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Revisión de amparo

TC/0460/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Máximo Miguel Mena Peña, José Eliezer Rodríguez Ortiz, Wilson Núñez Rodríguez, Ramón Tomás Camacho Tejada, Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos contra la Resolución Penal núm. 00389-2022, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de julio de 2025Exp. TC-05-2023-0314Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la acción de habeas corpus sometida el veinte (20) de octubre de l dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión y accionantes originales, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos contra los hoy recurridos en revisión y accionados originales la Procuraduría Fiscal de Santiago, la Procuraduría General de la República , la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y los procuradores fiscales Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público

(actual procuradora general de la República); Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; e Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, con el fin de que el tribunal apoderado pusiera en libertad a los hoy recurrentes en virtud del principio de presunción de inocencia y por la alegada violación de derechos fundamentales.

Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago , la cual mediante la Resolución Penal núm. 00389-2022, del once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022) , rechazó la acción de habeas corpus por entender que existía otra vía para garantizar el derecho a la libertad de los accionantes originales, esto es, la solicitud de medida de coerción, sobre la cual indicó que fue presentada y se encontraba pendiente de fijación.

En desacuerdo con el fallo antes descrito , la parte recurrente y accionantes originales interpusieron el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por la parte recurrente, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos, contra la Resolución Penal núm. 00389 -2022 dictada por la Oficina Judicial de Servi cios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y J osué de Jesús Marte Monsantos y a la Procuraduría Fiscal de Santiago ; la Procuraduría General de la República ; la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; los procuradores fiscales Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público ( actual procuradora general de la República); Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Ant ilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; Claudio Alberto Cordero Jiménez, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Andrés Octavio Mena Marte, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular interino de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana; Mario José Almonte Acevedo, abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuradu ría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Visolis del Carmen González Meran, abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la P rocuraduría Regional de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Meri Luz Morel Andrade, abogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana; Barnolis Altagracia Siri Rodríguez, abogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana ; el Estado dominicano; el licenciado Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente constitucion

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0722/24 ↗ · TC/1007/24 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0387/19 ↗ · TC/0039/12 ↗ · TC/0204/14 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0041/12 ↗ · TC/0046/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0460/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2023-0314, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz, Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tom ás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos contra la Resolución Penal núm. 00389 -2022, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el once ( 11) de marzo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José A lejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A.

Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Resolución Penal núm. 00389-2022, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022). Esta decisión concierne a la acción de habeas corpus promovida por los hoy recurrentes en revisión , señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz, Wilson Núñez Rodríguez, Ramón Tomaás Camacho Tejada, Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos , contra la Procuraduría Fiscal de Santiago , la Procuraduría General de la República, la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y los procuradores fiscales Yeni Berenice Re ynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público; Osvaldo Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo , procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo ; e Iván Vladimir Feliz Vargas , procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. El dispositivo de la indicada resolución penal estableció:

PRIMERO: RECHAZA la presente acción de Habeas Corpus por haberse demostrado que existe otra vía para garantizar el derecho a la libertad como es la solicitud d e medida d e coerción, la cual fue presentada y se encuentra pendiente de fijación.

SEGUNDO: Advierte a las partes que de no estar de acuerdo con la presente decisión, pueden apelarla en el plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

TERCERO: El presente proceso se encuentra exento de costas de conformidad al artículo 391 del Código Procesal Penal.

La referida resolución penal impugnada fue notificada a requerimiento de la Secretaría de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, en manos del licenciado Natanael Dilon é Marmolejos, abogado de los recurrentes en revisión y accionantes originales mediante el documento denominado acto de notificación , del trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), en la cual se establece que en virtud del artículo 411 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 10-15 en su artículo 95, dispone de un plazo de diez (10) días a partir de la presente notificación para presentar un recurso de apelación en la Secretaria General del DESPACHO JUDICIAL PENAL DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.

No consta notificación de la referida resolución penal a las entonces partes accionadas, esto es, la Procuraduría Fiscal de Santiago, la Procuraduría General de la República, Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología y los procuradores fiscales Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público; Osvaldo Anto nio Bonilla Hiraldo, procurador

fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo ; e Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión en sentencia de habeas corpus contra la referida resolución penal núm. 00389-2022 fue interpuesto por los aludidos recurrentes, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez, Ramón Tomás Camacho Tejada, Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos , mediante instancia depositada ante la Secretaría de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de octubre deñ dos mil veintidós (2022). Dicho recurso fue remitido al Tribunal Constitucional el catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), cuya parte conclusiva reza como sigue:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma Recurso Revisión Constitucional a la Resolución Núm. 00389/2022, del 11 de marzo del 2022, dictada por la MAG. YIBERTY MARIN POLANCO HERRAN Juez de Instrucción en Funciones Constitucionales de la Oficina Judicial de Servicio d e Atención Permanente (OJSAP) del Distrito Judicial Santiago Adscrito al Primer Juzgado de Instrucción Santiago de los Caballeros República Dominicana, en favor de las victimas impetrantes MAXIMO MIGUEL MENA PEÑA; JOSE ELIEZER RODRIGUEZ ORTIZ; WILSON NUÑEZ RODRIGUEZ; RAMON

TOMAS CAMACHO TEJADA; VICTOR MANUEL HERNANDEZ y JOSUE DE JESUS MARTE MONSANTOS, por órgano de su abogado;

SEGUNDO: REVOCAR en cuanto al fondo la Resolución Núm. 00389/2022, del 11 de marzo del 2022, dictada por la MAG. YIBERTY MARIN POLANCO HERRAN Juez de Instrucción en Funciones Constitucionales de la Oficina Judicial Servicio de Atención Permanente (OJSAP) del Distrito Judicial Santiago Adscrito al Primer Juzgado de Instrucción Santiago de los Caballeros República Dominicana, en favor de las victimas impetrantes MAXIMO MIGUEL MENA PEÑA; JOSE ELIEZER RODRIGUEZ ORTIZ; WILSON NUÑEZ RODRIGUEZ; RAMON TOMAS CAMACHO TEJADA; VICTOR MANUEL HERNANDEZ y JOSUE DE JESUS MARTE MONSANTOS.

TERCERO: ORDENAR la libertad pura y simple a las victimas impetrantes MAXIMO MIGUEL MENA PEÑA; JOSE ELIEZER RODRIGUEZ ORTIZ; WILSON NUÑEZ RODRIGUEZ; RAMON TOMAS CAMACHO TEJADA; VICTOR MANUEL HERNANDEZ y JOSUE DE JESUS MARTE MONSANTOS, desde el mismo salón de estrados;

CUARTO: ORDENAR la devolución de las pertenen cias descrita a continuación Un (1) VEHICULO PRIVADO Tipo JEEPETA Marca JEEP , Modelo GRAND CHEROKEE, Color BLANCO, Placa y Registro Núm. G501639, propiedad del señor MAXIMO MENA., las pertenencias siguientes: Un (1) Monitor Marca DELL, con su Serial Numero CN-0VHPX3-74445-13T-841S; Un (1) Monitor Marca DELL, con su Serial Numero CN -OGRNWX-72872-0AP-ATEL; Un (1)

Monitor Marca DELL, con su Serial Numero CN -0Y4413-72201-48D- 6RUY; Un (1) Monitor Marca PLANAR, con su Serial Numero BIA26L37344; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Numero Model DCN1F , Ref. 09096; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Numero TH6Q2C1; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Número AC255AD-00; Un (1) CPU, Marca DELL con su Serial Número 00144- 048-363-807; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Numero 6RLZZD1; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Número 00045 - 550-990-557; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Numero CN - 0NH493-71615-72R-1E5A Modelo 305p -01; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Numero CN -0XK215-17972-7AF-EMVY Modelo N305P-06; Un (1) CPU, Marca DELL, con su Serial Número CN - 0XK215-17972-6ND9, Referencia NPS Y OTROS INDETERMINADOS, grandes cantidades de dinero en efectivo dólares; grandes cantidades indeterminadas de dinero en efectivo peso [sic] dominicanos, prendas valiosas cadena, relojes, gargantillas y otras prendas. AUTOMOVIL PRIVADO Marca HONDA Modelo ACCORD Placa y Registro mencionado anteriormente así como el VEHICULO PRIVADO TIPO JEEP MARCA LAND ROVER Y OTROS PENDIENTE DE DESCRIPCIONES.

QUINTO: FIJARLE UN ASTREINTE DE CUMPLIMIENTO de manera conjunta y solidaria a los servidores judiciales y funcionarios judiciales impetrados, por la suma de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS CON CERO CIEN (RD$1,000,000.00), a beneficio de las victimas impetrantes MAXIMO MIGUEL MENA PEÑA ; JOSE ELIEZER RODRIGUEZ ORTIZ; WILSON NUÑEZ RODRIGUEZ; RAMON TOMAS CAMACHO TEJADA; VICTOR MANUEL HERNANDEZ y JOSUE DE JESUS MARTE MONSANTOS, o de una Institución de

Beneficencia como Rehabilitación de Minusválidos, por cada hora que permanezca guardando la prisión arbitraria e ilegal,

SEXTO: ORDENAR la comparecencia personal de los funcionarios públicos; servidores públicos impetrados: ESTADO DOMINICANO representado por los señores LIC. LUIS RODOLFO ABINADER CORONA Presidente Constitucional de la Repúblic a Comandante Supremo de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional y encargada del Estado Dominicano; DR. RAQUEL PEÑA RODRIGUEZ Vicepresidente Constitucional de la República Subcomandante Supremo de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional y encargada del Estado D ominicano; ENTIDAD AUTONOMA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA; DR. MIRIAM CONCEPCION GERMAN BRITO Procuradora General de la República y Presidente del Consejo Superior del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; ENTIDAD DIRECCION GENERAL DE PERSECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO; DR. YENI BERENICE REYNOSO GOMEZ Procuradora General Adjunta de la Procuradora General de la República Directora General del Ministerio Publico dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; DR. RAMONA NOVA CABRERA Procuradora General de Corte de Apelación del Distrito Nacional Procuradora Dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y

Estado Dominicano; DR. IVAN VLADIMIR FELIZ VARGAS Procurador General de [la] Corte de Apelación del Distrito Nacional Titular de la Procuraduría Especializada Contra Crímenes y delitos de Alta Tecnología (PEDATEC) Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; DR. JUAN CARLOS BIRCANN SANCHEZ Procurador General Titular Interino de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento J udicial de Santiago Dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; ENTIDAD AUTONOMA PROCURADURIA REGIONAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO; DR. OSVALDO ANTONIO BONILLA HIRALDO Procurador General de Corte de Apelación en Función de Titular Interino de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago Dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General d e la República y Estado Dominicano; LIC. JOSE MANUEL CALZADO Procurador Fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PEFITE) Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. MARIA MELENCIANO SIERRA Procuradora Fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PEFITE) Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la

Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMENEZ Procurador Fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PEFITE) Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. AND RES OCTAVIO MENA MARTE Procurador Fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PEFITE) Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; LIC. MARIO JOSE ALMONTE ACEVEDO Abogado de la Procur aduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la Repú blica; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. VISOLIS DEL CARMEN GONZALEZ MERAN Abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Sant iago dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. MERI LUZ MOREL ANDRADE Abogada Ayudante Procurador Fiscal Titul ar Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano; LIC. BARNOLIS ALTAGRACIA

SIRI RODRIGUEZ Abogada Ayudante Procurador Fiscal Titular Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana, representante de la Procuraduría General de la República; Procuradora General de la República y Estado Dominicano;

SEPTIMO: DECLARAR libre de costas por tratarse de una materia especial. Se despiden dándoles las gracias por anticipadas Muy Atentamente.

OCTAVO: ORDENAR cualquier medida de instrucción que favorezcan a las victimas impetrantes MAXIMO MIGUEL MENA PEÑA; JOSE ELIEZER RODRIGUEZ ORTIZ; WILSON NUÑEZ RODRIGUEZ; RAMON TOMAS CAMACHO TEJADA; VICTOR MANUEL HERNANDEZ y JOSUE DE SUS MARTE MONSANTOS.”

En el expediente consta que el cuatro (4) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Instrucción de la Secretaria General Penal del Distrito Judicial de Santiago , mediante el documento denominado NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE MEDIDA DE COERCIÓN [sic] CONSTITUCIONAL, correspondiente al núm ero único del proceso: 2016-2022-EPEN-00443, notificó el presente recurso de revisión al recurrido en revisión y accionado original señor Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros.

Sin embargo, no consta notificación del recurso de revisión en contra de l os siguientes funcionarios e instituciones que también fueron incluidos la instancia contentiva del recurso; a saber:

a) Procuraduría Fiscal de Santiago;

b) Procuraduría General de la República;

c) Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

d) Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público (actual procuradora general de la República);

e) Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;

f) Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

g) Claudio Alberto Cordero Jiménez, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo Dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana;

h) Andrés Octavio Mena Marte , procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana;

i) Juan Carlos Bircann S ánchez, procurador general titular Interino de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial [de] Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana;

j) Mario José Almonte Acevedo , abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial [de] Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana;

k) Visolis del Carmen González Meran, a bogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial [de] Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana;

l) Meri Luz Morel Andrade, abogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana;

m) Barnolis Altagracia Siri Rodríguez , a bogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial [de] Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana.

n) Estado dominicano;

o) Licenciado Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente constitucional de la República Dominicana;

p) Raquel Peña Rodríguez, vicepresidenta constitucional de la República Dominicana;

q) Miriam Concepción Germán Brito, procuradora general de la República, presidenta del Consejo Superior del Ministerio Público (actual ex procuradora general de la República);

r) Wilson Manuel Camacho Peralta , procurador general adjunto de la procuradora [sic] General de la República, director nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) de la Procuraduría General de la República (actual encargado de persecución del Ministerio Público);

s) Luisa Fridania Liranzo Sánchez, procuradora general de Corte de Apelación adscrita a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República Dominicana;

t) María Melenciano Sierra, procuradora fiscal del Distrito Nacional adscrita a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público;

u) Andrés Octavio Mena Marte , procurador fiscal del Distrito Nacional , adscrito a la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Procuraduría General de la República Dominicana;

v) Sourelly Narally Jaquez Vialet , procuradora fiscal del Distrito Nacional , adscrita a la Procuraduría Especializada Anti Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República;

w) Enmanuel Ramírez, procurador fiscal del Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Especializada Anti Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República;

x) Isabel Emelinda Santos Amancio, procuradora fiscal del Distrito Judicial de Santiago, adscrito al Departamento de Litigación Estratégica Procuraduría Regional de Santiago de la Procuraduría General de la República.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

La parte recurrida no depositó escrito de defensa , a pesar de que la instancia recursiva de la especie le s fue notificada. Dicha actuación procesal tuvo lugar el cuatro (4) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), mediante el documento denominado NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE MEDIDA DE COERCIÓN [sic] CONSTITUCIONAL, correspondiente al núm. único del proceso: 2016 - 2022-EPEN-00443, emitido por la Unidad de Instrucción de la Secretar ía General Penal del Distrito Judicial de Santiago notificado al recurrido en revisión y accionado original señor Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros.

4. Pruebas documentales

Entre los documentos para el trámite del presente recurso de revisión figuran principalmente los siguientes:

1. La Resolución Penal núm. 00389-2022, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022).

2. Documento denominado acto de notificación del trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), notificado a requerimiento de la secretaría de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, en manos del abogado de los recurrentes en revisión.

3. Instancia depositada ante la secretaría de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022) y remitido al Tribunal Constitucional el catorce (14) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) , la cual contiene el recurso de revisión en sentencia de habeas corpus en cuestión.

4. Documento denominado NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE MEDIDA DE COERCIÓN [sic] CONSTITUCIONAL del cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la acción de habeas corpus sometida el veinte (20) de octubre de l dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión y accionantes originales, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos contra los hoy recurridos en revisión y accionados originales la Procuraduría Fiscal de Santiago, la Procuraduría General de la República , la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y los procuradores fiscales Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público

(actual procuradora general de la República); Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; e Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, con el fin de que el tribunal apoderado pusiera en libertad a los hoy recurrentes en virtud del principio de presunción de inocencia y por la alegada violación de derechos fundamentales.

Para el conocimiento de la referida acción fue apoderada la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago , la cual mediante la Resolución Penal núm. 00389-2022, del once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022) , rechazó la acción de habeas corpus por entender que existía otra vía para garantizar el derecho a la libertad de los accionantes originales, esto es, la solicitud de medida de coerción, sobre la cual indicó que fue presentada y se encontraba pendiente de fijación.

En desacuerdo con el fallo antes descrito , la parte recurrente y accionantes originales interpusieron el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus que nos ocupa.

6. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , así́ como por su propio precedente establecido mediante Sentencia TC/0722/24, del veintiocho (28) de

noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), que resulta vinculante para los poderes p úblicos y para todos los órganos del Estado (art ículo 184 de la Constitución).

7. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus es inadmisible en atención a los siguientes razonamientos:

7.1. De manera previa, es imperativo mencionar que en la Sentencia unificadora TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024),1 este colegiado determinó que:

(…) este tribunal -aplicando los criterios y condiciones de las sentencias de unificación abordados ut supra - procede a unificar su jurisprudencia en el sentido de que el procedimiento para tramitar los recursos de revisión de una sentencia de habeas corpus, en tanto amparo sui generis, sea el mismo utilizado para los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, haciendo -cuando sea de lugar los ajustes pertinentes para asegurar la mayor efectividad de la tutela del derecho fundamental que se procura proteger.

1 Expediente núm. TC -05-2018-0344, relativo al recurso de revisión constitucional de sen tencia de habeas corpus interpuesto por el señor Alberto de Jesús Chávez Mena contra la Sentencia núm. 125 -2018-SSEN- 00005, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

7.2. La mencionada decisión unificadora, en adición de establecer que al recurso de revisión de sentencia de habeas corpus se le aplica el procedimiento del recurso de revisión de sentencia de amparo, además agrega, cuáles son las condiciones de admisibilidad de la revisión en materia de habeas corpus, a saber:

b. Los presupuestos procesales de admisibilidad han sido establecidos por el legislador y son: a) decisiones recurribles (artículo 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal); b) sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95 de la Ley núm. 137- 11); c) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 y artículo 382 y 418 del Código Procesal Penal); d) calidad para recurrir (artículos 386 y 393 del Código Procesal Penal); y e) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100 de la Ley núm. 137-11), los cuales serán examinados en este mismo orden.

7.3. En este sentido, procederemos a analizar en el orde n indicado, reiterado mediante la Sentencia TC/1007/24, del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), el primer presupuesto de admisibilidad, el cual tiene como objetivo comprobar si la resolución penal impugnada es recurrible en revisión.

7.4. La parte in fine del artículo 386 de la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15 señala: Audiencia y decisión. (…) Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles en apelación 2

2 Las negritas son nuestras

según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código.

7.5. Tomando en cuenta, lo antes dicho, de que, en la especie, el procedimiento aplicable es el del recurso de revisión de sentencia de amparo, resulta que el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 indica que las decisiones emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas únicamente en revisión constitu cional y tercería. No obstante, las sentencias de habeas corpus están sujetas a un modelo recursivo distinto, ya que en virtud del artículo 386 del Código Procesal Penal dominicano, l as mismas s on susceptibles de l recurso de apelación, cuando hayan rechazado una solicitud de habeas corpus o hayan denegado la puesta en libertad del accionante.3

7.6. Por lo tanto, es la decisión emanada de la corte que persista en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad, la que será susceptible de ser sometida ante el Tribunal Constitucional, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus.4

7.7. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional advierte que en el caso que nos ocupa, la atacada Resolución penal núm. 00389-2022, del once (11) de marzo de l dos mil veintidós (2022), no es una decisión emanada de una corte de apelación| penal que persista en el rechazo de la acción de habeas corpus o en el rechazo de la puesta en libertad de accionantes originales, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer

3 TC/0722/24, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), párr. c, pág. 39 4 Cfr. TC/0722/24 op.cit, párr. d, pág. 39.

Rodríguez Ortiz, Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos , sino que por el contrario, se trata de un fallo en primera instancia, que rechaza por primera vez, la acción de habeas corpus interpuesta por la hoy parte recurrente.

7.8. En virtud de lo expuesto anteriormente , el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus de que se trata, no cumple con el primer requisito de admisibilidad, que resulta de los artículos 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal dominicano, ya que la resolución penal atacada no puede ser recurrida en revisión, por las razones antes expuestas; por tanto, este Tribunal Constitucional procede a declarar su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por la parte recurrente, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y Josué de Jesús Marte Monsantos, contra la Resolución Penal núm. 00389 -2022 dictada por la Oficina Judicial de Servi cios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Máximo Miguel Mena Peña , José Eliezer Rodríguez Ortiz , Wilson Núñez Rodríguez , Ramón Tomás Camacho Tejada , Víctor Manuel Hernández y J osué de Jesús Marte Monsantos y a la Procuraduría Fiscal de Santiago ; la Procuraduría General de la República ; la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; los procuradores fiscales Yeni Berenice Reynoso, procuradora adjunta del Ministerio Público ( actual procuradora general de la República); Osvaldo Antonio Bonilla Hiraldo, procurador fiscal titular de Santiago de los Caballeros; Ramona Nova Cabrera, procuradora de Corte y titular interina de la Procuraduría Especializada Ant ilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; Iván Vladimir Feliz Vargas, procurador de Corte, encargado de la Procuraduría Especializada contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; Claudio Alberto Cordero Jiménez, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Andrés Octavio Mena Marte, procurador fiscal de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo , dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Juan Carlos Bircann Sánchez, procurador general titular interino de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana; Mario José Almonte Acevedo, abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la Procuradu ría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Visolis del Carmen González Meran, abogado de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago de la P rocuraduría Regional de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría General de la República Dominicana; Meri Luz Morel Andrade, abogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana; Barnolis Altagracia Siri Rodríguez, abogada ayudante del procurador fiscal titular de la Procuraduría Regional del Distrito Judicial de Santiago, dependencia de la Procuraduría Regional de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de la Procuraduría General de la República Dominicana ; el Estado dominicano; el licenciado Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente constitucional de la República Dominicana; Raquel Peña Rodríguez , vicepresidenta constitucional de la República Dominicana; Miriam Concepción Germ án Brito, procuradora general de la República, presidenta del Consejo Superior del Ministerio Público (actual ex procuradora general de la República); Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador general adjunto de la Procuraduría General de la República, director nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) de la Procuraduría General de la República (actual encargado de persecución del Ministerio Público); Luisa Fridania Liranzo Sánchez, procuradora general de Corte de Apelación , adscrita a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República Dominicana; María Melenciano Sierra, procuradora fiscal del Distrito Nacional, adscrita a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público; Andrés Octavio Mena Marte, procurador fiscal del Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Procuraduría General de la República Dominicana; Sourelly Narally Jaquez Vialet, procuradora fiscal del Distrito Nacional, adscrita a la Procuraduría Especializada Anti Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República; Enmanuel Ramirez, procurador fiscal del

Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Especializada Anti Lavados de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la Procuraduría General de la República; Isabel Emelinda Santos Amancio, procuradora fiscal del Distrito Judicial de Santiago, adscrit a al Departamento de Litigación Estratégica de la Procuraduría Regional de Santiago de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que so stuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del

artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha t rece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»; presentamos este voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina con la acción de habeas corpus sometida por los señores Máximo Mena Peña, José Eliezer Rodríguez, Wilson Núñez Rodríguez, Ramón Tomas Camacho, Víctor Manuel Hernández y Josué De Jesús Marte contra la Procuraduría Fiscal de Santiago y compartes, por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención P ermanente de Santiago , que al respecto dictó la Resolución núm. 00389 -2022 del 11 de marzo del año dos 2022, mediante la cual rechazó la indicada acción fundamentado en: “que existía otra vía para garantizar el derecho a la libertad de los accionantes originales, esto es, la solicitud de medida de coerción, la cual se encontraba pendiente de fijación.”

2. En desacuerdo con lo anterior los señores Máximo Mena Peña, José Eliezer Rodríguez, Wilson Núñez Rodríguez, Ramón Tomas Camacho, Víctor Manuel Hernández y Josué De Jesús Marte, incoaron un recurso de revisión de sentencia de habeas corpus ante este Tribunal Constitucional, que por vía de del presente fallo decidió declarar inadmisible el referido recurso “por no cumplir con el primer requisito de admisibilidad, dispuesto en los artículos 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal ”, sustentado esencialmente, en los motivos siguientes:

“Procederemos analizar en el orden indicado, reiterado mediante la sentencia TC/1007/24 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el primer presupuesto de admisibilidad, el cual tiene como objetivo comprobar si la resolución penal impugnada es recurrible en revisión. (…)

7.5 Tomando en cuenta, lo antes dicho, de que en la especie, el procedimiento aplicable es el del recurso de revisión de sentencia de amparo, resulta que el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 indica que las decisiones emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No ob stante, las “sentencias de habeas corpus están sujetas a un modelo recursivo distinto, ya que en virtud del artículo 386 del Código Procesal Penal dominicano, las mismas son susceptibles del recurso de apelación, cuando hayan rechazado una solicitud de hab eas corpus o hayan denegado la puesta en libertad del accionante”.5 (…) 7.7 A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional advierte que en el caso que nos ocupa, la atacada Resolución Penal núm. 00389-2022 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) no es una decisión emanada de una corte de apelación| penal que persista en el rechazo de la acción de habeas corpus o en el rechazo de la puesta en libertad de accionantes originales, señores Máximo Miguel Mena Peña; José Eliezer Rodríguez Ortiz; Wilson

5 TC/0722/24, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), párr. c, pág. 39

Núñez Rodríguez; Ramón Tomas Camach o Tejada; Víctor Manuel Hernández y Josué De Jesús Marte Monsantos; sino que por el contrario, se trata de un fallo en primera instancia, que rechaza por primera vez, la acción de habeas corpus interpuesta por la hoy parte recurrente. 7.8 En virtud de lo expuesto anteriormente, el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus de que se trata, no cumple con el primer requisito de admisibilidad, que resulta de los artículos 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal dominicano, ya que la resolución penal atacada no puede ser recurrida en revisión, por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal Constitucional procede declarar su inadmisibilidad.”

3. Conforme los motivos arribas transcritos, la mayoría de jueces de este pleno consideró, que la Resolución impugnada, no es una decisión dictada por una corte de apelación| penal, sino que por el contrario, se trata de un fallo en primera instancia, que desestimó la acción de habeas corpus incoada por los hoy recurrentes, por lo que el recu rso de revisión en cuestión, no cumple con el primer requisito de admisibilidad, señalado en los artículos 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal.

4. Si bien esta juzgadora está de acuerdo con el dispositivo de la presente sentencia, sin em bargo, salva su voto con relación a los motivos que fueron adoptados por esta decisión, puesto que somos de criterio que los accionantes si pueden recurrir directamente lo decidido por el juez de primer grado ante el Tribunal Constitucional, en virtud de l os precedentes TC/0722/24 y TC/1007/24, que igualan el habeas corpus a una acción de amparo, criterio que será ampliado en la primera parte de este voto.

5. Además, en este voto haremos constar nuestra posición, de que no se le puede exigir a las partes que continúen con recurrir a la corte de apelación el proceso, situación que retarda la decisión en cuanto a la libertad presuntamente conculcada o amenazada; Y es que somos de criterio de que la nueva configuración constitucional sobre derechos fundamentales, y por el principio de autonomía procesal, permiten a este Tribunal ponderar al fondo el habeas corpus, aun cuando el caso provenga de una jurisdicción de primera instancia.

6. Producto de lo anterior, desarrollaremos en el presente voto los siguientes ítems: a) Los accionantes si pueden recurrir directamente la decisión del juez de primer grado ante el Tribunal Constitucional, en virtud de los precedentes TC/0722/24 y TC/1007/24, que igualan el habeas corpus a una acción de amparo; b) El derecho a recurrir en los casos de habeas corpus; c) Aplicación del principio de autonomía procesal.

A) Recurso de revisión sobre la sentencia de habeas corpus, en virtud de los precedentes TC/0722/24 y TC/1007/24.

7. En virtud del precedente TC/0722/24 reafirmado por la sentencia TC/1007/24 los accionantes si pueden recurrir directamente la decisión del juez de primer grado ante el Tribunal Constitucional, que asimilan el habeas corpus a una acción de amparo, por ende se aplica analógicamente el artículo 94 de la ley 137-11 que dispone “Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.”6. decir ahora lo contrario como ha dicho en esta sentencia el pleno mayoritario de este tribunal, es negar la esencia de propiamente decidido en las citadas sentencias.

6 Subrayado nuestro

8. Y es que en las citadas sentencias TC/0722/24 y TC/1007/24 empleadas en este caso para justificar la inadmisibilidad del recurso de revisión de habeas corpus, y al decidir aplicar las reglas del amparo al habeas corpus, quedo establecido que: “De conformidad con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137- 11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.”

9. En tal sentido, esta sentencia incurre en una contradicción e incongruencia, al establecer que el presente recurso de revisión de habeas corpus no cumple con el requisito de admisibilid ad propuesto en el referido art ículo 94 de la ley 137-11, cuando precisamente, por aplicación analógica, dispone que todos los fallos del juez de amparo pueden ser recurridos en revisión ante este órgano constitucional, lo cual asumió esta corporación en el precedente TC/0722/24.

10. A tales efectos, las disposiciones que regulan el recurso de revisión de amparo deben ser aplicadas taxativamente al recurso revisional de habeas corpus, pues es de especial relevancia, la consagración expresa, en el texto constitucional7, de las características del proceso de habeas corpus, indicándose que su trámite y fallo debe realizarse forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, a fin de salvaguardar con el may or nivel de eficacia posible el bien jurídico protegido.

11. Lo anterior supone que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico -que incluye tomar en consideración lo dispuesto por los tratados sobre derechos humanos debidamente suscritos y ratificado s por el Estado

7 “Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.”

dominicano- el habeas corpus se debe comprender como una acción constitucional instituida para controlar la legalidad, la arbitrariedad y la irrazonabilidad de la privación de libertad o su amenaza; en otras palabras, la acción de habeas corpus es un remedio procesal, de rango constitucional, que está íntimamente vinculado con la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad individual.

12. Aunque el procedimiento del habeas corpus se encuentra desarrollado en el Código Procesal Penal, a diferencia del amparo y el habeas data, cuyos procedimientos se desarrollan en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo cierto es que todas estas acciones son de una misma naturaleza en tanto son mecanismos jurisdiccionales que procuran tutelar derechos fundamentales y en el caso de habeas corpus el derecho fundamental de la libertad concita una importancia capital para todos los seres humanos, por su naturaleza de nacer y vivir en libertad.

13. Así todas ellas son -en el sentido más amplio - verdaderos medios que hacen efectivo el mandato contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la obligación de los Estados suscribientes 8 de disponer de «…un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundam entales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…»

8 El Estado dominicano es suscribiente de dicha convención que fuera ratificada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 739 del veinticinco ( 25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete ( 1977), G.O núm. 9461 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

14. Con independencia del nombre que se utilice en cada país para designar la acción, recurso o mecanismo para asegurar la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, lo realmente importante es que se reconozcan una o varias garantías rápidas, ef ectivas y sencillas que pongan a disposición de las personas las vías que les permitan reclamar dicha protección.

15. Por ejemplo, existen países de la región, como Guatemala, México o Venezuela9, en los que el amparo es la única vía para la protección de todos los derechos y libertades fundamentales, incluyendo la libertad personal. Y, aunque en República Dominicana el constituyente optó por designar estas acciones de tres maneras distintas -habeas corpus, habeas data y amparo propiamente dicho-, es evidente que todas ellas, en el sentido del numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son verdaderos amparos donde el amparo propiamente dicho por poseer un ámbito de protección más amplio es el género, y las otras dos el habeas data y el habeas corpus son especies de este género lo cual, desde el punto de vista del derecho procesal constitucional dominicano tiene trascendental importancia en tanto las reglas del género deben aplicarse, en todo lo que beneficie o facilit e la tutela del derecho fundamental afectado o amenazado de serlo.

16. Esa concepción de género (amparo) y habeas corpus como especie no es nueva en el derecho vernáculo, sino que es el criterio consolidado de la jurisprudencia tradicional dominicana.

17. En efecto, la primera vez que la Suprema Corte de Justicia consideró al habeas corpus como un amparo especial fue mediante su sentencia de fecha 17

9 BREWER-CARÍAS, Allan. Leyes de amparo de América Latina. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana International, 2016, pp.23-24.

de mayo de 1974 que resolvió acerca de una Demanda sobre «Derogación de impedimento de salida del país»10.

18. Como se puede apreciar la alta corte comenzó a utilizar la terminología de amparo, aplicado a la libertad, incluso antes de que se hubiera verificado la ratificación, por parte del Congreso Nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos que, aunque firmada en 1969 no fue sino hasta 1977 cuando se ratificó.

19. Este criterio de otorgar al habeas corpus la categoría de amparo especial fue, más tarde sostenido, en reiteradas ocasiones, al afirmarse que «el habeas corpus es un amparo destinado exclusivamente a proteger, entre los derechos de la persona, el de la libertad individual»11.

20. Resulta claro, entonces, que el habeas corpus es una especie de amparo, en tanto constituye una garantía rápida, sencilla y efectiva que procura el mismo fin del amparo: la protección de derechos fundamentales. Así, resultaría lógico que se le otorgue igual tratamiento que a la acción de amparo en todos aquellos aspectos que favorecen la protección del derecho tutelable y que no se encuentran especialmente reguladas por la vía or dinaria (el Código Procesal Penal) o en aquellos casos en que dicha legislación tiene vacíos que no permiten tutelar adecuadamente el derecho que se procura proteger.

21. En definitiva, la fórmula ha debido ser, a nuestro modo de ver, conocer la revisión de habeas corpus bajo el formato -haciendo el símil - de un recurso constitucional de sentencias dictadas en materia de amparo, como fue

10 B.J núm. 762, p. 1451. 11 Sentencia núm. 9 del veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), B.J 1069, p.92.; Sentencia núm. 2 del diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno ( 2001), B.J 1090, p. 18; y Sentencia núm. 7 del veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), B.J 1097, p. 71 entre otras.

establecido en los citados precedent es TC/0722/24 y TC/1007/24, por aplicación del principio de seguridad jurídica.

22. Sobre garantizar la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido mundialmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al in dividuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos. Tal como ha expresado esta alta corte en otras decisiones, la seguridad jurídica se refiere a:

…un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deber es. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [(Sentencia TC/0100/13 del veinte (20 ) de junio de dos mil trece (2013)].

23. En ese orden, es importante señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, esta propia corporación estableció lo siguiente:

“el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás p oderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas” (Sentencia TC/0148/19).

24. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que estas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará el mismo criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de la jurisprudencia constitucional.

B. El derecho al recurso en los casos de habeas corpus.

25. En lo que concierne al derecho a interponer un recurso, resulta importante recordar que, en República Dominicana, este derecho tiene rango constitucional, aunque la configuración de su ejercicio está supeditado a la voluntad del legislador 12 quien no podrá limitarlo en aquellos casos en que la Constitución y los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país así lo impidan.

26. Lo anterior supone que el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular el ejercicio de este derecho, es decir, que puede fijar límites al ejercicio del derecho a recurrir, siempre que se respete: i) el contenido esencial del derecho; y ii) el principio de razonabilidad. Es lo que resulta del numeral 2) del artículo 74 de la Constitución.

27. En la República Dominicana, el derecho a recurrir tiene rango constitucional y que el legislador tiene amplias facultades para la configuración de su ejercicio quien no podrá limitarlo, únicamente, en aquellos casos en que el bloque de constitucionalidad así se lo impida; pero esa facultad no puede ser

12 Sobre este aspecto, véanse las sentencias TC/0002/14 y TC/0387/19, entre otras.

fruto del ejercicio arbitrario de la potestad legislativa, pues tal potestad -en tanto implica la regulación del ejercicio de un derecho - solo puede ser ejercida respetando el contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad (numeral 2 del artículo 74 de la Constitución);

28. En esa línea de pensamiento, el habeas corpus -en tanto acción constitucional que se caracteriza por ser sencilla, efectiva, rápida y sumaria - debe tener un régime n recursivo ajustado a dichas tipologías procesales, dado que, es la propia Constitución que, en su artículo 71, le ha conferido a esta acción tales atributos.

29. Evidentemente que el régimen recursivo que mejor se ajusta a esas características, es el recurso de revisión de amparo, ya que es una vía procesal que dispone de plazos más cortos que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales tanto en la fase de trámite como en la del fallo.

30. En efecto, optar por el recurso de revisión de sentencia de amparo como mecanismo jurisdiccional se justifica en la medida en que, se trata de una vía recursiva más expedita que contribuye a agilizar las posibles medidas restauradoras del derecho fundamental a la libertad individual en aquellos casos en que el Poder Judicial no lo haya hecho; todo lo cual resultaría -además- como consecuencia de la aplicación de los principios de efectividad y favorabilidad, instituidos en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137 -1113, respectivamente.

31. Hay que reconocer, eso sí, que el legislador ordinario no atribuyó de manera expresa al Tribunal Constitucional la función de conocer revisiones

13 “Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados... 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.”

constitucionales en materia de habeas corpus. Esa omisión del legi slador, más que deliberada, parece inspirada en que la larga tradición constitucional de la institución del habeas corpus no podría dar lugar a una interpretación distinta a la de que se le reconozca tal atribución al órgano de cierre en materia constitucional y de protección a los derechos fundamentales. En palabras más llanas, «…lo que está a la vista no necesita espejuelos parece…»

32. No puede en consecuencia, esta alta corte, en un tema tan trascendente y bajo el predicamento de aplicar la «voluntad» del legislador ordinario, rehuir al sagrado deber que le otorga directamente la Constitución 14 y pronunciar su inadmisión para conocer de una acción de tutela a derechos fundamentales directamente reconocida por la Constitución dominicana.

33. Resulta, entonces, más favorable incrementar el nivel de protección del derecho fundamental a la libertad individual para lo cual es necesario contemplar la posibilidad de que este Tribunal tenga la última palabra en aquellos casos en que habiéndose iniciado una acción de habeas corpus, los tribunales del orden judicial encargados de conocer de ella, se han negado a dictar el mandamiento o a ordenar la libertad.

34. Y la vía más natural para que esta alta corte pueda conocer de este asunto debería ser la de aplicar el proc edimiento establecido para la revisión constitucional de amparo de la decisión judicial que confirma el rechazo de la solicitud del habeas corpus o que deniega la libertad. Esto bajo el predicamento y bajo el sostén de que nuestra jurisprudencia tradiciona l reconoció al habeas corpus el carácter de amparo especial.

14 La protección de los derechos fundamentales (artículo 184).

35. Se trataría de un recurso de revisión suis generis en tanto la legislación reconoce un recurso ordinario (la apelación), pero cuyo agotamiento en este caso no es más efectivo que la jurisdicción constitucional.

36. En esos términos, la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales aborda el habeas corpus en un capítulo distinto al de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y al de la revisión jurisdiccional de sentencias de amparo, lo cual permite que este colegiado -aplicar el principio de autonomía procesal-.

C. Aplicación del principio de autonomía procesal.

37. En ese orden, para que este Tribunal Constitucional como órgano protector de derechos fundamentales, pueda cumplir con su misión -en estos casos - deberá hacer uso del principio de autonomía procesal que ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia extranjera como por la propia.

38. El principio de autonomía procesal consiste en la potestad que tienen los Tribunales Constitucionales para crear figuras procesales y procedimientos distintos a los previstos en la legislación.

39. La doctrina distingue dos vertien tes de este principio: la autonomía procesal delegada o interpretativa y la autonomía procesal autárquica o cuasi legislativa. En virtud de la primera, el tribunal se limita a interpretar y desarrollar instituciones y reglas procesales existentes, con la f inalidad de mejorarlas y adecuarlas a los objetivos regulados por el mismo legislador, mientras que, con la segunda, el tribunal crea figuras e instituciones procesales15.

15 ACOSTA, Hermógenes. “El Tribunal Constitucional dominicano: desarrollo del principi o de autonomía procesal ”. Revista de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, abril-junio 2015, p.32.

40. El Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia TC/0039/12, estableció que el principio de autonomía procesal le faculta para establecer, mediante su propia jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional.

41. A lo largo de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha hecho uso del principio de autonomía procesal que consi dera coherente con el de efectividad contenido en el numeral 4 del artículo 7 de la ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.16

42. Este colegiado ha hecho uso del principio de autonomía procesal, de modo expreso y de forma implícita. Así lo hizo, por ejemplo, para justificar que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales sea fallado por una sola sentencia, a pesar de que la normativa procesal constitucional establece que se necesitan dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo17.

43. De igual manera lo hizo -para suplir un vacío normativo - indicando que corre a cargo del secretario del tribunal la obligación procesal de notificar el escrito contentivo del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales 18, así

16 En su sentencia TC/0204/14 señaló lo siguiente: «d. Dicha facultad es atribuida directamente a este colegiado, de una parte, por los principios rectores de nuestro sistema de justicia constitucional, recogidos en la referida ley núm. 137 -11, particularmente el de oficiosidad6 , que permite al Tribunal adoptar de oficio medidas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales; y, de otra parte, por el principio de autonomía procesal, coherente con el principio de efectividad7 , que faculta al Tribunal a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucio nal en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. » 17 Véase la TC/0038/12. 18 Ibidem.

como para llenar el -vacío normativo- del procedimiento de las demandas en suspensión que establece el artículo 54.8 de la ley núm. 137-1119.

44. Del mismo modo apeló a la aplicación de este principio para imputar como sanción procesal a la incoación de una segunda acción de amparo la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada 20, así como para acoger la teoría de la inexistencia en aquellos casos en que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales haya sido interpuesto a nombre de una persona fallecida21. 45. También aplicó dicho principio para justificar la declaratoria de inadmisibilidad de las sentencias incidentales rendidas por el juez de amparo22, entre otras decisiones.

46. Como se puede apreciar, este tribunal ha aplicado el principio de autonomía procesal, con el propósito de crear -por la vía jurisprudencial - normas que proc uran, en algunos casos, llenar vacíos normativos y, en otros, interpretar las normas procesales existentes a fin de que se ajusten a los fines del proceso constitucional.

47. En este contexto, mediante los precedentes TC/0722/24 y TC/1007/24 desarrollados mas arriba, este Tribunal Constitucional jurisprudencialmente, igualo el habeas corpus al amparo, por ende, ha dado los primeros pasos, -pero sin explicarlo-, para aplicar el principio de autonomía procesal, a fin de que el recurso de revisión de sentencia de amparo -elemento de la normativa procesal constitucional existente- sea efectuado para impugnar y proteger los derechos fundamentales en materia de habeas corpus, aun cuando la decisión provenga de un juez de primer grado.

19 Véase la TC/0039/12. 20 Véase la TC/0041/12. 21 Véase la TC/0046/12. 22 Véase la TC/0204/14.

48. De ese modo, cualquier violación al derecho fundamental a la libertad individual, que se haya confirmado en el curso de un proceso de habeas corpus, debe ser subsanado en esta sede constitucional por medio del recurso de revisión de sentencia de amparo.

49. En definitiva, la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo para atacar las decisiones judiciales -que confirman el otorgamiento de un mandamiento de habeas corpus o que hayan ordenado la puesta en libertad- se justifica atendiendo a: 1) la relación género- especie que existe entre el amparo y el habeas corpus, en tanto garantías que procuran el mismo fin, que es la protección de los derechos fundamentales; 2) la misión constitucional del tribunal que exige de su parte proteger los derechos fundamentales; y 3) dada la similitud existente entre la acción de amparo y el habeas corpus, así como el rol protector de derechos fundamentales que pesa sobre el Tribunal Constitucional, resulta lógico que el habeas corpus, en virtud del principio de autonomía procesal, pueda adquirir algunos rasgos procesales de la acción de amparo, como lo es su régimen recursivo, en aras de que el Tribunal Constitucional esté en condiciones de tutelar de modo más efectivo el derecho fundamental a la libertad individual en aquellos casos en que la jurisdicción ordinaria no lo haya realizado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria