Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría General de la República , en contra de los ciudadanos Aimee Josefina de San Juan Navas González, Juan Elías Martes Ortiz y Marino Andrés Castillo Javier, por supuesta violación a los artículos 3, letras a) y b), 8, letra b), 18, 21, letras a), b), c) y e) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y los artículos 2, 39, párrafos III y IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencias de Armas, en perjuicio del Estado dominicano. El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para la instrucción preliminar del proceso , el cual dictó auto de
apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la Resolución núm. 059- 2017-SRES-00087, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En ese sentido, en el transcurso del proceso, el caso fue declarado complejo y para el conocimiento del fondo de la referida acusación fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia Penal núm. 249-04- 2017-SSEN 00265, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), condenatoria para algunos imputados, y absolutoria para otros.
La referida decisión fue recurrida en apelación por el órgano acusador, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 501 -2018-SSEN-00168, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con esta decisión , la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 956, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. 956, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y a la parte recurrida, los señores Aimee Josefina de San Juan Navas González, Marino Andrés Castillo Javier y Juan Elías Martes Ortiz, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 143 art. 370 art. 420
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0018/17 ↗ · TC/0063/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0551/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0635/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0887, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. 956, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 956, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos Financiamiento del Terrorismo, L icdo. Luis González, contra la Sentencia núm. 501 - 2018-SSEN-00168, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos Financiamiento del Terrorismo, mediante el Oficio núm. 02 -18824, de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), remitido al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, Aimee Josefina de San Juan Navas González, mediante el Acto núm. 872/2023, del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ; a Marino Andrés Castillo Javier, mediante el Acto 509/2023, instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y a Juan Elías Martes Ortiz, mediante Acto núm. 1199/2023, instrumentado por Jerson Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. 4335, de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 956. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Considerando, que, del análisis de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a qua respetó el orden para el desarrollo de los actos procesales, puesto que aun cuando pronunció la admisibilidad del recurso de apelación de la recurrente, en el conocimiento de la audiencia y previo al conocimiento del fondo, al advertir que se había desplazado un error en el cálculo realizado para dicha admisión, procedió de acuerdo al criterio establecido y reiterado por esta Segunda Sala, de que cuando se advierte la admisión del trámite de forma indebida de un determinado recurso, en una fase procesal en la que solo queda pendiente la propia decisión sobre la impugnación, lo que en su momento era causa de inadmisión debe tomarse en motivo de desestimación;
Considerando, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que "los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión'', por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que "se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de 20 días a partir de su notificación (para el presente caso 40, por haber sido declarado el
proceso complejo); en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida"
Considerando, que, sobre los plazos procesales en materia penal, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mismo Código Procesal Penal, al referirse a los plazos, dispone en su artículo 143 que "los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga subordine su vencimiento a determinada actividad declaración "Sentencia TC/0018/17, del 11 de enero de 2017.20
Considerando, que, en la especie, para mayor amplitud de los criterios relativos a las formalidades para la interposición de los recursos, que fundamentados en las normas han sido fijados, es preciso indicar, que para que el depósito de los mismos en las Oficinas de Atención Permanente sea admitido como válido, conforme lo define el párrafo del artículo 14 de la resolución núm. 173 3-2005, que establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, la secretaria solo recibirá los recursos o actuaciones en horario de 3:30 de la tarde a 11:30 de la noche cuando se trate del día de vencimiento para el ejercicio del mismo; y en ese mimo orden, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana mediante sentencia marcada con el núm. TC/0063/14 del 10 de abril del 2014, ha establecido que el recurso que se deposita en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente es regular y válido cuando se deposita el día en que vence el plazo para recurrir;
Considerando, que en la especie la Corte a qua procedió en forma debida al declarar la inadmisión del recurso de apelación, promovido por la recurrente, esto así, porque a la recurrente Procuraduría Especializada Antilavado de Activos del Distrito Nacional, le fue notificada la sentencia de primer grado en fecha 21 de marzo de 2018 y dicha recurrente, interpuso su recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2018, habiendo transcurrido 41 días hábiles, a saber: 5 días del mes de marzo, excluyendo los días jueves 29 y viernes 30, correspondieron al asueto de Semana Santa; en el mes de abril, 20 días con exclusión del lunes 30 de abril feriado (día del Trabajo); del 1 al 22 de mayo, fecha del depósito del recurso, 15 días, haciendo un total de 41 días, por lo que el recurso fue depositado fuera del plazo establecido por el artículo 418, duplicado por la declaratoria de complejidad del proceso, a lo que la Corte a qua, fundamentada en un pedimento de índole constitucional realizado por la defensa de dos de los imputados, durante el desarrollo de la audiencia fijada a fin de conocer del recurso, procedió a realizar el cálculo de los plazos para interponer dicho recurso, determinando en forma correcta, que al momento del depósito del mismo, el plazo estaba ampliamente vencido, procediendo en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso;
Considerando, que en el caso que nos ocupa, la recurrente al momento de interponer su recurso de apelación, no observó lo relativo al plazo dentro del cual tenía que producir su recurso, lo que trajo consigo la decisión de inadmisibilidad ahora impugnada, sobre todo porque como vemos en el citado artículo 143, los plazos en el proceso penal tienen el carácter perentorio, es decir, que si transcurren sin que se cursen las
actuaciones procesales correspondientes, estas caducan de pleno derecho;
Considerando, que, por lo antes expuesto, esta Alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a qua, una vez que su proceder fue conforme a la norma, y no acarrea ninguna violación constitucional como alega el recurrente, siendo la decisión impugnada el re sultado de la inobservancia de la normas procesales, en que incurrió la recurrente al dejar vencer el plazo para la interposición de su recurso, por lo que habiendo dicha Alzada expuesto motivos suficientes que justifican su decisión, procede rechazar el m edio planteado y, en consecuencia, rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, pretende que se anule la sentencia recurrida en revisión. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
En resumen, el recurso se basa en el cómputo erróneo por parte del órgano jurisdiccional del plazo para presentación del recurso de apelación, lo que ha generado un perjuicio insubsanable para el Ministerio Público, cuya resolución socavaría la confianza en la administración de justicia y la seguridad jurídica del Estado.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional a quo ha incurrido en falta de motivos e inobservancia total de una de las principales garantías para la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, que consiste en la aplicación de las normas del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la República).
Las normas del debido proceso que han sido incorrectamente aplicadas con la decisión recurrida, consisten en las disposiciones legales previstas por los artículos 143, 420 y 370 de la Ley No. 76-02 (Código Procesal Penal), y los artículos 13 y 14 de la Resolución No.1733-2005 dictada por la misma Suprema Corte de Justicia.
Para ilustrar en donde se encuentran las faltas de motivos cometidas en la decisión debemos señalar los hechos siguientes:
A) Tanto la Suprema Corte de Justicia como la Corte de apelación reconocieron que en el presente caso aplicaban las reglas del procedimiento especial para asuntos complejos, conforme a la cual, los plazos para todos los recursos se duplican.
B) Tanto la Suprema Corte de Justicia como la Corte de apelación reconocieron que la sentencia dictada en Primera Instancia le fue notificada al Ministerio Público en fecha 21 de marzo de 2018, y que, por lo tanto, a partir de esta fecha se debe computar el plazo de 40 días que la normativa otorgaba a las partes para apelar.
C) Tanto la Suprema Corte de Justicia como la Corte de apelación reconocieron como hecho no controvertido que el 21 de mayo de 2018
el Ministerio Público depositó ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, el correspondiente escrito contentivo del Recurso de Apelación.
D) La presentación de dicho recurso, fue declarada admisible por la Corte de apelación y en consecuencia convocó al Ministerio Público y a los imputados para la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2018, donde se habría de conocer sobre el fondo del mismo.
E) Durante dicha audiencia de fecha 8 de noviembre de 2018, la defensa de JUAN ELÍAS MARTES ORTIZ, pidió in limine litis a la Corte a qua que declare inadmisible el recurso bajo el falso alegato de que se estaba presentando fuera de plazo, a lo cual se opuso rotundamente el Ministerio Público por tratarse de un pedimento sobre una situación ya precluida y juzgada por la Corte, a pesar de lo cual la Corte acogió la petición y declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.
F) La suprema Corte de Justicia reconoce en su Sentencia la vigencia y aplicabilidad de la Resolución No. 173 3-2005 que establece el Reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, conforme al cual todos los recursos en materia penal pueden presentarse válidamente ante dicha entidad, siempre y cuando se trate del último día del plazo para su vencimiento, como ocurrió en el caso de la especie.
En el calendario se hace evidente que el depósito del recurso ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional era bueno y válido, pues fue realizado el último día del plazo para interponerlo.
El error de la sentencia objeto del presente recurso se evidencia en la página 20, parte final, y principio de la página 21, donde establece:
. habiendo transcurrido 41 días hábiles, a saber: 5 días del mes de marzo, excluyendo los días jueves 29 y viernes 30, correspondieron al asueto de Semana Santa; en el mes de abril, 20 días con exclusión del lunes 30 de abril feriado (día del Trabajo); del 1 al 22 de mayo, fecha del depósito del recurso, 15 días, haciendo un total de 41 días, por lo que el recurso fue depositado fuera del plazo establecido por el 418, duplicado por la declaratoria de complejidad del proceso... "
Haciendo una sumatoria del propio conteo del tribunal, nos damos cuenta que 5 días de marzo, más 20 de abril y 15 de mayo suman un total de 40 días, no 41 como afirma equivocadamente los Honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Al efecto, es preciso destacar que, en la estructura argumentativa de la sentencia objeto del presente recurso, los jueces reconocieron las circunstancias que aquí plantea el Ministerio Público con respecto a la validez del depósito del recurso ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente cuando se trata del último día del plazo (ver párrafo 1ro. de la página 20 de la sentencia recurrida).
También es preciso señalar que la Corte de Apelación, además de haber retrotraído el proceso a una etapa precluida, no motivó suficientemente las razones que la llevaron a tomar dicha decisión, sino que acudió a la invocación genérica de la Constitución sin especificar cuáles preceptos contenidos en la letra de la Carta Magna sustentaron su razonamiento.
Ante las motivaciones contradictorias del órgano jurisdiccional y las inobservancias del debido proceso que ellas producen, el Ministerio Público estima que la decisión atacada se encuentra manifiestamente infundada y por lo tanto procede su revocación.
La Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo tiene a bien concluir su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar admisible el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia No. 956 de fecha 30 de agosto de 2019 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. SEGUNDO: Que tengáis a bien declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia ordenar a la Suprema Corte de Justicia el apoderamiento de un Tribunal competente para el conocimie nto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia No. 249 -04-2017-SSEN-00265 del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Marino Andrés Castillo Javier y compartes , deposit ó su escrito de defensa ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ; alega, entre otros motivos, los siguientes:
EN MÉRITO: a que aunque la parte recurrente no establece con claridad cuál es el punto elemental que se ha vulnerado, en el contenido indicado en el recurso asumimos que la revisión versa sobre las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137-1 1 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales), específicamente el numeral 3, de lo que se desprende que deben indicarse o establecerse de manera concreta la violación de los derechos fundamentales violados, probar que fueron solicitados ante el tribunal de marras y que este aun así mantuvo su violación e indicar cual es la especial transcendencia o relevancia constitucional, condiciones que no se han dado en el caso que nos ocupa; decimos estos porque el ministerio público i ndica una formula genérica que indica que hubo violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, de manera puntual, violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, pero no indica cuales fueron dichas violaciones, como tampoco indica cual sería la especial transcendencia o relevancia constitucional.
Por tales argumentos, entendemos que el Recurso de Revisión Constitucional sobre decisión Jurisdiccional debe ser declarado inadmisible sin necesidad de fallar la decisión sobre el fondo del mismo.
EN MÉRITO: a que el único punto que ha tocado la recurrente para el conocimiento de este recurso es lo relativo al plazo para la interposición del Recurso de Apelación, donde la Corte que conoció sobre dicho recurso decidió declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación que fue interpuesto por el Ministerio Público por haber caducado el Plazo para su interposición, decisión que fue recurrida en Casación y que dicho recurso fue rechazado
EN MÉRITO: a que el Ministerio Público indica que depositó el Recurso de Apelación antes indicado el último día, y dentro del cómputo del plazo indica que la decisión del tribunal de primer grado se le notificó en fecha 21 de marzo de 2018 y que el Recurso de Apelación fue depositado en fecha 21 de mayo de 2018, siendo esta información verídica y un hecho no controvertido por ninguna de las partes, pero que sucede, que el ministerio público indica que el Jueves Santos fue un día no laborable, y que por eso tenía hasta el 21 de mayo de 2021 para la interposición del recurso, siendo esta información falsa, pues nunca el Ministerio de Trabajo de la República Dominicana ha establecido que el Jueves Santo es un día no laborable, por lo que dicho día hay que contarlo dentro del plazo y es por ende que el Ministerio Público tenía hasta las 12 de la noche del viernes 18 de mayo de 2018 para la interposición de dicho recurso, de lo que se desprende que al haberlo depositado con posterioridad a dicha fecha la sanción p rocesal es la caducidad del plazo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso, más aún que la norma procesal penal indica que todos los plazos en materia penal son perentorios e improrrogables (ver artículo 143 del Código Procesal Penal de la República Dominicana).
La parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional contra decisión Jurisdiccional, por los motivos contenidos en el cuerpo del presente Escrito de Defensa.
SEGUNDO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la referida Ley No. 137-11.
SUBSIDIARIAMENTE SIN RENUNCIAR A LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Ministerio Público, contra Sentencia núm. 956, de fecha 30 de agosto del año 2019, dictada por la Segunda Sala (Sala Penal) de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias de derecho.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Estado Dominicano, representado por el Ministerio Público, contra Sentencia núm. 956, de fecha 30 de agosto del año 2019, dictada por la Segunda Sala (Sala Penal) de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y argumentos contenidos en el cuerpo del presente Escrito de Defensa.
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la referida Ley No. 137-1 1.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 956, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
2. Notificación de la referida decisión a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos Financiamiento del Terrorismo, mediante el Oficio núm. 02-18824, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos Financiamiento del Terrorismo mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020), remitido al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 310/2024, instrumentado por Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Marino Andrés Castillo Javier, mediante el Acto 509/2023, instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Juan Elías Martes Ortiz, mediante Acto núm. 1199/2023, instrumentado por Jerson Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
7. Oficio núm. 4335, de la Suprema Corte de Justicia , del veintidós (22) de enero del dos mil veinte (2020).
8. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría General de la República , en contra de los ciudadanos Aimee Josefina de San Juan Navas González, Juan Elías Martes Ortiz y Marino Andrés Castillo Javier, por supuesta violación a los artículos 3, letras a) y b), 8, letra b), 18, 21, letras a), b), c) y e) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y los artículos 2, 39, párrafos III y IV de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencias de Armas, en perjuicio del Estado dominicano. El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para la instrucción preliminar del proceso , el cual dictó auto de
apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la Resolución núm. 059- 2017-SRES-00087, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En ese sentido, en el transcurso del proceso, el caso fue declarado complejo y para el conocimiento del fondo de la referida acusación fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia Penal núm. 249-04- 2017-SSEN 00265, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), condenatoria para algunos imputados, y absolutoria para otros.
La referida decisión fue recurrida en apelación por el órgano acusador, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República, el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 501 -2018-SSEN-00168, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con esta decisión , la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 956, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, y aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, de 11 de febrero de 2013; TC/0062/14, de 4 de abril de 2014; TC/0064/15, de 30 de marzo de 2015; TC/0526/16, de 7 de noviembre de 2016; TC/0184/18, de 18 de julio de 2018; TC/0252/18, de 30 de julio de 2018; y TC/0257/18, de 30 de julio de 2018; entre otras. 2 De 22 de junio de 2016. 3 De 22 de diciembre de 2014.
establecido mediante la Sentencia TC/1222/24 .4 La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.5
9.2. En el presente caso, la Sentencia núm. 956 fue notificada a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos Financiamiento del Terrorismo mediante Oficio núm. 02-18824, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) . De la referida notificación conviene precisar que contiene anexo la sentencia íntegra.
9.3. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.6 Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/247 y TC/0163/248, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces
4 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: «Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora». 5 Véase la Sentencia TC/0247/16. 6 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 7 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 8 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.4. De la revisión de la notificación antes mencionada se desprende que la misma es válida por haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente (Sentencia TC/0109/24) , 9 y con una copia íntegra ; 10 por lo tanto, dicha actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente fue notificada de la sentencia impugnada, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y el momento en que esta interpuso el recurso de revisión constitucional, el nueve (9) de enero del dos mil veint e (2020), transcurrieron cuarenta y ocho (48) días, excediendo así con dieciocho (18) días el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso, puesto que el recurrente disponía hasta el veintidós (22) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para su interposición.
9.5. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En e se sentido, como las inadmisibilidades evitan el conocimiento del fondo del asunto, no procede referirnos a las pretensiones del fondo alegadas por la recurrente, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834-78.
9 A partir de la Sentencia TC/0109/249, y reiterado en la Sentencia TC/163/24 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede. 10 En cumplimiento con la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), ratificado en las sentencias TC/0262/18, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0363/18, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), TC/0551/19, del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),en vista de que fue notificada la sentencia integra, a la parte recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. 956, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y a la parte recurrida, los señores Aimee Josefina de San Juan Navas González, Marino Andrés Castillo Javier y Juan Elías Martes Ortiz, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria