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Revisión de amparo

TC/0533/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional10 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0250Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , fue interpuesta por el señor Jacinto M erenacio de la Cruz Evangelista contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la fina lidad de ordenar a lo s accionados la creación de los mecanismos administrativos pertinentes para adecuar su pensión en igualdad de condiciones y en la misma proporción de quienes fueron favorecidos mediante los oficios DGJP -2022-07381 y DGJO -2022-7402, de veintidós (22) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, emitidos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la anuencia y participación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional , y, de esa forma, subsanar –según alega – la violación de los artículos 39 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el bloque de c onstitucionalidad. Procura, además, la aplicación de un a

astreinte contra los accionados de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00403, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró improcedente la referida acción de amparo de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Inconforme con esa sentencia, dicho señor interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Sobre la ad misibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de se ntencia de amparo interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista , contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia 0030-03- 2025-SSEN-00403.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de la vía ordinaria indicada, la acción de amparo interpuesta por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista, a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la

Dirección General de la Policía Nacional , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0533/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0250, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jacinto M erenacio de la Cruz Evangelista contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00403, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:

PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA); en consecuencia, DECLARA I MPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha dos (02) [sic] de mayo del año 2025, interpuesta [sic] por el señor JACINTO MERENACIO DE LA CRUZ EVANGELISTA, contra la DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la s partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida decisión fue entregada al abogado de la parte recurrente, según constancia emitida el cuatro (4) septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida, la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y al procurador general administrativo mediante el Acto núm. 605/2025, instrumentado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0143/16 de fecha 29 de abril del 2016, estableció que: “ r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la

anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento”.

Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesto en fecha dos (02) [sic] de mayo del año 2025, por el señor JACINTO MERENACIO DE LA CRUZ EVANGELISTA, contra la DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.), tiene por objeto anular el artículo Decreto [sic] núm. 652/2022, de fecha 07 [sic] de noviembre del año 2022, emitido por el Poder Ejecutivo y ordenado a las partes Accionadas; Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a Cargo del Estado, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, hacer todos los tramite [sic] Administrativos que sean pertinentes a los fines de que sean pagados las diferencias salariales generadas desde la emisión del referido Decreto num.652/22, emitido por el Poder Ejecutivo que elevó los sueldos a los 195 Coroneles retirados de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, el [sic] literal d) del artículo 108 de la Ley NO. 137-11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, que ordene al [sic] DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.), tiene

como objeto el cumplimiento de Anular el Decreto núm. 652/2022, de fecha 07 [sic] de noviembre del año 2022, emitido por el Poder Ejecutivo, lo que en definitiva procura con la presente acción de amparo de cumplimiento, es impugnar la validez del acto administrativo, en esas atenciones, procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de se r ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Mediante el presente recurso de revisión, el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista persigue que la decisión impugnada sea revocada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO : FALTA DE PONDERACIÓN DE LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES VERTIDAS EN LA INSTANCIA CONTENTIVA DE LA ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.

[…] el Tribunal A -Quo [sic] NO ponderó PARA SU FAL LO Las Conclusiones Principales que son la [sic] que más favorecen al Accionante y basó su Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00403, hoy objeto de Revisión Constitucional, en las Conclusiones Subsidiarias que son las que menos favorecen al hoy Recurrente en Revisió n Constitucional, lo que a todas luces del derecho constituye una falta al Principio de favorabilidad de conformidad con los artículos 74.4 de la Constitución dominicana y una franca violación al artículo 7.5 de la Ley 137-11 del LOTCPC y por vía de consec uencia una falta de tutela judicial efectiva y al [sic] debido Proceso de Ley, Máxime tratándose

de una Materia de Amparo, toda vez de que en la Sentencia impugnada del caso que nos ocupa en la página 4 de 19, Dice: […].

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Según se puede analizar Las conclusiones Principales buscan el objetivo de que Los Órganos Accionados hagan Los trámites pertinentes a los fines de que al Accionante se le adecue su pensión al monto igual que a los 195 Coroneles que fueron favorecidos en igualdad de condiciones, como se puede verificar en la instancia contentiva de Acción de Amparo de cumplimiento depositada ante el Tribunal A quo , las cuales no fueron Acogidas , en violación al [sic] Principio de oficiosidad artículo 7.11 de la Ley 137 -11, LOTCPC, de igual forma en las Conclusiones Principales el Accionante ahora Recurrente en Revisión en dichas conclusiones principales solicita al Juez de Amparo que le Ordene a las partes Accionada [sic] hacer todas las diligencias Administrativas a los fines de que le sea adecuada su pensión en igualdad Administrativas [sic] a los fines de que le sea adecuada su pensión en igualdad de condiciones en cumplimiento al [sic] artículo 39 de Nuestras [sic] Carta Magna [sic].

SEGUNDO AGRAVIO: Errónea aplicación del artículo 104 de Ley 137-11, del LOTCPC. El Tribunal A quo hizo una errónea a [sic] aplicación del referido artículo 104, en virtud del alcance jurídico a [sic] la [sic] Conclusiones Principales sometidas a su escrutinio, toda vez que el Artículo 104 de Ley [sic] sobre la materia del caso que nos ocupa establece entre otras cosas lo siguiente: o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento [sic]. En este sentido el Accionante JACINTO MERENACIO DE LA CRUZ EVANGELISTA,

en su Acción de amparo en contra de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.) en ese sentido las Conclusiones Principales Rezan[sic]: SEGUNDO: En cuanto al Fondo declarar procedente la presente Acción de amparo de cumplimiento por Omisión del Deber, de conformidad con el artículo, 105 párrafo I parte in fine, de la Ley 137 -11 de LOTCPC, y por vía de consecuencia De manera Principal: Ordenarles a las partes Accionadas: […] crear los mecanismos Administrativos pertinentes a los fines de que al Accionante se le Adecue su pensión, en igualdad de condiciones, y en la misma proporción de los que fueron favorecidos, mediante la solicitud hecha por las partes Accionadas, por medio de los Oficios: DGJP - 2022-07381 y DGJP -2022-07402 del [sic] 22 y 24 de septiembre de 2022, ambos del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado, con la anuencia y participación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional, EL ACCIONANTE ESTA SOLICITANDO DE MANERA PRINCIPAL QUE LOS ÓRGANOS ADMINISTRA TIVOS HAGAN LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS A LOS FINES DE QUE EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y BAJO LA MISMA MODALIDAD, QUE LO HICIERON CON LOS 195 CORONELES, EL CUAL FUE MEDIANTE LOS OFICIOS, TAMBIEN LO HAGAN CON EL HOY ACCIONANTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCU LO 104 PARTE IN FINES DE LA LEY 137 -11, Pero El Tribunal A quo no le dio el alcance jurídico al petitorio contenido en las Conclusiones Principales, cometiendo el vicio de falta de estatuir apartándose de una real tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad como ya dijimos en nuestra argumentaciones anteriores, en violación a los derechos fundamentales del hoy Recurrente en Revisión Constitucional.. [sic].

TERCER AGRAVIO: Violación al [sic] Principio de Igualdad Artículo 39 de Nuestra Carta Magna, El Tribunal A quo, al inobservar y no darle el alcance jurídico a los petitorios contenidos en las Conclusiones Principales incurrió de igual forma en la misma violación que [sic] incurrieron Los miembros de la Reserva de La PN , que fueron favorecidos las partes Accionadas [sic] lo hicieron mediante Oficio dirigido ala [sic] señor Presidente Actual, lo que de igual forma pueden elaborar o emitir otro Acto Administrativo o Resolución para que en virtud de la solicitud realizada procedan a crear las condiciones Administrativas y de esa forma subsanar la violación del Principio d e igualdad de condiciones cometidas al elaborar Los Actos Administrativos del llámese [sic] los Oficios: DGJP-2022-07381 y DGJP-2022-07402 del 22 y 24 de septiembre de 2022, ambos actos administrativos, emitido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado, con la anuencia y participación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. En esas atenciones al omitir incluirme en los Actos Administrativo señalado violaron el artículo 105 parte in fine de la Ley 137-11 del LOTCPC, el cual en su parte in fines [sic] establece entre otras cosas Párrafo 1.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Como se invocó ante el Juez de amparo el Accionante fue omitido, toda vez que cuando se elaboraron los señalados Oficios ya El hoy Accionante estaba pensionado y figuraba y figura en las nómina y archivos de la s partes Accionadas. Por lo que la inobservancia tanto de los Accionados como la inobservancia del Tribunal A quo al no ponderar ese alegato constituye una discriminación en perjuicios de los derechos fundamentales del Accionante Hoy Recurrente en Revisión [sic].

CUARTO AGRAVIO: Violación al derecho de denso [sic] cometido por el Tribunal A quo en su decisión hoy objeto de Revisión Constitucional, en perjuicio del Accionante en virtud de que como se puede apreciar en la parte de su decisión llamada: DELIBERACION DEL CASO, en esta parte EL TRIBUNAL A QUO, HACE UNA M EZCLA DE LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES Y LA SUBSIDIARIA [sic];

[…]

QUINTO AGRAVIO: Violación a [sic] los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna el Tribunal A quo violo [sic] los Artículos antes señalado [sic] toda vez que la parte Accionante le solicito [sic] a dicho Tribunal como medida de instrucción que le Ordenara a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones el envió [sic] de los Acto [sic] Administrativos Oficios números: DGJP-2022-07381 y DGJP-2022-07402 del 22 y 24 de septiembre de 2022, ambos actos administrativos, emitido [sic] por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado y el Tribunal A quo, rechazó la medida de instrucción la cual se advirtió al Tribunal A quo, que dicha medida se usaría como medios probatorios de que los referidos Oficios contienen la solicitud al señor presiente de la República la adecuación de pensión para 195 Coroneles, excluyendo y/o omitiendo incluir al hoy Recurrente en Revisión [sic]. […]

Resulta importante precisar que, el Tribunal A-Quo [sic], fallo [sic] su Sentencia solidarizándose con las pretensiones vertidas en el apartado No. 7, página 16 de 19, de la referida Sentencia declarando la improcedencia, por violación al [sic] artículo 104 de la Ley No. 137-11, que regula los procedimientos Constitucionales, así como el artículo

108, en su literal correspondiente D) HONORABLES MAGISTRADOS: Desde el inicio de este Recurso de Amparo de Cumplimi ento, lo que hemos pedido es el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 105, Párrafo primero parte infine [sic], que ciertamente en Nuestra [sic] Conclusiones subsidiarías, se hizo un pedimento, no se ha dicho que se haya renunciado al pedimento principal, aquí la Disyuntiva y es donde debe primar la Oficiosidad del Juez, quien es el garante de la protección de los derechos fundamentales.

SEXTO AGRAVIO: FALTA DE ESTATUIR: toda vez a que si el Tribunal A quo [sic] hubiese dado el alcance jurídico al petitorio en la Conclusiones Principales vertidas en la instancia contentiva de la Acción de amparo no hubiese dado su fallo basado en el Artículo 108 de la Ley 137-11 del LOTCPC, toda vez que el objeto de la Acción de Amparo de manera principal que se le Ordenara a las partes Accionada [sic] hacer todos los Trámites Administrativos pertinentes a los fines de que al Lamparista [sic] se le adecuara su pensión en igualdad de condiciones y en la misma modalidad que lo hicieron con los demás coroneles, en cumplimiento del artículo 39 de la norma sustantiva Ley de leyes Constitución dominicana [sic].

SEPTIMO AGRAVIO: violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0371/14, el Tribunal A quo violo [sic] el señalado precedente al no observar el Principio de Oficiosidad, conforme a ese precedente el Tribunal Constitucional estableció: […].

DISTINGUIDOS JUECES DE ESA ALTA CORTE: El Tribunal A-Quo [sic], deja en puntos suspensivos, y no explica de manera clara que [sic] es lo que persigue el hoy accionante en su conclusión principal y da un gira [sic] de la vista a su izquierda y se inserta a la [sic] conclusiones

subsidiarias y de esta manera acoge la solución mas [sic] rápida y sencilla para declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, obviando el principio de oficiosidad que le impone la Ley No. 137 -11, en su Artículo 7 Literal 11, cabe precisar que en las conclusiones principales de manera abierta se les [sic] implora al Tribunal A-Quo [sic], que le dé cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 104 y 105, y que examinara de manera minuciosa los pedimentos hechos, basando el Tribunal A-Quo [sic], su improcedencia en un pedimento de la Procuraduría General Administrativa, quien adujo que esas pretensiones estaban plasmadas en las conclusiones subsidiarias [sic].

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: En cuanto a la forma admitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Lic. JACINTO M. DE LA CRUZ EVANGELISTA, en contra de la Sentencia 0030-03-2025-SSEN-00403, emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional [sic], expediente número 2025-0108678, de fecha 07 del mes de agosto del año 2025 [sic].

SEGUNDO: ACOGER EN TODAS SUS PARTES en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia 0030-03- 2025-SSEN-00403, impugnada número 0030-03-2025-SSEN-00403, objeto del presente recurso de revisión constitucional [sic].

TERCERO: Por vía de consecuencia, DECLARAR procedente en todas sus partes la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor JACINTO M. DE LA CRUZ EVANGELISTA , por los motivos expresados tanto en la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento, así como en todos los actos depositados por el hoy recurrente en revisión [sic].

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, HONORABLES JUECES, es justicia que os pide y espera merecer [sic].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

A. Escrito de defensa del Comité de Retiro de la Policía Nacional

El Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

POR CUANTO : Que los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y valoraron los hechos y el derecho, dando como resultado a todas luces una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana administración de Justicia.

POR CUANTO: Que los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, han hecho una correcta valoración los [sic] cuales están contenidas en su Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-

00403, en la página 17 y 18 numerales 13 y 14 establecen lo siguiente: […].

POR CUANTO: A que este honorable tribunal ha constatado que la solicitud del accionante se vincula directamente con aspectos cuantitativos relacionados con su derecho pensional, lo cual requiere de una evaluación probatoria y de legalidad administrativa que excede los estrechos márgenes del amparo de cumplimiento. Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentenci a TC/0283/23, al indicar que los reclamos relativos a montos, adecuaciones o reajustes de pensiones deben ser conocidos por la jurisdicción contenciosa-administrativa, por tratarse del mecanismo judicial idóneo para sustentar este tipo de controversias, permitiendo al juzgador la valora ción integral de las pruebas y la adopción de medidas que garanticen una correcta administración de justicia.

POR CUANTO: Que En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo persigue la satisfacción de una pretensión que debe ser ventilada mediante el recurso contencioso -administrativo, por involucrar elementos de legalidad ordinaria y naturaleza económica, resulta evidente que no se configura el presupuesto de procedencia exigido por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que procede declarar la improcedencia del presente amparo de cumplimiento sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.

Con base en dichas consideraciones, el Comité de Retiro de la Policía Nacional solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: AC OGER en todas sus partes el Escrito de Defensa presentado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional por ser realizado de conformidad a [sic] la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión interpuesto por el señor JACINTO MERENACIO DE LA CRUZ EVANGELISTA, contra de la Sentencia no. 0030-03-2025-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Recurrida Sentencia por ser justa y amparada en el derecho.

TERCERO: En el caso de ese Tribunal decida no acoger el pedimento planteado en el ordinal anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Inicial por la misma no cumplir con las Leyes, reglamento ni acto administrativo, así como también por no existir vulneración a derechos fundamentales por parte del Comité de Retiro de la Policía Nacional , de conformidad a lo [sic] dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 104 y 105 de la ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional de amparo de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11.

B. Escrito de defensa de la Dirección General de la Policía Nacional

La Dirección General de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

A que la sentencia impugnada contiene motivación clara, lógica y suficiente, conforme al artículo 69 de la Constitución. El tribunal valoró las pruebas, rechazó la medida de instrucción por innecesaria y fundamentó su decisión en precedentes constitucionales.

A que la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumple con los estándares constitucionales de motivación exigidos por el artículo 69 de la Constitución, en tanto ofrece una fundamentación clara lógica y suficiente sobre los hechos, el derecho aplicable y la decisión adoptada. El tribunal valoró las pruebas aportadas por el recurrente, rechazó la solicitud de medida de instrucción por considerarla innecesaria y concluyó que no existía obligación administrativa exigible que justificara el amparo de cumplimiento. […]

Uno de los pilares del amparo de cumplimiento es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por parte de la administración pública. En el presente caso, el recurrente no ha demostrado que existía un acto administrativo que le reconozca [sic] el derecho a una adecuación de pensión en igualdad de condiciones con los beneficiarios del Decreto 652-22. La sentencia impugnada lo establece con precisión en su considerando cuarto:

“El Decreto 652-22 fue emitido por el Poder Ejecutivo en ejercicio de su facultada discrecional, sin que conste que el accionante haya sido incluido en los oficios administrativos que dieron origen al mismo. Por tanto, no existe obligación exigible que justifique el amparo de cumplimiento”

Este razonamiento se ajusta al artículo 104 de la Ley 137-11, que exige como presupuesto de admisibilidad del amparo de cumplimiento la existencia de una obligación administrativa previamente establecida. La Policía Nacional no tiene competencia para modificar o extender los efectos de un decreto presidencial, ni para incluir beneficiarios que no hayan sido previamente reconocidos por órganos competentes (Comité de Retiro y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones).

El Tribunal Constitucional ha sido claro en este punto. En la Sentencia TC/0371/14, se establece que:

“El amparo de cumplimiento no procede cuando el accionante pretende forzar la creación de una obligación administrativa que no ha sido previamente reconocida por la autoridad competente” […].

En consecuencia, el recurso de revisión constitucional carece de fundamento, pues pretende una expectativa personal en una obligación jurídica inexistente. La sentencia impugnada actuó conforme a derecho al declarar improcedente el amparo, y no incurrió en omisión ni en desconocimiento de precedentes vinculantes. […].

El recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 185.4 de la Constitución y regulado por los artículos 94 y siguiente [sic] de la Ley 137-11 exige que el recurrente identifique un agravio constitucional concreto, derivado de la sentencia impugnada. No basta con expresar desacuerdo o reiterar argumentos ya valorados por el tribunal ordinario: debe demostrarse que la decisión judicial ha vulnerado derechos fundamentales o desconocido precedentes vinculantes.

En el presente caso, el recurrente no ha logrado acreditar tal agravio. La sentencia impugnada contiene motivación suficiente, respeta el debido proceso, valora las pruebas disponibles y concluyo [sic] que no existe obligación administrativa exigible. Así lo establece en su considerando final: […].

En este caso, el recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos presentados en el amparo de cumplimiento, sin aportar elementos nuevos ni demostrar que la sentencia impugnada haya desconocido precedentes vinculantes o principios constitucionales. Por tanto, el recurso de revisión resulta improcedente, y debe ser rechazado en todas sus partes.

Con base en dichas consideraciones, la recurrida Dirección General de la Policía Nacional solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el Recurso R evisión Constitucional interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista, por resultar improcedente, infundado y carente de agravio constitucional concreto.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la dictada [sic] por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar debidamente motivada, ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa del debido proceso.

TERCERO: Declarar que no se configura vulneración al principio de igualdad, al derecho de defensa ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente no ha demostrado similitud jurídica sustancial ni obligación administrativa exigible.

CUARTO: Reafirmar que el Decreto 652 -22 no genera efectos automáticos ni derechos subjetivos para terceros no incluidos expresamente, y que la Policía Nacional actuó conforme a sus competencias legales.

QUINTO: Declarar el proceso libre de costas , por tratarse de una acción constitucional en la que no se configura temeridad ni abuso procesal.

SEXTO: Tomar nota del anexo Técnico de Jurisprudencia Constitucional aportado por esta parte como respaldo argumentativo y doctrinal de la defensa institucional.

Escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP)

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

A que según pudimos verificar en el expediente, reposa la hoja de cálculos remitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2019, donde especifica el monto de la pensión a pagar al señor JACINTO MARENACIO [sic] DE LA CRUZ EVANGELISTA, ascendente a RD$36,718.79, con un incentivo de RD$30,000.00. [VER DECRETO ANEXA [sic].

A que es preciso establece [sic] que posterior [sic] a el [sic] tramite [sic] de pensión hecho por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en la Resolución CSP -2022-02-009, se produjo un reajuste a todos los

pensionados de la Policía Nacional, mediante comunicación No. DGJ- SAL-2023-001852 de fecha 24 de octubre del 2023 emitida por la Dirección General de Presupuesto. [VER COMUNICACIÓN ANEXA].

A que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, realizó el reajuste del 5% [sic] por la suma de RD$3,335.90 monto el cual le corresponde según el cuadro de reajuste y su escala salarial, emitido por la Dirección General del Presupuesto. [VER CUADRO ANEXA [sic].

A que como puede observarse en el caso de la especie, esta Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, ES EL DE ADMINISTRADOR DE UNA NÓMINA DE REPARTO, PUESTO QUE LAS SOLICITUDES Y TRAMITES DE REAJUSTE DE PENSION SON REMITIDOS POR EL COMITÉ DE RETIRO PARA SU EJECUCIÓN, por lo tanto, la a utoridad obliga a solicitar, tramitar y/o reajustar pensiones de los Retirados de la Policía Nacional, es el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL . [SUBRAYADO NUESTRO] [sic].

A que es preciso establecer que hasta la fecha no hemos recibido ningún oficio relativo a el [sic] requerimiento solicitado por el recurrente señor JACINTO MARENACIO [sic] DE LA CRUZ EVANGEISTA por parte del Comité de Retiro de la Policía Nacional esto nos pone en una posición desfavorable para la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ya que no cuenta con ninguna documentación donde haga constar que se debe reajustar a el [sic] monto de RD$75,000.00 lo que se le hace imposible cumplir con el requerimiento pretendido por el hoy accionantes [sic].

A que, la parte recurrente en su instancia contentiva de Acción de Amparo en Cumplimiento establece claramente que no está siendo controvertido entre las partes envueltas en este proceso el pago de la pensión, SIENDO ESTA LA ÚNICA RESPONSABILIDAD A CARGO DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, por lo que corresponde que le sea confirmada la presente sentencia en virtud de lo establecido anteriormente.

A qué [sic] el hoy recurrente fundamente su recurso de revisión constitucional bajo el alegato de que el tribunal Aquo [sic] no hizo una distinción de derechos fundamentales, esto debido a que el recurrente JACINTO MARENACIO [sic] DE LA CRUZ EVANGEISTA, se encuentra activo en la nómina de pensionados del Comité de Retiro de la Policía Nacional marcada con el número de pensión 409430, devengando un salario de RD$70,054.73. VER CERTIFICACIONES ANEXAS [sic].

[…]

A que, en el caso de la especie [sic], la parte recurrente JACINTO MARENACIO [sic] DE LA CRUZ EVANGEISTA, ha puesto en causa a la autoridad competente, es decir al Comité de Retiro de la Policía Nacional, al cumplimiento del deber legal. Por lo que entendemos que en cuanto a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, no SOMOS SUJETO OBLIGADO DE ACUERDO AL RECLAMO POR LA PARTE RECURRENTE. En tal sentido, legalmente no tenemos la forma de darle respuesta a su pedimento en virtud que de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 590 -16 ley Orgánica de la Policía nosotros solo somos administradores de una nómina de Reparto, por lo qu e

entendemos que la parte accionante debe esperar que las autoridades competente [sic] de acuerdo a lo estipulado en la misma ley le den respuesta.

[…]

A que en consonancia con lo anterior, para analizar la procedencia del recurso de revisión la Sala Constitucional deberá calificar primero la presencia del análisis constitucional, y posteriormente, calcular su potencial para que su resolución fije un crit erio de importancia y trascendencia, pues de lo contrario, aquella solo entraría al estudio de una mera legalidad, ya que únicamente analizaría los conceptos de violación planteados por el recurrente frente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado [sic].

Con base en dichas consideraciones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER como regular y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue interpuesto por el señor JACINTO MARENACIO [sic] DE LA CRUZ EVANGEISTA, contra la Sentencia Núm. 0030 -03-2025-SSEN-00403, dictada por La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 07 [sic] de agosto del 2025, relativo a el EXPEDIENTE NÚM. 2025-0108678

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y de pruebas que lo sustenten. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE todas

las pretensiones plateadas por el recurrente, en su Acción de Amparo, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia no. 0030-03-2025- SSEN-00403, dictada por La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 07 [sic] de agosto del 2025.

TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas , acorde con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11; Orgánica del Tribunal Constitucional

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a-quo [sic] vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que [sic] se trata.

ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo [sic] no conoció el fondo del asunto, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción no cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 137-11, por lo que lo declaró improcedente.

[…]

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a-quo [sic] conforme al derecho, por lo que procede que el presente Recurso de Revisión interpuesto sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

6.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por JACINTO M. DE LA CRUZ EVANGEISTA, en fecha 10 de septiembre de 2025, contra la Sentencia Núm. 0030-03-2025-SSEN-00403 de fecha 07 [sic] de agosto del 2025 dictada, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Una copia de la constancia de entrega de la indicada decisión al abogado constituido y apoderado especial del señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista, emitida por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, la cual fue depositada el doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) y recibida en este tribunal el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Una copia del Acto núm. 605/2025, instrumentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual notificó la instancia recursiva a la Dirección General de la Policía Nacional , al Comité de Retiro de la Policía Nacional, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Dominicano y a la Procuraduría General Administrativa.

5. El escrito de defensa depositado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

6. El escrito de defensa depositado en fecha el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Dirección General de la Policía Nacional.

7. El escrito de defensa depositado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP).

8. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025).

9. Una copi a de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , fue interpuesta por el señor Jacinto M erenacio de la Cruz Evangelista contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la fina lidad de ordenar a lo s accionados la creación de los mecanismos administrativos pertinentes para adecuar su pensión en igualdad de condiciones y en la misma proporción de quienes fueron favorecidos mediante los oficios DGJP -2022-07381 y DGJO -2022-7402, de veintidós (22) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente, emitidos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con la anuencia y participación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional , y, de esa forma, subsanar –según alega – la violación de los artículos 39 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el bloque de c onstitucionalidad. Procura, además, la aplicación de un a

astreinte contra los accionados de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00403, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró improcedente la referida acción de amparo de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Inconforme con esa sentencia, dicho señor interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la ad misibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos

requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:

… este plazo debe considerarse franco y s olo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia núm. TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores

1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.

constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3

10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue entregada al abogado constituido y apoderado especial de l señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintic inco (2025), según consta en la certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) . En todo caso, esta notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24,4 de primero (1ro.) de julio del dos mil veinticuatro (2024), ya que dicha sentencia fue notificada al abogado del recurrente, no a él personalmente o en su domicilio, como establece el precedente contenido en esa decisión. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

10.4. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0147/14, de l nueve ( 9) de julio de dos mil catorce (2014), precisó al respecto lo siguiente:

3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la S entencia TC/0143/15, de primero (1ro.) de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario ». (Las negritas son nuestras). 4 Este criterio ha sido reitera do en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre muchas otras.

El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.

Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al p rincipio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: “4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.5

10.5. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Dirección General de la Policía Nacional, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , y al procurador general administrativo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 605/20256, mientras que su s escritos de defensa fue ron depositados, respectivamente, en

5 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 6 Instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

fechas veinticinco (25),veintitrés (23) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025). De ello podemo s concluir que el depósito de sus respectivas instancias fue realizado dentro del plazo dispuesto por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

10.6. En cuanto a las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, dicho escrito contiene los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.

10.7. Este órgano constitucional ha verificado, además, que el recurrente, señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista , tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho señor, ya que ostentó la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.

10.8. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos

mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar su precedente con relación a la recalificación de la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y, en este sentido, reafirmar su precedente respecto a la determinación de otra vía para conocer de asunt os relativos a la adecuación de pensiones.

De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.

11.2. La parte recurrente, señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista , pretende que sea revocada la sentencia impugnada . Con este propósito, alega, en síntesis, que el tribunal a quo no ponderó sus conclusiones principales y que, en cambio, basó su decisión en conclusiones subsidiarias, menos favorables por él, lo que –aduce– constituye una violación al principio de favorabilidad y, por vía de consecuencia, una falta al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva. Sostiene, a simismo, que el tribunal a quo incurrió en las mismas violaciones en que incurrieron los accionados, pues no le otorgó el alcance jurídico debido a sus conclusiones principales, ya que había solicitado a lo s accionados que procediesen a crear las condiciones administrativas necesarias para subsanar la violación del principio de igualdad al omitir incluirlo en los actos administrativo s DGJP-2022-07381 y DGJP -2022-07402, de veintidós (22) y veinticuatro (24), respectivamente, de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitidos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a Cargo del Estado, con la anuencia y participación administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional, lo que constituye un acto de discriminación en su perjuicio.

11.3. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que a continuación se transcriben:

Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesto en fecha dos (02) [sic] de mayo del año 2025, por el señor JACINTO MERENACIO DE LA CRUZ EVANGELISTA, contra la DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.), tiene por objeto anular el artículo Decreto núm. 652/2022, de fecha 07 [sic] de noviembre del año 2022, emitido por el Poder Ejecutivo y ordenado a las partes Accionadas; Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a Cargo del Estado, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional, hacer todos los tramite [sic] Administrativos que sean pertinentes a los fines de que sean pagados [sic] las diferencias salariales generadas desde la emisión del referido Decreto num.652/22, emitido por el Poder Ejecutivo que elevó los sueldos a los 195 Coroneles retirados de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley NO. 137 - 11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la esp ecie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, que ordene al [sic] DIRECCION DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N.), tiene

como objeto el cumplimiento [sic] de Anular el Decreto núm. 652/2022, de fecha 07 [sic] de noviembre del año 2022, emitido por el Poder Ejecutivo, lo que en definitiva procura con la presente acción de amparo de cumplimiento, es impugnar la validez del acto administrativo, en esas atenciones, procede acoger la improcedencia de la presente acc ión de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo. [sic].

11.4. Como puede apreciarse, el tribunal de amparo entendió que el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista pretendía la anulación del Decreto núm. 652-22 y, en consecuencia, que se ordenare a los accionados hacer todos los trámites administrativos pertinentes a los fines de que le fueren pagadas las diferencias salariales generadas desde la emisión del referido decreto. Y, sobre esa base, dicho órgano judicial consideró que dicha acción era inadmisible a la luz de lo dispuesto por el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

11.5. 11.5 Este tribunal difiere de lo decidido por el tribunal a quo. En efecto, de lo esbozado en el recurso de revisión y del estudio de los documentos aportados por las partes se verifica que el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista identificó su acción como una acción de amparo de cumplimiento. Sin embargo, el objeto de su acción no reside en lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo en los términos planteados por el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, sino, en realidad, más que una impugnación del acto administrativo, persigue recibir los beneficios otorgado s por el Decreto núm. 652-22, emitido por el Poder Ejecutivo, mediante el cual el presidente de la República elevó el monto de las pensiones concedidas por el Estado dominicano a generales y coroneles retirados de la Policía Nacional, conforme a la solicitud de adecuación de pensiones hecha mediante los o ficios DGJP-2022-07381 y DGJP-2022-07402, de veintidós (22) y veinticuatro (24), respectivamente, de

septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado , a solicitud del Comité de Retiro de la Policía Nacional; decreto en el que no fue incluido el accionante. De ello se concluye, en este sentido, que la acción de referencia tiene por objeto el reajuste del monto de la pensión del señor Evangelista, objeto que, a la luz del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, trasciende el ámbito del amparo de cumplimiento.

11.6. Es necesario que se advierta que este órgano constitucional ha retomado el criterio establecido en su Sentencia TC/0091/167 respecto de la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento en aquellos casos en que el accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el cálculo del monto de su pensión, pues «se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social policial, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones judiciales ordinarias».8

7 De trece (13) de abril de dos mil diec iséis (2016). En esta sentencia este órgano constitucional indicó lo siguiente: Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0660/16, de ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0080/17, de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0676/17, de ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0682/23, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0983/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras. 8 Al respecto, véase, entre otras, las Sentencias TC/0283/23, de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0234/24, de quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0715/24, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

11.7. En su Sentencia TC/0491/259, este tribunal reafirmó el criterio establecido en la TC/0410/1510, en la que afirmó:

Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fundamental (Sentencias TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013 y TC/0022/14, del 20 de enero de 2014).11

11.8. Asimismo, en la Sentencia TC/0234/2412, este tribunal indicó:

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa […].

[…] el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y

9 Del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). 10 Del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0983/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 12 Del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 -2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

11.9. Asimismo, en su Sentencia TC/0394/25 13, este órgano constitucional estableció lo siguiente:

Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los supuestos de readecuación, recálculos, o cuestiones de mera legalidad, que no se refieran a la ejecución de normas jurídi cos claras e incondicionales (TC/0143/23); y que no estén cubiertos por las causales de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11, el tribunal: (a) recalificará el amparo de cumplimiento a amparo ordinario; y (b) resolverá el amparo ordinario, a menos que se presenten los supuestos de inadmisibilidad propios de esta acción , entre los cuales están aquellos descritos por la TC/0091/16; tal como han sido resueltos en los casos resueltos en la Sentencia TC/0234/ 24 y en la Sentencia TC/0715/24.14

13 Del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). 14 Las negritas y el subrayado son de esta sentencia.

11.10. Es necesario indicar, en este sentido, que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En la especie, se ha comprobado –como venimos de señalar– que el accionante no pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la adecuación del monto de su pensión; cuestión que –como se ha dicho– debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.15

11.11 En este sentido, y por las consideraciones antes prescritas, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos .16 Por consiguiente, este tribunal constitucional entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso contencioso-administrativo, por tratarse de una acción contra órganos o agentes del Estado.

15 Mediante la Sentencia TC/0283/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Constitucional estableció: … las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme a l régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379 -81 [sic], por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. 16 Ello ha de ser así en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, cons agrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y, de igual modo, del principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

11.11. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0358/1717 y TC/0234/1818, entre muchas otras, es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

17 Del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) . En esta sentencia el Tribunal indicó: …la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisió n constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otr a vía efectiva. Este criterio ha sido reiterado por este órgano constitucional en sus Sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras. 18 Del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de se ntencia de amparo interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista , contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00403, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista y, en consecuencia, REVOCAR la indicada Sentencia 0030-03- 2025-SSEN-00403.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de la vía ordinaria indicada, la acción de amparo interpuesta por el señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jacinto Merenacio de la Cruz Evangelista, a la parte recurrida, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la

Dirección General de la Policía Nacional , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria