Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público en representación del Estado dominicano, contra el señor Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, parte imputada, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II, acápite II, 9 literal D, 58 literales A, B y C, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana, en la que figura como interviniente la Licda. Mercedes García, quien solicitó la devolución de automóvil donde se desplazaba el imputado.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Distrito Nacional medida de coerción contra el imputado, la cual fue acogida y ordenada mediante Resolución núm. 669-2014- 2897, del ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), e impuso la medida de prisión preventiva.
Luego, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dispuso , mediante Resolución núm. 00093-AР-2015, del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015) , el auto de apertura a juicio. La Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional designó al Cuarto Tribunal Colegiado para conocer del juicio. A través de la Sentencia núm. 367- 2015, dicho tribunal declaró culpable al imputado Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 y lo condenó a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión, suspendida por cuatro (4) años bajo las condiciones dispuestas en su dispositivo ; ordenó el decomiso del vehículo y la incineración de la droga ocupada. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Starling Armando Nova de la Cruz contra la Sentencia núm. 367-2015, dictada por la Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Starling Armando Nova de la Cruz , así como, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y la señora Mercedes García, en calidad de interviniente en el proceso penal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1073/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0173, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Starling Armando Nova de la Cruz contra la Sentencia núm. 367-2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 367-2015, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA al imputado Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiendo condicionalmente de dicha pena cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Pr ocesal Penal, para que el mismo se someta a las reglas y condiciones siguientes: 1.- Residir en un domicilio fijo, debiendo notificar al Juez de Ejecución de la Pena si decide cambiar del mismo; 2. - Abstenerse del porte y tenencia de cualquier tipo de arma; 3.- Abstenerse de la ingesta de bebidas alcohólicas; 4. - Participar en veinte (20) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; 5. - Realizar o prestar servicio comunitario en una institución sin fines de lucro por sesenta (60) horas, co n la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena en prisión.
SEGUNDO: ORDENA el decomiso e incineración de la droga ocupada al imputado, consistente en diecisiete (17) porciones de Cocaína Clorhidratada, con un peso de cientos setenta y ocho punto treinta y cinco (178.35) gramos, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
TERCERO: ORDENA el decomiso a favor del Estado Dominicano del vehículo marca Toyota, modelo Corolla CE, color negro, placa No. A447303, chasis No. 2T1BA02E1VC163543, la balanza digital marca Tanita y la suma de trescientos cincuenta pesos (RD$350.00), en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
CUARTO: EXIME al ciudadano Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, del pago de las costas penales del procedimiento, en virtud de la decisión en consideración del tribunal.
QUINTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de control de Drogas (DNCD), en virtud del artículo 89 de la susodicha ley, así cm al Juez de ejecución de la P ena para los fines pertinentes.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Starling Armando Nova de la Cruz, en su persona, mediante oficio de constancia de entrega de sentencia emitido por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y recibido por el recurrente el día ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015). Asimismo, la sentencia impugnada fue notificada a la abogada apoderada de la parte recurrente, la Licda. María Mercedes de Paula, defensora pública ,
mediante oficio de constancia de entrega de sentencia emitido por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y recibid o por una empleada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Starling Armando Nova de la Cruz interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 367-2015, mediante escrito depositado el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional. Dicha instancia recursiva fue remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el expediente no consta la notificación de l recurso de revisión a la Procuraduría General de la República, como órgano acusador. Tampoco consta la notificación del recurso de revisión a la señora Mercedes García, en su condición de interviniente voluntaria en el proceso penal. A pesar de que no consta dicha notificación —el cual es un requisito indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de los recurridos—, en la especie dicha notificación resulta innecesaria, en vista de la decisión de inadmisibilidad que adoptará este tribunal, la cual beneficia a los recurridos.1
1 Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), reiterado por la TC/0038/12 , del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión , entre otros, con los motivos siguientes:
[…]
Que de la valoración conjunta de todos los medios de pruebas aportados, más las declaraciones de culpabilidad hechas por el imputado Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, de forma libre y voluntaria, el Tribunal pudo establecer l a ocurrencia de los hechos y la participación del imputado, por lo que se ha determinado que es culpable de los hechos que le endilga la parte acusadora.
Que ha sido comprobado en el juicio la participación del imputado Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, por la posesión de la droga que le fue ocupada objeto de este proceso, siendo ésta la razón por la cual queda comprobada su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, por lo cual se procede en consecuencia a declarar su culpabilidad, por los hechos imputados.
[…]
Que en la especie verificado que el órgano acusador en sus conclusiones no presentó solicitud de condenación por violación de los artículos 4 literal D, 8 categoría II, acápite II, 9 literal D y 58 literales A, B y C de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en
República Dominicana, por lo que para el tribunal, el Ministerio Público desistió de dicha imputación, y siendo que el principio 22 del Código Procesal Penal plantea la separación de funciones, los juzgadores acogen las imputaciones sostenidas en audiencia por el Ministerio Público la cual se contrae a la violación de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y una vez establecidos los hechos cometidos por el imputado St arling Armando Nova de la Cruz Starlin Armando Nova de la Cruz, por lo que procede a realizar la calificación jurídica dada por la acusación en violación a los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
Que en la especie la variación de la calificación no implica una ampliación de la acusación, sino que los jueces están llamados a darle al hecho, la calificación jurídica correspondiente, en virtud de lo que realmente fue probado ante el plenario, lo que n o agrava la situación del mismo, puesto que la infracción probada se corresponde con la referida calificación.
Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen traficante de drogas narcóticas, a saber: 1) La posesión de las sustancias controladas en cantidades determinadas por la ley; 2) La calidad de traficante que se le adjudi ca, lo cual se desprende por el peso de la sustancia controlada que le fue ocupada al ciudadano Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, consistente en dieciocho (18) porciones de polvo envueltas en plástico, de Cocaína Clorhidratada, con un peso de ciento setenta y ocho punto treinta y cinco (178.35) gramos; 3) La intención delictuosa, esto es, el conocimiento que tenía el imputado de la posesión de drogas
narcóticas ocupada al momento de su registro corporal, a sabiendas de que esto constituía un hecho prohibido en la norma; 4) El elemento legal, lo constituye la violación a los artículos 5 letra A, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustan cias Controladas en la República Dominicana.
[…]
Que en el presente caso procede dictar sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, por violación de las disposiciones de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, a fin de imponer la sanción punitiva al ahora encartado, los Juzgadores han tomado en consideración los criterios de determinación de la pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; entendemos que el imputado reúne las condiciones procesales necesarias para ser benef iciado con la figura de la suspensión condicional de la pena, establecidas en los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, al tiempo acordado por las partes de cinco (5) años suspendiendo condicionalmente cuatro (4) años, que durante este proceso el mismo estará bajo la modalidad de cumplimiento que ha sido previamente consentida entre las partes, cumplido con las reglas y condiciones que en lo adelante serán señaladas; por lo que en este caso entendemos procedente h acer prevalecer el sagrado derecho de libertad, acogiendo el principio de favorabilidad, establecido en el Artículo 74 de la Constitución Dominicana, en beneficio del imputado; puesto que como jueces tenemos el deber de procurar la resolución del
conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social, tal como se dispone en el artículo 2 del Código Procesal Penal, y habiendo advertido e informado al imputado que en caso de inobservar las reglas que se indic an en esta decisión o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena en prisión.
[…]
Que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, los estupefacientes decomisados como cuerpo del delito por violación a dicha ley, deberán ser destruidos baj o las condiciones que prevé dicho texto legal, razón por la cual el tribunal ordena la incineración de la droga ocupada en el presente proceso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Starling Armando Nova de la Cruz solicita en su recurso de revisión que la decisión impugnada sea anulada y que se ordene el envío ante el tribunal para q ue actúe con estricto apego a la decisión que adopte este tribunal. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones:
PRIMER MOTIVO: a) Violación al artículo 104 y 106 de la ley 97/25 promulgada el 7 de diciembre del 2025, que establece que el imputado no puede ser obligado a declarar salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo (el recurrente fue obligado a declararse culpable, tanto por su defensa; como el Ministerio Publico)
b) Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo a la Tutela judicial efectiva y debido proceso presunción de inocencia, que también tiene que, violación al artículo 14, también relativo a la presunción de inocencia, en virtud de qu e corresponde a la acusación probar y destruir dicha presunción; no obligar al imputado a declarar su contra (auto incriminarse)
13.- Que la sentencia impugnada lejos de ponderar la presunción de inocencia que reviste al imputado Starling Armando Nova de la Cruz , lo que ha hecho es retener una presunción de culpabilidad, pues la sentencia de la Cuarto Tribunal Colegiado de la Sala Penal del Juzgado de primera Instancia, aprecio (sic) para condenar al recurrente pruebas indiciarias y circunstanciales como son las declaraciones auto incriminatorias del inducida por el Ministerio Publico y su propia defensa.
[…]
16.- Que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia, no solo valida la acusación del Ministerio Público, sino que no resguardo (sic) ni velo (sic) por la tutela judicial del recurrente estableciendo una presunción de culpabilidad en perjuicio del recurrente, cuando la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República.
[…]
19.- Que si el principio de presunción de inocencia ha sido destruido por acusación tal y como lo dice la sentencia impugnada cuando hace referencia a la sentencia de primer grado, sobre la destrucción de tal
presunción, entonces la sentencia atacada entra en contradicción con la sentencia No. 85 de fecha 5 de febrero del año 2018, cuando dice que la presunción de inocencia no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, por lo que en ese aspecto la decisión recurrida debe ser anulada, por violar las disposiciones establecidas en el artículo 69.3 de la Constitución de la República, texto que establece que la presunción de inocencia se destruye con una sentencia condenatoria irrevocable, que no es el caso.
SEGUNDO MOTIVO: Violación al artículo 7 numeral 4 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, texto legal que prevé el principio de efectividad.
[…]
27.- Que lejos de establecer la existencia o inexistencia de los hechos el Cuarto Tribunal Colegiado de la Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia, lo que ha hecho es estatuir en perjuicio del recurrente cuando es acreedor del principio de efectividad y favorabilidad, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada.
TERCER MOTIVO: Violación al artículo 7 numeral 5 de la Ley No. 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, Texto que prevé el principio de favorabilidad.
32.- Que el artículo 7 numeral Numeral (sic) 5 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011, prevé:
Favorabilidad: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. […]
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y valido (sic) en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor Starling Armando Nova de la Cruz, por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones establecidas en el Numeral 1 del artículo 54, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, declarar la nulidad absoluta , de la sentencia No. 367-2015 de fecha 16 de noviembre del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y por vía de consecuencia ORDENAR el envío del presente expediente, por ante la mi sma Sala, con apego estricto a la decisión que tomare ese Honorable Tribunal Constitucional, en relación a los derechos fundamentales violados, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva pedimento que se hace conforme a lo establecido en los Numerales 9 y 10, del artículo 54 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: DECLARAR que las actuaciones del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, son contrarias a la Constitución de la República, en vista de que violó los principios de Efectividad, Favorabilidad y oficiosidad, así como pasando por alto aspectos constitucionales, tales como derechos fundamentales y sus garantías de los cuales el recurrente Starling Armando Nova de la Cruz, es titular, pedimento que se hace conforme a lo establecido en los artículos 6, 73 y 74 numeral 4, de la Constitución de la República y el artículo 7 Numerales 4 y 5 y 11 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no hay constancia de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , que no depositó su escrito de defensa en su condición de órgano acusador. Tampoco consta la notificación del recurso a la señora Mercedes García, en su condición de interviniente en el proceso penal. No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha s notificaciones son innecesarias.2
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 367-2015, dictada por la Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
2 Sentencia TC/0383/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
2. Constancia de entrega de Sentencia núm. 367 -2015, emitida por la Secretaría del Cuarto tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , dirigida al recurrente, Starling Armando Nova de la Cruz, el ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015).
3. Constancia de entrega de Sentencia núm. 367 -2015, emitida por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y recibido por una empleada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la sentencia impugnada fue notificada a la abogada apoderada de la parte recurrente, la Licda. María Mercedes de Paula, defensora pública.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional depositada en el Centro de Servicios Presenciales de l Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público en representación del Estado dominicano, contra el señor Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz, parte imputada, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 categoría II, acápite II, 9 literal D, 58 literales A, B y C, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la
República Dominicana, en la que figura como interviniente la Licda. Mercedes García, quien solicitó la devolución de automóvil donde se desplazaba el imputado.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Distrito Nacional medida de coerción contra el imputado, la cual fue acogida y ordenada mediante Resolución núm. 669-2014- 2897, del ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), e impuso la medida de prisión preventiva.
Luego, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dispuso , mediante Resolución núm. 00093-AР-2015, del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015) , el auto de apertura a juicio. La Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional designó al Cuarto Tribunal Colegiado para conocer del juicio. A través de la Sentencia núm. 367- 2015, dicho tribunal declaró culpable al imputado Starling Armando Nova de la Cruz o Starlin Armando Nova de la Cruz de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 y lo condenó a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión, suspendida por cuatro (4) años bajo las condiciones dispuestas en su dispositivo ; ordenó el decomiso del vehículo y la incineración de la droga ocupada. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. En la especie , se encuentra depositada una constancia de entrega de la decisión impugnada recibida en la persona del recurrente, Starling Armando Nova de la Cruz, el ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015), que indica que la lectura de la mencionada decisión se efectuó el siete (7) de diciembre de 2015.
9.3. De igual forma, consta la certificación de entrega de sentencia dirigida a la L icda. María Mercedes de Paula, defensora pública, quien asist ió en sus medios de defensa técnica al ciudadano Starling Armando Nova de la Cruz ante el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Dicha constancia figura recibida por Kirsy L., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y contiene el sello de la Oficina Nacional de la Defensa Pública del Distrito Nacional.
9.4. Por consiguiente, en virtud de que el imputado fue notificado en su persona de la sentencia impugnada, este colegiado considera que dicha notificación es válida para hacer correr el plazo, pues cumple con los preceptos legales y el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 y los precedentes mencionados. No obstante, la parte recurrente depositó el recurso de revisión en el Centro de Servicios Presenciales en el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En ese orden, a contar de la fecha de notificación de la decisión impugnada el ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015) , habían transcurrido más de diez (10) años después de su notificación, por lo que el recurso se sometió más allá de del término de los treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por extemporáneo, por haberse interpuesto fuera del plazo contenido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad del recurso ni las pretensiones de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos ; Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Starling Armando Nova de la Cruz contra la Sentencia núm. 367-2015, dictada por la Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Starling Armando Nova de la Cruz , así como, a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y la señora Mercedes García, en calidad de interviniente en el proceso penal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria