Síntesis del conflicto
Con ocasión de una litis sobre derechos registrados —referida a la nulidad de transferencia y deslinde— respecto de la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126 -2014-OS) el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Mediante dicha decisión, se declaró, entre otros aspectos, la carencia de valor y efectos jurídicos, y por tanto la nulidad, de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 28, que ampara la mencionada parcela a nombre del Estado dominicano. Las referidas constancias habían sido emitidas a favor de múltiples particu lares. Como consecuencia, el tribunal ordenó mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre dicha parcela, amparado en el referido certificado de título núm. 28, expedido por el registrador de títulos de San Cristóbal el veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Dicha sentencia fue objeto de varios recursos de apelación, los cuales fueron parcialmente acogidos mediante la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de
febrero de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión revocó la sentencia anterior y, entre otros puntos, declaró la nulidad de los Oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como de la transferencia resultante a favor del Instituto Agrario Dominicano. Además, rechazó las conclusiones al fondo presentadas por los demandados y anuló las resoluciones administrativas que habían aprobado los deslindes realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 215 -A; finalmente, dispuso el restablecimiento del certificado de título a favor del Estado dominicano.
Contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que constitu ye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Américo Antonio Mena Rosario
3 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0477/16, TC/0407/17, TC/0315/19 y TC/0473/20, entre otras.
contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Américo Antonio Mena Rosario, y a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Estado Dominicano, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Turismo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0160/15 ↗ · TC/0010/13 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0155/25 · TC/0903/23 ↗ · TC/0429/22 ↗ · TC/0038/15 ↗ · TC/0790/17 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0241/15 ↗ · TC/0032/17 ↗ · TC/0671/17 ↗ · TC/0477/16 ↗ · TC/0407/17 ↗ · TC/0315/19 ↗ · TC/0473/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1053/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0547, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Américo Antonio Mena Rosario contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Américo Antonio Mena Rosario interpuso el presente recurso en contra de la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a las litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los ce rtificados de títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36,197 hectáreas, 87 ár eas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial;
Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por se r violatorio al interés general desproporcionado y no razonable;
Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
La sentencia antes referida fue notificada a la parte recurrente, Américo Antonio Mena Rosario, en domicilio desconocido , mediante el Acto núm. 1079/2023, instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el presente caso, el señor Am érico Antonio Mena Rosario apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a esta jurisdicción el día cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, Estado dominicano, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, representados por la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 105/2019, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su Sentencia núm. 918, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó sin envío la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
[…]
Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año 1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215 -A, a través del Inst ituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época;
Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el 4 de octubre del 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modif icada por la Ley núm. 55 -97 del 7 de marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultore s en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria.
[…]
Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan [sic] ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creán dose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio;
Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la nulidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que compraron a terceras personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano (IAD) [sic];
Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagr a el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, dispos ición y disfrute sea de
conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cua ndo queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha sido mediante el ejerció abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017) [sic].
Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: que si bien es cierto que el Certificado de Título [sic] debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cartas gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Titulo [sic] que le es mostrado es [sic] legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido condición que no puede tener el Certificado de Titulo [sic] obtenido mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del 11 de enero de 2017, Salas Reunidas);
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias, actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras
operaciones realizadas por la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 215 - A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215A-79-C, 215-A-79- D, 215-A-79-E, 215-A-79-F , 215-A-79-G, 215-A-79H, 215-A- 79-I, 215- A-79-J, 215-A-79-K, 2152.
Considerando, que así mismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que l o que no está inscrito no es oponible estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos [sic] de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano o de medios para la concreción de derechos, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;
Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales;
Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y la jurisprudencia establece que: el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este b rocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación;
Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó demostrado por ante el Tribunal a -quo [sic], y que este mismo emitió su fallo anulado los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los [sic] oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215 -A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su dispositivo;
Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experienci a. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el bue n funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el acuerdo control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones
judiciales. (Art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);
Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente: Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las par tes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivos; m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente;
Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de 1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de fechas...;
Considerando, que la sentencia es un corolario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los
hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;
Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor eficacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia motivada, Leandro Guzmán, pág. 67 como dispuso la se ntencia de primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma;
Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, Actos transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215 -A, de l Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;
Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de cuota Litis con los abogados particulares los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo
Biaggi Pumarol y Blas Minaya, firmado en ese momento, por el Procurador General de la República, acordando como pago de sus honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales;
Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de Republica unitaria donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistema constituye [sic] bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles;
Considerando, que los terrenos objetos de la presente Litis [sic], han sido declarados en el año 2012 Reserva Mundial de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);
Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público;
Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la Justicia Social, el Orden Público social en este caso y el interés general sustentado en el derecho de todos y todas;
Considerando, que como se ha sostenido (T-551 de 1992 SV 491 de 1993 C 309/7 CC de Colombia), en aras de la primacía del interés general
las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrios en las cargas públicas. En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los programas preservación del territorio dominicano y que tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser trasferidos a terceros, en este caso los abogados en pago de sus honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza y el contenido esencial de la presente decisión al declarar de irregularidad manifiesta numerosas convenciones y luego ceder una parte a otros terceros;
Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley, a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma p roporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en cuota Litis [sic] se declara inaplicable;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante instancia recursiva del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor Américo Antonio Mena Rosario solicitó a este tribunal constitucional lo siguiente:
[…]
1.4. la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, objeto del presente Recurso de Revisión
Constitucional, en su dispositivo, falla por disposición general y por la vía reglamentaria, cuando ordena la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de manera general sin especificar cuáles parcelas y designaciones catastrales serán borradas del sistema - catastral y cuáles derechos serán cancelados de los propietarios titulares de las parcelas en Litis; y, ni tampoco hace mención de la sentencia No.126-2014OS de fecha 25 de Agosto del año 2014 dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal de Jurisdicción Original.- Exp. No. 2002 -02493 y Otros, de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, Juez Liquidadora de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; la cuál, pretenden ejecutar por ante el Registrador de Títulos de la Provincia de Barahona, sin estar investida de la fuerza de ejecutoriedad y ejecutividad emanada de un acto jurisdiccional carente de toda fuerza de legitimidad legal […].
[…]
Por tanto, sobre el presente caso, hemos puesto en evidencia que, existe una correlación-fáctica entre la falta de apreciación e importancia de la Interpretación aplicada a la norma ius -fundamental vulnerada consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, fundada en el debido -proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales conculcados en el dispositivo de la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.
[…]
En resumen, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, se constituye en una tercera-instancia cuando asume fallar por la vía de la disposición-
reglamentaria y por aplicación general, procediendo cancelar la parcela no. 215 -A-79-K y todas sus subdivisiones sin especificar las demás parcelas, ni las designaciones catastrales, ni las extensiones superficiales, ni tampoco, los nombres de los propietarios titulares.
En conclusión, la tipificación de ambas causales contenidas en la sentencia no. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, constituye una infracción de rango constitucional que vulnera los principios del debido-proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, incurre en una antinomia - interpretativa cuando superpone la excepción tercera del artículo 20 de la ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, fundada en el criterio ponderado que dice: cuando la casación no deja nada por juzgar; por tanto, es previsiblemente comprobado por el Tribunal A-quo, que todo estaba pendiente de ser juzgado sobre aquellos aspecto-prioritarios que fueron retenidos y proscritos en la Sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Depto Central; en esa lógica, la casación sin envío, pronunciada en la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, atenta contra la seguridad jurídica […].
[…]
La Tercera Sala de la SCJ hace mutis y omite reconocer la validez a la sentencia de Primer-Grado, porque sabe que la misma fue revocada en su totalidad con efecto de nulidad, por las violaciones de orden
constitucionales fundadas en el sagrado derecho de defensa; la tutela Judicial-efectiva y el debido-proceso de ley.
[…]
Cuál es el despropósito de la Tercera Sala de la SCJ, cuando Ignora reconocer la Validez de la sentencia de primer grado, exigiéndole al funcionario Registrador de Títulos de Barahona, que proceda ejecutar el dispositivo y eficacia de su propia sentencia. Conviene señalar que, el dispositivo de la sentencia No. 918 de fecha 28 diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, no especifica cuáles parcelas y certificados de títulos serán cancelados, dejando el presente caso en un limbo Jurídico.
[…] En el caso particular del ciudadano, Américo Antonio Mena Rosario […] el mismo alega las violaciones de sus derechos fundamentales en contra la sentencia No. 918 de fecha 28 diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ. por falta de ponderación del memorial de defensa debidamente notificado a las partes conforme las reglas de procedimiento de casación consagradas en la ley No. 3726 de 1953.
La falta de ponderación del memorial de defensa constituye una violación que atenta contra el sagrado derecho de defensa de la co - recurrida. La sentencia No. 918 de fecha 28 diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, no establece la exposición sumaría de los hechos del caso; ni tampoco, establece la relación entre los puntos del derecho y los hechos con respecto a las conclusiones y pedimentos planteados en el memorial de defensa y leído en la audiencia pública celebrada, el día 17 de octubre de 2018, en el Salón de Audiencias de la Tercera Sala de la SCJ.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, la especial trascendencia y relevancia constitucional del recurso de revisión constitucional, incoado contra la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado en las causales de rango constitucionales que ti enen «correlación» directa con los requisitos de la «admisibilidad del presente recurso;
SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE, Recurso de Revisión Constitucional, Incoado contra la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, conforme con los requisitos exigibles en el artículo 53; numeral 3, literales a); b); y c) de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, conforme con los siguientes requisitos: 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y q ue la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
TERCERO: DECLARAR, LA NULIDAD de la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, conforme con la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional del Recurso de Revisión Constitucional, por los agravios constitucionales deducidos del dispositivo que reza de la siguiente manera […].
CUARTO: COMPROBAR Y DECLARAR, que, en el Dispositivo de la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el fallo es por disposición general y por la vía reglamentaria, sin especificar las parcelas individualizadas, ni tampoco las designaciones catastrales de las parcelas, ni los nombres de los propietarios titulares.
QUINTO: COMPROBAR Y DECLARAR, que Las motivaciones desarrolladas por el Tribunal Superior de Tierras del Depto Central en la sentencia No. 2016 -0662 de fecha 24 de febrero de 2016, en las páginas 196-198, que justifican la revocación-total de la sentencia No. 2014-4667 (126-2014-OS), dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en funciones de Tribunal Liquidador del Distrito Nacional, presidido por la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, están fun damentadas en las Infracciones de rango constitucionales tipificadas en once (11) causales que se describen de la siguiente manera:
Causal 1: Errores que atentan contra el sagrado derecho de defensa;
Causal 2: Fallo por disposición general. (violación al art. 5 de Código Civil);
Causal 3: Discriminación de niveles de participación de los demandados en los alegatos. (violación al principio de igualdad. Art. 39 de la Constitución.);
Causal 4: Falta de motivación individual. (violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil). Éstas cuatro causales, el Tribunal Superior de Tierras, la denomina como: Aspectos Prioritarios del fondo de los recursos de apelación. (Cfr. Pág. 196 del Considerando No. 3.3).
Causal 5: Falta de Estatuir de un grupo de instancias en los motivos de la Decisión;
Causal 6: Falta de justificación entre los Hechos y el Derecho;
Causal 7: Falta de Motivos Jurídicos en la cancelación de los Certificados de Títulos.
Causal 8: Violación al orden procesal de las excepciones de incompetencia y nulidad del procedimiento. (Ver págs. 50-52; y pág. 53 de la Sentencia de Primer Grado);
Causal 9: Error de Estatuir sobre las demandas incidentales. (Ver Considerando 3.5 de la Sent. del TST, pág. 197);
Causal 10: El Tribunal TST, aplica de Oficio el principio del Efecto - Devolutivo para mantener la cancelación de los Certificados, violando el principio de rogación de la instancia;
Causal 11: El TST, aplica el criterio -vinculante del Tribunal Constitucional, consagrado en la sentencia TC/0160/15 que sostiene lo siguiente: Independientemente, que de manera virtual el tribunal de alzada llegue a la misma solución jurídica que el tribun al a-quo, o de manera similar, si el Primer Juez, ha incurrido en alguna violación a la ley, el remedio procesal ha de ser: la Revocación y el consecuente examen de la casuística-dilucidada, que es justamente lo que hará esta alzada, en tanto que revocar y proceder al estudio del caso nuevamente, independientemente de cuál sea la suerte del fallo final, el cual ha de constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (Ver pág. 198 de la Sentencia del TST del Depto Central. Ver el Considerando 3.7).
SEXTO: ESTABLECER, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, conforme las infracciones de rango constitucionales retenidas y ponderadas por el Tribunal Superior de Tierras del Depto Central en la Sentencia No. 2016 -0662 de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Depto Central, cuando en la razón de decidir o ratio -decidendi acoge las causales que justifican la revocación total con efecto de nulidad de la sentencia No. 2014 -4667 (126-2024-OS) de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción de Tierras en funciones de Tribunal Liquidador del Distrito Nacional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Estado dominicano, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, representados por la Procuraduría General de la República, que a su vez está asistida por el abogado del Estado y fiscal ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como parte recurrida, mediante escrito de defensa,
depositado el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) , pretende que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible o, en su defecto, que sea rechazado. Para justificar dichas pretensiones solicita a este colegiado:
7.- Como elemento introductorio al recurso de revisión el señor Américo Antonio Mena Rosario señala aspectos relacionados con la teoría de la especial relevancia y trascendencia constitucional para procurar la admisibilidad del mismo señalando, aspectos es trictamente doctrinarios y subjetivos sobre limites estructurales y bajo el errado criterio de que la sentencia objeto de revisión, en sus considerandos no declara la validez de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en fecha 25 de agosto de 2018, inobservando con dicho argumento que la ley 3726 de 1953, modificada por la ley No. 491 -08 sobre Procedimiento de Casación, así como las constantes y reiteradas jurisprudencias determinan claramente los efectos que produce una decisión emitida por el más alto tribunal cuando casa sin envío como ocurrió en el presente caso, por lo que dicho alegato adolece de fundamento jurídico.
8.- En el recurso de que se trata, sostiene la parte recurrente, aspectos relacionados con las motivaciones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que dictó la sentencia de segundo grado, la cual no constituye el objeto del recurso de re visión y pretende alegar los mismos hechos inciertos que han planteado en todas las fases procesales y que le han sido rechazados.
[…]
13.- En el desarrollo del recurso, sostiene el señor Américo Antonio Mena Rosario que el hecho de que la Suprema Corte de Justicia haya realizado una casación sin envío violenta la seguridad jurídica lo que
resulta hasta cierto punto risible ya que la parte recurrente pretende ignorar que casar con envío o sin envío una sentencia son competencia de la Suprema Corte de Justicia y que por ende no vulneró ningún estado de derecho ni seguridad jurídica alguna.
14.- La tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley fueron garantizados a la parte recurrente, tal como se hace constar en los fallos mismos emitidos por los tribunales que han conocido el proceso y, además, no se violentó el contenido del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación como erróneamente plantea la parte recurrente.
[…]
41.- Teniendo en cuenta estos precedentes del Tribunal Constitucional, y el hecho de que es una línea jurisprudencial constante, procede determinar si el recurso discutido sufre de esas fallas. Esta labor, que parecería difícil dada la extensión del texto, en realidad es fácil porque los argumentos son escasos y los que sí se intentan no guardan relación con la naturaleza de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales.
42.- En su recurso plantean múltiples alegatos de mera legalidad, en los que lo único que queda demostrado es que están inconformes con la interpretación de la norma que ha hecho la Suprema Corte, y desean que el Tribunal se sustituya por la Corte de Casac ión y conozca los hechos del caso. Llegan a señalar que el Tribunal debe anular la sentencia 918 porque en su opinión ésta viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, nuevamente argumentos sobre cuestiones ajenas a la jurisdicción co nstitucional y que además fue juzgado y decidido al respecto.
43.- Acusan a la Suprema Corte de desnaturalizar los hechos del caso, mas no aportan ninguna prueba ni argumento concreto que apunten en esa dirección.
44.- Todos estos argumentos demuestran que lo que ocurre en el caso de marras es que el recurrente está inconforme con la decisión de la Suprema Corte de Justicia y entienden que el Tribunal Constitucional es una instancia ante la cual se pueden discutir l os méritos de los recursos de casación rechazados por la Suprema Corte de Justicia, e incluso los de las sentencias emitidas por los Tribunales de Jurisdicción Original. Estas pretensiones son a todas luces contrarias a lo establecido a partir de la senten cia TC/0010/13 del Tribunal Constitucional. No es esta la instancia en la que deben conocerse o tomarse en cuenta los hechos de la causa, ni tampoco las decisiones de los tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia.
[…]
46.- Es decir, que son inadmisibles todos los argumentos presentados por el recurrente que tiene la pretensión de que el Tribunal Constitucional se convierta en una segunda corte de casación y entre a verificar cosas tales como la supuesta calidad de adquirientes de buena fe del recurrente. Eso fue discutido en las instancias legalmente habilitadas para ello y el resultado fue contrario a los detentadores de títulos fraudulentos en Bahía de las Águilas.
47.- Critican la fundamentación jurídica y de la sentencia 126-2014 del 25 de agosto del año 2014, dictada por la Octava Sala Liquidadora, y de la interpretación que esta hizo de la Ley de Reforma Agraria Esto lo siguen tratando de convencer al Tribunal Co nstitucional de que se le violaron derechos fundamentales porque los tribunales de fondo no
aplicaron la doctrina de la queja deficiente para suplir las faltas y deficiencias de sus recursos originales con el objetivo de otorgarles ganancia de causa.
48.- Como puede comprobarse, el recurso interpuesto por Américo Antonio Mena Rosario es inadmisible de acuerdo a la LOTCPC y los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional.
49.- Como ya hemos señalado, el recurso carece de la motivación suficiente para ser declarado admisible. Tiene una redacción confusa, llena de redundancias, citas muy extensas que no vienen al caso, disquisiciones fuera de lugar y referencias a artículos legales (rara vez constitucionales) cuya violación se imputa a la Suprema Corte, al Tribunal Superior de Tierras, al Tribunal de Jurisdicción Original e incluso al Instituto Agrario Dominicano, pero sin explicar en qué consiste esa violación. Claramente, se trata de un texto en el que se ha incluido todo lo que parecía posible con la esperanza de que el Tribunal rellene estas carencias argumentativas, construya los argumentos que no presentan y falle a su favor.
[…]
71.- En la sentencia Núm. 918 dictada en fecha 28 de diciembre del 2018 por la Suprema Corte de Justicia se determinó, tomando como fundamento la valoración correcta de las pruebas realizadas por la Jurisdicción de Juicio que, el derecho de propiedad del E stado Dominicano sobre la Parcela 215-A deslindes y subdivisiones fue objeto de un fraude vulgar y grosero, razón por la cual al ordenar restablecer el derecho de propiedad en favor del Estado Dominicano sobre el inmueble ya citado, se aplicó una correcta, justa y oportuna administración de justicia.
72.- Honorables Magistrados, los alegatos del recurrente son tan absurdos que se podría entender que persigue la legalización de acciones reñidas con troncales principios constitucionales como es el derecho fundamental de propiedad, en cual una mafia organ izada por tres ex -funcionarios estatales: el entonces Director de Bienes Nacionales, El Director del Instituto Agrario Dominicano y el Registrador Títulos de Barahona de esa época, en una desafiante componenda y sin que el primero tuviera poder alguno como ordena el artículo 17 de la Ley 18 -32 para la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado sea considerado correcto dispusieron alevosamente de dichos bienes con oficios falsos.
73.- Las reflexiones anteriores revelan de una manera objetivamente clara que, en virtud de lo que disponen los artículos 53.3 y 54.3 de la Ley 137-11 en perfecta combinación y armonía con la Carta Sustantiva, el Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor Américo Antonio Mena Rosario, contra la Sentencia No. 918 del 28 de diciembre del 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia debe ser declarado no admisible con todas sus consecuencias legales.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
Primero: De manera principal, declarar inadmisible, con todas sus consecuencias legales, el recurso de revisión constitucional incoado por el señor Américo Antonio Mena Rosario contra la sentencia marcada con el núm. 918-2018 de fecha 28 del mes de diciembre del 2018 dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Segundo: Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que Tribunal Constitucional considere que debe considerar el indicado recurso, que el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.
Tercero: Más subsidiariamente aún, y para el hipotético caso de que ese Honorable Tribunal entendiera pertinente examinar el fondo del recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales.
Cuarto: Declarar el procedimiento libre de costas en virtud de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 7 de la ley 137-11 que dispone la gratuidad de la justicia constitucional v la ausencia de costas procesales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
2. Acto núm. 1079/2023, instrumentado por Santiago Diaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación de sentencia.
3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Américo Antonio Mena Rosario el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 105/2019, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Con ocasión de una litis sobre derechos registrados —referida a la nulidad de transferencia y deslinde— respecto de la parcela núm. 215 -A del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126 -2014-OS) el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Mediante dicha decisión, se declaró, entre otros aspectos, la carencia de valor y efectos jurídicos, y por tanto la nulidad, de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 28, que ampara la mencionada parcela a nombre del Estado dominicano. Las referidas constancias habían sido emitidas a favor de múltiples particu lares. Como consecuencia, el tribunal ordenó mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre dicha parcela, amparado en el referido certificado de título núm. 28, expedido por el registrador de títulos de San Cristóbal el veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Dicha sentencia fue objeto de varios recursos de apelación, los cuales fueron parcialmente acogidos mediante la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de
febrero de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión revocó la sentencia anterior y, entre otros puntos, declaró la nulidad de los Oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como de la transferencia resultante a favor del Instituto Agrario Dominicano. Además, rechazó las conclusiones al fondo presentadas por los demandados y anuló las resoluciones administrativas que habían aprobado los deslindes realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 215 -A; finalmente, dispuso el restablecimiento del certificado de título a favor del Estado dominicano.
Contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que constitu ye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a los establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. 918, objeto del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente, Américo Antonio Mena Rosario, en domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 1079/2023, instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
9.3. En dicho acto, el ministerial actuante insertó una nota señalando que al trasladarse a la dirección indicada como domicilio del señor Am érico Antonio Mena Rosario –calle Francisco J. Peynado, núm. 50, Ciudad Nueva, Distrito Nacional– fue informado de que no conocían a su requerido.
9.4. El Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 7 de su artículo 69 lo siguiente:
Se emplazará: [...] 7mo.A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal
1 Este criterio se ha reiterado en las Sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.
del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
9.5. En cuanto a la notificación de sentencias en domicilio desconocido, a los fines de que esta resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este órgano constitucional señaló en la Sentencia TC/0155/25:
10.6. Debemos precisar que el referido acto indica que la notificación de la sentencia se realizó en domicilio desconocido. En este sentido, se verifica que este cumple con los requisitos para la notificación que establece el Código de Procedimiento Civil, y los precedentes de este tribunal.
10.7. En efecto, el Tribunal, en la Sentencia TC/0903/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), indicó lo siguiente: Con relación a las notificaciones realizadas en domicilio desconocido, ha precisado este colectivo, en la Sentencia TC/0429/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), lo siguiente: 9.10. […], a los fines de que la misma resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal ha advertido lo siguiente: c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. [TC/0790/17] 9.9 En ese sentido, el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil dispone: Se emplazará: (...) 7mo. A aquellos que no tienen ningún
domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
9.6. En este sentido, se verifica que el Acto núm. 1079/2023 cumple con los requisitos de notificación establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en los precedentes de este tribunal, toda vez que se ha agotado la formalidad procesal prevista en el artículo 69 .7 del referido código , t oda vez que en el referido acto consta el traslado del ministerial actuante a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en donde fue visado. No obstante, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), esto es, antes de la notificación de la sentencia, por lo que este tribunal considera que se interpuso dentro del plazo legal; de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.
9.7. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos m il diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2 018), comprobamos que se satisface el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8. Sin embargo, este tribunal constitucional ha comprobado que, con ocasión de los distintos recursos de casación conocidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dieron como resultado la Sentencia núm. 918, no
hay constancia de que el señor Américo Antonio Mena Rosario haya sido parte del recurso de casación que culminó con esa decisión. De ello se concluye que dicho señor carece de calidad para ejercer el recurso de revisión que se deriva de lo prescrito por el artículo 277 de la Constitución, cuyo ejercicio regulan los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.9. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.2
9.10. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, mediante su Sentencia TC/0365/14, este tribunal estableció lo siguiente:
[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido par te del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente a cogido por la jurisprudencia de
2 Ese criterio fue adoptado para el ámbito de los recursos por este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0268/13, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual fue reiterado en las Sentencias TC/0241/15, TC/0032/17 y TC/0671/17.
nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constitu ye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia […].3
9.11. Por consiguiente, al comprobar que el señor Am érico Antonio Mena Rosario no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dich o señor, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Alba Luisa Beard Marcos se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en apelación en su condición de ex jueza de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Américo Antonio Mena Rosario
3 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0477/16, TC/0407/17, TC/0315/19 y TC/0473/20, entre otras.
contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Américo Antonio Mena Rosario, y a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Estado Dominicano, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Turismo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria