Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se origina con el procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por el señor Jesús Manuel Barriola Santana contra Legaxy Investment, S .R.L., sobre los siguientes inmuebles:
1) inmueble identificado como 506539713083, que tiene una superficie de 120.00 metros cuadrados, matricula número 1000044570, ubicado en Higüey, La Altagracia propiedad de Legaxy Investment S.R.L. y sus mejoras, 2) inmueble identificado como 506539711242, que tiene una superficie de 120.00 metros cuadrados, matricula número 1000044576, ubicado en Higüey, La Altagracia propiedad de Legaxy Investment S.R.L, y sus mejoras.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada para conocer del referido procedimiento, órgano que mediante Sentencia Civil núm. 186 -202l-SSEN- 00544, emitida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró a la parte persiguiente, señor Jesús Manuel Barriola Santana , adjudicataria de los inmuebles subastados en perjuicio de Legaxy Investment, S.R.L. Asimismo, ordenó a la embargada abandonar la posesión de los inmuebles adjudicados, tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, declarando dicha decisión ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dichos inmuebles, a cualquier título que fuere.
Inconforme con dicha decisión, Legaxy Investment , S.R.L., interpuso un recurso de casación. Simultáneamente, interpu so contra la Sentencia de Adjudicación núm. 186 -202l-SSEN-00544 una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 109-2022, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Legaxy Investment, S.R.L., contra la Resolución
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
núm. 109 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la empresa Legaxy Investment, S.R.L., y a la parte recurrida, señor Jesús Manuel Barriola Santana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0232/25 · TC/0153/17 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0874/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1107/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0944, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Legaxy Investment, S .R.L., contra la Resolución núm. 109-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto e n funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 109 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), decidió:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 186 -2021-SSEN-00554, de fecha 29 de abril de 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, interp uesta por Legaxy Investment, SRL., por los motivos antes expuestos.
La referida decisión judicial fue notificada a Legaxy Investment, S.R.L., en manos de sus abogados apoderados, mediante el Acto núm. 165/2023, del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) y el Acto núm. 428/2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), ambos instrumentados por el ministerial Kelvin A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión contra la Resolución núm. 109-2022 fue interpuesto por la sociedad comercial Legaxy Investment, S.R.L., mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La instancia y los documentos que avalan el recurso fueron remitidos a
este tribunal constitucional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia fue notificada a la parte recurrida, señor Jesús Manuel Barriola Santana, mediante Acto núm. 533/2023, del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 2, del municipio La Romana.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Resolución núm. 109-2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Legaxy Investment, S .R.L., fundamentándose, principalmente, en las consideraciones siguientes:
[…]
5. Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente
económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
6. (sic)
7. La Resolución núm. 91 -2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, modifica la parte inicial del artículo segundo de la Resolución núm. 448-2020, de fecha 5 de marzo de 2020, que regula el procedimiento de la suspensión de l a ejecución de una sentencia en materia laboral, así como las que sean dotadas del beneficio de la ejecución provisional de pleno derecho, legal y facultativa, para que en lo adelante establezca, lo siguiente:
Segundo: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no mayor de 15 días, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de ¡a sentencia impugnada hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento, salvo la materia de Ejecución de Hipotec as y Fideicomiso regulada por la Ley núm. 189 -11, referimientos laborales y civiles decididos por el presidente de la Corte de Apelación correspondiente y en materia de pensiones alimentarias a menores de edad. La parte demandada puede oponerse a la demanda en suspensión por escrito dirigido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo decidirá, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión.
8. Que según dispone la mencionada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte
demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 15 días; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrit o de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente;
9. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;
10. En el presente caso, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, quien no realizó depósito de su escrito de contestación, asimismo, se hace constar la certificación de fecha 15 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia indica que en sus archivos no se encuentra depositado el referido documento, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y, por lo tanto, procede declarar inadmisible la presente demanda.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, Legaxy Investment, S.R.L., invoca, de manera principal, lo siguiente:
EN MERITO: A que en contra de LEGAXY INVESTMENT, S,R,L. fue dictada la Sentencia de adjudicación No. 186 - 2021.SSEN-00554, dictada en fecha 29 del mes de ABRIL de 2021, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altagracia, la cual indefectiblemente adolece de errores groseros, exceso de poder y nulidad evidente, ya que al momento de su evacuación se violaron normas sustanciales y formales que denotan violación tanto a derechos fundamentales como a garantías fundamentales que ipso facto e ipso jure generan una nulidad no solo de la sentencia, sino también del procedimiento de expropiación forzoso que dio lugar a la sentencia de marras. cual indefectiblemente adolece de exceso de poder y nulidad evidente, de su evacuación se violaron formales fundamentales que denotan violación tanto facto e ipso jure generan sentencia. sino también del procedimiento expropiación forzoso que dio lugar a la sentencia de marras.
EN MERITO: Que además se trató de procedimiento de expropiación forzosa donde se evidencia el cobro de lo indebido, y dando lugar a lo que los más afamados denominado doctrinarios, la ley y la jurisprudencia han como enriquecimiento sin causa;
EN MERITO: A que por otra parte, fue violado en contra de la recurrente, el DEBIDO PROCESO y el Debido proceso está conformado por las garantías mínimas, tales como: El acceso a una justicia sin obstáculos (accesible), oportuna y gratuita en la cual sean oídas dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
[…]
EN MERITO: A que la sentencia fue obtenida mediante un procedimiento plagado de irregularidades que aten tan contra el derecho de defensa, de mara que el procedimiento mediante la cual se obtuvo fue llevado de manera subrepticia, siendo juzgada INVESTMENT, S.R.L. En un estado de indefensión.
EN MERITO: Que de una manera abusiva se establecieron montos de intereses que atenían contra el principio de proporcionalidad, ya que se estableció ilusamente y de manera unilateral una abrumadora suma totalmente incongruente con la realidad del crédito, lo que además entra en una rampante contravención con la Ley Sobre Protección al Consumidor No. 358-05;
[…]
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentados (sic) desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle las partes dicha decisión, perjudicando muchas veces a la parte recurrente, (sic) frente a un escenario jurídico que ha 10) (sic) Las normas del debido a veces a la proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por LEGAXY INVESTMENT por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia;
SEGUNDO: en cuanto AL FONDO, acoger en todas sus partes, los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República, Resolución Núm. 109/2022, de fecha 24 de febrero del año 2022, dictada por el pleno de la honorable Suprema Corte De Justicia.
TERCERO: Que se condene a la parte recurrida Jesús Manuel Barriola Santana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Jesús Manuel Barriola Santana, no presentó escrito de defensa en relación al recurso, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 533/2023, del seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. 2, del municipio La Romana.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Resolución núm. 109-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por Legaxy Investment, S .R.L., contra la Resolución núm. 109 -2022, depositada en el
Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), remitido a este tribunal el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 165/2023, del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Kelvin A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, contentivo de la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente, en manos de sus abogados apoderados.
4. Acto núm. 428/2023 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Kelvin A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, contentivo de la notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente, en manos de su abogado apoderado.
5. Acto núm. 533/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, La Romana, el seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se origina con el procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por el señor Jesús Manuel Barriola Santana contra Legaxy Investment, S .R.L., sobre los siguientes inmuebles:
1) inmueble identificado como 506539713083, que tiene una superficie de 120.00 metros cuadrados, matricula número 1000044570, ubicado en Higüey, La Altagracia propiedad de Legaxy Investment S.R.L. y sus mejoras, 2) inmueble identificado como 506539711242, que tiene una superficie de 120.00 metros cuadrados, matricula número 1000044576, ubicado en Higüey, La Altagracia propiedad de Legaxy Investment S.R.L, y sus mejoras.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada para conocer del referido procedimiento, órgano que mediante Sentencia Civil núm. 186 -202l-SSEN- 00544, emitida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró a la parte persiguiente, señor Jesús Manuel Barriola Santana , adjudicataria de los inmuebles subastados en perjuicio de Legaxy Investment, S.R.L. Asimismo, ordenó a la embargada abandonar la posesión de los inmuebles adjudicados, tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, declarando dicha decisión ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dichos inmuebles, a cualquier título que fuere.
Inconforme con dicha decisión, Legaxy Investment , S.R.L., interpuso un recurso de casación. Simultáneamente, interpu so contra la Sentencia de Adjudicación núm. 186 -202l-SSEN-00544 una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 109-2022, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que dicho plazo es franco y calendario.
9.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para e l ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo
9.3. En la especie, la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente, Legaxy Investment, S.R.L., en manos de sus abogados apoderados, mediante el Acto núm. 165/2023 , del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) y el Acto núm. 428/2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en la Sentencia TC/0109/242 y reiterado en la TC/0163/243, en el sentido de que la decisión impugnada debe ser notificada a pers ona o a domicilio del recurrente.
9.4. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establecen que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. En el caso que nos ocupa y conforme se ha establecido previamente en la síntesis del conflicto, la sociedad comercial Legaxy Investment, SRL, interpuso simultáneamente y por separado, un recurso de casación y una demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia de Adjudicación núm. 186-202l-SSEN- 00544. La demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 109 -2022, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.6. Lo anterior permite determinar que la Resolución núm. 109-2022, objeto del presente recurso , no puso término al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial, ya que trata de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, que, en modo alguno finaliza el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor Jesús Manuel Barriola Santana contra Legaxy Investment, S.R.L., y cuyo procedimiento aún se está conociendo ante el Poder Judicial.
9.7. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional sentó un criterio que ha sido ratificado, como mero ejemplo, en las Sentencias TC/0354/142, TC/0259/153 y TC/1576/254. En la primera de esas decisiones, el Tribunal indicó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.8. Asimismo, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado5, requisito que en el presente caso no se cumple, pues el aspecto principal del proceso continúa ventilándose ante el Poder Judicial sin que este
2 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 4 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 5 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
haya sido desapoderado. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunta con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última.6
9.9. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no s atisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Legaxy Investment, S.R.L., contra la Resolución
6 Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) días de abril del dos mil veinticinco (2025).
núm. 109 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la empresa Legaxy Investment, S.R.L., y a la parte recurrida, señor Jesús Manuel Barriola Santana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución7 y 30 de la Ley núm. 137-118, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en razón de que el fallo atacado no desapodera al Poder Judicial, salvo mi voto para manifestar que en la motivación debió incluirse la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera, se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.
2. Obsérvese que la sentencia se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida Decisión TC/0130/13, en cuanto a la noción de cosa juzgada.
3. En primer lugar, mediante la referida Decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la
7Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó, por primera vez, la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto,
en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada ». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
6. Este reciente criterio introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada por la mayoría del Pleno como fundamento de la causal de inadmisibilidad advertida en la especie. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en l a Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:
«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y
por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».
7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.
8. En este sentido, estimo que mis colegas no debieron dejar de incorporar en la decisión de inadmisibilidad ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11― las categorías formal y material que conforman la condición de cosa irrevocablemente juzgada, adoptadas a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial, incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica de los usuarios, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.
9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria