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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0185/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julián Mateo Jesús contra la Sentencia núm. 1649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0385Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en las demandas en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios incoadas por Julián Mateo Jesús contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), las cuales fueron rechazadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 00289-13, del dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013).

La decisión descrita fue recurrida en apelación por el señor Julián Mateo Jesús ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de l Distrito Nacion al Santo Domingo, órgano que por medio de la Sentencia núm. 212-2014, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil catorce (2014) , lo rechazó y confirmó la sentencia de primer grado; posteriormente, dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación que fu e rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la

Sentencia núm. 1649 del veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), que hoy se recurre en revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mateo Jesús contra la Sentencia núm. 1649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Julián Mateo Jesús; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora Eléctrica del Sur, S.A. , (EDESUR).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0185/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0385, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julián Mateo Jesús contra la Sentencia núm. 1649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1649, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Julián Mateo Jesús, contra la sentencia civil núm. 212-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo ; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Erasmo Durán Beltré y Ángelus Peñaló Alemany, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente reposa el Oficio núm. SGRT-7465, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), que notifica la sentencia impugnada al recurrente Julián Mateo Jesús, recibido el cinco (5) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Julián Mateo Jesús el ocho (8) de diciembre del dos mil veinte (2020) contra la Sentencia núm. 1649, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre de l dos mil dieciocho (2018) , con el propósito de que este tribunal anule la referida sentencia. Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso fue notificado en el domicilio de la parte recurrida -Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR)-, mediante el Acto núm. 362/2020, del nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 212-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de febrero de l dos mil catorce (2014) , fundamentada en los motivos siguientes:

Considerando, que la decisión impugnada la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: que en cuanto a que la oferta real de pago fue notificada de manera directa a su cliente, el señor Andrés Sánchez Rodríguez, tanto la ley como la jurisprudencia afirman que es válida la oferta real de pago hecha tanto en la persona del acreedor como en su domicilio, aún en ausencia del acreedor, ya que a ella se le aplica la misma fórmula que a los emplazamientos (No. 31, Ter, marzo 2005, B.J. 1132), y que según consta en el acto de ofrecimiento real de pago, el mismo fue notificado en la persona del señor Andrés Sánchez

Rodríguez, quien aceptó la suma ofertada de manera voluntaria, lo cual hizo constar de su puño y letra en el acto de oferta real de pago, por lo que tal argumento se descarta; que en ese sentido en relación a que en la oferta real de pago no le fueron ofertadas las costas liquidadas o no liquidadas, si bien es cierto el artículo 1258 del Código Civil, antes descrito, prevé esta situación de manera explícita al establecer en el numeral segundo que las ofertas real de pago deben ser ofertadas p or la totalidad de la suma exigible, de las costas liquidadas y de una suma de las costas no liquidadas, incumpliendo la recurrida con esta condición, puesto que sólo ofertó el monto de la indemnización indicada en la sentencia que contiene el crédito a favor del señor Andrés Sánchez Rodríguez, sin embargo, el no cumplimiento de dicho requisito no se sanciona con la nulidad, sino que es un aspecto a tomar en cuenta por el juzgador para la variación o no de la oferta real de pago, en razón de que es necesario que un texto legal establezca de manera precisa que tal condición acarrea la nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, puesto que además, de que la oferta fue aceptada, el recurrente tiene otros mecanismos leales para perseguir y procurars e el pago de tales costas y accionar contra su cliente por incumplir con lo pactado en el contrato de cuota litis; que en cuanto al argumento de que el acuerdo transaccional debe ser declarado nulo, primero por haber sido realizado sin él encontrarse prese nte, y porque el mismo se encuentra afectado de dolo por haber suscrito la recurrida un acuerdo transaccional por una persona que no sabe leer y escribir, lo que equivale a un contrato de adhesión; de la verificación de los documentos depositados se advier te que antes de la suscripción del acuerdo transaccional se le notificara mediante acto No. 423/2011, de fecha 7 de junio del 2011, en la que hizo constar de su puño y letra ´Andre Sánchez R. […], sí acéto (sic) este ofresimiento (sic) Real de pago por la suma ante indicada´, por lo que no es evidente para la Corte

que en efecto el señor Andrés Sánchez Ramírez, no sepa leer y escribir como alega el recurrente y en ese sentido no se aprecia dolo que afecte la validez de acuerdo impugnado, y si bien en su calidad de abogado no estuvo presente al momento de la firma del acuerdo transaccional, esto tampoco afecta la validez de dicho acuerdo, pues ningún texto legal sanciona con la nulidad este hecho, bastando el simple consentimiento de las partes para que el acuerdo sea válido y despliegue sus efectos;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes m edios de casación: Primer M edio: Violación por fala aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, así como una jurisprudencia constante en la materia. Violación del artículo 1134 del citado Código Civil. Falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 1382 y sig uiente del Código Civil; Segundo M edio: Violación a los artículos 1109, 1116 y 1117 del Código Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil por falta de aplicación. Falta de ponderación de la prueba aportada. Omisión de estatuir. Violación del artículo 1131 del referido código, así como violación de los artículos 2044 y 2052, 2056, del susodicho código. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que contrario a lo juzgado por la corte a qua, la oferta de marras es nula, por lo que está llamada a no surtir ningún efecto ni valor jurídico, ya que en ella pululan las omisiones y errores sancionados por la ley a pena de nulidad, esto así porque la oferta real de pago debió hacerse en el domicilio elegido por Andrés Sánchez Rodríguez o a través de su abogado constituido y apoderado, conforme al poder otorgado, además de sólo cumplir con la primera suma indicada en el mandamiento de pago, no así con el monto

concerniente a la astreinte, la cual es definitiva, sin ofertar suma alguna por las costas liquidadas y las no liquidadas; que es obvio por todo lo visto que la máxima no hay nulidad sin texto, utilizada por la corte a qua, para rechazar la nulidad de la susodicha oferta real fue utilizada fuera de contexto y consecuentemente aplicada erróneamente porque la nulidad está prevista precisamente en el citado artículo; que incluso la corte a qua, reconoció en su fallo, que la oferta real de pago, hecha directamente al cliente del exponente, violó el poder cuota litis suscrito entre ellos, lo que le ha causado un daño el exponente al no haber recibido los emolumentos acordados en la referida convención debido a falta de Edesur de dirigirle la oferta al cliente y no al abogado, ahora recurrente;

Considerando, que el asunto que nos apodera versa sobre una demanda en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios, intentada por el hoy recurrente en cont ra de la parte recurrida, quien alega que él fue el representante legal de Andrés Sánchez Rodríguez, en una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada contra Edesur, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia que condenó a Edesur a l pago de RD$2,000,000.00, a favor del demandante por la muerte de su concubina y la suma de RD$1,000,000.00, por las quemaduras recibidas por la hija menor de edad del demandante, y fijando un astreinte de RD$ 1,000.00 diarios, por cada día de retraso en e l cumplimiento de la sentencia, decisión que fue modificada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, reduciendo la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado a la suma de RD$1,475,000.00, confirmando los demás aspectos del fallo; que en esa virtud, en fecha 30 de mayo de 2011, le fue notificado a Edesur mandamiento de pago, para que pagara a Andrés Sánchez Rodríguez,

en el término de un día franco, la suma de RD$1,475,000.00, por concepto de la sentencia indicada, más la suma de RD$845,000.00, por la astreinte; que por el indicado mandamiento de pago, Edesur hizo una oferta real, sin incluir el monto de la astreinte, así como tampoco el monto de las costas liquidadas y las no liquidadas, motivos por los cuales Julián Mateo Jesús, en virtud del poder cuota litis que le acreditaba como representante lgal de Andrés Sánchez Rodríguez, interpuso la presente demanda;

Considerando, que en el acto de alguacil núm. 423 -2011, Edesur Dominicana, S.A., notificó a Andrés Sánchez Rodríguez un ofrecimiento real de pago por la suma RD$1,475,000.00, con la condición de que Andrés Sánchez diera formal recibo de descargo, desistiera pura y simplemente de cualquier reclamo, acción, derecho, instancia, demanda o actuación judicial o extrajudicial relativas al cao, así como consentir y dar desembargo absoluto y definitivo de las oposiciones trabadas sobre el requirente, todo lo cual fue aceptado de manera voluntaria por Andrés Sánchez Rodríguez, lo cual hizo constar de su puño y letra al pie de presente acto, al expresar sí aceto (sic) este ofresimiento (sic) real de pago por la suma de ante indicada; así como el cheque núm. 058399, de fecha 3 de junio de 2011, expedido por Edesur Dominicana, S.A. a nombre de Andrés Sánchez Rodríguez, del Banco de Reservas Dominicano, por la suma de RD$1,475,000.00, documentos que se encuentran depositados ante esta jurisdicción;

Considerando, que también se aportó a esta jurisdicción el acto de acuerdo transaccional y descargo definitivo suscrito por Edesur Dominicana, S.A. y Andrés Sánchez Rodríguez, en el que las partes se otorgan formal recibo de descargo, carta de pago y finiquito legal, no quedando ninguna otra reclamación pendiente por los conceptos

liquidados y acordados de manera conforme, establecién dose en el mismo la compensación otorgada por la primera parte a la segunda parte, por la suma indicada en el párrafo anterior de RD$1,475,000.00;

Considerando, que el estudio de los referidos documentos revelan, tal como se hizo constar en la sentencia i mpugnada, que la hoy recurrida hizo una oferta real la cual fue aceptada por Andrés Sánchez Rodríguez, quien era el beneficiario del monto establecido en una decisión judicial por concepto de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de s u esposa y las qu emaduras recibidas por su hija, lo que evidencia que Edesur Dominicana, S.A., cumplió con el pago de su deuda; que el hecho de que Edesur no incluyera en la referida oferta el pago de los honorarios del representante legal del entonces demandante, en modo alguno conduce a la violación del texto legal alegado por el hoy recurrente;

Considerando, que como estableció la corte a qua en su fallo, Julián Mateo Jesús cuenta con los mecanismos que la ley pone a su disposición para realizar el cobr o de sus honorarios por los trabajos realizados como representante legal de Andrés Sánchez Rodríguez, en la demanda original en daños y perjuicios; por lo tanto, es evidente que la corte a qua ejercicio correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, al considerar acertada la oferta real de pago realizada a Andrés Sánchez Rodríguez y desestimar por ese motivo las pretensiones del hoy apelante, motivos por los que procede desestimar el meido bajo examen;

Considerando, que en desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en esencia: (…) el mal llamado Acuerdo

Transaccional intervenido entre Andrés Sánchez Ro dríguez y Edesur Dominicana, S.A., de fecha 1ro. de marzo de este año 2012, legalizado por la Dra. Raiza V. Prestol Campos, Abogado Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, surgió en circunstancias fraudulentas, a todas luces dolosas y por lo tanto es nulo al tenor de la ley y la jurisprudencia, lo que causó un daño al abogado recurrente al frustrar los emolumentos del poder cuota litis intervenido entre él su cliente Andrés Sánchez Rodríguez, por lo tanto al fallar como lo hizo la corte a qua, violó por falta de aplicación los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y por falta de advertir dichas maniobras, también violó los artículos 1109, 1116 y 1117 del referido Código, de igual manera al no pronunciarse sobre la falta de causa acusad a por la transacción demandada en nulidad, incurrió así en el vicio de omisión de estatuir; que la oferta real de pago aludida no fue más que un adefesio jurídico, es el documento en que se basa el mal llamado acuerdo transaccional de la exclusiva autoría de Edesur, situación que generó el vicio de falta de motivos y falta de base legal; que al fallar como lo hizo, la corte a quo violó por falta de aplicación el referido artículo 1131 del Código Civil; contrario a lo juzgado, la transacción cuya nulidad se demandó es a todas luces contraria al artículo argüido para darle sustento legal, que es el artículo 1134 del Código Civil, porque la parte recurrida actuó de mala fe, lo cual dimana de las circunstancias espurias en que se consumó. La verdad es que por lo visto no hubo ninguna transacción como se alegó y juzgó erróneamente, de ahí que en la especie no sean aplicables los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, los cuales violó la corte a qua, al hacer de ellos una falsa aplicación; asimismo, la corte a qua, violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que los puntos de hecho y de derecho no existen en el fallo impugnado, por la evidente falta de causa del supuesto contrato transaccional gestionado por la recurrida;

Considerando, que el estudio generalizado de la decisión impugnada, nos permite verificar contrario a lo alegado por el recurrente en el medio examinado, que la corte a qua hizo una valoración correcta de todos y cada uno de los documentos y planteamientos presentado por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, al establecer que si bien en la oferta real de pago no fue incluido el monto por las costas del abogado esto no es motivo que conlleve a la nulidad de la referida oferta, mucho menos cuando el propio benefici ario acepta la oferta presentada, al plasmarlo con su puño y letra, expresando además la corte, que el abogado dispone de otros mecanismos para el cobro de sus honorarios, por lo que no se evidencia la existencia de dolo, más aún, cuando posteriormente las mismas partes procedieron a la firma de un acuerdo transaccional con relación a la referida deuda;

Considerando, que también el recurrente alega, en el medio examinado, que la decisión atacada adolece del vicio de omisión de estatuir; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del estudio de la decisión atacada, con re lación al punto bajo examen, que la corte a qua para adoptar su decisión tomó en consideración y respondió las conclusiones presentadas formalmente por las partes en causa mediante una motivación suficiente y coherente, por lo que no incurrió en el vicio alegado;

Considerando, que además el recurrente alega violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en la decisión recurrida; entendida esta como los argumentos con los que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; sin embargo, no se trata de exigir

a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como alega el recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio examinado;

Considerado, que en lo que respecta a la alegada violación del artículo 1134 del Código Civil, por supuesta actuación de mala fe de la parte recurrida, procede desestimarla, toda vez que no se ha verificado mala fe en la actuación de Edesur, por haber realizado oferta de pago (la cual fue aceptada voluntariamente por Andrés Sánchez Rodríguez); ya que dicha actuación entra en los derechos que la ley le reconoce a todo acreedor;

Considerando, que por último, con relación a la falsa aplicación de los artículos 2044 y 2050 del Código Civil, debemos establecer, que tal y como se desprende de lo establecido por la corte a qua, el efecto extintivo del descargo impide que el proceso sea, en cuanto a su objeto y causa, continuado, reanudado o reproducido, toda vez que agotó el derecho a la acción; que por lo tanto, al decidir como lo hizo, la alzada

actuó de conformidad a las normas del derecho, por lo cual este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por el recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

4. Hechos y argumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Julián Mateo Jesús interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual pretende que la sentencia recurrida se declare no conforme con la Constitución, se anule y se remita el expediente a la Corte de Casación.

Los motivos que sustentan el recurso de revisión son, entre otros, los que se transcriben a continuación:

[…] la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo incurrió en las violaciones y vicios denunciados en este primer medio de casación, tales como la violación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, así como una jurisprudencia constante sobre dichos artículos. Asimismo, dicho fallo también incurrió en la violación del artículo 1134 y 1382 del Código Civil. Un análisis a fondo de la sentencia

No.212/2014, de fecha 28 de febrero de este año 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, d emuestra que el fallo recurrido en revisión constitucional, lo que hizo fue adoptar los motivos de la sentencia señalada de la Segunda Sala de la Corte de Apelación, haciéndose así también reo de las violaciones y vicios cometidas por ésta, ya que no suplió los motivos para justificar legalmente la sentencia recurrida en casación.

Queremos puntualizar, honorables magistrados, que la particular OFERTA REAL EN PAGO, que nos ocupa fue precedida por el mandamiento de pago, de fecha 30 de mayo de 2011, notifica do a la ofertante mediante el Acto No. 281/11, del ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ascendente a un monto de RD$3,120,000.00, los cuales se detallan de la manera siguiente: UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,475,000.00), por concepto de la sentencia No. 198-2009, de fecha 30 de diciembre del año 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$845,000.00), por concepto de la astreinte, pues desde el día 20 de enero del año 2009, en que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, la sentencia No. 0013/2009, hasta el día de 30 mayo del año 2011, habían pasado 845 días y resulta que esta última sentencia condenó a EDESUR a pagar RD$1,000.00 diarios, es decir, por cada día de retardo en su cumplimiento, lo que asciende a la suma anteriormente indicada y OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800,000.00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales

fueron tasados provisionalmente, sin perjuicios de los gastos de ejecución.

A los fines de que pagara la suma indicada se le daba un día franco, en dicho mandamiento de pago, a EDESUR DOMINICANA, S. A., en ese momento el exponente se comunicó con la encargada de su Departamento Legal, DRA. NORMA JIMENEZ, para conversar sobre la situación, ya que fruto de conversaciones anteriores tenían una vía abierta de comunicación, incluso, las partes habían intentado llegar a un acuerdo lamentablemente sin éxito en esos aprestos, en esa ocasión ésta dijo al exponente que había impartido instrucciones de hacer el cheque para satisfacer el mandamiento de pago tal y como se había formulado y que en cuestión de una semana pagarían y justamente en ese plazo produjeron la conocida OFERTA REAL EN PAGO, hecha en la forma indicada y en abierta violación al Poder Cuota Litis, incluso registrado, de fecha 31 de agosto de 2008 , legalizado por la DRA. GREGORIA CORPORAN RODRIGUEZ, Notario Público de los del Número para el Municipio de Villa Altagracia, poder que no sólo había sido comunicado por lo menos en seis ocasiones en el curso del proceso a EDESUR, sino notificado.

Es obvio que el proceso verbal de OFERTA REAL EN PAGO, producido en esas circunstancias es un acto típico de malicia violatorio del artículo 1134, entre otros, del Código Civil, inadmisible en justicia y en derecho, como denunciamos en el primer medio de casa ción a la Suprema Corte de Justicia, pero independientemente de la malicia denunciada la OFERTA de marras es nula, contrariamente a lo juzgado por la Corte y la Suprema Corte de Justicia, por lo que está llamada a no surtir ningún efecto ni valor jurídico, ya que en ella pululan las omisiones y errores sancionado por la ley a pena de nulidad.

Esto es así porque los indicados domicilios fueron los elegidos por el señor ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ o acreedor a través de su abogado y también porque esa OFERTA deb ió ser dirigida no directamente al acreedor como erróneamente lo hizo EDESUR DOMINICANA, S. A. , sino a su abogado constituido y apoderado especial, LIC. JULIÁN MATEO JESÚS , hoy recurrente en revisión constitucional, conforme al aludido poder otorgado por el acreedor en la fecha indicada, lo que acarreó otra causa de nulidad del ofrecimiento de marras, a contrapelo de lo decido en el primer grado y segundo grado y en la propia Suprema Corte de Justicia, incluso obviando el ministerio del abogado, obligatorio en materia civil, pues es un axioma que en la materia a que se contrae el presente asunto, las partes no actúan por sí mismas sino a través de sus abogados, por lo tanto la Corte de Casación violo la ley.

[…] En este caso como había poder, el cual en más seis ocasiones había sido comunicado a la empresa deudora dado los avatares del proceso, ésta tenía el deber de notificarla al abogado exponente y no a su cliente desvirtuando la esencia del poder cuota litis en un acto de malicia inadmisible en derecho, como hemos apuntado anteriormente.

[…] Efectivamente, queremos destacar, que no podía constar en la oferta los gastos de las costas liquidadas y no liquidadas, porque su autora no se la dirigió a su verdadero destinatario, que era el abogado recurrente, en violación al artículo 1258 del Código Civil, sino a la persona equivocada, a su cliente. No reparó EDESUR que el ofrecimiento de los gastos del proceso o costas no liquidadas, salvo posterior rectificación, establecido por la ley, implica que los ofrecimientos reales se les hacen a los abogados y no a las partes de los procesos, pues las costas de éstos están a cargo de aquéllos y no de

éstos. Esa sola circunstancia hace nula sin ningún efecto ni valor jurídico el Proceso Verbal de la Oferta Real e n Pago de marras. Por demás, según una socorrida máxima, en derecho el que paga mal paga dos veces, y más si ese hecho se debe a la malicia de la autora del pago, como ocurrió en el caso de la especie, con EDESUR DOMINICANA, S.A., cuestión que no observó l a Suprema Corte de Justicia, en su decisión.

Es obvio por todo lo visto que la máxima no hay nulidad sin texto, utilizada por la Suprema Corte de justicia, para rechazar el recurso de casación cuy a (sic) fin es la nulidad de la susodicha oferta real fue utilizada fuera de contexto y en consecuentemente aplicada erróneamente porque la nulidad está prevista precisamente en articulo citado del Código Civil, el cual ha sido correctamente interpretado por la jurisprudencia expuesta, también violada por fallo recurrido, que hizo una falsa aplicación del artículo 1258, como hemos denunciado, incurriendo así además en los vicios de falta de motivos y falta de base legal. Que por demás, el artículo 1257 del citado cuerpo legal condiciona la liberación del deudor a la validez de los ofrecimientos reales y deja claro que sin esa validez no surten ningún efecto ni valor sobre el deudor, lo que significa que el legislador fue lo suficientemente claro al respecto, a contrapelo de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia y los requisitos para dicha valides (sic) constan en el articulo (sic) ya invocado, 1258, lo que no tomó en cuenta el fallo atacado, el cual cometió el error de distinguir donde la ley no distingue, al dedicarse a hacer una serie de consideraciones so bre la oferta real contrarias a la jurisprudencia y a la doctrina, maltratando así al último de los referidos artículos.

Entonces, honorables magistrados, es como hemos dicho, al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia, violó una jurisprudencia constante en la materia y los artículos 1257, 1258, 1334 y 1382 y siguientes del Código Civil; resulta que todas estas violaciones entrañan una violación a los artículos 68 y de la Constitución de la República, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por demás, debió advertir la Suprema Corte de Justicia, que la parte recurrida, empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), incurrió en una responsabilidad cuasidelictual, pactando con el cliente del recurrente en la forma consabida. De manera que esa culpa de ella ocasionó el perjuicio sufrido por el exponente, quedando así caracterizado el vínculo de causalidad necesario en toda responsabilidad civil, pues hubo: 1ro. un vínculo de causalidad entre la actividad del demandado original y el incumplimiento de la obligación. Ese incumplimiento debe ser un hecho del demandado; 2do., un vínculo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y el daño: El perjuicio por el que se pide la reparación, la víctima debe ser consecuencia del incumplimiento de la obligación que pesa sobre el demandado (Ver página 311, parte segunda, volumen 11, Lecciones de derecho Civil de los hermanos Mazeaud). Pero a pesar de todo eso la Corte de que se trata, rechazó el recurso del exponente y por vía de consecuencia la demanda en nulidad y daños y perjuicios, incurriendo en las violaciones invocadas, pero como si todo esto fuera poco, la Suprema Corte de Justicia, a pesar de violaciones tan evidentes aplaudió con su sentencia, rechazando el re curso de casación, la pésima sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

En consecuencia, al actuar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia, violó los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, entre

otros, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental del exponente, como hemos denunciado en este recurso de revisión constitucional, por tanto debe se r declarado admisible y la sentencia No. 1649, relativa al Exp. núm. 2014-2775, de fecha 28 de septiembre del año 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia, objeto del mismo, debe ser declarada no conforme con la Constitución de la República, como sol icitaremos en la parte dispositiva de este recurso.

Pero los conceptos emitidos por la sentencia recurrida en casación, en cuanto al segundo medio, relativos al contrato de transacción carecen de fundamento legal y no son suficientes para justificar el di spositivo de la sentencia recurrida, pues como hemos dicho y demostrado por ante las jurisdicciones del fondo y por ante la propia Suprema Corte de Justicia, el mal llamado Acuerdo Transaccional, intervenido entre el señor ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ y EDESUR DOMINICANA, S. A. , de fecha 1ro. de marzo de este año 2012, legalizado por el DRA, RAIZA V. PRESTOL CAMPOS, Abogado Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, surgió en circunstancias fraudulentas, a todas luces dolosas y por lo tanto es nulo al tenor de la ley y la jurisprudencia, contrariamente a lo juzgado.

Esta nulidad se explica debido a que es evidente que el consentimiento para tal acuerdo estuvo viciado desde los pies hasta la cabeza.

Sentencio (sic) la Suprema Corte de Justicia, que la parte recurrente no probó ambigüedad o dolo de parte la demanda original, hoy recurrida, para persuadir al señor ANDRES SÁNCHEZ RODRIGUEZ, a la celebración del contrato demandado en nulidad y que el dolo no se presume, sino que hay que probarlo y que no fue probado, lo que es

falso de toda falsedad, además de que las circunstancias en que se celebró el contrato revelan el dolo, a las cuales para nada aludió dicha decisión. En este aspecto huelga señalar que ésta violó el artículo 1135 del Código Civil, pues no ponderó un documento capital del litigio aportado por la parte recurrente que fue la Declaración Jurada hecha sobre la suscripción del contrato de marras. En este documento, hecho al día siguiente, de firmar el engaño, llamado Acuer do Transaccional, el cliente del exponente, señor ANDRES SÁNCHEZ RODRIGUEZ, en uno de los ordinales, en el cuarto, declaró lo siguiente : [...] Que no desistió de ninguna demanda, ni de ninguna sentencia y que sí el documento dice eso lo engañaron y lo sorp rendieron en su buena fe. Además, que él no ve bien y menos esas letras pequeñas, que en las oficinas de EDESUR en Santo Domingo, se sentía como secuestrado y que pensó que podían estarlo engañando, pero que ante la negativa de permitirle asistirse de su abogado nada podía hacer y confió en la buena fe de los abogados de EDESUR [...].

Como se puede observar, la parte hoy recurrida, mintió a conciencia para lograr que el cliente del abogado firmara el contrato de adhesión preparado por ella y claro había mentido previamente para que dicho cliente aceptara, como en efecto lo hizo por ignorancia, la Oferta Real en Pago de marras y de manera increíble ha recurrido al mismo cheque de esa oferta para hacer una mal llamado contrato de transacción para liberarse de una sentencia dictada por un hecho diferente del cual pretendió liberarse con la oferta, como es la sentencia No.038 -2012- 00023, de fecha 12 de enero del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como de otras cinco sentencias, lo que es insólito, pues sencillamente EDESUR puso al cliente del exponente a firmar un contrato sin ninguna contrapartida, por lo que casi un año después se

pretende que la suma contenida en ese cheque sirva para ejecutar la referida sentencia por un monto superior, lo que no procede ni en derecho ni en justicia, de ahí la falta de motivos y de base legal del fallo recurrido.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. , (EDESUR), depositó su escrito de defensa el ocho (8) de enero del dos mil veintiuno (2021), recibido por este tribunal el cuatro (4) de ju nio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se solicita lo siguiente:

ATENDIDO: A que la parte solicitante de la revisión constitucional hace mención del acto de alguacil No. 423 -2011 notificado por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) al señor ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, con una oferta real de pago con la condición de que ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, diera formal recibo de descargo, desistiera pura y simplemente de cualquier reclamo, acción, derecho, instan cia, demanda o actuación judicial o extra judicial relativa al caso así como desistir y dar descargo absoluto y definitivo de las oposiciones trabadas sobre el requirente lo cual fue aceptada de manera voluntaria por el señor ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ (sic) lo que hizo constar de su puño y letra al pie del presente acto al expresar libremente si acepto este ofrecimiento mediante un acuerdo transaccional.

ATENDIDO: A que la oferta real de pago se concretizo por la suma indicada mediante el cheque No. 058399 de fecha tres (3) del mes junio del dos mil once (2011) expedido por LA EMPRESA

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) a nombre de ANDRESMILLON (sic) CUATROCIENTO SETENTA Y CINCO MIL (RD $1,475,000.00) PESOS DOMINICANOS, documento que se encuentran depositado antes esta jurisdicción, considerando que también se aportó el acto transaccional y de descargo y definitivo y finiquito suscrito por EDESUR S.A. y ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, en que las partes se otorgan formal recibo de descargo, cart a de pago y finiquito legal no quedando ninguna de otra obligación pendiente por los concepto liquidado y acordado de manera conforme estableciéndose en el mismo la compensación otorgada por la primera parte LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) por la suma indicada a la segunda parte ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, por la suma antes indicada como pago de todas las obligaciones que habían pendientes entre ambas partes.

ATENDIDO: A que la empresa LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) cumplió con su compromiso de pago y no es responsable de los que el señor ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, quien recibió e (sic) dineros conforme y voluntariamente como fin del compromiso que había entre él y la empresa y que LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) a su vez la empresa no es responsable ni compromisaria de los (sic) que haya sucedido entre dicho señor y JULIAN MATEO JESUS.

ATENDIDO: A que cuando se realiza el pago de una obligación por alguien que ha asumido un compromiso y se realiza la transacción dicho comprometido queda totalmente liberado cuando el compromisario acepta y recibe voluntariamente y conforme dicha

transacción que fue los que sucedió entre LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR S.A.) y ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ que era el acreedor con capacidad para hacer transacciones y recibir pago de acuerdo y finiquito.

ATENDIDO: A que si el señor JULIAN MATEO JESUS, no posee calidad para una demanda en casación q ue es una jurisdicción civil muchos menos se admite ningún tipo de recurso antes el Tribunal Constitucional puesto que es un Tribunal de alzada para conocer derechos de violaciones Constitucionales y no de capricho meramente personales como ha pretendido l a parte que mal mente sólita una revisión constitucional.

ATENDIDO: A que después de un acuerdo y varias Sentencias compensando las costas todavía el LIC. JULIAN MATEO JESUS, osa de solicitar recurso alguno ante Jurisdicción que el piensa que puede complacer sus caprichos.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Oficio núm. SGRT-7465, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), librado por la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 362/2020, del nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Sentencia núm. 212/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de febrero del dos mil catorce (2014).

4. Sentencia núm. 00289-13, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en las demandas en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios incoadas por Julián Mateo Jesús contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), las cuales fueron rechazadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 00289-13, del dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013).

La decisión descrita fue recurrida en apelación por el señor Julián Mateo Jesús ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de l Distrito Nacion al Santo Domingo, órgano que por medio de la Sentencia núm. 212-2014, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil catorce (2014) , lo rechazó y confirmó la sentencia de primer grado; posteriormente, dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación que fu e rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la

Sentencia núm. 1649 del veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), que hoy se recurre en revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que le ocupa es inadmisible por las razones que se señalan a continuación.

9.1 El plazo de prescripción se caracteriza por ser de orden público y, en ese tenor, su examen es preceptivo a otras condiciones de admisibilidad del recurso. Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión está sujeto a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el pre cedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.1

1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que

9.2 La Sentencia núm. 1649 fue notificada al recurrente, señor Julián Mateo Jesús, mediante el Oficio núm. SGRT-7465, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); sin embargo, a l no indicarse la calidad de quién recibió el oficio, este colegiado estima que esa notificación no tiene validez y, por tanto, considera que el recurso depositado el ocho (8) de diciembre del dos mil veinte (2020) fue interpuesto en tiempo hábil, en aplicación del precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, que dispone que:

[e]l plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despach o profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.3 El razonamiento anterior también aplica a la especie mutatis mutandi para preservar el derecho de defensa del recurrente, tal como establece la Sentencia TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), que señala lo siguiente:

Si bien los precedentes referidos en párrafos anteriores fueron adoptados en el marco de un proceso de revisión de sentencia de amparo, el criterio fijado en ellos aplica por igual a los recursos de revisión de decisión jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes; de modo que, en presencia de un recurso impugne una cuestión de naturaleza distinta al amparo, este tribunal

la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

solo considerará válida la notificación en manos del recurrente o en su domicilio, no la que se efectúe en el domicilio profesional del abogado.

9.4 Por otra parte, para la validez del ejercicio del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada comporte el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Co nstitución, el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11; condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constituciona l fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021) y con ella se puso fin al proceso judicial.

9.5 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), satisfagan lo s iguiente: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6 Las causas de revisión descritas precedentemente deben estar contenidas en un escrito que de acuerdo con las disposiciones del indicado artículo 54.1 conduzcan a este tribunal a verificar si se encuentra motivado y si su escrutinio permite que examinar el fondo del asunto.

9.7 A propósito de lo anterior, en la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), este tribunal estableció que:

[…] la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, qu e se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.8 En un caso similar al que nos ocupa, est ablecimos en la Sentencia TC/0605/17,2 del dos (2) de noviembre de l dos mil veinte (2020), lo que se transcribe a continuación:

De ahí que este tribunal constitucional , al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal (sic) de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

9.9 Sobre lo anterior, es preciso señalar que las consideraciones expuestas en el recurso de revisión ponen de manifiesto que el recurrente se decanta por relatar aspectos de hecho que dieron lugar al proceso, como son la oferta real de pago y el acuerdo de transacción realizado entre el señor Andrés Sánchez Rodríguez y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. , (EDESUR), del que fue ron excluidas las costas no liquidadas que presuntamente se le adeudaba al hoy recurrente -Julián Mateo Jesús-, como representante legal del señor Sánchez Rodríguez . Estas cuestiones constituyen aspectos de legalidad

2 Ver también Sentencia TC/0921/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ordinaria, sobre las que este colegiado se encuentra vedado pronunciarse, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137- 11.

9.10 Además, el recurrente apunta que la Corte de Casación, para fallar del recurso del que estaba apoderada, adoptó los motivos de la Segunda Sala de la Corte de Apelación, dejando la decisión sin argumentos propios; sin embargo, no expuso concretamente en qué consiste la carencia de motivos aducida , más allá de los aspectos señalados en párrafos anteriores sobre los hechos de la causa.

9.11 En suma, las pretensiones del recurrente apuntan a que es ta sede constitucional realice ponderaciones sobre cuestiones de hecho y que ejerza funciones que son de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia, como es determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, a pesar de que la revisión constitu cional concierne únicamente en determinar si se produjo violación a algún derecho o garantía constitucional y que la misma sea imputable al órgano jurisdiccional objeto de la revisión, que en la especie es la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.

9.12 Por consiguiente, este tribunal declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julián Mateo Jesús, por no cumplir con el requisito de motivación establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, tal como hizo este colegiado en la Sentencia TC/0605/17, señalada anteriormente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia

por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mateo Jesús contra la Sentencia núm. 1649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Julián Mateo Jesús; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora Eléctrica del Sur, S.A. , (EDESUR).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con la exige ncia mínima de motivación dispuesta en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:

Sobre lo anterior, es preciso señalar que las consideraciones expuestas en el recurso de revisión ponen de manifiesto que el recurrente se decanta por relatar aspectos de hecho que dieron lugar al proceso, como son la oferta real de pago y el acuerdo de transacción realizado entre el señor Andrés Sánchez Rodríguez y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), del que fueron excluidas las costas no liquidadas que presuntamente se le adeudaba al hoy recurrente -Julián Mateo Jesús -, como representante legal del señor Sánchez Rodríguez; cuestiones que constituyen aspectos de legalidad ordinaria, sobre las que este Colegiado se encuentra vedado

3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisi ones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

pronunciarse, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137-11.

Además, el recurrente apunta que la Corte de Casación, para fallar del recurso del que estaba apoderada, adoptó los motivos de la Segunda Sala de la Corte de Apelación, dejando la decisión sin argumentos propios; sin embargo, no expone concretamente en qué consiste la carencia de motivos a ducida, más allá de los aspectos señalados en párrafos anteriores sobre los hechos de la causa.

En suma, las pretensiones del recurrente apuntan a que esta sede constitucional realice ponderaciones sobre cuestiones de hecho y que ejerza funciones que son de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia, como es determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, a pesar de que la revisión constitucional concierne únicamente en determinar si se produjo violación a algún derecho o garantía constitu cional y que la misma sea imputable al órgano jurisdiccional objeto de la revisión, que en la especie es la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.

La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que este pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una nueva valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado. Obsérvese que en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:

9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.5

En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por carencia de motivación que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

5 Las negritas son nuestras.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. El presente caso se origina con la demanda en nulidad de ofrecimiento real de pago, nulidad de acuerdo transaccional y reparación de daños y perjuicios incoada por Julián Mateo Jesús, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR). Esta demanda fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, al emitir la sentencia civil núm. 00289 -13 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada con motivo del rechazo del recurso de apelación incoado por el demandante original, en virtud de la sentencia núm. 212-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), contra la cual se interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia núm. 1649 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) objeto de pr esente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso de

revisión, por no cumplir con el requisito de motivación establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, toda vez que el recurrente se limitó a invocar cuestiones fácticas y de legalidad ordinaria. Aunque coincido con la solución dada al presente caso, pero no comparto las motivaciones que dan lugar a la misma porque considero que la causa de inadmisión del recurso radica en que no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.

3. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20246; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recurs os de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

4. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en vista de que no se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

5. En ese orden de id eas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no jus tifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdic ción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar u n cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen

contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una inde fensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

6. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Los argumentos desarrollados en la instancia introductoria constituyen un «simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria», puesto que las supuestas violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva solo fueron invocadas para conducir sus reclamos sobre la violación de los artículos 109, 1116, y 1 117 1315, 1131, 1382, 1383, 2044, 2054, 2056, del Código Civil dominicano y el 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

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7. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídic a en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

8. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

9. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

10. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucio nal ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimi ento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trasce ndencia o relevancia constitucional, debe expresar

motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

11. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

12. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determ inado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además,

subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia

constitucional –tales co mo la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso [al tribunal] (Id. Párr. 50).

13. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten concluir que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto por motivos distintos. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria