Síntesis del conflicto
El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios presentada por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero contra Seguros Universal, C. por A. De dicha acción penal y civil resultó originalmente apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, jurisdicción que, mediante la Sentencia núm. 00122, del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso el rechazo de la indicada demanda.
Inconforme con el referido pronunciamiento, la señora Villar Guerrero interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicha alzada dictaminó la Sentencia núm. 300-2010, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual acogió el aludido recurso, revocó la decisión de primer grado y cond enó a la entidad aseguradora al pago de la suma total amparada por la póliza contra incendios, ascend ente a catorce millones novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,900,000.00), más el pago accesorio de un interés moratorio del 1 % mensual calculado desde la notificación de la demanda original.
En desacuerdo con el referido fallo de alzada, ambas partes interpusieron sendos recursos de casación que fueron conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta alta corte, mediante la Sentencia núm. 28, del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), anuló de forma parcial y limitada la mencionada decisión, exclusivamente, en lo relativo al ordinal tercero —referente a la
liquidación de la indemnización —, luego de haber verificado que la corte de apelación había otorgado el tope máximo de la póliza sin motivar técnicamente el valor real de las pérdidas sufridas. El asunto fue enviado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal de envío que volvió a revocar la sentencia de primer grado y ordenó la ejecución total de la póliza por la misma suma de catorce millones novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,900,000.00), a través de su Sentencia núm. 0369-2014, del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
Seguros Universal C. A., recurrió en casación dicho fallo por segunda vez, quedando apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la Ley núm. 25-91. Por medio de la Decisión núm. 67, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la alta corte acogió el aludido recurso de casación y, en consecuencia, casó la decisión impugnada al constatar que la corte de envío había incurrido en el mismo defecto de falta de motivación, y remitió las actuaciones ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En el curso de esta nueva instancia de reenvío, la señora Villar Guerrero solicitó la realización de un peritaje complementario so bre la toma física de las provisiones y los inventarios crediticios, pedimento que fue desestimado por la mencionada corte de apelación mediante la sentencia civil de carácter incidental núm. 335-2017- SSEN-00019, del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por considerarlo una medida superflua debido al tiempo transcurrido.
Frente a la desestimación de dicha medida de instrucción, la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero interpuso un recurso de casación mediante memorial fechado el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). No obstante encontrarse el expediente en estado de fallo ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se produjo una grave anomalía e incongruencia procesal en los archivos de la Suprema Corte de Justicia, dando lugar a la
emisión de dos decisiones contradictorias: por un lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 00020/2021 el
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero, juntamente con el doctor Leandro Antonio Labour Acosta, contra la Sentencia núm. 0524/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, Joselyn de Jesús Villar Guerrero, juntamente con el Dr. Leandro Antonio Labour Acosta, y a la parte recurrida, Seguros Universal, C. por A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 20
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1677/25 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0874/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0834/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0644 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joselyn de Jesús Villar Guerrero y el doctor Leandro Antonio Labour Acosta contra la Sentencia núm. 0524/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidencia ; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0524/2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo reza como sigue:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Joselyn de Jesús Villar Guerrero contra la sentencia civil núm. 335 -2017-SSEN- 00019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 1 1 de enero de 2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia — mediante el Acto núm. 435 -2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén 1 el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021); dicha actuación fue efectuada en el estudio profesional que sirvió de domicilio legal a la representación de la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero en sede casacional, ostentada por su abogado originalmente constituido, el doctor Manuel Labour, oficina y calidad de las cuales pretendió prevalecerse de forma presuntamente ilegítima el doctor Leandro Antonio Labour Acosta luego del fallecimiento de su padre.
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0524/2021 fue interpuesto por el doctor Leandro Antonio Labour Acosta —quien indica actuar por sí y en representación conjunta de la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero— mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dicho expediente fue posteriormente remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0524/2021 se fundamenta esencialmente en las siguientes consideraciones:
[…]
10) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, el fallo de casación pronunciado con envió permite que ante los nuevos jueces se repita nueva vez la instancia que terminó con el pronunciamiento de la decisión anulada, por tanto, pue de conocer del recurso de apelación en toda su extensión, cuando la casación de la sentencia impugnada es total, pues las partes se encuentran en la misma situación de antes de emitirse la decisión anulada, por lo que la instrucción es retomada en el estado del procedimiento no alcanzado en casación.
11) Por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación del fallo criticado afecta cierta parte de su dispositivo, como sucede en la especie, que se limitó casar únicamente el aspecto del monto por el cual se ejecutará la póliza de seguro, ya que, las decisiones no establecieron en sus motivaciones los elementos que evaluaron para retener las pérdidas sufridas por la asegurada, por lo que su capacidad de juzgar está limitada a solucionar única y exclusivamente el punto que le ha sido sometido, pues las partes del dispositivo de la sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no pueden ser objeto de controversia ante la corte de reenvío.
12) La jurisdicción de envío o reenvío, según sea el caso, está investida con los mismos poderes que pertenecían a los jueces cuya decisión ha sido anulada, por tanto, puede ordenar cualquier medida de instrucción que juzgue necesaria para el mejor esclare cimiento de los hechos, ejerciendo sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones y, en este caso, dentro del apoderamiento que ha recibido producto del reenvío de las Salas Reunidas.
[…]
14) Es necesario resaltar, que el peritaje solicitado tiene por fin evaluar las pérdidas de los bienes asegurados en el contrato de póliza de seguro suscrito por la hoy Seguros Universal, C. por A., con Joselyn de Jesús Villar Guerrero, sobre los productos y equipos que se encontraban en el Almacén J. Villar, en fecha 25 de diciembre de 2004, es decir, al momento de producirse el siniestro; que, en la especie, ordenar dicha medida a una fecha distante de la ocurrencia del hecho pierde su
utilidad, efectividad y certeza, más aún cuando se trata de mercancías perecederas que por el transcurso del tiempo se deterioran.
15) Por las razones antes expuestas, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia estima, que la alzada actuó dentro de la facultad soberana que le ha reconocido esta Corte de Casación al desestimar la medida solicitada innecesaria; que es pertinente señalar, que la jurisdicción de envío está investida con los mismos poderes que los jueces cuya decisión ha sido anulada por lo que puede ordenar la medida de instrucción que considere útil y necesaria cuando no existan suficientes elementos de juicio para fallar el asunto que le es sometido a su consideración y así asegurar la justicia de su sentencia, lo que no implica violación a los artículos 2 y 20 de la Ley núm. 3726 de 1953, ni exceso de poder como erróneamente arguye la recurrente.
16) Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la jurisdicción de segundo grado actúo con apego a las garantías constitucionales como parte inseparable de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. En ese sentido, al haberse desarrollado la segunda instancia en consonancia con las indicadas garantías se ha preservado el ejercicio de los derechos de ambas partes, por tanto, no consta desigualdad procesal ni violación al derecho de defensa a ninguna de estas.
4. Hechos y argumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, doctor Leandro Antonio Labour Acosta —pretendiendo también la representación de la ciudadana Joselyn de Jesús Villar Guerrero — alega, en apoyo de las pretensiones de su instancia, esencialmente, lo siguiente:
La Sentencia Núm. 0524/2021, del Veinticuatro (24) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2021) objeto del presente recurso de revisión constitucional, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Rechazando el recurso de Casación de que se trató el cual se ejerce contra la sentencia 19/2017 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el Once (11) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), el cual desconoció, el derecho de defensa de la recurrente, al desestimar su solicitud de realización de un peritaje complementario, solicitado frente a la ilegalidad constitutiva de Abuso De Poder, suscitada por la Corte del Reenvió con audición de un informa nte, el cual su declaraciones constaban en veredictos y sus actas con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada al alterarse sus declaraciones originales y extralimitando se la Corte del reenvió el mandato del veredicto casacional el cu al delimito la facultad de la Corte del Reenvió a hacer constar en su sentencia las declaraciones ya dadas cuando señala […].
Que en forma sorpresiva inducida por extraños al proceso y por ser evacuada por un órgano no apoderado del expediente en el momento en estado de fallo reservado, previa de la intervención de sendas otras resoluciones la Resolución No.1087-2020 dictada en fecha 12 del mes de Abril del año 2018, y No.538 -2019 dictada en fecha 21 del mes de Febrero del año 2019 атbas de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo, Por La Que Se Declara desistido del recurso de casación en atención a una instancia de un abogado extraño al proceso, del Recurso de Casación interpuesto por la señora JOSELYN DE JESUS VILLAR GUERRERO, por intermedio del DR. LEANDRO ANTONIO LABOUR ACOSTA haciendo uso del nombre de su retirado padre, de su ejercicio
profesional, y con la colaboración de los demás abogados asociados, contra la del Sentencia Departamento Civil No. 19/2017 dictada por la cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris en fecha 11 de Enero de 2017, por la que se conoció de la instancia de un reenvió limitado a la primera parte del ordinal 3ero de la sentencia No.300 con la autoridad de lo definitivo e irrevocablemente Juzgado es sus demás aspecto producto del Recurso de Apelación interpuesto por dicha señora JOSELYN DE JESUS VILLAR GUERRERO la cual sentencia han adquirido la Autoridad de la Costa definitiva e irrevocablemente juzgada, Resolución recurrida en Revisión, de la cual se anexa copia auténtica al presente Memorial (los cuales se depositan por Secretaría)
Conforme lo podréis constatar en la copta PEP autentica de dicho acto de alguacil, que la contiene an еха сорia integra de la Resolución que se impugna, y que se deposita conjuntamente con esta instancia (ver anexos Nos.4 y 5 de la presenten instancia).Resolución No. 00020/-2021 dictada en fecha 27 del mes de Enero del año 2021, por la Honorable Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo, por la que Acoge el Desistimiento, solicitado por un abogado extraño al proceso y se Da Acta del mismo en ocasión del Recurso de Casación interpuesto por la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, contra la Sentencia Civil No. 335 - 2017-SSEN-00019, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fech11 de Enero de 2017.
Que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer de las incidencias, ni del fondo de recuso de casación de resuelve, y de los cuestionamientos surgidos por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís en su condición de Tribunal de Reenvió, ya que son de la exclusiva competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por lo que al pronunciar su nulidad y revocación el Tribunal Constitucional deberá retornar el expediente a la condición que se encontraba es decir a la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
Que, siendo tal y como se ha señalado L precedentemente, nulos e ilegales las disposiciones emanada de la Sala Civil del Suprema Corete de Justicia, en tal sentido se demandara la suspensión de dicha decisión, a los fines de que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia puedan en virtud del fallo reservado formulado, fallar el asunto, independientemente de las falsas enunciaciones de la sentencia recurrida mediante el recurso de Revisión constitucional recurrente en casación y finalmente actual recurrente en Revisión Constitucional, de que los mismos no deben ser tomados en cuenta.
Es contra la que se ejerce recurso de revisión constitucionalidad por el presente memorial y que se vacía al través del contenido íntegro de la presente instancia, el cual recurso que así se ejerce, tiene como agravios los fundamentos de hechos y de derecho que se exponen en los medios que se desarrollan continuación en cuanto a las violaciones de la sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia revisables por vía de revisión constitucional por resultar violatorias de los preceptos indicados:
UNICO MEDIO: 1.) desnaturalización de los procedimientos de la causa; falsa; violación al derecho constitucional de la legitima defensa; conculcación de derecho al acceso a la justicia infringiendo indefensión total; falta de motivos y falta de base legal. incompetencia de la Sala
Civil de la Suprema Corte de Justicia para falla asuntos reservados en Las Salas Reunida de la Suprema Corte de Justicia.
Desarrollo del único medio: único medio: comprobar y declarar por sentencia que el asunto está bajo fallo reservado de Las Salas Reunida de la Suprema Corte de Justicia en espera de recibir fallo.
Finalmente, el doctor Leandro Antonio Labour Acosta invocando también la representación de la ciudadana Joselyn de Jesús Villar Guerrero y culmina su instancia recursiva solicitando ante este colegiado:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Joselyn de Jesus Villar Guerrero y Dr. Leandro Antonio Labour Acosta, contra la Sentencia núm.0524-2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm.0524-2021, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, el señor Juan Alberto Helena Peralta, a la parte recurrida, señores Joselyn de Jesús Villar Guerrero y Dr. Leandro Antonio Labour Acosta y a la Procuraduría General de la República.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero y la entidad comercial Seguros Universal, C. por A., en sus respectivas condiciones de partes recurridas, depositaron de manera separada sus escritos de defensa con relación al presente recurso de revisión : Seguros Universal, C. por A. lo hizo ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), mientras que la señora Villar Guerrero, interviniendo activamente para desautorizar la representación invocada por el doctor Labour Acosta, lo depositó también ante el indicado centro de servicio presencial el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
A. Argumentos jurídicos de la parte recurrida, Seguros Universal, C. por A.
A través de su escrito de defensa, Seguros Universal, C. por A., solicita ante este colegiado, de manera principal, decretar la nulidad radical y absoluta de la presente instancia recursiva y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada. Subsidiariamente, procura que se declare la inadmisibilidad de la presente instanci a recursiva por falta de poder legal del recurrente, extemporaneidad, carencia de interés y de objeto, bajo el fundamento de dirigirse contra una decisión inexistente fruto de un error material, no definitiva
y que incumple los requisitos legales establecidos por la Ley núm. 137-11 para su admisión a trámite. En apoyo de sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
1. A que en el caso que ocupa la atención de los Honorables Magistrados que componen el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la parte recurrente DR. LEANDRO ANTONIO LABOUR, quien alega actuar en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, ha hecho uso de una inusitada acción judicial por demás endeble y huérfana de todo asidero jurídico, al pretender someter un Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia civil No. 0524/2021 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual decisión Honorables Magistrados, no reúne las condiciones de forma y fondo indispensables para ser atacada por la presente vía recursiva; máxime cuando la misma se reputa inexistente y está siendo objeto de un proceso de corrección ante la Suprema Corte Justicia, al haber sido emitida fruto de un error material involuntario ejecutado por dicha Suprema Corte de Justicia, en un expediente donde previamente ya se había dado acta de un d esistimiento y había sido ordenado el archivo del expediente.
2. A que sin necesidad de recurrir a la leyenda del nudo gordiano ni a un análisis muy dilatado, saltan a la luz, los serios vicios que colocan al Recurso de Revisión del DR. LEANDRO ANTONIO LABOUR, quien alega actuar en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, en el "punto de mira" para su indefectible desestimación, toda vez que con las actuaciones enmarcadas en la Sentencia No. 0524/2021 no pueden ser objeto de ningún tipo de acción judicial, tomando en cuenta que ésta última, reiteramos ha sido emitida
fruto de una inadvertencia de la Suprema Corte de Justicia, al encontrarse archivado de manera definitiva el expediente de que se trata, mediante Resolución No. 00020/2021 dictada por la citada Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), que colocaba a dicha Corte Suprema en una imposibilidad jurídica para decidir el fondo del citado recurso de casación.
15.A que en ocasión del recurso de casación al que hicimos alusión en el apartado anterior, y no obstante la audiencia de presentación de conclusiones celebrada por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (20 18); posteriormente, para ser más específicos, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), la parte recurrente JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, procedió a depositar en el proceso de que se trata, formal desistimiento y solicitud de archivo del recurso de casación, conforme instancia producida en la citada fecha, es decir, el seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020).
16. A que el aludido desistimiento del recurso de casación fue notificado a la exponente SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., al tenor del Acto de alguacil No. 055/2021 de fecha veintiocho (28) del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), del Ministerial Cristin o Jackson Jiménez, Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo.
17.A que fruto del referido desistimiento, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tuvo a bien emitir en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Resolución número 00020/2021 (en lo
adelante, "la Resolución No. 00020/2021"3), la cual decide en el modo siguiente: […]
18.A que la Resolución No. 00020/2021 fue notificada a la exponente SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., mediante el Acto de alguacil número 302 de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Vladimir Va ldez Núñez, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[…]
22.A que lo más inaudito del relato circunstanciado que SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., ha venido reseñando a través de este escrito de defensa, resulta ser precisamente el presente Recurso de Revisión Constitucional seguido por el DR. LEANDRO LABOUR, quien alega actuar en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, en contra de la Sentencia No. 0524/2021, la cual reiteramos debe reputarse inexistente, al haber sido emitida fruto del error material incurrido por la Suprema Corte de Justicia.
23.A que dicho recurso de Revisión Constitucional fue notificado a SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante acto de alguacil número 425/2021 de la misma fecha, del Ministerial Eusebio Mateo Encarnación, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 24.A que en suma, el status quo responde a que nos encontramos ante dos (2) decisiones antagónicas, tomando en cuenta que respecto a un mismo proceso, por un lado tenemos (A) la Resolución No. 00020/2021
que da acta del desistimiento presentado por JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO y ordena el archivo del expediente, la cual decisión, huelga precisar, por ser primera en el tiempo, es la que en derecho deberá prevalecer, además de responder a la verdadera intención y voluntad de la parte recurrente en el curso del presente proceso; y en un segundo escenario (B) la Sentencia No. 0524/2021 que conoce el fondo del recurso de casación, rechazando el mismo.
25.A que fruto de las aludidas inconsistencias reseñadas ut supra, SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., procedió a presentar por ante la Suprema Corte de Justicia, formal Denuncia de irregularidad ante la emisión de dos decisiones contradictorias sobre el mismo p roceso y Solicitud de corrección de error material, la cual se encuentra en curso por ante la citada Corte.
26.A que cabe resaltar que, en un evidente ejercicio de mala fe, en procura de tergiversar la realidad de los hechos, el DR. LEANDRO LABOUR, quien alega representar a la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, ha pretendido aprovecharse de la irregularidad de que se trata, para someter el improcedente Recurso de Revisión Constitucional que hoy ocupa la atención de los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, a sabiendas que el abogado apoderado por la señora VILLAR GUERRERO, resulta ser el Licenciado Johnny Ramón Ortiz González, conforme refiere el Poder especial de representación y Contrato cuota litis suscrito por Joselyn de Jesús Villar Guerrero, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), así como la instancia de Puesta en co nocimiento de apoderamiento de abogado depositada por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
[…]
27. A que, en suma, en procura de desarrollar los aspectos de forma y fondo que dan lugar a la improcedencia del presente Recurso de Revisión Constitucional, la recurrida SEGUROS UNIVERSAL, C. POR A., se dispone en lo adelante, a introducir los robustos as pectos procedimentales y de fondo que, en definitiva, darán lugar de manera incontrovertible a la nulidad o de manera subsidiaria, inadmisibilidad rechazo de la vía recursiva de que se trata.
31.A que el Recurso de Revisión constitucional objeto de análisis seguido por el DR. LEANDRO LABOUR, quien alegadamente actúa en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO resulta ser nulo, tomando en cuenta que su instancia recursiva acarrea una falta de poder para actuar en justicia, que da lugar a la nulidad del recurso de revisión de que se trata, considerando que el abogado apoderado por la señora VILLAR GUERRERO, resulta ser el Licenciado Johnny Ramón Ortiz González, conforme refiere el Poder especial de representación y Contrato cuota litis suscrito por Joselyn de Jesús Villar Guerrero, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), así como la instancia de Puesta en conocimiento de apoderamiento de abogado depositada por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
40.A que, en tal sentido, el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el DR. LEANDRO LABOUR, quien alegadamente actúa en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, contra la Decisión jurisdiccional No. 0524/2021 - sentencia que no posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), tomando en cuenta además que la sentencia primigenia atacada por la vía casacional, es decir, la Sentencia No. 335-2017-SSEN-00019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)13, no es una sentencia definitiva sobre el fondo, sino una decisión que rechazó la solicitud de medida de instrucción de peritaje solicitada por la parte recurrente por ante la Corte de reenvío, debiendo las partes retornar a conocer del fondo del recurso de apelación ante la aludida Corte de reenvío apoderada, es decir, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
41. A que en esas atenciones, la decisión recurrida No. 0524/2021, no reúne las condiciones de admisibilidad, por las siguientes razones:
[…]
(ii) El recurso de Revisión Constitucional de que se trata es inadmisible por falta de interés, por efecto del desistimiento del recurso de casación, así como por haber sido interpuesto contra una sentencia inexistente, fruto de un error de la Suprema Corte de Justicia que será subsanado, lo que da lugar a su inadmisibilidad por falta de objeto.
(iii) Los derechos fundamentales alegadamente vulnerados no fueron invocados formalmente en el proceso. La alegada violación de los derechos fundamentales denunciados por medio del recurso que ocupa la atención de este Honorable Tribunal Constitucional no fue invocados con anterioridad en otra etapa del proceso por parte del DR. LEANDRO LABOUR, quien alegadamente actúa en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO. Ello queda
confirmado con la simple revisión del recurso de casación y los medios de defensa aportados por JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO en otras instancias de la controversia.
(iv) No se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. Del análisis ponderado de los apartados supraexpuestos relativos a Aspectos fáctico -procesales así como en la Relación factual atinente al recurso se confirma que en la práctica no han sido extenuadas todas y cada una de las vías legales disponibles; quedando abierta a la fecha de interposición del recurso del DR. LEANDRO LABOUR, quien alegadamente actúa en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, la fase de la apelación fruto de la casación con reenvío, por ante la corte apoderada, es decir, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la eventual fase de casación que podría ventilarse contra la sentencia que sobre el fondo emane de la antes aludida jurisdicción, conforme los soportes que amparan el presente Escrito de defensa.
42. La alegada violación del derecho fundamental no puede ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, en este caso la Suprema Corte de Justicia. Con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso primigenio, cabe oponer que ante la inexistencia de tal supuesta violación de derechos fundamentales no puede imputarse de manera inmediata y directa a la Supre ma Corte de Justicia de omisión alguna, quien reiteramos, pese al error material involuntario cometido ante la emisión de la Sentencia No. 0524/2021 ante un proceso desistido y archivado de manera previa, con su Resolución No. 00020/2021, la cual deberá prevalecer, se han honrado todos los cánones legales que reconocen,
que corresponde al juez valorar el desistimiento presentado por la parte activa en un proceso, en éste caso la parte recurrente JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, por medio de su abogado legalmente facultado y apoderado, el Licenciado Johnny Ramón Ortiz Gon zález, conforme refiere el Poder especial de representación y Contrato cuota litis suscrito por Joselyn de Jesús Villar Guerrero, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), así como la instancia de Puesta en conocimiento de apoderamiento de abogado depositada por ante la misma Suprema Corte de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y al tenor de las disposiciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
51.A que la decisión objeto del presente recurso, es decir, la Sentencia No. 0524/2021 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada por la Suprema Corte de Justicia, no es una sentencia definitiva, tomando en cuenta que las partes retornaron, como en efecto tuvo lugar, a la fase de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en cuya jurisdicción dicho proceso se encontraba sobreseído17 fruto de la fase casacional, por lo que, en esas atenciones, la sentencia atacada no pone fin al proceso judicial, sino que abre la vía jurisdiccional ante la referida corte de reenvío originalmente apoderada.
52. A que como ha sido juzgado por ese Honorable Tribunal Constitucional, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro
recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene en inadmisible.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, Seguros Universal, C. por A. concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: RECONOCER la competencia de ese Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana para conocer del Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n Dominicana; al igual que el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad radical y absoluta del Recurso de Revisión constitucional interpuesto por el DR. LEANDRO ANTONIO LABOUR ACOSTA, quien supuestamente actúa en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, depositado en fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) en contra de la Sentencia No. 0524/2021 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Suprema Corte de Justicia, por violentar de manera palmaria las disposiciones del artículo 39 de la Ley 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), al haber sido interpuesto por un abogado sin facultad jurídica, ni legitimación o poder para actuar en justicia en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRER O, en esta instancia recursiva.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión constitucional de que se trata interpuesto por el DR. LEANDRO ANTONIO LABOUR ACOSTA, quien alegadamente actúa 41 en representación de la señora JOSELYN DE JESÚS VILLAR GUERRERO, por una de las siguientes razones: a) Por no haber sido interpuesto en tiempo hábil y resultar a todas luces extemporáneo. b) Por haber sido presentado contra una sentencia que no p osee la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada respecto a la controversia de que se trata. c) Por falta de interés, por efecto del desistimiento presentado por la parte recurrente. d) Por falta de objeto, al haber sido incoado contra una sentencia que se reputa inexistente, tomando en cuenta que surge fruto de un error material involuntario incurrido por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encuentra en fase de subsanación. e) Por no enunciar los agravios que la parte recurrente alega haber sufrido como resultado de la sentencia recurrida. f) En suma, por no cumplir, entre otras cosas, con los requerimientos de forma y contenido requeridos por los artículos 277 de la Constitución y el 53 y 100 respectivamente de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011), para su interposición.
CUARTO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 0524/2021 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Suprema Corte de Justicia y de man era mucho más subsidiaria, solo en el eventual y remoto caso de que las conclusiones anteriores no resultaren acogidas, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida Sentencia No. 0524/2021, por estar conforme a las disposiciones de los artículos 68, 69, 7, 8 y 40 de la Constitución de la
República que consagran las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
QUINTO: Declarar la acción de que se trata libre de costas, conforme a lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 respectivamente, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
B. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, señora Joselyn del Jesús Villar Guerrero
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional fue notificada mediante Acto núm. 235/2021, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial T. Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero, quien ha interveni do mediante el depósito de escrito de defensa en calidad de correcurrida, a fin de impugnar la legitimidad de la representación alegada por el Dr. Leandro Antonio Labour Acosta en la presente instancia recursiva y la nulidad del recurso de revisión.
Mediante su escrito de defensa , la señora Joselyn del Jesús Villar Guerrero alega, en apoyo de sus pretensiones, lo expuesto a continuación:
RESULTA: Que, para interponer dicho Recurso de Revisión Constitucional, Leandro Labour Acosta presume ser el abogado de la señora Joselyn del Jesús Villar Guerrero , de quien dice, el señor LABOUR es la supuesta Recurrente, lo cual es falso y no es más que una calidad usurpada de quien dice ser profesional del derecho, lo cual explicamos a continuación.
ATENDIDO: A que el Dr. Leandro Labour Acosta, no es, nunca ha sido abogado de la señora Joselyn Del Jesús Villar Guerrero, ya que esta nunca le ha dado mandato especial de representación a través de un poder de representación al supuesto abogado, que es con lo que un Abogado prueba y justifica su calidad para actuar en Justicia representando a una persona.
ATENDIDO: A que lo anteriormente expresado no forma parte de un discurso, sino que responde única y exclusivamente a la verdad, ya que para que el Dr. Leandro Labour Acosta pueda decir lo contrario, debe presentar como prueba ante este Honorable Tribunal Constitucional, un poder especial de representación , lo cual no ha hecho, porque no tiene tal mandato especial, por lo tanto, es un F ALSO abogado, que está usurpando calidad.
[…]
Por lo que era del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, desde octubre del 2020, que Abogado Constituido y Apoderado Especial, lo es el LICDO. JHONNY RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, siendo el único con facultad para postular por la señora Villar Guerrero, en relación al proceso de Demanda en Ejecución de Contrato de Póliza de Seguro, Cobro de Valores Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, en contra de la entidad aseguradora SEGUROS UNIVERSAL, S.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S. A.
Por lo que, así las cosas, el Dr. Leandro Labour Acosta, no tiene ninguna calidad, ni tampoco ha sido autorizado a interponer recurso alguno en contra de la Sentencia No. 0524/2021, porque sencillamente
este F ALSO ABOGADO no representa a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, ni sus intereses, por lo que este Tribunal Constitucional debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata, por F ALTA DE CALIDAD o por USURP ACIÓN DE CALIDAD.
RESULTA: Que el ALEGADO Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia 0524/2021, de fecha Veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por la Suprema Corte de Justicia no fue recurrido por la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, sino que ha sido el Dr. Leandro Labour Acosta, USURP ANDO calidades, y sin mandato expreso de la señora Villar Guerrero, por lo que, de igual forma, el Tribunal Constitucional debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Cons titucional, por carecer de mandato expreso de la señora Villar Guerrero.
ATENDIDO: El origen de la Sentencia 0524/2021, viene dado por un Recurso de Casación interpuesto por la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, en fecha Cuatro (04) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), en contra de la Sentencia Civil No. 335-2017-SSEN- 00019, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que negó un nuevo peritaje en relación al proceso de Demanda en Ejecución de Contrato de Póliza de Seguro, Cobro de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por dicha señora en contra de la entidad asegura dora SEGUROS UNIVERSAL, S.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S. A. RESULTA: Que, en fecha Seis (06) de noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), fue depositada por el ante la Suprema Corte de Justicia, una Instancia de DESISTIMIENTO del Recurso de Casación interpuesto
por la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, contra la Sentencia Civil 335-2017-SSEN-00019, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, debidamente firmado por la señora Villar Guerrero y su Abogado, el LICDO. JHONNY RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ.
ATENDIDO: A que, "El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma privada de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado", tal y como lo refiere el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Por lo que, al haber desistido de su propio Recurso de Casación, la señora Villar Guerrero, ha hecho uso de un derecho que expresamente le asiste a ella, por lo que dicha actuación no deviene en ninguna violación de derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que fue la misma recurrente, señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, que desistió expresamente del Recurso de Casación, siendo esta razón más que suficiente para que en fecha Veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Reso lución Núm. 00020/2021, la cual, en su parte dispositiva, dice así:
RESUELVE
PRIMERO: DA ACTA DEL DESISTIMIENTO realizado por la parte recurrente, Joselyn de Jesús Villar Guerrero, en ocasión del recurso de casación contra la sentencia civil núm. 335 -2017-SSEN-00019, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENA el archivo del expediente.
ATENDIDO: A que como podéis apreciar Honorables Magistrados, la Resolución 00020/2021, que ACOGE EL DESISTIMIENTO y ORDENA el ARCHIVO del expediente relativo al Recurso de Casación, es de fecha Veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), y la fecha de la sentencia 0524/2021, que rechaza el Recurso de Casación ya DESESTIMADO у ARCHIVADO es de fecha Veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), lo cual configura un ANTAGONISMO JURÍDICO.
ATENDIDO: A que el ANTAGONISMO JURÍDICO, se define como: Contrariedad, rivalidad, oposición sustancial o habitual, especialmente en doctrinas y opiniones.8 Por lo que se puede asegurar sin duda alguna, que la sentencia 0524/2021, ha sido dictada producto d e un ERROR MATERIAL por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que anteriormente esta misma Primera Sala, había emitido una resolución que decidió al respecto y puso fin a dicho expediente, ORDENANDO SU ARCHIVO.
ATENDIDO: A que la Resolución 00020/2021, que ACOGE EL DESISTIMIENTO y ORDENA el ARCHIVO del expediente relativo al Recurso de Casación, no solo es la primera en el tiempo y en el derecho, sino que la misma es producto de la expresa e irrenunciable de la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, la misma debe prevalecer, y por lo tanto la actitud del F ALSO ABOGADO y USURP ADOR DE CALIDAD por parte del Dr. Leandro Labour Acosta,
debe verse como una injerencia arbitraria y la misma debe ser sancionada de manera ejemplar.
ATENDIDO: A que tal y como lo expresa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Resolución 00020/2021, que ACOGE EL DESISTIMIENTO y ORDENA el ARCHIVO del expediente relativo al Recurso de Casación, cuando dice: " Joselyn de Jesús Villar Guerrero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0543533-3, domiciliada y residente en el edificio Isabel II, apto. 301 -B, del sector Cachón de la Rubia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo....quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Jhonny Ramón Ortiz González, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0898231-5, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero núm. 194, suite 303, ensanche San Juan Bosco, de esta ciudad."
ATENDIDO: A que, la citada resolución establece: "Tal y como se ha indicado en el expediente formado con motivo del recurso que nos apodera, figura depositada por el abogado del parte recurrente Lcdo. Jhonny Ramón Ortiz González10, la instancia contentiva del desistimiento del recurso de casación de que se trata.
ATENDIDO: A que ha quedado establecido y probado más allá de toda duda razonable, que el Dr. Leandro Labour Acosta no representa en modo alguno a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, lo que implica una falta de capacidad para actuar en justicia, la cual, conforme al artículo 39 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, constituye una irregularidad que es de fondo, y por lo tanto invalida todo acto o proceso emanado de quien sea huérfano de dicha capacidad.
ATENDIDO: A que tal y como se expuso más arriba, que el Dr. Leandro Labour Acosta no representa en modo alguno a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, y que peor aún la señora Villar Guerrero no ha recurrido sentencia alguna, y que más bien reconoce haber desistido de su recurso de casación, y que en fundamento a lo anteriormente expuesto dirigió una carta de su puño y letra a l Magistrado Juez Presidente y demás jueces del Tribunal Constitucional.
Que, por lo anteriormente expuesto, queda probado que el Dr. Leandro Labour Acosta:
1. Ostenta una CALIDAD USURP ADA 2. Que no tiene Poder de Representación y, por lo tanto 3. No tiene CAP ACIDAD ni CALIDAD para representar en justicia a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO.
Que en cuanto a la Sentencia No. 0524/2021, se infiere lo siguiente:
1. La Sentencia No. 0524/2021, no ha sido recurrida por la señora Villar Guerrero. 2. La Sentencia No. 0524/2021, es un antagonismo jurídico.
Con base en dichas consideraciones la parte correcurrida concluye su escrito solicitando al Tribunal:
PRIMERO: COMPROBAR y DECLARAR que el Dr. Leandro Labour Acosta, no tiene PODER para representar en justicia a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, en consecuencias;
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Dr. Leandro Labour Acosta, por el mismo haber sido interpuesto por una persona sin CALIDAD ni CAP ACIDAD jurídica, o lo que es lo mismo decir que la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, no recurrió ninguna sentencia;
TERCERO: DECRETAR que el abogado con calidad para representar a la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, en el proceso de Demanda en Ejecución de Contrato de Póliza de Seguro, Cobro de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por dicha señora en contra de la entidad aseguradora SEGUROS UNIVERSAL, S.A., continuadora jurídica de SEGUROS POPULAR, S. A., lo es el LIC. JHONNY RAMÓN ORTIZ GONZÁLEZ. De manera subsidiaria, y sin renunciar a las conclusiones anteriores, solicitamos también.
CUARTO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia No. 0524/2021, por el mismo no estar fundamentado en derecho, pero muy especialmente porque no existen violaciones a derechos fundamentales, y muy especial mente porque que la señora JOSELYN DEL JESÚS VILLAR GUERRERO, no recurrió ninguna sentencia.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0524/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero , juntamente con el Dr. Leandro Antonio Labour Acosta, contra la Sentencia núm. 0524/2021.
3. Acto núm. 435-2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén1 mediante el cual se notifica la impugnada sentencia a la señora Joselyn de Jesús Villas Guerrero el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 896 -2021, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía2, por medio del cual el presente recurso de revisión se notifica a la parte correcurrida, Seguros Universal, C. por A., el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
5. Escrito de defensa presentado por Seguros Universal, C. por A. ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa sometido por la señora Joselyn de Jesús Villas Guerrero ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguro, cobro de valores y reparación de daños y perjuicios presentada por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero contra Seguros Universal, C. por A. De dicha acción penal y civil resultó originalmente apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, jurisdicción que, mediante la Sentencia núm. 00122, del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso el rechazo de la indicada demanda.
Inconforme con el referido pronunciamiento, la señora Villar Guerrero interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicha alzada dictaminó la Sentencia núm. 300-2010, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual acogió el aludido recurso, revocó la decisión de primer grado y cond enó a la entidad aseguradora al pago de la suma total amparada por la póliza contra incendios, ascend ente a catorce millones novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,900,000.00), más el pago accesorio de un interés moratorio del 1 % mensual calculado desde la notificación de la demanda original.
En desacuerdo con el referido fallo de alzada, ambas partes interpusieron sendos recursos de casación que fueron conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta alta corte, mediante la Sentencia núm. 28, del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), anuló de forma parcial y limitada la mencionada decisión, exclusivamente, en lo relativo al ordinal tercero —referente a la
liquidación de la indemnización —, luego de haber verificado que la corte de apelación había otorgado el tope máximo de la póliza sin motivar técnicamente el valor real de las pérdidas sufridas. El asunto fue enviado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal de envío que volvió a revocar la sentencia de primer grado y ordenó la ejecución total de la póliza por la misma suma de catorce millones novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,900,000.00), a través de su Sentencia núm. 0369-2014, del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).
Seguros Universal C. A., recurrió en casación dicho fallo por segunda vez, quedando apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la Ley núm. 25-91. Por medio de la Decisión núm. 67, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la alta corte acogió el aludido recurso de casación y, en consecuencia, casó la decisión impugnada al constatar que la corte de envío había incurrido en el mismo defecto de falta de motivación, y remitió las actuaciones ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En el curso de esta nueva instancia de reenvío, la señora Villar Guerrero solicitó la realización de un peritaje complementario so bre la toma física de las provisiones y los inventarios crediticios, pedimento que fue desestimado por la mencionada corte de apelación mediante la sentencia civil de carácter incidental núm. 335-2017- SSEN-00019, del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por considerarlo una medida superflua debido al tiempo transcurrido.
Frente a la desestimación de dicha medida de instrucción, la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero interpuso un recurso de casación mediante memorial fechado el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). No obstante encontrarse el expediente en estado de fallo ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se produjo una grave anomalía e incongruencia procesal en los archivos de la Suprema Corte de Justicia, dando lugar a la
emisión de dos decisiones contradictorias: por un lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 00020/2021 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), validando el desistimiento expreso del recurso que había sido depositado el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la recurrente legítima y su nuevo abogado constituido, ordenando — consecuentemente— el archivo del expediente; por el otro lado, de forma posterior y sorpresiva, la misma Primera Sala emitió la Sentencia núm. 0524/2021, de l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), pretendiendo fallar el fondo de la casación incidental ya extinguida, rechazando el recurso. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta
aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 1 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24.2
9.2. En el escenario fáctico que ocupa nuestra atención, h emos verificado, mediante el examen minucioso de las piezas del expediente, que la parte interesada no recibió una notificación idónea de la Sentencia núm. 0524/2021, en razón de que la contraparte omitió entregar dicho fallo en su persona o en su domicilio. Por el contrario, las constancias demuestran que el ministerial Juan Carlos de León Guillén notificó el Acto núm. 435 -2021, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), trasladándose exclusivamente al estudio profesional del antiguo representante legal de la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero. Ante la ausencia de un punto de partida legítimo que viabilice el cómputo del plazo, este tribunal aplica el criterio establecido en las Sentencias TC/0247/16, TC/0109/24 y TC/1677/25, entre otras, en las cuales ha sostenido de forma invariable que, a falta de una notificación válida, la facultad para
1 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer. Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm . 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 2 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
recurrir se mantiene jurídicamente abierta. Por consiguiente, por aplicación de los principios pro homine y pro actione —mecanismos que materializan el principio de favorabilidad —, este plenario descarta cualquier duda formal y concluye que el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.3. No obstante, luego de haber realizado un examen detenido de la Sentencia núm. 0524/2021, este tribunal advierte que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del fondo del proceso . En efecto, dicha decisión se limit ó a resolver un incidente procesal promovido por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero, con el propósito de obtener una orden de un informe pericial. Dicha solicitud accesoria fue desestimada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia Civil núm. 335-2017-SSEN-00019, del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), decisión que fue posteriormente confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al desestimar el recurso de casación interpuesto contra esta última , por medio de la Sentencia núm. 0524/2021 , objeto del presente recurso de revisión.
9.4. De las consideraciones previamente expuestas, se desprende que el Poder Judicial aún conserva competencia para conocer del fondo de la controversia, toda vez que la indicada Sentencia núm. 0524/2021 no constituye una decisión definitiva susceptible de revisión ante esta jurisdicción constitucional. A este respecto, conviene reiterar que este tribunal ha sostenido de manera constante el criterio conforme al cual, para habilitar la apertu ra del recurso de revisión constitucional, el fallo impugnado debe decidir el fondo del litigio y poner fin a la controversia ante la jurisdicción ordinaria (Sentencias TC/0130/13 y TC/0695/24).
9.5. En definitiva, al no haberse agotado las instancias ordinarias y encontrarse el proceso pendiente de fallo ante la jurisdicción de reenvío, la decisión
impugnada no satisface los presupuestos procesales prescritos en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137 -11, para admitir a trámite el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joselyn de Jesús Villar Guerrero, juntamente con el doctor Leandro Antonio Labour Acosta, contra la Sentencia núm. 0524/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, Joselyn de Jesús Villar Guerrero, juntamente con el Dr. Leandro Antonio Labour Acosta, y a la parte recurrida, Seguros Universal, C. por A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución1 y 30 de la Ley núm. 137 -112, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar q ue en la motivación debió incluirse la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera, se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reiter a constantemente en nuestras decisiones.
2. Obsérvese que la sentencia se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida decisión TC/0130/13, en cuanto a la noción de cosa juzgada.
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
3. En primer lugar, mediante la referida decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14 , se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó, por primera vez, la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.
En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
6. Este criterio reciente introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada por la mayoría del Pleno como fundamento de la causal de inadmisibilidad advertida en la especie. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en l a Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:
«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».
7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.
8. En este sentido, estimo que mis colegas no debieron dejar de incorporar en la decisión de inadmisibilidad ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11― las categorías formal y material que conforman la condición de cosa irrevocablemente juzgada, adoptadas a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial,
incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica de los usuarios, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.
9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad ―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria