Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acusación formal presentada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Ministerio Público —compuesto por el Departamento de Persecución contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, la P rocuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), la Procuraduría Especializada contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y la Fiscalía del Distrito Nacional— contra los ciudadanos Jean Edouard Conille Darbouze, María Cristina Echeverri Díaz, Iranís Fabiola Abreu Abreu, Keyla Carolina Castro Llanos y Juan Esteban Ramos Agamez. El órgano acusador imputó a los encartados por la comisión de los ilícitos penales de asociación de malhechores, proxenetismo agravado, lavado de activos y simple posesión de sustancias controladas. Al conocer el mérito de la acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dict aminó la Resolución núm. 058 -2020- SPRE-00005, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual emitió auto de «no ha lugar» en favor de los indicados imputados , fundamentando su decisión en la insuficiencia de los elementos probatorios ofertados por el aludido órgano acusador.
Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación de cuyo conocimiento fue apoderad a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicha alzada expidió la Resolución núm. 502-2022-SRES-00253, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró extinguida la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Finalmente, ante la decisión de alzada, la Procura duría Especializada contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicha alta corte emitió la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, que casó la resolución recurrida y ordenó el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que, mediante sistema aleatorio, designe una nueva sala para el conocimiento del recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille contra la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0221, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de las motivaciones expuestas en la parte motivacional de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, María Cristina
Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille y a la parte recurrida, Procuraduría Especializada contra Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0214/15 ↗ · TC/0197/19 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1677/25 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0695/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0998/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0667, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); su dispositivo reza como sigue:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), representada por su titular interina la procuradora general de corte de apelación, Yoanna Isabel Bejarán y María del Carmen de León, procuradora general de corte de apelación, juntamente con la Procuraduría Especializada contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, representada el procurador fiscal Jhonny Arroyo, contra la resolución núm. 502 -2022-SRES- 00253, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de julio de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Casa la referida decisión por los motivos antes expuestos y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante sistema aleatorio designe una de sus salas, excluyendo a la segunda, y conozca del recurso de apelación.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes.
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-0221 fue notificada a la parte recurrente, señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille Darbouze, en los domicilios de sus representantes legales , por medio del Acto núm. 340/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León1 el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y posteriormente, mediante el Acto núm. 474/2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez 2 el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0221 fue interpuesto por los recurrentes, señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023), remitida a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada —a requerimiento de la correcurrente, señora María Cristina Echeverri Díaz—, al Ministerio Público, a través del Acto núm.
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Resulta imperativo destacar que, conforme a las constancias documentales que obran en el expediente, dichas notificaciones no fueron ejecutadas en la persona de los recurrentes ni en sus domicilios reales, sino que fueron entregadas en el estudio profesion al de sus representantes legales. Este extremo fáctico reviste una especial relevancia jurídica, toda vez que, conforme al criterio uniforme sostenido por este órgano en sentencias como la TC/0109/24, la notificación realizada exclusivamente en el domicilio de elección o en la persona del abogado no surte los efectos legales para habilitar el cómputo de los plazos procesales en perjuicio de la parte afectada, salvo prueba en contrario que demuestre conocimiento efectivo, circunstancia que no se ha acreditado en la especie.
2516/2023, instrumentado por el ministerial Javier Francisco Labour 4 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221 se fundó , esencialmente, en las argumentaciones expuestas a continuación:
28. En esa tesitura, luego de esta corte de casación realizar el examen de la sentencia impugnada y de las piezas que forman el expediente, así como a toda la doctrina jurisprudencial señalada en línea anterior, esta Segunda Sala no ha podido advertir de l as actuaciones realizadas durante todo el proceso, existan demoras procesales injustificadas que den lugar a la extinción de la acción penal, pues en el curso del mismo se observa que en la fase de investigación, al Ministerio Público le fue concedida una prórroga del plazo para la investigación de Trata de Personas (PETT) dos meses debidamente justificada presentando su acto conclusivo en fecha 15 de agosto de 2019, y una vez apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, fijó audiencia preliminar para el 1 de octubre de 2019, audiencia en la que se dictó rebeldía en contra de Juan Esteban Ramos Agamez, y se suspendió a los fines de que el Minis terio Público tomara conocimiento del escrito de defensa depositado por los imputados Jean Edouard Conille Darbouze (a) Jhonny y María Cristina Echaverri Díaz (a) Cris, a través de sus abogados los Lcdos. Odette Mabel Troncoso Pérez, y Manuel Rodríguez, en fecha 30/09/2019, por la oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; fijándose la próxima audiencia para los días 10, 11 y 12 de diciembre del referido año, fecha
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
en que se conoce la audiencia preliminar y se fija la lectura íntegra para el día 20 de enero 2020 , emitiéndose a favor de los imputados auto de no ha lugar sin que en esta fase procesal se avistara algún comportamiento generado por el Ministerio Público tendente a provocar retardo injustificado de justicia.
29. Posteriormente, como la ley se lo faculta, en fecha 31 de enero de 2020, el órgano acusador recurrió en apelación el auto de no ha lugar, remitiéndose estas actuaciones en fecha 14 de enero de 2020. Una vez apoderada la alzada, declaró admisible en cuanto a la forma, el aludido recurso y fijó audiencia pública y contradictoria para el día 31 de marzo de 2020, audiencia que no llegó a realizarse por situaciones de fuerza mayor provocadas por la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia del COVID -19, que provocó la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionale s, así como también la suspensión de los plazos procesales para todos los organismos dependientes del Poder Judicial, reanudando los referidos plazos, tres(3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia, y una vez el Consejo del Poder Judicial establece en la Resolución núm. 0042020 el Plan de Continuidad de las Labores del Poder judicial en fecha 19 de mayo de dicho año, reprogramándose esta audiencia para el 7 de octubre de ese año. A partir de la referida fecha inician las audiencias ante la sede de apelación, en ese día, se suspende la misma acogiendo el pedimento de la defensa relativo a la ejecución del cese de medidas de coerción y el retiro inmediato de las mismas, para que los imputados pudieran asistir libremente a las audiencias sin ningún tipo de limitación a su libertad de tránsito, y a los fines de que estuviera presente el testigo ofertado en el recurso por el Ministerio Público, fijándose una segunda audiencia para el 26 de octubre de 2020, fecha en la cual se pospuso la vista para conocer del recurso de apelación a
los fines de que se le diera cumplimiento a la decisión anterior, añadiendo la alzada que se había percatado de que por lo que fue la exposición del Ministerio Público a cargo de quien estaba el cumplimiento de esta sentencia, que ha habido la intención de dar cumplimiento a la misma ; convocando a las partes para una pr óxima audiencia para el 11 de noviembre de 2020; en esta fecha la alzada suspendió la audiencia dando un plazo de diez (10) días al Ministerio Público para cumplir con la entrega de los documentos y con el cese de la medida de coerción; fijándose nueva vez para el 3 de diciembre del mencionado año; en esta audiencia se sancionó al Ministerio Público por incumplimiento de la decisión, y se suspendió la audiencia a los fines de dar cumplimiento a la decisión anterior, en lo relativo a la ejecución del cese a las medidas de coerción dispuestas, quedando la próxima audiencia fijada para el 18 de diciembre de 2020, audiencia que fue sobreseída hasta que los jueces recusados se pronuncien sobre la recusación hecha por el Ministerio Público.
30. Luego de esto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resulta apoderado de la recusación contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoada por el Lcdo. Bienvenido Ventura Cueva s, titular de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), representado por la Dra. María del Carmen de León, procuradora general de la corte de apelación, adscrita a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), y el Lcdo. Luis González, titular de la Procuraduría Especializada contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo, depositada en fecha 17 de diciembre de 2020, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente para conocer la recusación antes señalada, remitiendo la misma a la Presidencia de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que convoque a los jueces no recusados que componen la Cámara Penal de dicha Corte de Apelación y junto con él, conozcan y fallen la recusación presentada.
31. Finalmente, al ser apoderada la alzada conoce de la recusación, la rechaza y ordena la remisión de esas actuaciones procesales, a fin de que se continúe con el conocimiento del proceso, fijándose mediante auto de fijación para el día 12 de julio de 2022, audiencia en la cual la sede de apelación difiere el fallo, pero no sobre el conocimiento del fondo del recurso del cual estaba apoderada, sino del pedimento incidental de la defensa relativo a la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo previsto por la norma, para el día 28 de julio de 2022, fecha en la cual la jurisdicción de segundo grado acoge el incidente de la defensa y declara extinto el proceso penal, decisión que hoy el Ministerio Público recurre en casación. Respecto a las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; no obstante, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas de Migrantes y Trata de Personas (PETT) procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurrentes en revisión constitucional
Los recurrentes, señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille, pretenden el acogimiento del presente recurso de revisión y la consecuente
nulidad de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221. En apoyo a sus pretensiones, alegan las siguientes consideraciones:
11. Además de tratarse de un razonamiento a todas luces incorrecto, pues de extremo formalismo y ávido de sentido jurídico, no advierte el carácter sub —incluyente de la regla del artículo 148 del CPP y tampoco toma en consideración su razón subyacente, que es precisamente establecer un régimen de garantía para el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (que en Rep. Dom. es de 4 años) , como término máximo durante el cual se consideran legítimas o justificadas las limitaciones o intervenciones procesales de los derechos fundamentales de un procesado, y esto sin que resulte relevante que tales limitaciones sean conforme al derecho procesal aplicable o que sean arbitrarias, pues en todo caso injerencias y sufrimientos que deben ser razonablemente limitados en el tiempo, como precisamente ha razonado ese honorable Tribunal Constitucional en los precedentes desconocidos o violados por la Segunda Sala de la SCJ.
12. Y es que, por argumento a fortiori —que el formalismo de los jueces de la Segunda Sala no permitió identificar —, si para el legislador la solicitud de una medida de coerción legal implica un punto de partida del cómputo del plazo, ¡con mayor razón que lo i mplique una medida de coerción ilegal o arbitraria! hecho ocurrente en la especie y que no es controvertido, conforme se registra y se reconoce en los citados párrafos 18 y 19 de la sentencia recurrida.
13. Paradójicamente, la Segunda Sala de la SCJ cita como parte de su fundamentación uno de esos precedentes del TC, al indicar que:
"17. En ese mismo tenor, resulta relevante apuntar que el Tribunal Constitucional ha juzgado: En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penal es, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso [...]. " [TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, p. 27, párr. 10.1.15]
14. La pobre concepción jurídica manifiesta en el razonamiento justificativo de la decisión recurrida no permitió a sus autores asimilar la idea en la afirmación de ese TC indicando como punto de partida del plazo de máxima duración del proceso "un acto qu e tenga el carácter de medida cautelar o de coerción" , esto es —en consideración de la razón subyacente en la regla del artículo 148 y en evidente interpretación pro hond ne y pro libertate — cualquier acto que implique una limitación a los derechos fundamentales del procesado, como sería un impedimento de salida del país ilegal, la fijación de alertas migratorias con el mismo efecto —a decir del TC, una "clara y palmaria violación a la liber tad de tránsito" (TC/0197/19, Párr. 10.6) citaciones a interrogatorios o entrevistas, todo lo cual se identifica de forma no controvertida en la especie respecto de los exponentes desde principios del año 2018 .
En ese sentido, los referidos recurrentes concluyen su instancia recursiva solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, y por tanto admisible, el presente Recurso de Revisión Constitucional contra decisión jurisdiccional, por haber sido interpuesto conforme a los
requisitos de tiempo, modo y forma establecidos en el derecho procesal aplicable, y, en consecuencia, proceder a atender su objeto.
SEGUNDO: ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia SCJ-SS-23-0221 con fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificando que esta viola diversos precedentes de ese honorable Tribunal Constitucional, conforme se ha expuesto en la fundamentación del presente recurso, y en consecuencia ANULARLA en todas sus partes, ORDENANDO devolver el expediente a la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso según las directrices de este Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , Procuraduría Especializada contra Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas , depositó su escrito de defensa en relación con el presente recurso de revisión ante la Secretaría General de Correspondencia y Despacho del Ministerio Público el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Al respecto, aduce los siguientes argumentos:
En la resolución hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, declaró con lugar el referido recurso, casando la referida sentencia y ordenando su envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que conozca del recurso de apelación.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente relat ivos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario. es decir. cuando la sentenci a atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios el recurso deviene inadmisible. TC/0053/13.
En ese sentido, concluye su escrito de defensa solicitando a este tribunal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edward Conille, en contra de la sentencia núm. SCJ -SS-23-0221 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en f echa 28 de febrero de 2023, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 53.3c y 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional depositado por los señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), remitida ante la Secretaría de este tribunal el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 2516/2023 instrumentado por el ministerial Javier Francisco Labour5, mediante el cual —a requerimiento de la correcurrente, señora María Cristina Echeverri Díaz — se le notificó el presente recurso de revisión constitucional al Ministerio Público el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría Especializada contra Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas ante la Secretaría General de Correspondencia y Despacho Ministerio Público el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de este tribunal el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acusación formal presentada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Ministerio Público —compuesto por el Departamento de Persecución contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, la P rocuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PETT), la Procuraduría Especializada contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y la Fiscalía del Distrito Nacional— contra los ciudadanos Jean Edouard Conille Darbouze, María Cristina Echeverri Díaz, Iranís Fabiola Abreu Abreu, Keyla Carolina Castro Llanos y Juan Esteban Ramos Agamez. El órgano acusador imputó a los encartados por la comisión de los ilícitos penales de asociación de malhechores, proxenetismo agravado, lavado de activos y simple posesión de sustancias controladas. Al conocer el mérito de la acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dict aminó la Resolución núm. 058 -2020- SPRE-00005, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual emitió auto de «no ha lugar» en favor de los indicados imputados , fundamentando su decisión en la insuficiencia de los elementos probatorios ofertados por el aludido órgano acusador.
Inconforme con dicha decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación de cuyo conocimiento fue apoderad a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicha alzada expidió la Resolución núm. 502-2022-SRES-00253, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró extinguida la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Finalmente, ante la decisión de alzada, la Procura duría Especializada contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicha alta corte emitió la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, que casó la resolución recurrida y ordenó el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que, mediante sistema aleatorio, designe una nueva sala para el conocimiento del recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a continuación:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario
por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cua ndo corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/247.
9.2. En el escenario fáctico-procesal que nos ocupa, hemos verificado, mediante el examen minucioso de las piezas del expediente, que la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0221 no fue notificada personalmente a los recurrentes, los señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille Darbouze. En efecto, consta que la notificación se efectuó mediante el Acto núm. 340/2023, instrumentado el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y posteriormente mediante el Acto núm. 474/2023, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ambos dirigidos exclusivamente al domicilio de elección de sus representantes legales y no a la persona o domicilio real de los recurrentes. Ante la inexistencia de una constancia fehaciente de notificación personal o domiciliaria que sirva de punto de partida para el cómputo del plazo del presente recurso, este colegiado estima aplicable el criterio sentado en las Sentencias TC/0247/16, TC/0109/24 y TC/1677/25, entre otras, en las cuales se ha sostenido que, a falta de una
6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, osc uridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
notificación válida, el plazo de treinta (30) días no comienza a correr y la vía recursiva se mantiene jurídicamente abierta. Por consiguiente, a la luz de los principios pro homine y pro actione, este plenario concluye que el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.3. No obstante, luego de haber realizado un examen detenido de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221, este tribunal advierte que la misma no reúne las características de una decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con las exigencias previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, el fallo objeto de impugnación se enmarca en un proceso penal que culminó con una sentencia de casación que, al casar la resolución atacada, ordenó el envío del expediente ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que, mediante sistema aleatorio, se designe una nueva sala para conocer del recurso de apelación.
9.4. En virtud de lo expuesto anteriormente, se desprende que el Poder Judicial aún se encuentra apoderado del conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0221 no constituye una resolución definitiva susceptible de ser revisada ante esta sede constitucional . A este respecto, conviene reiterar que este tribunal ha sostenido de manera continua el criterio conforme al cual, para habilitar la apertura del presente recurso de revisión constitucional, el fallo impugnado debe decidir el fondo del litigio y poner fin de manera definitiva a la controversia ante la jurisdicción ordinaria; es decir, que el Poder Judicial debe encontrarse desapoderado del conocimiento del caso (sentencias TC/0130/13 y TC/0695/24).
9.5. En definitiva, al no haberse agotado las instancias ordinarias y encontrarse el proceso pendiente de fallo ante la jurisdicción de reenvío, la decisión impugnada no satisface los presupuestos procesales prescritos en el art. 53 de la
Ley núm. 137 -11, para admitir a trámite el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado José Alejandro Vargas Guerrero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito una de las decisiones relativas al proceso penal del caso que ocupa, en su condición de ex juez del Décimo Juzgado de la Oficina Judicia l de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores María Cristina Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille contra la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0221, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de las motivaciones expuestas en la parte motivacional de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, María Cristina
Echeverri Díaz y Jean Edouard Conille y a la parte recurrida, Procuraduría Especializada contra Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria