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Revisión de amparo

TC/0062/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Francisco Ferreras Méndez contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional24 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0047Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Francisco Ferreras Méndez en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que ordene el cumplimiento del artículo 39 de la Constitución dominicana y los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, se procediera con la adecuación del monto de su pensión por retiro correspondientes al sueldo mensual que devengaba en su condición de teniente coronel y la función que desempeñada como subdirector de Operaciones de Seguridad Aeroportuaria.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e la acción antes descrita y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830, del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante la cual , declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con la referida decisión, el señor Francisco Ferreras Méndez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de ampa ro interpuesto por el señor Francisco Ferreras Méndez de Santana, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Ferreras Méndez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de Retiro y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Francisco Ferreras Méndez; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0062/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0047, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Francisco Ferreras Méndez contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 06 de agosto de 2024, por el señor FRANCISCO FERRERAS MENDEZ, en contra del PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, PRESIDENTE DEL PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como los intervinientes forzosos MINISTERIO DE DEFENSA, su titular CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría al accionante, FRANCISCO FERRERAS MENDEZ, a las accionadas el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADA S, PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, PRESIDENTE DEL PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y

FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

La sentencia previamente descrita fue notificada a l abogado de l a parte recurrente, Lic. Miguel Sacarías Medina Caminero, mediante comunicación de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Francisco Ferreras Méndez apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , mediante instancia depositada en Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría General de este tribunal el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 5962/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

Tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes este colegiado ha podido verificar, que lo que persigue la parte accionante, es que se ordene a la parte accionada reconsiderarle adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de RD$96,126.63 (Noventa y seis mil ciento veintiséis pesos con 63/100), de acuerdo a los siguientes conceptos: a) El 88% del sueldo que correspondía a un Teniente Coronel que era de RD$$39,234.81 (treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos con 81/00), para un porcentaje de RD$34,526.63 (Treinta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos con 63/100) y b) - El 88% de los RD$70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100), por la función desempeñada de Subdirector de Operaciones de Seguridad Aeroportuaria ( S-3), cuyo porcentaje asciende a RD$61,600.00 (Sesenta y un mil seiscientos pesos con 00/100).

El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0234/24, de fecha 5 de julio de 2024, en cuanto a la acción de amparo de cumplimiento ha precisado lo siguiente: “cuando la reclamación por la vía del amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinar ia que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía efectiva para conocer del asunto. En otro apartado de la citada sentenc ia establece: Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones

planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ha sido criterio de este Tribunal, en la citada sentencia lo siguiente “h, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivad a de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso- administrativa. Según el criteri o jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma […] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturalez a, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslayable que la presente acción de amparo de cumplimiento no cumple con las condiciones para que este tribunal proceda a ordenarle a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMADAS (JRFPFFAA), que, reconsidere y adecue el monto de la pensión ya concedida, reclamado por la parte accionante, toda vez, que el amparista no ha señalado de manera concreta cuál es el derecho fundamental vulnerado, es decir, no se trata de una violación per-sé de derechos fundamentales; en consecuencia declara la improcedencia establecida en el artículo 104, en virtud, de que la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional indica que no basta el alegato de cumplimiento de un acto o una norma, sino que previo a esa verificación se tiene que tratar de un derecho fundamental.

En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superf luo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Francisco Ferreras Méndez pretende esencialmente que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:

Agravio hallado por el recurrente en el punto 9 de la sentencia impugnada: En cuanto a esta consideración del tribunal de amparo, hace una apreciación simplista del caso en donde además de contradecirse, porque en más de diez (10) sentencias emitidas por e l mismo tribunal en torno al mismo tema; lo que ayer le era procedente

y así lo motivaba, dizque hoy le resulta improcedente; esto se traduce en una falta de coherencia jurisdiccional e inseguridad jurídica e inobservancia del principio de predictibilidad del juez, lo cual ha sido criticado en innúmeras sentencias del Tribuna l Constitucional. Por lo que, la improcedencia declarada conforme al artículo 104 de la ley 137- 11 a nuestro parecer el juez de amparo ha desconocido el criterio establecido por el legislador en esa norma. [Sic]

A que de lo anterior se evidencia y desprende, que las Fuerzas Armadas poseen su régimen legal particular de pensiones para sus miembros y que reiteramos, es el propio Tribunal Constitucional quien así ha reconocido y establecido que la vía procesal tenden te a cuestiones de adecuaciones de los montos de las mismas es el amparo, es el amparo de cumplimiento, entendiendo que es la más expedita a tales fines. (Ver sentencias TC/0590/19, de fecha 19/12/2019; TC/0138/20, de fecha 13/5/2020; TC0663/23, de fecha 12/10/2023, de fecha 27 de diciembre de 2023). [Sic]

Entendemos que el tribunal a quo incurrió en mala interpretación y aplicación del precedente constitucional sobre el amparo de cumplimiento sobre la materia de marras.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Las partes recurridas, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, no depositaron sus escritos de defensa , no obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 5962/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Mediante su escrito de opinión depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintic inco (2025), la Procuraduría General Administrativa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible por falta de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, solicita que se rechace en todas sus partes el recurso y, en consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida, todo ello con base en los siguientes motivos:

ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde al recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.

ATENDIDO: A que el demandante no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte re currente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron q ue en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violentó el debido proceso de Ley.

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue

declarada improcedente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la referida Ley 137, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la pa rte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que el procurador general administrativo concluye de la manera siguiente.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Comunicación de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual se le notifica la sentencia recurrida al representante legal de la parte recurrente, licenciado Miguel Sacarías Medina Caminero.

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Francisco Ferreras Méndez el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 5962/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Francisco Ferreras Méndez en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que ordene el cumplimiento del artículo 39 de la Constitución dominicana y los artículos 156, 165 y 178 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, se procediera con la adecuación del monto de su pensión por retiro correspondientes al sueldo mensual que devengaba en su condición de teniente coronel y la función que desempeñada como subdirector de Operaciones de Seguridad Aeroportuaria.

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e la acción antes descrita y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830, del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante la cual , declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con la referida decisión, el señor Francisco Ferreras Méndez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Esta sede constitucional estima admisible el presente recurso de revisión en materia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137- 11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.4. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales. [Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/1 5, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras]

10.5. Conforme a la documentación que reposa en el expediente, la decisión impugnada no fue debidamente notificada a la parte recurrente en su persona o domicilio, sino únicamente en manos de su representante legal, licenciado Miguel Sacarías Caminero. De ahí que este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

10.6. En ese mismo orden, la Procuraduría General Administrativa invoca que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «[e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En la especie se verifica que la recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por los

efectos de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00830, por lo que se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10.7. Por otra parte, hemos verificado que, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, el señor Francisco Ferreras Méndez ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia que decidió la acción de amparo de cumplimiento, dado que ejerció como accionante ante el tribunal de amparo, por lo que se considera satisfecho este presupuesto procesal.

10.8. En ese mismo orden , resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por entender que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. No obstante, este tribunal constitucional estima que el presente caso reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su posición en relación con las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones ; por tanto, estima que resulta ad misible y procede conocer su fondo. En consecuencia, se rechaza el medio invocado por la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), m ediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Francisco Ferreras Méndez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.

11.2. El señor Francisco Ferreras Méndez pretende que se revoque la sentencia recurrida. Sostiene que el tribunal a quo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional, los cuales reconocen y establecen que la vía procesal para conocer sobre las adecuaciones de los montos es el amparo de cumplimiento por ser la más expedita a tales fines, según lo dispuesto en las Sentencias TC/0138/20, TC/0927/23, TC0590/19, TC/0663/23 , TC/0663/23, TC/1096/23.

11.3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , fundamentándose en los siguientes motivos:

Tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes este colegiado ha podido verificar, que lo que persigue la parte accionante, es que se ordene a la parte accionada reconsiderarle adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de RD$96,126.63 (Noventa y seis mil ciento veintiséis pesos con 63/100), de acuerdo a los siguientes conceptos: a) El 88% del sueldo que correspondía a un Teniente Coronel que era de RD$$39,234.81 (treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro pesos con 81/00), para un porcentaje de RD$34,526.63 (Treinta y cuatro mil quinientos veintiséis pesos con 63/100) y b) - El 88% de los RD$70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100), por la función desempeñada de Subdirector de Operaciones de Seguridad Aeroportuaria ( S-3), cuyo porcentaje asciende a RD$61,600.00 (Sesenta y un mil seiscientos pesos con 00/100).

El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0234/24, de fecha 5 de julio de 2024, en cuanto a la acción de amparo de cumplimiento ha precisado lo siguiente: “cuando la reclamación por la vía del amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que

impliquen desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía efectiva para conocer del asunto. En otro apartado de la citada sentencia establece: Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuer zas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero , mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ha sido criterio de este Tribunal, en la citada sentencia lo siguiente “h, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso- administrativa. Según el criteri o jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos relacionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma […] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste

de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escena rio el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contenc ioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslayable que la presente acción de amparo de cumplimiento no cumple con las condiciones para que este tribunal proceda a ordenarle a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMADAS (JRFPFFAA), que, reconsidere y adecue el monto de la pensión ya concedida, reclamado por la parte accionante, toda vez, que el amparista no ha señalado de manera concreta cuál es el derecho fundamental vulnerado, es decir, no se trata de una violación per-sé de derechos fundamentales; en consecuencia declara la improcedencia establecida en el artículo 104, en virtud, de que la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional indica que no basta el alegato de cumplimiento de un acto o una norma, sino que previo a esa verificación se tiene que tratar de un derecho fundamental.

11.4. Luego de analizar los razonamientos en los que se sustentó la decisión recurrida, este colegiado constitucional estima que el tribunal a quo actuó incorrectamente al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, debido a que debió otorgar al caso su verdadera fisionomía y, en consecuencia, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo

ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para resolver asuntos relacionados con la adecuación de los montos de las pensiones, tal y como estableció el juez de amparo -en el numeral 7 de la sentencia recurrida- al citar el precedente de este colegiado establecido en la Sentencia TC/0234/24, del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

11.5. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen del citado precedente, y sus efectos vinculantes, ya que al advertir que el accionante y hoy recurrente no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se le ordenara a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas que procediera a reconsiderar y adecuar el monto de la pensión que le fue concedida ; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.

11.6. Vale destacar que, en casos similares, en los que se procura la adecuación o aumento del monto recibido por concepto de pensión, este tribunal ha establecido que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias. En efecto, en su Sentencia TC/0283/23, esta alta corte dispuso que:

[…] las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción

de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.

11.7. En ese sentido, esta sede constitucional procede a admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

11.8. En virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y , en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00830. En tal sentido, este tribunal constitucional procederá a conocer de la acción interpuesta por el señor Francisco Ferreras Méndez , de conformidad con lo decidido en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) , y del principio de autonomía procesal.

12. Sobre la acción de amparo

12.1. El señor Francisco Ferreras Méndez procura mediante la presente acción de amparo de cumplimiento que este tribunal le ordene a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas la adecuación del monto de su pensión concedida para que le sumen los haberes de retiro en cumplimiento de los artículos 15 6, 165 y 178 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

12.2. Aunque el señor Francisco Ferreras Méndez identifica su acción como un amparo de cumplimiento, esta sede entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de su pensión otorgada, y a esos fines procura que se le

ordene a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , procedan a adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por el ochenta y ocho por ciento (88%) del sueldo que percibía en su condición de teniente coronel y el ochenta y ocho por ciento (88%) por la función que desempeñaba como subdirector de Operaciones de Seguridad Aeroportuaria.

12.3. De lo anterior se colige que el accionante persigue que se modifique el monto de la pensión otorgada por medio de la Resolución núm. DR1264-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la referida resolución. Por lo tanto, este tribunal procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario– y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

12.4. Vale destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137-11, deben ser siempre observadas y aplicadas por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-111.

12.5. En virtud de las pretensiones del accionante anteriormente señaladas, este tribunal estima que el señor Francisco Ferreras Méndez no procura la restitución de un derecho fundamental, sino la readecuación cuantitativa de la pensión otorgada, en este caso particular el aumento de la pensión que ya recibe , de lo cual concluimos que sus pretensiones trascienden la esfera de la acción de amparo, debido a que existe una necesaria valoración y ponderación de aspectos

1 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.

de legalidad ordinaria. En consecuencia, consideramos necesario reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/1202/24, que en un caso similar determinó lo siguiente:

En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Evaristo Santiago Tejada Mata, este órgano constituciona l considera que, en la especie, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR16412023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede, en razón de ello, acoger el fin de inadmisión propuesto en este sentido por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial id ónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.

12.6. El criterio reiterado por este tribunal al establecer que para aquellos casos en los que se persigue la readecuación y aumento del monto de una pensión que ya ha sido otorgada, la vía efectiva es el recurso contencioso administrativo. Así se precisó en la Sentencia TC/0019/25:

e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apodera en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a

su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pretendido aquí no trata - como se comprueba-sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.

f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos-debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación delas disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso - administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y l e permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.

12.7. En consecuencia, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 , TC/0715/24, TC/0019/25, TC/0063/25 y TC/0317/25, esta sede constitucional considera que el presente caso debe ser

conocido mediante el recurso contencioso -administrativo –y no a través de la acción de amparo– que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos compe tenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento2.

12.8. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso -administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo suf ra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una e ventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe medi ante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

12.9. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional, a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:

2 Sentencia TC/0682/23, párr. 12.m. y 12.n.

En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad d e que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.

La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de qu e se trate no puede ejecutarse.

12.10. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que e l Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.

12.11. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por el accionante , señor Francisco Ferreras Méndez, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso - administrativo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de ampa ro interpuesto por el señor Francisco Ferreras Méndez de Santana, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00830.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Ferreras Méndez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas de Retiro y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Francisco Ferreras Méndez; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria