Síntesis del conflicto
El presente conflicto se originó con motivo de la acusación penal presentada la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Romana contra el señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz, «acusado de presunta violación a los artículos 3 letras A y B, 4 párrafo 5, 7 letra D, 8 letra B, 18, 21 letra B, 24 y 26 de la Ley 72- 02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas». Mediante Resolución núm. 197-1-2017- MCO-00750, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) , la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de La Romana impuso como medida de coerción contra el imputado Jesús Pascual Cabrera Ruiz, la prisión preventiva.
Posteriormente, fue ordenada apertura a juicio contra Jesús Pascual Cabrera Ruiz, mediante la Resolución núm. 197 -2018-SRES-033, emitida por el Juzgado de la Instrucción de La Romana el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Para lo que fue apoderado e l Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana, que mediante la Sentencia Penal núm. 176/2022, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró no culpable al señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz de los hechos imputados. En consecuencia, ordenó el cese de toda medida de coerción que pesara en su contra, así como el levantamiento de las oposiciones de los bienes muebles e inmuebles que figuraban a su nombre, y la devolución de los bienes incautados en virtud del proceso.
No conforme con la decisión, la Dra. Ramona Cabrera Nova, procuradora titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y los Licdos. Manuel Santiago Castro Lora y Pedro Medina Quezada, procuradores generales de C orte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en representación del Ministerio Público, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante el Auto Administrativo núm. 334 -2023-TAUT-00681, emitido el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el referido recurso.
La Dra. Ramona Cabrera Nova, procuradora titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y los Lcdos. Manuel Santiago Castro Lora y Pedro Medina Quezada, procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en representación del Ministerio Público, interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, del treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0732, los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Licdos. Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-0732, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Licdos. Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular
interina de la Procuradur ía Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o, así como a la parte recurrida, señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0613/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0526, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Licdos. Pedro Medina Quezada, Manuel Santiago Castro Lora y Dra. Ramona Nova Cabrera, M. A., en su condición de procurador general de Corte de Apelación adscrito y titular interina, respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activo s y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa
Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Varga s Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ; su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dra. Ramona Cabrera Nova, procuradora titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y los Lcdos. Manuel Santiago Castro Lora y Pedro Medina Quezada , procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en representación del Ministerio Público, contra el auto administrativo núm. 334 -2023-TAUT-00681, dictado por l a Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de junio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime a los re currentes del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
Cuarto: Se hace co nstar el voto disidente de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, los Licdos. Pedro Medina Quezada, Manuel Santiago Castro Lora y Dra. Ramona Nova Cabrera, M. A., en su condición d e procurador general de Corte de Apelación adscrito y titular interina, respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , mediante el Acto núm. 939/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, los Licdos. Pedro Medina Quezada, Manuel Santiago Castro Lora y Dra. Ramona Nova Cabrera, M. A., en su condición de procurador general de Corte de Apelación adscrito y titular interina, respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activ os y Financiamiento del Terrorismo , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la
Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), remitida a este tribunal el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Mediante certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César Julio García Lucas, se hace constar que en el expediente no existe evidencia de que la instancia contentiva del recurso de revisión haya sido notificada a la parte recurrida, señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz. No obstante, el mismo tomó conocimiento del recurso y sus anexos, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial , el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otras consideraciones, en que:
(…) 4.5. De lo expuesto anteriormente, y del examen al fallo impugnado, esta alzada advierte que la Corte a qua actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, al computar el plazo para recurrir la sentencia penal núm. 176/2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, la notificada a la Fiscalía de La Romana en fecha 14 de marzo de 2023, y no la notificación a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, la cual le fue notificada en fecha 3 de abril de 2023; por lo que, al momento de haber
interpuesto el recurso en fecha 2 de mayo de 2023, ya habían transcurrido 32 días laborables; en tal sentido, como se ha establecido en el numeral 4.3 de la presente decisión, de conformidad con el principio de indi visibilidad que regula las actuaciones del Ministerio Público, es un solo ente, un solo organismo donde todos actúan como uno solo, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 133-11.
4.6. En conclusión, contrario a lo s ostenido por la parte recurrente en su recurso de casación, a partir de la transcripción ut supra de los motivos ofrecidos por la Corte a qua como sustento de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que en la misma se consignan consideraciones t anto de hecho como de derecho, que justifican la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido en aquella instancia; de tal manera que, esta Sala no avista vulneración alguna en la decisión impugnada, de allí la improcedencia de lo alegado, siendo proc edente su desestimación.
4.7. El artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso; en el presente caso, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con dicho texto legal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los Licdos. Pedro Medina Quezada, Manuel Santiago Castro Lora y Dra. Ramona Nova Cabrera, M. A., en su condición de procurador general de Corte de Apelación adscrito y titular interina, respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, mediante la instancia que sustenta el recurso, pretende que se a admitido su recurso y, en consecuencia, anulada la decisión recurrida. Para sustentar sus pretensiones, alegan, principalmente, los motivos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 0732, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada el 13 de agosto de 2024, interpuesto por el Ministerio Público, por haberlo realizado conforme a la norma que rige la materia y el debido proceso de ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esa Alta Corte actuando por su propia autoridad e imperio acoja las pretensiones del presente recurso de revisión y, en consecuencia, declare la nulidad constitucional de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, de fecha 31 de mayo de 2024, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y remita el caso a la Suprema Corte de Justicia para que, con una composición diferente, evalúe el recurso de casación, garantizando la interpretación constitucionalmente adecuada de la ley, así como el ejercicio del derecho de defensa del Ministerio Público encargado de gestionar el caso.
Como sustento de sus pretensiones, argumentan esencialmente, lo siguiente:
(…) La interpretación de la Suprema Corte de Justicia, validando el criterio de la Corte de Apelación, infringe el derecho de defensa del Ministerio Público. Este derecho constituye un elemento distintivo del principio de contradicción, que beneficia a todos las partes en una contien da jurídica, incluyendo al Ministerio Público cuando actúa como órgano acusador. A su vez, la correcta defensa del Ministerio Público es esencial para que pueda proteger los derechos fundamentales de las víctimas.
Para la admisibilidad del recurso de revi sión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por la causal relativa a la violación a derechos fundamentales, el artículo 53.3 de la LOTCPC exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de procedibilidad, así como la especial relevancia constitucional. El primer medio de este recurso se fundamenta en la violación de los procedentes constitucionales. La infracción constitucional que alegamos ha tenido lugar como consecuencia de la errónea interpretación del principio de indivisibilidad del Minis terio Público, que ha terminado por lesionar otro principio medular del funcionamiento de esta institución: el de la unidad de las actuaciones y la correspondiente responsabilidad funcional que tiene cada miembro del Ministerio Público en la gestión de los procesos a su cargo.
Una lectura crítica de la sentencia objeto del presente recurso evidencia que la Suprema Corte de Justicia ha asumido equivocadamente que se puede considerar válida la notificación de una decisión jurisdiccional para los fines de ejercer un recurso a una
dependencia del Ministerio Público que no es la apoderada de la gestión del caso.
En el presente asunto, el proceso ha estado a cargo de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Es cierto que durante la gestión del proceso se coordinó por proximidad territorial con la Fiscalía de La Romana la realización de ciertas actuaciones, pero la responsabilidad de la gestión del caso corresponde a la Procuraduría Especializada en virtud del régimen normativo establecido por la ley del Ministerio Público, que obliga a que una vez que un órgano especializado asume la gestión de un caso, debe llevarlo hasta las últimas consecuencias y ser responsable del mismo. Por ello, en las instancias procesales, el domicilio que se hacía constar para los fines de lugar era el de la Procuraduría Especializada, pues es la dependencia apoderada internamente de la gestión del caso y, como tal, tiene que ejercer de manera integral las responsabilidades que le corresponden, manteniendo la unidad de las actuaciones.
Asumir que el principio de indivisibilidad justifica tener como válida la notificación de una decisión jurisdiccional a un órgano que no es el que se encuentra apoderado de la gestión del caso, lesiona significativamente el derecho de defensa en detrimento del Ministerio Público y afecta el cumplimiento de las funciones que le corresponde para representar a la sociedad y actuar en defensa de las víctimas. Apelamos a la autoridad de este Tribunal Constitucional porque no estamos frente a una mera interpretación legal carente de relevancia constitucional, pues lo que se evidencia tanto en la decisión de la Suprema Corte de Justicia como en la de la Corte de Apelación es un profundo desconocimiento de la trascendencia institucional que supone una notificación para garantizar adecuadamente que la dependencia
del Ministerio Público responsable de la gestión de un proceso pueda tener la oportunidad de presentar sus consideraciones recursivas y poder garantizar así ejercer responsablemente la p rocuración de justicia penal en beneficio de la sociedad.
Es evidente que lo que ha ocurrido a través de estas decisiones jurisdiccionales es la convalidación de una grave irregularidad procesal que ha lesionado el principio de contradicción y el derecho de defensa que corresponde al Ministerio Público actuante para garantizar la representación de la sociedad en los procesos penales. Es advertirse en el presente caso que ese error en las notificaciones cometidos por las instancias judiciales lo ha reiterad o la propia Suprema Corte de Justicia cuando en el presente caso ha notificado a una dependencia que no está apoderada del caso.
La Suprema Corte de Justicia interpretó incorrectamente los principios de Indivisibilidad y Unidad de Actuaciones al considera r válida la notificación hecha una dependencia que no estaba a cargo del proceso y “penaliza" a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (que es la dependencia a cargo del caso) declarándole inadmisible su recurso , a pesar de haber sido interpuesto dentro del plazo correspondiente una vez que fue formalmente notificada como manda el ordenamiento jurídico dominicano.
La incorrecta interpretación de los principios aludidos y los precedentes constitucionales afecta e l derecho de defensa del Ministerio Público, ya que se desconoce que la única notificación válida en el presente proceso era la realizada a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos pues no se podía presumir una delegación a otra
instancia como l a Fiscalía de la Romana sin la existencia de una autorización explícita de esta Procuraduría Especializada.
Así, pues, la decisión de la Suprema Corte de Justicia contradice los precedentes del Tribunal Constitucional, lo que justifica la revisión para m antener la coherencia y consistencia del sistema jurídico y garantizar que sean interpretados correctamente los principios de indivisibilidad y unidad de actuaciones del Ministerio Público en relación al derecho fundamental de defensa que corresponde a cad a parte en todo tipo de proceso o procedimiento jurisdiccional.
La errónea interpretación del principio de indivisibilidad del Ministerio Público por parte de la Suprema Corte de Justicia ha lesionado significativamente el principio de unidad de actuacio nes y la correspondiente responsabilidad funcional de cada miembro del Ministerio Público en la gestión de los procesos a su cargo. Esta interpretación ha convalidado una grave irregularidad procesal que ha lesionado el principio de contradicción y el dere cho de defensa del Ministerio Público, afectando su capacidad para representar adecuadamente a la sociedad y actuar en defensa de las víctimas.
La actuación de la Suprema Corte de Justicia al convalidar una notificación inadecuada ha afectado el ejercicio de las prerrogativas del Ministerio Público. Esto justifica visualizar esta situación como una infracción constitucional, ya que el Ministerio Público, como órgano de acusación en el marco del proceso, está revestido de prerrogativas que le permiten soste ner sus pretensiones en condiciones de igualdad. Cualquier interpretación de la legalidad que restrinja significativamente la posibilidad efectiva de que la dependencia a cargo de un proceso pueda hacer valer de manera adecuada, ya sea en juicio
o a través de los recursos, las consideraciones del lugar para poder evaluar la racionalidad de las decisiones adoptadas, compromete el derecho de defensa del Ministerio Público.
Se puede concluir, entonces, que la errónea interpretación del principio de indivisibilidad del Ministerio Público por parte de la Suprema Corte de Justicia ha lesionado significativamente el derecho de defensa de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Contra el Terrorismo. Esta interpretación ha convalidado una grave irregularidad procesal que ha afectado la capacidad de esta dependencia del Ministerio Público para representar adecuadamente a la sociedad y actuar en defensa de las víctimas. Por lo tanto, solicitamos que este Tribunal Constitucional declare con lugar el presente recurso de revisión, anule la sentencia impugnada y ordene una nueva valoración del recurso de casación, garantizando así el respeto a los principios constitucionales y la correcta administración de justicia penal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz, realizó el depósito de su escrito de defensa en el que solicita a este tribunal lo siguiente:
[…] 1. El artículo 22 de la ley orgánica del Ministerio Público reza: Principio de indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público. Sin
embargo, el referido principio fundamental que rige la función del órgano persecutor es ignorado por Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo al enarbolar en su recurso de casación que los jueces a quo incurrieron en presuntas violaciones de normas referentes a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, incluyendo el derecho a la defensa, así como falta de motivación, a legaciones absolutamente infundadas.
2. Como puede verificarse, la decisión de la Corte, no transgrede la normativa procesal, la Ley orgánica del ministerio público, la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales inherentes al bloque de con stitucionalidad, como consigna la parte recurrente a partir de la página de 25 de su escrito de casación, sino más bien todo lo contrario, el Auto atacado cumple con el principio de motivación de las decisiones judiciales, procura la preservación de los de rechos y garantías, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y tal como reafirma nuestro más alto tribunal "... hacer uso de los plazos, sin observar lo establecido por la norma para la interposición de un recurso, tal como ocurre en la especie, adm itirlo, sería contravenir la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal"; (lo subrayado es nuestro).
3. Por todo lo anteriormente establecido, al no configurarse ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, los medios en los que se fundamentan su escrito deben ser desestimados.
Como sustento de sus pretensiones, argumenta esencialmente, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional por haberse interpuest o fuera del plazo, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia hecha por el señor JESÚS PASCUAL CABRERA RUIZ a la Procuraduría de Anti Lavado de Activo y Persecución al Terrorism o mediante acto de Alguacil marcado con el número 2060/2024, de fecha Once (11) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) del ministerial JESÚS M. JIMÉNEZ M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR INADM ISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitución por no haberse cumplido con el párrafo 2 del artículo 54 de la ley 137 -11, en razón de no habérsele notificado al señor JESÚS PASCUAL CABRERA RUIZ, la existencia del referido recurso dentro del plazo que establece la ley, ya que este se enteró en razón de la negativa del Departamento de Custodia de Bienes Incautados cuando procedió а solicitar la entrega de los bienes inmuebles retenidos y estos de manera ilegal manifestaron que no podían realizar dicha en trega en razón de la existencia de dicho Recurso de Revisión Constitucional, violando, así también la ley ya que la existencia de un Recurso de Revisión Civil no impide la ejecución de la sentencia dictada por La Suprema Corte de Justicia.
Conclusiones al fondo:
PRIMERO: DESESTIMAR en todas sus partes por improcedente y mal fundado el recurso de revisión civil interpuesto por el Ministerio Público en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contra de la sentencia número SCJ -SS-24-0732,
dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas, por no haberse probado los vicios alegados en el recurso de Revisión Civil y en tal virtud, que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
SEGUNDO: Que las costas sean compensadas.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia depositada por Los Licdos. Pedro Medina Quezada, Manuel Santiago Castro Lora y Dra. Ramona Nova Cabrera, M. A., en su condición de procurador general de Corte de Apelación adscrito y titular interina, respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 939/2024, instrumentado por Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 493/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el cual se notifica el escrito de contestación presentado por el recurrido, a la parte recurrente.
5. Escrito de contestación al recurso de revisión, presentado por el señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se originó con motivo de la acusación penal presentada la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y el Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Romana contra el señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz, «acusado de presunta violación a los artículos 3 letras A y B, 4 párrafo 5, 7 letra D, 8 letra B, 18, 21 letra B, 24 y 26 de la Ley 72- 02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas». Mediante Resolución núm. 197-1-2017- MCO-00750, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) , la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de La Romana impuso como medida de coerción contra el imputado Jesús Pascual Cabrera Ruiz, la prisión preventiva.
Posteriormente, fue ordenada apertura a juicio contra Jesús Pascual Cabrera Ruiz, mediante la Resolución núm. 197 -2018-SRES-033, emitida por el Juzgado de la Instrucción de La Romana el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Para lo que fue apoderado e l Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana, que mediante la Sentencia Penal núm. 176/2022, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró no culpable al señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz de los hechos imputados. En consecuencia, ordenó el cese de toda medida de coerción que pesara en su contra, así como el levantamiento de las oposiciones de los bienes muebles e inmuebles que figuraban a su nombre, y la devolución de los bienes incautados en virtud del proceso.
No conforme con la decisión, la Dra. Ramona Cabrera Nova, procuradora titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y los Licdos. Manuel Santiago Castro Lora y Pedro Medina Quezada, procuradores generales de C orte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en representación del Ministerio Público, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante el Auto Administrativo núm. 334 -2023-TAUT-00681, emitido el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el referido recurso.
La Dra. Ramona Cabrera Nova, procuradora titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y los Lcdos. Manuel Santiago Castro Lora y Pedro Medina Quezada, procuradores generales de Corte de Apelación, adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, en representación del Ministerio Público, interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, del treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
Inconforme con la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0732, los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la L ey núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero ( 1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como
franco y calendario por el Tribunal mediante la sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sente ncia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0732 fue notificada a los Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular interina de la Pr ocuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , respectivamente, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 939/2024, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la 3ra. planta del Edificio de los Tribunales y las Cortes, ubicado en el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Di strito Nacional, y (iii) que el mencionado acto fue visado y recibido por Brani Guerrero , en calidad de secretaria del órgano requerido. Hay que indicar que esta notificación ha sido reconocida como válida, en su instancia, por los propios recurrentes.
9.3. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procur aduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su
condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Fina nciamiento del Terrorismo, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
9.4. De conformidad con las precedente consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , fecha de i nicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron cuarentaiún (41) días calendario s, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.5. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por los Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0732, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y María del Carmen Santana de Cabrera, segunda sustituta, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los Licdos. Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-0732, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Licdos. Licdos. Pedro Medina Quezada y Manuel Santiago Castro Lora, procuradores generales de Corte de Apelación adscritos a la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Dra. Ramona Nova Cabrera, M.A., en su condición de procuradora general de la Corte de Apelación y titular
interina de la Procuradur ía Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo o, así como a la parte recurrida, señor Jesús Pascual Cabrera Ruiz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria