Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a la acusación presentada en contra de Enmanuel Saldaña Reyes el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la procuradora fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, por violentar los artículos 379, 382, 384, 385, 386, 390, 265 y 266 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Seferino Vásquez Tineo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez Castillo y Alexander Liranzo. Posteriormente, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la Instrucció n del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez emitió la
Resolución núm. 602-2018-SRES-00111, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Enmanuel Saldaña Reyes, para que este sea juzgado por presunta violación a los referidos artículos del Código Penal dominicano y los artículos 12 y 396 de la Ley núm. 136-03.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez fue apoderado para la celebración del juicio y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. SSEN -085-2018, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró culpable al imputado Enmanuel Saldaña Reyes de violar los mencionados artículos del Código Penal dominicano y la Ley núm. 136 -03 y lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con esta decisión, el señor Enmanuel Saldaña Reyes interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 125 -2019-SSEN-00052, del veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, esta sentencia fue recurrida en casación, de lo que resultó la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación en cuestión. Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Segunda Sala de la
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00722, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Enmanuel Saldaña Reyes, y a la parte recurrida, señores Alexander Liranzo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/1016/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0052/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0602, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00722, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes contra la Sentencia núm. 125 -2019-SSEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la sentencia recurrida falló de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Enmanuel Saldaña Reyes, contra la sentencia núm. 125 -2019-SSEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena el recurrente Enmanuel Saldaña Reyes al pago de las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
La referida sentencia fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, según consta en el Acto núm. 275/2020, del quince (15) de
octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexander Brito, alguacil de estrado s del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00722 fue interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y recibido en esta sede constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el recurso de revisión, el recurrente invoca en su perjuicio violación al debido proceso y la igualdad entre las partes del Código Procesal Penal.
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada , a solicitud del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a los señores Alexander Liranzo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez, mediante los Actos núm. 030/2021, 031/2021 y 032/2021, instrumentados por el ministerial Corides Pérez Hilario, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722 en los argumentos siguientes:
Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción de apelación otorgó valor probatorio a declaraciones interesadas vertidas por las víctimas y que incurrió en ilogicidad manifiesta en cuanto a la identificación del imputado, en razón de q ue las víctimas declararon que lo conocían y que en esas circunstancias no había justificación para que lo denunciaran 7 días después de ocurrido el hecho; la Corte de Casación, luego de examinar la sentencia recurrida, advierte que la Corte a qua estuvo conteste con la valoración testimonial realizada por el tribunal de primer grado, bajo el procedimiento de que el Código Procesal Penal no impone tacha de testigos cuando las víctimas han declarado ante los jueces de fondo la forma en que percibieron los detalles del hecho, y que en un sistema acusatorio el hecho de que una de las partes figure como víctima no significa que tenga algún interés en perjudicar a otra persona sin haber razón para ello; por lo cual, al otorgar la jurisdicción de apelación validez a los testimonios vertidos en la etapa de juicio, no incurrió en violación legal alguna;
Considerando, que las declaraciones de las víctimas-testigos resultaron determinantes para la solución del conflicto, no evidenciándose que la incriminación contra el acusado haya sido fortuita o antojadiza, pues quedó demostrado que las señoras María Altagracia Castillo y Briana Altagracia Vásquez conocían al imputado con anterioridad y ambas fueron precisas al indicar que este fue la persona que entró a la casa, acompañado de tres personas más, que encañonó a la señora María Altagracia Castillo con un arma de fuego, que le sustrajeron celulares, un monedero con sus documentos personales, una pistola y RD$110,000.00 en efectivo; que los testigos Briana Altagracia Vásquez y Seferino Vásquez manifestaron al juez de fondo que la denuncia la presentaron al día siguiente de lo acontecido; por lo que el hecho de que previo al apresamiento del acusado fueran apresadas otras
personas para investigación no significa en modo alguno que haya habido duda en cuanto a su identificación;
Considerado, que la Corte de Casación reitera el criterio de que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como ciertas las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción del caso, siempre que no le atribuyan a los testigos y a las pa rtes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual no se advierte en la especie, ya que la jurisdicción de fondo determinó que le daba credibilidad a las víctimas -testigos por la forma coherente, lógica y precisa en que narraron cómo ocurrieron los hechos;
Considerando, en cuanto al alegato de que fueron valorados documentos incorporados al juicio por lectura, sin un testigo idóneo y sin que los mismos sean permitidos por el código para su incorporación, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua, para confirmar lo decidido por el tribunal de fondo, estableció que no era necesario que el agente de la Policía Nacional que recuperó parte de los objetos sustraídos a la querellante asistiera al juicio, en razón de que existían otros elementos de prueba que incriminan al recurrente, agregando además, que el tribunal de primer grado actuó conforme a los términos de la ley; que en ese sentido no es censurable a la jurisdicción de apelación que haya dado validez a la actuación del juez d e fondo, dado que el mismo justificó satisfactoriamente la razón por la cual admitió el acta de entrega voluntaria de fecha 7 de febrero de 2018, para lo cual indicó que si bien la misma no fue presentada al plenario a través de un testigo idóneo, le otorgaba valor probatorio en virtud de principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser acreditados mediante cualquier medio lícito;
Considerando que conviene precisar que el ordenamiento procesal penal contempla la libertad probatoria (Art. 170 CPP), que consiste en acreditar mediante cualquier elemento de prueba permitido los hechos punibles, máxime cuando han sido obtenidos conforme a los principios y normas establecidas, situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra, a fin de desacreditar las propuestas o refutar lo planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses;
Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la sentencia fue pronunciada de manera oculta, sin la presencia del imputado y de las partes y leída fuera del plazo que establece el artículo 335 del Código Procesal Penal, la Corte de Casación reitera e l criterio de que si bien es cierto que la referida disposición legal establece, entre otras cosas, que la sentencia se pronuncia en audiencia pública, que es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, y que cuando por la complejidad de l asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia se lee tan sólo la parte dispositiva y se anuncia el día y la hora para la lectura íntegra, la cual debe llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días; no es menos cierto que las disposiciones contenidas en el mismo no están contempladas a pena de nulidad, sino que constituyen parámetros para dotar de celeridad los procesos penales, pero no condición sine a qua non para la validez de los fallos dictados por los tribunales del orden judicial, procurando que, en todo caso, la decisión sea ofrecida dentro de un plazo razonable que no interfiera o afecte en modo alguno el principio de inmediación; amén de que el recurrente no ha demostrado haber recibido algún agravio, en razón de que la sentencia le fue notificada íntegramente y el mismo interpuso su recurso en tiempo hábil, razón por la cual desestima el medio examinado;
Considerando, que al no verificarse los vicios invocados procede rechazar el recurso de casación de que se trata y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artícu lo 427 del Código Procesal Penal...
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Enmanuel Saldaña Reyes solicita revocar la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00722. Fundamenta sus pretensiones esencialmente en la argumentación siguiente:
Por cuanto: Primera violación de la Suprema Corte de Justicia que observamos en perjuicio del recurrente se identifica en el párrafo final de la página 12 e inicio de la página 13 de la sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00722, del 7 de agosto del 2020, dada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy atacada; y en vez de hacer el examen critico a la sentencia de la corte, e incluso por las observaciones al proceso ante la Corte de Apelación que ella misma expone […]
Por cuanto: La Suprema Corte de Justicia reconoce que admite como bueno el procedimiento de incorporación al proceso de documentos, a través de testigos que no son idóneos; confundiendo así el concepto de libertad probatoria con las normas del debido proce so en materia penal, ya que; de ninguna manera se pueden violar las normas del debido proceso para la incorporación de documentos; siendo esta la única garantía que tiene el imputado (en prisión) para que las partes acusadoras no le fabriquen documentos y cotejen procesos a sus
antojos, violando las normas procesales, y distorsionando la realidad de los hechos.
Por cuanto: También llama la atención; la condena por asociación de malhechores con un solo procesado, utilización de armas, sin ocupación, ni recuperación de la misma; acusación de robo sin que se le ocupara, y sin que la fiscalía presente a las personas que le fueron ocupadas, ni como testigos, ni como imputados; que no presentara el supuesto video que la fiscalía había dicho que tenía. Y todo esto en perjuicio del imputado ya condenado a 20 años de reclusión y un millón de pesos de indemnización. Sin que la Corte de Apelación se cuestionara esta parte; y sin que la Suprema Corte se interesara por ello. Pues se trata de una condena amarga y desproporcional. Que amerita una investigación profunda.
Por cuanto: La Suprema Corte de Justicia le quita importancia; a los artículos 68 y 69.10 de la Constitución (debido proceso), como si esta parte de la Constitución está de más. Implicando con esto, que ella se puede colocar por encima de las Constitución de la República, y que la Corte de apelación actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación que impugnaba la sentencia de primer grado; violando el artículo 69.10 de la Constitución de la República Dominicana.
Por cuanto: El acta de entrega, no es un documento nuevo, ya que se presume su existencia desde antes de iniciar el proceso, y lo único que justifica la no incorporación por las vías correspondiente, es su inexistencia antes de la instrucción del proceso. Es decir que sea, un documento fabricado con posterioridad a los actos conclusivos.
Por cuanto: La corte de apelación, y a la Suprema Corte Justicia están confundidas con el concepto de libertad probatoria, al pretender que en
sú nombre, aun violando el artículo 12 del Código Procesal Penal (igualdad entre las partes), cuando le otorga privilegios a una de las partes en detrimento de la otra.
Por cuanto: El artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la Legalidad de la prueba establece lo siguiente: “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumpl imiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.” Por tanto; es el mismo Código Procesal Penal que le da carácter de nulidad a la sentencia de primer grado; y la Suprema Corte de Justicia debió hacer cumplir; en obediencia a la Constitución de la República en los artículos 6, 68 y 69.10. Siendo este uno de los casos que justifican el control constitucional a través del Tribunal Constitucional.
Por cuanto: Los jueces deben comprender; de una vez y por todas; que no pueden manejar los tribunales de manera antojadiza; sino; en apego a las normas y procedimientos conforme a la constitución de la República. Y que, de no ser así, los procedimientos serán nulos de pleno derecho. Tal como lo establece la Constitución en los artículos 6, 68 y 69.
Por cuanto: De entrada, los objetos recuperados, no le fueron ocupados al hoy recurrente; ni arma de fuego, ningún objeto comprometedor. La fiscalía en su momento hablo de la existencia de un video, que nunca presento; y las personas que le fueron ocupado los objetos recuperados, no fueron procesados, ni fueron presentados, no fueron procesados, ni fueron presentados como testigos. Para que digan como les llego esos objetos a sus manos. Se trata de un proceso que termina imponiendo 20
año de prisión y un millón de pesos (RD$1,000,000.00), al señor ENMANUEL SALDAÑA REYES, en un proceso totalmente dudoso, con irregularidades que violan el debido proceso y pone en dudas las garantías del procesado.
Por cuanto: El mismo lineamiento razonal es expresa en la valoración del testimonio de las víctimas, cuyo mal manejo en la valoración, (sana crítica, y rigurosidad), no corresponde con los resultados; de haber ocurrido los hechos como lo establece el tribu nal de primer grado y ponderado por la corte de apelación, el ministerio publico tenia que presentar el testimonio de las personas que le fueron ocupadas las pertinencias de los querellantes, sea estos como acusados o como testigos. Es decir, el testimonio idóneo va más allá de una acreditación de Documentos y objetos; y se transforma en la garantía procedimental del procesado en materia penal. Ya que; son de las figuras más difíciles de falsear, por lo contradictorio del proceso.
Por cuanto: También tenemos que llamar la atención de esta honorable corte en lo siguiente: La condena por asociación de malhechores con un solo procesado, utilización de armas, sin ocupación, ni recuperación de la misma; acusación de robo sin que se le oc upara, y sin que la fiscalía presente a las personas que le fueron ocupadas, ni como testigos, ni como imputados; que no presentara el supuesto video que la fiscalía había dicho que tenía. Y todo esto en perjuicio del imputado ya condenado a 20 años de rec lusión y un millón de pesos de indemnización. Y nunca surgió la pregunta de a quien le ocuparon los objetos. Por lo cual, el expediente amerita una investigación de las actuaciones del órgano acusador, la policía Nacional, y las apreciaciones del proceso.
Concluye su escrito solicitando:
PRIMERO: Que tenga a bien este Tribunal Constitucional en materia de (Revisión Constitucional), Acoger como bueno y valido en la Forma y el fondo la presente revisión, contra la sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00722, del 7 de agosto del 2020, dada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al fondo declarar no conforme con la Constitución Política de la República, en sus artículos 6, 26, 68, 69, 75.1, así como del 28 de la declaración Universal de los derechos Humanos (DHUD), 12, 25 y 2 6, 166, 172 y 325 del Código Procesal Penal, artículos 16 y 17 de la resolución 38-69 que regula el manejo de las pruebas, y en consecuencia Revocar la sentencia Núm. 001 -022- 2020-SSEN-00722, del 7 de agosto del 2020, dada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, y por efecto devolutivo ordenar nueva valoración del recurso de casación de fecha 12/02/2020 promovido por ENMANUEL SALDAÑA REYES, contra la sentencia No. 125 -2019- SSEN-00052, de fecha 25 de marzo del año 2018 dada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. O en su defecto; declarar la nulidad absoluta del proceso completo del expediente contentivo de la sentencia atacada, por las violaciones de los derechos fundamentales inculcados desde primer grad o y no observados por la corte de apelación, ni la suprema Corte de Justicia. Y expuestos en la presente instancia y sus anexos.
Segundo: Incorporar al proceso las pruebas aportadas con el presente escrito de Revisión Constitucional y sus anexos.
Tercero: Condenar a los querellantes al pago de las costas del proceso en distracción y provecho del Licdo. Ramón Antonio Martínez, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.”
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue notificada a los recurridos , a solicitud del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a los señores Alexander Liranzo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez, mediante los Actos núm. 030/2021, 031/2021 y 032/2021, instrumentados por el ministerial Corides Pérez Hilario, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Pese a estas notificaciones, la parte recurrida no depositó su escrito de defensa.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su opinión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , y fue recibida ante la Secretaría de este colegiado e l quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Fundamenta sus pretensiones esencialmente en la argumentación siguiente:
El recurrente fundamenta su instancia en cuestionamientos a aspectos de fondo, refiriéndose en todo momento a los hechos, invalida los informativos testimoniales y las pruebas que sirvieron de fundamento para identificar la culpabilidad del procesado, en b ase a lo cual justifica la presunta violación al derecho al debido proceso; a su vez cuestiona artículos ley lo cual es propio de un control de legalidad y no de constitucionalidad y de igual modo peca de sostener fundamentos ambiguos, ideas no motivadas y se refiere a faltas que no resultan pasibles de ser atribuidas a la Segunda Sala de la Suprema.
Es verificable que el recurrente interpreta de manera incorrecta la posición de la Suprema en este sentido, la cual en sus páginas 12 y 13 inicia arguyendo que en vista del alegato de valoración de documentos sin testigo idóneo entonces ella considera que del estudio de la decisión recurrida verifica que para que la Corte haya confirmado la decisión de fondo esta estableció que no era necesario que el Agente de la Policía que recuperó parte de los agentes sustraídos a la querellante asistiera al juicio (…) y continúa la Suprema validando las pruebas.
Quiere decir la pretensión del hoy recurrente en nada se relaciona con los lineamientos vertidos por la Suprema Corte de Justicia, el momento en que la misma se pronuncia respecto a las pruebas admitidas en proceso, concretamente indicando cuales fueron las consideraciones de la Corte para reafirmar lo estatuido en primer grado, sin que nada de esto implique distorsión del concepto de libertad probatorio tal como sostiene el recurrente.
Asimismo, de manera general argumenta el recurrente que lo anteriormente expuesto vulnera las reglas procesales sobre la manera en que debe conducirse la aportación y discusión de las pruebas en el juicio, y su inobservancia violenta el debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justicia apoderada, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado por los jueces apoderados del fondo de los procesos que se ventilan ante los tribunales ordinarios. De manera que no conoce directamente de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes.
La Procuraduría General de la República concluye su opinión de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITIR EN CUANTO A LA FORMA el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor ENMANUEL SALDAÑA REYES.
SEGUNDO: RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00722 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de agosto 2020, por no constatarse la alegada violación al derecho al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
2. Escrito contentivo de opinión de la Procuraduría General de la República depositado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y recibido ante este colegiado el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00722, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
4. Copia de la Sentencia núm. 125-2019-SSEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
5. Copia de la Sentencia núm. SSEN-085-2018, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017).
6. Copia del Acto núm . 275/2020, del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexander Brito, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.
7. Copia de los Actos núm. 030/2021, 031/2021 y 032/2021, instrumentados por el ministerial Corides Pérez Hilario, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a la acusación presentada en contra de Enmanuel Saldaña Reyes el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la procuradora fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, por violentar los artículos 379, 382, 384, 385, 386, 390, 265 y 266 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Seferino Vásquez Tineo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez Castillo y Alexander Liranzo. Posteriormente, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la Instrucció n del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez emitió la
Resolución núm. 602-2018-SRES-00111, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Enmanuel Saldaña Reyes, para que este sea juzgado por presunta violación a los referidos artículos del Código Penal dominicano y los artículos 12 y 396 de la Ley núm. 136-03.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez fue apoderado para la celebración del juicio y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. SSEN -085-2018, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró culpable al imputado Enmanuel Saldaña Reyes de violar los mencionados artículos del Código Penal dominicano y la Ley núm. 136 -03 y lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con esta decisión, el señor Enmanuel Saldaña Reyes interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 125 -2019-SSEN-00052, del veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, esta sentencia fue recurrida en casación, de lo que resultó la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación en cuestión. Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición , el cual es preceptivo y previo a cualquier otro análisis 1. Dicho plazo se encuentra previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
10.2. La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722 fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, según consta en el Acto núm . 275/2020, del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexander Brito, alguacil de estrado s del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.
10.3. El recurso de revisión fue depositado e l trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, transcurriendo veintinueve (29) días entre la notificación de la decisión impugnada y la interposición del escrito de revisión, razón por la cual cumple
1 Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
con el requerimiento del plazo inserto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 2 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2773 y el 53 de la Ley núm. 137- 11. En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
2 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
10.6. Como puede advertirse, el señor Enmanuel Saldaña Reyes fundamenta su recurso de revisión en el numeral 3 del citado artículo al alegar que con la sentencia recurrida se vulneró en su perjuicio la tutela judicial efectiva, debido proceso y los artículos 12, 25, 26, 166, 172, 266 y 267 del Código Procesal Penal dominicano. En ese orden, procede verificar entonces la satisfacción de los requisitos contenidos en los literales a, b, y c, del citado artículo 53.3.
10.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por el recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la referida decisión dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
10.8. En este tenor, el recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la sentencia recurrida. En tal virtud, al señor Enmanuel Saldaña Reyes le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, dicho requisito se encuentra satisfecho.
10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria y como se indicó , la alegada conculcación se atribuye directamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la emisión de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00722, con independencia de los hechos de la causa.
10.10. Además, el Tribunal Constitucional debe verificar que el recurso de revisión constitucional revista especial trascendencia o relevancia constitucional4, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada ley núm. 137-11.
10.11. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[...] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
4 Ver Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
10.12. Esta disposición, de naturaleza abierta e indefinida, fue determinada por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12 , en el sentido de que esta se configura, entre otros, en los casos que:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.13. Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24, se examinarán estos cinco (5) parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.14. Este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso de revisión y se debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional está en que el conocimient o del fondo permitir á a este tribunal continuar desarrollando su jurisprudencia sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco de los procesos penales, así como afinar su criterio sobre la igualdad entre las partes y la valoración de la prueba.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes contra la Sentencia núm. 125- 2019-SSEN-00052, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
11.2. El recurrente alega en su recurso de revisión que con la decisión del tribunal a quo de rechazar los recursos de casación interpuestos fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 68 y 69, alegando —en ese mismo orden de ideas—, que la sentencia vulnera a los artículos 12, 25, 26, 166, 172, 266 y 267 del Código Procesal Penal dominicano.
11.3. Así las cosas, este colegiado ha podido constatar que la parte recurrente en su recurso de revisión, a pesar de mencionar diversos artículos del Código Procesal Penal dominicano, solamente se limitó a argumentar lo referente a los artículos 12 y 26 de dicha normativa procesal penal. Además, los demás artículos los menciona sin especificar cómo estos se vulneraron por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, limitándose a señalar de manera general que existe una vulneración en el desarrollo de la sentencia recurrida ;
por estas razones solamente nos circunscribiremos a responder lo referente a las argumentaciones vertidas sobre los referidos artículos ( 12 y 26 ) del Código Procesal Penal dominicano.
11.4. Por su parte, para apoyar su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó principalmente que:
Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la jurisdicción de apelación otorgó valor probatorio a declaraciones interesadas vertidas por las víctimas y que incurrió en ilogicidad manifiesta en cuanto a la identificación del imputado, en razón de q ue las víctimas declararon que lo conocían y que en esas circunstancias no había justificación para que lo denunciaran 7 días después de ocurrido el hecho; la Corte de Casación, luego de examinar la sentencia recurrida, advierte que la Corte a qua estuvo conteste con la valoración testimonial realizada por el tribunal de primer grado, bajo el procedimiento de que el Código Procesal Penal no impone tacha de testigos cuando las víctimas han declarado ante los jueces de fondo la forma en que percibieron los detalles del hecho, y que en un sistema acusatorio el hecho de que una de las partes figure como víctima no significa que tenga algún interés en perjudicar a otra persona sin haber razón para ello; por lo cual, al otorgar la jurisdicción de apelación validez a los testimonios vertidos en la etapa de juicio, no incurrió en violación legal alguna;
Considerando, que las declaraciones de las víctimas-testigos resultaron determinantes para la solución del conflicto, no evidenciándose que la incriminación contra el acusado haya sido fortuita o antojadiza, pues quedó demostrado que las señoras María Altagracia Castillo y Briana Altagracia Vásquez conocían al imputado con anterioridad y ambas fueron precisas al indicar que este fue la persona que entró a la casa,
acompañado de tres personas más, que encañonó a la señora María Altagracia Castillo con un arma de fuego, que le sustrajeron celulares, un monedero con sus documentos personales, una pistola y RD$110,000.00 en efectivo; que los testigos Briana Altagracia Vásquez y Seferino Vásquez manifestaron al juez de fondo que la denuncia la presentaron al día siguiente de lo acontecido; por lo que el hecho de que previo al apresamiento del acusado fueran apresadas otras personas para investigación no significa en modo alguno que haya habido duda en cuanto a su identificación;
Considerado, que la Corte de Casación reitera el criterio de que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como ciertas las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción del caso, siempre que no le atribuyan a los testigos y a las pa rtes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual no se advierte en la especie, ya que la jurisdicción de fondo determinó que le daba credibilidad a las víctimas -testigos por la forma coherente, lógica y precisa en que narraron cómo ocurrieron los hechos;
Considerando, en cuanto al alegato de que fueron valorados documentos incorporados al juicio por lectura, sin un testigo idóneo y sin que los mismos sean permitidos por el código para su incorporación, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua, para confirmar lo decidido por el tribunal de fondo, estableció que no era necesario que el agente de la Policía Nacional que recuperó parte de los objetos sustraídos a la querellante asistiera al juicio, en razón de que existían otros elementos de prueba que incriminan al recurrente, agregando además, que el tribunal de primer grado actuó conforme a los términos de la ley; que en ese sentido no es censurable a la jurisdicción de apelación que haya dado validez a la
actuación del juez de fondo, dado que el mismo justificó satisfactoriamente la razón por la cual admitió el acta de entrega voluntaria de fecha 7 de febrero de 2018, para lo cual indicó que si bien la misma no fue presentada al plenario a través de un testigo idóneo, le otorgaba valor probatorio en virtud de principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser acreditados mediante cualquier medio lícito…
11.5. En relación con lo esbozado anteriormente, este colegiado constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada violentó los derechos fundamentales y los artículos de la normativa procesal penal dominicana al recurrente, al rechazar su recurso de casación.
11.6. En primer lugar, vale acotar que como se indicó previamente, la parte recurrente cita y argumenta en su escrito de revisión sobre los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y los artículos 12 y 26 del Código Procesal Penal dominicano, para aducir una supuesta violación de derechos.
11.7. El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el artículo 68 y 69 de la Constitución en vista de que dicha sala afirmó que la corte de apelación actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación que impugnaba la sentencia de primer grado. Así las cosas, en el cuerpo de la sentencia impugnada podemos constatar que la Segunda Sala respondió estos alegatos del recurrente al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís estuvo conteste con la valoración testimonial efectuada por el tribunal de primer grado.
11.8. Este tribunal constitucional ha referido que para comprobar la verificación de una violación al derecho de defensa la parte recurrente debe haberse visto impedida de defenderse en el proceso:
En tal sentido, el tribunal apoderado al verificar que no se produjo una violación a su derecho de defensa y, por tanto, no hubo agravio, hizo una aplicación de las disposiciones legales vigentes correspondientes, y procedió a rechazar la excepción planteada; haciendo una aplicación correcta de la normativa correspondiente, como confirmo la Suprema Corte de Justicia5.
11.9. La parte recurrente también alega en su escrito de revisión que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el artículo 12 del Código Procesal Penal por supuestamente otorgarle privilegios a las víctimas en perjuicio del propio recurrente por fungir como testigos en la etapa de juicio. A lo anterior, la Segunda Sala estableció que estas declaraciones de las víctimas, las señoras María Altagracia Castillo y Briana Altagracia Vásquez, resultaron concluyentes para la solución del conflicto, y que también:
…el Código Procesal Penal no impone tacha de testigos cuando las víctimas han declarado ante los jueces de fondo la forma en que percibieron los detalles del hecho, y que en un sistema acusatorio el hecho de que una de las partes figure como víctima no sig nifica que tenga algún interés en perjudicar a otra persona sin haber razón para ello…
11.10. El recurrente también alega que se violentó el artículo 26 del Código Procesal Penal, debido a que las referidas pruebas testimoniales admitidas en primer grado no poseen credibilidad y que , por tanto, estas debían anularse en apelación. En este caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió a este aspecto de la siguiente manera:
5 Véase la Sentencia TC/0202/13
Considerando, en cuanto al alegato de que fueron valorados documentos incorporados al juicio por lectura, sin un testigo idóneo y sin que los mismos sean permitidos por el código para su incorporación, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua, para confirmar lo decidido por el tribunal de fondo, estableció que no era necesario que el agente de la Policía Nacional que recuperó parte de los objetos sustraídos a la querellante asistiera al juicio, en razón de que existían otros elementos de prueba que incriminan al recurrente, agregando además, que el tribunal de primer grado actuó conforme a los términos de la ley; que en ese sentido no es censurable a la jurisdicción de apelación que haya dado validez a la actuación del juez d e fondo, dado que el mismo justificó satisfactoriamente la razón por la cual admitió el acta de entrega voluntaria de fecha 7 de febrero de 2018, para lo cual indicó que si bien la misma no fue presentada al plenario a través de un testigo idóneo, le otorgaba valor probatorio en virtud de principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser acreditados mediante cualquier medio lícito.
Considerando, que conviene precisar que el ordenamiento procesal penal contempla la libertad probatoria (Art. 170 CPP), que consiste en acreditar mediante cualquier elemento de prueba permitido los hechos punibles, máxime cuando han sido obtenidos conforme a los principios y normas establecidas, situación que no obstaculiza el principio de contradicción, ya que las partes pueden presentar pruebas en contra, a fin de desacreditar las propuestas o refutar lo planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses.
11.11. Como ya se había indicado precedentemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia s í respondió en su decisión a los motivos descritos
por la parte recurrente, por lo que este colegiado constitucional no observa las vulneraciones señaladas por el recurrente, señor Enmanuel Saldaña Reyes.
11.12. En cuanto a las violaciones de los artículos de nuestro ordenamiento procesal penal que versan sobre la ilegalidad probatoria, este tribunal ha señalado lo siguiente:
Por lo anterior, podemos concluir que la determinación de si una prueba puede ser utilizada o no en un proceso ha sido asignada a los jueces ordinarios. Dichos jueces tienen la competencia para determinar si la prueba ha sido recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, y ante tal situación, ordenar su exclusión del proceso.
En este sentido, en razón de que el accionante alega que la eventual utilización de esta prueba podría vulnerar derechos fundamentales, este tribunal considera que dicho asunto, tal y como indica nuestra legislación, corresponde ser discutido por ante los tribunales ordinarios. Dichos tribunales podrían determinar el momento de obtención de las pruebas y, particularmente, la legalidad de las mismas…
11.13. Ahora bien, este tribunal de garantías constitucionales ha reconocido en múltiples ocasiones que dicho criterio admite ciertos matices, en tanto resulta posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando se ve comprometido el co ntenido esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus distintas vertientes (TC/0333/24, TC/0335/24, TC/0358/24 y TC/0377/24). Tal control, por tanto, solo se justifica en circunstancias excepcionales, como aquellas en las que, en el caso concreto, se advierte un ejercicio irrazonable, errado o arbitrario de la
facultad que tienen los jueces de fondo para valorar soberanamente las pruebas, lo cual puede dar lugar a una desnaturalización tanto de los hechos como de los elementos probatorios (TC/1016/24).
11.14. En este sentido, resulta pertinente destacar lo establecido por este órgano supremo de justicia constitucional en la Sentencia TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela ju dicial efectiva y el debido proceso.
11.15. A la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho al rechazar el recurso de casación, sin incurrir en violación alguna de los derechos fundamentales mencionados por el recurrente, señor Enmanuel Saldaña Reyes, por lo que procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la decisión objeto de este.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enmanuel Saldaña Reyes contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00722, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00722, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Enmanuel Saldaña Reyes, y a la parte recurrida, señores Alexander Liranzo, María Altagracia Castillo, Briana Altagracia Vásquez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20246, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20247; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 8; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y
9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria