Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Diomedes Aquino en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con respecto a los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013), para los fines de que se adecue el monto de su pensión.
Por tales motivos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, del doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió la acción presentada y ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a que adecuara el monto de la pensión en cuestión.
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesta por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Diomedes Aquino el treinta (30) de noviembre de l dos mil veintitrés
(2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fine s de lugar , a la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y al recurrido, señor Diomedes Aquino.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0698/23 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0440/23 ↗ · TC/0591/23 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0148/21 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Citada después por
TC/0564/26 · TC/0532/26 · TC/0276/26 · TC/0231/26 · TC/0213/26 · TC/0136/26 · TC/0062/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0317/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0199, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, fue acogida la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Diomedes Aquino el treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas . El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 30 de noviembre del año 2023, por el señor DIOMEDES AQUINO, contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana, y disponer el rango Inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: DIOMEDES AQUINO, correspondiente a la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro con 81/100 (RDS109,234.81) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector Cibao Sur de este Cuerpo Especializado en control de combustibles, ERD; y b) El 100% de treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 81/100 (RDS39,234.81) mensuales, que percibía como Teniente Coronel del Ejército de República Dominicana, con forme los motivos expuestos.
CUARTO: OTORGA un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordena do, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, el señor DIONEDES AQUNO; a la parte accionada, la JUNTA DE RETIRO Y F ONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y el presidente de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS
ARMADAS, así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada , a requerimiento del señor Diomedes Aquino, de manera íntegra a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 592/2024, del veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante el escrito depositado el dos (2) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio de l dos mil
El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, señor Diomedes Aquino, mediante el correo electrónico enviado por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Diomedes Aquino, bajo las siguientes consideraciones:
47. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor Diomedes Aquino, de acuerdo con la certificación de fecha 23 de octubre del año 2023, emitida por la Subdirección de sueldos, ERD, este fue miembro activo de esta institución, y ostentaba el rango de Mayor, hasta el 24/03/2023, con un monto total (RD$35,615.53). además de que conforme la resolución núm. DR1322- 2023. emitida por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Annadas, desempeño la función de subdirector Cibao Sur de este Cuerpo Especializado en control de combustibles, ERD, que dicha función se encuentra cotizando en los planes de retiro y fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, con un monto total (RD$70,000.00) setenta mil pesos con 00/100, fue puesto en retiro por su propia solicitud (voluntario) en la categoría de utilizable para el se rvicio de armas, conjuntamente de que conforme la certificación emitida por Subdirección de sueldos, ERD, de fecha 23 de octubre del año 2023, la posición de Teniente Coronel, devengando un sueldo de (RD$39,234.81) Especializado en control de combustibles, ERD, que dicha función se encuentra cotizando en los planes de retiro y fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, con un monto total (RD$70,000.00) setenta mil pesos con 00/100, fue puesto en retiro por su propia solicitud (voluntario) en la categoría de utilizable para el servicio de armas, conjuntamente de que conforme la certificación emitida por Subdirección de sueldos,
ERD, de fecha 23 de octubre del año 2023. la posición de Teniente Coronel, devengando un sueldo de (RD$39.234.81).
48. En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Diomedes Aquino, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13)7. de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro. se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialísimos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que. no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia. ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13. Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialísimo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de las partes accionantes del modo siguiente: DIOMEDES AQUINO, correspondiente a la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y
cuatro con 81/100 (RD$109,234.81) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS70,000.00) mensuales. que devengaba como subdirector Cibao Sur de este Cuerpo Especializado en control de combustibles, ERD: y b) El 100% de treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 81/100 (RD$39,234.81) mensuales, que percibe la posición superior de Teniente Coronel del Ejército de la República dominicana; Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE R ETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto. tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a. La propia Constitución en su Artículo 69 Numeral 10 establece, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en este caso la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas, administrativamente, está utilizando el debido proceso, y aplicando una actuación consuetud inaria e inveterada, que no va a producir a la comunidad militar ningún tipo de dificultad en la
institución y a su vez constituye un argumento para limitar el Derecho Militar individual frente al Derecho General o Interés General de la Institución frente a los Oficiales Retirados que devengan un sueldo, en razón de la eficiencia y la labor dentro de los cuerpos castrenses.
b. Es la propia Constitución en su artículo 74.2 establece y que por ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de racionalidad como es el caso de la especie, en que la junta de retiro y jubilaciones de la Fuerzas Armadas, por ley, limita los derechos y garantías fundamentales de la jubilación, en función del interés general de la institución y en ese sentido el artículo 74 relativa a los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de nuestra constitución.
c. Se deduce de la solicitud procurada, por el hoy recurrido el Mayor (r) DIOMEDES AQUINO, ERD., que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, amén de que está prohibido por el Orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas, en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados.
d. En el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de su obligación al entregar una de las dos alternativas a que está comprometido en su obligación y en ese sentido el artículo 1189 del Código Civil ha establecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.
e. La junta de retiro para liberarse de su deudor solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir a la junta de retiro a que reciba una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligaci ón pura y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1191 y 1192 del Código Civil.
f. La propia constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las fuerzas armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy Procurada de manera aviesa y distorsionada en querer aplicar el artículo 165 no como una obligación alternativa sino como una sumatoria de obligaciones de la institución lo cual carece de objeto y llevaría a la quiebra a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e i nterpretación errónea del artículo 165 de la lev 139 -13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencio nado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga eco nómica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus
miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
En esas atenciones, la pa rte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo:
PRIMERO: Que se DECLARE bueno y valido en cuando a la forma y en efecto sea ADMITIDO así como en el fondo, en todas sus partes el presente RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por mediación de los suscritos abogados, en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00041, de fecha 12 de febrero del año 2 024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia No.0030 -03-2024-SSEN-00041, de fecha 12 de febrero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, hoy objeto de este RECU RSO DE REVISION CONSTITUCIONAL; muy especialmente lo establecido en dicha sentencia de que se le otorgue rango superior inmediato o los beneficios del mismo y que se le sume como detallaron en la misma el sueldo por la función desempeñada que más le conviene, más el sueldo que devengaba en su institución, en virtud de que dichos pedimentos, son improcedentes, mal fundados y carentes de toda base legal, ya que
cuando se invoca una Ley vigente en la Ley 139 -13 que rige la Institución de las Fuerzas Armadas so bre cada militar activo y pensionado, cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo, Erga Omnes, para la aplicación del otorgamiento del sueldo que más le convenga al militar en el momento en que ocurre la causal del retiro como lo expresa el Art. 165 de la Ley vigente; y no con la errónea aplicación gramatical de dicho artículo con que fue evacuada dicha sentencia hoy recurrida, toda vez que proceder con dicha sumatoria ESTO MARCARÍA UN PRECEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión por la función que desempeño v que más le convenía al momento de su puesta en retiro, en base a lo establecido en e l Art.165, de la Ley 139 -13 de fecha 13 -09- 2013, y con este precedente los mismos solicitarían que le sean concedidos estos derechos , como en el caso de la especie, lo que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SE RÁN PUESTOS EN RETIRO YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS, quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139 -13. Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido V solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado,
siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sente ncia No. 0030-03- 2024SSEN-00041, de fecha 12 de febrero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS MILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el artículo 108, literal D, de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundame ntalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Además de que dicha Sentencia de manera arbitraria y contraria a los preceptos legales, es contradictoria a las Sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022, TC/0440/23, de fecha 0610712023, y la TC/0591/23, de fecha , ya evacuadas por este Tribunal Constitucional estableciendo criterios sobre dichos pedimentos; en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmedia to; además de que fueron los mismos que procedió dicha sala al otorgarle pago de especialísimo o sumatoria del mismo al sueldo que devenga en la actualidad y el ascenso al grado inmediatamente superior con el salario correspondiente y que ya devenga a esta institución otorgarle los
beneficios y compensación que le corresponde. Además de que en ese sentido el Tribunal Constitucional se ha referido a la problemática de la retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica en el marco de las reformas militares y policiales.
CUARTO: Que se RECHACE en todas sus partes la Acción de Amparo de cumplimiento interpuesta por el accionante, así como el fallo evacuado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y sea REVOCADA la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00041, de fecha 12 de febrero del año 2024; en todas sus partes ya que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ni su pleno ni su presidente, no tienen facultad para disponer el retiro, ni otorgarle la sumatoria; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del artículo 128, numeral uno, letra e, de nuestra Constitución de la República y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a cada militar activo o familiar directo y en virtud de lo dispuesto al Art. 105, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que no reúne o adolece de falta Legitimación activa para acc ionar en Amparo de Cumplimiento, ya que la Junta de Retiro no ostenta la calidad facultativa para dirimir las pretensiones del accionante, en vista de que tal y como se aduce en el Acto Administrativo que otorga la pensión le corresponde al Poder Ejecutivo , realizar cualquier tipo de observación de las pretensiones sobre sumatoria, adecuación de sueldo o cambio de grado superior inmediato, por lo que resulta evidentemente que esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, cumplió con poner en ejecución lo ordenado por el PODER EJECUTIVO pone en la honrosa situación de retiro con
disfrute de pensión al accionante; es decir, que dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República a través del Poder Ejecutivo.
QUINTO: REVOCAR, la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00041, de fecha 12 de febrero del año 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, especialmente donde le ORDENA A LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento a los Art.156 y 165 de la Ley139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas A rmadas, de la República Dominicana y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión; TODA VEZ QIJE ESTO CAUSARÍA LA EXTINCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS PENSIONADOS, YA QUE SERÍA INSOSTENIBLE EL PAGO DE SUMATORIAS DE DICHOS SUELDOS A CADA MILITAR, PORQUE ESTOS APORTAN SOLO EL 7% Y POR SEIS MESES DE LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA Y SE LES PAGA LA MISMA EN EL MONTO DEL 100% DE POR VIDA.
SEXTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
El recurrido, señor Diomedes Aquino, mediante su escrito de defensa depositado
el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l dieciséis (16) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), expone lo siguiente:
a. La parte accionante, el señor DIOMEDES AQUINO, mediante instancia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, solicitó al tribunal que sea ordenado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA ), dar cumplimiento a los Artículos 156, 158, 160 y 165 de la Ley Orgánica de las FF.AA., No. 139-13, del 13-09-2013, y, por consiguiente, efectivo en el mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), reconsideren y adecúen el monto de la pensión concedida a la parte accionante, señor Diomedes Aquino, para que sea por la suma de RD$ 109,234.81 (ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos con 81/100), y en caso de que del monto de la adecuación no corresponda a la suma anteriormente indicada, lo sea por la suma de RD$105,615.53 (ciento cinco mil seiscientos quince pesos con 53/100), En ambos casos por los siguientes conceptos: a). -Los RD$39,234.81 (treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos con 81/100), que era monto que devengaba un Teniente Coronel al ser puesto en retiro el accionante en el mes de marzo del año 2023 y que, por efecto de los beneficios del rango superior inmediato de acuerdo a la parte capital del artículo 156 de dicha norma castrense que reza: beneficio del rango superior inmediato, no apto para ostentar dicho rango, cuando se tiene cinco (5) años o más en el rango al momento del militar ser puesto en retiro o ; b).-Los RD$35,615.53 (Treinta y cinco mil seiscientos quince pesos con 53/100) que el accionante percibió por el rango de Mayor en el mes de puesta en retiro y; c)-Más la suma que por cargo desempeñado de Subdirector Cibao Sur del Cuerpo Especializado de Control de Combustibles, ERD, ascendente a los RD$70,000.00 (setenta mil pesos
con 00/100) mensuales y que actualmente percibe; además de la fijación de astreinte.
b. Por su lado, la parte accionada, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, solicitó el rechazo de la presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando, que de acuerdo a lo planteado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. TC/0399/22, de fecha 30-11-2022 y TC/0440/23, de fecha 06 -07-2023, en las cuales asientan la inadmisibilidad e improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato; qué esta sea rechazada muy especialmente la solicitud de que se le sumen los sueldos de la pensión que le fue aplicado al ser puesto en la honrosa posición de retiro y el sueldo de los beneficios del rango superior inmediato que no le corresponde, en virtud de que dichos pedimentos, son improcedentes, mal fundados y carentes de toda base legal, además de que se le aplico el 100% que le correspondía en supuesta en retiro, y los beneficios del rango superior que se le aplicó, como se puede evidenciar, por lo que no le corresponden por no estar conteste con lo expresado en el Art. 156 y el Art. 165.de la Ley vigente.
c. Ya que proceder con dicha aplicación esto marcaría un precedente funesto para la preservación de los fondos de pensiones de las Fuerzas Armadas, y causando un verdadero caos financiero y debacle del sistema para los activos que serán puestos en retiro; que dándonos desprotegidos de la seguridad social y el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por capricho se interpretación errónea; que en virtud de que contrario a los alegatos del Accionante al ejercer su Acción, debió tener en
conocimiento que la Junta De Retiro Y Fondo De P ensiones De Las Fuerzas Armadas; no tiene facultad para disponer de aumento o sumatoria de sueldos, pues dicha facultades exclusiva del Presidente de la República, con la asignación de fondos correspondientes, al tenor de lo que dispone el Art. 128, numeral 1, letra e), de nuestra Carta Magna, en consonancia con la Ley Orgánica que nos rige en el ámbito militar por lo que resulta evidentemente que esta Junta De Retiro y Fondo de Pensiones de Las Fuerzas Armadas, cumplió con poner en ejecución lo ordenado por el Poder Ejecutivo, para poner en la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión al accionante; es decir, que dicha facultades exclusiva del Excelentísimo Señor Presidente de la República, autoridad suprema de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través del Poder Ejecutivo.
d. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 156, 158, 160 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, manifestando, el señor DIOMEDES AQUINO, que mediante resolución DR1322-2023, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RD$70,000.00 por haber desempeñado la función de subdirector Cibao Sur de este Cuerpo Especializado en control de combustibles, ERD, y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de mayor, devengando un salario de RD$35,615.53, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RD$105,615.53, pero que por efecto de los beneficios del r ango superior inmediato de acuerdo a la parte capital del artículo 156 de dicha norma castrense que reza: beneficio del rango superior inmediato, no apto para ostentar dicho rango, cuando se tiene cinco (5) años o más en el rango al momento del militar ser puesto en retiro, reconsideren y
adecúen el monto de la pensión concedida a la parte accionante, señor Diomedes Aquino, para que sea por la suma total de RD$109,234.81, por el monto de RD$39,234.81, que era monto que devengaba un Teniente Coronel al ser p uesto en retiro en el mes de marzo del año 2023, como consta la certificación depositada.
Sobre esta base, el señor Diomedes Aquino concluye solicitando que el recurso de revisión sea rechazado, expresándose de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, como lo decida el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada, número 0030-03-2024-SSEN-00041, de fecha 12/02/2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Fijar una astreinte contra la parte recurrente, de RD$5,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión que intervenga, a favor de la parte recurrida, a partir del vencimiento del plazo que sea concedido para el cumplimiento.
QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo e l doce (12) de febrero de l dos mil
2. Acto núm. 592/2024, del veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Correo electrónico enviado por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le notifica al señor Diomedes Aquino el recurso que nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Diomedes Aquino en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con respecto a los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013), para los fines de que se adecue el monto de su pensión.
Por tales motivos, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, del doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió la acción presentada y ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a que adecuara el monto de la pensión en cuestión.
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesta por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recu rso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
b. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está
condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
d. En la especie , se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada e l veintiséis (26) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 592/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dos (2) de abril del dos mil veinticuatro (2024), de lo que se colige que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
g. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
h. Al respecto, este colegiado ha comprobado que se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo desnaturalizó los element os probatorios y erró en el procedimiento de la acción, al dictar la sentencia
recurrida.
i. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la conc reta protección de los derechos fundamentales.
j. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de
septiembre del dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
l. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar su criterio en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
a. La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida erró en el cálculo de la pensión ordenada , tras no realizar una correcta valoración de los precedentes constitucionales y la legislación aplicable.
b. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que fue acogida la acción de amparo de cumplimiento de los artículos 156 y 165 de la Ley de las Fuerzas Armadas, incoada por el señor Diomedes Aquino, para fines de que su pensión fuere adecuada de la siguiente forma:
(…) ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de la ley Núm. 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer el rango Inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: DIOMEDES AQUINO, correspondiente a la suma de ciento nueve mil doscientos treinta y cuatro con 81/100 (RDS109,234.81) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector Cibao Sur de este Cuerpo Especializado en control de combustibles, ERD; y b) El 100% de treinta y nueve mil doscientos treinta y cu atro pesos dominicanos con 81/100 (RDS39,234.81) mensuales, que percibía como Teniente Coronel del Ejército de República Dominicana, conforme los motivos expuestos.
c. En ese mismo orden, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, el señor Diomedes Aquino perseguía la modificación de la suma de los haberes otorgados en su provecho por medio de la Resolución núm. DR 1322-2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
d. Así pues, al ponderar las causales de forma, el tribunal a quo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0283/23, a través de la cual se
dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, tras establecer que:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo , ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al re quirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia1.
e. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal
1 Subrayado nuestro.
ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión , plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811- 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se id entifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos
de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas2.
f. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16 para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
g. En esas atenciones , el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderad o de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa, cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse ante la justicia ordinaria3.
h. Por tanto , al no evaluarse los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento , para fines de adecuación cuantitativa de pensión, este tribunal constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, de l doce (12) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), sin la necesidad de referirse a los medios propuestos por el hoy recurrente en revisión.
i. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo
2 Subrayado y negritas nuestras. 3 Sentencia TC/0148/21, párr. 11.15.
de cumplimiento.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
a. Mediante la acción de amparo de cumplimiento incoada contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el señor Diomedes Aquino procura que se le sumen los sueldos que percibió como subdirector y teniente coronel, para fines de adecuar los montos de su pensión, al margen de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
b. No obstante, antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137-11 para la interposición de la acción, este tribunal ha advertido que, aunque el señor Diomedes Aquino la identifica como un amparo de cumplimiento, esta sede entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de una pensión, lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. DR1322-2023 de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto , este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario– y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
c. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-114.
4 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
d. De hecho, en un caso análogo, vi sto en la Sentencia TC/0217/18, donde este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
e. Así las cosas, en cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11; presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la doctrina de ilegalidad continuada, que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, bajo los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
f. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a
la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer:
Este tribunal es de criterio que la Administración Pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral ex igidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
g. En ese sentido, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el seño r Diomedes Aquino el treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
h. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiv a obtener la protección del derecho fundamental invocado.
i. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR1322-
2023, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía teniente coronel y subdirector control de combustible , aspecto que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
j. Por consiguiente, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, en la medida en que para det erminar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administr ativo, al a bocarse a conocer el fondo de tal pedimento5.
k. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solic itar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso conten cioso administrativo o contencioso
5 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audie ncia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
l. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la li quidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.
m. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo
previsto para acudir a la vía que e l Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
n. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, señor Diomedes Aquino, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00041, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Diomedes Aquino el treinta (30) de noviembre de l dos mil veintitrés
(2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fine s de lugar , a la recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y al recurrido, señor Diomedes Aquino.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria