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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0184/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Altagracia Pérez contra la Resolución núm. 00174/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0165Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como los alegatos de las partes de este proceso, el conflicto tiene origen en una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Susana Nolasco Tiburcio en contra de l señor Juan Altagracia Pérez, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro

de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 339 -2016-SSEN-00421, del catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), acogió y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conformen la masa e n común de la sociedad de hecho entre los señores Susana Nolasco Tiburcio y Juan Altagracia Pérez.

La referida sentencia fue revocada parcialmente por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia marcada con el núm. 335 -2017- SSEN-00050, en la que se decid ió ordenar la partición en parte s iguales únicamente respecto de los fondos contenidos en un certificado de depósito a plazo.

Posteriormente, mediante Sentencia núm. 0087/2020, del veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020), la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Altagracia Pérez, contra la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00050, antes referida.

No conforme, el señor Juan Altagracia Pérez, interpuso recurso de revisión contra la antes indicada sentencia núm. 0087/2020. Apoderada de la indicada revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, en la que declaró inadmisible el recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Altagracia Pérez respecto la Resolución núm. 00174/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Juan Altagracia Pérez, y a la parte recurrida, Susana Nolasco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer s ustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0184/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0165, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Altagracia Pérez contra la Resolución núm. 00174/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedim ientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00174/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional y dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por Juan Altagracia Pérez, contra la sentencia núm. 0087/2020, de fecha 29 de enero de 2020, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Constan en el expediente sendos actos de notificaci ón de la Resolución núm. 00174/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a las partes de este proceso. A saber:

1. Acto núm. 530/2021, del diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Dionicio Sorilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al señor Juan Altagracia Pérez, en el domicilio ad hoc de los Sres. Alberto Enrique Cabrera Vásquez y Julio César Mota Acosta, en calidad de abogados.

2. Acto núm. 81/2021, del cinco (5) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Sabino Benítez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, al señor Juan Altagracia Pérez, en su domicilio real, recibido por el Dr. Alberto E. Cabrera Vásquez, abogado.

3. Acto núm. 531/2021, del doce (12) de mayo del dos mil veintiuno (2021) instrumentado por Dionicio Sorilla Nieves, de generales dadas, a la señora Susana Nolasco, en el domicilio del licenciado Julián Elías Nolasco Germán, en calidad de abogado.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Juan Altagracia Pérez , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial, Suprema Corte de Justicia y Consejo Judicial, recibida por este tribunal constitucional el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado mediante los siguientes actos:

1. Acto núm. 325/2021, del ocho (8) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Cristian Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, a la parte recurrida, señora Susana Nolasco, en el domicilio del licenciado Julián Elías Nolasco Germán, en calidad de abogado.

En dicho acto, el aguacil actuan te hace constar que a pesar de que se trasladó varias veces, no pudo localizar al abogado de la parte recurrida, al estar cerrado el local.

2. Acto núm. 52/6/2021, del nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Antonio Méndez Encarnación, alguacil ordinario especial de tránsito, a la señora Susana Nolasco, en su domicilio real.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00174/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes argumentos:

3) La ley no prevé ningún recurso contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, excepto el de la revisión de decisiones jurisdiccionales por ante el Tribunal Constitucional, en los casos limitativos, señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; que ante esta jurisdicción, el único recurso que se permite contra ellas es el de la oposición, previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que tr aza un procedimiento particular y diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso; que la revisión de una decisión de la Suprema Corte de Justicia solo es posible a fin de verificar si esta contiene un error puramente material que requiera s u corrección, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, pues asentir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la

autoridad de la cosa juzgada. 4) En ese sentido, la solicitud examinada cuyo fin es modificar el contenido de lo decidido mediante la sentencia núm. 0087/2020, de fecha 29 de enero de 2020, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es inadmisible, por cuanto no está previsto en la ley, razones por las cuales procede desestimar la solicitud de reconsideración que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurre nte, pretende que se anule la referida sentencia ; sustenta su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en los argumentos que se transcriben a continuación:

POR CUANTO: A que el Tribunal de Primera Instancia, Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, produjo una sentencia la cual esta anexada y depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, donde ordena la partición en sociedad entre los señores JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO.

POR CUANTO: A que la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, evacuó con el recurso supra indicado una sentencia contraria a la dictada en primer grado; donde reconoce el deposito en el Banco de Reservas, por la suma de CURENTA MIL DOLARES (US$40,000 .00) a beneficio de los JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO, pero con relaciona los dos (2) ganancia de TIBURCIO, mencionada sentencia con relación de los hechos el derecho procesar reconoce que las pertenecer a la señora SUSANA NOLASCO

TIBÜRCIO le quita derecho en la partición señor JUAN ALTAGRACIA PEREZ, a 'la ‘mejora construida entre conyugues y socios a la vez le da causa a la señora SUSANA NOLASCO lo que es una contradicción de la y sobre la materia, ya que mejoras construidas deben de y en sociedad al señor JUAN ALTAGRACIA PEREZ.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia basa su criterio equivocado sobre la base de al momento de la construcción de las supra-indicadas la señora TIBÜRCIO, S. BENZO, se encontraba acusada con el señor JUAN S. BENZO, lo que es falso de toda falsedad, según sentencia de divorcio, registro No. 306151/02, Numero de Seg. Soc:065-84-9234 de fecha primero (01) del mes de mayo del año dos mil dos (2002), emitida por la Suprema Corte del Con dado de Bronx (…)

POR CUANTO: A que en el recurso de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) ponderamos hechos y el derecho que demuestran la unión en sociedad, conyugal, y otros detalles como son: que todas las facturas de compras de los materiales de construcción de la mejora supra-indicada en el están consignadas a nombre del señor JUAN y que la señora SUSANA NOLASCO no aparece una factura o recibo que materiales construcción; argumentos de lógica jurídica que la Suprema Corte de Justicia ha ignorado en dicho proceso.

POR CUANTO: A que basado nuestros hechos y de derecho fue el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia supra -indicada ordeno la partición en sociedad de los señores JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO.

POR CUANTO: A que la relación en sociedad entre los señores JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO, se demuestra la relación de causa y efecto, en virtud de:

1. facturas de la compra de los materiales a nombre del señor JUAN ALTAGRACIA PEREZ. 2. Depósito de la suma de CUARENTA MIL DOLARES (US$40,000.00), a nombre de los señores JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO. 3. Orden de protección nombre de la SUSANA NOLASCO ' TIBURCIO, existía un vínculo matrimonial señora demostrando que entre ambos por muchos años 4. La unión y convivencia notoria de que ambos residen en los Estados Unidos y que ambos venían juntos al país. 5. Los envíos de valores (dinero) desde el exterior, cuando la señora SUSANA NOLASCO TIBURCIO, viajaba sola el señor JUAN ALTAGRAGIA PEREZ, le enviaba dinero para la construcción de la mejora. 6. Pago de violetos aéreos por parte del señor JUAN ALTAGRACIA PEREZ a la señora SUSANA NOLASCO TIBURCIO. 7. Facturas de compra de la NOLASCO TIBURCIO, tubulares, la Cruz Hierro, Ferreteria Achu, de Construcción Hermanos Jiménez, Cerámica señora SUSANA se requerida pozos y Herrera Y.R, S.A, Fredy Ventas de Materiales Ferr eteria Palanco, Acabado de Pama (pintura), Albert Muebles, Centro Ferretero Kenia, Ferreteria Villas, entre otras. Esto demuestra la relación de causa ye efecto en sociedad y notoria por varios años de los señores JUAN ALTAGRACIA PEREZ y SUSANA NOLASCO TIBURCIO. y A que el señor JUAN BENZO, no tiene ni en conyugal, ni matrimonial, demuestra en el registro de divorcio (SIC)

POR CUANTO: a que el señor Juan venzo, no tiene ninguna relación, ni en conyugal, ni matrimonial, según se demuestra en el registro de divorcio anexado.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

No consta en el expediente depósito de escrito de defensa de la parte recurrida, pese a haber sido notificada.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La Resolución núm. 00174/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 325/2021, instrumentado por Cristian Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo , el ocho (8) de mayo del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 52/6/2021 , instrumentado por Antonio Méndez Encarnación, alguacil ordinario especial de tránsito, el nu eve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021); notificando a la señora Susana Nolasco, en su domicilio real.

5. Acto núm. 530/2021, instrumentado por Dionicio Sorilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diez (10) de mayo de l dos mil veintiuno (2021); en donde se notifica la Resolución núm. 00174/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), al señor Juan Altagracia Pérez, en el domicilio ad hoc de los Sres. Alberto Enrique Cabrera Vásquez y Julio Cesar Mota Acosta, en calidad de abogados.

6. Acto núm. 81/2021, instrumentado por Sabino Benítez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de mayo de l dos mil veintiuno (2021); mediante el cual se notifica al señor Juan Altagracia Pérez en su domicilio real, recibido por Dr. Alberto E. Cabrera Vasquez.

7. Acto núm. 531/2021, instrumentado por el ministerial Dionicio Sorilla Nieves el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021); mediante el cual se notifica la Resolución núm. 00174/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a la señora Susana Nolasco, en el domicilio del Licenciado Julián Elias Nolasco German, en calidad de abogado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, así como los alegatos de las partes de este proceso, el conflicto tiene origen en una demanda en partición de bienes interpuesta por la señora Susana Nolasco Tiburcio en contra de l señor Juan Altagracia Pérez, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro

de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 339 -2016-SSEN-00421, del catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), acogió y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes que conformen la masa e n común de la sociedad de hecho entre los señores Susana Nolasco Tiburcio y Juan Altagracia Pérez.

La referida sentencia fue revocada parcialmente por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia marcada con el núm. 335 -2017- SSEN-00050, en la que se decid ió ordenar la partición en parte s iguales únicamente respecto de los fondos contenidos en un certificado de depósito a plazo.

Posteriormente, mediante Sentencia núm. 0087/2020, del veintinueve (29) de enero del dos mil veinte (2020), la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Altagracia Pérez, contra la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00050, antes referida.

No conforme, el señor Juan Altagracia Pérez, interpuso recurso de revisión contra la antes indicada sentencia núm. 0087/2020. Apoderada de la indicada revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, en la que declaró inadmisible el recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sid o reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisi ones jurisdiccionales, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de l veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su

1 «5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión». 2 «7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso».

criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince (2015), en la que estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este Tribunal.

9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la Resolución núm. 00174/2021 le fue notificada al recurrente, señor Juan Altagracia Pérez, el cinco (5) de mayo del dos mil veintiuno (2021), mientras que este interpuso el presente recurso de revisión el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es decir dentro de los treinta (30) días francos y calendarios.

9.5. Por otro lado, el artículo 2773 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11,4 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que sí se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 00174/2021.

3 «Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 4 «Revisión constitucional d e decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución».

9.6. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Resolución núm. 00174/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, así como de que dicha sentencia resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos en el presente caso, se verifica que el recurrente, señor Juan Altagracia Pérez, limita sus alegatos a una relación de los hechos y del proceso, y a cuestionar las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la apreciación de los hechos que dieron origen al proceso.

9.9. En consecuencia, a pesar de que, en la instancia del recurso, la parte recurrente transcribe los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, relativos al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, no exp one en qu é sentido estos derechos fueron vulnerados por parte de los órganos judiciales.

9.10. Con relación a lo anterior, huelga resaltar que el artículo 53, sujeta la admisibilidad del recurso de revisión a tres causales, y en el caso de una alegada vulneración de derechos fundamentales (53.3), la misma está sujeta a que siempre concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental se a imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. El referido texto revela la voluntad del legislador de garantizar mediante el presente recurso de revisión, la posibilidad de que el Tribunal ejerza un control constitucional de la actuación jurisdiccional al margen de los hechos que dieron origen al conflicto; por ello que el literal del artículo 53.3.c prohíba la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

9.12. En el caso de la especie, la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada a una actuación judicial, sino que lo que pretende la parte recurrente es que este órgano colegiado se adentre a valorar los hechos relativos a la demanda en partición de los bienes que formaron en comunidad de hecho los señores Juan Altagracia y Susana Nolasco, cuestión que le está vedada al Tribunal Constitucional.

9.13. Al respecto, este máximo garante de la Constitución ha mantenido el firme criterio de que:

[e]ste tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con indepe ndencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho. (TC/0358/24)

9.14. Asimismo, consideramos oportuno recordar que el recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución

de los tribunales judiciales1. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

9.15. Huelga resaltar que mediante Sentencia TC/0704/24, del veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal enfatizó:

[s]in embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).

9.16. Sin embargo, en el presente caso, la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada con una actuación judicial, sino que lo que pretende la parte recurrente, es que este órgano colegiado se adentre a valorar los hechos relativos a la demanda en partición de los bienes, sin demostrar que en el quehacer jurisdiccional ni la Suprema Corte de Justicia o los órganos inferiores apoderados del fondo del asunto hayan incurrido en una desnaturalización o grosera violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, razón por la cual el recurso de revisión no satisface el requisito del artículo 53.3.c d e la L ey núm. 137 -11, que rige la materia procesal

constitucional, por lo que procede que este tribunal constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Juan Altagracia Pérez respecto la Resolución núm. 00174/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Altagracia Pérez respecto la Resolución núm. 00174/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Juan Altagracia Pérez, y a la parte recurrida, Susana Nolasco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer s ustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1865 de la Constitución y 30 6 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:

5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se c onsignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

En el caso de la especie, la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada a una actuación judicial, sino que lo que pretenden la parte recurrente, es que este órgano colegiado se adentre a valorar los hechos relativos a la demanda en partición de los bienes que formaron en comunidad de hecho los señores Juan Altagracia y Susana Nolasco, cuestión que le está vedado al Tribunal Constitucional.

Asimismo, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17…

Sin embargo, en el presente caso, la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada a una actuación judicial, sino que lo que pretenden la parte recurrente, es que este órgano colegiado se adentre a valorar los hechos relativos a la demanda en partición de los bienes , sin demostrar que en el quehacer jurisdiccional ni la Suprema Corte de Justicia o los órganos inferiores apoderados del fondo del asunto hayan incurrido en una desnaturalización o grosera violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, razón por la cual el recurso de revisión no satisfácete el requisito del artículo 53.3.c de la LOTCP, que rige la materia procesal constitucional, por lo que procede que este Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constituc ional incoado por Juan

Altagracia Pérez respecto la Resolución núm. 00174/2021 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que este pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado. Véase que en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto me diante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se trat ase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial

trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.7

En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en el incumplimiento del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

7 Las negritas son nuestras.