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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0973/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kelin Santana Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0953Penal

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la declaratoria de culpabilidad efectuada en contra de la señora Kelin Santana Guílamo mediante la Sentencia núm. 185-2022-SSEN-00081, emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por cometer el ilícito penal de abuso de confianza tipificado en el artículo 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de l señor Kem Brawner. Dicha señora resultó condenada a la pena de dos (2) años de prisión correccional, así como al pago en favor del querellante y actor civil , Kem Brawner, de seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($600,000.00) como reparación de los daños materiales y morales, tras haberse probado la falta establecida en el artículo 1382 del Código Civil dominicano.

Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue acogido parcialmente con la Sentencia Penal núm. 334- 2023-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) , que modificó la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta de dos (2) años, y la suspendió de manera total, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal.

En desacuerdo con la aludida sentencia en lo que al aspecto civil se refiere, la parte recurrente, Kelin Santana Guílamo, interpuso un recurso de casación que fue rechazado con la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kelin Santana Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Kelin Santana Güílamo, así como a la parte recurrida, señor Kem Brawner.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0973/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0953, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kelin Santana Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Kelin Santana Güílamo, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero de 2023, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, la señora Kelin Santana Güílamo, en manos de su abogada, mediante Acto núm. 189/2025, instrumentado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1260 fue incoado por la señora Kelin Santana Güílamo el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial . La instancia que la contiene y los documentos que la avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Kem Brawner, tanto en domicilio personal como a través de sus abogados, mediante Acto núm. 370/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Acosta Ramos , alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

(…) hemos procedido a examinar los fundamentos de la decisión dictada por la alzada, donde se advierte que dicho tribunal sustentó con argumentos lógicos y suficientes lo decidido, realizó su labor de análisis en consonancia con lo denunciado en el recurso de apelación del que estuvo apoderado, procedió a analizar la labor de valoración realizada por el tribunal de juicio, dando respuesta a cada uno de los alegatos e hizo constar, entre otras cosas, que la decisión está suficientemente motivada, así como la correcta valoración de las pruebas, destacando

que las mismas resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que era titular la imputada, conforme se verifica en la transcripción contenida en el apartado 3.1 del presente fallo.

Con relación al tema analizado es preciso recordar que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos a su escrutinio y análisis, ofert ando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo que desnaturalización.

De igual forma debe destacarse que, en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente el juicio oral mediante razonamientos lógicos y objetivos; todo lo cual ha sido constatado en la especie.

Sobre este particular, debemos indicar que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tras la valoración realizada a las pruebas a cargo, precisó: Que las faltas cometidas por la imputada señora Kelin Santana Güilamo, al no

invertir el monto recibido para la decoración y amueblamiento del apartamento propiedad del señor Kem Brawner, y al darle un uso indebido al referido inmueble, constituye los elementos constitutivos del abuso de confianza establecido en el artículo 408 de nuestro Código Penal, el cual reza entre otras cosas: Que son reo de abuso de confianza los que con perjuicio de los propietarios, distrajeren efectos, capitales, que contenga obligación […]. procediendo así a contraponer los hechos con los elementos const itutivos del tipo juzgado, ya que verificó tal y como se percibe del párrafo citado el elemento material, legal y moral de lo juzgado en este apartado, además, de precisar que tras tal comprobación el tribunal a quo realizó una correcta aplicación de las precisiones de los artículos 172, 333 y 338 de la norma procesal penal.

En conclusión, los juzgadores del tribunal de segundo grado desestimaron los reclamos planteados por la recurrente, al no corresponderse los vicios denunciados con el contenido de la sentencia apelada, ya que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, sin incurrir en contradicciones e ilogicidades , por demás justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en total cumplimiento con el artículo 24 de dicho código.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para d ecidir en la forma en que lo hizo, lo que le permite a esta alzada constatar que el

caso se realizó una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar los medios del recurso que nos ocupa.

Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas por su defensa técnica en la audiencia celebrada en ocasión al mismo, de conformidad con las disposicio nes del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Kelin Santana Gü ílamo, alega —en apoyo de sus pretensiones— los motivos que a continuación se transcriben:

II. ARGUMENTACIONES DE DERECHO. (…) 17. Los derechos y principios fundamentales vulnerados se resumen en los siguientes: 1) principio de debido proceso, observación de la ley y disposiciones constitucionales, principio de plazo razonable, resguardado por la garantía constitucional; 2) principio de igualdad de partes y de armas y derecho a recurrir, los cuales se presentan formalmente por vez primera ante la decisión impugnada y que dirimió el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión que rechazó el conocimiento nueva vez del te ma en cuestión; 3) presunción de inocencia.

18. Ahora bien, resulta necesario para asimilar y ver en contexto cada violación expuesta, recrear en detalle los fundamentos de la solicitud de conocer nueva vez el indicado proceso de la acción penal planteada, la

cual fue conocida por el tribunal de Primera Instancia, dando como resultado una sentencia que menoscaba todos los derechos fundamentales de la recurrente y luego fallada por la Corte condenando a la señora KELIN SANTANA GÜILAMO civilmente y penalmente a dos años de prisión la cual fue suspendida en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, el recurso que buscaba revertir el desatinado fallo de este, pues es el desarrollo íntegro del pedimento de activación de la garantía de protección de inobservancia de los artículos 68, 69.7 8, 74.1, 2,3 de la Constitución y el artículo 172 del Código Procesal Penal, violación al principio del debido proceso, donde además de evidenciar esta, se pueden verificar las demás transgresiones.

19. Es aquí además donde se apreciará igualmente la trascendencia constitucional de este caso, en el marco de los dos supuestos que hemos identificado y que configuran dicha condición, lo que amerita la intervención oportuna de este alto tribunal a fin de enderezar las muy erradas interpretaciones adoptadas y los conflictos que se presentan entre derecho fundamentales.

20. A continuación procederemos a señalar de forma ordenada los motivos que fundamentan la necesidad de activar la garantía de protectora del principio del debido proceso y donde se podrá advertir el supuesto No. 2 de relevancia constitucional que se refie re a la necesidad de reorientación de la interpretación que ha validado la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación y que, conforme a criterios anteriores de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entra en franca contradicción.

21. Al propio tiempo, con la misma declaratoria de la Suprema Corte de Justicia en el caso en cuestión se pone de relieve la existencia de una violación a los derechos fundamentales.

(…) La sentencia es manifiestamente infundada y es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte, podemos derivar varias premisas que son necesarias analizar para determinar la desnaturalización que dan lugar a ella y que demuestran lo manifiestamente infundada de la referida sentencia, lo cual se traduce en una violación a la ley por parte de los referidos jueces. Las premisas a analizar son las siguientes: a) Los supuestos presentados por el señor Ken mediante escrito, no permiten que materialmente sea posible determinar culpabilidad de la señora Kelin, en razón de que en la querella constituida no hay un solo medio que pruebe, en razón de que no se reúnen los elementos constitutivos de la disposición de la estafa. b) Las declaraciones del testigo el señor Wilkin Joseph Javier, resultan ser poco creíble en razón de que hace contradicción tanto con las declaraciones del señor Ken, así como también con el escrito de querella en constitución en actor civil. c) El impacto de que no fueron tomados en cuenta por los jueces ninguno (sic) de las pruebas depositada por la señora Kelin. • Violaciones al Debido Proceso de Ley y al Principio de Presunción de Inocencia permitidas por jueces de primeras instancias y validadas por la Suprema Corte de Justicia con la declaratoria de rechazo al Recurso de Casación.

1. Resulta de vital importancia la reorientación por parte del Tribunal Constitucional, para lograr asentar, de forma indiscutida, un criterio que garantice el ejercicio de los recursos como supuesto de hecho que materialmente traduce la garantía y el derecho en su doble dimensión

del principio de debido proceso, observancia de las reglas tanto procesales como constitucionales, así como dijo la pasada composición de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se traduce en justicia pronta, imparcial y oportuna.

2. En ese mismo orden, dicho Tribunal Constitucional Peruano ha referido que: el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial.

3. Hay que recordar que según el artículo 1 del CPP establece que:

Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

4. Esa norma está reforzada por el numeral 3) del artículo 74 de la Constitución de la República, que establece:

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano. tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

5. Es evidente que en el caso de la especie no es un hecho probado que la Sra. Kelin Santana hayan incurrido en abuso de confianza contra el querellante, por lo que no procedía que el Tribunal A quo dictara sentencia condenatoria contra la misma, ya que no había una certeza de la realización del tipo penal por parte de la imputada. Que contrario a esto, el tribunal a quo debió verificar lo siguiente:

a- Que la certificación de transferencia de US$15,000.00, donde la imputada recibe dinero supuestamente del querellante es una fotocopia y por tanto no vincula a la imputada con abuso de confianza.

b- Que la Copia del título de propiedad, solo evidencia la titularidad del inmueble, no así el abuso de confianza.

c- Que los testimonios escuchados en el juicio, de manera puntual el sr. Wilkin Joseph Javier, no vincula a la imputada con el hecho descrito, ya que el mismo no tiene forma de saber el tipo de relación existente entre las partes, y por dicho testimonio no se puede utilizar para condenar a la imputada.

6. Que en virtud de lo antes expuesto, es más que evidente que existe una duda razonable a favor de la imputada, y por tanto procedía dictar sentencia absolutoria a favor de la misma. Que el artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano, Modificado por la ley 1015, del 10/02/15, Parte in fine, establece que: La duda favorece al imputado. Que el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, Modificado por la ley 1015, del 10/02/15, establece que: Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado. Al principio in dubio pro reo, establece el profesor José Martín García lo siguiente: Es una

regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda: cuando el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado.

7. En definitiva, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio (http://abogadomartin.es/definición/ dubio-pro-reo/).

8. Así mismo fue aportado en copia, el pasaporte del demandante, y que en base a estas fotocopias, aportadas en la querella por el demandante, el juez condenó a la imputada. Establece el juez en sus motivaciones lo siguiente: Que de lo anterior podemos observar dos cosas: primero: Que si existía un acuerdo entre el querellante y la imputada, donde esta última, administraría el inmueble perteneciente al querellante, y el segundo, que la imputada recibió dinero para el equipamiento y posterior arrendamiento por tiempo definido del inmueb le. Pero se puede observar que no existe ni un solo elemento de prueba que deje ver si ciertamente la señora alquilaba el apartamento, pues no hay un contrato de alquiler que corrobore los testimonios tanto del querellante así como del testigo. Que en ese sentido, los jueces incurrieron en un error en la valoración de la prueba, al otorgar valor probatorio a documentos que fueron todos depositados en fotocopias, para sustentar una acusación tan grave como lo es de abuso de confianza.

9. Contrario a esto, los jueces debieron verificar que estos documentos no eran confiables, por no estar depositados en originales, por lo que no se puede verificar su veracidad, al no ser originales. Que en ese sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia respecto a la valoración de pruebas fotostáticas en su sentencia no. 10, de fecha 03 de octubre de 2017, B.J. Núm. 1163, págs. 336-341, que establece que: las fotocopias por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones.

10. Deviene en violación al debido proceso enmarcando la tutela judicial efectiva el cual se sustentó en que el tribunal unipersonal le otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima, aun cuando dicho testimonio era contradictorio no solo con las prue bas documentales sino también de igual con la querella en constitución en actor civil, violando de esta forma la ley al inobservar lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, respecto al principio IN DUBIO PRO REO, ya que al existir una dud a razonable respecto a la comisión del ilícito por parte de la imputada (…)

• Violación al principio de debido proceso, inobservancias de disposiciones legales, constitucionales e igualdad de partes y de armas y al derecho recurrir.

14. Como se puede observar, la decisión que rechaza el recurso de casación al cual se ha hecho referencia, impidió por la adopción de un criterio restrictivo y vejatorio a los derechos fundamentales del recurrente, la posibilidad de dilucidar todas las con ductas que constituyen conculcaciones sustantivas.

15. Como ya hemos indicado anteriormente, en este proceso se han presentado violaciones al principio de igualdad de partes, inobservancia de disposiciones legales, constitucionales, principios y de armas que se pueden evidenciar en diversas circunstancias fácticas y procesales. Precedentemente desarrollamos aquellas que se dieron en la sustanciación del proceso y que implican igualmente violaciones al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. (…)

18. El derecho a recurrir no se traduce solo en la posibilidad de instrumentar y depositar una instancia contentiva de un recurso, sino que este derecho a recurrir implica la posibilidad material de que un tribunal de mayor grado, con más experiencia y amp litud de criterio sustancie adecuadamente el contenido de la pretensión recursiva que tiene por objeto impugnar una decisión emitida por un tribunal inferior, cuyo resultado es desfavorable a la parte que ejercita la vía.

19. Y no es garantizar un acceso ligero e informal a la vía recursiva, sino de que se permita el ejercicio en aquellos casos en donde se verifican los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, como es posible advertir en el caso de la especie.

20. Por esos motivos, y partiendo del segundo supuesto señalado por nosotros para configurar la condición esencial de trascendencia constitucional, que es lo que permite que el recurso sea admisible (…)

21. Ahora bien, teniendo en cuenta que el punto neurálgico del tema discutido tienes claros matices de constitucionalidad, la consecuencia de acoger este recurso en los términos estrictos del contenido de la ley, invita a remitir el expediente por ante el tribunal que emitió la sentencia, debiendo este conocer nuevamente el caso, con estricto

apego al criterio establecido por el tribunal constitucional en relación al derecho fundamental violado. (…)

La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que tengan a bien ANULAR la Sentencia No. SCJ-SS-24-1260, de fecha 31 octubre 2024, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el rechazo del recurso de casación de fecha 22 de marzo del año 2023 contra la sentencia no. 334-2023-SSEN-00019, de fecha 13 de enero del año 2023, contentiva de la sentencia que condena civilmente la señora KELIN SANTANA GÜILAMO y, por tratarse de una cuestión de mera constitucionalidad y dando cumplimiento al rol del Tribunal Constitucional que sirve de garante de la Supremacía de la Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales. TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No.137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Ken Brawner, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), solicita que el recurso sea rechazado, argumentando lo siguiente:

RESULTA: Que la parte recurrente Kelin Guillamo, alega en su escrito la siguiente vulneración de derecho: violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dentro de las cuales se destacan el desconocimiento de los numerales 4 y 9 del artículo 69 de la Constitución de la República . Estos numerales contienen esenciales derechos en el proceso, como son el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a recurrir las decisiones jurisdiccionales. RESULTA: Que los alegatos de la recurrente son infundados, alega violación al debido proceso específicamente en los numerales 4 y 9 del artículo 69 de la constitución dominicana. RESULTA: Que el numeral 4 establece lo siguiente: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; derecho este que fue resguardado en todo momento, la señora KELIN GUILLAMO, fue asistida en todo estado del proceso por una abogada de su elección, por lo que se resguardo su derecho de defensa y la igualdad en el proceso en cada instancia recorrida por la misma. RESULTA: Que la recurrente alega que su solicitud de suspensión que sus alegatos no fueron acogidos, alegatos que no se ajustan a la realidad por la corte de apelación modifica la sentencia recurrida por la misma y suspende de manera total la pena impuesta a la imputada por la cámara penal unipersonal del departamento judicial de la Altagracia. RESULTA: Que la parte solicitante de la supleción de la sentencia emitida por la suprema corte de justicia no establece los motivos validos por lo cual solicita la suspensión de dicha sentencia, alegando vulneración de derechos que no se ajustan a lo verificado en cada etapa del proceso.

RESULTA: Que la aparte solicitante se limita a transcribir los artículos de la ley 137 -11 y mencionar algunas sentencias del TC, pero no establece de manera coherente y apegado a la realidad, las diferentes instancias han aplicado un derecho y aplicación correcta de la ley, por sus alegatos ser evidentemente infundados, porque en cada etapa del proceso se han garantizado los derechos fundamentales y constitucionales a la imputada como podrá verificar el tribunal de alzada al estudiar dicha solicitud. RESULTA: Que la imputada tiene derecho a recurrir en las decisiones de las cuales no este conforme, como lo establece la legislación Dominicana, pero no es menos cierto que la víctima tiene derechos a una sana aplicación de las normas jurídicas que lo ampa ran y la falta de motivación en cuanto a los motivos por la cual este tribunal de azada debe suspender la ejecución de dicha sentencia es vulnerable a los derechos de la víctima.

La parte recurrida, señor Kem Brawner, concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en pleno ejercicio del derecho constitucional de defensa. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar la solitud de suspensión de la sentencia No. SCJ -SS-24-1260 de fecha 31 de octubre del año 2024 emitida por la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: Condenar a la parte solicitante al pago de las costas procesales en favor y provecho de los abogados Elvinson Mateo y Yohemi Frías quienes afirma avanzarlo en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 189/2025, instrumentado e l cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Keyvan A. Arias Torres, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente.

3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 370/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Acosta Ramos, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia , el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida, señor Ken Brawner.

5. Escrito de defensa de l señor Ken Brawner, depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo de Poder Judicial el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la declaratoria de culpabilidad efectuada en contra de la señora Kelin Santana Guílamo mediante la Sentencia núm. 185-2022-SSEN-00081, emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por cometer el ilícito penal de abuso de confianza tipificado en el artículo 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de l señor Kem Brawner. Dicha señora resultó condenada a la pena de dos (2) años de prisión correccional, así como al pago en favor del querellante y actor civil , Kem Brawner, de seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($600,000.00) como reparación de los daños materiales y morales, tras haberse probado la falta establecida en el artículo 1382 del Código Civil dominicano.

Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue acogido parcialmente con la Sentencia Penal núm. 334- 2023-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) , que modificó la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta de dos (2) años, y la suspendió de manera total, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal.

En desacuerdo con la aludida sentencia en lo que al aspecto civil se refiere, la parte recurrente, Kelin Santana Guílamo, interpuso un recurso de casación que fue rechazado con la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la abogada de la parte recurrente, señora Kelin Santana Güílamo, e l cuatro (4) de abril de dos mil

veinticinco (2025), mediante acto de aguacil previamente descrito, pero no reposa en el expediente notificación directa en manos o a domicilio de la parte recurrente, como es exigido de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que en ausencia de tal notificación —y de conformidad con el principio de favorabilidad—, el mismo se reputa depositado en plazo hábil.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo de su recurso de c asación se vulneró su derecho a recurrir, su presunción de inocencia, el debido proceso y

la tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como su derecho a recurrir, su presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones alegadas fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento de l rechazo del recurso de casación pronunciado en la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9.10. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria que podrían haber subsanado las presuntas violaciones.

9.11. Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito establecido en el literal c), que exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo , los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar , resulta evidente para este colegiado constitucional que, si bien las violaciones argüidas son atribuidas al tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, dándose cumplimiento a la primera parte de dicho literal, lo pretendido por la parte recurrente es que este órgano —cual si fuera una cuarta instancia — reevalúe los hechos y pruebas de la causa . En concreto, se aspira a que este órgano se adentre en la valoración que han hecho los tribunales del orden judicial al pronunciar la culpabilidad de la señora Kelin Santana Güílamo. Al respecto, la recurrente —cuyas pretensiones han sido transcritas previamente— arguye que en la especie no es un hecho probado que ella haya incurrido en abuso de confianza contra el querellante, y que en ese sentido, el tribunal a quo debió verificar lo siguiente:

a) Que la certificación de transferencia de US$15,000.00, donde la imputada recibe dinero supuestamente del querellante es una fotocopia y por tanto no vincula a la imputada con abuso de confianza. b) Que la Copia del título de propiedad, solo evidencia la titularidad del inmueble, no así el abuso de confianza , y c) Que los testimonios escuchados en el juicio, de manera puntual el sr. Wilkin Joseph Javier, no vincula a la imputada con el hecho descrito, ya que el mismo no tiene forma de saber el tipo de relación existente entre las partes, y por dicho testimonio no se puede utilizar para condenar a la imputada.

9.12. En ese orden, e inconforme con los resultados del proceso, entiende que existía una duda razonable a su favor, y por tanto procedía dictar sentencia absolutoria a su favor. Y es que la parte recurrente entiende que con el rechazo de su recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado , entre otros, el derecho a l debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso y la presunción de inocencia.

9.13. Hilado a lo anterior, vale destacar que este tribunal constitucional , fundamentándose en el referido artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, ha sido reiterativo en indicar que el examen de pretensiones de este tipo —relativas a hechos y pruebas de la causa— le está vedado por ley.1

9.14. Así las cosas, de manera reciente mediante Sentencias TC/0143/26, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ; TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio del dos mil veinte (2020), este órgano

1 Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto del dos mil catorce (2014); TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), y TC/0286/20, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020) , entre otras.

de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18 , del veintiocho (28) de agosto del dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.15. En consonancia con lo planteado, en la precitada Sentencia TC/1222/24, este tribunal efectuó el siguiente pronunciamiento expreso:

9.19. Por tanto, de conformidad con los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida relativo al incumplimiento del artículo 53 de la Ley núm . 137 -11, y en consecuencia a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente, lo que se pretende en la especie, es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitu cional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida Ley núm. 137-11.

9.16. Al tenor de los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este colegiado proce de a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente, lo que se pretende en la especie es la reevaluación

de hechos y pruebas en sede constitucional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 .3.c) de la referida Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kelin Santana Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1260, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Kelin Santana Güílamo, así como a la parte recurrida, señor Kem Brawner.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 1862 de la Constitución y 303 de la Ley núm. 137-11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida ley. Para mejor comprensión, transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:

«9.18. Al tenor de los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este colegiado procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente , lo que se pretende en la especie, es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitucional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida ley núm. 137-11».

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que la parte recurrente pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones , es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, basada en una errónea valoración de pruebas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado.

3. Al efecto, la parte recurrente en su instancia recursiva invocó que:

«La sentencia es manifiestamente infundada y es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte, podemos derivar varias premisas que son necesarias analizar para determinar la desnaturalización que dan lugar a ella y que demuestran lo manifiestame nte infundada de la referida sentencia, lo cual se traduce en una violación a la ley por parte de los referidos jueces. Las premisas a analizar son las siguientes: a) Los supuestos presentados por el señor Ken mediante escrito, no permiten que materialmente sea posible determinar culpabilidad de la señora Kelin, en razón de que en la querella constituida no hay un solo medio que pruebe, en razón de que no se reúnen los elementos constitutivos de la disposición de la estafa; b) Las declaraciones del testigo el señor Wilkin Joseph Javier, resultan ser poco creíble en razón de que hace contradicción tanto con las declaraciones del señor Ken, así como también con el escrito de querella en constitución en actor civil; c) El impacto de que no fueron tomados en cuenta por los jueces ninguno de las pruebas depositada por la señora Kelin.

… a) Que la certificación de transferencia de US$15,000.00, donde la imputada recibe dinero supuestamente del querellante es una fotocopia y por tanto no vincula a la imputada con abuso de confianza. b) Que la

Copia del título de propiedad, solo evidencia la titularidad del inmueble, no así el abuso de confianza, y c) Que los testimonios escuchados en el juicio, de manera puntual el sr. Wilkin Joseph Javier, no vincula a la imputada con el hecho descrito, ya que el mismo no tiene forma de saber el tipo de relación existente entre las partes, y por dicho testimonio no se puede utilizar para condenar a la imputada».

4. En este sentido, véase que, en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 4, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la al egada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad5».

5. En definitiva, considero que la motivación y los argumentos de la parte

4 Sentencia TC/0397/24, de seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 5 Las negritas son nuestras.

recurrente dan lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 Párrafo de la Ley núm. 137-11, y los precedentes constitucionales; a mi juicio, no se configura la falta de imputación de forma inmediata y directa al órgano jurisdiccional, según lo estipulado en el párrafo 9.18 de la sentencia de referencia del Tribunal Constitucional. Es decir, concurro con la inadmisión pronunciada pero no con los argumentos que le sirven de fundamento.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria