Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95.3 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios incoada por Willys Alfonso Grullón Saldaña contra la empresa Doménico Cigars Manufactury, SRL, (hoy Tabacalera Doménico, SRL,) y Matthias Richner. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 651-2019-SSEN- 01181, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), excluyó a Matthias Richner, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada, y condenó a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del art. 95.3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
No conforme, Tabacalera Doménico, SRL, y Matthias Richn recurrieron en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida mediante la
Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
Inconforme, la Tabacalera Doménico, SRL, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que anuló dicho fallo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0155, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), y remitió el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Posteriormente, la corte apoderada mediante envío decidió el recurso a través de la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-145, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta decisión fue objeto de un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia nú m. SCJ-SR-25-00003, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025) . Dichas sentencias son objeto del recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Tabacalera Doménico, SRL, en contra de la s Sentencias núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022), y SCJ-SR-25-00003, dictada
por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Tabacalera Doménico, SRL, así como, a la parte recurrida, Willys Alfonso Grullón Saldaña.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0283/15 ↗ · TC/0096/21 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26 · TC/0069/13 ↗ · TC/0332/18 ↗ · TC/0082/19 ↗ · TC/1186/24 ↗ · TC/1520/25 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0080/16 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0220/17 ↗ · TC/0239/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0766/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0560, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Tabacalera Doménico, SRL, contra las Sentencias núm. 336-2022- SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), y SCJ-SR-25-00003, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las sentencias recurridas
a. La Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022), establece en su dispositivo:
PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia núm.651 -2019-SSEN-01181, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia núm.651 - 2019-SSEN-01181, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos y fund amentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Se condena a la empresa Tabacalera Doménico, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor
y provecho de los Licenciados Paulino Duarte y Ariel Cuello Susana, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: Se comisiona al ministerial Félix Valoy Encarnación, alguacil ordinario de esta corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia.
En el expediente no consta la notificación de esta sentencia a la parte recurrente, Tabacalera Doménico, SRL.
b. La Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Tabacalera Doménico, SRL, contra la sentencia núm. 655-2024- SSEN-145, de fecha 22 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordenan su distracción a favor y provecho de los Lcdos. Paulino Duarte y Ariel Cuello Susana, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta sentencia, no fue notificada a la parte recurrente, Tabacalera Doménico, SRL.
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, razón social Tabacalera Doménico, SRL, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la s Sentencias núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), y núm. SCJ-SR-25-00003, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito depositado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibido por la Secretaría de esta jurisdicción el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado al señor Willys Alfonso Grullón Saldaña en el estudio profesional de sus abogados mediante el A cto núm. 149/2025, instrumentado por el ministerial Gildaris Montilla Chalas, alguacil de estrados de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 33 6-2022-SSEN-00074 rechazó el recurso de apelación basándose, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
En cuanto a la sentencia apelada: […]-Que luego de proceder esta Corte al análisis y valoración de los medios fundamentados y motivados en la Sentencia recurrida núm.651 -2019-SSEN-01181, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La
Altagracia y en mérito de los artículos 5 y 309 del Código de Trabajo se establece que en ningún aspecto existió mal aplicación del Derecho y de los hechos, como lo ha querido establecer la parte recurrente, razón por la cual procede que esta Corte Confirm e la sentencia, ya enunciada anteriormente.
Que todas las demás documentaciones contenidas en el presente expediente que no han sido motivadas y ponderadas se justifican su no valoración por la solución dada al presente proceso en los correspondientes dispositivos de esta sentencia.
Por su parte, la S entencia núm. SCJ-SR-25-00003 rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente fundamentada, entre otros, en los motivos siguientes:
[…].
Es un principio general de derecho sustantivo que el contrato de trabajo es un contrato realidad y así lo examina el tribunal, en el examen de las pruebas aportadas, incluyendo las declaraciones analizadas, ejercicio valorativo que le permite otorgar mérit os a aquellos elementos que entiendan poseen visos de credibilidad y se ajusten a la realidad de los hechos, lo que solo puede ser censurado cuando incurren en desnaturalización de los hechos.
Asimismo, también debe enfatizarse que la presunción iuris tantum de que en toda prestación de servicios existe un contrato por tiempo indefinido consagrado por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, puede ser combatida con la presentación de la prueba en contrario que
aporte el demandado y en esa virtud le corresponderá al trabajador demostrar la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega ser su empleadora, por lo que una vez probada la prestación del servicio y la r elación de trabajo, corresponde a la alegada empleadora probar la inexistencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido o que, en su defecto, este fuere de otra naturaleza.
En ese contexto, utilizando el aludido poder soberano del que se encuentran investidos, los jueces decidieron otorgar méritos probatorios a las declaraciones rendidas por Randy Antonio Álvarez Núñez, Roberto López, Reynoso Meran, Daniela Luque y el propio demandante Willys Alfonso Saldaña Grullón, de los cuales extrajo que existió una prestación de servicios exclusivos de chofer en beneficio de Tabacalera Doménico, SRL; que el demandante cumplía horario, que poseía carnet, uniforme y vehículo de la empresa, que recibía órdenes de la dueña, y que cobraba un salario quincenal; hechos que correctamente les indujo a que mantuvieran la presunción iuris tantum establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo y establecieran la existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes.
Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, así como un conjunto de motivos propios, suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de los agravios invocados en el medio examinado, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Tabacalera Doménico, SRL, ( parte recurrente ) alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la razón social Tabacalera Doménico, S.R.L., fue fundada por la señora Michaela Mioara Stroeml Murgu, de nacionalidad Alemana, en el año 2013, según se puede constatar con el Certificado de Registro Mercantil, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia la Altagracia y la Certificación de Registro de Nombre Comercial, emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).
ATENDIDO: A que dicha razón social se dedica a la fabricación y comercialización de productos de tabacos, ofertándoles a turistas de la zona de la provincia Altagracia, principalmente, no solo el producto final sino también poder disfrutar del proceso de e laboración y producción del mismo.
ATENDIDO: A que para garantizar la seguridad de los turistas que se interesaban en conocer y adquirir los productos ofrecidos por la tabacalera, se les daba la opción de enviarle transportistas de confianza y conocidos en la zona para que los transportaran desde los hoteles donde se hospedaban hasta la tabacalera y luego desde la tabacalera hasta sus respectivos hoteles.
ATENDIDO: A que por lo antes expresado la señora Michaela Mioara Stroeml Murgu, utilizaba los servicios de transporte del señor Willys
Alfonso Grullón Saldaña, porque era una persona de su confianza, que ya tenía experiencia transportando turista porque trabaja para un tío que realizaba la misma actividad.
PRIMER GRADO ATENDIDO: A que mediante instancia de fecha 09 del mes de Diciembre del año 2018 y depositada por ante la secretaria del tribunal de trabajo del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el señor Willys Alfonso Grullón Saldaña, por intermedio de sus ab ogados procedieron interponer demanda laboral por dimisión, contra la razón social Doménico Cigars Manufactury y el señor Matthias Richner.
ATENDIDO: A que la Tabacalera Doménico a través de sus abogados deposito al tribunal fotos de las conversaciones sostenidas entre el señor Willys y el señor Matthias Richner, en donde Willys le solicitaba al señor Matthias Richner que le expidiera una Carta de trabajo en donde se identifique d e cuanto era su ingreso al mes, a lo que el demandado se negó por el demandante no ser empleado de la compañía, haciéndole saber que por esa razón no le podía dar ese documento, a lo que el demandante reconoce que no es empleado de la compañía, que es inde pendiente que solo necesitaba dicho documento para llevarlo al banco en donde estaba solicitando un crédito para la compra de una guagua. (Ver conversaciones depositadas en el expediente).
ATENDIDO: A qué no obstante a ello el tribunal emite una sentencia en primer grado acogiendo una demanda divorciada de la realidad, improcedente, mal fundada, carente de base legal y prueba que lo sustenten, que establece en su parte dispositiva lo siguiente: […] A que
en dicha sentencia declara rescindido un contrato de trabajo y condena a la razón social Doménico Cigars Manufactury, S.R.L. a pagar en favor del demandante Willys Alfonso Grullón Saldaña, al pago de las prestaciones laborales y supuestos derechos adquiridos en base a un salario de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$55,000.00) mensual, y un periodo de tiempo de trabajo de Quince (15) años, Dos meses y Veintinueve (29) días.
SEGUNDO GRADO
ATENDIDO: A que por motivo de dicha sentencia y en busca de una sana administración de justicia, se interpuso el recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dicto Sentencia Laboral No. 336 -2022-SSEN-00074, de fecha Doce (12) del mes de Abril del año 2022, la cual le fue notificada a la parte recurrida en fecha Nueve (09) del mes de Junio del año 20222, mediante Acto No. 579/2022, instrumentado por el Ministerial Orlando Leonardo Cuevas, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la Altagracia.
ATENDIDO: A que en la sentencia supra mencionada establece en su parte dispositiva lo siguiente: […]
ATENDIDO: A que en dicha sentencia declara rescindido un contrato de trabajo (que nunca existió) y no obstante condena a la razón social Doménico Cigars Manufactury, S.R.L. a pagar en favor del demandante Willys Alfonso Grullón Saldaña, al pago de las prestaciones laborales y supuestos derechos adquiridos en base a un salario de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$55,000.00) mensual, y un periodo
de tiempo de trabajo de Quince (15) años, Dos meses y Veintinueve (29) días. ATENDIDO: A que en la sentencia de referencia se condena a la razón social Doménico Cigars Manufactury, S.R.L., pero dicha sentencia se le notifica a Tabacalera Doménico, S.R.L., que es propiedad del Sr. Matthias Richner.
CASACIÓN ATENDIDO: A que con motivo a la sentencia ut -supra indicada se interpuso un recurso de casación en virtud a que dicha sentencia estaba viciada y a todas luces con Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y mala aplicación del derecho.
ATENDIDO: A que la decisión emitida por el juzgador es una sentencia que refleja claramente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues su argumento no se corresponde con la verdad. Ya que no hizo una correcta val oración de las pruebas en todo su conjunto, por no someter al escrutinio y no corroborar la veracidad o falsedad las conversaciones sostenidas por WhatsApp y las declaraciones dadas por los testigos.
ATENDIDO: A que por tal razón la Suprema Corte de justicia emitió la sentencia SCJ-TS23-0155, de fecha 28 de febrero de 2023, la cual falla de la siguiente manera: PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2022- SSEN-00074, de fecha 12 de abril de 2022, Dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
ATENDIDO: A que con motivo a todo los antes expuesto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Casa y envía por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que este tribunal a quo reexamine el fondo en toda extensión.
CORTE DE ENVÍO
ATENDIDO: A que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo supuestamente fundamenta y suple los vicio de la sentencia y/o omisiones de la sentencia casada con envío, pero en síntesis lo que hace la corte es un resumen de las Sentencias anteriores emitiendo argumentos pobres para con eso fundamentar su fallo estableciendo en síntesis lo siguiente: "Es importante señalar que como tribunal de envío por la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia solo podemos conocer en cuanto aquellos a spectos que fueron presentados en el recurso de casación..."
ATENDIDO: A que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo incurrió en violación de derechos fundamentales consagrados en los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, toda vez que la Suprema Corte de Justicia med iante la sentencia que casa con envío en su página 11, numeral 15, establece que la Corte A qua debe reexaminar el fondo en toda su extensión, por lo que resulta innecesario que se ponderen los demás vicios enunciados.
CASACIÓN SENTENCIA 655-2024-SSEN-145
ATENDIDO: A que la suprema corte de justicia conoce del recurso de casación en contra de la sentencia núm. 655-2024-SSEN-145, de fecha
22 de mayo del 2024, y mediante decisión núm. SCJ-SR-25-00003, de fecha 31 de enero del año 2025, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conoce del segundo recurso de casación y mantiene la violaciones incurridas en la sentencia emitida por la Corte A qua que están consagradas como dijimos anteriormente en los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, que copiados textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. […] Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. […]
Interpretación constitucional y el recurso de revisión constitucional. Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, establecen en su artículo 1 lo siguiente: "Artículo 1. Naturaleza y Autonomía. […]
ATENDIDO: A que la facultad del tribunal constitucional dominicano, de revisar las decisiones jurisdiccionales están con tenidas en el Artículo 53 de la ley 137 -11, del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, en los siguientes casos: […]
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme establece la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Declarar Nula la Sentencia Laboral No. 336-2022-SSEN- 00074, de fecha Doce (12) del mes de Abril del año 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, así como también la Sentencia Impugnada No. SCJ-SR-25-00003, de fecha 31 de enero del año 2025, Dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por uno o por todos los derechos fundamentales descrito en el presente recurso.
TERCERO: Compensar las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Willys Alfonso Grullón Saldaña (parte recurrida) depositó su escrito de defensa con el que pretende que se declare inadmisible el recurso. En apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:
A que, de la simple lectura de la instancia de apoderado de esta honorable Sala Constitucional, se deduce que la parte recurrente solo se ha limitado a transcribir los hechos sucedidos en los grados de jurisdicciones, así como los recursos de casación que en su momento fueron conocidos, pero, no precisa de manera puntual cuales son las violaciones u omisiones que pudiera ser violatoria de un derecho fundamental, que se haya invocado o cometido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia a través de la sent encia impugnada Núm. SCJ-SR-25- 00003, de fecha 31 de enero del 2025, por lo cual y ante esa omisión procesal, esta sala constitucional está impedida de poder deducir si ciertamente existe o no fundamento alguno para conocer el indicado recurso, por lo que tiene que ser declarado inadmisible en
todas sus partes.
De igual manera, la parte recurrente, no le ha dicho a esta Sala Constitucional bajo cuales presupuestos de los que indica el artículo 53 de la ley 137-11 es que se fundamenta su recurso, otra razón más para fortalecer la inadmisibilidad de dicho recurso.
A que, de igual manera, y en un supuesto escenario de que este tribunal se abocara a ponderar el contenido de dicho recurso, también tendrá que declararlo inadmisible porque carece de un interés relevante para esta honorable Sala, pero sobre todo, porque l a sentencia impugnada contiene una exhaustiva ponderación de los hechos ocurridos y medidas de instrucción llevado a cabo por el tribunal de envío, según la Corte de Trabajo del Depto. Judicial de la provincia de Santo Domingo, y que sirvieron de sustento por dicha corte para rechazar la sentencia el recurso de apelación y confirmar la sentencia del tribunal de primer grado.
De manera soslayada y referencialmente la parte recurrente en la parte in fine de la página 11 de su recurso de revisión constitucional transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución artículos estos que son los guardianes del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, más sin embargo, no precisa, ni tampoco indica en que parte de la sentencia ahora recurrida del pleno de la Suprema Corte de Justicia se pudo haber cometido, por lo que este aspecto esta honorable sala no podrá ponderarlo por no comprimir con los requisitos mínimos del mandato de los artículos 53 y 54 de la Ley 837- 11 que instituye el procedimiento de revisión constitucional. De modo y manera, que el presente recurso es inadmisible de pleno derecho.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye lo siguiente:
ÚNICO: Declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la empresa Tabacalera Doménico, S.R.L. (Doménico Cigar Manufactury), contra la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia marcada con el Núm. SCJ -SR-25-00003 de fecha 31 de enero del 2025, todo en base a las argumentaciones de hecho y de derecho contenido en el presente escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
1. La Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. La Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra las sentencias núm. 336-2022-SSEN-00074 y SCJ-SR-25-00003, antes descritas.
4. Acto núm. 149/2025, instrumentado por el ministerial Gildaris Montilla Chalas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco, (2025).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada el trece (13) de mayo
de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 725/2025, instrumentado por el ministerial Jesé Reynoso Hernández, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Tribunal de Primera Instancia de Santo Domingo, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95.3 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios incoada por Willys Alfonso Grullón Saldaña contra la empresa Doménico Cigars Manufactury, SRL, (hoy Tabacalera Doménico, SRL,) y Matthias Richner. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 651-2019-SSEN- 01181, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), excluyó a Matthias Richner, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada, y condenó a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del art. 95.3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
No conforme, Tabacalera Doménico, SRL, y Matthias Richn recurrieron en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida mediante la
Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
Inconforme, la Tabacalera Doménico, SRL, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que anuló dicho fallo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0155, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), y remitió el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Posteriormente, la corte apoderada mediante envío decidió el recurso a través de la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-145, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta decisión fue objeto de un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia nú m. SCJ-SR-25-00003, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025) . Dichas sentencias son objeto del recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1
(A) En cuanto a la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074
9.2. Del estudio de las piezas que conforman el expediente se determina que no se encuentra depositado el acto contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074.
9.3. En ese orden, entre los documentos incorporados al legajo —en ocasión del recurso de revisión que no ocupa —, consta la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
0155, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dirimió el recurso de casación interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el ahora recurrente contra la Sentencia núm. 336 -2022-SSEN- 00074. Este colegiado extrae de la lectura de dicho fallo dos situaciones: a) que la razón social Tabacalera Doménico, SRL, tenía conocimiento desde esa fecha de la decisión ahora impugnada en revisión constitucional; b) que su recurso de casación fue acogido y la decisión fue anulada, conforme lo establecido en su dispositivo:
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336 -2022-SSEN-00074, de fecha 12 de abril de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cor te de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
9.4. En ese tenor , el actual recurrente impugna en revisión constitucional la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, que fue anulada mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, ese acto jurisdiccional dejó de surtir efectos jurídicos debido al resultado de la casación. Por consiguiente, su recurso carece de objeto jurídico al haber obtenido por la vía judicial ordinaria la satisfacción de su pretensión.
9.5. Este tribunal constitucional ha establecido, en esencia, que esta institución procesal se configura cuando la causa que «la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo; es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca » (Sentencias TC/0283/15, TC/0096/21). Por ello, de
acuerdo con las consideraciones desarrolladas ut supra, este colegiado decide declarar inadmisible por falta de objeto el recurso de revisión interpuesto por Tabacalera Doménico, SRL, contra la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, al haber sido previamente anulada mediante el fallo núm. SCJ-TS-23-0155, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) —como se ha expuesto— y como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
(B) En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003
9.6. Con respecto al recurso de revisión intentado contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003, en los documentos que reposan en el expediente se advierte que no consta el acto contentivo de la notificación de dicha decisión , según la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde señala lo siguiente:
[…] la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ -SR-25-00003, en fecha 31 de enero del 2025; no consta en el expediente notificación de la referida sentencia al recurrente Tabacalera Doménico S.R.L.
9.7. Por tal motivo, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido en los casos en que no existe constancia de notificación de la sentencia criticada, situación en la que se ha determinado que el plazo para interponer el recurso no ha empezado a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, se estima que el recurso de revisión cumple con este requisito de admisibilidad.
9.8. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito ya que la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial , poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial.
9.9. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». La parte recurrida solicitó en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión, pues el recurrente no señala en su instancia cuál de los derechos fundamentales y garantías procesales constitucionales fueron vulnerados en la sentencia impugnada ni indica sobre cuál de las causales establecidas en el art. 53 se sustentó el recurso de revisión; solo transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de nuestra carta magna de manera genérica , es decir , no cumple con los requisitos mínimos contenidos en los artículos 53.3 y 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que el escrito contentivo del mismo se encuentre debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 (Sentencia TC/605/17). El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos
derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencias TC/0569/19, TC/0138/24: p. 14).
9.11. El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por est a jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19, TC/0003/22).
9.12. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuy e al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (Sentencia TC/0449/26).
9.13. Este plenario advierte en la lectura del recurso de revisión que la razón social Tabacalera Doménico, SRL, se limitó a realizar un resumen procesal del litigio por instancia y de los recursos de casación que intervinieron en relación con el proceso (recurs o de revisión, pp.10). Posteriormente, hizo mención de que las Salas Reunidas de la Suprema Corte Justicia mantuvo con su decisión las violaciones a los artículos 68 y 69 de la Constitución en que incurrió la corte de apelación.
9.14. La parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva –de manera directa, inmediata y concreta – de la
sentencia recurrida. Tal como se ha dicho , este colegiado ha consta tado en la instancia introductoria que el recurrente no ha aportado argumentación suficiente que permita a este colegiado evaluar la actuación u omisión que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas dieron lugar a una violación de sus garantías fundamentales, puesto que, en su instancia se refleja una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas con la decisión objeto del recurso.
9.15. En ese orden, al no cumplir con el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional deviene inadmisible, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad ni contestar el fondo del recurso, en virtud del efecto propio de las inadmisibilidades.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Tabacalera Doménico, SRL, en contra de la s Sentencias núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022), y SCJ-SR-25-00003, dictada
por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Tabacalera Doménico, SRL, así como, a la parte recurrida, Willys Alfonso Grullón Saldaña.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional respecto a la
sentencia que resolvió el recurso de apelación por primera vez. A nuestro juicio, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado en su contra por haberse sometido luego del vencimiento del plazo estipulado para el ejercicio de dicha acción recursiva en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia » (resaltado nuestro); solución adoptada por este colegiado en casos homólogos al presente (TC/0069/13, TC/0332/18, TC/0082/19, TC/1186/24, TC/1520/25). De modo que se configura, además, una inobservancia de nuestra propia jurisprudencia constitucional en la materia.
1. Para un mejor entendimiento de lo antes expuesto, resulta conveniente indicar que el presente conflicto nace con la demanda en cobro de derechos adquiridos y prestaciones laborales por dimisión justificada, indemnización prevista en el art. 95.3 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios incoada por Willys Alfonso Grullón Saldaña contra la empresa Doménico Cigars Manufactury, S. R. L., (hoy Tabacalera Doménico, S.R.L.) y Matthias Richner. Mediante la Sentencia núm. 651 -2019-SSEN-01181, del veintinueve (29) noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia acogió la demanda, declaró rescindido el contrato de trabajo por dimisión injustificada, excluyó a Matthias Richner de la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del art. 95.3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.
2. Inconforme con el fallo obtenido, la razón social Tabacalera Doménico, S.R.L. y Matthias Richner sometieron un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada
por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022). Frente a esta situación, Tabacalera Doménico, S.R.L. incoó un recurso de casación contra la indicada sentencia de alzada, el cual f ue acogido mediante la Sentencia núm. SCJ -TS- 23-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, casó la antes mencionada sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074 y remitió el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para que conociera de nuevo el recurso de apelación.
3. A través de la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-145, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la corte de envío rechazó nueva vez el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado núm. 651-2019-SSEN-01181. Aún insatisfecha con el resultado antes descrito, Tabacalera Doménico, S.R.L. interpuso un segundo recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cual también fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025).
4. En este marco de ideas, recalcamos entonces que el Tribunal Constitucional se encontraba apoderado de la revisión constitucional de dos de estas decisiones jurisdiccionales: 1) la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Tabacalera Doménico, S.R.L. por primera vez; y 2) la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00003, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se decidió el segundo recurso de casación incoado por la referida empresa, Tabacalera Doménico, S.R.L., contra
la Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-145, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como corte de envío, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Al conocer de estas acciones recursivas, el Tribunal Constitucio nal procedió a valorar de manera separada los presupuestos procesales de admisibilidad fijados por la ley, iniciando, conforme al orden procesal correspondiente, con la primera sentencia emitida, esto es, la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074.
5. En este contexto, conviene recordar que, tal como ha sostenido reiteradamente este colegiado en numerosas sentencias, «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15, párr. 10.8). Actuando en consonancia con dicho criterio, correspondía al Tribunal Constitucional examinar, en primer orden, el cumplimiento del plazo previsto legalmente para la interposición del recurso de revisión presentado por Tabacalera Doménico, S.R.L. contra la antes mencionada sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074. Sin embargo, este análisis fue inobservado por la mayoría del Pleno de esta sede constitucional, que procedió directamente a declararlo inadmisible por falta de objeto, en vista de que la aludida decisión jurisdiccional fue anulada mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En este tenor, se indica que «ese acto jurisdiccional dejó de surtir efectos jurídicos debido al resultado de la casación. Por consiguiente, su recurso carece de objeto jurídico al haber obtenido por la vía judicial ordinaria la satisfacción de su pretensión».
6. Conforme indicamos al inicio del presente voto, esta alteración del orden de prelación en el examen de los presupuestos procesales constituye el aspecto respecto del cual expresamos nuestra divergencia en relación con los motivos
de la presente sentencia. En efecto, es nuestro parecer que, en la especie, procedía aplicar el mismo razonamiento utilizado por este colegiado al fallar casos análogos al presente; entre estos, cabe citar la Sentencia TC/0082/19, en la cual se estableció lo siguiente:
c. En el presente expediente, no existe prueba fidedigna de que la Sentencia núm. 494 haya sido notificada formalmente a las partes envueltas en el proceso. Empero, observamos que, en la especie, las partes recurrentes, antes de interponer el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, procedieron a recurrir la Sentencia núm. 494 en revisión civil ante la misma Suprema Corte de J usticia. Con el ejercicio de esta acción recursiva, se acredita el pleno conocimiento por parte de los recurrentes de la decisión impugnada.
d. Ante supuestos con cuestiones fácticas similares, el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio de que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional la fecha en que fue presentado el recurso de revisión civil. Este criterio se fundamenta en que el ejercicio de la referida vía recursiva supone, necesariamente, el previo conocimiento de la parte recurrente de la decisión y los motivos que la sustentan.
A tal efecto, este colegiado, mediante su Sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional, en virtud de que habían transcurrido casi dos (2) años entre la fecha en que el recurrente había interpuesto una solicitud de corrección de error material contra la misma sentencia que había recurrido en revisión, actuación que manifestaba el conocimiento de la decisión por parte de dicho recurrente. De manera que este tribunal asumió la fecha de dicha
actuación del recurrente como «el punto de partida» para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión.
En este tenor, haciendo uso de la facultad conferida mediante el art. 184 de la Constitución dominicana para emitir decisiones constituidas en precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional ha estatuido que ─en aquellos casos donde no exista prueba material de la notificación formal de la sentencia a la parte recurrente─ una actuación procesal realizada por el propio recurrente que suponga necesariamente el previo conocimiento de la decisión recurrida, puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del plaz o de interposición del recurso 2. Específicamente, mediante sus sentencias TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16, TC/0220/17, entre otras, el Tribunal Constitucional expresó que la finalidad del requerimiento de la notificación es la preservación del derecho a ejercer los recursos de las partes envueltas en los plazos establecidos en la ley. En este sentido, dispuso en estos fallos que «si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie». e. Con base en la argumentación anteriormente expuesta, adoptaremos como punto de partida para el cálculo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el seis (6) de enero de dos mil doce (2012), fecha en l a cual los hoy recurrentes interpusieron el recurso de revisión civil contra la Sentencia núm. 494, que es la misma decisión objeto del presente
2 Negritas nuestras.
recurso de revisión constitucional. Resulta entonces que entre la última fecha enunciada y el día en que los indicados recurrentes sometieron el presente recurso de revisión constitucional ─veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)─ transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, lapso que excede ampliamente el plazo de treinta (30) días prescrito por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 494, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). (En este mismo sentido, véanse TC/0069/13, TC/0239/13, TC/0332/18, TC/1186/24, TC/1520/25, entre otras)
7. Aplicando este criterio al caso concreto, y ante la ausencia de prueba fehaciente de la notificación de la sentencia recurrida a la sociedad recurrente, entendemos que incumbía adoptar como punto de partida para el cálculo del plazo la fecha en que esta ejerció su derecho de defensa a través del recurso de casación sometido por Tabacalera Doménico, S.R.L. contra la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00074, puesto que dicha actuación resultaría inconcebible sin el conocimiento previo de la recurrente acerca de la decisión y de los motivos que la sustentan. En este tenor, observamos que Tabacalera Doménico, S.R.L. depositó su memorial de casación en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mientras que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa tuvo lugar el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Entre ambas fechas transcurrió un total de dos (2) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, lapso que excede ampliamente el plazo de treinta (30) días prescrito por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
***
8. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que, si bien estimamos jurídicamente correcto declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, consideramos que el Pleno del Tribunal Constitucional incurrió en un error al fundar la decisión respecto a la primera decisión ─Sentencia núm. 336 -2022-SSEN-00074, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) ─ en su falta de objeto, al haber sido previamente anulada mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Tal como demostramos en el desarrol lo del presente voto, la inadmisión del recurso de revisión se configura por haber ejercido el recurso de revisión fuera del plazo contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación en cuanto al aspecto anteriormente analizado. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria