Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en litis sobre restitución de derechos registrados, determinación de herederos y registros de derechos incoada por la señora Mary Lourdes Dumit y Yamil Dumit —en sus condiciones de causahabientes de Alice Paulette Dumit— en contra de Efraimov Simha. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia resultó apoderado de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 2017 -0488, dictada el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) , la acogió y ordenó al Registro de Títulos del Departamento de Baní la eliminación de los registros realizados por los señores Danny Tuin Kot Wang y Efraimov Simha , a favor de este último , y acogió el acto de determinación de herederos.
No conforme, Efraimov Simha recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicha corte, mediante Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, declaró que el Acto núm. 18-2018, del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), no contenía ningún recurso de apelación y ordenó comunicar esa decisión al registro de título correspondiente para fines de ejecución y cancelación de l os registros. Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov contra la Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cuatro (4) de diciembre de dos mil veint e (2020), por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Efraimov Simha y Haya Efraimov; así como, a la parte recurrida, Mary Lourdes Dumit.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0365/14 ↗ · TC/0477/16 ↗ · TC/0407/17 ↗ · TC/0315/19 ↗ · TC/0473/20 ↗ · TC/0687/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0159/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0971/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0768, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov contra la Sentencia núm. 1397-20202-S-00095, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
1.1. La Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo es el siguiente:
Único: DECLARA que el acto Núm. 18-2018, de fecha 12 de enero del año 2018, del ministerial Joseph Chía, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, notificado a requerimiento de Efraimov Shima, titulado: “Acto de notificació n de sentencia y recurso de apelación”, no contiene ningún recurso de apelación, en contra de la sentencia 2014- 0488, de fecha 14 de julio del año 2017 del Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia.
Comunicar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra s y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan.
1.2. La sentencia anteriormente descrita fue notificada —a requerimiento de la parte recurrida, Mary Lourdes Dumit — a Efraimov Simha (parte recurrente), en su persona, mediante Acto núm. 128/2021, instrumentado por el ministerial Rafael Alberto Pujols Díaz, alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
2.1. Los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov (parte recurrente) apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, mediante escrito depositado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2.2. El presente recurso fue notificado a la parte recurrida mediante Acto núm. 230/2025, instrumentado por el ministerial Santo Senón Disla Florentino, alguacil de estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Santo Domingo Este, el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
3.1. La Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central declaró que el Acto núm. 18-2018, del doce (12) de enero del dos mil dieciocho (2018), no contiene el recurso de apelación en contra de la Sentencia 2014- 0488, de l catorce ( 14) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia . Fundamentó sus argumentos, entre otros, en los motivos siguientes:
Que la regularidad de este apoderamiento ha sido observada por este Tribunal desde el inicio de este apoderamiento, tal y como hemos dejado constancia en la parte de los antecedentes de esta decisión. Lo cierto es que por medio de auto Núm. 1397 -2019-A00043 de fecha 30
de octubre del año 2019, solicitamos al Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia, la remisión de la instancia contentiva del recurso de apelación, en vista de que en el expediente no versaba el documento contentivo del recurso de apelación. El Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia nos remitió, a través del oficio Núm. 1202/2019, la información siguiente: […]
Que, junto con el oficio del Tribunal de Jurisdicción Original de Baní, nos ha sido enviado una copia del oficio 256190077 de fecha 19 de marzo del año 2019, emitido por el Registrador de Títulos de Baní en el cual este indica que se encuentra con una impo sibilidad de ejecución de la sentencia 2017-0488 en vista de que la sentencia llegó al Registro acompañada del acto Núm. 18-2018 de fecha 12 de enero del año 2018 contentivo de notificación de sentencia y recurso de apelación. Ha sido esa apreciación del Registro de Títulos la que llevó a que el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia, remitiera el acto de notificación y nos indicara que se trataba de un recurso de apelación.
Que este momento es preciso para recordar, que en virtud de las disposiciones del artículo 80 párrafo I, el recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, Tribunal que se encarga de remitir el ex pediente completo al Tribunal Superior de Tierras, como ha sucedido en este caso.
Que, en el momento en que revisamos el acto que ha sido enviado por el Tribunal de Jurisdicción Original de Peravia, hemos confirmado que el mismo, marcado con el número 18-2018 de fecha 12 de enero del año 2018, es un acto de notificación de sentencia y q ue este no contiene recurso de apelación alguno, por lo cual hemos constatado lo que nos ha afirmado el señor Efraimov Shimha, través de su abogado, en la
audiencia de fecha 20 de octubre del año 2020 y lo que recurrentemente nos ha dicho el abogado de la señora Mary Lourdes Dumit, en cuanto en que la especie no existe ningún recurso de apelación. Que de tal manera declararemos la no existencia del recurso e n el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
4.1. Los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov exponen en su instancia contentiva del recurso de revisión, entre otros, los motivos siguientes:
1.9 Que, los plazos para interponer los recursos corren a partir de la notificación de la sentencia, y al no haber sido probado que la sentencia le haya sido notificada al señor Efraimov Simha, a persona o a domicilio, el Tribunal no podía limitar su derecho de interponer valida y regularmente recurso de apelación en contra de la decisión que le perjudico.
1.10 Que, basta con leer las conclusiones vertidas por el abogado que acudió a la audiencia, en virtud de una citación que le fuere formulada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, Licdo. Víctor Bienvenido Meló Nina, quien se limit ó a concluir de la manera siguiente: Primero: Que, se de cómo no presentado. Segundo: Ratificamos que se dé como no presentado, fundado en que el peticionario no ha sido notificado de la decisión.
1.11 Que, de esta simple lectura se deduce, que era necesario comprobar que la decisión de Primer Grado había sido regularmente notificada al señor Efraimov Simha, para que este pudiera tener la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir.
1.15 Que, al no verse probado que dicha sentencia haya sido regularmente notificada, han sido vulnerados los derechos constitucionales del accionante, muy especialmente por haberse obrado en franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los cuales establecen lo siguiente: […]
1.16 Que, en caso de que el Tribunal cuya decisión se impugna entendiera que no estaba habilitada para conocer del recurso puesto que tal y como refiere en la decisión no existía recurso de apelación, lo que procedía, era declarar irrecibible la actuaciones por no contenerse en ellas ninguna instancia contentiva de recurso, mas no así, referirse al mismo y disponer ordenando al Registrador de Titulo la ejecución de la sentencia del primer grado, en virtud de que al no estar apoderado de recurso alguno, mal podía valorar lo dispuesto en la citada decisión, toda vez, que de hacerlo estaría admitiendo el apoderamiento del recurso.
1.18 Que, la Primera sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no verificó la regularidad del procedimiento en el sentido de establecer si al señor Efraimov Simha, le fue resguardado el procedimiento que establece la ley respecto del debido proceso y el sagrado derecho de defensa.
1.17 Que, así las cosas, y al no haberse comprobado que la sentencia No.2017-0488 de fecha 4 de Julio del año 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, le haya sido legal y regularmente notificada a los hoy accionantes, en re sguardo de sus derechos fundamentales, tales como el sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, no podía la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, disponer por sentencia las
medidas ordenadas en la misma, porque al actuar de esa manera se aboco a tomar decisiones sobre un recurso del que en su misma decisión admite no haber estado apoderada, lo cual constituye una contradicción y viola los derechos fundamentales del accionante.
4.2. Por las razones anteriores, solicitan formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional, incoado en contra de la sentencia No. 1397 -2020- S- 00095 de fecha 20 de octubre del año 2020, dictada por La Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por tener especial relevancia y por cumplir con las formalidades establecidas en la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la sentencia No. 1397 -2020- S-00095 de fecha 20 de octubre del año 2020, dictada por La Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por haberse dictado en violación a los preceptos contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Domini cana, ordenando devolver el expediente a la secretaria de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a los fines de que en resguardo y cumplimiento de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, conozca nuevamente del asunto, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal, en relación de los derechos fundamentales violados.
TERCERO; Declarar el procedimiento libre de costas.
CUARTO: Ordenar su publicación en el boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1. La parte recurrida, Mary Lourdes Dumit, solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso y de forma subsidiaria, su rechazo, sustentada en los argumentos siguientes:
20. La sentencia 2017 -0488 (Expediente 254-2016-00557), dictada en fecha 14 de julio del 2017, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, fue oportunamente notificada al señor Efraimov Simha y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, mediante sentencia 1397 -2020-S-00095 (Expediente 031 - 201986182), de fecha 4 de diciembre del 2020.
21. Los señores Efraimov Simha y Efraimov Haya, no pueden negar que ejercieron las vías recursivas habilitadas en la legislación, sin menoscabo de sus posibilidades, pero siempre de manera tardía e irregular, situación que no puede ser atribuida a ningún órgano del Poder Judicial, pues solo ha sido la t orpeza de sus asesores lo que ha impedido que sus actuaciones tengan un resultado efectivo cónsono con sus pretensiones.
24. Los planteamientos de la revisión constitucional deben ser declarados inadmisibles, pues no se refieren a elementos juzgados en el curso del proceso culminado con la sentencia sometida a revisión, ni a aspectos de orden público que justifique la admisibilidad de esas absurdas pretensiones.
26. Los abogados que representan a los impetrantes no incluyeron en la instancia contentiva de la revisión que proponen ningún elemento que permita establecer los méritos de su acción violando las disposiciones de la Ley 137 -11, y más grave impidiendo el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa a la parte impetrada.
27. El Tribunal Constitucional ha indicado, de forma constante e invariable, que al momento de plantear un recurso de revisión deben esbozarse con detalle y precisión los medios justificativos de los agravios alegados, situación que en el caso que nos ocupa no ha sido cumplido por la recurrente, pues su abogado se limita a comentar parte de los antecedentes del litigio, sin explicar ni exponer (en hechos y justificación legal) los méritos de sus pretensiones.
28. En resumen la instancia presentada solo es una exposición de las pretensiones formuladas por los señores Efraimov Simha y Efraimov Haya, haciendo referencia exactamente a los puntos controvertidos en las instancias judiciales que decidieron de forma contradictoria y abierta las acciones judiciales presentadas, por lo que la presente revisión constitucional deviene en inadmisible por aplicación de lo establecido en el literal c, del numeral 3 del artículo 53 y el numeral 2 del artículo 54, de la Ley 137-11.
31. El señor Efraimov Simha, no tramitó recurso de casación contra la sentencia 1397- 2020-S-00095 (Expediente 031 -201986182), de fecha 4 de diciembre del 2020.
5.2. Por las razones anteriores, solicita formalmente:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la revisión constitucional presentada por los señores Efraimov Simha y Efraimov Haya, por no
haberse formulado cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley 137 -11 y no existir en la decisión emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, ninguna vulneración a derechos fundamentales.
SEGUNDO: Subsidiariamente, solo para el caso de que no se acojan las conclusiones precedentemente vertidas, RECHAZAR la Revisión Constitucional propuesta por los señores Efraimov Simha y Efraimov Haya, por improcedente e infundada.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 128/2021, instrumentado por el ministerial Rafael Alberto Pujols Díaz, alguacil de estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov , depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Inmobiliaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 230/2025, instrumentado por el ministerial Santo Senón Disla Florentino, alguacil de estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Municipio Santo Domingo Este, el primero (1ro) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 716/2025 , instrumentado por el ministerial Ernesto Roque Hernández, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa depositado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Jurisdicción Inmobiliaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en litis sobre restitución de derechos registrados, determinación de herederos y registros de derechos incoada por la señora Mary Lourdes Dumit y Yamil Dumit —en sus condiciones de causahabientes de Alice Paulette Dumit— en contra de Efraimov Simha. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia resultó apoderado de dicha demanda y mediante Sentencia núm. 2017 -0488, dictada el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) , la acogió y ordenó al Registro de Títulos del Departamento de Baní la eliminación de los registros realizados por los señores Danny Tuin Kot Wang y Efraimov Simha , a favor de este último , y acogió el acto de determinación de herederos.
No conforme, Efraimov Simha recurrió en apelación el fallo antes mencionado ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicha corte, mediante Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, declaró que el Acto núm. 18-2018, del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), no contenía ningún recurso de apelación y ordenó comunicar esa decisión al registro de título correspondiente para fines de ejecución y cancelación de l os registros. Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
9.1. Este plenario ha verificado en la lectura de la sentencia impugnada (núm. 1397-2020-S-00095) que la demanda en litis sobre restitución de derechos registrados, determinación de herederos y registros de derechos fue incoada por Mary Lourdes Dumit y Yamil Dumit, en su condición respectiva de causahabientes de Alice Paulette Dumit, en contra de Efraimov Simha, la cual fue acogida en primer grado. Posteriormente, el demandado apeló ante la alzada correspondiente, la cual declaró que el Acto núm. 18-2018, no contenía ningún recurso de apelación.
9.2. Lo expuesto permite verificar que la señora Haya Efraimov , ahora recurrente, no ha sido parte del proceso ni como demandante, ni demandada o interviniente; tampoco figura en la sentencia objeto del recurso.
9.3. Al respecto, en la Sentencia TC/0365/14, en relación con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por una persona que no ha sido parte del proceso, este plenario juzgó lo siguiente:
[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido par te del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente a cogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia […].1
9.4. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional tampoco podría ser considerado como un recurso de tercería, ya que, conforme al derecho común, la tercería puede ser: a) principal, que es aquel recurso que se interpone ante el juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia que afecta al tercero;
1 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0477/16, TC/0407/17, TC/0315/19 y TC/0473/20, TC/0687/24, entre otras.
b) incidental, que es aquel recurso que se interpone como incidente ante un tribunal superior o de igual jerarquía al que dictó la sentencia y que ya está apoderado de un recurso incoado por alguna de las partes que sí participaron en el proceso.2
9.5. En ese orden, no se configura ninguna de las situaciones procesales, ya que el Tribunal Constitucional no fue el órgano que dictó la sentencia ahora recurrida ni la recurrente se ha sumado (interviniendo como tercero perjudicado por la sentencia dictada en casación) a un recurso de revisión que haya sido interpuesto contra la referida decisión.
9.6. Por consiguiente, este tribunal, al comprobar que la señora Haya Efraimov no posee calidad para interponer el recurso de revisión que le ocupa, por no haber participado en la instancia de segundo grado que culminó con la sentencia recurrida, ha lugar declarar inadmisible por falta de calidad el recurso de revisión constitucional por ella interpuesto.
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. Procede que esta sede constitucional verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con las condiciones de admisibilidad previstas en la norma , previo al examen del fondo de la vía recursiva.
10.2. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15),3 procede examinar si el
2 Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. 3 Reiterado en la Sentencia TC/1158/25.
recurso fue intentado dentro del plazo previsto en la Ley núm. 137-11.
10.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone, lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.4. La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme lo ha establecido este tribunal en su Sentencia TC/0247/16. Además, mediante la Sentencia TC/0335/14, se dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días no se calculan los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).
10.5. En complemento, este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad, 4 conforme el numeral 12 del art. 7 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las
4 Sentencia TC/0159/25 del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
partes involucradas.5
10.7. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 1397-2020-S-00095 fue notificada a Efraimov Simha (parte recurrente), en su persona y en su domicilio ubicado en la calle Principal núm. 1 del sector de Arroyo Blanco, Rancho Arriba, parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio San José de Ocoa, provincia San José de Ocoa, a través del Acto núm. 128/2021, del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
10.8. En ese orden, dicha actuación ministerial se considera válida para hacer correr el plazo para la interposición del recurso al haberse notificado en su persona del recurrente, Efraimov Simha, por lo que cumple con los requisitos legales y el precedente constitucional mencionado.
10.9. En tal sentido, el plazo para la notificación íntegra de la decisión impugnada realizada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) —que hace correr el cómputo del plazo de treinta (30) días francos — debe ser aumentado en cuatro (4) días en razón de la distancia existente entre el lugar donde tienen su domicilio el actual recurrente (provincia San José de Ocoa) y el lugar donde tiene asiento la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central (Distrito Nacional) , por existir entre ambas localidades ciento seis kilómetros (106 km); esto permite determinar que el plazo para la interposición del recurso de revisión vencía el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.10. Sin embargo, la instancia que contiene el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se depositó el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), es decir, a más de cuatro (4) años de haberse notificado íntegro el fallo recurrido, lo que evidencia que el presente recurso de revisión se sometió luego del término previsto por la norma.
10.11. En consecuencia, procede declarar el presente recurso inadmisible por extemporáneo, ya que no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, debido a la decisión adoptada no procede referirnos a los demás medios de inadmisión planteados como al fondo del recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Efraimov Simha y Haya Efraimov contra la Sentencia núm. 1397-2020-S-00095, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cuatro (4) de diciembre de dos mil veint e (2020), por las consideraciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Efraimov Simha y Haya Efraimov; así como, a la parte recurrida, Mary Lourdes Dumit.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria