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Revisión de amparo

TC/0394/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0262Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso concierne al amparo de cumplimiento promovido por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho contra la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en reclamo del cumplimiento de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del cuatro (4) de septiembre del dos mil trece (2013), y el artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) (antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), con el propósito de que le sea otorgado el rango superior inmediato al momento de su retiro el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020) , y los correspondientes beneficios . A tales fines promovió una excepción de inconstitucionalidad parcial del referido artículo 156 de la Ley núm. 139-13, a fin de se declare su inaplicabilidad a los miembros que ingresaron con anterioridad a su vigencia , en la parte que excluye de los beneficios por retiro, el otorgamiento del rango inmediatamente superior.

Dicha acción fue conocida y fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 030 -03-2024-SSEN-00089, en virtud de la cual se declaró su procedencia y,

en consecuencia, ordenó a la a la parte accionada, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer el rango inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ORLANDO MANUEL GOMEZ

CAMACHO, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F ARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición superior de Coronel del Fuerza Aérea de la República Dominicana.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En principio, a menos que existan otras vías o causas de notoria improcedencia, el amparo podría ser la vía para la tutela del derecho a la
  • Ante la existencia de otras vías, el tribunal reafirma su criterio en la
  • Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los supuestos de
  • Sobre la acción de amparo
  • En ese sentido , se reitera que mediante la Sentencia TC/0358/17, se estableció que en los casos en que sea declarada inadmisible la acción de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, la acción interpuesta por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, Orlando Manuel Gómez Camacho; y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0394/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0262, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) . Este fallo decidió la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:

F ALLA PRIMERO; DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 02 de noviembre del año 2023, por el señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de

la ley Núm . 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer el rango inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdire ctor jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F ARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición superior de Coronel del Fuerza Aérea de la República Dominicana, c onforme los motivos expuestos.

CUARTO [sic]: OTORGA un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo l o ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEXTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, el señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO; a la parte accionada, l a JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y el

presidente de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente de referencia figura depositado el Acto núm. 188/2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel,1 el once (11) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le notificó la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, a la parte hoy recurrente, Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas . Asimismo, fue notificado a la parte recurrida, señor Orlando Manuel Gómez Camacho, en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 262/2024, instrumentada por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez,2 el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00089 fue interpuesto por la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de abril del dos mil

1 Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

veinticuatro (2024), recibida en este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). En dicho documento, la parte recurrente aduce que el fallo impugnado es contrario al derecho, por estimarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal y pruebas que lo sustenten.

El referido recurso fue objeto de notificación, a instancia de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a la parte recurrida, señor Orlando Manuel Gómez Camacho, mediante el Acto núm. 1029-2024, instrumentada por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña,3 el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); y al Ministerio de Defensa de la República mediante el Acto núm. 563-2022, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Dichos actos contienen la notificación del Auto núm. 0052- 2024, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se resuelve comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.

3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional

Mediante la indicada Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00089, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento promovido por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

47. De acuerdo con el artículo 156, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, los Beneficios

3 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

por Retiro con Cinco (5) años en el Grado. Los militares que teniendo cinco (5) años en el grado, al momento de producirse su retiro, tomando en consideración los años de servicio en relación con la antigüedad en el grado, se les otorgarán únicamente los beneficios de los haberes de retiro correspondientes al grado superior inmediato, no para ostentar dicho grado. 48. Tras lo ante expuesto este colegiado ha podido comprobar de los alegatos presentados y las pruebas aportadas, que la parte accionante, el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, se aprecia que el mismo fue ascendido al rango de Teniente coronel desde la fecha 27 de febrero del 2015, y puesto en honrosa situación de retiro en fecha 01 de octubre del año 2020, otorgándole el rango de Coronel en cuanto a los beneficios del mismo conforme a la resolución núm. 0612-2020 y la Orden General No. 63-2020, es decir, que esta tenía al momento de la pensión 5 años en el rango de Teniente coronel, siendo el rango inmediatamente superior el de coronel, si bien la parte accionante cumple con cinco (5) años en el grado, esta solicita al tribunal que le sea otorgado dicho rango, pretensión que contraviene la parte infme del artículo 156, de la Ley núm. 139-13, pues dicho texto legal le confiere el derecho de disfrutar de los beneficios y haberes de retiro del grado superior inmediato, más no le otorga el derecho de ostentar dicho grado, por lo que, la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas procedió conforme a lo establecido en el artículo 156 de la ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica De Las Fuerzas Armadas De La República Dominicana, en consecuencia, se procede a rechazar el pedimento de la parte accionante.

49. En ese ámbito, es preciso indicar que el Retiro Militar, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, es el derecho adquirido de los militares y asimilados militares en servicio activo, al cesar en sus funciones de manera honrosa al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. (...).

50. Causas Finalización de Servicios: Las causas específicas para la finalización del servicio activo dentro de la carrera militar de los oficiales, suboficiales, cadetes y guardiamarinas de las Fuerzas Armadas, se producirán por: 1. El retiro. (...) [Artículo 154, Ley núm.139-13].

51. Se extrae además del artículo 158, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, los Beneficios Derivados del Retiro. Todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, asi como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

52. De acuerdo con el artículo 160 de dicho texto legal, se considera Beneficio por Retiro Honroso, La situación honrosa de retirado, implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la presente ley, su reglamento de aplicación y la Ley sobre el Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que referidos de manera enunciativa incluyen: 1) Haberes de retiro;

53. Que, para el cálculo de los Haberes de Retiro, el artículo 165 de dicho texto legal, establece lo siguiente: Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialísimos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

54. El tribunal constitucional en la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023, en sus páginas 49-50, estableció que, 1. De los motivos previamente expuestos, asi como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión habla que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 39-13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la

Constitución de la República, asi como un incumplimiento de los artículos 165y 178 de la Ley núm. I39-13(...)

55. De acuerdo con el artículo 4, numerales 7 y 22, define los haberes de retiro y especialismo de la siguiente forma: (...) 7. Haberes de Retiro: Conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y esta ley contemplan por razón de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental. (...); 22. Especialismo: Compensación económica que se otorga mensualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas de República Dominicana en adición a su salario, en función de la importancia, complejidad, dificultad o especialidad requerida por el cargo que desempeñan, mientras permanezcan en el mismo.

56. En cuanto al Régimen de Compensaciones, el artículo 178 de la indicada norma, establece: Los haberes constituidos por sueldo, especialismos y compensaciones inherentes a la función militar, son la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, para que puedan vivir con el decoro necesario, de acuerdo al grado o rango que ostenten. El monto del mismo será estipulado en el presupuesto de cada institución militar, y se regulará periódicamente en base a la homologación de puestos con los del sector público, al costo de la vida, y a los índices de inflación. (...).

57. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, de acuerdo con la resolución No. 0612-2020, de fecha 01 de octubre del año 2020, emitida

por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas, fue pensionado con los beneficios del rango superior inmediato, con un monto total (RD$29,375.00) correspondiente al 100% del sueldo del Rango de Coronel, este fue puesto en retiro por su propia solicitud (voluntario) en la categoría de utilizable para el servicio de armas, además de que conforme al acta No. 172-(2020), emitida por la Junta De Retiro Y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas y la ficha de nómina 03 de octubre del año 2023, este desempeño las funciones de subdirector jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, FARD, con un monto total (RD$70,000.00), siendo este su sueldo mensual actualmente.

58. En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Víctor Vicioso Madé, en circunstancias similares a los hoy accionantes, (conforme la Sentencia TC/0698/23, de fecha 08 de noviembre del año 2023), en circunstancias idénticas a los accionantes, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de

igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante del modo siguiente: ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, FARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición superior de Coronel del Fuerza Aérea de la República Dominicana; Otorgándole un plazo de treinta (30) días calendarios a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de todo lo ordenado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN

59. La parte accionada, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, solicito a este tribunal que, PRIMERO: Que sea excluido el Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y que en caso de proceder la presente acción de amparo de cumplimiento la sentencia no le sea oponible, toda vez que al ser una institución del Estado se rige por normas y el Pleno, siendo imposible que sus decisiones seas autoritarias, ya que no tiene la facultad de decidir o coaccionar alguna decisión por sí solo.

60. El señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido funcionario haya actuado personalmente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede a acoger el pedimento de la parte accionada, en consecuencia excluir la persona del titular el Mayor General JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ OLIVERO, ERD, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión

61. El señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, ha interpuesto la presente acción de amparo de Cumplimiento contra del MINISTERIO DE DEFENSA, sin embargo, a juicio de este tribunal de las pruebas

aportadas al proceso, no se puede apreciar que el referido a esta institución haya actuado directamente en la acción invocada por la parte accionante del alegato de incumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 165 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por tanto, este colegiado procede de oficio a excluir al Ministerio De Defensa, del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

EN CUANTO A LA ASTREINTE

62. La parte accionante en su instancia contentiva de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento solicita, la imposición de una astreinte a la parte accionada, por la suma de RD$5,000.00, por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.

63. La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium.

64. El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0344/14, de fecha 23/12/2014, sostiene respecto a la condenación a una astreinte, como facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, lo siguiente: ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la

obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo. pág. 19.

65. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de la accionada en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

66. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional, por efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 69. 9 y 149.III de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

67. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley

núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

68. Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Mediante su instancia recursiva, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita al Tribunal Constitucional anular o variar la Sentencia núm. 030 -03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), específicamente en el numeral segundo , y confirmar el resto de la precitada decisión, arguyendo al respecto lo transcrito a continuación:

ATENDIDO: A que, el objeto principal del presente recurso es que Tribunal Constitucional revoque parcialmente la sentencia 030-03- 2024-SSEN-0089, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, en la cual se pide a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, adecuar el sueldo por rango y el sueldo por posición en favor del señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, así como el ascenso al rango de coronel abogado, debido a que hubo una mala interpretación del artículo 156 y 165 de la Ley 139- 13, no objetiva aplicación de justicia y violación al principio de legalidad, siendo

improcedente dar cumplimiento a prerrogativas que no contempla la Ley 139-13, en su artículo 165.

ATENDIDO: A que de proceder a darle cumplimiento a la Sentencia 030’03-2024-SSEN-00089, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2024. y otorgarle la sumatoria de sueldo por función desempeñada y el sueldo que devengaba por su institución el señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos urge en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro v los que va han sido puestos en retiro.

RESULTA: Que contrario a los alegatos del Recurrente al ejercer su Demanda, no ha tomado en cuenta que la Junta de Retiro le ha dado cumplimiento al mandato que establece la Ley, otorgando el 100% del salario que más le conviene al militar, y en el caso de la especie, la accionante ocupo una función de Subdirección, cotizando la suma de RD$70,000.00 pesos, por lo que no entendemos las razones por la cual el recurrente exige por esta vía el cumplimiento de prerrogativas no contempladas en la Ley, como en efecto solicita, siendo IMPROCENTE lo petitorios que constan en dicha acción de amparo de cumplimiento, debido a que la Junta de Retiro , fue garantista de los derechos fundamentales y adquiridos por la parte recurrente.

ATENDIDO: A que, el Tribunal Constitucional ha sido claro en lo que respecta a la solicitud de sumatoria de sueldos, estableciendo la mala interpretación de los accionantes, haciendo hincapié que la Junta de Retiro y el legislador siempre han procurado la salvaguarda de cada derecho de los militares activos y puestos en retiro, por lo que por vía de consecuencia deviene IMPROCEDENCIA de la presente acción.

ATENDIDO: A que, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes a todos los poderes del Estado, por vía de consecuencia la SENTENCIA TC/0399/22, es oponible a este Tribunal respecto a la presente Acción de Amparo de cumplimiento. ATENDIDO: A que, de proceder a otorgarle la sumatoria de sueldo que solicita el accionante, más el sueldo del rango, habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA a la misma, como lo estipulan y establecen los Arts. 156 y 165, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la preservación de los fondos por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro v los que va han sido puestos en retiro. Además de que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO. YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS.

NOTA: CADA MILITAR EN SERVICIO ACTIVO QUE OCUPA O DESEMPEÑA UNA FUNCIÓN DE DIRECTOR O SUBDIRECTOR, APORTA AL FONDO DE PENSIONES UN 7% o 10% MENSUALMENTE DEL SUELDO QUE COTIZA DICHO CARGO. SOLO MIENTRAS PERMANEZCA EN EL MISMO. Y EN BASE A ESTE

MONTO LE ES LIQUIDADA UNA PENSIÓN DE POR VIDA AL MOMENTO DE SER PUESTO EN LA HONROSA POSICIÓN DE RETIRO; OTORGÁNDOSELE LA FUNCIÓN QUE HAYA OCUPADO DE MEJOR CUANTÍA COMO LO ESTABLECE EL ART. 165, DE LA LEY QUE NOS RIGE EN EL ÁMBITO MILITAR LEY NO.139-13, ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS.

RESULTA: Que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el accionante, que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es el caso de la especie, también de que está prohibido por el Orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil dice textualmente lo siguiente:

Art.1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley y cuándo es contraria al orden público o las buenas costumbres. RESULTA: Que, las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser Derogadas por convenciones particulares y en el caso de la especie, el accionante pretende violar el orden público, al procurar la sumatoria de ambos sueldos a sabiendas que contraviene las buenas costumbres de la institución, es decir de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y en ese sentido el Artículo 6 del Código Civil establece lo siguiente:

Art.6.- Las Leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

RESULTA: Que en la especie estamos frente a las obligaciones condicionales previstas en el Código Civil en su artículo 1168 y siguientes y en ese caso frente a una obligación diversa que hace depender de un suceso futuro e incierto sus efectos, según ocupe o no un cargo dentro de la Institución Militar, que beneficie en el sueldo ha dicho Militar que procura la pensión. Y es en ese sentido que el artículo 1168 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro es incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto según ocurra o no aquel.

RESULTA: Que, conforme a las diversas especies de obligaciones previstas en el Código Civil, pudiéramos estar frente a una condición mixta, ya que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes para la pensión y en este sentido el artículo 1171 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de un tercero.

RESULTA; Que, en el caso de una obligación alternativa, la junta de retiro queda liberada de su obligación, al entregar una de las dos alternativas a que está comprometido en su obligación y en ese sentido el artículo 1189 del Código Civil ha establecido que el deudor de una obligación alternativa queda libre por entregar una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.

En ese tenor del artículo 1189 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente:

El deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.

RESULTA: Que la elección de una obligación alternativa le pertenece al deudor, si no ha sido otorgada expresamente al acreedor conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1190 y en ese sentido el artículo 1190 del Código Civil dice de manera textual lo siguiente: 4» La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgado expresamente al acreedor.

RESULTA; Que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para liberarse de su deudor, solo tiene que entregar una de las dos cosas prometidas y no puede el acreedor obligar a su deudor, es decir a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones a que reciba una parte de una y otra parte de otra, pues se trata de una obligación pura y simple, aunque contratada de manera alternativa como establecen los artículos 1191 y 1192 del Código Civil, que reza de manera textual lo siguiente:

Artículo 1191: puede librarse del deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puedo obligar al acreedor a que reciba una parte de una y una parte de otra. Artículo 1192: la obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.

RESULTA: Que la propia constitución en su artículo 66 establece los derechos colectivos y difusos y es el caso de los derechos e intereses colectivos que reconoce el Estado frente a quienes ejercen condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley y en ese sentido, el patrimonio de las Fuerzas Armadas está íntimamente ligado a la colectividad de los miembros de la institución y deben prevalecer los intereses colectivos ante las individualidades hoy Procurada de manera aviesa y distorsionada, en querer aplicar el artículo 156 no como una obligación alternativa, sino como una obligación en contra de lo establecido en la Ley que nos rige en el ámbito militar la cual aplica cabalmente esta institución, por lo cual carece de objeto y estaría contraria a los lineamientos de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: Que en el fondo estamos frente a una regla de equilibrio conveniente o de Racionalidad, frente a una exigencia irrazonable que constituye en sí misma un desajuste al Sistema de Pensión en las Fuerzas Armadas v a su vez equivaldría a romper el equilibrio conveniente o de racionalidad: va que serian numerosos los casos de ascensos al raneo superior inmediato de distintos rangos, sin estar acordes con los lineamientos de la Lev No. 139-13» sobre el paso de las pensiones a los militares, que cotizan dentro de nuestras Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: Qué el interés general deberá ser apreciado según un juicio de racionabilidad conforme a la doctrina del gran destacado constitucionalista Justino Jiménez de Arechaga (uruguayo), ya que el interés general tiene un carácter preeminente, es antes del interés

particular y no se agota en este y en esta calidad de interés general corresponde la situación jurídica que hoy se contesta al accionante, sobre la base de que están sujetos al administrador y la concepción de sujeción del administrado a las prerrogativas de interés público del administrador, en este caso. Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: Que, en el caso de la especie, se trata de un vicio de actividad y que también se le denomina error Improcedendum, lo cual le origina un desequilibrio como Institución a la Junta de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, ya que el proceder erróneo en razonamiento y en procedimiento, constituye una instigación destinada a violar la propia ley, que constituye una norma tácita o expresa, que la institución siempre ha cumplido frente a todo militar en retiro.

ATENDIDO: A que conforme a lo que establece el Art.165, de la Ley 139-13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios v otros incentivos devengados por el militar, sino que» al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga: y en el caso de la especie, al accionante, se la ha pensionado con el salario MAS ALTO POR FUNCION DESEMPEÑADA, ES DECIR, RD$70,000.00.

ATENDIDO: A que según lo establecido en varias Sentencia declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los

militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No.87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.

BASES LEGALES

PRETENCIONES DE DERECHOS CONSTITUCION DOMINICANA

VISTO: El Art.6.- de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

VISTO: El Art. 69 de la Constitución Dominicana, establece lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación.

VISTO: El Art. 72 de la Constitución de la República Dominicana, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para declarar ante los tribunales por sí o por quien actúa en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundaménteles... amenazado por acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para ser efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difuso.

El valor que tratamos de resguardar es la Institución de Seguridad Social de nuestras Fuerzas Armadas, o lo que podríamos llamar doctrinalmente el deber valer y que por eso contiene una autorización para la acción o para el juicio que se dirigen al resultado.

Y es por esto, que la sentencia 210 del año 2020 del Tribunal Constitucional, habla del caso de una antinomia constitucional, es decir, dos opciones constitucionales para la interpretación de un derecho y en este caso el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha entendido, que debe elegir ser el más favorable.

Desde el punto de vista doctrinal y conceptualizado previamente, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, constituye un organismo válido y de creación inveterada, en (1924) cuya existencia en caso de aceptarse la sumatoria de los sueldos, conforme a los estudios actuariales matemáticos, y se convertiría en una entidad deficitaria y quebrada económicamente, ya que no pudiera cumplir con sus objetivos primarios de favorecer con una pensión honrada a los miembros de nuestras gloriosas Fuerzas Armadas.

Pero también debemos finalmente referimos al principio de efectividad, que es con sólo con el principio de constitucionalidad y que hace que todo juez y tribunal, vele por la efectiva aplicación de las normas constitucionales, respetando las garantías constitucionales mínimas del debido proceso.

Este principio le impone al Juez, utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección, frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

Y es por esto que la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-473-94 establece de manera precisa, y qué el ejercicio de los derechos fundamentales y la solución de los mismos, deben sopesar los valores y los derechos constitucionales contrapuestos, sin sacrificar su núcleo esencial, atendiendo a la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

Y nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 0050 del año 2012, estableció muy claro al referirse al principio de efectividad, que los jueces constitucionales, pueden adoptar todas las medidas que resulten idóneas y adecuada a las necesidades concretas, de protección frente a la cuestión planteada y más adelante estableció el propio Tribunal Constitucional que al aplicar las normas procesales en las formas más útiles para hacer efectiva la justicia constitucional debe sopesarse el principio de efectividad, cómo estableció la sentencia número 92 del año 2013 en el citado más alto tribunal de la nación, es decir el Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, señor Orlando Manuel Gómez Camacho, solicita que se rechace en todas sus partes el recurso de revisión constitucional parcial interpuesto por la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas por improcedente, mal fundado y carente de base de legal, fundamentando sus pretensiones en los alegatos reproducidos a renglón seguido:

ATENDIDO: A que la Constitución de la República Dominicana, estipula sobre la acción de amparo lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los Tribunales, por sí y por quien actúe en su nombre y la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad publica o de particulares, para ser efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley.

ATENDIDO: A que el objeto de la parte recurrida a través del presente Escrito de Contestación o Defensa fue el reclamo y al mismo tiempo conminar a la administración publica al cumplimiento de un deber legal omitido, propósito que se logró con la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo.

ATENDIDO: A que la parte recurrida Coronel ® ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, ganaba la suma de SETENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$70,000.00), mensuales, que

devengaba como Subdirector Jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F.A.R.D., y la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 81/100 (RD$29,375.81), mensuales, como Tte. Coronel de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que, al momento de su puesta en retiro de manera honrosa por antigüedad en el servicio. La Junta de Retiro y Fondos de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, solo le otorgó el sueldo de Subdirector Jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F.A.R.D. (RD$70,000.00), lo que dio lugar al reclamo de una violación a sus derechos fundamentales.

ATENDIDO: A que cuando fue puesto en retiro el señor ORLANDO MANUEL GOMEZ CAMACHO, ostentaba el rango de Coronel Full, y la Junta de Retiro de Fondos y Pensiones incorrectamente emitió la Resolución como si el fuera Tte. Coronel, situación esta que fue corregida por el Tribunal Administrativo.

ATENDIDO: A que La Junta de Retiro y Fondos de Pensiones, en el actual caso como en los anteriores desconoce que existe la sentencia del TC/0698/23 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que es vinculante a todos los poderes del estado y que resuelve un caso idéntico y parecido.

ATENDIDO: A que el artículo 75 de la Constitución de la República, establece: Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden

de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas; 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; 3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; 4) Prestar servicios para e! desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios; 5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana; 6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente; 7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad; 8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria; 9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades; 10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un

ambiente limpio y sano; 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

ATENDIDO: A que el artículo 74.2 de la Constitución de la República, establece: Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos v garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;

ATENDIDO: A que procede confirmar en todas sus partes que la sentencia No. NO.0030-03-2024-SSEN-00089, que se refiere a la sumatoria por función desempeñada y el sueldo que devengaba como Subdirector Jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F.A.R.D. ATENDIDO: A que lo que pretende La Junta de Retiro y Fondos de Pensiones es que la disposición legal del artículo 165 de la Ley 139-13, sea una cuestión optativa.

ATENDIDO: A que los haberes del retiro, son el conjunto de bienes y derechos que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Ley 139-13 contemplan por razones de jubilación, viudez, orfandad o discapacidad física o mental.

ATENDIDO: A que los beneficios, del retiro honroso implica el disfrute y el ejercicio de los derechos dispuestos en la Ley 139-13, su reglamento

de aplicación y la Ley sobre Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que referido de manera enunciativa lo incluyen: haberes de retiro. Por cuanto: El artículo 165 de la Ley 139-13, señala los cálculos de los haberes de retiros. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se suman a los haberes, las asignaciones por especialísimo o por cargo desempeñado dentro de las Fuerzas Armadas.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia No.0698/23, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año 2023 (Víctor Vicioso Made Vs. Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, viene constatando que lo reclamado y otorgado por el Tribunal Administrativo, busca otorgar los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano, mediante el artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana, recipiente del derecho fundamental a la Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, así como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los artículos 74.4 Constitucional y 75.5 de la Ley 137-11, esta labor fue cumplido por el Tribunal Administrativo dando cumplimiento, a la vez, a los requisitos legales propios de la materia, los cuales imponen, el deber de interpretar el derecho adjetivo y aplicable al caso en beneficio de la persona en favor de quien ha reconocido el derecho a una pensión, de conformidad con la naturaleza prestacional de ese derecho.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Mediante este documento, la indicada institución requiere al Tribunal Constitucional el acogimiento íntegro del presente recurso de revisión, así como la revocación del recurrido Fallo núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, aduciendo al respecto que:

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) suscrito por el Dr. Ramiro Caamaño Valdez y los Licdos. Marino J. Elsevyf Pineda y Saury Feliz, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.

7. Pruebas documentales

Los documentos depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, son principalmente los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 188/2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel,4 el once (11) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte accionante, mediante el cual se le notificó la recurrida Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00089, a la parte hoy recurrente (y antiguo accionado), Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas.

3. Acto núm. 262/2024, instrumentada por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez,5 el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le notificó la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00089, a la parte recurrida, señor Orlando Manuel Gómez Camacho.

4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00089, depositada en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), recibida en este tribunal constitucional , el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

5. Auto núm. 0052-2024, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro

4 Alguacil Or dinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

(2024), mediante el cual se resuelve comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.

6. Acto núm. 1029-2024, instrumentada por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, 6 el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual se le notificó el aludido Auto núm. 0052-2024 a la parte recurrida, señor Orlando Manuel Gómez Camacho.

7. Acto núm. 563-2022, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó el aludido Auto núm. 0052-2024, al Ministerio de Defensa de la República.

8. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Serv icio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , el diecisiete (17) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), y recibido en este tribunal constitucional, el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

9. Escrito de defensa depositado por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , el diecisiete (17) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , y recibido en este tribunal constitucional , el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

6 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso concierne al amparo de cumplimiento promovido por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho contra la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en reclamo del cumplimiento de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del cuatro (4) de septiembre del dos mil trece (2013), y el artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) (antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), con el propósito de que le sea otorgado el rango superior inmediato al momento de su retiro el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020) , y los correspondientes beneficios . A tales fines promovió una excepción de inconstitucionalidad parcial del referido artículo 156 de la Ley núm. 139-13, a fin de se declare su inaplicabilidad a los miembros que ingresaron con anterioridad a su vigencia , en la parte que excluye de los beneficios por retiro, el otorgamiento del rango inmediatamente superior.

Dicha acción fue conocida y fallada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 030 -03-2024-SSEN-00089, en virtud de la cual se declaró su procedencia y,

en consecuencia, ordenó a la a la parte accionada, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de la ley Núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer el rango inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: ORLANDO MANUEL GOMEZ

CAMACHO, correspondiente a la suma de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F ARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición superior de Coronel del Fuerza Aérea de la República Dominicana.

No conforme con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos m il once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión

(Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12 [1]). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el ú ltimo día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6).

b. En la especie, consta en el expediente que la recurrida Sentencia núm. 0030-02-2018-SSEN-00372 fue notificada de manera íntegra, e l once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), al domicilio de la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 188/2024, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel.7 De ahí que, el recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el cuarto día hábil, dentro del indicado plazo legal.

c. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 y 100 de la citada Ley núm. 137 -11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto , se observa el cumplimiento del indicado requisito,

7 Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

dado que en la instancia introductoria del recurso se alega una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, especialmente el artículo 165 de la Ley núm. 139-23, refutando el cálculo de monto de la pensión dispuesto a favor del accionante.

d. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica , la sujeta: (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la inter pretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y

[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por ca mbios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

e. Luego de hab er estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al tribunal redefinir su criterio en t orno a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00089, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho contra la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas. En consecuencia , se ordenó a dicha parte accionada, dar cumplimiento a los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139-13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer el rango inmediatamente superior y la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente:

… la suma de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco con 00/100 (RD$99,375.00) mensuales, total resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como subdirector jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, FARD; y b) El 100% de veintinueve mil trescientos setenta y cinco dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) mensuales, que percibe la posición superior de Coronel del Fuerza Aérea de la República Dominicana.

b. En su recurso de revisión, la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas alega falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación de interpretación del derecho , por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165, de la Ley núm. 139-13, así como a la jurisprudencia, en to rno a la Sentencia TC/0399/22. En ese mismo tenor, la Procuraduría General Administrativa sostiene que el presente recurso debe ser acogido íntegramente.

c. En contraposición, la parte recurrida solicita el rechazo del presente recurso, señalando que procede confirmar en todas sus partes que la sentencia No. NO.0030-03-2024-SSEN-00089, que se refiere a la sumatoria por función desempeñada y el sueldo que deven gaba como Subdirector Jurídico de la Dirección del Cuerpo Jurídico, F.A.R.D.

d. Por consiguiente, procede iniciar el análisis de los indicados medios promovidos por la parte recurrente, que fueron sustentados sobre la base de una misma línea argumentativa en torno a la errónea interpretación del artículo 165 de la Ley núm. 139-13. En ese sentido, plantea que el tribunal a-quo

hace alusión de forma parcial de lo que establece el artículo 165, de la Ley 139 -13, haciendo de igual forma que el accionante una mala interpretación del texto legal, obviando la parte que reza, que más le convenga al militar, lo que denota una tergiversa da y mala aplicación de la justicia en perjuicio del hoy recurrente, usando como referencia la sentencia particular tc/0698-23, ignorando la sentencia tc/0399/22.

A este fin, el tribunal debe examinar si, por un lado, determinar cuál es el criterio aplicable respecto al derecho a la seguridad social de cara a lo previsto en el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13 (A); y si a raíz de esto, debe revocarse la decisión dictada por el juez de amparo (B).

A. Criterio aplicable al derecho a la seguridad social en relación con el artículo 165 de la Ley núm. 139-13

e. La cuestión controvertida requiere verificar, principalmente, cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado a la procedencia del mecanismo del amparo de cumplimiento ante supuestos como el de la especie, en los que se reclama un nuevo cálculo o readecuación del monto de la pensión otorgada, con base al cumplimiento del citado artículo 165 de la Ley núm. 139 -13. Al respecto, la sentencia recurrida, así como el otorgamiento del rango inmediatamente superior al momento de la puesta en retiro, toma como precedente el contenido en la Sentencia TC/0698/23 , en la que se confirmó una decisión rendida en materia de amparo de cumplimiento, cuya procedencia se declaró ordenando a la Junta de Retiro y Fondos de Pens iones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialísimo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida a la parte accionante . Lo mismo había sucedido previamente en la Sentencia TC/0663/23 y , posteriormente, en las Sentencias TC/0927/23 y TC/1069/23.

f. En ese orden se observa que el indicado criterio contenido en la Sentencia TC/0698/23 fue reiterado en la Sentencia TC/1096/23 en la que, con motivo de

un recurso de revisión de amparo, se revocó la decisión del tribunal que declaró improcedente el amparo de cumplimiento, tras considerar que el tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al proceso constitucional de la acción de amparo de cumplimiento, pues omitió verificar sí en el caso de la especie, se encontraban reunidas las condiciones exigidas por el legislador en los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11 (fundamento 11.g). En ese sentido, este tribunal constitucional, al avocarse a conocer el amparo de cumplimiento sometido, lo declaró procedente y ordenó en el ordinal cuarto de su dispositivo

a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento al artículo 165 de La Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia le sea adecuado la pensión al oficial puesto en retiro señor Robert Mariano Urbáez Custodio, al grado de encargado de comunicaciones de la Dirección Central de la Policía de Turismo.

g. A seguidas, hay otro criterio a tomar en cuenta , es en el caso en que igualmente se reclamaba el reajuste del monto de la pensión con base en el referido artículo 165 de la Ley núm. 139 -13. Se trata de la Sentencia TC/0234/24, en la que con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo se revocó la sentencia recurrida, tras considerar que el tribunal a-quo obró incorrectamente al recalificar el amparo ordinario en un amparo de cumplimiento, al exponer lo siguiente:

i) E n ese orden de ideas, este colegiado observa, como indicó precedentemente, que, para responder los argumentos presentados por el accionante, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,

aplicando el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, optó por recalificar la acción de amparo ordin ario primigenia como una acción de amparo de cumplimiento. Luego de haber efectuado este cambio, se limitó a evaluar la conformidad del amparo de cumplimiento con la condición prescrita en el artículo 104 de la referida Ley núm. 137-11 para de manera precipitada dictaminar su procedencia, omitiendo ponderar los demás requisitos necesarios previstos en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11, inherentes para la procedencia del amparo de cumplimiento.

j. Por lo tanto, luego de confirmar que se satisfacía el objeto del amparo de cumplimiento, según se establece en el artículo 104 de la aludida Ley núm. 137- 11, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo instruyó a la entonces accionada, hoy recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a cumplir con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, sin referirse a la naturaleza de las demás pretensiones del accionante. Estos últimos pedimentos incluían los alegatos relativos a la vulneración derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, así como al principio de irretroactividad de la ley, previstos en artículos 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 69.10, 38, 60, 62 y 110 de la Constitución, respectivamente.

h. Continuando con el análisis del indicado criterio de la Sentencia TC/0234/24, tras la revocación de la sentencia recurrida, este tribunal constitucional decidió conocer el conflicto tal como fue sometido inicialmente, es decir, como un amparo ordinario y se procedió a declararlo inadmisible por

la existencia de otras vías (artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11), tras considerar que

… el objetivo específico de su amparo consiste en impugnar el contenido de la Resolución núm. DR0811-2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), pretendiendo con ello que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas reajuste el monto de su pensión conforme a lo estipulado en los mencionados artículos 228 de la Ley núm. 873 y 165 de la Ley núm. 139-13. (fundamento 12.e).

En ese sentido, se concluyó lo siguiente:

h. Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el rec onocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Según el criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0283/23, la vía contencioso administrativa es la adecuada para resolver asuntos rela cionados con la adecuación o reajuste de los montos de pensiones, toda vez que la misma […] confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar

cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.

i. En ese orden de ideas, cabe aclarar que, si bien es cierto que en los citados criterios contenidos en las Sentencias TC/0663/23, TC/0698/23, TC/0927/23 TC/1069/23 y TC/1096/23 hay coincidencia con el criterio contenido en la Sentencia TC/0234/24, dado que comparten el mismo perfil fáctico, no menos cierto es que fueron canalizados a través de mecanismos procesales distintos (Sentencia TC/0205/14: 10.e): los primeros , mediante el amparo de cumplimiento, y el último, vía un amparo ordinario, en vista de l as casuísticas de las controversias planteadas.

j. Posteriormente, en otro caso un accionante procuraba que se ordene a la accionada a cumplir con lo dispuesto en el art ículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre del dos mil trece (2013) y, por consiguiente, se le ajuste la pensión que le fue concedida, al tiempo de ascenderle al rango superior inmediato, más que un simple reajuste o recálculo. En efecto, este tribunal dictó la Sentencia TC/0650/24, estableciendo lo siguiente:

h. Igualmente, en una acción de amparo de cumplimiento de perfiles fácticos similares al que nos ocupa, este tribunal constitucional in dicó en la Sentencia TC/1026/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

r) Conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/0541/18, el haber pasado de un régimen de retiro y ascenso automático según el artículo 99 de la

Ley No. 94-04, Institucional de la Policía Nacional, a un régimen de retiro y ascenso más restringido y conservador no implicaba violación al principio de irretroactividad o a la seguridad jurídica. Así pues, según el párrafo 9.4. de la Sentencia TC/0541/18 anteriormente citada, habría que diferenciar entre las expectativas de derecho y los derechos adquiridos, de manera que para la generalidad de los miembros de la Policía Nacional la disposición del artículo 99 de la Ley No. 94-04, que establecía un ascenso automático ante el retiro si se tenía cinco (5) o más años en el cargo, constituía una (mera) expectativa de derecho, un derecho que no había nacido o una situación jurídica que no se había consolidado.

s) En cambio, para aquellos que al momento de la mod ificación de la legislación cumplían con los requisitos y habían iniciado el trámite de su retiro y ascenso automático conforme el artículo 99 de la Ley No. 94-04, Institucional de la Policía Nacional, sí gozaban de derecho adquirido, más aún, a aquellos q ue ya les había sido reconocido el grado o rango superior inmediato según el referido artículo, más que derecho adquirido, gozaban de una situación jurídica consolidada.

iii) Sobre el caso en concreto. La aplicación o no del artículo 228 de la Ley No. 873, de fecha 31 de julio de 1978 -antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas- en oposición del artículo 156 de la Ley No. 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de fecha 4 de septiembre de 2013.

y) Conforme a la queja de la Junta de Retiro y Fondo de P ensiones de las Fuerzas Armadas en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo del análisis de la sentencia recurrida y a los

precedentes de este tribunal (TC/0399/22), esta Corte ha podido comprobar que el tribunal de amparo ha incurrido en errónea aplicación de la ley al resolver sobre la aplicación de la ley en el tiempo, asimismo, ha incurrido en violación a los criterios de este tribunal sobre la aplicación inmediata de la ley en este tipo de reforma.

z) Si el tribunal de amparo hubi ese estimado la falta de vigencia y de aplicación al caso concreto del artículo 228 de la Ley No. 873, de fecha 31 de julio de 1978 -antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -, hubiese advertido las consecuencias jurídicas que, según la jurisprudencia de esta Corte, tiene la interposición de una acción de amparo de cumplimento con el propósito del cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente. i. En virtud de lo anterior, ha quedado determinado que el juez de amparo erró en su decisión, ya que aco gió una acción de amparo de cumplimiento que pretendía ─precisamente─ el cumplimiento de una norma derogada; por tanto, procede la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que este tribunal constitucional conozca de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Félix Antonio Paulino Gómez en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).

k. El citado criterio contenido en la Sentencia TC/0234/24 fue reiterado en el criterio de la Sentencia TC/0715/24, aun tratándose de un recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento, al exponer los motivos que, entre otros, se destacan a continuación:

h. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, para aquellos supuestos en donde el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

i. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderada de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.

l. Tras exponer los razonamientos previamente transcritos y como resultado del acogimiento del recurso, este tribunal procedió a recalificar el amparo de cumplimiento inicialmente sometido en un amparo ordinario, que fue declarado inadmisible por la existencia de otra vía (artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11), expresando lo siguiente:

j… tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– es que se deben realizar la verificació n sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal consti tucional invadiendo los ámbitos

competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.

m. Producto de los señalamientos que anteceden, es necesario que se emita una sentencia unificadora en los términos defini dos en la Sentencia TC/0123/18: (párr. 10.g-i) al indicar que esta tipología …tiene como finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de transcendencia lo amerite (párr. 10.g). La misma procede cuando:

• Por la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje; • Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar doctrina; y,

• Por la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión;

n. Conforme a lo antes expuesto, la unificación se justifica por el tratamiento que el tribunal ha dado a diferentes casos debido a su casuística, así como por el contenido de estas, podría dar a confusión de los usuarios del sistema de justicia constitucional sobre el criterio aplicable a casos vinculados al derecho

a la seguridad social, en particular con el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13. De ahí que, ante la cantidad de casos aplicando un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derec hos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje y la cantidad de casos en que, por casuística, se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión por la naturaleza de la cuestión , el tribunal reafirma en la presente sentencia unificadora, con fines aclarativos, lo siguiente:

1. En principio, a menos que existan otras vías o causas de notoria improcedencia, el amparo podría ser la vía para la tutela del derecho a la seguridad social relativas a pensiones ante situaciones urgentes; o de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas.

2. Ante la existencia de otras vías, el tribunal reafirma su criterio en la Sentencia TC/0091/16, que es el precedente vigente desde entonces que indica los casos bajo los cuales la acción de amparo es inadmisible por existir otras vías en materia de seguridad social relativas a pensiones, a saber:

11.2. [...] si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sente ncia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a persona s envejecientes [Sentencia

TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitres (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. (Sentencia TC/0091/16: párr.11.2).

3. Si se reclama el derecho a la seguridad social relativa a pensiones por medio del amparo de cumplimiento y que impliquen alguno de los supuestos de readecuación, recálculos, o cuestiones de mera legalidad, que no se refieran a la ejecución de normas jurídicos claras e incondicionales (TC/0143/23); y que no estén cubiertos por las causales de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el tribunal: (a) recalificará el amparo de cumplimiento a amparo ordinario; y (b) resolverá el amparo ordinario, a menos que se presenten los supuestos de inadmisibilidad propios de esta acción, entre los cuales están aquellos descritos por la TC/0091/16; tal como han sido re sueltos en los casos resueltos en la Sentencia TC/0234/24 y en la Sentencia TC/0715/24.

4. Todo lo anterior sin perjuicio de la tutela judicial diferenciada por casuísticas anómalas que ameriten la distinción de los precedentes del tribunal, a propósito de la Sentencia TC/0188/14.

B. Revocación de la sentencia impugnada

o. A lo anterior, el tribunal observa que el juez de amparo tampoco tomó en cuenta la posibilidad de recalificar la acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario (véase TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22) . En sus Sentencias TC/0636/23 y TC/0937/16 , para estos casos, salvo las particularidades apreciables, el amparo de cumplimiento debería ser recalificada en un amparo ordinario por ser más efectivo para el trámite de la alegada violación al derecho a la seguridad social, sin perjuicio de si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Al no tratarse, de manera directa e inmediata, del cumplimiento de una obligación legal o acto administrativo, sino la pretensión de que sea readecuada su pensión en razón de lo previsto en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, en virtud de los principios de efectividad ( artículo 7.4, Ley núm. 137 -11) y de oficiosidad (artículo 7.11, Ley núm. 137 -11), debía recalificar la acción a una acción de amparo ordinario.

p. Por consiguiente, al evidenciarse que la sentencia objeto del presente recurso no contiene una valoración de todos los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento, procede acoger el presente recurso y revocar la sentencia recurrida, sin la necesidad de referirse a los demás medios propuestos por la parte recurrente, reteniendo el conocim iento de la acción de que se trata y siguiendo el criterio establecido en el precedente de la Sentencia TC/0071/13.

12. Sobre la acción de amparo

a. El señor Orlando Manuel Gómez Camacho interpuso una acción de amparo de cumplimiento, el dos (2) de noviembre del dos mi veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en reclamo del cumplimiento de los artículos 156 y 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del cuatro (4) de septiembre del dos mil trece (2013), y del artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) (antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), con el propósito de que le sea otorgado el rango superior inmediato al momento de su retiro el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020), y una readecuación del cálculo de l monto de su pensión. A tales fines promovió una excepción de inconstitucionalidad parcial del referido artículo 156 de la Ley núm. 139-13, a fin de que se declare su inaplicabilidad a los miembros que ingresaron con anterioridad a su vigencia, en la parte que excluye de los beneficios por retiro, el otorgamiento del rango inmediatamente superior.

b. Previo a verificar los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137 -11 para la interposición de la acción, se advierte que aunque la misma se introdujo como un amparo de cumplimiento no corresponde a esta modalidad, dado que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto admini strativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del grado y el monto de la pensión otorgada al referido servidor de las Fuerzas Armadas, lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. 0612-2020, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, este tribunal procederá -de oficio- a recalificarla en un amparo ordinario y conocerla siguiendo el procedimiento que le aplica, cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

c. Conforme lo expresado en la Sentencia TC/0021/18,

las formalidades de los actos procesales establecidos en la ley deben ser observados por el juez apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional este siempre podrá recalificar un expediente, para otorgarle la verdadera naturaleza del conflicto, en virtud del principio de oficiosidad y del principio de favorabilidad establecidos en la ya referida ley núm. 137-11… (Fundamento 12.i)

d. A seguidas , en cuanto a la re ferida excepción de inconstitucionalidad parcial promovida contra el artículo 156 de la Ley núm. 139 -13, este tribunal advierte que su desarrollo se encuentra ligado a la pretensión sobre el fondo de la acción en torno al otorgamiento del rango reclamado por el accionante y, por tanto, requiere ser valorada conjuntamente, si ha lugar.

e. Antes de determinar los méritos de la acción de amparo, debe evaluarse si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Conforme dicha disposición, la acción de amparo será inadmisible si (1) existen otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (2) si no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y (3) cuando resulte notoriamente improcedente.

f. Siguiendo el orden lógico procesal, procede valorar el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, para el ejercicio de la indicada acción. En

este punto, tal como fue precisado en el referido precedente de la Sentencia TC/0715/24: párr. 11.f) , dado el carácter imprescri ptible del derecho a la seguridad social (TC/0255/20: párr. 13.39) que envuelve la reclamación del accionante, se caracteriza una violación continu a (TC/0205/13: párr. 10.dd) ,8 por lo que no puede invocarse la causal de inadmisión contemplada en el citado artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11 y es dable concluir que se interpuso en tiempo hábil.

g. Para que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (Sentencia TC/0030/12: p. 102). Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (Sentencia TC/0182/17: p. 14) debiendo resultar de aquella la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador. (Sentencia TC/0021/12: p. 10).

h. Existen otras vías judiciales efectivas ante la inexistencia de situaciones de urgencia o riesgo (a contrario, Sentencia TC/0887/14; Sentencia TC/0100/14), o situación que, en apariencia, no constituyan situaciones de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad (Sentencia TC/0540/19). Pero, no podría ser, por lo general, inadmisible la acción de amparo si no hubo debido proceso ( mutatis mutandis Sentencia TC/0160/18: p.17) a menos que la vía judicial es más

8 Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bie n por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.

efectiva y garantista que el amparo ( mutatis mutandis Sentencia TC/0848/18). Finalmente, pero, no menos importante, el amparo no será la vía efectiva si los derechos en cuestión no están determinados y acreditados ( mutatis mutandis Sentencia TC/0030/19), es decir, que, si la acreditación y determinación de esos derechos dependen de amplia prueba o debate, pues, le correspondería a la acción o recurso ante la jurisdicción ordinaria para su protección.

i. En materia del derecho a la seguridad social, este tribunal

11.2. [...] si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sente ncia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a persona s envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitres (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para

conocer del asunto. (reiterada en la Sentencia TC/0234/15; Sentencia TC/0715/24).

j. Dado que la s pretensiones contenidas en la acción implican una revaluación de los cálculos y de criterios aplicados en la Resolución núm. 0612- 2020, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, sobre la puesta en retiro del accionante y los haberes correspondientes, se concluye que la jurisdicción contenciosa - administrativa, en atribuciones ordinarias, es la vía judicial efectiva en la que

se deben realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proce so sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento; tal como fue precisado en la citada Sentencia TC/0715/24: párr. 11.j).

k. Adicionalmente, cabe destacar que la eficacia de la referida vía, dado que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo,9 el tribunal que conocerá del recurso contencioso-administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el

9 Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en c ualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia públ ica que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario (TC/0030/12: párr. 9.B. k).

l. Las consideraciones que anteceden permiten concluir que procede declarar inadmisible la acción interpuesta por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 70. 1 de la Ley núm. 137 - 11. En ese sentido , se reitera que mediante la Sentencia TC/0358/17, se estableció que en los casos en que sea declarada inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción , lo cual solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de su publicación, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017). D e manera que en todos los casos en que la acción de amparo sea declarada inadmisible, porque exista otra vía efectiva, la interrupción civil no aplicaría, si la interposición de la acción fuere anterior a la recién indicada fecha. Posteriormente esto fue modificado, de m anera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), tras considerar que una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido (Sentencia TC/0234/18: párr. 10.q).

m. En consonancia con el precedente contenido en la Sentencia TC/0234/18, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa, comienza a correr a partir de la notificación de esta

sentencia, a fin de preserva rle el derecho a interponer el recurso por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Co nstitucional considera eficaz (Sentencia TC/0344/18).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, la acción interpuesta por el señor Orlando Manuel Gómez Camacho, contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la s Fuerzas Armadas, a la parte recurrida, Orlando Manuel Gómez Camacho; y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria