Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la querella interpuesta por la empresa Sun Montain, S. R. L., representada por el señor Ángel Sánchez Arenas, contra los señores Bolívar Durán Mercedes y Carlos Sánchez López, por alegada violación de los artículos 265, 266, 381 y 384 del Código Penal dominicano . A raíz de esta actuación fue emitida la autorización de orden judicial de arresto n úm. 0119-Diciembre-2024, emitida por la jueza coordinadora interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de la cual se autorizó al procurador fiscal del Distrito Nacional a arrestar al nombrado Carlos Sánchez López y su posterior presentación ante dicho juzgado, a los fines de que determine s i procede mantenerlo en prisión o en su defecto ponerlo en libertad.
7.2. Tras considerarse en «inminente amenaza de ser arrestado una vez entre al país», el señor Carlos Sánchez López interpuso una acción de hábeas corpus que fue rechazada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia núm. 047 -2025- SSEN-00171, del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Contra esta decisión, el referido accionante interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 501-2025-SRES- 00464, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
- Al examinar el contenido de la decisión de primer grado, así como los presupuestos exigidos por la Constitución de la República y el
- Sobre el recurso de apelación contra el rechazo del hábeas corpus
- En la especie se ha presentado un habeas corpus preventivo donde la parte accionante peticiona que se ordene el cese de la amenaza
- Siendo así lo que debe verificar el tribunal es la discusión que se ha planteado sobre la Autorización de Orden Judicial de Arresto Núm
- En ese sentido se debe precisar que a los fines de verificar la posible conculcación al derecho de libertad o su amenaza, se debe evaluar los
- De otra parte, en cuanto anular o cesar la orden de arresto el tribunal no advierte una amenaza a la libertad del accionante de forma
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Sánchez López contra la Resolución núm. 501 -2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de h ábeas corpus y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 501-2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: EXAMINAR directamente la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN- 00171, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y CONFIRMAR la referida sentencia en atención a lo establecido en las motivaciones de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R la comunicación , vía Secretaría , de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Sánchez López , así como a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la razón social Sun Montain , S.R.L., representada por el señor Ángel Sánchez Arena.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0722/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0717/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0739/26
Referencia: Expediente núm. TC-14- 2026-0002, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Sánchez López contra la Resolución núm. 501 -2025-SRES- 00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
La Resolución núm. 501-2025-SRES-00464 fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva se transcribe a continuación:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el accionante Carlos Sánchez López, en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a través de su abogado, Dr. Pedro Reynaldo Vásquez Lora, abogado privado, contr a la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00171, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente expu estas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso exento del pago de costas, generadas en grado de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia sea anexada al expediente principal.
En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la referida resolución pe nal a persona o domicilio de la parte recurrente , señor Carlos Sánchez López.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de h ábeas corpus contra la Resolución núm. 501-2025-SRES-00464 fue interpuesto por el señor Carlos Sánchez López mediante instancia depositada el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la empresa Sun Montain , S.R.L., mediante el Acto núm. 30/2026, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fundamentó su fallo, esencialmente, en los siguientes argumentos:
9. En este sentido, esta alzada tiene a bien precisar, que se encuentra apoderada del recurso de apelación a una decisión que rechazó la solicitud de acción de Hábeas Corpus, acción que de acuerdo a las combinaciones de los artículos a las disposiciones previamente establecidas puede ser recurrida en apelación, razones por las cuales esta alzada es competente para el conocimiento del recurso de que se trata, pues ha sido el legislador que le ha otorgado la categoría de sentencia a este tipo de decisiones, y en consecuencia se estima necesario revestirla de las mismas exigencias y procedimientos llevadas a cabo con ellas.
(…)
14. En otro orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la acción, esta alzada advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 5, de la Constitución de la República, así como a las disposiciones del Código Procesal Penal, la acción constitucional de hábeas corpus tiene por finalidad tutelar el derecho fundamental a la libertad personal frente a arrestos ilegales, arbitrarios o ejecutados al margen de una orden judicial válida.
15. Al examinar el contenido de la decisión de primer grado, así como los presupuestos exigidos por la Constitución de la República y el Código Procesal Penal sobre la procedencia del hábeas corpus, esta Sala verifica que la actuación del juez a quo resulta contraria al debido proceso de ley, toda vez que el tribunal de primer grado no debió conocer el fondo del presente proceso, ya que dicha acción solo procede cuando la privación de libertad, o su amenaza, se produce como
consecuencia de un arresto ilegal, arbitrario o al margen de una orden judicial válida.
16. En el caso de la especie, ha quedado claramente establecido — incluso por manifestaciones realizadas ante esta sala por el propio abogado de la parte accionante en audiencia— que la alegada amenaza de arresto se deriva de la orden de arresto judicial Núm. 0119- DICIEMBRE-2024, de fecha 18 de diciembre del año 2024, emitida por autoridad competente, donde se autoriza el arresto del hoy accionante Carlos Sánchez López, por estar siendo objeto de una investigación por alegada violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, por denuncia interpuesta por Ángel Sánchez Arenas en representación de la sociedad comercial SUN MOUTAIN SRL, luego de ponderar la pertinencia y legalidad de la solicitud formulada, tal como se desprende del propio encabezado de dicha orden.
17. En tal sentido, esta alzada verifica que no se configura ninguno de los supuestos constitucionales que habilitan la interposición de la acción de hábeas corpus, toda vez que la eventual privación de libertad denunciada no proviene de una actuación arbitraria, ilegal o carente de control judicial, sino de una decisión jurisdiccional regularmente dictada. Tal circunstancia resulta incompatible con la naturaleza y los fines del hábeas corpus, por lo que la acción carece de objeto constitucional que justifique la intervención de este tribunal.
18. Resulta oportuno apuntar que, en los casos de arresto inminente sustentado en una orden judicial válida, el ciudadano dispone de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, debiendo ponerse a disposición de la autoridad correspondiente, no
siendo el hábeas corpus la vía idónea para cuestionar o neutralizar decisiones judiciales regularmente emitidas.
19. Así las cosas, [en] virtud de todo lo anterior, al no cumplirse los requisitos constitucionales y legales de procedencia de la presente acción, esta Corte entiende que la misma deviene en inadmisible, sin necesidad de ponderar los alegatos de fondo planteados por la parte accionante.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
La parte recurrente en revisión, señor Carlos Sánchez López, fundamenta sus pretensiones en los motivos que se transcriben a continuación:
(…)
33. Honorables magistrados resulta inaudito que una persona acceda a los tribunales en busca de que le tutelen sus derechos, y son los mismos tribunales que lesionan los derechos, la juez de primer grado violentó el principio de inmediación, ya que un juez suplente había instruido el proceso, había ordenado medidas, ordenó citar, para realizar una comprobaciones sobre la entrega de vehículos, y otra juez, no obstante que se le advirtió de la anterior situación, contrario al criterio constitucional procesal sobre la inmediación decide conocerlo; por otro lado, la corte de apelación la primera sala de cámara penal, sin oír al accionante, su recurso y su abogado sobre el fondo del recurso, se retira a deliberar sobre un aplazamiento, y se destapan de forma oficiosa en audiencia con una inadmisión, deliberadamente no ponen
en el fallo que es una inadmisión de oficio, para declarar inadmisible hacen motivaciones de fondo, pero sino se escuchó al recurrente y accionante, ¿cómo se motiva al fondo?, algo que no tiene lógica, por ende estamos en un desaguisado de principio a fin, y que por la relevancia que reviste, al ser un' atentando a la libertad del ser humano, un derecho de primera generación que se invoca desde primer grado que se trata de una habeas corpus preventivo, aun cuando se haya dictado una orden de arresto, en vio lación a las formalidades legales, porque los jueces pueden tutelar derechos, porque la orden carece de objeto, y se tiene la inminente amenaza de un arresto.
(…)
Honorables magistrados, el presente proceso reviste tantísima importancia y relevancia de índole constituicional (sic), porque se dicta sentencia declarando inamdisible (sic), un habes (sic), corpus preventivo, sin oir los méritos del recurso, y las motivaciones son juicios de fondo, que la corte nunca debió de hacer mención, porque no permitió se concluyra (sic) y explicara las razones del recurso;
36. En buen derecho o en puridad de derecho, si los sujetos procesales concluyen al fondo del recurso sobre el habeas corpus preventivo, y la corte aprecia violación al principio de la inmediación por la juez de primer grado, el fallo debió haber sido la anulación de la sentencia, y declara inadmisible según los méritos de la corte, pero obviaron el procedimiento y fallaron de forma oficiosa, en perjuicio del accionante declarando inamisible, pero lo peor es que nunca se le dio la oportunidad de presentar su recurso;
(…)
38. El criterio aplicado en la sentencia, mal llamada Resolución penal 501-2025-SRES-00464 de fecha 22 -12-2025 dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, PRIMERA SALA, que declara inadmisible es violatoria al debido proceso, a los artículos 69 y 110 de la Constitución dominicana, tutela judicial efectiva, estado de indefensión, violación a la seguridad jurídica, al principio de irretroactividad de las leyes y normas, alterando situaciones establecidas con anterioridad en detrimento del ordenamiento jurídico y violación al principio de certeza y previsibilidad de la norma, y el derecho sustantivo a una Justicia previsible;
39. La sentencia objeto de la revisión sus motivaciones no se corresponden con el núcleo factico del habeas corpus;
(…)
41. La sentencia objeto de la revisión omite los detalles, porque fue una decisión inopinada, impensado resultado de la celeridad, como afirman los jueces, ya que se trata del 22 de diciembre del 2025, y las audiencias se iniciaron a las 11 de la mañana, con lo cual esa celeridad afectó el derecho del accionante, y conllevo a una infracción de índole constitucional;
42, La sentencia objeto de la revisión dictó la inadmisión de oficio, pero prácticamente dice que la juez de primer grado, no debió fallar el fondo, sino debió declarar inadmisible, y es que precisamente la orden de
arresto, no es contradictoria, no dice nada, y constituyen un atentado a la libertad que carece de objeto, cuando lo que la motivo desaparece, que es la ejecución del acuerdo, al pretender ejecutarla es violatoria del derecho fundamental, y la única vía es un habeas corpus preventivo contrario a lo que afirma la corte;
La parte recurrente, señor Carlos Sánchez López , concluye su recurso solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: EXAMINAR en cuanto a la forma como bueno y valido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL A DECISION JURISDICCIONAL interpuesto por el señor CARLOS SANCHEZ LOPEZ, en contra de la Sentencia SCJ -PS-25-2335 de fecha 27 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha conforme al modismo de la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, admitir el presente DE REVISION CONSTITUCIONAL A DECISION JURISDICCIONAL y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia, mal llamada Resolución penal 501-20235-SRES-00464 de fecha 22-12-2025 dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE PEÑAL DEL DISTRITO NACIONAL, PRIMERA SALA declara inadmisible la acción constitucional de habeas corpus, y previo a fallar el fondo del habeas corpus preventivo comprobar lo siguiente:
TERCERO: COMPROBAR Y DECLARAR lo siguiente:
A) Que no se trata de un habeas corpus por prisión ilegal, sino de la tentativa de ejecución de una orden de arresto, cuyo objeto desapreció por el acuerdo entre las partes;
B) Que los vehículos han sido entregados, decisión que se llevó a cabo, por sus antiguos mandatarios legales, y constan las constancias de entrega;
C) Que la autorización de orden de arresto, son dictada fuera de contestación, no son contradictoria;
D) Que la solicitud de orden de arresto fue realizada fuera de las formalidades legales, porque el querellado siempre se presentó, llegaron a un acuerdo, fue solicitada cuando el mismo se encontraba fuera del país, el fiscal fundamenta la solicitud en el no cumplimiento del acuerdo, lo cual está previsto en el artículo 225 del CPP, vigente al momento de la acción;
E) Que el artículo 40.6 de la constitución dominicana expresa: “Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leves, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona”; en el presente caso, no hay que esperar que el accionante sea privado de su libertad, bajo el predicamemnto de que fue en virtud de una orden de un juez, porque la autoridad que la solicitó no cumplió con el recaudo constitucional;
F) Que una orden de arresto solo es admisible en los términos del articulo 225 del CPP el cual indica los casos de la procedencia de la
orden de arresto, e indica: Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos sufi -cientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción;
G) Que la solicitud de orden de arresto, no está fundamentada en los supuestos del artículo 225, ni bajo las formalidades del artículo 40.6 de la constitución, sino que es el resultado de un ejercicio abusivo de parte de la fiscalía, es decir la fiscalía prestó su autoridad, su concurso para fundamentar una orden de arresto, sobre un incumplimiento de un acuerdo, ya que en la solicitud expresa: “El día 21 de noviembre del año 2024, se celebró una vista, donde las partes arribaron a un acuerdo, el cual consistía, en que el día 27 de noviembre del año 2024, los abogados JOAN MANUEL SENRA y VICENTE TIFA, quienes son los abogados del denunciado, se comprometieron a entregar el vehículo Mercedes Benz, modelo Mayba, año 2004, color azul oscuro, a la parte querellada, sin embargo, cuando llegó la fecha, no honraron el acuerdo”
CUARTO: En consecuencia, solicitamos fallar del modo siguiente:
A) ANULAR de forma íntegra la Resolución penal 501 -2025-SRES- 00464 de fecha 22 - 12-2025 dictada por la CAMARA PENAL DE LA CORTE PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, PRIMERA SALA, y por via de consecuencia la Sentencia penal núm. 047-2025-SSEN-00171 de fecha 14 -10-2027 dictada por la NOVENA SALA DE LA CÁMARA
PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL por ser violatoria al debido proceso, el principio de inmediatez, y la errónea interpretación del artículo 40.6 de la constitución dominicana, y en consecuencia fallar del modo siguiente:
B) ORDENAR el CESE INMEDIATO de la amenaza inminente de la libertad del ciudadano español CARLOS SANCHEZ LOPEZ, en virtud de la orden de arresto obtenida en violación al artículo 40.6 de la constitución dominicana expresa: “Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona”, y en la especie, se procura tutelar los derechos constitucionales sobre la libertad de una persona, sin necesidad de esperar a que dicho derecho fundamental sea conculcado;
C) ORDENAR el CESE INMEDIATO de la orden de arresto 0119 de fecha 18-12-2024 dictada por juez coordinadora interina de instrucción del Distrito Nacional, en perjuicio del ciudadano español CARLOS SANCHEZ LOPEZ.
D) ORDENAR que la presente decisión sea notificada a los órganos del Estados, Dirección General de Migración, y la Fiscalía del Distrito Nacional, encargada de ejecutar órdenes de arresto de prófugos, rebeldes y condenados.
CUARTO: COSTAS DE OFICIO, por ser una acción constitucional;
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante el dictamen núm. 00679, depositado el dieciocho (18 de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Procuraduría General de la República expone su opinión en relación con el presente recurso, indicando, esencialmente, lo siguiente:
(…) 4.4. El recurrente sostiene que la declaratoria de inadmisibilidad vulneró su derecho a ser oído. Sin embargo, este alegato carece de fundamento, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que los tribunales tengan la obligación de conocer el fondo de las pretensiones que no satisfacen los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción que se ejerce.
4.5. En la especie, el accionante tuvo pleno acceso a la jurisdicción, presentó sus alegatos y obtuvo decisiones debidamente motivadas en dos instancias, y en ambas instancias fueron explicadas las razones por las que la acción de hábeas corpus resultaba improc edente. La Corte no decidió el fondo del asunto, sino que verificó la ausencia de los presupuestos constitucionales de la acción, por lo que no se advierte ninguna infracción de naturaleza constitucional, pues la Corte actuó dentro de los límites del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la correcta interpretación de la naturaleza del hábeas corpus.
Producto de lo antes expuesto, la Procuraduría General de la República concluyó solicitando al tribunal lo siguiente:
ÚNICO: RECHACHAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en materia de hábeas corpus interpuesto por
Carlos Sánchez López contra la Resolución penal núm. 501 -SRES- 00464, de fecha 22 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no haberse comprobado las alegadas violaciones a los d erechos fundamentales establecidos por el recurrente.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión figuran, principalmente, los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 501 -2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 30/2026 , instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrado s de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
3. Copia de la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00171, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la Autorización de orden judicial de arres to núm. 119- diciembre-2024, emitida por la jueza coordinadora interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la querella interpuesta por la empresa Sun Montain, S. R. L., representada por el señor Ángel Sánchez Arenas, contra los señores Bolívar Durán Mercedes y Carlos Sánchez López, por alegada violación de los artículos 265, 266, 381 y 384 del Código Penal dominicano . A raíz de esta actuación fue emitida la autorización de orden judicial de arresto n úm. 0119-Diciembre-2024, emitida por la jueza coordinadora interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de la cual se autorizó al procurador fiscal del Distrito Nacional a arrestar al nombrado Carlos Sánchez López y su posterior presentación ante dicho juzgado, a los fines de que determine s i procede mantenerlo en prisión o en su defecto ponerlo en libertad.
7.2. Tras considerarse en «inminente amenaza de ser arrestado una vez entre al país», el señor Carlos Sánchez López interpuso una acción de hábeas corpus que fue rechazada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia núm. 047 -2025- SSEN-00171, del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Contra esta decisión, el referido accionante interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Resolución núm. 501-2025-SRES- 00464, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como por su propio precedente establecido mediante la Sentencia TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que resulta vinculante para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado, conforme al artículo 184 de la Constitución.
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
9.1. De conformidad con lo establecido en la Sentencia TC/0722/24:
La decisión emanada de la corte que persista en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad es susceptible del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus ante el Tribunal Constitucional. Este recurso de revisió n constitucional de sentencia de h ábeas corpus es una especie de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sui generis, dadas sus características y bajo la premisa de que se trata de la protección de un derecho fundamental de extrema relevancia» (párr. 11.A.d).
9.2. El criterio de carácter procesal antes descrito resulta aplicable al presente recurso, toda vez que la resolución impugnada declaró inadmisible un recurso
de apelación contra una decisión dictada en materia de h ábeas corpus que dispuso el rechazo.
9.3. Tal como fue estipulado en la Sentencia TC/0722/24, los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus son los mismos establecidos en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. En ese tenor, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencia s TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Conforme dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero n i el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
9.4. En la especie, no hay constancia de la notificación de la referida resolución en la persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 ( fundamento 10.14), lo que permite concluir que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr (TC/0135/14: 9).
9.5. A seguidas, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 sujeta la admisibilidad del recurso de revisión de amparo , de manera taxativa y específica, «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinado caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.6. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al Tribunal continuar con el desarrollo del presupuesto esencial para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus.
9.7. Al cumplirse los requisitos procesales previamente analizados, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de h ábeas corpus resulta admisible y, por tanto, procede continuar con el análisis del fondo.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus
10.1. El presente recurso ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 501 - 2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Sánchez López contra la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00171, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que rechazó su acción de hábeas corpus presentada el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
10.2. En apoyo a sus pretensiones, el señor Carlos Sánchez López sostiene, esencialmente, que la resolución recurrida «omite los detalles, porque fue una decisión inopinada, impensado resultado de la celeridad» y que con la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación se violó el debido proceso y el derecho a ser oído , señalando que los jueces , «pueden actuar de manera oficiosa si es para beneficiarle, pero no para perjudicarle».
10.3. En contraposición, la Procuraduría General de la República solicita el rechazo del presente recurso, tras considerar que no se comprueban las alegadas violaciones a los derechos fundamentales establecidos por el recurrente. En ese tenor, indica que «el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que los tribunales tengan la obligación de conocer el fondo de las pretensiones que no
satisfacen los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción que se ejerce».
10.4. A seguidas, procede señalar que l a Constitución establece que «toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aqu ella (artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen «derecho a ser oídas, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (artículo 69.2) y «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa» (artículo 69.4).
10.5. El derecho al debido proceso «es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador» (Sentencias TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; TC/437/17: 10.b.; TC/0264/18: 11.d; TC/0280/18:10.c; TC/0196/20:11.19; TC/0466/23:10.10).
10.6. En respuesta a los alegatos promovidos por la parte recurrente, procede aclarar que la declaratoria de inadmisibilidad de una acción o recurso no implica per se una vulneración al derecho a ser oído, sino el resultado del incumplimiento de algún presupuesto procesal que, de oficio o a instancia de parte interesada, sea verificado por el tribunal apoderado y su efecto, precisamente, es impedir o inhabilitar cualqui er valoración que se pretenda sobre el fondo. Aunado a esto, también corresponde aclarar que en materia de orden público las causas o medios de inadmisión deben ser invocadas de oficio
por el tribunal, tal como se prevé en el artículo 46 de la Ley núm. 834, régimen de derecho común aplicable en materia constitucional, de conformidad con el principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 - 11 (TC/0006/12: párr. 7.e).
10.7. Al iniciar la revisión de la resolución recurrida, en el recuento de la cronología del proceso expuesto a partir de la página 19, se evidencia que el impetrante tuvo la oportunidad de comparecer y ser oído en la audiencia celebrada para esos fines, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual formuló detalladamente sus pretensiones. De ahí que no se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser oído, en los términos invocados por el recurrente, motivo por el cual procede rechazar el indicado medio.
10.8. Precisado lo anterior y continuando con el examen de la resolución recurrida, este tribunal advierte que la inadmisibilidad del indicado recurso de apelación fue sustentada con base en consideraciones de fondo , tal como se observa en el contenido que se destaca a continuación:
15. Al examinar el contenido de la decisión de primer grado, así como los presupuestos exigidos por la Constitución de la República y el Código Procesal Penal sobre la procedencia del hábeas corpus, esta Sala verifica que la actuación del juez a quo resulta contraria al debido proceso de ley, toda vez que el tribunal de primer grado no debió conocer el fondo del presente proceso, ya que dicha acción solo procede cuando la privación de libertad, o su amenaza, se produce como consecuencia de un arresto ilegal, arbitrario o al margen de una orden judicial válida.
l6. En el caso de la especie, ha quedado claramente establecido — incluso por manifestaciones realizadas ante esta sala por el propio abogado de la parte accionante en audiencia— que la alegada amenaza de arresto se deriva de la orden de arresto judicial Núm. 0119- DICIEMBRE-2024, de fecha 18 de diciembre del año 2024, emitida por autoridad competente, donde se autoriza el arresto del hoy accionante Carlos Sánchez López, por estar siendo objeto de una investigación por alegada violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, por denuncia interpuesta por Ángel Sánchez Arenas en representación de la sociedad comercial SUN MOUTAIN SRL, luego de ponderar la pertinencia y legalidad de la solicitud formulada, tal como se desprende del propio encabezado de dicha orden.
10.9. El contenido de la argumentación transcrita revela una manifiesta incongruencia procesal que constituye un vicio sustancial de la resolución recurrida, no solo por aplicar una solución procesal que no corresponde con el análisis de fondo realizado sobre el asunto, sino también por trasladar al recurso la inadmisibilidad que consideró aplicable al hábeas corpus. En efecto, si la indicada corte de apelación consideró que el tribunal de primer grado «no debió conocer el fondo» de la indicada acción, lo procesalmente correcto era admitir y acoger el recurso de apelación, para luego pronunciarse con respecto al hábeas corpus en la forma que entendiera correcta.
10.10. Producto de los señalamientos que anteceden , procede acoger el presente recurso, revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, referirse directamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Sánchez López, en aplicación del principio de economía procesal.
11. Sobre el recurso de apelación contra el rechazo del hábeas corpus
11.1. Mediante instancia depositada e l tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el señor Carlos Sánchez López interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN-00171, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se rechazó la acción de hábeas corpus que presentó en contra del Lic. Nelson Beltré Tejeda, procurador fiscal del Distrito Nacional del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos Contra la Propiedad, por improcedente.
11.2. En ese orden, cabe señalar que en la referida acción figuró como interviniente la razón social Sun Mountain, S. R. L., representada por el señor Ángel Sánchez Arena, en atención a la querella que interpuso contra el impetrante Carlos Sánchez López, producto de la cual fue emitida la Autorización de orden judicial de arresto núm. 0119 -Diciembre-2024, emitida por la jueza coordinadora interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a solicitud del Ministerio Público.
11.3. Para sustentar la improcedencia de la referida acción, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional expuso, en resumen, lo siguiente:
(…)
7. En la especie se ha presentado un habeas corpus preventivo donde la parte accionante peticiona que se ordene el cese de la amenaza inminente mediante la orden judicial de arresto núm. 0119 -
DICIEMBRE-2024, de fecha 18 de diciembre del año 2024, emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, arguyendo irregularidades con el procedimiento o las condiciones expresadas por el ministerio público ante el Juzgado para la emisión de esa orden de arresto en contra de Carlos Sánchez López, además de que el proceso que originó la misma de acción pública a instancia privada se ha extinguido, solicitando dejar sin efecto o anular dicha orden de arresto.
(…)
18. Siendo así lo que debe verificar el tribunal es la discusión que se ha planteado sobre la Autorización de Orden Judicial de Arresto Núm. 0119-DICIEMBRE-2024, de fecha 18 de diciembre del año 2024, emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instr ucción del Distrito Nacional, donde se autoriza el arresto del hoy accionante Carlos Sánchez López, por estar siendo objeto de una investigación por alegada violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, por denuncia interpuesta por Ángel Sánchez Arenas en representación de la sociedad comercial SUN MOUTAIN SRL, que se alega que fue emitida de forma irregular ante un pedimento formulado por el órgano acusador sin cumplir con los parámetros del artículo 225 del Código Procesal Penal.
19. En ese sentido se debe precisar que a los fines de verificar la posible conculcación al derecho de libertad o su amenaza, se debe evaluar los argumentos y pruebas para constatar esa amenaza, y en este caso resulta evidente que no existe una persecución desmedida del ministerio público, que lo hay es un proceso que está dentro de los plazos instituido
por la normativa procesal penal, que lo que se pretende es una intervención del tribunal para que ordene medidas al ministerio público como que se archive el proceso, siendo que esto quebranta principios del Código Procesal Penal como lo es el de separación de funciones, el cual se encuentra instituido en dicha normativa procesal en el artículo 22 cuando dispone: "Separación de Funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público".
20. De otra parte, en cuanto anular o cesar la orden de arresto el tribunal no advierte una amenaza a la libertad del accionante de forma irregular o arbitraria por el órgano acusador, ya que se ha presentado una autorización de arresto, dictada por un tribunal que ha evaluado la regularidad del proceso y el fundamento para emitir la orden para arrestar al ciudadano, a tenor de las disposiciones del artículo 225 del Código Procesal Penal Dominicano, siendo que la parte accionante tendrá las vías que de garantiza el debido proceso para defenderse del proceso que lleva el ministerio público.
21. Así las cosas, se verifica que la parte accionante no ha demostrado indicios o elementos de juicio que haga entender que existe una conculcación o una amenaza de violar el derecho fundamental de su libertad de forma injustificada, por lo que debemos rechazar la presente acción constitucional de habeas corpus preventivo, por improcedente.
11.4. Conforme a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como otros instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, toda persona tiene derecho a la libertad personal, esto es, a no ser reducida a prisión o privada de libe rtad ilegal, arbitraria o irrazonablemente. A los fines del artículo 40 de la Constitución y del artículo 7 de la Convención, esto se refiere a la libertad física de la persona, normalmente manifestada en el movimiento físico o locomotor, incluyendo la autodeterminación personal, ajena a todo cautiverio, restricción de movilidad, privación, internamiento, custodia o similares1. La libertad personal puede estar sujeta a límites, siempre y cuando estos sean legales —por ejemplo, mediante orden motivada de juez competente o flagrancia—, no arbitrarios y razonables. En la Sentencia TC/0722/24 se exponen los lineamientos generales al respecto.
11.5. El hábeas corpus es el remedio adecuado y efectivo cuando se cuestiona la privación de libertad personal por motivos de ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencia TC/0722/24) , quedando para otras vías judiciales aquellos motivos distintos a esto, por ejemplo, cuando se cuestionan los presupuestos de la prisión preventiva.
11.6. El hábeas corpus presenta varias modalidades. Una de ellas es el hábeas corpus preventivo, que persigue la tutela del derecho a la libertad personal antes de la materialización de una detención o privación de libertad inconstitucional inminente, es decir, con vocación a concretarse en vista de existir una orden de detención emitida y ejecutabl e. En tal sentido, el hábeas corpus preventivo procede, como mínimo, cuando: (a) exista una amenaza inminente y cierta a la libertad personal, es decir, que no sea «conjetural ni presunta» 2; y (b) esté
1 Véase Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51; Tribunal Constitucional de Perú, STC Exp. N.º 2663-2003-HC-TC 2 Tribunal Constitucional de Perú, STC Exp. N.º 00399-96-HC/TC
próxima a su ejecución o con vocación a su materialización, por ejemplo, en los casos de órdenes de arresto ya dictadas. Cumplidos estos requisitos, se analizará, conforme a las pretensiones del accionante en hábeas corpus, si existe ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad de la privación de libertad.
11.7. En consonancia con las motivaciones transcritas, este tribunal verifica que en la referida acción constitucional de h ábeas corpus no se configura el presupuesto esencial descrito en los artículos 71 de la Constitución dominicana, 63 de la Ley núm. 137-11 y 381 del Código Procesal Penal. En el presente caso, la parte recurrente no demostró la ilegalidad de la amenaza de privación de libertad, dado que la misma es el resultado de la Autorización de orden judicial de arresto núm. 0119 -diciembre-2024, emitida por la jueza coordinadora interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
11.8. Es pertinente precisar que la vocación o posible ejecución de una orden de arresto no la hace en sí misma ilegal si esta cumple con los requisitos legales; pero pudiera ser arbitraria si es ejecutada en violación a los derechos fundamentales del afectado en términos caprichosos o ilegítimos. De forma tal que la eventual privación de libertad que cuestiona la parte recurrente fue dispuesta conforme a la ley, en cuanto fue emitida por un juez competente, con base en motivos legalmente previstos y con la motivación de lugar.
11.9. Tampoco la parte hoy recurrente expone los motivos, así como la correspondiente prueba de que la ejecución de la orden de detención se realizaría en términos arbitrarios. Conforme al estado de cosas del expediente, solo se materializaría con la detención de la persona con base en una orden motivada de juez competente, por lo que no se infiere que es el producto de un
acto caprichoso o ilegítimo del Poder Judicial y de las autoridades competentes para su ejecución.
11.10. Por consiguiente, no existen bases para concluir que la inminente ejecución de la orden de detención del hoy recurrente supone un medio irrazonable o desproporcional. Como bien se deriva de la Orden judicial de arresto núm. 0119 -Diciembre-2024 y de la sentencia de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, la persona no reside en el país y se encontraba, al momento de emitirse la mencionada orden , en el exterior, por lo que, en apariencia, la detención mediante una orden de arresto se constituye en un medio adecuado en este caso , al ser necesaria la presencia de Carlos Sánchez López , conforme al artículo 225.1 de la Ley núm. 76 -02 (Código Procesal Penal), ya que no ha comparecido a pesar de haber sido citado al efecto, conforme al artículo 225.2 de la referida ley; la presencia mediante mandatarios —en este caso— no resulta adecuada. De forma tal que no existen motivos que demuestren la desproporcionalidad o irrazonabilidad de la detención mediante una orden de arresto , al existir un fin legítimo que puede ser alcanzado mediante un medio necesario con directa y estrecha proporcionalidad con el primero.
11.11. Finalmente, procede hacer referencia a la alegada violación al principio de inmediación promovido por el recurrente, al señalar que el juez suplente que celebró la audiencia e l nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y ordenó su aplazamiento a los fines de que se depositara la certificación o constancia de entrega de vehículo y el acuerdo arribado entre el impetrante y la parte interviniente, no fue el mismo que emitió la sentencia apelada núm. 047- 2025-SSEN-00171. El indicado principio «se traduce en que el tribunal que juzga el asunto sea ante quien se propongan los medios probatorios y las conclusiones de las partes» (Sentencia TC/0717/24: párr.10.42); postulado que
no se ha transgredido en la especie, toda vez que en la audiencia celebrada e l catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), las pruebas descritas fueron debatidas ante el juez que emitió la decisión, ante el cual también comparecieron las partes y presentaron sus conclusiones. En ese tenor, en el contenido de la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00171, se expresa lo siguiente:
16. En ese contexto se evidencia como el hoy accionante tiene un proceso penal con quien interviene en esta acción de h ábeas corpus, que este conocimiento la Fiscalía del Distrito Nacional, siendo que el accionante arguye que existe extinción de ese proceso por el acuerdo arribado entre las partes y a tales fines presenta las copias de la certificación de entrega de vehícul o de fecha 14 de junio del 2024 y constancia de entrega de vehículo de fecha 7 de noviembre del 2024.
11.12. En este orden de ideas, es necesario precisar que las cuestiones relativas a (i) la existencia o no de un acuerdo, así como su incumplimiento; (ii) la posible extinción de la acción penal; y (iii) los bienes vinculados a la prevención, son aspectos por considerar ante los tribunales ordinarios y no ante la jurisdicción de hábeas corpus (mutatis mutandis, Sentencia TC/0722/24: pp. 81-82), y así lo consideró el juez en el contenido de la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00171 (párr. 17).
11.13. Producto de los señalamientos expuestos , no se comprueba la circunstancia que amerita la procedencia de la referida acción , en los términos previstos en el artículo 381 del Código Procesal Penal, como correctamente fue establecido en la Sentencia núm. 047-2025-SSEN-00171, motivo por el cual procede confirmarla íntegramente, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Sánchez López contra la Resolución núm. 501 -2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de h ábeas corpus y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 501-2025-SRES-00464, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: EXAMINAR directamente la Sentencia núm. 047 -2025-SSEN- 00171, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y CONFIRMAR la referida sentencia en atención a lo establecido en las motivaciones de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R la comunicación , vía Secretaría , de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Sánchez López , así como a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la razón social Sun Montain , S.R.L., representada por el señor Ángel Sánchez Arena.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria