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Revisión de amparo

TC/0288/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el Ejercito de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN00556, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-05-2024-0212Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge a partir de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Montero Montero, procurando que se le ordenara a los accionados, Ministerio de Defensa, Comandancia General del Ejército de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas

Armadas, el cumplimiento del artículo 228 de la Ley núm. 873, y por ví a de consecuencia, ordenar el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al accionante, e incluir el pago en la pensión del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

Para el conocimiento de la acción de amparo fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante la Sentencia núm. 0030 - 02-2023-SSEN-00556, de l doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, y ordenó al Ministerio de Defensa, Comandancia General del Ejército de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Ministerio de la Presidencia, el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al señor José Montero, quien ostentaba el rango de segundo teniente retirado del Ejército de la República Dominicana al momento de su retiro voluntario; y, ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, incluir la pensión, el pago del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

En desacuerdo con lo anterior, el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en cumplimiento
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la f orma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00556, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00556, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor José Montero Montero en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución y de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana; al recurrido, señor José Montero Montero ; así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publi cada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0288/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y el Ejercito de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00556, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septie mbre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, de fecha en fecha 22 de noviembre del 2022, interpuesta por el señor JOSE MONTERO MONTERO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como la demanda en intervención forzosa en contra del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, por haber sido interpuesta conforme las normas procesales vigentes.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al ministerio MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUER ZAS ARMADAS, y MINISTERIO DE LA

PRESIDENCIA realizar los trámites de lugar para que, al accionante, en su condición de pensionado le sea otorgado:

A) El ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al señor José Montero, quien oste ntaba el rango de Segundo Teniente retirado del Ejército de la República Dominicana al momento de su retiro voluntario, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la antigua Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana.

B) ORDENA, a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, incluir la pensión, el pago del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro (CESMET), desempañado como Encargado de Seguridad Militar de Estación, en virtud del artículo 4 numeral 7 y 165 de la Ley 139-13 del 13 de septiembre de 2013. G. O. núm. 10728 del 19 de septiembre de 2013, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte accionante, JOSE MONTERO MONTERO, a las partes accionadas, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS

ARMADAS, al interviniente forzoso M INISTERIO DE LA PRESIDENCIA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 fue notificada, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, a la parte recurrente, Ministerio de Defensa de la República Dominicana , el veinte (20) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 00000752, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; y a la Comandancia General del Ejército de la República Dominicana el cinco (5) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 08/2024, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento del señor José Montero Montero, parte recurrida.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por los recurrentes en revisión, el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Su recepción ante la Legación Norte de este tribunal constitucional tuvo lugar el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que co ntiene el recurso que nos ocupa fue notificada el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrida, José Montero Montero, en formato digital, mediante la remisión vía correo electrónico, tramitado por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , para tomar su decisión se basó, esencialmente, en lo siguiente:

a) Respecto de la solicitud de improcedencia formulada, esta Sala ha verificado del análisis de las pretensiones de la presente acción de amparo de cumplimiento, que la misma no demanda la impugnación de un acto administrativo, sino conminar a la Administración Pública al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que resulta congruente con la finalidad de la especie de amparo cuyo examen nos ocupa, por lo que procede rechazar el incidente que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. (sic)

b) Conforme al pedimento hecho por la JUNTA DE RETIRO DE FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFA) de declarar la notoria improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, este colegiado tiene a bien re saltar que la notoria improcedencia es un medio de inadmisión aplicable en la figura del amparo ordinario, y no así de la acción de amparo de cumplimiento, al tenor de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales. R azón por la cual se rechaza el

presente pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

c) En sintonía con las consideraciones precedentes y aplicando una somera interpretación de las acotaciones jurídicas y juris prudenciales más arriba indicadas, este colegiado es del criterio que si una normativa como lo es Nuestra Constitución, y leyes ordinarias como Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, tienen el espíritu de otorgar a todo militar con derecho a retiro que tuviere por lo menos cinco (5) años en el grado que posee, al momento de producirse éste, ser ascendido de pleno derecho, al grado inmediatamente superior con el cual será concedido dicho retiro, máxime cuando se demuestra e n la especie, que el señor JOSÉ MONTERO MONTERO, fue miembro del Ejército de la República Dominicana por un periodo de 18 años, 10 meses y 20 días bajo el régimen de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873, en virtud de los principios de irretroactividad de la ley, favorabilidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Magna, resulta cuesta arriba ir contrario a las leyes y actuaciones administrativas que en el devenir del tiempo han procurado el bienestar social de los servidores públicos y le han otorgado estos derechos adquiridos. (sic)

d) En función a lo antes expuestos, resulta evidente que, el amparista fue miembro del Ejército de la República Dominicana, por un periodo de 18 años, 10 meses y 20 días bajo el régimen de la Ley núm . 873, antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, situación ésta que lo acredita y otorga en su provecho un glosario de derechos adquiridos conferidos por la referida normativa, por cuanto, cualquier alteración jurídica que presenten los referidos derech os adquiridos, no tienen

razón de ser en su perjuicio, ya que, el Estado debe garantizar una eficiente tutela y reconocimiento de los mismos; por lo que conforme se advierte de la resolución núm. 1201/2021 de fecha 01 de julio del 2021. Emitida por la JUNT A DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, a través de la cual fue puesto en retiro voluntario con el mismo rango que ostentaba Segundo Teniente del Ejército de la República Dominicana, antes de ser ordenado su retiro voluntario con una pensi ón otorgada de 77.5% del sueldo que le corresponde equivalente a Trece Mil Novecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$13,950.00 ), concerniente a la función que ejercía de Segundo Teniente del Ejército de la República Dominicana, procede ordenar al MINISTER IO DE LA PRESIDENCIA, el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente en beneficio del señor JOSÉ MONTERO MONTERO, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

e) La parte accionante en su acción de amp aro de cumplimiento solicita que sea incluido el pago en la pensión del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro (CESMET), desempeñándose como Encargado de Seguridad Militar de Estación. (sic)

f) Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal de retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la

Ley de Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (sic)

g) Tomando como referencia las disposiciones del articulo 165 antes descrito, donde el mismo posee en sus condiciones de aplicación dos ocasiones disyuntivamente generales, es que, el legislador mediante la disyunción o dispone: las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas…. Además, para tomar en consideración las ocasiones anteriores, se debe tomar en cuenta la condicionante siguiente: … que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, y en vista de que mediante certificación núm. 290 -2021, de fecha 31/08/2021, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas certifica: que la función de Encargado de la Seguridad Militar de E stación Cesmet, desempeñada por el Segundo Tte. JOSE MONTERO MONTERO C-001-1172195-7, ERD, en el período comprendido desde el 02/02/2017 hasta el 14/03/2018; se encuentra cotizando en los planes de retiro de las fuerzas armadas, con un monto total de RD$18,000.00; aprobada mediante oficio núm. 25217, de fecha 22/09/2011. Siendo así, en términos generales, el fin de la norma es maximizar la aplicación del principio de favorabilidad interpretativa contenida en el artículo 74.4 de la Constitución. Por lo que, este colegiado no advierte impedimento legal alguno que justifique que, a la parte accionante, señor José Montero Montero, le sea incluido el pago en la pensión del especialísimo realizado en el cuerpo Especializado pro la Seguridad del Metro Cesmet, reconocido los haberes de retiros en los términos que se dispone, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por mandato de ley, razones por la cual procede

acoger este petición como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los recurrentes, el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana, solicitan el acogimiento de su recurso de revisión y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente lo siguiente:

a) A QUE ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de otorgarle el grado superior o incluirle el pago de su especialísimo o sumatoria de los sueldos de la función desempeñada y el que devengaba por su institución; ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni se le violó el debido proceso y lo más importante no cumple con ninguno de los requisitos ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

b) Que si los Honorables Magistrados encargados de impartir justicia en este caso, observan que en primera instancia con la Acción de Amparo de Cumplimiento incoada por el Segundo Teniente ® JOSE MONTERO MONTERO, ERD, por int ermedio de su abogado apoderado, en el mismo se comprueba claramente que ellos procuran lucrarse pecuniariamente por medio a un monto de una sumatoria que no le corresponde, ni nuestra Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que nos rige en el ámbito militar establece en ninguno de sus artículos; como quiere hacer creer la misma, ya que realmente le corresponde

solo el sueldo en base al 77.5% que se le aplicó por un monto equivalente de (RD$20,900.26) pesos; monto este que cobrará mensualmente de por vida y sol o aportó al fondo de pensiones el 10% del sueldo los Seis (06) meses que estuvo desempeñando la función. (sic)

c) Que siguiendo ese mismo orden de ideas, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, realizo una mala aplicación no solo del principio de igualdad, sino de lo establecido en el artículo 156, de la Ley 139-13, así como la Resolución No. 1201-2021, de fecha 01-07- 2021, toda vez que, la misma hace alusión a los beneficios del grado superior inmediato del Primer Teniente. (sic)

d) A que, de manera inexplicable la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia objeto del presente recurso, en sus numerales 38 y 39, se refiere a lo que respecta a grado superior inmediato, obviando lo que establece la sentencia TC/0440/23, que se anexo y estableció en nuestro escrito de defensa, estableciendo que al accionante le corresponde dicho rango, lo q ue resulta contraproducente a la parte dispositiva, que ordena reconocer el rango superior inmediato, como si se tratare de dos (02) sentencias diferentes o de motivaciones ajenas al proceso, todo esto en perjuicio de la Junta de Retiro, el estado de Derecho y la seguridad jurídica, como fruto a la inobservancia de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución Dominicana. (sic)

e) A que, la sentencia que hoy recurrimos en revisión no solo es violatoria a las sentencias de esta alta corte, así como los textos legales sobre la materia, es decir, articulo 277 de la constitución, articulo 156 y 165 de la Ley 139 -13 y el artículo 104 y 108 de la Ley 137 -11, sino

que se estila fue motivada y redactada amparada en otro proceso inherente a este, debido a que en numeral 18, de la referida sentencia, rechaza un pedimento que en ningún momento se solicitó, el cual es en base al artículo 70.3, de la Ley 137-11, motivo por el cual entendemos que dicha sentencia fue mal fundamentada, mal motivada y sin tomar en cuenta las leyes sobre la materia y la jurisprudencia Constitucional específicamente sobre estos casos. (sic)

f) A que el Tribunal Superior Administrativo ha violado el principio STARE DECISIS, que se refiere a la obligación que tiene el Tribunal de aplicar los precedentes antes citados del Tribunal Constitucional y que la violación del precedente provoca la revocación de la decisión. (sic)

g) A que, en torno a la imposición del articulo 165 y que se sumen ambos sueldos, el concerniente al grado y el de la función, e n primer orden al accionante no le corresponde en vista de que no cotizo dicha función, en segundo lugar esta Honorable Corte en su sentencia TC/0440/23, ha resuelto dicho conflicto, de igual manera, la Ley 139 - 13, en clara en torno al articulo 165, indica ndo que se otorgará el sueldo más conveniente. (sic)

h) A que el Tribunal hace referencia a la violación del principio del principio de irretroactividad de la Ley, siendo este argumento infundado, toda vez, que según la jurisprudencia Constitucional Dominicana, la Ley solo se aplica para lo porvenir y en la especie, el accionante se le otorgó todos y cada uno de los beneficios del grado siguiente por el hecho de tener más de cinco (5) años en grado anterior, siento totalmente contraproducente que la Junta de Retiro, lo ascienda luego de que la Fuerza militar a la cual pertenecía lo hay puesto en

retiro el rango que ostentaba, en el sentido de que la junta de retiro es competente para conocer situación de militares retirados, por lo que al Tribunal ORDENAR que la Junta de Retiro reconozca el grado superior inmediato es estatuir sobre preceptos legislativos existentes y aplicables a la materia, estaríamos adentrándonos en conflictos de competencias, violación constitucional, violación a los principios de razonabi lidad y legalidad, creando consigo la disyuntiva jurídica con la cual en lugar de buscar soluciones, causaría un trastorno legal no solo a la Ley 139- 13, sino más bien a la Constitución. (sic)

En virtud de tales argumentos, los recurrentes en revisión solicitan formalmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de Amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030 -02-2023-SSEN-00556, de fecha 12 de septiembre del año 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.

SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes, la Sentencia No. 0030-02- 2023-SSEN-00556, de fecha 12 de septiembre del año 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo de cumplimiento, en perjuicio de EL MINISTERIO D E DEFENSA Y EL EJÉRCITO DE REPÚBLICA DOMINICANA y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos

expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de am paro de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el articulo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legal es, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, y la TC/0591/23, de fecha, ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en los cuales asientan la ina dmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialísimo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actuali dad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga la esta institución otorgarle los beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la pr oblemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales.

TERCERO: Que sea RECHAZADA en cuanto al fondo la amparo de cumplimiento, incoada por el Segundo Teniente ® JOSE MONTERO MONTERO, ERD, objeto de este RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL: muy especialmente la solicitud para que se le sume el sueldo del especialísimo que devengó en su institución y que ya

le fue aplicado mediante la compensación correspondiente, bajo el ACTA NO.161 -(2021), de fecha 01/09/2021, en virtud de que dicho pedimento, es improcedente, mal fundado y carente de toda base legal; ya que cuando se invoca una Ley vigente como es el caso de la Ley 139- 13 que rige la Institución de las Fuerzas Armadas sobre cada milit ar activo y pensionado; cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo, Erga Omnes, para la aplicación del otorgamiento del sueldo que mas le convenga al militar en el momento en que ocurre la causal del retiro como lo expresa en el Art. 165 de la Ley Vigente. Por lo que proceder con dicha sumatoria ESTO MARCARÍA UN PRCEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACION DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el mo nto de pensión por la función que desempeño y que mas le convenía al momento de su puesta en retiro, en base a lo establecido en el Art. 165 de la Ley 139-13 de fecha 13-09-2013, y con este precedente los mismos solicitarían que le sean concedidos estos derechos, como en el caso de la especia, lo que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS.

CUARTO: Que se RECHACE en todas sus partes la Acción de Amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante, y sea REVOCADA la Sentencia No. 0030 -02-2023-SSEN-00556, de fecha 12 de septiembre del año 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en lo relativo a la mención de que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, no tiene facultad para disponer el retiro ni otorgarle la sumatoria o

ascenso inmediato superior; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del articulo 128, numeral uno, letra e, de nuestra Constitución de la República y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a cada militar activo o familiar directo.

QUINTO: Compensar pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la Republica Dominicana. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión de amparo, el señor José Montero Montero, depositó su escrito de defensa el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicho escrito solicita declarar inadmisible el presente recurso de revisión y, su rechazo. Para el logro de estas pretensiones expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) El artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. (sic)

b) A que es un hecho no controvertido y así establecido en su recurso de revisión constitucional, en el primer párrafo luego de los hechos, que la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00556 de fecha (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del recurso fue depositado en fecha cinco (05) del mes de enero del año 2024, mediante acto No. 08/2024, del ministerial Raymi Yoel del Orbe. (sic)

c) A que dicho recurso fue depositado en fecha 15 del mes de enero del año 2024, es decir 10 días después de la notificación en violación al art. 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que indica un plazo de 05 días. (sic)

d) A que resulta inadmisible el Recurso Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00556 de fecha doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por el extemporáneo y violación al plazo prefijado. (sic)

e) Este tribunal, en su precedente TC/0279/15, se refirió de manera particular a la tercera causal del artícul o 53 arriba transcrito, en el sentido de que:

Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar

las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

En adición a las explicaciones anter iores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia e igualmente que agoto los recursos previstos en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputa.

En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar falta de motivación e inobservancia de textos juris prudenciales, inobservancia de la ley 139 -13 y mala interpretación de la misma, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible. (sic)

f) En consecuencia las recurrentes no han dado cumplimiento su deber de colocarles en condición de, tan siquiera, o la el objeto claro de las violaciones constitucionales, de manera meridiana, favorecerle; situación que tampoco es subsanable en esta jurisdicción (aunque tampoco le ha intentado) notando que la parte in fine del numeral c) del artículo 53 indica que no procede en esta instancia la discusión de los hechos que provocaron el litigio, por lo que deberá este Honorable Tribunal declarar el presente recurso inadmisible. (sic)

g) Petitorio que adquiere fuerza bajo el fundamento de que en la instancia recursiva del recurrente, no se invoca ni se referencia,

formalmente, ninguna de las demás condiciones de proc edencia previstas en el artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que este Honorable Tribunal proceda a revisar la Sentencia objeto del recurso, por lo que, la recurrente no coloca en condiciones a este Tribunal Constitucional para conocer su recurso, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de la especie. (sic)

h) Sobre este Honorable Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por adolecer la misma de especial y trascendencia o relevancia constitucional conforme lo indica el mandato de la ley. (sic)

i) Por lo que, este Tribunal Constitucional podrá advertir de manera meridiana y clara que el Tribunal Superior Administrativo en su sentencia motiva acertadamente y con base legal que; el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia TC/0358/18, ratificó el criterio adoptado en la sentencia TC/0013/12, al indicar que; 6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que está íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. 31. El principio de favorabilidad, consti tucionalmente establecido respecto a los derechos de las personas, en caso de que concurran dos o más normas que versen sobre una misma situación jurídica, ha de procurarse que se aplique la que más convenga al administrado; criterio que sostiene nuestro Tribunal Constitucional, desarrollado también en la sentencia

TC/0323/17 del 20 de julio del 2017, al que nos adherimos: A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de l a ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundame ntales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…). I. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al t itular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. (sic) j) Que en sintonía con las consideraciones precedentes y aplicando una somera interpretac ión de las acotaciones jurídicas y jurisprudenciales más arriba indicadas, este colegiado es del criterio que si una normativa como lo es Nuestra Constitución, y leyes ordinarias como Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, tienen el espíritu de otorgar a todo militar con derecho a retiro que tuviere por lo menso cinco (5) años en el grado que posee, al momento de producirse éste, ser ascendido de pleno derecho, al grado inmediatamente superior con el cual será concedido dicho retiro, máxime cuando se demuestra en la especie, que el señor JOSE MONTERO MONTERO, fue miembro del Ejército de la República Dominicana por un periodo de 18 años, 10 meses y 20 días

bajo el régimen de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873, en virtud de los principios de irretroactividad de la ley, favorabilidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Magna, resulta cuesta arriba ir contrario a las leyes y actuaciones administrativas que en el devenir del tiempo han ido procu rando el bienestar social de los servidores públicos y le han otorgado estos derechos adquiridos. (sic)

k) En función a lo antes expuesto, resulta evidente que, el amparista fue miembro del Ejército de la República Dominicana por un periodo de 18 años, 10 meses y 20 días bajo el régimen de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873, Antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, situación ésta que lo acredita y otorga en su provecho un glosario de derechos adquiridos conferidos por la referida normativa, por cuanto, cualquier alteración jurídica que presenten los referidos derechos adquiridos, no tienen razón de ser en su perjuicio, ya que, el Estado debe garantizar una eficiente tutela y reconocimiento de los mismos; por lo que conforme se advierte de la r esolución núm. 1201/2021 de fecha 01 de julio del 2021, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, a través de la cual fue puesto en retiro voluntario con el mismo rango que ostentaba Segundo Teniente del Ejército de la Rep ública Dominicana, antes de ser ordenado su retiro voluntario con una pensión otorgada de 77.5% del sueldo que le corresponde equivalente a Trece Mil Novecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$13,950), concerniente a la función que ejercía de Segundo Teniente del Ejército de la República Dominicana, procede ordenar al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario

correspondiente en beneficio del señor JOSE MONTERO MONTERO, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

En virtud de tales argumentos, el recurrido en revisión, José Montero Montero, solicita lo siguiente:

PRIMERO; ADMITIR como regular y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa con respecto al Recurso Constitucional de Revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y MINISTERIO DE DEFENSA en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 de fecha doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por habe r sido producido, interpuesto y depositado dentro del plazo y conforme a las formalidades de ley;

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el EJERCITO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y MINISTER IO DE DEFENSA, en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por violación a) al articulo 95 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por violación al plazo prefijado de los cinco (05) días otorgados para el depósito del recurso.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el EJERCITO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y MINI STERIO DE DEFENSA, en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556

de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por: a) no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucio nal y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo, conforme los motivos expuestos, y b) por no poseer el asunto especial trascendencia o relevancia constitucional.

CUARTO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el presente Recurso Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el EJERCITO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y MINISTERIO DE DEFENSA, en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). (sic)

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa depósito su dictamen mediante escrito del cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), en el que solicita que se revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00556. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el EJERCITO DE REPUBLICA DOMINICANA Y MINISTERIO DE DEFENSA suscrito po r sus abogados los Licdos. Nolberto Henriquez Núñez, Elías Wenceslao Ventura Feliz y Teofilo Grullon Morales, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a

ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.

En virtud de lo anteri or, la Procuraduría General Administrativa solicita lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 15/01/2024 por el EJERCITO DE REPUBLICA DOMINICANA Y MINISTERIO DE DEFENSA y reforzado por la Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia No. 0030 -02-2023-SSEN-00556, de fecha 12/09/2023, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y , en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho. (sic)

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556, del doce (12) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa.

2. Acto núm. 08/2024, del cinco (5) de enero del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556

a la parte recurrente, a la Comandancia General del Ejército de la República Dominicana.

3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional interpuesta por el Ministerio de Defensa y Ejército de la República Dominicana, depositado el quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

4. Notificación vía correo electrónico del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrida, José Montero Montero de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesta por el Ministerio de Defensa y Ejército de la República Dominicana.

5. Acto núm. 00000752, del veinte (20) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00556 a la parte recurrente, Ministerio de Defensa de la República Dominicana.

6. Instancia contentiva de escrito de defensa de José Montero Montero , recibido el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge a partir de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Montero Montero, procurando que se le ordenara a los accionados, Ministerio de Defensa, Comandancia General del Ejército de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas

Armadas, el cumplimiento del artículo 228 de la Ley núm. 873, y por ví a de consecuencia, ordenar el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al accionante, e incluir el pago en la pensión del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

Para el conocimiento de la acción de amparo fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante la Sentencia núm. 0030 - 02-2023-SSEN-00556, de l doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, y ordenó al Ministerio de Defensa, Comandancia General del Ejército de la República Dominicana, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y Ministerio de la Presidencia, el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al señor José Montero, quien ostentaba el rango de segundo teniente retirado del Ejército de la República Dominicana al momento de su retiro voluntario; y, ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, incluir la pensión, el pago del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

En desacuerdo con lo anterior, el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de ampar o, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la

Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:

a. Los presupuestos pr ocesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11. Tales son: que la sentencia recurrida fuera rendida en el marco de un proceso de amparo, de acu erdo con el artículo 94; sometimiento dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha ref erido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

b. En la especie, de la lectura de la decisión recurrida es posible advertir que se cumple con el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 fue rendida en el marco de una acción constitucional de amparo donde se procuraba el cumplimiento del artículo 228 de la Ley núm. 873, y por vía de consecuencia, que se ordenara el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al

accionante, e incluir el pago en la pensión del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

c. En cuanto al plazo para la interposición del recurs o, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2

d. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556 fue notificada a la recurrente, Comandancia General del Ejército de la República Dominicana, el cinco (5) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , mientras que esta sometió su recurso de revisión constitucional el quince (15) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) . Es notorio en el cotejo de las dos fechas mencionadas que la presente revisión constitucional se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días previsto por la ley. Por tanto, fundándose en la argumentación expuesta, esta sede constitucional desestima el medio de inadmisión planteado al respecto por el señor José Montero Montero, recurrido en revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC /0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

e. Procede asimismo determinar si el presente recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3 En la especie, este colegiado verifica que los recurrentes, el Ministerio de Defensa y Ejército de la República Dominicana, cumplen con las exigencias dispuestas en dicho texto, porque además de incluir en la instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso , especificaron asimismo los agravios que, a su juicio, le fueron provocados por la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00556, conforme a lo previsto en parte anterior del presente fallo.

f. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .4 En el presente caso, los hoy recurrentes, Ministerio de Defensa y Ejército de la República Dominicana, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

3 Al respecto, ver las sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos. 4 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitució n o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]”. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.

g. Continuando con la evaluaci ón de los presupuestos de admisibilidad del recurso, cabe ponderar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137-115 y definió este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012).6 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requerimiento porque su conocimiento le permitirá ampliar su criterio en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por el señor José Montero Montero en cuanto a este aspecto.

h. Al margen de lo anterior, este tribunal constitucional también desestima la pretensión de inadmisibilidad presentada por el señor José Montero Montero, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, toda vez que sus plante amientos no obedecen a una contestación a la regularidad formal del recurso de revisión de amparo ─que es el aspecto actualmente examinado─. En ese sentido, al referirse el fin de inadmisión presentado por dicho ente a las causales de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, estas no le son oponibles al recurso de revisión cuya regularidad formal, como precisamos antes, se encuentra

5 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 6 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretacio nes jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la sup remacía constitucional.

supeditada a las exigencias de los ar tículos 94 al 100 del citado cuerpo normativo.

i. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, y descartados los fines de inadmisión presentados por el recurrido, el Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer su fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en cumplimiento

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:

a. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00556, del doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), conforme a la cual la Primera Sala del Tribunal Superior Ad ministrativo acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, ordenó el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente al señor José Montero e incluir en la pensión, el pago del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad de Metro (CESMET).

b. Discrepando de su contenido, los hoy recurrentes en revisión requieren la revocación de dicho fallo. Sustentan su pedimento, esencialmente, en que la solicitud de otorgar el grado superior o el pago de una sumatoria de los sueldos es notoriamente improcedente, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se ha infringido el debido proceso, y no cumple con los requisitos establecidos e n la Ley núm. 137 -11. Alegan, además, que se

evidencia un lucro económico indebido, ya que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas no establece tal beneficio. Según los recurrentes, la jurisdicción a qua aplicó incorrectamente el principio de igualdad y el artículo 156 de la Ley núm. 139-13, al referirse a los beneficios del grado superior inmediato del primer teniente. Arguyen en su escrito que la sentencia recurrida en revisión viola precedentes de la alta corte y disposiciones legales aplicables, articulo 277 de la Constitución, arts. 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, y arts. 104 y 108 de la Ley núm. 137-11. Y, que se fundamentó en un proceso distinto al analizado, por ello, se considera que la sentencia está mal fundamentada, mal motivada y no respeta la normativa ni la jurisprudencia constitucional.

c. En desacuerdo con las pretensiones de la recurrente, el señor José Montero Montero solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de que se trata.

d. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa se adhirió a todos los puntos del recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana, y en tal virtud procura que se admita el recurso y se revoque la sentencia objeto del presente recurso.

e. Tras verificar el contenido de la indicada Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00556, este tribunal de garantías constitucionales advierte que el tribunal a quo, para apoyar la citada decisión en sus considerandos, motivó la misma afirmando lo siguiente:

En función a lo antes expuestos, resulta evidente que, el amparista fue miembro del Ejército de la República Dominicana, por un periodo de 18 años, 10 meses y 20 días bajo el régimen de la Ley núm. 873, antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, situación ésta que lo acredita y

otorga en su provecho un glosario de derechos adquiridos conferidos por la referida normativa, por cuanto, cualquier alteración jurídica que presenten los referidos derechos adquiridos, no tienen razón de ser en su perjuicio, ya qu e, el Estado debe garantizar una eficiente tutela y reconocimiento de los mismos; por lo que conforme se advierte de la resolución núm. 1201/2021 de fecha 01 de julio del 2021. Emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, a t ravés de la cual fue puesto en retiro voluntario con el mismo rango que ostentaba Segundo Teniente del Ejército de la República Dominicana, antes de ser ordenado su retiro voluntario con una pensión otorgada de 77.5% del sueldo que le corresponde equivalente a Trece Mil Novecientos Cincuenta pesos con 00/100 (RD$13,950.00), concerniente a la función que ejercía de Segundo Teniente del Ejército de la República Dominicana, procede ordenar al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente en beneficio del señor JOSÉ MONTERO MONTERO, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

La parte accionante en su acción de amparo de cumplimiento solicita que sea incluido el pago en la pensión del especialísimo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro (CESMET), desempeñándose como Encargado de Seguridad Militar de Estación. (sic)

Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones po r especialísimos o por

cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal de retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley de Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (sic)

Tomando como referencia las disposiciones del articulo 165 antes descrito, donde el mismo posee en sus condiciones de aplicación dos ocasiones disyuntivamente generales, es que, el legislador mediante la disyunción o dispone: las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas…. Además, para tomar en consideración las ocasiones anteriores, se debe tomar en cuenta la condicionante siguiente: … que más le convengan al mili tar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, y en vista de que mediante certificación núm. 290 -2021, de fecha 31/08/2021, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas certifica: que la función de Encargado de l a Seguridad Militar de Estación Cesmet, desempeñada por el Segundo Tte. JOSE MONTERO MONTERO C-001-1172195-7, ERD, en el período comprendido desde el 02/02/2017 hasta el 14/03/2018; se encuentra cotizando en los planes de retiro de las fuerzas armadas, con un monto total de RD$18,000.00; aprobada mediante oficio núm. 25217, de fecha 22/09/2011. Siendo así, en términos generales, el fin de la norma es maximizar la aplicación del principio de favorabilidad interpretativa contenida en el artículo 74.4 de la Constitución. Por lo que, este colegiado no advierte impedimento legal alguno que justifique que, a la parte accionante, señor José Montero Montero, le sea incluido el pago en la pensión del especialísimo realizado en el cuerpo Especializado pro la Seguridad del Metro Cesmet, reconocido los haberes de retiros en los términos que se

dispone, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por mandato de ley, razones por la cual procede acoger este petición como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (sic)

f. De lo anterior, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, el señor José Montero Montero perseguía la modificación de la suma de la pensión otorgada en su provecho.

g. Así pues, al ponderar las causales de forma, el tribunal a quo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0283/23, a través de la cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, tras establecer:

En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.

La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recur so contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la

pertinencia de su planteamiento que el event ual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.

h. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retir o y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolu ción de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación

cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio C ésar Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

i. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, para aquellos supuestos en donde el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recál culo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

j. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderado de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.

k. Por tanto, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no evaluó correctamente los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento, para fines de adecuación cuantitativa de pensión,

el Tribunal Constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030 - 02- 2023-SSEN-00556, del doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), sin la necesidad de referirse a los medios propuestos por el hoy recurrente en revisión.

l. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 – de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13 – esta sede constitucional procederá a conocer y decidi r la presente acción de amparo de cumplimiento.

12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

a. Antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137 - 11 para la interposición de la acción, hemos advertido que, aunque el señor José Montero Montero la identifica como un amparo de cumplimiento, entendemos que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de una pensión, lo cual implica una revaluación de los cálculos aplicados por la Junta de Retiro y Fondo de pensiones de las Fuerzas Armadas.

b. Este tribunal constitucional , mediante Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero d el dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo determinó:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de

la acción que se interpone, así como los pedimentos de la mi sma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

c. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional proc ederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de amparo ordinario – y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.

d. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada Ley núm. 137-11.7

e. De hecho, en un caso análogo, visto en la Sentencia TC/0217/18, donde este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.

f. Así las cosas, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable

7 Sentencia TC/0217/18.

la doctrina de ilegalidad continuada, que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, en los siguientes términos:

(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.

Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se ini cia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.

g. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social – es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer:

Este tribunal es de criterio que la Administración Pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber

cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.

h. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el señor José Montero Montero.

i. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

j. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Ley núm. 139-13, a los fines de incluir el pago en la pensión del especialismo realizado en el Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro (CESMET), desempeñándose como encargado de Seguridad Militar de Estación, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.

k. Por consiguiente, tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– es que se deben realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, lo s cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional

invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.

l. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo sufra un daño irreparabl e. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición s e someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

m. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:

En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibili dad de que el

accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene ef ecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.

n. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.

o. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, señor José Montero Montero, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo este el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la f orma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00556, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00556, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor José Montero Montero en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución y de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, Ministerio de Defensa y el Ejército de la República Dominicana; al recurrido, señor José Montero Montero ; así como a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publi cada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria