Inicio · Sentencias · TC/1113/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1113/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Terrasa, S.A., contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1107Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Especializado contra el Lavado de Activos de la Procuraduría General de la República, actuando como Ministerio Pú blico en representación del Estado dominicano, en lo adelante parte acusadora, en contra de los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrue Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, por presunta violación de los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II, acápite II, 9 literales D, 58 literales A y C, 60, 75 párrafo II, 85 literales B, C y D de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 1 párrafo II, 2, 3, 39 párrafos III y IV, 50 y 51 de la Ley núm. 36, sobre Porte y Tenencia de Armas; y 3 literales A, B y C, 4 párrafo, 7 literal D, 8 literal B de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico.

El Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, conoció la solicitud de imposición de medida de coerción formalizada por la parte acusadora en contra del señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, emitiendo la Resolución núm. 669-2014-4043, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual impuso como medida de coerción la prisión preventiva.

El Ministerio Público presentó formal acusación el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), de la cual resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el que, mediante la Resolución núm. 0112-2016/AJ, ordenó apertura a juicio y se apoderó al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la referida acción penal. Mediante Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, del tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), dicho órgano decidió lo siguiente:

A. declaró a los ciudadanos Ángel Elpidio Pagán Merejo y Jorge Luis Rosario de la Cruz, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y los condenó a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00).

B. Declaró al señor Víctor Manuel Ureña de la Rosa culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, así como la violación a las disposiciones de los artículos 39 numeral III y IV, 50 y 51 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas ; en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena privativa de liberta de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00).

C. Declaró al señor Israel Geanpierre Arrue Ramírez culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana,

y lo condenó a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, de esos cinco (5) años de prisión;

pena privativa de libertad esta que el tribunal, aplicando la suspensión condicional de la pena contemplado en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal y acogiendo así el pedimento del Ministerio Público, procedemos a suspender condicionalmente los últimos dos (2) año y cinco (5) meses de la pena privativa de libertad, bajo las siguientes reglas que tendrá que cumplir el condenado, de lo contrario el Juez de Ejecución de la Pena.

D. Declaró culpable al señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sin embargo, en la especie, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que dicho reclamo no fue invocado formalmente por el hoy
  • Esta cuestión plantea la interrogante de determinar si una persona que no haya sido parte del proceso ante el órgano jurisdiccional que
  • Para decidir el conflicto que nos ocupa, es preciso acudir a la norma procesal que rige los procedimientos Constitucionales. En efecto, el

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Terrasa, S.A., contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de

la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Terrasa, así como, a las partes recurridas, Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa ( a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, y la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Unidad Antisecuestro de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0383/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0159/25 · TC/0163/24 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0032/17 ↗ · TC/0671/17 ↗ · TC/0315/19 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0241/15 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1113/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1107, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Terrasa, S.A., contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN- 00137, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus c ompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos Ángel Elpidio Pagán Merejo y Jorge Luís Rosario de la Cruz, de generales que constan en el levantada al efecto, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00).

SEGUNDO: Declara al ciudadano Víctor Manuel Ureña de la Rosa, de generales que constan en el acta levantada al afecto, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Control adas en República Dominicana, así como la violación a las disposiciones de los artículos 39 numeral III y IV, 50 y 51 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a cumplir una pena

privativa de liberta de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00).

TERCERO: Declara al ciudadano Israel Geanpierre Arrue Ramírez, de generales que constan en el acta levantada al efecto, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, de esos cinco (5) años de prisión; pena privativa de libertad esta que el tribunal, aplicando la suspensión condicional de la pena contemplado en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal y acogiendo así el pedimento del Ministerio Público, procedemos a suspender condicionalmente los últimos dos (2) año y cinco (5) meses de la pena privativa de libertad, bajo las siguientes reglas que tendrá que cumplir el condenado, de lo contrario el Juez de Ejecución de la Pena, quien supervisará el cumplimiento de la misma y las reglas que se establecerán a continuación, podrá dictar orden de captura y hacer cumplir la totalidad de la pena privativa de libertad a la cual se ha condenado ante alguna de las reglas incumplidas; las reglas son las siguientes: a) Residir en un domicilio fijo en la República Dominicana; b) Asistir a por lo menos cinco (05) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; y c) Le está prohibido el porte ni tenencia de ningún tipo de arma de fuego o blanca; asimismo se le condena al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00).

CUARTO: Declara al ciudadano Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez de generales que constan en el acta levantada al efecto, culpable de haber

violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, así como violación de las disposiciones de los artículos 3 literales a) y b), 18 y 26 de la Ley 72 -02 contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de siete (7) años de prisión y al pago de una multa de trescientos mil pesos (RD$300,000.00).

QUINTO: Ordena la destrucción de la sustancia controlada, consistente en cinco puntos cuarenta y siete Kilogramos (5.47) de cocaína clorhidratada, de acuerdo al certificado de Análisis Químico Forense emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif)

SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de los siguientes bienes: a) Un local ubicado en la Rómulo Betancourt 1212 del Distrito Nacional, construido en el dólar 9-REFD, manzana 1813 Distrito Catastral 01, identificada como la localidad 1-507, con un área de 4.63 metros cuadrados, matrícula núm. 0100022569. b) La Localidad 1-506 con un área de 161.04 metros cuadrados, matricula 0100029463. c) Una (1) porción de terreno, con un área superficial de 230 metros cuadrados, ubicada dentro de la parcela núm. 210-A, Distrito Catastral 32, matrícula 01-00053381, ubicado en la Riviera, Boca Chica, Santo Domingo Este. d) Una (1) porción de terreno con un área de 24, 438.10 metros cuadrados, identificados como 2 hectáreas, 4 áreas, 38 centiáreas y 10

decímetros, dentro de la parcela núm. 1-A-005-5209, Distrito Catastral 2, partido 2 del municipio de la Romana, amparada en el certificado de título núm. 2100018353 de fecha 13 de mayo del 2010, emitido por el registro de título de San Pedro de Macorís. e) Inmueble identificado como parcela 1 -A, Distrito Catastral 2, partido 2 amparado del certificado de título 70-1, ubicado en Cumayasa, La Romana. f) Una (1) porción de terreno con una extensión territorial de 01 hectáreas, 50 áreas y 00.2 decímetros, dentro de la parcela 185 -202, Distrito Catastral 6 del Distrito Nacional, vendida por el señor Ángel Montero Moreta al imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez. g) Los valores pagados por el imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez a la inmobiliaria Reservas por la adquisición de los solares números 673, 674, 676, 678, 15 y 16 conforme a la certificación de fecha 13 de enero del año 2015 emitida por la inmobiliaria Banreservas. h) Vehículo marca Mercedes Benz, color blanco, placa A547885, chasis WBBUF56X67B086543. i) Vehículo marca Honda Accord, color blanco, año 2009, plaza A564925, chasis 1HGCP36819A003456. j) Un (1) rifle tipo fusil, marca Maos con la numeración 6390. k) Revólver marca Taurus, serie MD13067, calibre 38 milímetros. l) Pistola marca Glock serie núm. GKF044, calibre 9 milímetros. m) Un (1) cuadro pequeño con una figura de tres ojos con el nombre de autor de Guillo Pérez. n) Un (1) cuadro pequeño, donde se nota una figura de tres ojos, con el nombre de Guillo Pérez. o) Un (1) celular marca Galaxy, ocupado al imputado Ángel Elpidio Pagan Merejo mediante registro de personas.

p) Un celular (1) marca Blackberry Imei 367965041899850. q) Un (1) celular marca Samsung S5 Imei 358492-05196715-3 r) Un (1) celular marca Iphone. s) Tres (3) celulares marca Blackberry t) Un (1) celular marca Alcatel u) Cinco (05) capsulas calibre treinta y ocho (38) milímetros v) Diecisiete (17) capsulas calibre nueve (9) milímetros. w) La suma de Cuarenta y Cinco mil Setenta pesos (RD$45,070.00) x) La suma de dos (US$2.00) dólares y) Un bulto negro pequeño z) Una (1) Maquina de contar dinero marca AccuBanker, serial No. 231242; aa) Una (1) balanza Pequeña marca Digiweigh bb) Una (1) navaja de mango negro marca Gerber 650; cc) Tres (3) frascos de Bicarbonato de Sodio, Marca Roldan, sellados con las numeraciones 01-024087,01-024087 y 01-24087. dd) Dos (2) paquetes de fundas color rosado con trasparente ee) Un CD riquezas dominicanas ff) Un sello Gomígrafo de “Grupo Corporativo Colonial CxА" gg) Un disco duro color negro WD, serial WXEDC7943654 hh) Cartera de color negro marca Salvatore Ferragamo ii) Un (1) sobre manila marcado con el núm.1, conteniendo dentro los documentos pertenencias del imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez; tarjetas de presentación, cédula, tarjetas de banco y licencia de conducir. jj) Un (1) sobre manila marcado con el núm. 2, conteniendo dentro los documentos del imputado Ángel Elpidio Pagan Merejo;

kk) Un (1) sobre manila marcado con el núm. 3, conteniendo dentro los documentos del imputado Jorge Luis Rosario de la Cruz; tarjeta de crédito del popular y una tarjeta abdina de migración de Perú.

SEPTIMO: Se condenan a los ciudadanos Ángel Elpidio Pagan Merejo, Jorge Luís Rosario de la Cruz, Víctor Manuel Ureña de la Rosa, Isrrael Geanpierre Arrue Ramírez y Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez al pago de las costas penales del proceso.

OCTAVO: se ordena que la presente decisión sea comunidad al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de control de Drogas, para los fines de ley correspondiente.

La sentencia impugnada, antes descrita, no consta notificada a la parte recurrente, Inversiones Terrasa, S.A.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Inversiones Terrasa, S.A., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, mediante escrito depositado el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Ciudad Nueva , recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Unidad Antisecuestro de la

Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 612/2025 , instrumentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

En el expediente no se advierte la notificación del recurso de revisión a los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN- 00137, fundamentado, en esencia, en los motivos siguientes:

En atención a lo anterior, se hace imperativo verificar si estas declaraciones incriminatorias y las premisas que de ellas se extraen, se encuentran a su vez avaladas o sustentadas en los medios de pruebas sometidos a ponderación, pues la posibilidad de di ctar sentencia condenatoria, parte de la necesaria reconstrucción de los hechos, a partir de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas en apoyo de la teoría acusatoria.

En primer orden surgen las declaraciones del señor Johnny Alberto Travieso Frías, agente actuante quien manifestó que participó en varios operativos realizados al señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez y a sus

propiedades a finales de diciembre del año 2014, que dentro de esos operativos menciona haber participado en el allanamiento practicado a una finca en Cumayasa, ubicado en la Caleta Boca Chica, además del allanamiento a su apartamento núm. 201, ubicado en el Mirador Sur, y la oficina ubicada en la Rómulo Betancourt, propiedades estas del imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez. Narra además el deponente que también fue quien realizó el registro de vehículo de un Mercedes Benz, propiedad de la esposa del imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez.

Lo anterior es corroborado por el señor Starling Ortiz Matos, testigos que relata que su participación fue respecto de las interceptaciones telefónicas realizada a los celulares de los imputados, donde entre otras cosas manifestó que por las llamadas telef ónicas que le fueron interceptadas mediante órdenes judiciales es que dan con el hallazgo de que los imputados habían hecho un intercambio de sustancias controladas.

12. El testigo Carlos Adolfo Montas Rodríguez, en sus declaraciones manifestó que participó en un operativo realizado en la plaza Amer, ubicado en la Rómulo Betancourt, sobre una red de narcotráfico, afirma además que su participación se limitó en el regis tro de personas del señor Israel Geanpierre Arrue Ramírez, quien le ocupó varios documentos personales y tarjeta de crédito, afirma este deponente reconocer el acta de registro por su firma y letra.

13. Surge además las declaraciones del señor Félix Ventura Montaño, quien expresó haber participado en la investigación llevada a cabo a

los imputados sobre una transacción de droga, pues montaron vigilancia e interceptaron a los imputados y su participación fue respecto al arresto de los imputados Ángel Elpidio Pagán Merejo y Jorge Luís Rosario de la Cruz, a quien le llenó las correspondie ntes actas de registro de persona y flagrante delito, las cuales afirmó reconocerla por su firma y letra.

14. El acusador público ha sometido a la ponderación del tribunal dos (2) actas de allanamiento, de fecha 3 y 4 de diciembre del año 2014, en la que consta el allanamiento practicado al local 506, plaza Amer, Rómulo Betancourt; y la residencia ubicada en la calle Mercedes Laura condominio Consortium, 3er. piso, apto. 201, sector Mirador Sur, Distrito Nacional, ambos propiedad del imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, en la que se hacen constar entre otras cosas varios títulos de propiedades y contractos de préstamos, producto de los bienes adquiridos por el señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez por el tráfico ilícito de drogas.

En ese mismo orden de valoración probatoria fueron presentadas las actas de flagrantes delitos de fecha 3 de diciembre del año 2014, practica a los imputados Jorge Luís Rosario de la Cruz, Ángel Elpidio Pagán Merejo y Víctor Manuel Ureña de la Rosa, en la que consta el arresto de cada uno de estos imputados.

18. La parte acusadora ha sometido a la ponderación del tribunal cuatro (4) actas de incautaciones de los bienes muebles e inmuebles de los hallazgos de las actas de allanamientos practicados a las

residencias de los imputados, en la que se hace constar las propiedades adquirida por el ilícito de tráfico de sustancias controladas.

19. Se incorporó además la certificación de fecha 5 de junio del año 2015, emitida por el ministro de interior y policía, en la que consta que la pistola marca Clock, cal.9mm, serie GKF044 está registrada a nombre de Elvín Alexander Lantigua Almonte, y el revólver marca Taurus, cal.39mm, serie núm.MD13067, no se encontró ningún registro en su base de datos.

20. Por último se incorporó las actas de transcripciones de comunicaciones y el audio contenidos en un DVD-R, de grabaciones de las conversaciones de los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Jorge Luís Rosario de la Cruz, Víctor Manuel Ureña de la Rosa, Ángel Elpidio Pagán Merejo e Israel Geanpierre Arrue Ramírez, con su debida autorización judicial, en los que se recogen las llamadas realizadas por éstos imputados desde los números telefónicos 829-509- 4768 y 829-242-2269 llamadas en las que los imputados hablaban de sus operaciones ilícitas.

[…]

22. Que en atención a lo anterior, el tribunal le da entera credibilidad a los testimonios aportados y las actas levantadas además como se observa, la admisión de los hechos realizada por los imputados Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Jorge Luís Rosario de la Cruz, Víctor Manuel Ureña de la Rosa, Ángel Elpidio Pagán Merejo e Israel Geanpierre Arrue Ramírez en el ejercicio de sus defensas materiales, es

íntegramente corroboradas por cada una de las pruebas sometidas al escrutinio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las que, valoradas de forma conjunta y armónica, confirman lo expuesto por ellos en lo relativo a que estaban traficando con sustancias controladas, respecto al imputado Víctor Manuel Ureña de la Rosa además del ilícito de droga portaba arma de fuego y blanca de forma ilegal y en cuanto al imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez también adquirió bienes tanto muebles como inmuebles producto del ilícito de droga; los cuales le fueron ocupados al momento de los allanamientos, según se hace consignar en las actas de allanamientos y las referidas órdenes judiciales a las viviendas de los imputados; así como la investigación realizada por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), no quedando ninguna duda razonable de que los imputados son autores de este hecho.

23. Esta instancia colegiada a partir de la ponderación del certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC1 -2014-12-01- 024087, extrae como una premisa cierta, que la sustancia decomisada resultó ser Cocaína Clorhidratada con un peso global de cinco punto cuarenta y siete kilogramos (5.47).

A partir de las anteriores acotaciones y la ponderación conjunta y armónica del fardo probatorio presentado por la parte acusadora han quedado establecidas las siguiente ACO DE proposiciones fácticas: […]

La parte acusadora, ha calificado estos hechos como violación a las disposiciones de los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II

acápite II, 9 literales D, 58 literales A y c; 60, 75 párrafo II, 85 literales B, C y D de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 1 párrafo II, 2, 3 y 39 párrafo III y IV, 50 y 51 de la Lev 36 sobre Porte y Tenencia de Armas; 3 literales A, B y C, 7 literal D, 8 literal B, de la Ley 02 sobre Lavado de Activos Provenientes de Narcotráfico, los que textualmente establecen lo siguiente: […]

En el presente caso, hemos podido constatar la concurrencia de los elementos caracterizadores de la infracción atribuida, la posesión de sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada en la categoría de traficante, conforme lo preceptuado en los artículos 5 de la mencionada Ley 50-88, a saber: a) El elemento material, constatado en virtud de que los imputados se encontraban en posesión de la sustancia ocupada; b) El elemento moral o in tencional, el cual se deduce de la posesión voluntaria, de manera consciente, indebida de dicha droga; y c) El elemento legal, la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, pues la ley 50-88, en sus acápites XXXIV, XXXV, XXXVI, conceptualiza como poses ión, el acto material de tener sustancias controladas, posesión culposa, la tenencia o posesión para uso o consumo propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohíben, y la posesión ilícita, es cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, realiza un acto doloso, contrario a la prohibición expresa de la ley, de tenencia, guarda o posesión de sustancias controladas a las que se les da un destino indebido, o que teniendo autorización para tener, hace uso indebido de ellas, lo cual se encuentra configurado en cuanto a los imputados.

En cuanto el imputado Víctor Manuel Ureña de la Rosa, además de la sustancia ocupada, se le indilga el hecho de porte ilegal de arma de fuego y arma blanca, pues se ha podido establecer que el imputado momento de su arresto le fue ocupado una arma de fuego y una navaja; en ese tenor concurren igualmente los elementos caracterizadores del crimen de porte ilegal de arma de fuego, consistentes en: La posesión o tenencia de armas; que la posesión o tenencia de arma sea ilegal y la intención criminal, manifiesta por el conocimiento de ilegalidad del porte y tenencia del arma.

En otro orden respecto a los hechos indilgados al imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez se configura antes las conductas retenidas y de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificó el incidente, este tribunal ha podido además constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de lavado de activo , respecto a este imputado previsto en la Ley 72 -02 sobre Lavado de Activos, esto en vista de que el imputado se encontraba en posesión de sumas de dinero de los cuales no pudo probarse su procedencia.

Sobre la culpabilidad […] El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la

acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable, que procede declarar su culpabilidad.

De la pena a imponer […] En ese orden de ideas, es criterio de este tribunal que la pena solicitada por el órgano acusador resulta razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, por tanto, procede acoger su solicitud e imponer a Ángel Elpidio Pagán Merejo, Jorge Luís Rosario de la Cruz, Víctor Manuel Ureña de la Rosa e Israel Geanpierre Arrue Ramírez la pena de cinco años (05) años de prisión, y el cuanto al imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez imponer la pena de siete (7) años, conforme a la escala establecida por el legislador.

[….] En atención a lo anterior, procede acoger la solicitud planteada por la parte acusadora, respecto a la suspensión condicional de la pena en cuanto al imputado Israel Geanpierre Arrue Ramírez, como salida alternativa, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, en atención a las condiciones particulares del imputado, antes señaladas y por no constituir la reclusión la solución idónea para garantizar su rehabilitación y reinserción en la sociedad, en contraposición con las reglas a las que éste será sometido, enumeradas en el dispositivo de esta decisión, en el marco de lo preceptuado en el artículo 41 de la normativa procesal penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, las que coadyuvarán a la solución del conflicto, con

advertencia de las consecuencias del incumplimiento de las mismas durante el período de prueba.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sociedad comercial Inversiones Terrasa, S.A., expone en su instancia contentiva del recurso de revisión, entre otros, los motivos siguientes:

Sería totalmente improcedente ante la naturaleza de este proceso la verificación o no de la exigencia de la demostrabilidad del derecho de propiedad o la utilización de bienes muebles o inmuebles en delitos precedentes sustentados en la Ley de Lavados de A ctivos, toda vez de encierran una posición que iría más bien a una crítica a la decisión del juez como tal, ahora bien, lo que sí, entendemos preciso era la tutela judicial efectiva ante tal proceso penal, del titular del derecho de propiedad, frente a la ponderación o no de estos aspectos, por lo que sí es imperante señalar uno por uno los derechos fundamentales transgredidos por este mal accionar procesal:

A) Violación a la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el acceso libre y sin obstáculos a los tribunales de justicia para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho implica que toda persona tiene la posibilidad real de ser oída por un ju ez imparcial, obtener una resolución fundada en derecho y, en caso necesario, acceder a los recursos previstos por la ley, asegurando así la protección de sus

derechos frente a eventuales vulneraciones o arbitrariedades. Tal y como dice la Constitución Dominicana en su artículo 69, […]

por lo que la violación a cualquiera de estas garantías mínimas presenta esencialmente como resultado la violación general a la tutela judicial efectiva como tal, en este caso detallaremos las garantías mínimas que fueron afectadas de forma concreta:

El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. Se verifica la vulneración al derecho a ser oído, toda vez que la razón social titular del derecho de propiedad del inmueble decomisado no tuvo la oportunidad de explicar a través de sus abogados y a viva voz los aspectos relativos a la buena fe de su compra, la posesión y la titularidad actual del inmueble. El respeto al derecho a ser oído en un proceso penal reviste una importancia fundamental, pues constituye una garantía indispensable para el equilibrio procesal y la justicia material.

[…] B) Motivación de las decisiones El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas p or los tribunales nacionales. […]

En el presente caso, los jueces apoderados del conocimiento del juicio se limitaron únicamente a ordenar el decomiso del inmueble, sin

especificar de manera clara cuáles fueron las pruebas que acreditaron la propiedad, la posesión o la utilización del bien en el caso concreto. Esta omisión genera incertidumbre respecto a la valoración de los elementos probatorios presentados y afecta la t ransparencia y fundamentación de la decisión judicial, pues no permite identificar de forma precisa los motivos que sustentan el decomiso frente a la situación particular del inmueble, así como también la motivación reforzada de establecer por qué se afecta el derecho de un tercero que no está puesto en causa dentro del proceso. Incluso el tribunal comete el error material de establecer de forma equivoca y distinta a lo que estableció el Ministerio Público, que el contrato de venta establecía la adquisición del inmueble por el señor Ángel Montero Moreta de parte del imputado como vendedor, entendiendo como un error en sentido estricto de la juzgadora entender el derecho de propiedad de este último, toda vez que tal y como dice el numeral sexto […]

C) Violación al derecho de propiedad.

El derecho de propiedad es la facultad jurídica que tiene toda persona de poseer, usar, disfrutar y disponer de un bien, ya sea mueble o inmueble, de manera exclusiva y conforme a la ley. Este derecho comprende no solo la titularidad sobre el bien, sino también la libertad de utilizarlo, aprovechar sus frutos, beneficios y rendimientos, así como de disponer de él según la voluntad […]

En ambos escenarios, para producirse la afectación de un derecho fundamental como por ejemplo el decomiso de un bien inmueble, tendría que demostrarse la realización de las conductas penales que den

origen a su justificación, ya sea como autor y cómplice dentro de un proceso penal de la extinción de dominio (aún no positivizado en la legislación dominicana), siguiendo las normas de judicial debido proceso y protegiendo los derechos fundamentales antes invocados, por lo cual, bajo estos alegatos, es más que claro que se ha ordenado un decomiso en este caso bajo la premisa de la demostrabilidad de la realización de conductas penales frente a un a persona que no es el titular 169 del derecho de propiedad sobre el terreno ni ha demostrado el órgano acusador que está en disfrute, posesión o utilización del mismo para la realización de estas conductas ya citadas.

[….] Este último aspecto contacta la posición constitucional de que debió ser tarea tanto como del órgano investigador, como también debió ser ponderado por el juzgador, que es una exigencia en base al clima del derecho acusatorio la demostrabilidad de que el titular del derecho no es un adquiriente de buena fe, situación que nos lleva al mismo ejercicio lógico, debió el tribunal para ordenar el decomiso de este bien inmueble también fundamentar su decisión en la demostrabilidad de estos aspectos.

Agravio

El decomiso de este bien inmueble sin respetar el debido proceso representa una vulneración grave al derecho de propiedad del accionante, pues priva al titular legítimo de la facultad de poseer, usar y disponer de su bien, sin que se haya demostrado de manera fehaciente la existencia de conductas penales que justifiquen tal medida ni llevado

cualquier otro proceso que demuestre la mala fe en cuanto a su adquisición. Este agravio se amplifica cuando el propietario no es parte en el proceso o no se le otorga la oportunidad de defender sus derechos, lo que genera una situación de indefensión y atenta contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado democrático.

[…] La ausencia de una sentencia definitiva basada en pruebas concretas sobre la ilicitud del origen o uso del inmueble, así como la falta de consideración de la 1163 buena fe del adquiriente, provoca un daño económico y moral, además de socavar la confian za en las instituciones encargadas de impartir justicia y proteger los derechos fundamentales. Finalmente, el decomiso arbitrario de un inmueble sin observar el debido proceso genera un precedente negativo que pone en riesgo los principios constitucionales de legalidad, igualdad y protección de derechos adquiridos. Esta actuación estatal puede ser percibida como una expropiación encubierta, carente de justificación legal y de respeto a la función social de la propiedad, lo que debilita la legitimidad del sistema judicial y el Estado de Derecho, y puede dar lugar a futuras controversias jurídicas y sociales por la falta de transparencia y equidad en la administración de justicia.

Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:

1. Primero: En cuanto al fondo, que sea acogida la presente solicitud de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN- 00137, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacion al, en fecha tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), por haberse

comprado la violación derecho de defensa (69.2.3 CRD, 7.5 -8.1 de la CADH y 9 del PIDCP), y el derecho de propiedad: (69.9 CRD; 7.6 y 8.2 CADH; y el 9.4 del PIDCP, en consecuencia tenga a bien ANULAR PARCIALMENTE la sentencia citada, en cuanto al numeral sexto (6to) que reza de la siguiente manera: SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de los siguientes bienes: Una (1) porción de terreno con una extensión territorial de 01 hectáreas, 50 áreas y 00.2 decímetros, dentro de la parcela 185 -202, Distrito Catastral 6 del Distrito Nacional, vendida por el señor Ángel Montero Moreta al imputado Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez.

2. SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso por ante la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla lo preceptuado en el artículo 54 numeral 10 de la ley 137-11 LOTCPC.

3. TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no consta notificación del presente recurso a los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, en su condición de imputados en el proceso . No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1

1 Sentencia TC/0383/18.

La Procuraduría General de la República no produjo su dictamen, a pesar de que el recurso le fue notificado mediante Acto núm. 612-2025, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) antes descrito.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, dictada por la Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción depositado por Inversiones Terrassa, S. A., en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Ciudad Nueva el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137.

3. Acto núm. 612/2025, instrumentado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Unidad Antisecuestro de la Procuraduría General de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Especializado contra el Lavado de Activos de la Procuraduría General de la República, actuando como Ministerio Pú blico en representación del Estado dominicano, en lo adelante parte acusadora, en contra de los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrue Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, por presunta violación de los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II, acápite II, 9 literales D, 58 literales A y C, 60, 75 párrafo II, 85 literales B, C y D de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; 1 párrafo II, 2, 3, 39 párrafos III y IV, 50 y 51 de la Ley núm. 36, sobre Porte y Tenencia de Armas; y 3 literales A, B y C, 4 párrafo, 7 literal D, 8 literal B de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Narcotráfico.

El Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, conoció la solicitud de imposición de medida de coerción formalizada por la parte acusadora en contra del señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, emitiendo la Resolución núm. 669-2014-4043, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual impuso como medida de coerción la prisión preventiva.

El Ministerio Público presentó formal acusación el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), de la cual resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el que, mediante la Resolución núm. 0112-2016/AJ, ordenó apertura a juicio y se apoderó al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la referida acción penal. Mediante Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, del tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), dicho órgano decidió lo siguiente:

A. declaró a los ciudadanos Ángel Elpidio Pagán Merejo y Jorge Luis Rosario de la Cruz, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y los condenó a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00).

B. Declaró al señor Víctor Manuel Ureña de la Rosa culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, así como la violación a las disposiciones de los artículos 39 numeral III y IV, 50 y 51 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas ; en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena privativa de liberta de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00).

C. Declaró al señor Israel Geanpierre Arrue Ramírez culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana,

y lo condenó a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, de esos cinco (5) años de prisión;

pena privativa de libertad esta que el tribunal, aplicando la suspensión condicional de la pena contemplado en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal y acogiendo así el pedimento del Ministerio Público, procedemos a suspender condicionalmente los últimos dos (2) año y cinco (5) meses de la pena privativa de libertad, bajo las siguientes reglas que tendrá que cumplir el condenado, de lo contrario el Juez de Ejecución de la Pena.

D. Declaró culpable al señor Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez de haber violado las disposiciones de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, así como violación de las disposiciones de los artículos 3 literales a) y b), 18 y 26 de la Ley núm. 72-02, contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de siete (7) años de prisión y al pago de una multa de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00). Ordenó la destrucción de la sustancia controlada y ordenó el decomiso a favor del Estado dominicano de algunos bienes que se encuentran enumerados en el ordinal sexto de la decisión.

No conforme, Inversiones Terrasa, S.A., recurrió en revisión constitucional de decisión jurisdiccional el fallo antes mencionado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al examen del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad.

9.2. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual ha de ser notificada a persona o domicilio (TC/0109/24). Est e plazo es franco y calendario (TC/0143/15). Además, este colegiado ha estimado que su inobservancia se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16).

9.3. En complemento, este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.2

2 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.

9.4. Procede que esta sede constitucional verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con las condiciones de admisibilidad previstas en la norma previo al examen del fondo de la vía recursiva.

9.5. En el presente caso, no consta en el expediente la notificación de la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137 a la parte recurrente en su domicilio social. Por tanto, concluimos que al momento de interponerse el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el plazo para la interposición había comenzado a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, por lo que el recurso satisface este requisito de admisibilidad contenido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley 137-11.

9.6. La glosa procesal informa que, originariamente, las partes envueltas en el conflicto, suscitado a raíz de la violación a la Ley núm. 50 -88, son los señores —en calidad de imputados— Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, de generales que constan en la sentencia objeto de impugnación; mientras que la parte acusadora es el Ministerio Público, en representación del Estado dominicano. En consecuencia, son las únicas partes que ostentan válidamente calidad para atacar la decisión objeto del recurso.

9.7. En este orden de ideas, de conformidad con la instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad Nueva el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), el presente recurso fue interpuesto por Inversiones Terrasa, S.A., que no

fue parte en el referido proceso; como consecuencia, carece de calidad para recurrir.

9.8. Respecto de la falta de calidad, mediante Sentencia TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal constitucional tuvo a bien estatuir lo siguiente:

12. Sin embargo, en la especie, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que dicho reclamo no fue invocado formalmente por el hoy recurrente tan pronto tomó conocimiento de la argüida situación, esto es, mientras se conocía de la litis ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como tampoco se invocaron –en ninguna de las fases del proceso – las argüid as violaciones al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho de igualdad, al derecho de propiedad, ni a las demás garantías del debido proceso consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 69 de la Constitución, ya que no formó parte en ninguna d e las instancias judiciales que se conocieron con relación a la litis que nos ocupa.

13. Esta cuestión plantea la interrogante de determinar si una persona que no haya sido parte del proceso ante el órgano jurisdiccional que produjo la sentencia puede recurrirla en revisión constitucional.

14. Para decidir el conflicto que nos ocupa, es preciso acudir a la norma procesal que rige los procedimientos Constitucionales. En efecto, el artículo 54 de la Ley núm. 137-11 señala que el recurso se inicia con la presentación de un escrito motivado depo sitado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia y notificado a las partes que participaron

en el proceso. Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradici onalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la si tuación que se desarrolla en justicia. Es por ello que los procesalistas sostienen que ambas cuestiones van de la mano […].3

9.9. Tal criterio ha sido sostenido por este colegiado constitucional mediante una constante línea jurisprudencial. En efecto, ello puede apreciarse en la Sentencia TC/0032/17,4 del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), donde se decidió que:

[…] b. La falta de calidad constituye unas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), criterio

4 En ese mismo sentido, véase: TC/0671/17, del siete (7) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) y TC/0315/19, del quince (15) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

establecido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0268/13, cuyo texto dispone: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

c. Las indicadas causales de inadmisibilidad, aunque están referidas a las demandas, también se aplican en el ámbito de los recursos, sin que hasta la fecha dicha interpretación haya sido cuestionada por la doctrina. En ese tenor, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia núm. 8, del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), estableció la aplicabilidad del indicado artículo 44 para un recurso de apelación: […].

d. En virtud del principio de supletoriedad, previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, el texto transcrito en el párrafo anterior es aplicable en la especie, según criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0006/12 y ratificado en la s Sentencias TC/268/13 y TC/0241/15. En virtud de las motivaciones anteriores, y en razón de que en ninguna parte del proceso que hoy nos ocupa, los señalados recurrentes fueron parte del mismo, este tribunal constitucional evidencia que los señores Manuel Soto y César Rhadamés Ortíz, Ángel O dalis Ortíz Martínez y Juan José García Morillo carecen de calidad para interponer el recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 56, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de

febrero de dos mil trece (2013), por lo que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, en razón de que los referidos recurrentes carecen de calidad […].

9.10. De igual forma, en un caso similar al de la especie, este plenario aplicó la referida inadmisibilidad por falta de calidad conforme se puede advertir en la Sentencia TC/864/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer, lo siguiente:

9.1. La glosa procesal informa que, originariamente las partes envueltas en el conflicto, suscitado a raíz de la violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, son los señores —en calidad de imputados— Alfredo Bienvenido Ciprián Céspedes, Felipe Alberto Mañón Rosso, Féliz Encarnación Encarnación y Yuni Del Jesús Valenzuela, de generales que constan en la sentencia objeto de impugnación; mientras que la parte acusadora es el Ministerio Público en representación del Estado Dominicano. En consecuencia, son las únicas partes que ostentan válidamente calidad para atacar la decisión objeto del recurso.

9.2. En este orden de ideas, de conformidad con la instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, del veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), el presente recurso fue interpuesto por el señor Rafael Augusto Mañón Beltré, el cual no fue parte en el referido proceso; como consecuencia, el mismo carece de calidad para recurrir. […]

9.11. Los indicados precedentes son aplicables en la especie, debido a que el recurrente, Inversiones Terrasa, S.A., no fue parte del proceso penal seguido

contra los señores Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa (a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, el cual culminó con la sentencia objeto del presente recurso.

9.12. En tal sentido, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa por falta de calidad del recurrente sin necesidad de examinar el fondo del recurso , en virtud de lo dispuesto en el art ículo 44 de la Ley núm. 834-78, aplicable a la materia de conformidad con el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Terrasa, S.A., contra la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00137, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017), por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de

la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Terrasa, así como, a las partes recurridas, Brezhnev Rafael Jiménez Jiménez, Ángel Elpidio Pagán Merejo, Israel Geanpierre Arrué Ramírez, Víctor Manuel Ureña de la Rosa ( a) el Roto, y Jorge Luis Rosario de la Cruz, y la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Unidad Antisecuestro de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria