Síntesis del conflicto
10.1. El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la parte recurrente en revisión, otrora accionante, señor Flor Tomás Romano Tejada en contra de la hoy parte recurrida, otrora accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y el Ministerio de Defensa.
10.2. En su acción, el hoy recurrente solicitó al tribunal a quo declarar nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el «SEGUNDO ORDINAR [sic] 2do, de la página No. 3 de la Resolución Administrativa: No. DR1631-2023 de fecha 20/03/2023, emitida por, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS» 1; ordenar el reajuste del monto de su pensión, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser ajustado el mismo. Por último, que la sentencia a intervenir fuera declarada e jecutoria sobre minuta, no obstante, cualquier recurso, así como condenar a la hoy parte recurrida al pago de una astreinte ascendente a cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día de retraso para acatar la sentencia.
10.3. Por el conocimiento de la acción fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00506, que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento presentada. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la parte recurrente, señor Flor Tomás Romano Tejada, contra la Sentencia núm. 0030-04-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -04-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Flor Tom ás Romano Tejada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y el Ministerio de Defensa, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.
13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Flor Tom ás Romano Tejada; y a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Arm adas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y su Comandancia General, el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0317/25 · TC/0148/21 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/1202/24 ↗ · TC/0019/25 · TC/0030/12 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0564/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0108, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Flor Tomás Romano Tejada, relativo a la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Doming o Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo.
La Sentencia núm . 0030-04-SSEN-00506, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declar ó improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el hoy recurrente en revisión, señor Flor Tomás Romano Tejada, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, incoada en fecha 22 de mayo de 2023, por el señor FL OR TOMAS ROMANO TEJEDA, contra LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA FUERZA AREA DE LA REPUBLICA DOMINICA y EL MINISTERIO DE DEFENSA, de conformidad con el artículo 108 .d de la ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, or gánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentenci a a la parte accionante FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA; a las partes accionadas JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS,
LA FUERZA AEREA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, MINISTERIO DE DEFENSA así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, el señor Flor Tom ás Romano Tejeda , en manos de su abogado apoderado, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm . 1476/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, mediante los actos núm. 3940-2023 y 3971-2023, ambos del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, la sentencia impugnada fue notificada respectivamente, a las partes correcurridas la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, mediante el Acto núm. 877/2023, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a
requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, la sentencia impugnada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
El presente recurso de revisión fue incoado por el señor Flor Tom ás Romano Tejada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado : (a) a la parte correcurrida, el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, mediante Acto núm. 00000067, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); (b) a la parte co rrecurrida, la Fuerza Aérea de la República Dominicana, mediante Acto núm. 0001-2024, del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ; (c) a la parte co rrecurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , mediante el Acto núm. 00000061 , del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), todos instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal.
Mediante el Acto núm. 213 52/2023, del siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, le fue notificado el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
l. El asunto se contrae en una acción de amparo de cumplimiento, de fecha 22 de mayo de 2022, interpuesta por el señor FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA, contra LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA FUERZA AREA DE LA REPUBLICA DOMINICA y EL MINISTERIO DE DEFENSA, con el objeto de que se declare nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el segundo ordinal de la página No. 3 de la resolución administrativa No. DR1631 -2023 de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, así mismo que se ordene a dicha junta reajustar el monto de la pensión del accionante, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como lo que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la Legislación que rige la materia.
[…]
6. La parte accionada, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, en audiencia de fecha 17 de julio de 2023, solicitó de manera principal que este honorable tribunal declare la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoa da por el Teniente Coronel Técnico de Aviación FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA, en razón de lo establecido en el artículo 108, literal D, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales que establece su improcedencia ya que no procede el amparo de cumplimiento cuando
se interpone por la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.
7. El MINISTERIO DE DEFENSA, en audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2023, expusieron lo siguiente: "Nos a dherimos a las conclusiones expuestas por la Junta de Retiro."
8. La FUERZA AREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, en audiencia celebrada en fecha [sic], expusieron lo siguiente: "Nos Adherimos y nos excluyan del presente proceso ya que esto se trata de pensiones y no es nuestra facultad dicha acción."
9. Por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en audiencia de fecha 17 de julio del año 2023, solicitó "que la acción de amparo debe de ser declarada improcedente en virtud del literal d) del artículo 108 de la ley sobre la materia, en caso de no ser acogida la improcedencia que tengáis a bien rechazar en todas sus partes la presente acción de amparo de cumplimiento ya que la misma no está apegada al derecho. ".
10. Al respecto la parte accionant e, señor FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA, solicita "... en cuanto a los medios de improcedencia, que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal."
11. 12. [sic], Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Jue z antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a
cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.”
13. Respecto de la acción de amparo de cumplimiento, la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 104: "Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento '
Artículo 108: "Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por l a ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo ". (subrayado del tribunal).
14. El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha 22 de mayo de 2022, interpuesta por el señor FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA, en contra del PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA FUERZA AREA DE LA REPUBLICA DOMINICA y EL MINISTERIO DE DEFENSA, tiene como objeto de que este tribunal declare nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el segundo ordinal de la página No. 3 de la resolución administrativa No. DR1631- 2023, de fecha 20 de marzo de 2023, y a su vez que se ordene a dicha junta reajustar el monto de la pensión del accionante, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango de oficial, así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, de fecha 31 de julio de 1978 y la Legislación que rige la materia.
15. En esa tesitura, el señor FLOR TOMAS ROMANO TEJEDA, fue puesto en retiro, como coronel Técnico de Aviación de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, en fecha 20 de marzo de 2023, mediante Resolución No. DR1631-2023, constituyendo dicha resolución, un acto administrativo, cuya nulidad se reclama mediante esta acción.
16. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende, que la presente acción de amparo de cumplimiento deviene en improcedente, en razón de que el accionante persigue impugnar la validez el acto administrativo que lo puso en retiro y le otorga la pensión, solicitando al tribunal que lo declare nulo, razón por la cual procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo, promovida por la parte accionada y a la que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, tal y como se hará constar en el dispo sitivo de la presente decisión, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto incidental o de fondo.
17. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.»
4. Hechos y Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo.
La parte recurrente en revisión, señor Flor Tomás Romano Tejeda, mediante su recurso de revisión depositado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procura que sea revocada la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones en los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
MOTIVACIONES EN EHECHOS Y DERECHOS QUE DAN LUGAR A LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO/AMPARO DE CUMPLIMIENTO, POR ANTE EL TRIBUN AL SUPERIOR ADMINISTRATIVO:
[…]
ATENDIDO : a que el TENIENTE CORONEL RETIRADO FLOR TOMAS ROMANO TEJADA , ocupó la posición de subdirector Administrativo Taller de Mantenimiento Aeronáutico, devengando SETENTA MIL PESOS (RD$70,000,00) por concepto de especialísimo inherente a sus funciones, más el Salario correspondiente a su rango de
TENIENTE CORONEL técnico de Aviación de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 81/100 (RD$39,234.81) más el monto RD$12,000.00 DOCE MIL PESOS, SEGUN CERTIFICACION, de fecha 18 del mes de abril del año dos mil veintitrés 2023, para un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON 52/100 (RD$121,234.81).
[…]
ATENDIDO: a que mediante la resolución No. DR1631-2023 de fecha 20/03/2023 se le da cumplimiento al Oficio No. 8222 de fecha 25 de febrero del año 2023 del Poder Ejecutivo, pero en la misma el dispositivo reza lo siguiente:
PRIMERO: Otorgar la pensión correspondiente al TENIENTE CORONEL DE AVIACIÓN FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, cédula, 001-1175394-3 FARD. en cumplimiento al Oficio No. 8222 de fecha 25 de febrero del año 2023, en cuyo anexo el Poder Ejecutivo lo pone en la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión, por razones de (ANTIGUEDA [sic] EN EL SERVICIO) .
SEGUNDO: Que el TENIENTE CORONEL TECNICO DE AVIACIÓN, FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, le sea otorgada la pensión igual al 100% del sueldo que le corresponda, equivalente a (RD$70,000.00) SETENTA MIL PESOS CON 00/100, este Oficial, desempeñó la función de “subdirector Administrativo Taller de Mantenimiento, GBTJET”
TERCERO: Recomendar que el, TENIENTE CORONEL TÉCNICO DE AVIACIÓN, FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD le sea concedida la pensión por razones de (ANTIGUEDA EN EL SERVICIO
VOLUNTARIO) en la catego ría de “UTILIZABLE PARA EL SERVICIO DE ARMAS”.
ATENDIDO: A según carta de fecha 14/04/2023, emitida por la dirección de personal A -l, de la FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA, firmada por el coronel, ANGEL MARIA RESTITUYO RODRIGUES, no se tomó en consideración su salario correspondiente al rango que ostentaba por lo que no se observó que el TENIENTE CORONEL TÉCNICO DE AVIACIÓN FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, devengaba un salario de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 81/100 (RD$39,234. 81 ), por lo que se puede observar, que en el segundo ordinar [sic], de la paginas [sic] No. 3 de la resolución No. DR1631 - 2023 de fecha 20/03/2023, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS REPUBLICA DOMINICANA, tiene una ser ie de contradicciones, tal parece de manera premeditada en aras de violar todos los derechos fundamentales del accionante, TENIENTE CORONEL TÉCNICO DE AVIACIÓN FLOR TOMAS ROMANO TEJAD.
ATENDIDO: a que el 100% de su salario como le corresponde al TENIENTE CORONEL TÉCNICO DE AVIACIÓN FLOR TOMAS ROMANO TEJADA. Que debe ser devengado por motivo a su pensión es el monto de, CIENTO NUEVE MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 81/100 (RD$109,234.81/100) [sic] , contrario a los SETENTA MIL PESOS CON 00/100, (RD$70,9000.00) . [sic]
[…]
ATENDIDO: a que contando con la buena fe de la de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA REPUBLICA DOMINICANA, procedimos a cumplir con el voto de la ley e intimar mediante acto No. 170/2023, de fecha Cuatro 04 del me de mayo, del año dos mil veintitrés 2023, instrumentado por el alguacil, YOJEIRI DE JEUS GONZALEZ DIVISON , ministerial ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, dando el plazo de quince 15 días par a corregir e1 citado error, no teniendo respuesta favorable luego de vencido el plazo
2) DERECHO
1- Una vez analizado la situación fáctica del caso que nos ocupa, están sentadas las bases para referirnos a los argumentos de Derecho que, sin lugar a equívocos, implica ordenar la nulidad absoluta de la resolución No. DR1641-2023 de fecha 20/03/2023 de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) y todos los actos que dependen de este.
ATENDIDO: a que independientemente de lo antes expuesto, el recurrente sostiene que, sin renunciar a la declaratoria de nulidad por ser violatorio a la ley, ante este punto en particular se ha violado la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y una situación jurídica consolidada en virtud de su ingreso a las filas de la Fuerza Aérea de República Dominicana F.A.R.D. , la ley que le rige para ejercer su retiro debe ser aquella que le resulta más favorable dando así aquiescencia al principio pro homine que tanto ha sido estructurado por la justicia constitucional.
[…]
POR CUANTO: A que el artículo 165, establece manera siguiente, los Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los
haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la ca usal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas de manera que honorable jueces, que la resolución No. DR16412023 de fecha 20/03/2023, emitida por la JUNT A DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, violenta totalmente en el segundo ordinar [sic] de la página No, 3 al hacer una aplicación discriminatoria y alejada de la equidad de justicia establecido en los principios fundamentales de nuestra carta magna.
[…]
Por lo que al realizar el cálculo la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) no tomo en cuenta su desempeño como Sub-Director Administrativo Taller de Mantenimiento, GBTJET, quien inicio el 10/01/2018, y fue relevado el (25/09/2018,) con salario por esa función de, SETENTA MIL PESOS (RD$70, 000.00) por concepto especialísimo, siendo la compensación más conveniente para el mismo.
Ley No. 137 —11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011.
En su artículo 75 establece que la acción de amparo contra los actos u omisiones administrativas en los casos que sea admisible será de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 104. Amparo de Cumplimiento. (…)
ATENDIDO: a que el artículo 105. Legitimación. (…)
ATENDIDO: a que el presente recurso constitucional que el ciudadano- accionante FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, en su condición de profesional de la contabilidad y de Mayor de Retirado de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, tiene su base de fundamento en qué fecha 22/ MAYO/2023, mediante instancia debidamente motivada en hecho, derecho y base legal sustentada, depositó por ante el Tribunal Superior Administrativo, una acción en amparo de cumplimiento en contra del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINCIANA, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA DOMINICANA DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y PRESIDENTE DE IA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE FUERZAS ARMADAS, una ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
[…]
ATENDIDO: a que el ciudadano accionante FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, con el presente recurso constitucional de amparo (amparo de cumplimiento) , procuraba que el tribunal apo derado, mediante sentencia de amparo a su favor ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINCIANA, LA COMANDANCIA GENERAL DE IA FUERZA PEREA DOMINICANA DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y PRESIDENTE DE IA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUE RZAS ARMADAS, la suma de los haberes de retiro al sueldo base que el devengaba y que se ha hecho mención más arriba en este recurso, así como también ser
promovido al rango superior inmediato de acuerdo a lo establecido en la Ley que se ha hecho mención más arriba en esta instancia.
[…]
MOTIVACIONES DE HECHOS Y DERECHO QUE EL CIUDADANO ACCIONANTE INVOCA PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO CONSTITUCIONAL.
ATENDIDO: a que el ciudadano-accionante, entiende que la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINSITRATIVO, desnaturalizó la institución amparo, al negarle los derechos adquiridos al Teniente Coronel Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJADA.
POR CUANTO: a que el ciudadano-accionante Teniente Coronel Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, con el presente Recurso Constitucional, lo que procura que el Tribunal Constitucional, como garante del cumplimiento de la Constitución de la República, le reivindiquen sus derechos constitucionales conculcados por el JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA y FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA (FARD).
POR CUANTO: a que el ciudadano -accionante Teniente Coronel Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJ ADA, durante el tiempo que prestó servicios para el Estado Dominicano (Ministerio de Defensa - Fuerza Área de la República Dominicana), adquirió derechos que deben ser protegido por la Constitución de la República y garantizados por los órganos de aplicación de la Ley.
POR CUANTO: a que es la propia constitución de la República, que en su parte preambular, expresa que la nación dominicana es un estado que se rige por mandato expreso de la constitución.
POR CUANTO: a que lo que el ciudadano-accionante Teniente Coronel Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, de amparo de cumplimiento, hoy recurrida por ante el Tribunal Constitucional, [sic] procura se garanticen cada uno de sus derechos adquiridos por el tiempo que duro prestando servicio como militar, ingresando c on el grado de cabo y terminado como el grado de mayor.
La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma el presente Recurso Constitucional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con Ley Núm. 137—11, de fecha 13 de junio del año 2011, orgánica del Tribunal Constitucional los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En consecuencia, y por los motivos contenidos en el presente escrito, así como por cualquier otra que tuviera a bien suplir de oficio este Honorable Tribunal Constitucional con su elevado criterio de justicia, revoque la sentencia Num. 0030-04-2023-SSEN- 00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) , y por vía de consecuencia dictar su propia sentencia y ordenando a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES D E LAS FUERZAS ARMADAS, proceder a reajustar como al efecto se debe reajustar el salario base, más los haberes de retiro como establece la Ley que rige la materia, a favor del accionante Teniente Coronel
Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, conforme así lo establece el artículo 165 de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
TERCERO: Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA y la Comandancia General de la FUERZA AEREA DE REPÚBLICA DOMINICANA, promover al rango superior inmed iato al Teniente Coronel Retirado FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, conforme a lo que establece el artículo 228 de la Ley 873, antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como también lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República.
CUARTO: Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser ajustado el mismo.
QUINTO: Que se fije una astreinte de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00) diario [sic] en contra del Ministerio de Defensa, por cada día en el incumplimiento de la sentencia a intervenir.
SEXTO: DECLARAR ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.
5. Escrito de solicitud de corrección de error material del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
5.1 El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), l a parte recurrente en revisión depositó una instancia contentiva de un escrito de solicitud de corrección de error material de su recurso de re visión, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal
constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En este solicita a esta sede constitucional lo siguiente:
MOTIVACIONES
POR CUANTO: a que en fecha 25/AGOSTO/2023, mediante número de caso 2023 --0099090, número de solicitud 2023 -R0381841, siendo la 1:00: 45 de la tarde, el ciudadano FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, por conducto de su abogado el LIC. EDUARDO VARGAS ABAD, (…), depositó vía la plataforma del Poder Judicial un Recurso Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0030-042023-SSEN- 00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) .
POR CUANTO: a que en las descripciones fácticas contenidas en la página 6 de 14 del referido Recurso Constitucional, que versa sobre
nulidad, lo que el accionante reclama es que este tribunal ordene mediante sentencia al MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA AEREA DOMINICANA DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 de la Ley 873 y 165 de la Ley 139-13.
POR CUANTO: a que en las descripciones fácticas contenidas en la página 10 de 14 del referido Recurso Constitucional, erróneamente dijimos que accionante [sic] FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, era profesional de la contabilidad, cuando en realidad su profesión real es de técnico en aviación, tal y como lo establece la resolución emitida por
Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, así como las certificaciones que constan en los anexos que dan fe del rango y profesión y tiempo de permanencia en la 1 a institución castrense, tiempo en el rango, así como también la posición que desempeño en su calidad de teniente coronel técnico de aviación.
POR CUANTO: a que en la página 12 de 14, parte infine en la relatoría fáctica del Recurso Constitucional, erróneamente dijimos que ciudadano-accionante ingresó a la FUERZA AEREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, con el rango de CABO, cuando en realidad ingresó como CONSCRISPTO, así como también erróneamente dijimos que al [sic] su rango era de mayor, cuando en realidad su ultimo rango ostentado al momento de ser puesto en retiro era el de Teniente Coronel.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante su escrito de defensa, depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fundamenta sus pretensiones en los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
[…] RESULTA: que en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: que el tribunal desconoció, confundió o inobservo el atendido número 5 del acto 203 -2023, instrumentado el
ministerial RAIMY YOEL DEL OLBE REGALADO, ordinario del tribunal superior administrativo.
[…]
RESULTA: Que la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la primera [sic] Sala del Tribunal superior Administrativo, sin embargo; en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, al Rechazo e Improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 24 del mes de enero de 2023, por el SR. FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, en co ntra de la parte accionada, JUNTA DE RETIRO Y FONDE DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de conformidad con el artículo 108 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio del 2011, por los motivo expuesto en cuerpo de la presente decisión.
RESULTA: Que, en fecha 01 de marzo de 1985 ingreso a la fila de la Fuerza Aérea de República Dominicana, el hoy teniente coronel Técnico de Aviación (r) FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD., el cual fue puesto en retiro mediante Resolución No. DR1631 -2023, de fecha 20 de marzo del 2023, por motivo de VOLUNTARIO, a quien se le otorgó una pensi ón igual al 100% de su sueldo, equivalente a RD$70,000.00, en virtud de lo que establece el Art. 156, 157 y 165 de nuestra Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar.
RESULTA: Que, la presente demanda se origina, por el hoy accionante mediante un acto marcado con el numero 405-2023 de fecha 14 de junio del año 2023, dirigida al presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Mayor General JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD., por el hoy demandante, teniente coronel Técnico de Aviación (r) FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD., y a cuyo texto nos vamos a referir, en lo adelante:
RESULTA: Que, de proceder a otorgarle la adecuación o la sumatoria de sueldo, que devengaba por su institución a l Teniente Coronel Técnico de Aviación (r) FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD., habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA al mismo, siendo este el de los beneficios del grado de la posición de más relevancia, subdirector de los talleres de mantenimie nto aeronáutico, que establece el Art. 156, de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No. 873 -78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.
RESULTA: Que, No PROCEDE otorgarle la adecuación o la sumatoria de sueldo en razón que de otorgarle el monto de la función que desempeño según se hace constar en la certificación, de fecha 28 -03- 2023, del sub director de sueldos y encargada de nómina de la fuerza aérea de república dominicana [sic], donde se hace constar que el Teniente Coronel Técnico de Aviación (r) FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD., devengo un sueldo mensual como Subdirector Administrativo del Taller de Mantenimiento Aeronáutico de (RD$45,000.00). Por un período de seis meses, tiempo comprendido desde marzo 2017 hasta junio del mismo año y julio 2017 hasta diciembres [sic] del mismo año, quedaría por debajo del sueldo que
devenga en la actualidad, lo cual al no cotizar por el período de los dos años establecido por las normas. [sic],
[…]
RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de adecuación y sumatoria de los sueldos de la función desempeñada y el que devengaba por su institución; a que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se le violó del debido proceso y lo más importante no CUMPLE con ninguno de los requisitos ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
[…]
RESULTA: Que, en vista de lo planteado más arriba el Teniente Coronel Técnico de Aviación (r) FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, FARD., mediante la presente acción de amparo de cumplimiento, pretende que nosotros LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES FFAA., como parte accionada, proceda a darle cumplimiento a lo solicitado de que se le otorgue el rango superior inmediato de Teniente Coronel a Coronel, según Art. 228, de la Ley Derogada No. 873 -78, se le otorgue una función desempeñada y la adecuación de la pensión por la sumatoria de los haberes del retiro por función desempeñada y suel do que devengaba en su institución, de acuerdo al Art. 165, Ley 139-13. (El hoy Accionante desempeño o [sic] ocupó función de relevancia y se otorgó el retiro en
función a que cotizara para los fondos de pensiones tal y como se puede apreciar en la Resolución No. DR0990-2022).
[…]
DERECHOS: [sic]
CONSIDERANDO: que es la propia Constitución que establece, como facultad libérrima de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tienen la facultad de ordenar lo justo y útil para la comunidad militar que se beneficia de la institución y a su vez prohibir lo que le perjudica a dicha institución.
En ese sentido el artículo 40 de la Constitución en su numeral 15 dice de manera expresa lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que la propia Constitución en su Artículo 69 Numeral 10 establece, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en este caso la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas, administrativamente, está utilizando e l debido proceso, y aplicando una actuación consuetudinaria e inveterada, que no va a producir a la comunidad militar ningún tipo de dificultad en la institución y a su vez constituye un argumento para limitar el Derecho Militar individual frente al Derecho General o Interés General de la Institución frente a los Oficiales Retirados que devengan un sueldo, en razón de la eficiencia y la labor dentro de los cuerpos castrenses.
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
CONSIDERANDO: que los deberes fundamentales establecidos en el artículo 75 de la Constitución establecen de forma precisa que se debe fortalecer el respeto al patrimonio público y se debe ejercer de manera
transparente la función pública, ya que con ello se consigue la calidad de la democracia, dentro del orden de responsabilidad jurídica y moral que obliga a la conducta de la Junta de Retiro y Jubilaciones de las Fuerzas Armadas.
En ese sentido el artículo 75 de la Constitución q ue corresponde los deberes fundamentales, dice de manera textual lo siguiente en su numeral 12: (…)
CONSIDERANDO: que es la propia Constitución en su artículo 74.2 establece y que por ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de racionalidad como es el caso de la especie, en que la junta de retiro y jubilaciones de la Fuerzas Armadas [sic], por ley, limita los derechos y garantías fundamentales de la jubilación, en función del interés general de la institución y en ese sentido el artículo 74 relativa a los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de nuestra constitución reza en el numeral 2 de la manera siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el hoy recurrente SR. FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, amén de que está prohi bido por el Orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas, en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que en la especie estamos frente a las obligaciones condicionales previstas en el Código Civil en su artículo 1168 y siguientes y en ese caso frente a una obligación diversa que hace depender de un suceso futuro e incierto sus efectos según ocurra o no un cargo dentro de la Institución Militar que beneficie en el sueldo ha dicho Militar que
procura la pensión. Y es en ese sentido que el artículo 1168 del Código Civil establece lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que, conforme a las diversas especies de obligaciones previstas en el Código Civil, pudiéramos estar frente a una condición mixta ya que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes para la pensión y en este sentido el artículo 1171 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: (…) CONSIDERANDO: que, en el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de su obligación al entregar una de las dos alternativas a que está compr ometido en su obligación y en ese sentido el artículo 1189 del Código Civil ha establecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación., En ese tenor del artículo 1189 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: (…) CONSIDERANDO: que la elección de una obligación alternativa le pertenece al deudor, si no ha sido otorgada expresamente al acreedor conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1190 y en ese sentido el artículo 1190 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que la junta de retiro para liberarse de su deudor, solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir a la junta de retiro a que reciba
una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligación pura y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1191 y 1192 del Código Civil, que reza de manera textual lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que la propia constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las fuerzas armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy Procurada de manera aviesa y dis torsionada en querer aplicar el artículo 165 no como una obligación alternativa sino como una sumatoria de obligaciones de la institución lo cual carece de objeto y llevaría a la quiebra a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139 13, Orgánica de la Fuerzas Armadas , en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus mi embros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
CONSIDERANDO: qué gramaticalmente la interpretación de la conjunción o, se determina como una conjunción disyuntiva, es decir, la que, como o, y denota separación, diferencia o alternativa entre dos o más personas cosas o ideas, conforme al diccionario de la Lengua Española.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42 del año 2012, de fecha 21 de septiembre del año 2012, se refirió al principio de razonabilidad a partir de las consideraciones doctrinales aplicables a la interpretación de toda norma incluid a la propia constitución, y en ese sentido el tribunal del más alto grado de la República Dominicana ha dicho de manera expresa, que debe primar en la interpretación la función del interés colectivo y por encima del interés particular y considera legítimo proteger los derechos colectivos, como es el caso de la Junta de Retiro y Jubilaciones de las Fuerzas Armadas, propiciando lo menos perjudicial a sus bienes y derechos así como las ventajas que superen los sacrificios, tanto con respecto a los titulares de derechos, como a la institución en sí misma, que distribuye las cotizaciones de los miembros de las Instituciones Armadas Militares, sobre la base de cumplir requisitos haber cotizado durante determinado periodo, haber prestado servicio por cierto tiempo, distinciones que hacen razonable el fin último de la institución, que constituye la prestación de jubilación o derecho al retiro.
[…] BASES LEGALES
PRETENCIONES DE DERECHOS CONSTITUCION DOMINICANA CONSIDERANDO: que el Art. 110. - de la Constitución Domin icana, establece lo siguiente: Irretroactividad de la ley. (…)
CONSIDERANDO: que el Art. 69, Párrafo 4, de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…)
CONSIDERANDO: que el Art. 128. - numeral 1, literales c) y e), de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que el Art. 6. - de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: (…)
CONSIDERANDO: que según lo estipulado en el Art. 72 de la Constitución de la República Dominicana, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para declarar ante los tribunales por sí o por quien actúa en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundaménteles. amenazado por acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para ser efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difuso.
CONSIDERANDO: Que el Art. 254 de la Constitución - Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. (…)
PRETENCIONES DE DERECHOS
LEY 139-13 ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS
CONSIDERANDO: Que, el Art.153 y su párrafo. - de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modificó y derogó la Ley 873-78, establece lo siguiente: Definición Retiro Militar. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 155.- numeral 3, de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modificó y derogó la Ley 873 - 78, establece lo siguiente: Clasificación de los Retiros.
(…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 165. - de la Ley139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modificó y derogó la Ley 873-78, establece lo siguiente: Cálculos de los Haberes de Retiro. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 253 de la Constitución - Carrera militar. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 256.- de la Ley 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modificó y derogó la Ley 873-78, establece lo siguiente: Retiro por Vulneración de Derechos. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 4.- de la Ley 139-13, Definiciones. A los fines y efectos de la presente ley, deberá entenderse por: 1) Carrera Militar: (…)
PRETENCIONES DE DERECHOS LEY 137-11 Y DEFINICIONES
CONSIDERANDO: Que, el Art. 104, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, establece lo siguiente: Amparo de Cumplimiento. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 105, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: Legitimación. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 107, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: Requisito y plazo. (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 108, literal d), de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece lo siguiente: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: (…)
CONSIDERANDO: Que, el Art. 44 de la Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…)
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas concluye su escrito de defensa solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que RECHACÉIS en todas sus partes las conclusiones vertidas por el recurrente, en el recurso de revisión constitucional, de acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el Sr. FLOR TOMAS ROMANO TEJADA muy en especial en lo relativo a la solicitud de revocación de la Sentencia impugnada No. 0030-04-2023-SSEN-00506, de fecha 17 de JULIO del año 2023 Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que dicha solicitud es notoriamente improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030 -04-2023-SSEN- 00506, de fecha 17 de julio del año 2023, Dictada por la tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo, como resultado de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 24 del mes de enero de 2023, por el Sr. FLOR TOMAS ROMANO TEJA DA, en contra LA JUNTA DE RETIRO Y FONDE DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y que se RECHACEN, los pedimentos del recurrente con relación a la sumatoria y ascenso al rango superior inmediato.
TERCERO: RECHAZAR, la solicitud de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa y demás partes envueltas, sean condenadas al pago de un Astreinte por la suma de (RD$ 10,000.00) pesos diarios, por cada día de retraso sin cumplir la sentencia, a favor del Recurrente, po r improcedente, mal fundado, carente de base legal.
CUARTO: que se RECHACEN todo el pedimento solicitado por la parte recurrente, el los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, de sus conclusiones por improcedente mal fundado y carente de todo sustento legal.
QUINTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el art ículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
7. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y su comandante general, mayor general técnico de aviación, Carlos Febrillet Rodríguez
La parte correcurrida en revisión, la Fuerza Aérea de la República Dominicana (F.A.R.D.) y el comandante general, mayor general técnico de aviación, Carlos Febrillet Rodríguez, mediante su escrito de defensa depositado el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fundamenta sus pretensiones en los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
ATENDIDO: A que el recurrente FLOR TOMAS ROMANO TEJADA interpuso ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, por ante este Tribunal, por supuesta, violación de derecho por parte de LA FUERZAS [sic] AEREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y SU COMANDANTE GENERAL MAYOR GENERAL CARLOS RAMON FEBRILLET RODRIGUEZ.
ATENDIDO: A que mediante acto de alguacil NO. 0001 -/2024, DE FECHA OCHO (08) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2024, notificado por el Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, ANNEURYS MARTINEZ MARTINEZ, a requerimiento de la parte recurrente, nos fue notificado RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia No.0030-04-2023-SSEN- 00506, de Fecha 17 del mes de junio del año 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
ATENDIDO: A que los jueces a través de su sentencia declararon improcedente la acción de amparo de cumplimento que perseguía la nulidad de pleno derecho y sin ningún valor jurídico de la Resolución administrativa núm. DR1631-2023, de fecha 20 de marzo del año 2023 emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA
FUERZAS ARMADAS, por esta carecer de objeto según los establece el artículo 108 literal d de la ley 137-11.
ATENDIDO: a que el recurrente FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, se encuentra en situació n de retiro con disfrute de pensión y que todo lo relacionado con las pensiones es competencia única y exclusiva de la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de la Fuerzas Armadas, por lo que la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, no tiene competencia para tratar dichos asuntos.
ATENDIDO: a que la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de la Fuerzas Armadas es una dependencia de las Fuerzas Armadas, Organismo responsable de la administración y dirección del retiro militar, cuya responsabilidad es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal militar pasivo.
La Fuerza Aérea de la República Dominicana (F.A.R.D.) y el comandante general, mayor general técnico de aviación , Carlos Febrillet Rodríguez concluyen su escrito de defensa solicitando a este colegiado lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa en contestación al Recurso de Revisión contra la sentencia Núm. 0030 -04-2023-SSEN-00506, Dictada por la Tercera sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 17 del mes de julio de año 2023, por ser el mismo depositado en tiempo hábil y realizado conforme a la ley.
SEGUNDO: Que sea EXCLUIDA la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana y el Comandante General Mayor General Tec. de Av. Carlos Ramón Febrillet Rodríguez por esta no ser la autoridad
competente para los asuntos de pensiones y retiro, siendo competencia única y exclusivamente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas. TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio en virtud al principio de gratuidad.
8. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo, el Ministerio de Defensa de la
La parte co rrecurrida en revisión, el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 00000067 el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado p or el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal.
9. Pruebas documentales.
En el presente recurso de revisión constitucional figuran, entre los documentos depositados, los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1476/2023, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del tribunal Superior Administrativo.
3. Actos núm. 3940 -2023 y 3971 -2023, ambos del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial
Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, mediante los cuales se notifica la s entencia impugnada a las partes co rrecurridas la Fuerza Aérea de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
4. Acto núm. 877/2023 , del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, mediante el cual le fue notificada la sentencia impugnada a la Procuraduría General Administrativa.
5. Original de instancia contentiva del recurso de revisión incoado por el señor Flor Tomás Romano Tejada, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
6. Original de la instancia contentiva del Escrito de Solicitud de Corrección de Error Material del recurso de revisión, depositado por la parte recurrente en revisión, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 0001/2024, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, mediante el cual se le notifica e l recurso de revisión y el
escrito de solicitud de corrección de error material del recurso de revisión a la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
8. Acto núm. 00000061 , del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, mediante el cual se le notifica el recurso de revisión y el escrito de solicitud de corrección de error material del recurso de revisión a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
9. Acto núm. 0000006 7, del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, mediante el cual se le notifica el recurso de revisión y el escrito de solicitud de correcc ión de error material del recurso de revisión al Ministerio de Defensa de la República Dominicana.
10. Acto núm. 21352/2023 , del siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, le fue notificado el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.
11. Instancia contentiva del escrito de defensa la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),
12. Instancia contenti va del E scrito de defensa de la parte co rrecurrida en revisión, la Fuerza Aérea de la República Dominicana (F.A.R.D.) y el comandante general, mayor general técnico de aviación , Carlos Febrillet Rodríguez depositado el quince (15) de enero de dos mil veint icuatro (2024), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
13. Resolución núm. DR1631-2023 emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
14. Acto de Intimación y Puesta en Mora, Acto núm. 170/2023, del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Yojeuri de Jesús González Divison, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
15. Acción de amparo de cumplimiento depositada por ante el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
10.1. El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la parte recurrente en revisión, otrora accionante, señor Flor Tomás Romano Tejada en contra de la hoy parte recurrida, otrora accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y el Ministerio de Defensa.
10.2. En su acción, el hoy recurrente solicitó al tribunal a quo declarar nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el «SEGUNDO ORDINAR [sic] 2do, de la página No. 3 de la Resolución Administrativa: No. DR1631-2023 de fecha 20/03/2023, emitida por, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS» 1; ordenar el reajuste del monto de su pensión, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser ajustado el mismo. Por último, que la sentencia a intervenir fuera declarada e jecutoria sobre minuta, no obstante, cualquier recurso, así como condenar a la hoy parte recurrida al pago de una astreinte ascendente a cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día de retraso para acatar la sentencia.
10.3. Por el conocimiento de la acción fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00506, que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento presentada. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa.
11. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
1 Ver la página núm. 3 de la sentencia recurrida.
12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
12.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que las mismas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. Sin embargo, su admisibilidad está sujeta a varios presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
12.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artícul o 95 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
12.3. Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sus sentencias TC/0109/24 y TC/163/24 se pronunció respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos. En estas dos decisiones, se ha establecido que la notificación debe realizarse a persona o a domicilio de la parte recurrente.
12.4. En la especie, este colegiado observa que la decisión atacada fue notificada al abogado de la parte recurrente en revisión, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 1476/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Por lo que dicho acto de
notificación no cumple con el requisito de notificación a persona o a domicilio, establecido en los precedentes antes mencionados. De manera que, el plazo de interposición del recurs o no comenzó a correr, por lo cual este tribunal considera que el recurso de revisión interpuesto el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado en el plazo legal.
12.5. De otro lado, en virtud del artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, esta sede constitucional considera que se satisface el cumplimiento del artículo 96 antes citado, ya que la instancia contentiva del recurso de revisión contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales la parte recurrente en revisión considera que el tribunal a quo desnaturalizó la institución del amparo, al negarle sus derechos adquiridos los elementos probatorios. Además de alegar que se ha violado la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y una situación jurídica consolidada en virtud de su ingreso a las filas de la Fuerza Aérea de República Dominicana, pues de acuerdo al recurrente, a los fines de su retiro debe regir la ley que le resulte más favorable, en cumplimiento del principio pro homine.
12.6. En último lugar, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para que el recurso de revisión sea admisible, la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. Para determinar la existencia de esta última, debe apreciarse la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
12.7. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce
(2012), estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental , modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respect o a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
12.8. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribun al, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le
corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
12.9. En la especie, esta jurisdicción constitucional considera que existe especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar su criterio en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
13. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
13.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el recurrente en revisión, señor Flor Tomás Romano Tejada, contra la Sentencia núm. 0030-04- SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). En la aludida decisión, el tribunal a quo acogió el medio de inadmisión pres entado por la hoy parte correcurrida y otrora accionada, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Para justifi car la improcedencia de la mencionada acción, el tribunal a quo señaló que esta tenía
como objeto de que este tribunal declare nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el segundo ordinal de la página No. 3 de la resolución administrativa No. DR1631-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, y a su vez que se ordene a dicha junta reajustar el monto de la pensión del accionante, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango de oficial, así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, de fecha 31 de julio de 1978 y la Legislación que rige la materia.
13.2. En adición, el tribunal a quo agregó que el hoy recurrente, entonces accionante, había sido «puesto en retiro, como coronel Técnico de Aviación de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), mediante Resolución No. DR1631 -2023, constituyendo dicha resolución, un acto administrativo, cuya nulidad se reclama mediante esta acción». Por todo lo anterior, el tribunal a quo concluyó que
(…) conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137 -11, este tribunal entiende, que la presente acción de amparo de cumplimiento deviene en improcedente, en razón de que el accionante persigue impugnar la validez el acto administrativo que lo puso e n retiro y le otorga la pensión, solicitando al tribunal que lo declare nulo, razón por la cual procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo (…).
13.3. Por su parte, la parte recurrente en revisión establece en su recurso que su objetivo es que este tribunal le reivindique sus derechos constitucionales, los cuales entiende que han sido violentados por la parte recurrida. Afirma que la sentencia recurrida desnaturalizó la institución amparo y transgredió la seguridad jurídica, al negarle sus derechos adquiridos y una situación jurídica consolidada en virtud de su ingreso a las filas de la Fuerza Aérea de República Dominicana, pues el tribunal a quo debió tomar en cuenta que, a los fines de su retiro, debe regir la ley que le resulte más favorable, en cumplimiento del principio pro homine.
13.4. En su opinión, el segundo ordinal de la página 3 de la Resolución núm. DR1631-2023 antes mencionada, hace una aplicación discriminatoria y alejada de la equidad establecida en la Constitución, a la vez que tiene una serie de contradicciones que violentan sus derechos, señalando que el 100 % del salario que le corresponde por motivo a su pensión, es el monto de ciento nueve mil
doscientos treinta y dos pesos con 81/100 (RD$109,234.81) y no la suma de setenta mil pesos con 00/100, (RD$70,000.00).
13.5. Asimismo, la parte recurrente en revisión explica que interpuso su acción, a los fines , de que el tribunal a quo ordenara a la parte recurrida en revisión, pagar a su favor «la suma de los haberes de retiro al sueldo base que el devengaba, así como también ser promovido al rango superior inmediato -según los explica en su recurso de revisión». Además, reclama que la parte recurrida cumpla con lo establecido en el artículo 228 de la Ley núm. 873 y 165 de la Ley núm. 139-13.
13.6. La parte co rrecurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, entiende, que contrario a la opinión de la parte recurrente, la sentencia atacada se basta por sí misma y que a esta no se le ha violado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso. Sobre las pretensiones de la parte recurrente, en su acción de amparo de cumplimiento, señala que este pretendía que dicha institución
proceda a darle cumplimiento a lo solicitado de que se le otorgue el rango superior inmediato de Teniente Coronel a Coronel , según Art. 228, de la Ley Derogada No. 873 -78, se le otorgue una función desempeñada y la adecuación de la pensión por la sumatoria de los haberes del retiro por función desempeñada y sueldo que devengaba en su institución, de acuerdo al Art. 165, Ley 13 9-13. (El hoy Accionante desempeño o ocupó función de relevancia y se otorgó el retiro en función a que cotizara para los fondos de pensiones tal y como se puede apreciar en la Resolución No. DR0990 -2022. Aclarando que resulta notoriamente improcedente, su solicitud de adecuación y sumatoria de los sueldos de la función desempeñada, y el que devengaba por su institución.
13.7. La parte co rrecurrida en revisión, la Fuerza Aérea de la República Dominicana (F.A.R.D.) y su comandante general, mayor general técnico de aviación, Carlos Febrillet Rodríguez solicitan su exclusión del proceso, ya que alegan que no son la autoridad competente para los asuntos de pensiones y retiro, lo cual es competencia única y exclusivamente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas. Sobre esta última indican que es «una dependencia de las Fuerzas Armadas, Organismo responsable de la administración y dirección del retiro militar, cuya responsabilidad es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal militar pasivo».
13.8. Respecto a la sentencia impugnada, el Tribunal observa que para declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , el tribunal a quo consideró en el párrafo 16) de la sentencia atacada, que el objeto perseguido por la parte hoy recurrente en revisión, mediante su acción , era lograr la impugnación de la validez de un acto administrativo, específicamente, la Resolución núm. DR1631 -2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, previamente, en el párrafo 14) de su decisión, el tribunal a quo señala que la acción
tiene como objeto de que este tribunal declare nulo de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el segundo ordinal de la página No. 3 de la resolución administrativa No. DR1631-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, y a su vez que se ordene a dicha junta reajustar el monto de la pensión del accionante, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango de oficial, así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, de fecha 31 de julio de 1978 y la Legislación que rige la materia.
13.9. Este colegiado nota que esto último coincide con lo solicitado por el hoy recurrente en revisión, en sus conclusiones , vertidas durante la audiencia
celebrada el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) -según consta en la página 2) de la sentencia recurrida en revisión -. En dicha audiencia, el entonces accionante solicitó al tribunal a quo, lo siguiente:
SEGUNDO: (…)DECLARAR [sic] nula de pleno derecho y sin ningún valor jurídico el, SEGUNDO ORDINAR 2do, de la página No. 3 de la Resolución Administrativa: No. DR1631 -2023 de fecha 20/03/2023, emitida por, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS ; TERCERO: Que ordene a la JUNTA DE RETIRO Y FOND O DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, la FUERZA AEREA DE REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE DEFENSA reajustar el monto de la pensión del coronel Técnico de Aviación, Retirado, FLOR TOMAS ROMANO TEJADA, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial , así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la legislación que rige la materia CUARTO: Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser ajustado el mismo.2
13.10. En efecto , el ordinal segundo de la Resolución núm. DR1631 -2023 emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas 3 dispone:
SEGUNDO: Que el Teniente Coronel Técnico de Aviación ROMANO TEJADA. FARD., le sea otorgada la pensión igual al 100%, del sueldo que le corresponda, equivalente a RD$70,000.00 (SETENTA MIL PESOS CON 00/100), (este Oficial Superior desempeñó la función de Sub-Director del Taller de Mantenimiento Aeronáutico, (GBTAJET.); en virtud de lo que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
2 Las negritas son nuestras. 3 emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
13.11. En atención a todo lo antes expuesto, para esta sede c onstitucional, quedan claro dos aspectos: en primer lugar, que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una contradicción en sus motivaciones , pues para declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento estableció que la razón era lo pretendido por el accionante, esto es, el objeto de la acción.
13.12. Sin embargo, la sentencia recurrida estableció por un lado, que el objeto de la acción era la impugnación de la validez de la Resolución núm. DR1631- 2023; mientras, que por otro lado, también señaló que el objeto de la acción, era tanto, declarar nulo de pleno derecho y sin valor jurídico, no toda la resolución, sino específicamente, el ordinal segundo de la misma, ubicado en su página 3, así como también, lograr el reajuste del monto de la pensión del accionante, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango oficial. Este aspecto resulta relevante , pues la falta de claridad en que ha incurrido el tribunal a quo al determinar su criterio, en cuanto al objeto de la acción radica, en que no es lo mismo impugnar la totalidad de la resolución, la cual otorga la pensión y además determina el monto de la misma; que pretender anular, específicamente, el ordinal segundo, en donde la Junta de Retiro se refiere únicamente, al monto a que asciende la pensión.
13.13. En segundo lugar -al margen de la contradicción de motivos y falta de claridad antes referidos -, algunos podrían considerar que el fallo de improcedencia, en virtud del artículo 108, d) de la Ley núm. 137-11 es correcto, debido a que el hoy recurrente en revisión atacó la Resolución núm. DR1631- 2023; no obstante, este razonamiento se queda corto. Lo anterior, en la medida en que de la lectura de los documentos que conforman el expediente queda claro, que más que lograr la impugnación de la validez de la resolución en su totalidad; o la nulidad de un ordinal especifico de la misma, o el cumplimiento de los artículos de una ley, lo que persigue la parte recurrente, señor Flor Tomás Romano Tejada, tal y como lo indicó en sus conclusiones por ante el tribunal a
quo, es «reajustar el monto de la pensión, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial»; monto que fue establecido en el ordinal segundo de la Resolución núm. DR1631-2023 emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
13.14. Tomando en cuenta lo anterior, resulta que el tribunal a quo se quedó corto en su análisis e inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0283/23, a través de la cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, tras establecer que:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez po drá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.4
4 Subrayado nuestro.
13.15. Igualmente, el tribunal a quo no tomó en cuenta el criterio de este colegiado, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión , plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso - administrativa.
Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernánd ez Olviero, mediante la Resolución núm. DR08112022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo , el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.5
13.16. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16 para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo d el monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
13.17. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderado de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se perseguía al mismo tiempo, el recálculo del monto de la pensión, y por lo tanto, la impugnación de una resolución administrativa, cuestión ultima que en todo caso, debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.6
13.18. Por lo tanto, al no evaluarse los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento, para fines de adecuación cuantitativa de pensión, este tribunal constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00506, dictada el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin
5 Subrayado y negritas nuestras.
6 Ver Sentencia TC/0317/25 del veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025) , acápite 10), sobre el fondo del recurso, párrafos c) en adelante. Asimismo, ver la Sentencia TC/0148/21 del veinte (20) de enero del dos mil veinte y uno (2021), párr. 11.15.
la necesidad de referirse a los medios propuestos por el hoy recurrente en revisión, ni a las defensas planteadas por la parte recurrida en revisión.
13.19. Así pues , en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
14. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
14.1. Mediante la acción de amparo de cumplimiento incoada por el accionante señor Flor Tomás Romano Tejada en contra de las accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y el Ministerio de Defensa, el primero procura que este tribunal ordene a las accionadas proceder a reajustar del monto de su pensión, tomando en cuenta los haberes de retiro y el salario devengado por el rango del oficial , así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la legislación que rige la materia. En adición, el accionante solicita que se ordene a las accionadas pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser ajustado el mismo. Por último, el accionante requiere que la sentencia a intervenir sea ejecutoria sobre minuta, no obstante, cualquier recurso; y que este tribunal condene a las accionadas, al pago de una astreinte ascendente a la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por cada día de retraso para acatar la sentencia.
14.2. Ahora bien, antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137-11 para la interposición de la acción, esta sede constitucional advierte que, aun cuando, el accionante señor Flor Tom ás Romano Tejada ha identificado su acción, como un amparo de cumplimiento, entendemos que esta
calificación jurídica ha sido errónea . Lo anterior, pues como explicamos, el accionante no persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de una pensión, lo que implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. DR1631-2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Para el accionante, el monto que le corresponde por concepto de pensión no es la suma de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) que establece el ordinal segundo de la página 3 de la Resolución núm. DR1631 -2023, sino que le corresponde , el monto de ciento nueve mil doscientos treinta y dos pesos dominicanos co n 81/100 (RD$109,234.81).7
14.3. Por lo tanto, este colegiado procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario– y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
14.4. Las formalidades establecidas en la Ley núm. 137-11 deben ser siempre observadas y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabil idad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-118.
14.5. De hecho, en un caso análogo, visto en la Sentencia TC/0217/18, donde este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
7 Ver páginas 3 y 4 del recurso de revisión. 8 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
14.6. Así las cosas, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11; presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la doctrina de ilegalidad continuada , que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, bajo los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
14.7. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer:
Este tribunal es de criterio que la Administración Públic a debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e
inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
14.8. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el accionante señor Flor Tomás Romano Tejada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
14.9. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que «no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».
14.10. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, y solicita que se aumente a la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y dos pesos dominicanos con 81/100 (RD$109,234.81), el monto de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) que actualmente establece el ordinal segundo de la página 3 de la Resolución núm. DR1631-2023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para lo cual solicitó en las conclusiones de su acción reajustar el monto de su pensión, tomando en cuenta los hab eres de retiro y el salario devengado por el rango del oficial, así como lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la legislación que rige la materia y el pago de los salarios
dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha de ser a justado el mismo; aspectos que debe n ser abordado s ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
14.11. En consecuencia, consideramos necesario reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/1202/24, que en un caso similar determinó lo siguiente:
En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitu cionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Evaristo Santiago Tejada Mata, este órgano constitucional considera que, en la especie, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR16412023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede, en razón de ello, acoger el fin de inadmisión propuesto en este sentido por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.
14.12. Así como también la Sentencia TC/0019/25, donde este tribunal determinó lo siguiente
e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apodera en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto
de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pretendido aquí no trata - como se comprueba-sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuest iones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.
f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos-debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación delas disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
14.13. Por consiguiente, tomando en consideración las sentencias antes mencionadas, así como las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24,
antes citadas este tribunal considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.9
14.14. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario – que la accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una e ventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe medi ante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
14.15. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
9 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta q ue se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de es ta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.
14.16. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudi r a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
14.17. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, señor Flor Tomás Romano Tejada, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la parte recurrente, señor Flor Tomás Romano Tejada, contra la Sentencia núm. 0030-04-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -04-SSEN-00506, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Flor Tom ás Romano Tejada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y el Ministerio de Defensa, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.
13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Flor Tom ás Romano Tejada; y a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Arm adas, la Fuerza Aérea de la República Dominicana y su Comandancia General, el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria