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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1094/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Encarnación Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0412Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la acusación pública presentada por el Ministerio Público, en representación del Estado dominicano y de Wilber Francisco Encarnación Pineda Amaro (occiso) contra el señor César Augusto Encarnación Sánchez (imputado) por presunta violación al artículo 319 del Código Penal dominicano. Previamente, el Décimo Juzgado de la Instrucción adscrito a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 0670-2021-EMDC-01592, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual impuso al señor César Augusto Encarnación Sánchez las medidas de coerción contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal.

El Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional resultó apoderado de la acusación pública presentada por el Ministerio Público contra el imputado, emitiendo la Resolución núm. 063-2022-SPRE-00270, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), contentiva de Auto de Apertura a Juicio, y renovó las medidas de coerción impuestas.

Posteriormente, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada para conocer de la acción penal pública presentada contra César Augusto Encarnación Sánchez. Dicho tribunal declaró culpable al imputado de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio involuntario —en este caso, del señor Wilber Francisco Pineda Amaro—, y lo condenó a la pena de un (1) año de prisión , a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, y ordenó la devolución del arma de fuego tipo escopeta, aportada como prueba material, a través de la Sentencia

núm. 042-2022-SSEN-00160, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Inconforme, César Augusto Encarnación Sánchez apeló la decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y mediante Sentencia núm. 501 -2023-SSEN-00066, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado.

Posteriormente, recurrió en casación la Decisión núm. 501-2023-SSEN-00066 ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Encarnación Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, César Augusto Encarnación Sánchez , así como, a la parte recurrida , el procurador general de la República.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1094/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0412, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Encarnación Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia Penal núm. SCJ-SS-23-1261, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por César Augusto Encarnación Sánchez, imputado, contra la sentencia penal núm. 501- 2023-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte del presente fallo.

Segundo: Codena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordenar notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

La indicada sentencia consta notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia— al recurrente en el estudio profesional de sus abogados en casación, mediante Acto núm. 1663/2023, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, César Augusto Encarnación Sánchez, interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, mediante instancia depositada el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

El aludido recurso de revisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, en su domicilio institucional, mediante Acto núm. 1378/2023, instrumentado por el ministerial José Manuel Montilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentando su decisión en los motivos siguientes:

[…]

4.5. En el sentido de lo anterior se comprueba, que los jueces de la alzada luego de verificar el ejercicio valorativo realizado por el tribunal de primer grado respecto al señalamiento consistente en el valor dado a las declaraciones ofrecidas por los tes tigos a cargos Yuberkis Mercedes Peguero, Júnior Martínez y el menor de edad de iniciales J. A. D., establecieron que los juzgadores del referido tribunal

procedieron a darle un valor positivo, tras constatar que resultaron ser precisas, coherentes y convincentes; estableciendo la alzada que de las declaraciones de Yuberkis Mercedes Peguero se puede apreciar […]

[…]

4.9. Al respecto, conviene establecer que los jueces de fondo solo pueden declarar la culpabilidad o la inocencia de una persona con base en los elementos de prueba que le son sometidos e incorporados al plenario, porque de lo contrario estarían inobservan do principios rectores del proceso penal, a la vez de vulnerar derechos constitucionales de las partes.

4.10. No obstante, si bien no se incorporó al proceso ninguna prueba sobre informe o experticia balística, en el sentido establecido por el recurrente, las que sí fueron depositados e incorporadas al proceso resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia de César Augusto encarnación Sánchez, como las testimoniales, documentales, procesales, periciales, y materiales, mencionadas en los numerales 4.5 y 4.7 de la presente decisión.

[…]

4.16. Por demás, la jurisdicción de juicio tomó en consideración los numerales 1 al indicar […] proveyendo con su análisis la debida, adecuada y suficiente justificación, siendo consustancial y proporcional al hecho cometido de homicidio involuntario, tipificando y sancionado en las disposiciones del artículo 319 del Código Penal dominicano, siendo facultad del juzgador determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condiciones de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada

tanto al dato legislativo como a razonabilidad, tal y como ocurrió en el presente caso, actuación que en modo alguno resulta censurable en esta sede casacional, como ha pretendido el recurrente.

[…] pues advierte la corte de casación, luego de analizar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación ponderó ambos medios en conjunto, puesto que versaban sobre aspectos relativos a las pruebas y la valoración que el Tribunal a quo realizó a las mismas como aspecto de estrecha vinculación con la determinación de los hechos, y si bien omitió referirse a los criterios de la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y sobre la solicitud de cambio de modalidad de la pena, aspectos subsanados por esta sala, de la sentencia impugnada se puede evidenciar que la jurisdicción de apelación se refirió en sus motivaciones a cada uno de los puntos establecidos por el recurrente.

4.22. En otras palabras, el hecho de que la alzada haya omitido referirse a un extremo del recurso de apelación no implica que la sentencia no posea fundamentos eficaces, por lo que en este caso se podrían suplir las deficiencias que acuse el acto jurisdiccional d que se trate, como en efecto se hizo. […]

4.24. En conclusión, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente César Augusto Encarnación Sánchez, con la excepción de la omisión suplica, esta Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como

sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y la valoración plasmada por el tribunal de juicio

[...]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor César Augusto Encarnación Sánchez solicita sea anulada la decisión impugnada; fundamenta su recurso en los argumentos siguientes:

[…]

ATENDIDO: A que los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia no interpretaron de manera correcta la norma procesal y con ella violentaron sagrado derecho de defensa de nuestro patrocinado César Augusto Encarnación Sánchez, en razón de que justiciaron su decisión errónea y plagada de vicios motivada en fundamentos genéricos, sin pruebas irrefutables que pudieran destruir la presunción de defensa que se encuentra revestido nuestro patrocinado, al argumentar en la sentencia d e marras, en sus consideraciones, específicamente en la página 18, numeral 4.8, donde nuestro patrocinado solicita que para condenarle debió existir un informe o experticia balística respecto a su proceso, entendiendo esta alzada, que no, y entonces, como pudo determinar esa Honorable Sala Penal, la distancia de donde se realizó el disparo, cuantas personas dispararon en la jeepeta donde fue atacado el personal del Estado que representa en esa ocasión al Ministerio de Hacienda y que tipo de armas se vieron envueltas en esa acción delictiva.

Atendido, que se esgrimen los honorables integrantes de la corte casacional, en su considerando numero 4.10 pagina 18, que si bien no se incorporó ninguna prueba sobre informe o experticia balística, En el sentido establecido por el hoy recurrente, las que sí fueron depositadas e incorporadas al proceso resultaron suficientes para supuestamente destruir la presunción de inocencia de César Au gusto Encarnación Sánchez como son las testimoniales, documentales, procesales periciales y materiales, mencionadas en los numerales 4.5 y 4.7 de la decisión imputadas, entendido que los juzgadores solo se limitaron a transcribir la decisión emanada por el Tribunal la qua, mediant e la decisión casada, quienes inclusive omitieron pedimentos y que fue suplidos por los miembros de la Suprema Corte de Justicia, lo que demuestra la violación al sagrado derecho de defensa consignado en la Constitución de la Republica y los Tratados inter nacionales de los cuales somos signatarios, conllevando esto a una denegación de justicia oportuna, genuina e imparcial.

[…]

Atendido: a que el recurrente en revisión ante el Tribunal Constitucional entiende que ese organismo supremo debe examinar a fondo la decisión emanada por la Segunda Sala de la suprema Corte de justicia, que en su afán de confirmar la sentencia recurrida, inobservó aspecto de índole constitucional y fundamental como lo es el sagrado derecho de defensa, en el entendido que las autoridades no aportaron al proceso un informe o examen de balística que pudiera descartar o confirmar si del arma de fuego que utilizaba nuestro patrocinado, César Augusto Encarnación Sánchez, fue que salió el disparo que lamentablemente le cegó la vida al hoy occiso Wilber Francisco Pinesa Amaro, […]

Motivos del recurso de revisión constitucional

Fundamentación de derecho

ATENDIDO: A que la Constitución de la república dominicana, consagra en su Art., 69 lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […]

ATENDIDO: A que la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional, consagra en su Art, 53 siguiente: […]

Atendido: a que toda persona se presume inocente, y se debe tratar así hasta que no intervenga la sentencia que haya adquirido la cosa de lo irrevocablemente juzgada (artículo 14 del Código Procesal Penal).

Atendido: A que el artículo 42 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente: […]

La parte recurrente concluyó lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional en Materia Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con lo que establece la ley 137 -11, sobre los procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Que se REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la sentencia No. SCJ-23-1261 de fecha Treinta y uno de Octubre del año 2023, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en

razón de que la misma lesiona lo que es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso de ley, no obstante, ser contradictoria con sentencias emanadas por ese Honorable Tribunal, respecto a los derechos fundamentales inherentes al ser humano.

TERCERO: Que en virtud del artículo 54 de la Ley 137 -11, orgánica del tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional, disponga a nulidad de la sentencia No. No. SCJ -23-1261 de fecha Treinta y uno de octubre del año 2023, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y ordene el envío del expediente a cargo del señor César Augusto Encarnación Sánchez, a la secretaria general del tribunal que dicto la citada sentencia, para una valoración conjunta y armónica de las pruebas que sustentan la misma.

QUINTO: Que declaréis las cosas de oficios por tratarse de un recurso de revisión constitucional.

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, en su calidad de querellante y parte recurrida, solicitó en su dictamen que el recurso de revisión sea rechazado; argumentó lo siguiente:

[…]

Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y demás trasgresiones, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de corre cta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde

el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

[…]

Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La parte recurrida concluyó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Encarnación Sánchez, en contra de la Sentencia No. SCJSS-23-12641, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2023.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, documentos relevantes siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1663/2023, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que contiene la notificación de la sentencia impugnada.

3. Instancia de recurso de revisión jurisdiccional depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1378/2023, instrumentado por el ministerial José Manuel Montilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que contiene la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.

5. Dictamen núm. 004728 , de la Procuraduría General de la República depositado el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

6. Memorándum núm. SGRT-7706 y SGRT-7707, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se notificó el dictamen del Ministerio Público a la parte recurrente y sus representantes legales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la acusación pública presentada por el Ministerio Público, en representación del Estado dominicano y de Wilber Francisco Encarnación Pineda Amaro (occiso) contra el señor César Augusto Encarnación Sánchez (imputado) por presunta violación al artículo 319 del Código Penal dominicano. Previamente, el Décimo Juzgado de la Instrucción adscrito a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 0670-2021-EMDC-01592, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual impuso al señor César Augusto Encarnación Sánchez las medidas de coerción contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal.

El Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional resultó apoderado de la acusación pública presentada por el Ministerio Público contra el imputado, emitiendo la Resolución núm. 063-2022-SPRE-00270, del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), contentiva de Auto de Apertura a Juicio, y renovó las medidas de coerción impuestas.

Posteriormente, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada para conocer de la acción penal pública presentada contra César Augusto Encarnación Sánchez. Dicho tribunal declaró culpable al imputado de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio involuntario —en este caso, del señor Wilber Francisco Pineda Amaro—, y lo condenó a la pena de un (1) año de prisión , a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, y ordenó la devolución del arma de fuego tipo escopeta, aportada como prueba material, a través de la Sentencia

núm. 042-2022-SSEN-00160, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Inconforme, César Augusto Encarnación Sánchez apeló la decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y mediante Sentencia núm. 501 -2023-SSEN-00066, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado.

Posteriormente, recurrió en casación la Decisión núm. 501-2023-SSEN-00066 ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de

las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia las cuales son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a las documentaciones anexas al expediente— que la sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia— al recurrente mediante Acto núm. 1663/023 , del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la calle Francisco J. Peynado núm. 101, suite núm. 3 sector Cuidad Nueva , en el estudio profesional de sus representantes legales, los LIcdos. Jorge Luis Vargas Peña y Annelys Campusano Brito.

9.3. En ese orden, d icho acto no es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso, pues no fue notificado en la persona o el domicilio del recurrente conforme las normas procesales y los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr (TC/0109/24; TC/0163/24), por lo que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.

9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6 -7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución

del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , por lo que tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, resultan satisfechos: la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261 fue dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.5. Conforme al referido artículo 53, el recurso procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3), pues alega vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de forma concreta la vulneración a la presunción de inocencia.

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como su derecho de defensa , presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente , de manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones alegadas han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento del rechazo del recurso de casación pronunciado en la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

9.8. El literal b) también ha sido satisfecho en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria que podrían haber subsanado las presuntas violaciones fueron agotados.

9.9. Finalmente, en lo que respecta al literal c) —que exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo », los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar —; resulta evidente para este colegiado constitucional que, si bien las violaciones argüidas son atribuidas al tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión —dándose cumplimiento a la primera parte de dicho literal—, lo pretendido por la parte recurrente es que este órgano —cual si fuera una cuarta instancia— reevalúe los hechos y pruebas de la causa. En concreto se aspira a que este órgano se adentre en la valoración que han hecho los tribunales del orden judicial ; en específico, arguye la

recurrente —cuyas pretensiones han sido transcritas previamente— que en la especie no es un hecho probado que fuera con el arma de l hoy recurrente que resultó el occiso del conflicto dado en el presente caso, y que en ese sentido, el tribunal a quo debió verificar lo siguiente:

Atendido, que se esgrimen los honorables integrantes de la corte casacional, en su considerando numero 4.10 pagina 18, que si bien no se incorporó ninguna prueba sobre informe o experticia balística, En el sentido establecido por el hoy recurrente, las que sí fueron depositadas e incorporadas al proceso resultaron suficientes para supuestamente destruir la presunción de inocencia de César Augusto Encarnación Sánchez como son las testimoniales, documentales, procesales periciales y materiales, mencionadas en los numerales 4.5 y 4.7 de la decisión imputadas, entendido que los juzgadores solo se limitaron a transcribir la decisión emanada por el Tribunal la qua, mediante la decisión casada, quienes inclusive omitieron pedimentos y que fue suplidos por los miembros de la Suprema Corte de Justicia, lo que demuestra la violación al sagrado derecho de defensa consignado en la Constitución de la Republica y los Tratad os internacionales de los cuales somos signatarios, conllevando esto a una denegación de justicia oportuna, genuina e imparcial.

9.10. En ese norte e inconforme con los resultados del proceso —pues entiende existía una duda razonable a favor de l imputado, y por tanto procedía dictar sentencia absolutoria a su favor— es que la parte recurrente entiende que, con el rechazo de su recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado entre otros, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

9.11. Hilado a lo anterior, vale destacar que este tribunal constitucional, fundamentándose en el referido artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, ha sido

reiterativo en indicar que el examen de pretensiones de este tipo —relativas a hechos y pruebas de la causa— le está vedado por ley.1

9.12. Así las cosas, de manera reciente mediante Sentencias TC/0143/26, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ; TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16 , del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.13. Ahora bien, este tribunal de garantías constitucionales ha reconocido en múltiples ocasiones que dicho criterio admite ciertos matices, en tanto resulta posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando se ve comprometido el contenido esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus distintas vertientes (TC/0333/24, TC/0335/24, TC/0358/24 y TC/0377/24). Tal control, por tanto, solo se justifica en circunstancia s excepcionales, como aquellas en las que,

1 Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto del dos mil catorce (2014); TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) , y TC/0286/20, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020), entre otras.

como en el caso concreto, se advierte un ejercicio irrazonable, errado o arbitrario de la facultad que tienen los jueces de fondo para valorar soberanamente las pruebas, lo cual puede dar lugar a una desnaturalización tanto de los hechos como de los elementos probatorios (TC/1016/24).

9.14. En este sentido, resulta pertinente destacar lo establecido por este órgano supremo de justicia constitucional en la Sentencia TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024):

11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algu nas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

9.15. Al tenor de los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este colegiado procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que —como se constató precedentemente— lo que se pretende en la especie es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitucional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53.3.c) de la referida Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados So nia Díaz Inoa, Alba Luisa Beard Marcos, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Augusto Encarnación Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1261, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, César Augusto Encarnación Sánchez , así como, a la parte recurrida , el procurador general de la República.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria