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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0958/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera contra la Resolución núm. 001-022-2022 SRES-00269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0524Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la querella con constitución en actor civil incoada por Henry Leónidas Tejeda Peralta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., por violación de las disposiciones de los artículos 38, 40, 47, 57, 59, 60 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, y los artículos 147, 148, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal dominicano. En consecuencia, fue solicitada medida de coerción contra los imputados.

Mediante la Resolución núm. MC -064-2010, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional impuso medida de coerción contra los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera, ordenando prisión preventiva por tres meses en el Centro de Rehabilitación Najayo Mujeres y en la Cárcel Modelo Najayo, respectivamente. Por igual, mediante Resolución núm. CC-001-2011, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el mismo juzgado declaró el caso complejo y, mediante la Resolución núm. 305/15, dictada el primero (1 ro.) de abril de dos mil trece (2013), ordenó apertura a juicio.

El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado como jurisdicción de juicio para conocer la acusación y en el transcurso del proceso, dictó la Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-00005 el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), que declaró a la imputada Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148 y 405 del Código Penal dominicano, y al imputado Marcos Antonio Marcelino Cabrera, culpable de la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Henry Leónidas Tejeda Peralta; en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión.

Inconformes, los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Resolución Penal núm. 502-01-2021-SRES-00240, emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró admisibles los recursos y fijó audiencia para conocer los dentro del ámbito de sus funciones.

Con anterioridad, los imputados, señores Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., solicitaron la extinción de la acción penal ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 249 -02-2021-TRES- 00001, d ictada el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud en cuanto a los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera ; no obstante , declaró la extinción de la acción penal iniciada contra el tercero civilmente demandado, la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., y ordenó el archivo respecto a esta.

No conforme con la decisión, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que fue declarado inadmisible por no ser susceptible de recurso, mediante la Resolución núm. 501 -2021- TRES00142, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES- 00269, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) . Esta últi

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera contra la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00269,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marcos Antonio Marcelino Cabrera, y a la parte recurrida Henry Leónidas Tejeda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0958/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0524, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera contra la Resolución núm. 001 -022-2022- SRES-00269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00269, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo reza como sigue:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera, contra la resolución penal núm. 501 -2020-TRES00142, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2021, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Lcdos. Próspero Afortunado Rodríguez Rosario y Juan Carlos Lamourtte Rodríguez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarla s en su totalidad.

La decisión recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente , señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera, en su domicilio, mediante el Oficio

núm. SG-3555, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

El señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión constitucional fue notificado a l señor Henry Leónidas Tejeda (parte recurrida), mediante el Acto núm. 363/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00269, la Segunda Sala de la Suprema Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera contra la Sentencia núm. 501 -2021- TRES00142. La decisión recurrida se fundamentó esencialmente en las siguientes argumentaciones:

[…] 7. Si bien, prima facie, tal y como señala nuestra Carta Fundamental, toda decisión emanada de los tribunales puede ser

recurrida ante un tribunal superior, dicha prerrogativa está sujeta a las condiciones y excepciones establecidas en las leyes; de ahí que conforme se desprende de la lectura del artículo 393 del Código Procesal Penal al presentarse un recurso determinado debe observarse el principio de taxatividad objetiva, el cual prevé que las decisiones solo son recurribles en los casos que de manera expresa dispone la normativa procesal penal dominicana.

[…] 9. Sin necesidad de analizar lo esgrimido por el recurrente Marcos Antonio Marcelino Cabrera en su escrito de casación, por la naturaleza de la decisión impugnada, se infiere que no están presentes los supuestos contenidos en el precitado artículo 425 del Código Procesal Penal, necesarios para habilitar la admisibilidad de este recurso extraordinario; toda vez que el fallo recurrido en casación, aunque proviene de una corte de apelación, no constituye una sentencia de absolución o condena, no pone fin al proce dimiento, ni deniega la extinción o suspensión de la pena como lo exige la norma, en tanto, la Corte a qua lo que resolvió fue declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión que rechazó un pedimento de extinción de l a acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; de ahí que el presente recurso de casación resulte inadmisible. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera solicita ante este tribunal que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Resolución

núm. 001 -022-2022-SRES-00269. Como fundamento de sus pretensiones, alega esencialmente lo siguiente:

A que la resolución que procedemos a impugnar, comete una grave y marca violación e inobservancia de nuestros preceptos legales así como constitucionales y también de las jurisprudencias de principio que han sido dictada por nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTIC IA, en cuanto a la Inadmisibilidad de nuestro recurso de casación (situación que sucedió por igual con el Recurso de apelación) que trata sobre una decisión de rechazo sobre la extinción del proceso por haber transcurrido el plazo máximo de duración del pr oceso previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, que cursa todavía en contra del imputado, señor MARCOS ANTONIO MARCELINO CABRERA, sobre un proceso que se inició hace más de una década atrás (12 años para ser mas especifico/4 veces mas del pla zo maximo) como podrá verificar y comprobar en el presente caso.-

A que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha establecido como Sentencia de Principio sobre las decisión dictada en relación a las Solicitudes de Extinción que sean propuesta en los tribunal, lo siguiente […].

[…]

[…] Como se puede advertir, estamos en presencia de un vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a nuestro imputado, señor MARCOS ANTONIO MARCELINO CABRERA, tanto en nuestra normativa adjetiva así como constitucional y previsto por nuestras convenciones internacionales; en donde se comprueba la indefensión

generada por la inadmisibilidad ordenada y no ponderar ni motivar el recurso de apelación interpuesto y que fuera ratificado y validado por la Resolución que impugnamos de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- […].

b.3- Motivaciones Jurídicas/Extinción del proceso penal. –

A que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al igual que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procedieron a escudarse en sus resoluciones de inadmisibilidad, frente a los recursos interpuesto por el accionante, señor MARCOS ANTONIO MARCELINO CABRERA, para no ponderar las vulneraciones que adolece la mencionada Resolución de Rechazo de Extinción marcado con el número 249 -02-2021-TRES-00001 (EXP. NO. 7102013), expedida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Prime ra Instancia del distrito nacional, en fecha seis (6) del mes de enero del año 2021; resolución que en virtud de la decisión que impugnamos se convierte en una decisión en firme, sin haberse ponderados las violaciones cometidas por los mencionados jueces d el tribunal colegiado del primer grado. - […]

Como se puede verificar de los hechos sucedidos en la audiencia celebrada en fecha 6 del mes de enero del año en curso (2021) (escuchar audio), las distinguidas magistradas del tribunal colegiado apoderado pretenden justificar su rechazo al pedimento de ex tinción del proceso por haberse violentado el plazo máximo de duración del proceso, sobre los errados conceptos de que los imputados han tenido una actitud de constantes aplazamientos (termino genérico utilizado) y también la supuesta dilación de la interposición de recursos dilatorios.[…]

A que resulta totalmente errado y violatorio el argumento de la Magistradas actuantes, de que las dilaciones del tiempo ha sido fruto de los recursos incoados por los imputados, específicamente nuestro representante, señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera; situación que es falso de toda falsedad, pues si verifica en la glosa documental de este expediente, podrá verificar que los Recursos realizados y mencionados en la decisión fueron interpuesto por el actor civil, señor Henry Leónidas Tejeda, cuando el mismo recurrió en apelación la Sentencia que acogió un pedimento incidental presentado y acogido por el Imputado, del doble juzgamiento o non bis idem (nadie puede ser acusado 2 veces por el mismo hecho) ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y luego el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que conllevaron en más de TRES (3) años de inactividad del presente proceso. -

Resulta imperioso resaltar, que en el PÁRRAFO 16 de la página 19 de la mencionada resolución Incidental sobre la extinción, pretende erradamente justifica el plazo máximo del proceso penal no extinguido debido al devenir normal del proceso, no obstante, la cantidad de años que ha transcurrido, sin observarse en este caso violación a derechos fundamentales de ninguna de las partes. Olvidan que el plazo razonable, Principio 8 de nuestro Código Procesal Penal, no es un plazo en la cual el imputado no queda inerte, suspendido todo lo contrario tiene los derechos y acciones a ser garantizados en el transcurrir, que lo que ha pasado aquí es que los servidores actuantes y autoridades acusadora no han sido eficientes y que han transcurrido el plazo de 4 años sin discusión y que la inercia de esas autoridades constituyen que prevalezca en beneficio del imputado recurrente (MARCOS MARCELINO) la garantía constitucional de una tutela legal efectiva en un plazo previsto por la norma procesal y que si le afecta y

le ha afectado derechos fundamentales ya que nadie puede permanecer en un estado de inculpación de manera indefinida. […]

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión, violación al derecho de defensa.

Como se puede advertir de los argumentos anteriores, es que las Magistradas actuantes del tribunal apoderado y antes indicado, han procedido a responsabilizar a un imputado sin ponderar NI ESPECIFICAR exactamente cuáles fueron los supuestos aplazamientos que conllevaron a que se triplicara el periodo de máximo duración del proceso (3 años/vigencia del Código Procesal Penal anterior). Sobre todo, en un caso donde existían tres (3) Co - imputados, pero que en ningún momento individualiza las razones de las dilación en contra de nuestro defendido, señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera, ni de ningún otro, puesto que no especifi ca ningún detalle de las supuestas dilaciones que hayan conllevado a que el proceso tenga más de diez (10) años sin existir ni siquiera, una sentencia condenatoria; situación que a todas luces y genera un evidente estado de indefensión.

La parte recurrente solicita en su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: Que ACOGÉIS (sic) en cuanto a la forma, como bueno y valido el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Resolución de Inadmisibilidad marcada con el número 001-022-2022-SRES-00269, (EXP NO. 001022 -2021-RECA-01215), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de febrero del año en curso (2022); la cual confirma la Resolución de Rechazo de Extinción marcado con el número 249 -02-2021-TRES-

00001 (EXP. NO. 710 -2013), expedida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito nacional, en fecha seis (6) del mes de enero del año 2021; y que fuera notificada al imputado señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera y sus abogados apoderados, en fecha 16 de septiembre del año en curso (2022). -

SEGUNDO: Que proceda a ANULAR la Resolución de Inadmisibilidad marcada con el número 001 -022-2022-SRES-00269, (EXP NO. 001 - 022-2021-RECA-01215), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de febrero del año en curso (2022); así como por vía de consecuencia la Resolución de Rechazo de Extinción marcado con el número 249 -02-2021-TRES-00001 (EXP. NO. 710 - 2013), expedida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito nacional, en fecha seis (6) del mes de enero del año 2021; por las violaciones a derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución dominicana y las violaciones cometidas antes expuestas y cualquier otra que pudiere determinar este tribunal de oficio, y en consecuencia

TERCERO: Que obréis bajo el imperio y facultades que le otorga la ley adjetiva, y DECLARÉIS la EXTINCIÓN del proceso penal incoado a favor del Imputado, señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera; en virtud de que ha transcurrido el plazo máximo aplicable en este caso de Tres (3) años. como lo prevé el articulo 148 y 370 del Código Procesal Penal (antes de la Re forma de la Ley No. 10 -15); por las violaciones de los derechos fundamental que le asiste al Imputado y accionante, así como la tutela judicial efectiva y de las normas del DEBIDO PROCESO DE LEY, entre otras expuestas. -

CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas; y en caso de oposición, que tengáis a bien condenar a la Parte recurrida al pago de las costas del presente proceso en favor d ellos abogados apoderados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Henry Leónidas Tejeda , no presentó un escrito de contestación en relación con el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de que fue notificado mediante Acto núm. 363/2023, instrumentado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-00269, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

3. Oficio núm. SG-3555, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 363/2023, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la querella con constitución en actor civil incoada por Henry Leónidas Tejeda Peralta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., por violación de las disposiciones de los artículos 38, 40, 47, 57, 59, 60 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, y los artículos 147, 148, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal dominicano. En consecuencia, fue solicitada medida de coerción contra los imputados.

Mediante la Resolución núm. MC -064-2010, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional impuso medida de coerción contra los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera, ordenando prisión preventiva por tres meses en el Centro de Rehabilitación Najayo Mujeres y en la Cárcel Modelo Najayo, respectivamente. Por igual, mediante Resolución núm. CC-001-2011, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el mismo juzgado declaró el caso complejo y, mediante la Resolución núm. 305/15, dictada el primero (1 ro.) de abril de dos mil trece (2013), ordenó apertura a juicio.

El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado como jurisdicción de juicio para conocer la acusación y en el transcurso del proceso, dictó la Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-00005 el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), que declaró a la imputada Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148 y 405 del Código Penal dominicano, y al imputado Marcos Antonio Marcelino Cabrera, culpable de la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Henry Leónidas Tejeda Peralta; en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión.

Inconformes, los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Resolución Penal núm. 502-01-2021-SRES-00240, emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró admisibles los recursos y fijó audiencia para conocer los dentro del ámbito de sus funciones.

Con anterioridad, los imputados, señores Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., solicitaron la extinción de la acción penal ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 249 -02-2021-TRES- 00001, d ictada el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud en cuanto a los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera ; no obstante , declaró la extinción de la acción penal iniciada contra el tercero civilmente demandado, la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., y ordenó el archivo respecto a esta.

No conforme con la decisión, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que fue declarado inadmisible por no ser susceptible de recurso, mediante la Resolución núm. 501 -2021- TRES00142, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En desacuerdo, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES- 00269, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia

TC/0143/15,1 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil2 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.3

9.2. En el presente caso, este tribunal ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Marcos Antonio Marcelino Cabrera, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante el Oficio núm. SG -3555, suscrito por el secretario ge neral de la Suprema Corte de Justicia. También se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositada el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa

1 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 2 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la n otificación y el lugar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1)Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, si empre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.5. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, hemos comprobado que el requisito (a) se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación tan pronto tomó conocimiento de la decisión a la que le atribuye las violaciones de derechos fundamentales.

9.6. Sin embargo, el requisito b) no se satisface, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación basándose en que el r ecurso de casación fue interpuesto contra una decisión que no cumplía con los requisitos del artículo 425 del Código Procesal Penal, ya que la decisión impugnada, aunque emitida por una corte de apelación, en la especie, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no es una sentencia de absolución o condena, no finaliza el procedimiento ni rechaza la extinción o suspensión de la pena. La Corte resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación contra una decisión que rechazó el pedido de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.

9.7. Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 el siguiente criterio:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no

resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

9.8. En su Sentencia TC/0370/24 ,4 del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional precisó lo siguiente:

[…] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. E llo evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

[…]

Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la sentencia cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante los jueces ordinarios.

4 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0198/25, del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).

9.9. Por tanto, el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas ante la jurisdicción ordinaria o que el proceso ordinario aún no ha concluido, no es procedente, pues no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso.

9.10. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el artículo 53 .3.b) de la Ley núm. 137 -11, pues el Poder Judicial aún se encuentra apoderado del fondo del conflicto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos; los votos salvados de las magistr adas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Marcos Antonio Marcelino Cabrera contra la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00269,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marcos Antonio Marcelino Cabrera, y a la parte recurrida Henry Leónidas Tejeda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina en la querella con constitución en actor civil incoada por Henry Leónidas Tejeda Peralta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédit o Invercar C. por A., por violación de las disposiciones de los artículos 38, 40, 47, 57, 59, 60 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, y los artículos 147, 148, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano , ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia Resolución núm. MC -064-2010, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), impuso medida de coerción contra los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera.

2. Por igual, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. CC-001-2011, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), declaró el caso complejo y, mediante la Resolución núm. 305/15, dictada el primero (1ro) de abril de dos mil trece (2013), ordenó apertura a juicio.

3. En el transcurso del proceso, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 249 -02-2021-SSEN-00005, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró a la imputada Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano; y respecto del imputado Marcos Antonio Marcelino Cabrera, culpable de la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

Henry Leónidas Tejeda Peralta; en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión.

4. En desacuerdo con el citado fallo, los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpusieron un recurso de apelación depositado en la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por medio de la Resolución Penal núm. 502-01-2021-SRES-00240, emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró admisibles los recursos y fijó audiencia para conocer de estos dentro del ámbito de sus funciones. 5. Con anterioridad, los imputados, señores Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., solicitaron la extinción de la acción penal ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 249-02-2021- TRES-00001, dictada el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud de extinción de la acción penal en cuanto a los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera; no obstante, declaró la extinción de la acción penal iniciada contra el tercero civ ilmente demandado, razón social Corporación de Crédito Inver-Car C. por A., y ordenó el archivo respecto a esta.

6. No conforme con la decisión, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la Resolución núm. 501-2021-TRES00142, dictada el veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible el recurso de apelación, por no ser susceptible de ningún recurso la decisión impugnada.

7. Insatisfecho con la situación, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera impugnó en casación la decisión previamente señalada, lo que dio como resultado la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00269 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. En ese sentido, la mayoría de jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso, sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

“10.6 Sin embargo, con relación al requisito b) del artículo 53.3, en el presente caso, no satisface este requisito, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión que no cumplía con los requisitos del artículo 425 del Código Procesal Penal, ya que la decisión impugnada, aunque emitido por una corte de apelación, en la especie, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no es una sentencia de absolución o condena, no finaliza el procedimiento, ni rechaza la extinción o suspensión de la pena. La Corte resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación contra una decisión que rechazó el pedido de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.

10.7 Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 el siguiente criterio:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en

contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos par ticulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.”

9. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el Precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes porque estas no alcanzan la autoridad de la cosa juzgada y por ende no cumplen con el artículo 277 de la Constitución, cuestión esta con la cual mantenemos un absoluto desacuerdo, pues ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

10. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

11. Como puede apreciarse, este tribunal onstitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

12. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de l os recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

13. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”

14. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”

15. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que

mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este. Así que el Tribunal Constitucional cree una causal de inadmisibilidad en los procesos constitucionales que se ventil an en esta alta corte, me resulta cuestionable desde el punto de vista de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley a esta corporación Constitucional.

16. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribun al u órgano del Estado. Eduardo Couture 5 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

17. Por su lado, Adolfo Armando Rivas6 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

5 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

6 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

18. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia.

Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surg en derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".

19. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador

hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

20. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."

21. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

22. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el trib unal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".

23. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

24. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

25. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursiva s o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

26. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su prop io curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

27. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y

la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Cort e de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

28. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137 - 11.

29. Respecto al principio indubio pro homine, este plenario en su Sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que

“el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del

recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

30. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este tribunal en la Sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

“…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sent ido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

31. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituy e un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

32. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos

constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

33. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

34. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este tribunal constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un ac to arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

35. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando

se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

36. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos p rocesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conoc ido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

37. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó

“Por tanto, en esos casos no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas ante la jurisdicción ordinaria o que el proceso ordinario aún no ha concluido. […].” (sic)

38. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental?

Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro?

La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

39. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este tribunal constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

40. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que

“…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

41. El texto constitucional – artículo 277 – y la disposición legal – artículo 53 de la Ley 137 -11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

42. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia inciden tal que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la C onstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sost enido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución7 y 30 de la Ley núm. 137-118, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede. En tal sentido, si bien coincido con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar que en la motivación debió incluirse el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.

2. Obsérvese que la sentencia se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré de manera sucinta la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida decisión TC/0130/13, relativo a la noción de cosa juzgada.

3. En primer lugar, mediante la referida decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden

7Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar , debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó por primera vez la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

6. Este criterio reciente introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada en este caso como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en la Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a re visión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada

de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero , que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia ― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho . También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.

8. En este sentido, debió incorporarse en esta decisión ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11― la categorización sobre el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, adoptada a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial, incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el

carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.

9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente aún vigente de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación de la misma , ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el Expediente núm. TC-04-2025-0524.

I. Antecedentes

1.1 Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en la querella con constitución en

actor civil incoada por Henry Leónidas Tejeda Peralta ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., por violación de las disposiciones de los artículos 38, 40, 47, 57, 59, 60 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183 -02, y los artículos 147, 148, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano. En consecuencia, fue solicitada medida de coerción contra los imputados.

1.2 El Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. MC -064-2010, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), impuso medida de coerción contra los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos An tonio Marcelino Cabrera, ordenando prisión preventiva por tres meses en el Centro de Rehabilitación Najayo Mujeres y en la Cárcel Modelo Najayo , respectivamente. Por igual, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. CC- 001-2011, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2013), declaró el caso complejo y, mediante la Resolución núm. 305/15, dictada el primero (1ro) de abril de dos mil trece (2013), ordenó apertura a juicio.

1.3 En el transcurso del proceso, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 249 -02-2021-SSEN-00005, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró a la imputada Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera culpable de la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano; y respecto del imputado Marcos Antonio Marcelino Cabrera, culpable de la violación de las disposiciones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Henry Leónidas Tejeda Peralta; en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión.

1.4 Inconformes, los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpusieron un recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la Resolución Penal núm. 502-01-2021-SRES-00240, emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró admisibles los recursos y fijó audiencia para conocer de estos dentro del ámbito de sus funciones.

1.5 Con anterioridad, los imputados, señores Marcos Antonio Marcelino Cabrera, Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y la razón social Corporación de Crédito Invercar C. por A., solicitaron la extinción de la acción penal ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Resolución núm. 249-02-2021- TRES-00001, dictada el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud de extinción de la acción penal en cuanto a los señores Alexandra Bertilia Marcelino Cabrera y Marcos Antonio Marcelino Cabrera; no obstante, declaró la extinción de la acción penal iniciada contra el tercero civ ilmente demandado, la razón social Corporación de Crédito Inver-Car C. por A., y ordenó el archivo respecto a esta.

1.6 No conforme con la decisión, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la Resolución núm. 501-2021-TRES00142, dictada el veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible el recurso de apelación, por no ser susceptible de recurso la decisión impugnada.

1.7 En desacuerdo, el señor Marcos Antonio Marcelino Cabrera interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES-00269, dictada el

veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional que, al ser conocido la mayoría del quorum procedió a declarar inadmisible el referido recurso.

1.8 La magistrada más abajo suscrita manifiesta que, si bien está de acuerdo con la decisión de declarar inadmisible el recurso, entiende que esa inadmisibilidad debió haberse basado en que la sentencia recurrida no posee autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en atención a que se trata de una decisión sobre un incidente. En consecuencia, procede emitir el presente voto salvado, cuyos fundamentos serán desarrollados en los párrafos subsiguientes.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1 En cuanto al recurso de revisión, la decisión emitida por este tribunal determina que es inadmisible debido a que no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. Fundamentándose en que con relación al requisito b) del artículo 53.3, en el presente caso, no satisface este requisito, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión que no cumplía con los requisitos del artículo 425 del Código Procesal Penal, ya que la decisión impugnada, aunque emitido por una corte de apelación, en la especie, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no es una sentencia de absolución o condena, no finaliza el procedimiento, ni rechaza la extinción o suspensión de la pena. Mas bien, la Corte resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación contra una decisión que rechazó el pedido de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.

2.2 Sin embargo, lo que motiva este voto salvado, es que del estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tipo de recurso, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Es decir, el objeto del presente recurso de revisión constitucional no resuelve el fondo del proceso, sino que se decide sobre un incidente de extinción de la acción penal, solicitada por la parte recurrente en el transcurso del proceso. Por tanto, el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso.

2.3 En la Sentencia TC/0130/13, el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

2.4 En ese sentido, se verifica que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos ni del artículo 53 de la referida Ley núm.137-11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, ya que se trata de una sentencia incidental en medio de un proceso pena l, la cual fue rechazada y en consecuencia dicho proceso está en la fase de juicio, del cual se encuentra apoderado el tribunal competente.

2.5 De ahí que quien suscribe, si bien concuerda con la inadmisibilidad que consta en el dispositivo de la sentencia recurrida, no coincide con algunos de

los criterios expuestos en el cuerpo de la sentencia objeto de este voto, específicamente, cuando señala no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.

2.6 Esta situación permite a la Magistrada que suscribe concordar con la decisión, pero, no en parte con la motivación utilizada. Por lo que esto hace que la misma someta un voto con la tipología de salvado, con el interés de aportar, como al afecto se están aportando, sus razones particulares para llegar a la misma conclusión que se arribó en la sentencia dictada.

Conclusión

El Tribunal Constitucional, ciertamente debió declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pero debió fundamentar en base a que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos ni del artículo53 de la ley núm.137 -11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, ya que se trata de una sentencia incidental en el marco de un proceso penal.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria