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Revisión de amparo

TC/0373/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0192Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a partir de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Cleotilde Pérez Sierra contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de que se ordenase dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de l as Fuerzas Armadas de la República Dominicana , para que la pensión de la accionante sea readecuada.

Mediante Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00088, del dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento ; en consecuencia, ordenó la sumatoria del salario y los haberes fijados al momento de la pensión de la señora Cleotilde Pérez Sierra: la suma del cien por ciento

(100%) de setenta mil pesos mensuales ( RD$70,000.00) por concepto de subdirectora del Departamento de Bioanálisis del Hospital Militar Docente Dr. Ramón de Lara (FARD) y el cien por ciento ( 100%) de veintinueve mil trecientos setenta y cinco pesos mensuales ( RD$29,375.00) por concepto de coronel de la Fuerza Aérea de la República Dominicana , para un total de noventa y nueve mil trecientos treinta y cinco pesos dominicanos mensuales (RD$99,375,00).

No conforme con la decisión, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia en amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Cleotilde Pérez Sierra el dos (2) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y

66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, a la parte recurrida, señora Cleotilde Pérez Sierra.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0373/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0192, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres , María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 y siguientes de la Ley núm. 137- 11, Orgán ica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Dicho fallo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Cleotilde Pérez Sierra en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 02 de noviembre del año 2023, por la señora CLEOTILDE PEREZ SIERRA, contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo car - las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la sumatoria del salario y haberes fijados al momento de su pensión, del modo siguiente: CLEOTILDE PEREZ

SIERRA, la suma de noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco con 00/ 100 (RDS99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS70.000.00) mensuales, que devengaba como subdirector de Bioanálisis del Hospital Militar Docente "Dr. Ramon de Lara" FARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 81/100 (RDS29,375.00) mensuales, que percibe la posición de Coronel de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: OTORGA un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a pa rtir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, CLEOTILDE PEREZ SIERRA; a las partes accionadas, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, EL MINISTERIO DE DEFENSA, así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 149 4, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada la parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 187-2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, apoder ó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo anteriormente descrit o, mediante instancia depositada el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1027-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y a la Procuraduría Gen eral Administrativa el siete (7) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024), mediante el Acto núm. 1119/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00088, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, esencialmente, por los motivos siguientes:

Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas del 13 de septiembre del año 2013, y artículo 228 de la ley núm. 873, manifestando, la señora Cleotilde Pérez Sierra, que se le debe otorgar grado de General de Brigada, así como que mediante resolución 0760 -2021, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RDS63,700.00, por haber desempeñado ' la función de encargada de la Sub -Dirección de Bioanálisis del Hospital Militar Docente "Dr. Ramon de Lara", FARD, y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de coronel, devengando un salario de RDS29,375.00, más un monto de RDS12,000.00, por concepto de sueldo por cargo, como consta la certificación depositada, que, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RDS 105,075.00, por lo que, se reconsidere y adecue la pensión al monto antes descrito.

Tras lo ante expuesto este colegiado ha podido comprobar de los alegatos presentados y las pruebas aportadas, que la parte accionante, la señora Cleotilde Pérez Sierra, fue ascendida al rango de coronel desde la fecha 01 marzo del año 2014, la misma fue pensionada en fecha 06 de abril del año 2021, es decir, que esta tenía al momento de la pensión 7 años en el rango de coronel, siendo el rango inmediatamente

superior el de General de Brigada, si bien la parte accionante cumple con cinco (5) años en el grado, esta s olicita al tribunal que le sea otorgado dicho rango, pretensión que contraviene la parte infine del artículo 156, de la Ley núm. 139 -13, pues dicho texto legal le confiere el derecho de disfrutar de los beneficios y haberes de retiro del grado superior inm ediato, más no le otorga el derecho de ostentar dicho grado, por lo que, se procede a rechazar el pedimento de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en el artículo 156 de la ley 139- 13. del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica De Las Fuerz as Armadas De La República Dominicana.

En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm - 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de los militares y as imilados militares en s ervicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. (...)

Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: "Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocu rra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, la señora Cleotilde Pérez Sierra, de acuerdo con la certificación de fecha 28 de septiembre del año 2023, emitido por la comandancia

general de la Fuerza Aérea de Republica Dominicana, Base Aérea "San Isidro", fue miembro activo de esta institución, y ostentaba el rango de coronel hasta el 06/04/2021, con un monto de (RDS29,375.00), más un monto de (RD$ 12,000.00), por concepto de sueldo por cargo, además de que conforme certificación de fecha 28 de septiembre del 2023, emitido por la comandancia general de la Fuerza Aérea de Republica Dominicana, Base Aérea "San Isidro" desempeño la función de subdirector de Bioanálisis del Hospital Militar Docente "Dr. Ramon de Lara" FARD, que dicha función se encuentra cotizando un monto total (RD$70,000.00) setenta mil pesos con 00/100, conjuntamente mediante la resolución núm. 0760-2021, emitida por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas, fue puesta en retiro por rango, edad y límite máx imo de edad en la categoría de "utilizable para el servicio de armas", con el monto 63,700.00 (sesenta y tres mil setecientos pesos con 00/100) con un 91% del sueldo que le corresponde.

Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, la señora Cleotilde Pérez Sierra, de acuerdo con la certificación de fecha 28 de septiembre del año 2023, emitido por la comandancia general de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea “San Isidro”, fue miembro activo de esta institución, y ostentaba el rango de coronel hasta el 06/04/2021, con un monto de (RD$29,375.00), más un monto de (RD$12,000.00), por concepto de sueldo por cargo, además de que conforme certificación de fecha 28 de septiembre del 2023, emitido por la Comandancia general de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea “San Isidro” desempeño la función de subdirector de Bioanálisis del Hospital Militar Docente “Dr. Ramon de Lara” FARD, que dicha función se encuentra cotizado un monto total

(RD$70,000.00) setenta mil pesos con 00/100, conjuntamente mediante la resolución núm.0760-2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, fue puesta en retiro por rango, edad y límite máximo de edad en la categoría de “utilizable para el servicio de armas”, con el monto 63,700.00 (setenta y tres mil setecientos pesos con 00/100) con un 91% del sueldo que le corresponde.

En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, la señora Cleotilde Pérez Sierra, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro , se sumaran a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; (…) por lo que procede declarar procedente la presen te acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y el MINISTERIO DE DEFENSA dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: CLEOTILDE PEREZ SIERRA, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes:

a) El 100% de sete nta mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector de Bioanálisis del Hospital Militar Docente "'Dr. Ramon de Lara" FARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 82/100 (R D$29,375.00) mensuales, que percibe la posición de Coronel de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana ¿Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y al MINISTERIO DE DEFENSA, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente.

La señora CLEOTILDE PEREZ SIERRA, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos -56 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede a acoger el pedimento de la parte accionada, en consecuencia excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

La señora CLEOTILDE PEREZ SIERRA, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra del MINISTERIO DE DEFENSA, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas

aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido a esta institución haya actuado directamente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede de oficio a excluir al Ministerio De Defensa, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

(…) al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación de Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

Mediante su instancia del presente recurso, la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , pretende que se revoque la sentencia recurrida alegando, en síntesis, lo siguiente:

A que, es evidente una violación al principio de legalidad e inobservancia de la ley sobre la materia, lo concerniente a la sentencia objeto del presente recurso, toda vez que, el Tribunal A quo no interpretó lo establecido en el artículo 165, de la Ley 139-13, se forma

objetiva y términos generales, en sentido de que no procede otorgar la sumatoria de ambos sueldos, tal y como expresa el mismo artículo y ha manifestado este Tribunal en su sentencia TC/0399/22.

A que, el objeto principal del presente recur so es que Tribunal Constitucional revoque parcialmente la sentencia 030-03-2024-SSEN- 00089 DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 en la cual se pide a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, adecuar el sueldo por rango y el sueldo por posición en favor de la señora CLEOTILDE PEREZ SIERRA, así como el ascenso al rango de coronel abogado, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, s iendo improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la Ley 139 -13, en su artículo 165.

A que, el Tribunal Constitucional ha sido claro en lo que respecta a la solicitud de sumatoria de sueldos, estableciendo la mala interpretación de los accionantes, haciendo hincapié que la Junta de Retiro y el legislador siempre han procurado la salvaguarda de cada derecho de los militares activos y puestos en retiro, por lo que por vía de consecuencia deviene IMPROCEDENCIA de la presente acción.

A que, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes a todos los poderes del Estado, por vía de consecuencia la SENTENCIA TC/0399/22, es oponible a este Tribunal respecto a la presente Acción de Amparo de cumplimiento.

A que, de proceder a otorgarle la sumatoria de sueldo que solicita el accionante, más el sueldo del rango, habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA a la misma, como lo estipulan y establecen los Arts. 156 y 165, de la Ley No. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la preservación de los fondos por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido pu estos en retiro. Además de que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO. YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS.

Que en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de Racionalidad, frente a una exigencia irrazonable que constituye en sí misma un desajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas y a su vez equivaldría a romper el equilibrio conveniente o de racionalidad; ya que serían numerosos los casos de ascensos al rango superior inmediato de distintos rangos, sin estar acordes con los lineamientos de la Ley No. 139-13. sobre el pago de las pensiones a los militares, que cotizan dentro de nuestras Fuerzas Armadas.

A que conforme a lo que establece el Art. 165, de l a Ley 139 -13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos deven ados or el militar sino ue al momento del retiro este como bien dice la norma. obtendrá el haber que más le con venga; y en el caso de la especie, al accionante, se la ha pensionado con el salario MAS ALTO POR FUNCION DESEMPEÑADA, ES DECIR, RD$70,000.00.

En ese sentido, tiene a bien solicitar:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional Parcial en materia de Amparo, contra LA SENTENCIA NO.030-03-2024-SSEN-00088, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, por estar instrumentado conforme a la constitución de la República Dominicana, y al debido proceso de ley.

SEGUNDO: REVOCAR, ANULAR 0 VARIAR LA SENTENCIA NO.030-03-2024SSEN-00088, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, de forma parcial, UNICAMENTE en lo relativo al numeral SEGUNDO de la precitada sentencia, en perjuicio del hoy Recurrente en Revisión Constitucional en materia de Amparo, y en consecuencia declarar improcedente el mandato en torno al ordinal segundo, por los motivos expuestos en la presente instancia. TERCERO: CONFIRMAR el resto LA SENTENCIA NO.030 -03-2024- SSEN-00088, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, con excepción del ordinal segundo. CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas por mandato del Art. 66 de la ley 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

A través de su escrito de defensa , la señora Cleotilde Pérez Sierra ( parte recurrida) persigue que se confirme la decisión impugnada, alegando —en síntesis— lo siguiente:

A que durante su condición de militar activo fue promulgada la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas en fecha 13 de septiembre del año 2013, y que dicha nueva legislación militar, al ser una Ley Orgánica regula y protege los derechos fundamentales de todos sus miembros, de ahí, que contenga disposiciones que deben ser aplicadas al exponent e, en combinación al principio de favorabilidad constitucional.

A que el accionante cuando se encuentra activo en la institución donde había ocupado las funciones de Sub-directora del Departamento de Bioanálisis del Hospital Militar Docente Ramón de Lara, devengando un sueldo de SETENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$70,000.00), y como coronel, la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS (RD$41 ,375.00).

A que el salario que actualmente devenga como coronel de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es de SETENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$70,000.00).

A que, para fines de pensión, a todos los miembros de las Fuerzas Armadas le hacen los siguientes descuentos 7% por el salario de rango y 10% por el salario por el rango o función que ocupe, Sobre este

atendido (ver oficio No.836 de fecha 13 de enero del 2 014, del Ministerio de Defensa dirigido a los Comandantes Generales del presidente de la Junta de Retiros de las Fuerzas Armadas y el Contralor General de las Fuerzas Armadas; sobre la reglamentación para los descuentos.

A que la parte accionante se le realizaron los indicados descuentos y es por ello, que lo ampara el sagrado derecho social al recibir el monto de la pensión o retiro de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES, CONCLUIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional Parcial en Materia de Amparo de Cumplimiento incoado por La Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas en contra de la sentencia No.0030 -03-2024-SSEN-00088, de fecha 16 del mes de febrero del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y notificada en fecha 13 del mes de mayo del año 2024.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recur so de Revisión Constitucional Parcial por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No.0030-03- 2024SSEN-00088, de fecha 16 del mes de febrero del año 2024, dictada

por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y notificada en fecha 13 del mes de mayo del año 2024.

6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa persigue en su escrito de opinión que se confirme la decisión impugnada, alegando —en síntesis— lo siguiente:

A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS… encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en forma y conforme a la Constitución y las leyes.

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 17 de abril del 2024, por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la Sentencia No.030-03-2024-SSEN-00088, de fecha 16 de febrero del 2024 , emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION Y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

7. Documentos depositados

Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088.

2. Copia de la Sentencia núm. núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 187 -2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

4. Recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 1027-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 1119/2024, instrumentado por el ministeria l Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa suscrito por la señora Cleotilde Pérez Sierra respecto del presente recurso de revisión.

8. Escrito de la Procuraduría General Administrativa, respecto del presente recurso de revisión depositado el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a partir de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Cleotilde Pérez Sierra contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el objetivo de que se ordenase dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de l as Fuerzas Armadas de la República Dominicana , para que la pensión de la accionante sea readecuada.

Mediante Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00088, del dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento ; en consecuencia, ordenó la sumatoria del salario y los haberes fijados al momento de la pensión de la señora Cleotilde Pérez Sierra: la suma del cien por ciento

(100%) de setenta mil pesos mensuales ( RD$70,000.00) por concepto de subdirectora del Departamento de Bioanálisis del Hospital Militar Docente Dr. Ramón de Lara (FARD) y el cien por ciento ( 100%) de veintinueve mil trecientos setenta y cinco pesos mensuales ( RD$29,375.00) por concepto de coronel de la Fuerza Aérea de la República Dominicana , para un total de noventa y nueve mil trecientos treinta y cinco pesos dominicanos mensuales (RD$99,375,00).

No conforme con la decisión, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes consideraciones:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, a saber: el sometimiento

dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

b. En cuanto al p lazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

c. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

d. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificac ión de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, al estudiar el expediente, este órgano constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088 fue notificada a la parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante

Acto núm. 187-2024, mientras que el presente recurso fue interpuesto el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por lo que se comprueba el cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 95 de la Ley núm.137-11.

e. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta «se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

f. Este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos. Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el juez de amparo erró al declarar procedente la acción d e amparo de cumplimiento, alegando la vulneración al principio de legalidad.

g. También se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso , la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

h. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta ra zón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, pol ítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo.

k. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con e l desarrollo jurisprudencial que le permitirá ampliar su criterio en torno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia en amparo

a. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) , la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento sometida y en consecuencia, ordenó la sumatoria del salario y los haberes fijados al momento de la pensión de la señora Cleotilde Pérez Sierra.

b. La sentencia recurrida declaró procedente la acción de amparo, fundamentándose esencialmente en:

En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, la señora Cleotilde Pérez Sierra, en los términos que

dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual “para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumaran a dichos haberes, las asignaciones por especialismos”; (…) por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y el MINISTERIO DE DEFENSA dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de re tiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: CLEOTILDE PEREZ SIERRA, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector de Bioanálisis del Hospital Militar Docente "'Dr. Ramon de Lara" FARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 82/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición de Coronel de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana ¿Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y al MINISTERIO DE DEFENSA, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente.

c. La parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no encontrarse conforme con la indicada decisión y por entender que resulta errónea tras no realizar una correcta valoración de los precedentes constitucionales y al principio de legalidad, así como también, ante la supuesta conculcación de los principios de solidaridad y equilibrio financiero que rigen en la seguridad social.

d. Este tribunal constitucional entiende que el juez de amparo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0283/23, a través de l cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, tras establecer:

En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado domi nicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable p ensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.

La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valora r lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que

ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.

e. Además, la Sentencia TC/0234/24 señala:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, tomando en cons ideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, est e tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olviero, mediante la

Resolución núm. DR08112022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimie nto de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

f. En efecto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no evaluó correctamente los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento, para fines de adecuación cuantitativa de pensión, por lo que este tribunal constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, del dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

g. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11 de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.

12. Sobre la acción de amparo

a. Mediante su acción de amparo de cumplimiento , interpuesta contra el Ministerio de Defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la accionante, señora Cleotilde Pérez Sierra, procura que se le sumen

los sueldos que percibió como subdirectora del Departamento de Bioanálisis del Hospital Docente Ramón de Lara y el rango de coronel por el monto total de ciento cinco mil setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$105,075.00).

b. Este tribunal constitucional considera que, aunque la señora Cleotilde Pérez Sierra identifica su acción como un amparo de cumplimiento, dicha calificación ha sido errónea en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de una pensión, lo c ual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. 0760- 2021, de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

c. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción , en vista de que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

d. En cuanto a las condiciones de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 el cual ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

e. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, otorgado mediante la Resolución núm. 0760-2021, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como coronel de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.

f. En efecto, mediante las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 y TC/0715/24, este colegiado considera que el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– es que se deben realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.

g. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0358/17, estableció que en los casos en que s e declare la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción.

h. En tal virtud, procede acoger el presente recurso de revisión, revocar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y declarar inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, de conf ormidad con el artículo 70.1 de la Ley núm.137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard M arcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Sup erior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00088, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Cleotilde Pérez Sierra el dos (2) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y

66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y, a la parte recurrida, señora Cleotilde Pérez Sierra.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria