Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que conforman el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por el señor Junior Rafael Tineo Marte contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su director, teniendo por objeto que se ordene a dicho organismo dar cumplimiento a los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de l dos mil trece (2013) , con efectividad a febrero de l dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que reconsideren y adecuen el monto al cual asciende la pensión asignada al accionante a la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 32/100 (RD$99,434.32); este monto se desglosa de la siguiente manera: a) veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con 32/100 (RD$29,434.32), que devengaba en el rango de mayor de la Fuerza Aérea de la R.D., en el momento de ser puesto en retiro; y b) setenta mil pesos (RD$70,000.00) mensuales y que actualmente percibe.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), que declaró la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, orden ó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13, disponiendo en favor del accionante, Junior Rafael Tineo la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, conforme lo había
reclamado en el acto de intimación al organismo y solicitado en sus conclusiones en la jurisdicción de juicio.
Inconforme con una parte de la decisión adoptada, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas apoderó al Tribunal Constitucional d el recurso de revisión que le ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional desentencia de amparo
- Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00040, de referencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Junior Rafael Tineo Marte el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y
Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, señor Junior Rafael Tineo Marte; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0698/23 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0663/23 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0137/13 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0071/14 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0518/15 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Citada después por
TC/0564/26 · TC/0276/26 · TC/0231/26 · TC/0136/26 · TC/0062/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0019/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0197, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 030-03- 2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), decidió lo que a continuación 1 transcribimos:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 30 de noviembre del año 2023, por el señor JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 (RD$99,434.32) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba
1 En el dispositivo se omite el numeral tercero, en la secuencia de los ordinales, por lo que, al tratarse de una transcripción textual, se mantiene su versión de origen.
como comandante de cuartel general de comando Norte BAPP, FARD; y b) El 100% de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 32/100 (RD$29,434.32) mensuales, que percibía como mayor del Ejército de República Dominicana, conforme los motivos expuestos.
CUARTO: OTORGA un plazo de treinta ( 30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, el señor JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE; a la parte accionada, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y el presidente de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante la certificación expedida por la Secretaría G eneral del Tribunal Superior Administrativo, se hace constar la notificación de la sentencia referida al señor Junior Rafael Tineo Marte, parte recurrida, en manos de su representante legal, el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 519-2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (202).
A la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se le notificó la indicada sentencia mediante el Acto núm. 521/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Además, se hace constar que mediante el Acto núm. 3261-2023, instrumentado por el ministerial por el ministerial Jorge Gabriel Castillo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), se notificó la sentencia antes descrita a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, bajo la rúbrica acto de notificación de sentencia de amparo e intimación de pago a los fines de medidas ejecutorias.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas ha interpuesto el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en
el Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a l señor Junior Rafael Tineo Marte mediante remisión de correo electrónico a la dirección asuntojuridico64@hotmail.com el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
A la Procuraduría General Administrativa se le notificó la indicada instancia mediante el Acto núm. 3380-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Auto núm. 0029-2024, emitido el uno (1) de abril del dos mil veinticuatro (2024), que ordenó notificar el indicado recurso de revisión a las partes recurridas.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el d oce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
(…) En cuanto a la improcedencia artículo 104 de la ley núm. 137-11
15. El artículo 104 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, señala que: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo,
ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
16. Por la naturaleza de la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley Orgánica de las FF.AA., No. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, objeto que por mandato del artículo 104 de la Ley 137-11 , es el que se debe perseguir a través del amparo de cumplimiento, en esa virtud esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estima pertinente rechazar la improcedencia planteada por la Procuraduría General de la República, valiendo estos motivos decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
(…) En cuanto a la improcedencia artículo 108 literal d) de la ley núm. 137-11
17. El artículo 108 literal d, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, revela la causal de la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual resulta ser la siguiente: Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.
18.Con relación a la improcedencia mencionada, nuestro Tribunal Constitucional, se ha referido en múltiples ocasiones indicando que: r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura
jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la presente acción constitucional no pretende, como alega la pa rte accionada y la Procuraduría General Administrativa, la impugnación de un acto administrativo, sino, por el contrario, conminar a la Administración Pública al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa sin que sea preciso hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. (…)
31. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Amadas, manifestando, el señor JUNIOR RAFAEL TNEO MARTE, que mediante resolución DR0361-2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$29,434.32, al momento del retiro ostentaba el rango de Mayor de la Fuerza Aérea de República dominicana y, que, este desempeñado la función comandante del cuartel general del comando norte (BAPP), Fuerza Aérea de Republica Dominicana devengando un salario de RD$70, 000.00 por cargo desempeñado de Subdirector, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RD $99,434.32, los mismos no les han sido concedidos.
32. En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. ( )
33. Causas Finalización de Servicios: Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficia les, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por: l. El retiro. (. ..) [Artículo 154, Ley núm. 139-13]
34. Se extrae además del artículo 158, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, los Ben eficios Derivados del Retiro. Todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
35. De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: l) Haberes de retiro;
36. Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro , el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados de ntro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, I. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este t ribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Trib unal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139 -13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de
la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165y 178 de la Ley núm. 139-13(...)
38. De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: (. . .) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental.); 22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.
En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada no rma, establece: Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación.
Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, de acue rdo con la certificación de fecha 12 de abril del año 2023, emitido por la JUNTA DE RET IRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, desempeño la función de Comandante Del Cuartel General
De Comando Norte BAPP, FARD, que dicha función se encuentra cotizando en los planes de retiro y fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, con un monto total (RD$70,000.00) setenta mil pesos con 00/100, además de que conforme ficha de nómina de fecha 25 de octubre del año 2023, estableció que su sueldo por concepto de pensión es de dicha suma, pero no menos cierto es que conforme se advierte en la resolución DR0361-2023, le fue concedida una pensión en la suma de (RD$29,434.32), veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 fue puesto en retiro por razones d e cancelación de nombramiento, en la categoría de Utilizable para el servicio de armas, conforme certificación de la Fuerza Aérea de Republica Dominicana, Base Aérea de San Isidro, con el rango de Mayor de la Fuerza Aérea de República dominicana, deveng ó el sueldo de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 (RD$29,434.32).
En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Junior Rafael Tineo Marte, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (ar t. 165 de la ley 139/13) 1 , de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos ' exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a las del hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023); de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de
igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, se ordena a la JUNTA DE RET IRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana„ en lo conce rniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 (RD$99,434.32) mensuales, total resultante de la sumatoria de lo s conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como comandante de cuartel general de comando Norte BAPP, FARD; y b) El 100% de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos domi nicanos con 32/100 (RD$29,434.32) mensuales, que percibía como mayor de la Fuerza Aérea de República dominicana; Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Exclusión de oficio
42. El señor JUNIOR RAFAEL TNEO MARTE, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra de la JUNTA DE
RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 158, 160 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede de oficio a excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
(…) al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, persigue mediante el presente recurso que sea revocada -parcialmente- la decisión impugnada ; específicamente, se refiere al ordinal segundo de su dispositivo relativo a la
aplicación del artículo 1652 de la Ley núm. 139-13, y que sea confirmada en los demás aspectos. En apoyo de sus pretensiones, plantea, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, mediante Acto No.521/2024, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por JORGE GABRIEL CASTILLO MAR TINEZ, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fuimos notificados de la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00040, de fecha 12/02/2024, evacuada por la Segunda Sala del Tribunal Superior, sobre Acción de Amparo de Cumplimiento, por lo que estamos en tiempo hábil para la interposición de Recurso de Revisión parcial de la citada sentencia.
ATENDIDO: A que el Tribunal, en la parte dispositiva en su numeral segundo de la precitada sentencia, declara procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, en torno al artículo 165, de la Ley 139-13, que cita:
Artículo 165. - Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fue rzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la
2 Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Artículo 165. Cálculos de los haberes de retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
ATENDIDO: A que, en lo que respecta al fondo de proceso, no procede darle cumplimiento a la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00040 de fecha 12/02/2024, en torno a otorgarle la sumatoria de sueldo por función desempeñada y el sueldo que devengaba por su institución, habiéndosele otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78, por lo que sumar y ordenar una adecuación de sueldos en base al rango y función es estatuir más allá de lo que establece la Ley 139-13.
ATENDIDO: A que, el Tribunal realiz ó una mala interpretación en torno al artículo 165 de la Ley 139 -13, toda vez que, en ningún texto expresa sumatoria de sueldos y función, de igual manera incurrió en inobservancia de la jurisprudencia en torno a la sentencia TC/0399/22.
ATENDIDO: A que, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, inobservó lo establecido en la sentencia TC/0399/22, en la cual esa honorable Corte se refiere a una acción de amparo de cumplimiento con las mismas características, así como la forma de estatuir sobre la misma, por lo que al otorgar la sumatoria de ambos sueldos mediante sentencia, no solo incurrió en una mala aplicación de la ley, sino de la jurisprudencia.
ATENDIDO: A que, contrario a lo expuesto por el Tribunal la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento al artículo 165, por lo que su
fundamento carece de base legal para fallar dicha sentencia declarando favorable la referida acción.
ATENDIDO; A que mediante Resolución No. DR0361 -2023, de fecha 01-02-2023 se le concede el retiro al hoy accionante y acta No. DR313- 2023, de fecha 02 -05-2023, se le reajusta s u salario en vista de que ocupo la función de comandante del Cuartel General del Comando Norte, la cual cotiza RD$ 70,000.00
ATENDIDO: A que la función de comandante del Cuartel General del Comando Norte, desempeñada por el hoy Accionante, NUNCA ha cotizado o pagado un monto mayor: sino que siempre ha sido la suma de RD$70.000.00.
ATENDIDO: A que de acuerdo a la Copia de Ficha de Nómina anexa por esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, de fecha 25 -10-2023, se evidencia que el accionante goza en la actualidad del monto que cotiza la función desempeñada en cuestión de ($70,000.00) y no la que el mismo quiere hacer creer y que nunca ha pagado dicha función. ya que es la mayor cuantía que le corresponde.
ATENDIDO: A que contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, él no ha tomado en cuenta que el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; NO tienen facultad para disponer el RETIRO del mismo. pues dicha facultad es EXCLUSIVA del presidente de la República, al tenor de lo que dispone el Art. 128, numeral l, letra e), de nuestra Carta Magna; y también como nos establece nuestra Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas, por lo que el accionante está persiguiendo su solicitud por ante la entidad equivocada siendo este Tribunal incompetente para conocer el fondo de la presente acción, toda vez que, quien dispone el retiro es el Poder Ejecutivo.
ATENDIDO: Que dicho peticionario debe tener pendiente que si bien es cierto que el Art. 228, de la derogada Ley No.873 -78, Orgánica de las Fuerzas Armadas, establecía que al momento del retiro si tenía más de cinco (5) años, se le otorga en rango superior inmediato, no menos cierto es que los ascensos son realizado s por el preside nte de la República con recomendación del Ministro de Defensa, por lo que la Junta de Retiro solo realiza los trámites administrativos de gestión y otorgamiento de pensión en sus diferentes causales, además la Ley Orgánica actual n úm. 139 -13, establece que solo se otorgan los beneficios del rango, pero no el rango per se, por lo que la Junta de Retiro le dio cumplimiento a lo que dice la Ley, un miembro de las Fuerzas Armadas, el mismo tuviere 5 años en el grado que posee, sería puesto en retiro con el rango siguiente; no menos cierto es que, esa ley fue derogada y en el Art. 156, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas (Vigente), impone una condicionante que es la siguiente: Beneficios por Retiro con Cinco (5) años en el Grado. Los militares q ue teniendo cinco (5) años al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado. se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado,
ATENDIDO: Que la institución rechaza la pretensión indebida conforme a la interpretación del artículo 228 de la Derogada Ley
No.873-78, relativo a la asignación del rango superior inmediato, puesto que como expresa nuestra Ley vigente No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su artículo 156, se le otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondiente al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado en lo que respecta a los beneficios de los retirados, siendo competencia exclusiva del Poder Ejecutivo el otorgamiento de retiros, así como los ascensos a las diferentes instituciones militares, siendo competencia de la junta de retiro el conocimiento de personal únicamente retirado, es decir, luego de agotar su proceso administrativo.
Que en consecuencia por la presente acción le hace saber a dicho peticionario que no le corresponde el rango superior inmediato que invoca el mismo; en virtud de que se está basando en una Ley derogada como lo es la 873-78, de fecha 31-07-1978, ya que en el ámbito militar nos regimos por una Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en este caso la vigente es la que impera para la toma de decisiones y aplicación de sus normas como lo establece la Ley 139 -13, de fecha 13 -09-2013, VIGENTE, en su artículo 156, el cual se le otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondiente al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.
ATENDIDO: A que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el accionante , que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, también de que está prohibido por el Orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en el
otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente:
Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley y cuándo es contraria al orden público o las buenas costumbres.
ATENDIDO: A que, las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser Derogadas por convenciones particulares y en el caso de la especie, el accionante pretende violar el orden público, al procurar la sumatoria de ambos sueldos a sabiendas que contraviene las buenas costumbres de la institución, es decir de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Amadas, y en ese sentido el Artículo 6 del Código Civil establece lo siguiente:
Art.6. Las Leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
ATENDIDO: A que en la especie estamos frente a las obligaciones condicionales previstas en el Código Civil en su artículo 1168 y siguientes y en ese caso frente a una obligación diversa que hace depender de un suceso futuro e incierto sus efectos, según ocu pe o no un cargo dentro de la Institución Militar, que beneficie en el sueldo a dicho Militar que procura la pensión. Y es en ese sentido que el artículo 1168 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro es incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto según ocurra o no aquel.
ATENDIDO: A que, conforme a las diversas especies de obligaciones previstas en el Código Civil, pudiéramo s estar frente a una condición mixta, ya que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes para la pensión y en este sentido el 1171 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de un tercero.
ATENDIDO: A que, en el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de su obligación, al entregar una de las dos alternativas a que está comprometido en su obligación y en ese sentido el artículo 1189 del Código Civil ha establecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.
En ese tenor del artículo 1189 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente:
El deudor de una obligación alternativa queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.
ATENDIDO: A que la elección de una obligación alternativa le pertenece al deudor, si no ha sido otorgada expresamente al acreedor conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1190 y en ese sentido el artículo 1190 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente:
La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgado expresamente al acreedor
ATENDIDO: A que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para liberarse de su deudor, solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones a que reciba una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligación pura y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1191 y 1192 del Código Civil, que reza de manera textual lo siguiente:
Artículo 1191: puede librarse del deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puedo obligar al acreedor a que reciba una parte de una y una parte de otra.
Artículo 1192: la obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.
ATENDIDO: A que la propia constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las Fuerzas Armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy Procurada de manera aviesa y distorsionada, en querer aplicar el artículo 156 no como una obligación alternativa, sino como una obligación en contra de lo
establecido en la Ley que nos rige en el ámbito militar la cual aplica cabalmente esta institución, por lo cual carece de objeto y estaría contraria a los lineamientos de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
VISTO: A que el Art,156. - de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modificó y derogó la Ley 873 -78, establece lo siguiente: Beneficios por Retiro con Cinco (5) años en el Grado. Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado. se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado.
Conclusiones
Por los motivos expuest os, el recurrido por medio a su Escrito de Defensa sobre el Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento, el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, de generales señaladas más arriba por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales tiene a bien solicitar al Tribunal Constitucional decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que, se declare bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por ser interpuesto conforme a la norma sobre la materia, por los motivos expuesto s en el cuerpo del presente escrito.
SEGUNDO: Que sea REVOCADA PARCIALMENTE la SENTENCIA NO. 0030 -03-2024SSEN-00040, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en torno al numeral segundo de su parte dispositiva, en lo que concierne a la aplicación del artículo 165 de la Ley 139 -13, relativo a la sumatoria de ambos sueldos, por las razones expuestas.
TERCERO: Que en los de más aspectos sea CONFIRMADA la SENTENCIA NO. 0030 -032024-SSEN-00040, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, señor Junior Rafael Tineo Marte, solicita el rechazo del presente recurso de revisión mediante su escrito de defensa del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ; sus alegatos son -esencialmente- los siguientes:
Resulta 1: A que, en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas acude a un escrito vacío, sin ninguna evidencia de agravios en la sentencia atacada. Cargado de motivos vagos en imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Llega inclusive, a citar disposiciones legales que no fueron objeto de escrutinio por el tribunal a quo, ya que tampoco le fueron sometidas a tales fines, como es el caso del artículo 228 de la
antigua ley 873-78, del 31/07/1978, Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, insiste tozudamente en desconocer el precedente constitucional en torn o al artículo 165 de la Ley 139 -13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que quieren hacerle ver al Tribunal Constitucional que está equivocado y que se contradice en sus propias decisiones. Que, para sustentar ese baladí argumento, plantean lo que está en la sentencia TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, en específico la parte donde el propio Tribunal Constitucional cita como referencia para los posteriores precedentes, en cuyas páginas 75 y 76 establece lo siguiente: q.-Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa:[…] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro, Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del titular de un derecho obtenido previamente sería errado.
Resulta 2: Que en ese punto es que todavía, no sabemos si adrede o por incapacidad interpretativa, no han entendido el punto acerca de haberes a ser agregados al momento del retiro.
Resulta: Que la referida sentencia TC/0399/22 surgió en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad que el actual abogado exponente había incoado ante el Tribunal Constitucional, en cuya acción pretendíamos, que varios artículos de la ley 139 -13 fueren declarados no conformes con la constitución de la República; empero, en el caso del artículo 165, lo que solicitamos a la Alta Corte, fue que lo modificara para que tuviese otra lectura más favorable a los miembros
de las Fuerzas Armadas. Veamos lo peticionado en la acción: Expediente TC-01 -2021-0005, sentencia TC/0399/22, del 30/11/2022, páginas 22, 23, 24, 31 y 32.
A que el artículo 6 del Decreto 261-16 contraviene con los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139 -13, del 13 de septiembre de 2013, en los cuales nunca se establece que solamente los subdirectores y directores sean los únicos merecedores para recibir las compensaciones por especialismos, pues, se prevé que es para todo tipo de cargo o función y por ende, resolver por vía administrativa clasificando personal meritorio de esos derechos, es fomentar medidas beneficiosas para los suertudos en detrimento de los desafortunados, que son la mayoría. Que de estos mismos artículos 158 y 165 sobresalen los términos todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. No hay que ser un científico para entender que esto es, que si un soldado. durante su carrera ha percibido varios especialismos por cargos desempeñados, al momento de su retiro, además de su módico salario nominal estatal, hay que sumarle a ese sueldo aquel de los especialismos que más le acomode. Fijaos, que cuando indica se sumaran a los haberes, consta de la disyunción (o) cuando se expresa: las asignaciones por especialismos o por cargos. Por lo que, una prerrogativa no va unida a la otra, puesto que, es una de ellas únicamente. Es por ello, que un decreto jamás podría reglar esa conquista en el sentido menos favorable al titular del derecho
demandado, Y como se trata de beneficios económicos para el individuo a quien le han realizado las deducciones por todo tipo de ingreso laboral, encuadra consecuentemente dentro de los llamados derechos consolidados adquiridos e irrenunciables. Que la actividad más socorrida en materia de derechos de trabajo adquiridos proviene de la praxis consuetudinaria del otorgamiento de las prebendas ganadas por derecho, ya sean inmediatos o eventuales.
(…) Los inmediatos se obtienen por defecto, debido al hecho de mantener en el tiempo la condición de empleado y los eventuales, penderán de la atadura e ininterrupción del sujeto cumpliendo las reglas contractu ales de trabajo, escrito o no escrito; es decir, al pactarse el acuerdo se aceptan conforme las condiciones establecidas. Entonces, si posteriormente se produjeren modificaciones al convenio, las que perjudiquen al empleado le serían inaplicables, en tanto que aquellas que le beneficien son admisibles. Más aún, el contrato de servicio militar se reputa de por vida, ya que hasta luego de cese y pase al retiro se continúa atado legalmente con la institución al tenor de la propia la Ley 139-13. En consecuencia, los cambios que experimente la ley durante la vigencia no pueden alterar situacionalmente en detrimento del que se ha mantenido fiel al acto convencional; no siendo así para aquellos que se afilian conforme a las nuevas reestructuraciones de la norma. En fin, lo más idóneo sería, para evitar interpretaciones baladíes, es que el tachado artículo 165 de la ley 139- 13 sea complementado con un párrafo que arroje la claridad meridiana sobre el tema.
Resulta 3: Que el Tribunal Constitucional falló el caso como ya hemos mencionado previamente, sobre el que lo dispuesto en el artículo 165
se interpreta como un principio de favorabilidad y prueba frente a los haberes a ser agregados al momento del retiro. Pero, esto es lo que la Junta de Retiro ha venido interpre tando como una negación o desconocimiento del Tribunal Constitucional en cuanto a la sumatoria, tanto del sueldo del rango como el sueldo del cargo.
Síntesis del petitorio en el escrito de la acción directa de inconstitucionalidad:
Quinto: Declarar que la interpretación Constitucional de los artículos 23, 156, 157, 165 y 263 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013; y el 6, del Decreto 298 -14, del 19 de septiembre de 2014, para que sean cónsonos con los principios Constitucionales plasmados en los artículos 39, 43, 110 y 253, deben estipular las siguientes observaciones: Artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013: Párrafo: Que a estos haberes del retiro, comprende adic ionar al sueldo estatal nominal, el de los emolumentos extrasalariales que hayan sido cobrados y que más convenga al militar por cualquier cargo o función desempeñado. Que el período de cotización para el beneficio de las retribuciones marginales antes descritas será reglamentado administrativamente y en caso de que, por alguna razón, el favorecido no haya completado el tiempo estipulado para la contribución obligada, para gozar de esta prerrogativa podrá suplirlo discrecionalmente con sus propios recursos.
Resulta 4: Que aclarado lo anterior, esperamos haber edificado al Tribunal Constitucional sobre la confusión que se mueve en los cerebros de los abogados representantes de la parte recurrente.
Vayamos a la ratio decidendi en la sentencia impugnada, don de se advierte que la misma está cimentada sobre el derecho y en observación de la jurisprudencia constitucional, contrario a lo argüido por la parte recurrente:
Atendido 14: Que, además, con relación a la disposición del reclamado artículo 165 de la Ley número 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Constitución sentó el contundente precedente constitucional más claro y preciso en la sentencia TC/0663/23, de fecha 12/10/2023, en cuyos considerandos f, g, h, i, j, k, l, m, páginas 42 hasta la 45 y, en la forma categórica jurisdiccional, señaló:
f. En consecuencia, el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 ha sido interpretado por este colegiado en el senti do de que la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones, y ser inc ondicional. De las verificaciones realizadas se advierte que el tribunal a -quo cumplió con los criterios expuestos, considerando procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Cedanio Pérez y Pérez contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), órgano que debía dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
g. En efecto, en su disposición, el tribunal, en funciones de amparo de cumplimiento, ordenó a la parte accionada que procediera a la readecuación o ajuste de los montos de pensión correspondientes al
accionante, por concepto de haberes de retiro por sus funciones como abogado capitán de fragata de la Armada de la República Dominicana, más el sueldo devengado por sus funciones como procurador general adjunto de las Fuerzas Armadas, por la Armada dominicana, esto es, ordenó el cumplimiento de los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
h. Entre las razones para acoger la acción de amparo de cumplimiento, que fueron expuestas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, destaca la comprobación relativa a la oportuna interposición del amparo de cumplimie nto de que se trata, siendo intimada a cumplir con los artículos 160 y 165 de la Ley núm. 139 -13, entre otras normas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en favor y provecho del accionante como militar retirado, a fines de consolidación de sus haberes de retiro. Dicho acto fue regularmente notificado a la accionada mediante el Acto núm. 1536/2022, del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). A esta pretensión respondió la accionada Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 299/2022, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), negándose a cumplir dicha intimación.
e. Atendido 15: A qué igualmente, otro precedente constitucional sobre el artículo 165 de la ley 139-13, lo constituye la sentencia TC/0698/23, de fecha 08/11/2023 (…):
(…) El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la ac ción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Vicioso Madé contra la
Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, órgano que debía dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13. En tal virtud, el juez de amparo ordenó a la parte accionada que procediera a la readecuación o ajuste de los montos que corresponden al accionante por concepto de los haberes de retiro y asignaciones por especialismos previstos por dicha norma, valores q ue al ser sumados ascienden al monto, por concepto de pensión, de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($99,375.00).
f. Para acoger la referida acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró, de manera principal, que: de acuerdo con el volante de pago de nómina correspondiente al mes de enero del año 2021, devengaba un ingreso mensual de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos (RD$29,375.00), en base a su puesto de trabajo de Coronel Abogado; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 05042021 de fecha 06 de abril de 2021, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por antigüedad en el servicio por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Procurador General Adjunto de las FF.AA.
g. De igual forma, la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el tribunal a quo resguardó, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la igualdad ante la ley del accionante, p ues constató que al señor Bienvenido de los Santos Valdez le fueron reconocidos por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas los haberes por retiro y las asignaciones por especialismos en circunstancias idénticas a las del ahora recurrido, señor Víctor Vicioso Madé, sin que el órgano justificara el trato desigual otorgado.
h. Conviene precisar que, mediante la Sentencia TC/0399/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, disponiendo lo que a continuación transcribimos: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: [. . .] que más le conveng an al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro. Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del tit ular de un derecho obtenido previamente sería errado. De igual forma, al igual que los análisis previos acerca de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC/0013/12 y la Sentencia TC/ 0609/15, la sumatoria de compensación y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses. (…)
Por todo lo planteado anteriormente, la parte recurrida tiene a bien concluir de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la forma, como lo decida el Tribunal Constitucional.
Segundo: Rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Tercero: C onfirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00040, de fecha 12/02/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Cuarto: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$5,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que sea concedido para el cumplimiento.
Quinto: Declarar libre de costas el presente proceso.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión e l diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), en el cual plantea que sea acogido el recurso de revisión de manera principal; su alegato es, esencialmente, el siguiente:
(…) A tendido: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, suscrito por los LICDOS. RAFAEL B. FERMIN LOPEZ, LIC. MARINO ELSEVYF PINEDA, DR. RAMIRO CAAMAÑO VALDEZ Y LIC. SAURY FELIZ D' OLEO encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
Por tales motivos y vistos: 1) El Acto No. 3380/2024 de fecha de mayo del 2024; 2) Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00040, de fecha 12 febrero del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión Interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensión de las Fuerzas Armadas; 4) La Constitución Dominicana de fecha de enero del año 2010; 5) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No.137 -l I de fecha 13 de junio del año 2011; 6) Las demás piezas que conforman el expediente, esta P rocuraduría General Administrativa , os solicita fallar:
Único: Acoger íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 26 de marzo del 2024, por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN-0000 de fecha 12 febrero del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, declarar su admisión y revocar la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
En el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, los documentos más relevantes son los siguientes:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
2. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de l dos mil
3. Acto núm. 521/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguac il ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 519/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 3380-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), en vi rtud del Auto núm. 0029-2024, emitido el uno (1) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa depositado por el señor Junior Rafael Tineo Marte el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de opinión de la Procur aduría General Administrativa , del diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que conforman el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por el señor Junior Rafael Tineo Marte contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su director, teniendo por objeto que se ordene a dicho organismo dar cumplimiento a los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de l dos mil trece (2013) , con efectividad a febrero de l dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que reconsideren y adecuen el monto al cual asciende la pensión asignada al accionante a la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 32/100 (RD$99,434.32); este monto se desglosa de la siguiente manera: a) veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con 32/100 (RD$29,434.32), que devengaba en el rango de mayor de la Fuerza Aérea de la R.D., en el momento de ser puesto en retiro; y b) setenta mil pesos (RD$70,000.00) mensuales y que actualmente percibe.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), que declaró la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, orden ó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13, disponiendo en favor del accionante, Junior Rafael Tineo la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, conforme lo había
reclamado en el acto de intimación al organismo y solicitado en sus conclusiones en la jurisdicción de juicio.
Inconforme con una parte de la decisión adoptada, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas apoderó al Tribunal Constitucional d el recurso de revisión que le ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:
a. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en l a Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. En relación con el referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 3 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al as unto. Entre estas decisiones , cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán c omputables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
b. En el hilo de la cuestión sobre las ponderaciones de la admisibilidad del recurso en torno al plazo señalado, indicamos que la validez de la notificación de la decisión impugnada está supeditada a que cumpla la formalidad de que su instrumentación sea a pe rsona, de conformidad con el criterio previsto en las
3 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, lo cual s e advierte en el presente caso porque la sentencia recurrida fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en la sede del M inisterio de Defensa, el veinte (20) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 521/20244, mientras que su escrito sobre el recurso de revisión constitucional fue depositado el veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), de lo que se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto de manera oportuna.
c. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pue s, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, en dicho escrito indica que mediante dicha sentencia el tribunal a quo ha incurrido en una mala interpretación del artículo 165 de la ley 139-13, toda vez, que en ningún texto expresa sumatoria de sueldos y función, de igual manera incurrió en inobservancia de la jurisprudencia en torno a la sentencia TC/0399/22.
d. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a tendiendo a l criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014). En esa decisión, este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho organismo, ya que ostentó la condición de accionado ante el tribunal a quo con ocasión de la acción de amparo en cumplimiento a que se refiere el presente caso.
4 Instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
e. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que s e configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien p or cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
f. La especial trascendencia o relevancia constitucional en el presente caso radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando y aplicando su criterio en lo relativo a los su puestos de violación de derechos y garantías fundamentales cuyo objeto se refiera al reajuste o adecuación del monto de pensiones de miembros de la Fuerzas Armadas y otros del mismo género, como manifestaciones del derecho fundamental a la seguridad social, instrumentados
bajo el régimen de la acción constitucional de amparo y amparo de cumplimiento y las reglas de competencia de atribución conforme a la materia.
g. De conformidad con lo anteriormente consignado, hemos verificado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional desentencia de amparo
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
a. El recurso de revisión de que se trata ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 030 -03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue declarada la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Junior Rafael Tineo Marte y , en consecuencia, dispuso ordenar a la Junta de Retiro de Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, en los derechos del accionante respecto de los haberes de retiro y las asignaciones por especialismos previstos por dicha norma, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida al reclamante.
b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:
Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes
de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaci ones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, I. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo s ostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuad a al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. J. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicia l efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165y 178 de la Ley núm. 139-13(...)
De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: (. . .) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o me ntal.); 22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo q ue desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.
En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada norma, establece: Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación.
Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor JUNIOR RAF AEL TINEO MARTE, de acuerdo con la certificación de fecha 12 de abril del año 2023, emitido por la JUNTA DE RETRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, desempeño la función de Comandante Del Cuartel General De Comando Norte BAPP, FARD, que dicha fun ción se encuentra cotizando en los planes de retiro y fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, con un monto total (RD$70,000.00) setenta mil pesos con
00/100, además de que conforme ficha de nómina de fecha 25 de octubre del año 2023, estableció que su sueldo por concepto de pensión es de dicha suma, pero no menos cierto es que conforme se advierte en la resolución DR0361-2023, le fue concedida una pensión en la suma de (RD$29,434.32), veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 fue puesto en retiro por razones de cancelación de nombramiento, en la categoría de Utilizable para el servicio de armas, conforme certificación de la Fuerza Aérea de Republica Dominicana, Base Aérea de San Isidro, con el rango de Mayor de la Fuerza Aérea de Repúblic a dominicana, devengó el sueldo de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 (RD$29,434.32).
c. Igualmente, en sus consideraciones, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo indicó lo siguiente:
(…) este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Junior Rafael Tineo Marte, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pens iones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13) 1 , de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos ' exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a las del hoy accionante, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023); de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de
igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, se ordena a la JUNTA DE RETRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana„ en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: JUNIOR RAFAEL TINEO MARTE, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 32/100 (RD$99,434.32) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como comandante de cuartel general de comando Norte BAPP, FARD; y b) El 100% de veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos domin icanos con 32/100 (RD$29,434.32) mensuales, que percibía como mayor de la Fuerza Aérea de República dominicana; Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuestos, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
d. En desacuerdo con esos motivos, la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, procura su revocación parcial en cuanto a los montos de la pensión otorgada a la parte accionante; sustenta su acción recursiva, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
ATENDIDO: A que el Tribunal, en la parte dispositiva en su numeral segundo de la precitada sentencia, declara procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Junior Rafael Tineo Marte, en torno al artículo 165, de la Ley 139-13, que cita:
Artículo 165. - Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
ATENDIDO: A que, en lo que respecta al fondo de proceso, no procede darle cumplimiento a la Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00040 de fecha 12/02/2024, en torno a otorgarle la sumatoria de sueldo por función desempeñada y el sueldo que devengaba por su institución, habiéndosele otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78, por lo que sumar y ordenar una adecuación de sueldos en base al rango y función es estatuir más allá de lo que establece la Ley 139-13.
ATENDIDO: A que, el Tribunal realizó una mala interpretación en torno al artículo 165 de la Ley 139 -13, toda vez que, en ningún texto expresa sumatoria de sueldos y función, de igual manera incurrió en inobservancia de la jurisprudencia en torno a la sentencia TC/0399/22.
ATENDIDO: A que, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, inobservó lo establecido en la sentencia TC/0399/22, en la cual esa honorable Corte se refiere a una acción de amparo de cumplimiento con las mismas características, así como la forma de estatuir sobre la misma, por lo que al otorgar la sumatoria de ambos sueldos mediante sentencia, no solo incurrió en una mala aplicación de la ley, sino de la jurisprudencia.
ATENDIDO: A que, contrario a lo expuesto por el Tribunal la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento al artículo 165, por lo que su fundamento carece de base legal para fallar dicha sentencia declarando favorable la referida acción.
e. De otra parte, la Procuraduría General Administrativa se expresa, esencialmente en su escrito, lo siguiente: (…) para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
f. Al analizar los planteamientos formulados por las partes y el fallo impugnado, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cometió un yerro procesal, en la medida en que, al momento de examinar su competencia, de cara al objeto perseguido por el accionante, señor Junior Rafael Tineo Marte, estaba llamada a evaluar no solo el marco legal de la acción constitucional en el orden procesal, sino que ha debido advertir que el Tribunal Constitucional ha sostenido en sus lineamientos jurisprudenciales el criterio de que las reclamaciones de pensiones, adecuación de salarios, dentro del ámbito de los cuerpos militares conciernen a la esfera
competencial de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en materia ordinaria.
g. En efecto, ya más temprano este colegiado pu so de manifiesto, mediante el criterio asentado en la TC/0283/23, que la vía de lo contencioso - administrativo es la que comporta idoneidad por ser la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones a exmiembros de las Fuerzas Armadas, toda vez que
(…) Confiere al requiriente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; e s decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
(…) finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista (…); y, en consecuencia reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones plantead as por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director (…), mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
(…) Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
h. Por los motivos antes planteados, el Tribunal Constitucional estima que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el señor Junior Rafael Tineo Marte es correlativa a los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 al 103 de la Ley núm. 137 -11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, por lo que el caso en cuestión amerita la recalificación del proceso constitucional.
i. En consecuencia, este órgano constitucional verifica que el accionante no perseguía las pretensiones -como objeto de su acción- propias de un amparo de cumplimiento, sino las de una acción de amparo ordinario, y, de conformidad con ello, procedemos a recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denomina ción, fisonomía y naturaleza, en virtud de los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-115.
j. Por tanto, este tribunal revoca la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN- 00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), y recalifica como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento de que se trata; en
5 Consúltese la Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal aseveró: El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.
consecuencia, esta sede constitucional procederá a conocer el fondo de esta, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).
12. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
a. En cuanto a la presente acción de amparo, como se ha indicado preliminarmente, las pretensiones del accionante, señor Junior Rafael Tineo Marte, se dirigen a que sea reconsiderado y, en consecuencia, readecuado el monto al cual asciende la pensión asign ada en calidad de mayor de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, rango que ostentaba en el momento de su puesta en retiro -alegadamente6-.
b. En ese sentido, el accionante alega que la asignación sea revisada y su efectividad opere desde febrero del dos mil veintitrés (2023) sobre la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con treinta y dos centavos (RD$99,434.32), desglosados de la siguiente manera: a) veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con treinta y dos centavos ( RD$29,434.32), que devengaba en el rango citado en párrafo anterior; y, b) setenta mil pesos dominicanos (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba y que actualmente percibe.
c. En este orden de ideas, est e tribunal constitucional ha reconocido que la acción constitucional de amparo es la vía judicial efectiva para aquellos escenarios en que el accionante en amparo procura la protección al derecho fundamental a la seguridad social cuando a toda persona le ha sido denegado, de forma arbitraria o ilegal, el beneficio a obtener una pensión conforme a los
6 La pensión que se alude y su ajuste se fundamenta, según se hace constar, en los artículos 158, 160 y 165 de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas (FF. AA) núm. 193-13, del trece 813) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
términos señalados en la carta sustantiva y las leyes aplicables al régimen de seguridad social correspondiente.
d. Al tenor de la casuística del caso que nos ocupa, se constata que se enmarca en lo que ya ha sido establecido por el Tribunal Constitucional7 bajo el precepto de que, si bien ha sido asentado el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto8, a manera de ejemplo, podemos citar:
La reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de l dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto del dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a persona s envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de l dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de l dos mil catorce (2014)]; entre otros.
7 Sentencia TC/0091/16, del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), 8 Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apode ra en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita ; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pretendido aquí no trata -como se comprueba- sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.
f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos- debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de las disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión , su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso -administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
g. Lo anterior en virtud de que, como indicamos en la Sentencia TC/0518/15, del diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), la protección pretendida
se podría alcanzar con la determinación de los hechos y la corre cta interpretación y aplicación del derecho que haría la jurisdicción contenciosa - administrativa en materia ordinaria.
h. En virtud de las motivaciones anteriores y en reiteración de los precedentes hasta aquí indicados, procede declarar inadmisible la acció n constitucional de amparo incoada por el señor Junior Rafael Tineo Marte contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas con el objeto de que sea reconsiderado y adecuado el monto de la pensión por retiro otorgada a su favor, dada la existencia de otra vía judicial efectiva , conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11; que es competencia del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias, mediante el recurso contencioso -administrativo y las medidas cautelares correspondientes.
i. Por otra parte, resulta pertinente indicar que en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017), este tribunal estableció que en los casos donde se declarara la acción de amparo inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción.
j. En el referido precedente , establecimos que dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo inter puestas con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/ 0234/18, del veinte (20) de julio del dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017). No obstante, conviene destacar que la interrupción civil sólo operará cuanto la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo
previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional ha considerado eficaz.
k. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018), se ha establecido lo siguiente:
l. No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, (…).
l. Atendiendo a los fundamentos desarrollados anteriormente, el Tribunal estima admitir en cuanto a la forma y acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional ; luego, revocar la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00040, dictada por la S egunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) , y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Fede rico
Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00040, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00040, de referencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Junior Rafael Tineo Marte el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y
Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, señor Junior Rafael Tineo Marte; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria