Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por el señor Pedro Enrique Valdez Díaz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , su presidente, el Ministerio de Defensa y su titular, con la finalidad de que fuera ordenada a los accionados el cumplimiento de los artículos 228 de la Ley núm. 873 (anterior ley orgánica de las Fuerzas Armadas) y 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13 (actual ley orgánica de las Fuerzas Armadas ). Mediante la referida acción de amparo de cumplimiento, el señor Valdez Díaz perseguía el otorgamiento del grado superior inmediato al grado de general de br igada de la institución y, como consecuencia de ello, que se adecuara el monto de la pensión que devengaba, a fin de recibir, en lo adelante, la suma de noventa y nueve mil trecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ( RD$99,375.00) mensuales por los conceptos siguientes:
a) El 100 % de los $70,000.00 ( setenta mil pesos con 00/100) que devengaba en el cargo de subdirector del J -6, Dirección de Comunicación y Electrónica del Ministerio de Defensa, ya otorgado; b) El 100 % de los $29,375.00 (veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos con 00/100) que al momento del retiro percibía como coronel del Ejército de República Dominicana [sic].
Procuraba, además, la aplicación de un a astreinte en contra de la parte accionada de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada
día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00208, dictada el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró inadmisible, por cosa juzgada, la referida acción de amparo de cumplimiento, por haber sido previamente decidida por la Tercera Sala del Tribunal Su perior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00796, dictada el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023) con ocasión de otra acción de amparo de cumplimiento inc oada por el señor Valdez Díaz. Inconforme con la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00208, dicho señor interpus o el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Pedro Enrique Val dez Díaz contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00208, dictada el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00208, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Enrique Valdez Díaz, a la parte recurrida, el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira , jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0399/22 ↗ · TC/0440/23 ↗ · TC/0591/23 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0027/14 ↗ · TC/0183/14 ↗ · TC/0381/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0080/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0256, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Pedro Enrique Valdez Díaz contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00208, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00208, dictada el cinco (5) de abril del dos mil veinti cuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; y consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por tratarse de cosa juzgada, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 06 de diciembre del año 2023, interpuesta por el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUEZAS ARMADAS, y su presidente, el MINISTERIO DE DEFENSA y su titular, conforme con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1351 del Código Civil, 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 d e julio de 1978, norma jurídica del Derecho común aplicable y 103 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, a la parte accionada, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, y su presidente, el MINISTERI O DE DEFENSA y su titular así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fe cha 15 de junio de 2011, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales [sic].
CUARTO: Dispone que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 326/2024, instrumentado el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Wilfredo Chireno González , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la indicada decisión al señor Pedro Enrique Valdez Díaz , en manos de su a bogado constituido y apoderado especial.
Mediante el Acto núm. 1127/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la referida decisión al Ministerio de Defensa, así como al despacho de su titular, al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a su presidente.
La decisión mencionada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1133/2024, instrumentado el veintitrés
(23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El señor Pedro Enrique Valdez Díaz interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) , la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a los recurridos, el Ministerio de Defensa , su titular y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 1127/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez.
Mediante el Acto núm. 1133/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del Auto núm. 0074-2024.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00208 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
La parte accionante, el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, solicito [sic] mediante instancia de fecha 06 de diciembre del año 2023: SEGUNDO: En cuanto al fondo, además, declarar la inconstitucionalidad parcial e inaplicable al caso del accionante, señor Pedro Enrique Valdez Díaz, de la parte in fine del artículo 156 de la Ley O rgánica de las Fuerzas Armadas 139 -13, del 13 -09-2013, en donde reza: no para ostentar dicho grado. Ya que la aplicación de tal previsión a los miembros de las Fuerzas Armadas que ingresaron antes de la nueva legislación castrense (139-13), contravendría francamente con los postulados de la parte final del artículo 110 de la Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015..
Las partes recurridas, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente y por el MINISTERIO DE DEFENSA y su titular, estableció sobre la excepción de constitucionalidad, que: TERCERO: que se rechace y desestime la solicitud planteada de Inconstitucionalidad parcial de la parte in fine del Artículo 156 de la Ley No.139 - 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de que la parte accionante no puede basar una Inconstitucionalidad usando como base legal una Ley derogada como lo es la Ley 873 -78, pues eso viola el Principio de Legalidad ya que dicho artículo es prerrogativa que fue aprobada por el Congreso Nacional y según la Sentencia No. TC/0399/22, r elativa a la Acción Directa de Inconstitucionalidad en contra de los mismos ar tículos, el cual fue rechazada la misma por el Tribunal Constitucional; Además de que el Principio de Retroactividad no se está violando porque la Ley vigente que se está aplicando en el caso de la especie es la Ley No. 139- 13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas… [sic].
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
En ese orden de ideas, ha examinado este colegiado del legajo que forma el expediente la Sentencia No. 0030 -04-2023-SSEN-00796, de fecha 09 de octubre de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión de la acción de amparo de cumplimiento inte rpuesta por el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ [sic], en contra de la J UNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su Presidente, la que en su parte dispositiva textualmente expresa: PRIMERO: ACOGE la improcedencia, promovida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERAS ARM ADAS (JRFPFFAA), y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 29 de mayo de 2023 por el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, en contra de JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERAS ARM ADAS (JRFPFFAA), conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 v 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales; TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes y a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; C UARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Le y núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. [sic].
Que vista la referida sentencia, recordamos que el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece la tutela judicial efectiva y los cimientos que rigen el debido proceso de ley, estableciendo en su numeral 5, lo siguiente: Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; disposición constitucional que sirve de soporte inclusive a las regulaciones de la Acción de Amparo cuando se pone de relieve un medio tendente a la inadmisión de una acción, por haber sido juzgado con anterioridad el fondo de esta.
De lo precedentemente expuesto es evidente, que ciertamente, la parte accionante interpuso con anterioridad al asunto que nos ocupa, una acción de amparo de cumplimiento con la misma finalidad de que se ordene dar cumplimiento a los artículos 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, y 158, 160, 165, de la Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 139-13; y es que un estudio elemental de aquella decisión pone de manifiesto que se formularon conclusiones análogas a las presentes en su objetivo, siendo declarada improcedente la acción por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia Núm. 003004-2023-SSEN-00796, de fecha 09 de octubre de 2023; motivada en el sentido de que procede la adecuaci ón del monto de la pensión concedida en base al rango superior, es decir, que dicho Tribunal juzgó el asunto, por vía de consecuencia, ha de establecerse para los fines del presente caso, que al decidirse acerca de la acción constitucional de amparo primig enia en principio se ha resuelto la especie, abriendo las puertas a la parte accionante del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional y no otra acción de amparo; Así las cosas, y ante el supuesto de que la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa no externa nuevas circunstancias, por lo que, procede que esta Segunda Sala declare inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento por cosa juzgada,
tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia, sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento [sic].
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revisión el señor Pedro Enrique Valdez Díaz persigue que la decisión impugnada sea revocada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
Que de acuerdo a los motivos que tuvo a bien ponderar el tribunal para decidir la improcedencia de la anterior acción de amparo de cumplimiento, q ue se debió a una inobservancia procesal del accionante y por ende, los jueces claramente advierten que lo hicieron sin tocar el fondo del asunto. En consecuencia, jamás se podría alegar que ha habido cosa juzgada o desestimación en el fondo de la cuestión, máxime, cuando la presente materia se encuentra dentro de las llamadas violaciones continuas […].
Que por lo dicho anteriormente, la violación Constitucional invocada por la parte accionante, radica en que la prerrogativa encontrada en el artículo 228 de la legislación castrense anterior (873) y con la que ingresó a la institución armada el exponente, preveía el derecho al rango superior inmediato cuando fuere puesto en retiro; más sin embargo, la nueva ley orgánica en la parte final del artículo 156, alteró afectando parcialmente la seguridad jurídica configurada en la antigua ley, cercenándole así el derecho al grado superior inmediato, lo cual era un derecho adquirible consolidable debido a que el accionante se mantuvo activo en las filas de la institución desde su llegada con la ley pretérita y, si ésta iba a ser variada debió ser para beneficiarle, jamás
para perjudicarle. Tal y como lo establece Carta Sustantiva en dicho artículo 110 en la parte final. Por lo que reiteramos, que ese cambio a la ley anterior solo es aplicable, para quienes ingresen a partir de la promulgación de la actual ley 139-13 [sic].
Que conforme a todo lo anterior, sintetizamos en el siguiente razonamiento resp ecto a la excepción de inconstitucionalidad planteada: El art.6 de la Constitución señ ala que Son nulos de pleno derecho toda ley , decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. En la parte final del art. 110 de la Carta Suprema indica que: En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior . El art.6 de ley Orgánica del TC, plantea que: Se tendrá por infringida la Constitución cuando hay contradicción del texto de la norma acto u omisión cuestionado de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución.
Que es imprescindibl e destacar, que la carrera militar es continua, permanente y de por vida, por lo que las variaciones o alteraciones que se introduzcan a su ley orgánica, jamás pueden afectar perniciosamente a quienes hayan ingresado con anterioridad a tales modificaciones , únicamente cuando esos cambios sean para beneficiarles y de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la pasada ley orgánica 873, de 978, constituye una prerrogativa que fue suprimida en la parte atacada de la ley actual (pa rte final del artículo 156, ley 139-13); puesto que, el accionante ha demostrado que llevaba perteneciendo a la institución más de (40) años de servicio ininterrumpido y más de cinco (5) años en el rango de General de Brigada, lo que, de acuerdo a la disposición legal antigua (artículo 228, ley 873 -78) e [sic] preserva el derecho al
otorgamiento del rango su perior inmediato y en el caso actual, el de Coronel Abogado, cuando fue puesto en retiro; que por tratarse de una carrera permanente y hasta cierto modo indeterminada la permanencia en el servicio; es decir, ya ese grado estaba debidamente adquirido de pleno de derecho para cuando el accionante fuese desvinculado del servicio, conforme al principio de la irretroactividad de la ley, de forma sacramental y garantizado por la pa rte final del artículo 11 0 de la Constitución dominicana [sic].
Impugnación 1 del recurrente : Que en los puntos 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 , de la sentencia impugnada, en suma, yerra garrafalmente […].
Por cuanto, en ese sentido el tribunal a quo pifia además en su estimación, en cuanto a que se trata de un asunto con características de cosa juzgada y que igualmente, no entraña nuevas circunstancias la presente acción, pues, obvió en las nuevas pretensio nes se incluye lo que en principio no se había solicitado, que es la concesión de los beneficios de haberes contemplados en el artículo 156 de la actual legislación militar 139-13, del 13/09/2013. Que no puede existir cosa juzgada al respecto de los artículos 156 y 165 de la ley 139-13, ya que, en la primera acción de amparo, nunca se invocó el cumplimiento del artículo 156 en cuanto a los beneficios del rango superior inmediato y tan solo esta nueva situación, ya evita que se considere que hay misma cosa en el presente caso […].
Impugnación 2 del recurrente : Que sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento decretada por el tribunal a quo, también incurre en mala interpretación y aplicación de la ley, pues, las causas de desestimación de la acción de amparo de cumplimiento están
comprendidas en el artículo 108 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, empero, la razón de ina dmisibilidad aplica para el amparo ordinario. Resulta: Que el artículo 70 de la ley 137 -11, sobre las causas de inadmisibilidad es referida al amparo ordinario en los siguientes numerales: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva ob tener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
[…]
A que en consonancia con lo anteriormente planteado, no hay doble juzgamiento de la persona por la misma causa, como erróneamente ha señalado el tribunal a quo, ya que también, la accionada estaba compelida al cumplimiento del mandato de la ley y la propia Constitución que en su artículo 75.1 así lo estipula y para cuya protección se ha creado la figura del amparo en sus diversas modalidades.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma admitir el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, incoado por el señor PEDRO ENRIQUE VALDEZ DÍAZ, por haber sido interpuesto conforme a la norma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus pa rtes la sentencia impugnada número 0030-03-2024-SSEN-00208, fechada 05 de abril de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones expuestas y en consecuencia, a)- Declarar para que la interpretación de la parte fin [sic] fine del artículo 156 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 139 -13, del 13/09/2013, sea conforme con la Co nstitución de la República, donde reza: no apto para ostentar dicho rango, debe agr egarse aplicable únicamente a quienes hayan ingres ado a la institución a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; b)- declarar procedente la presente acción de amparo de cumplimiento y, ORDENAR a la parte accionada el MINISTERIO DE DEFENSA y su titular y las personas físicas que les sustituyan; el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS [sic] y su Presidente y personas físicas que les sustituyan, efectivo en el mes de mayo del año 2021, dar cumplimiento a las disposiciones de los siguientes artículos: El 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Amadas No.873, del 31/07/1978; 156, 158, 160, 165, de la Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 139-13, del 13/09/2013; por consiguiente, procediendo a restaurar y otorgarle a la parte accionante, señor PEDRO ENRI QUE VALDEZ DÍAZ , el derecho al grado superior inmediato de General de Brigada de la institución. Asi mismo, con sustento en el 156, 158, 160 y 165 reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida al accionante, para que sea por la suma de RD$ 115,133.04 (Ciento quince mil ciento treinta y tres pesos con 04/100) mensualmente, a ser recibida por el exponente a partir del mes d e mayo del año dos mil veintiuno (2021), por los siguientes conceptos: a)- El 100% de los RD$ 70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100) que devengaba en el cargo de Subdirector del J-6, Dirección de Comunicaciones y Electrónica del Ministerio de Defensa, ya otorgado; b)- El 100% de los RD$45,133.04 (Cuarenta y
cinco mil ciento treinta y tres con 04/100 que conforme a la parte capital del referido artículo 156, establece el otorgamiento de los beneficios de haberes del rango superior inmediato de General de Brigada, prerrogativa que le corresponde independientemente de que el tribunal ordene o no el otorgamiento de dicho rango de General de Brigada.
TERCERO: IMPONER un astreinte de RD$ 10,000.00 (Diez mil pesos dominicanos con 00/100) , en contra de la parte accionada, el MINISTERIO DE DEFENSA y su titular y la, personas físicas que les sustituyan; al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su Presidente y las personas físicas que les sustituyan, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la decisión, a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas como lo establece la ley.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositó su escrito de defensa el veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la contraparte alega en su escrito, que no existen motivos suficientes, para la decisión de l a sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, sin embargo; en el contenido de la propia sentencia, se basta por sí misma, por todos y cada uno de los motivos que dieron lugar, a la
sentencia hoy recurrida ante el Tribunal Constitucional, para una correcta aplicación de la Ley.
ATENDIDO: A que el Tribunal hizo una cronología del proceso, estableció las pretensiones de las partes, dio a conocer los argumentos de las partes, tanto el accionante como la parte accionada, Y QUE EN EL CASO DE LA ESPECIE SE TRATA YA DE LA COSA JUZGADA, en virtud a lo establecido en el artículo núm. 103, de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de julio de 1978, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1351 del Código Civil, norma jurídica del Derecho común aplicable como LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS hizo saber al mismo por todos y cada uno de los documentos depositados y las conclusiones vertidas en su escrito de defensa.
Con base en dichas consideraciones, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que RECHACÉIS y sea declarado inadmisible en cuanto a la forma en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional y sus conclusiones de la recurrente Coronel (r) PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ ERD. [sic], por ser improcedente, mal fundado y falta de base legal.
SEGUNDO: Que CONFIRMÉIS en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208, de fecha 05 de Abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar fundamentada en buen derecho y estar acorde con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que establece nuestra Constitución y la Ley
No. 137-11, por los motivos expuestos en el presente escrito, en virtud a lo establecido en el Art. 103, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituci onales, la cual establece las Consecuencias de la Desestimación de la Acción . Cuando la Acción de Amparo ha sido desestimada por el Juez Apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez; y en el caso de la Especie , está llevando a la misma acción de amparo ante otro juez; ya la hoy Accionante la Sr. PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ; y en base a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 1351 del Código Civil, el 44 de la Ley 834, de fecha 15 de junio de 1978, norma jurídica del Derecho común aplicable, y que había procedido a solicitar los mismos pedimentos con relación a SUMATORIA DE SUELDOS Y QUE LE SEA ADECUADA LA PENSIÓN, mediante EXPEDIENTE No. 2023 -0056612, el cual fue extraída la SENTENCIA No. 030-04-2023-SSEN-00796, de fecha 09- 10-2023. (Anexa a este dossier) , SIENDO DECLARADA IMPROCEDENTE, y la cual no fue objeto d e RECURSO DE REVISIÓN POR LA PARTE ACCIONANTE ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, procediendo a INCOAR NUEVAMENTE ANTE OTRA SALA , la misma ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, sobre los mismos pedimentos de SUMATORIA DE SUELDOS, insertando otros artículos relati vos a lo mismo sobre los haberes del retiro.
TERCERO: Que sea RECHAZADA en cuanto al fondo la presentación de amparo de cumplimiento, incoada por segunda vez en primera instancia por el Coronel (r) PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, ERD. [sic], hoy objeto de este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL por el mismo; muy especialmente la solicitud para que se le sume el sueldo base que devengaba en su institución más la función
desempeñada que se le otorgó , en virtud de que dicho pedimento, es improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, cuando se invoca una Ley vigente en la Ley 139 -13 que rige la Institución de las Fuerzas Armadas sobre cada militar activo y pensionado, cuyos requisitos son de aplicación inmediata y frente a todo el mundo , Erga Omnes, para la aplicación del otorgamiento del sueldo que más le convenga al militar en el momento en que ocurre la causal del retiro como lo expresa el Art. 165 de la Ley vigente. Por lo que procede con dicha sumatoria ESTO MARCARÍA UN PRECEDENTE FUNESTO PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión por la función que desempeño y que más le convenía al momento de su puesta en ret iro, lo que CAUSARÍA UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBAVLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS , quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: Que sea CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208, de fecha 05 de Abril del año 2024 , dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que dicha solicitud es notoriamente improcedente, mal fundada y carente de base legal; de acuerdo a lo planteado por este Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nos. TC/0399/22, de fecha 30-11-2022 y TC/0440/23, de fecha 06 -07-2023, y TC/0591/23, de fecha 08 -09-2023, en las cuales asistan la inadmisibilidad e
improcedencia sobre las sumatorias de sueldos y el otorgamiento de rango superior inmediato.
QUINTO: Que sea CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208, de fecha 05 de Abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , en lo relativo a la mención de que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, no tiene facultad para disponer el retiro, ni otorgarle la sumatoria; pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, para asignar los fondos al tenor del artículo 128, numeral uno, letra e, de nuestra Constitución de la y solo somos el ente regulador de lo ordenado por el mismo, para poner en la honrosa situación de retiro a cada militar activo o familiar directo; ya que la Junta de Retiro no ostenta la calidad facultativa para dirimir las pretensiones del accionante, en vista de que tal y como se aduce en el Acto Administrativo que otorga la pensión le corresponde al Poder Ejecutivo, realizar cualquier tipo de observac ión de las pretensiones sobre sumatorio, adecuación de sueldos o cambio de grado superior inmediato, por lo que resulta evidentemente que esta institución cumplió con poner en ejecución lo ordenado por el PODER EJECUTIVO, la cual pone en la honrosa situaci ón de retiro con disfrute de pensión a la accionante; es decir, que dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República a través del Poder Ejecutivo.
SEXTO: RECHAZAR, la solicitud de que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADA S, sea condenada al pago de un Astreinte por la suma de RD$10,000.00 diarios, sobre la sentencia a intervenir, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no ser necesario.
SEPTIMO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su dictamen el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en el que alega, de manera principal:
ATENDIDO: A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca su relevancia constitucional, y en el presente caso, la recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artículos referente [sic] al Recurso de Revisión de la Ley No. 137 -11, sin embargo no establece violación constitucional alguna al debido proceso cometida por el tribunal A-quo, así como tampoco establece la trascendencia y relevancia constitucional ni mucho menos establece ninguna violación de derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la Inadmisibilidad de dicho recurso.
ATENDIDO: A que del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por los accionantes no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho de los accionantes.
ATENDIDO: A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos de los accionantes, pudo constatar que las
argumentaciones y los elementos de pruebas aportadas por la parte accionante carecen de fundamento en virtud de que la accionada demostró al tribunal que el caso ya había sido juzgado y declarada improcedente de conformidad con el art.44 de la ley 834 [sic].
ATENDIDO: A que, por todo lo antes planteado al analizar la sentencia del Tribunal A-quo [sic] se podrá constatar, que su decisión fue dictada conforme a la Ley y al debido proceso, al establecer el tribunal A -quo, que no se ha incurrido en violación de derechos fundamentales en virtud de que al hoy accionante se le dio respuesta en ocasión del amp aro de cumplimiento conocido por la tercera sala del tribunal superior administrativo.
ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas por la [sic] recurrente el SR. PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por dichos ciudadanos contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208 de fecha 05 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, por carecer de relevancia Constitucional, y por establecer la sentencia recurrida, que la segunda Sala comprobó y valoró que al recurrente no se le violento el debido proceso, por lo que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes [sic]. Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 13 de mayo del 2024, por el SR. PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ, contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208 de fecha 05 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SUBSIDIARIAMENTE
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión ESCRITO DE DEFENSA Expediente No. 2023-0125381 interpuesto en fecha 13 de mayo del 2024, por el SR. PEDRO ENRIQUE VALDEZ DIAZ contra la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00208 de fecha 05 de abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00208, dictada el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. El Acto núm. 326/2024, instrumentado el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. El Acto núm. 1127/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. El Acto núm. 1133/2024, instrumentado el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez.
5. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, depositada el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
6. El escrito de defensa depositado e l veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
7. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
8. La instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Pedro Enrique Valdez Díaz el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
9. Una copia de la Sentencia núm. 030 -04-2023-SSEN-00796, dictada el nueve (9) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesta por el señor Pedro Enrique Valdez Díaz contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , su presidente, el Ministerio de Defensa y su titular, con la finalidad de que fuera ordenada a los accionados el cumplimiento de los artículos 228 de la Ley núm. 873 (anterior ley orgánica de las Fuerzas Armadas) y 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13 (actual ley orgánica de las Fuerzas Armadas ). Mediante la referida acción de amparo de cumplimiento, el señor Valdez Díaz perseguía el otorgamiento del grado superior inmediato al grado de general de br igada de la institución y, como consecuencia de ello, que se adecuara el monto de la pensión que devengaba, a fin de recibir, en lo adelante, la suma de noventa y nueve mil trecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ( RD$99,375.00) mensuales por los conceptos siguientes:
a) El 100 % de los $70,000.00 ( setenta mil pesos con 00/100) que devengaba en el cargo de subdirector del J -6, Dirección de Comunicación y Electrónica del Ministerio de Defensa, ya otorgado; b) El 100 % de los $29,375.00 (veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos con 00/100) que al momento del retiro percibía como coronel del Ejército de República Dominicana [sic].
Procuraba, además, la aplicación de un a astreinte en contra de la parte accionada de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada
día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue deci dida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00208, dictada el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró inadmisible, por cosa juzgada, la referida acción de amparo de cumplimiento, por haber sido previamente decidida por la Tercera Sala del Tribunal Su perior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2023-SSEN-00796, dictada el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023) con ocasión de otra acción de amparo de cumplimiento inc oada por el señor Valdez Díaz. Inconforme con la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00208, dicho señor interpus o el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la Re pública; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional
de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la senten cia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: El plazo establecido en el párrafo ante rior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decid ido por este tribunal mediante su sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras.
y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al abogado constituido y apoderado especial del señor Pedro Enrique Valdez Díaz el tres (3) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 326/2024,4 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l trece (13) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024). En todo caso, esta notificación no tiene validez como punto de partida del ref erido plazo, conforme al precedente establecido recientemente por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0109/24,5 del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), ya que dicha sentencia fue notificada al abogado del recurrente, no a él personalmente o en su domicilio, como establece el precedente contenido en esa decisión. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.
c. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan . El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0147/14, de nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014), precisó al respecto lo siguiente:
3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión juri sdiccional será franco y calendario . (Las negritas son nuestras). 4 Instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre muchas otras.
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se i nterpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en la s Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.6
Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al Ministerio de Defensa, así como a su titular y al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones d e las Fuerzas Armadas el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 1127/2024,7 mientras que su escrito de defensa fue depositado el veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que el depósito de la
6 Sentencia TC/0147/14, de nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 7 Instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
referida instancia fue realizado dentro del plazo dispue sto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 1133/2024,8 mientras que el dictamen emitido por ese órgano fue depositado el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024) . De ello podemos concluir que ese escrito fue depositado fuera del plazo previsto por el señalado artículo 98 para dicha actuación procesal. Por consiguiente, ese escrito no será tomado en consideración para el conocimiento del presente recurso.
d. En cuanto a las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, dicho escrito contiene los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
e. Este órgano constitucional ha verificado, además, que el recurrente, señor Pedro Enrique Valdez Díaz, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dich o señor , ya que ostentó la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
8 Instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
f. Por otra parte, y de conformidad con el ar tículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo del dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constituci onal reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solució n favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su jurisprudencia en torno al alcance del principio non bis in idem, establecido por el artículo 69.5 de la Constitución de la República.
De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien h acer las siguientes consideraciones:
a. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00208, dictada el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró inadmisible , por ser cosa juzgada , la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Pedro Enrique Valdez Díaz.
b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:
[…] la parte accionante interpuso con anterioridad al asunto que nos ocupa, una acción de amparo de cumplimiento con la misma finalidad de que se ordene dar cumplimiento a los artículos 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873, y 158, 160, 165, de la Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 13913; y es que un estudio elemental de aquella decisión pone de manifiesto que se formularon conclusiones análogas a las presentes en su objetivo, siendo declarada improcedente la acción por la Tercera Sala del Tr ibunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia Núm. 003004 -2023-SSEN- 00796, de fecha 09 de octubre de 2023; motivada en el sentido de que
procede la adecuación del monto de la pensión concedida en base al rango superior, es decir, que dicho Tribunal juzgó el asunto, por vía de consecuencia, ha de establecerse para los fines del presente caso, que al decidirse acerca de la acción constitucional de amparo primigenia en principio se ha resuelto la especie, abriendo las puertas a la parte accionante del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional y no otra acción de amparo; Así las cosas, y ante el supuesto de que la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa no externa nuevas circunstancias, por lo que, procede que esta Segunda Sala declare inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento por cosa juzgada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia, sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento [sic].
c. El recurrente pretende que sea revocada la sentencia impugnada. Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] pifia además en su estimación, en cuanto a que se trata de un asunto con características de cosa juzgada y que igualmente, no entraña nuevas circunstancias la presente acción, pues, obvió en las nuevas pretensiones se incluye lo que en principio no se había solicitado, que es la concesión de los beneficios de haberes contemplados en el artículo 156 de la actual legislación militar 139 -13, del 13/09/2013. Que no puede existir cosa juzgada al respecto de los artículos 156 y 165 de la ley 139-13, ya que, en la primera acción de amparo, nunca se invocó el cumplimiento del artículo 156 en cuanto a los beneficios del rango superior inmediato y tan solo esta nueva situación, ya evita que se considere que hay misma cosa en el presente caso.
d. La recurrida Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas entiende que el presente recurso de revisión debe ser rechazado y que, por consiguiente, sea confirmada la sentencia impugnada. Con este propósito alega que la decisión está fundamentada en buen derecho y que, por tanto, fue dictada de conformidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Alega, además, que la referida junta de r etiro no tiene la calidad para dirimir las pretensiones del recurrente , ya que corresponde al Poder Ejecutivo el otorgamiento, cambio de grado y adecuación de las pensiones otorgadas a l os miembros de dicha entidad.
e. Es necesario señalar que al examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso se advierte que la decisión impugnada acogió el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa sobre la base de que el accionante , señor Pedro Enrique V aldez Díaz, había interpuesto una primera acción de amparo de cumplimiento con la misma finalidad, con la que perseguía, al igual q ue en esta segunda, que se diera cumplimiento al artículo 228 de la Ley núm. 873 (anterior ley orgánica de las Fuerzas Armadas) y a los artículos 158, 160 y 165 de la Ley núm. 139-13 (actual ley orgánica de las Fuerzas Armadas ) y, en consecuencia, que le fuera reconocido el rango inmediatamente superior al que tenía al momento de su retiro, así como la readecuación del monto de su pensión. El tribunal a quo consignó, además, que esa primera acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00796, dictada el nueve (9) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y sobre esa base declaró –repetimos– la inadmisibilidad, por cosa juzgada, de esta segunda acción, teniendo como fundamento el artículo 69.5 de la Constitución de la República.
f. El artículo 69.5 constitucional prescribe: Ninguna p ersona puede ser juzgada dos veces por una misma causa . En ese texto descansa el llamado
principio non bis in idem , respecto del cual este órgano constitucional ha reconocido una doble perspectiva: una sustantiva o material y otra de naturaleza procesal. En el sentido material –ha sostenido el Tribunal– el principio prohíbe la doble o múltiple imposición de consecuencias jurídicas sobre un mismo proceso. Desde la perspectiva procesal, está prohibida la reiteración de un nuevo proceso cuando existan (con rel ación a un anterior proceso) identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos.9
g. El análisis de los hechos de la causa, de los alegatos de las partes y de la sentencia impugnada permite advertir que, tal como juzgó el tribunal a quo, en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo de cumplimiento que fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00796, y que la presente acción y la decidida con esa sentencia tienen identidad de sujetos y hechos y descansan en los mismos fundamentos jurídicos.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
9 Véase, en este sentido, de manera principal, las sentencias TC/0027/14, de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0183/14, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024); y TC/0381/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Pedro Enrique Val dez Díaz contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00208, dictada el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00208, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Pedro Enrique Valdez Díaz, a la parte recurrida, el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira , jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria