Inicio · Sentencias · TC/0559/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0559/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social D’Junior Electrónica, SRL, contra: 1) la Sentencia núm. 00330- 1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y 2) la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0281Administrativo

Síntesis del conflicto

7.1. El presente conflicto se origina como consecuencia de la Resolución de Determinación por Fiscalización GF/DO -1007, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA) el 18 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual notificó a la razón social D’Junior Electrónica , S RL, los resultados de la fiscalización sobre sus importaciones correspondientes a l período fiscal comprendido entre el 8 de abril de 2017 y el 8 de abril de 2019, así como los ajustes realizados en el cuadro de reliquidación.

7.2. Inconforme con la referida resolución, D’Junior Electrónica , S RL, interpuso un recurso contencioso administrativo que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión, entre otras cosas, acogió de manera parcial el referido recurso y, en consecuencia, ordenó modificar el acto atacado, declaró nulo el 20 % de la sanción impuesta por la Administración en virtud de la Ley núm. 14-93, ascendente a dos millones cuatrocientos mil quinientos sesenta pesos con 63/100 ( $2,400,560.63), así como la multa del artículo 9 de la Ley núm. 146-00, ascendente a ocho millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos con 50/100 ( $8,242,962.50), por ser ambas contrarias a la normativa vigente , y confirmó los demás aspectos de la resolución atacada.

7.3. La DGA, en desacuerdo con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Esas dos sentencias son el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social D’ Junior Electrónica , S .R.L., contra la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social D’ Junior Electrónica, SRL, y a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0559/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0281, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social D’Junior Electrónica, S RL, contra: 1) la Sentencia núm. 00330- 1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , y 2) la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia S anto Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Const itucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bon nelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00354, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); su parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la entidad D´JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L., por las razones dadas.

SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), por los motivos expuestos.

TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la entidad D ´JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R.L., contra la Resolución No. GF/DO -1007 de fecha 18 de diciembre del año 2019, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por cumplir con los requisitos necesarios y aplicables al efecto.

CUARTO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el presen te recurso, en consecuencia, MODIFICA el acto atacado y declara NULA la sanción del 20% impuesta por la administración en virtud de la Ley 14-93, ascendente a la suma de RD$2,400,560.63.00 [sic]; y la multa del artículo 9 de la Ley 146-00, ascendente a la suma de RD$8,242,962.50, por ser contrarias a la normativa vigente; CONFIRMA la resolución atacada en cuanto los [sic] demás aspectos.

QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

SEXTO: Ordena la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente la entidad D ´JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R.L., a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Se hace constar que en el expediente no hay constancia de notificación de la sentencia recurrida a D’ Junior Electrónica, SRL.

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) En su parte dispositiva, la referida decisión consignó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-1647-2021- SSEN00354 [sic], de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la

Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada a la Dirección General de Aduanas (DGA), en su domicilio, mediante el Acto núm. PJ1670/2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Se hace constar que en el presente expediente no hay constancia de notificación de la sentencia recurrida a D’ Junior Electrónica, SRL.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

D’ Junior Electrónica , S RL, interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) , mediante el Acto núm. 917/2020, instrumentado por el ministerial Luis A. Araujo Cabrera, alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020).

3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00354 se fundamentó, de manera principal, en los siguientes motivos:

En lo que respecta al contenido del artículo 23 del Decreto núm. 36-11, el tribunal apoderado ha podido comprobar, que la parte recurrente se limita a solicitar que sea declarado inconstitucional por ser contrario al artículo 69.3 de la Constitución y del [sic] artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [sic], en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 parte in fine y 74.3 de la Constitución; sin embargo, no ha expuesto en forma razonada de qué manera el texto legal vulnera la Constitución.

A juicio de este tribunal del examen de la solicitud de cara a la Carta Sustantiva y disposiciones de igual naturaleza se evidencia, que una vez que la administración en ejercicio de las facultades que le confiere la ley realiza una inspección, requiriendo del contribuyente documentación [sic] que soporte sus operaciones. [sic] es este último quien está compelido a justificar que se encuentra libre de las imputaciones que en su contra se han realizado, siendo una obligación de todo el que alega un hecho probarlo, sin que dicho deber se contraponga con los preceptos constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se rechaza la excepción de inconstitucionalidad.

[…]

En ese sentido, este tribunal al analizar la resolución impugnada ha podido verificar que la misma establece los hallazgos arrojados en la fiscalización producto del análisis de los documentos suministrados,

por lo que está debidamente motivada en los hech os y el derecho. Respecto la [sic] incógnita [sic] del recurrente sobre la elección del método de valoración. [sic] el párrafo I del artículo 6 del reglamento 36-11 establece: “Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a que se le dé una explicación escrita del método utilizado para determinar el valor en aduana de sus mercancías”, según fue aportado por ambas partes, le fue notificada la comunicación de fecha 28 de junio del año 2019, mediante la cual se le informa que por [sic] existe una duda razonable, por lo cual procederán a determinar el valor de las mercancías con arreglo a los métodos sustitutivos establecidos en el Acuerdo de Valoración de la OMC y, bajo el entendido de que no existe constancia en el expediente de haber solicitado dicha información a la administración, este colegiado no ha podido comprobar que tal [sic] violación.

En cuanto al alegato de la recurrente de la improcedencia del 20% contenido en la Ley 14 -93, esta sala actuando de conformidad con el criterio establecido por nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0667/16 de fecha 14 de diciembre de 2016, la cual dispone que: […].

Lo anterior constituye un precedente constitucional de carácter vinculante a [sic] todos los poderes públicos, incluyendo este tribunal, por tanto, esta Octava Sala revoca parcialmente la resolución impugnada y declara nula la sanción del 20% [sic] impuesta por la administración en virtud de la Ley 14 -93 que aprueba el arancel de aduanas en la Republica [sic] Dominicana, modificada por la ley 12 - 01, ascendente a la suma de RD$2,400,560.63.00 [sic]; y la multa del artículo 9 de la Ley 146-00, ascendente a la suma de RD$8,242,962.50,

por ser contrarias a la normativa vigente y al precedente establecido por nuestro Tribunal Constitucional en la citada sentencia.

Por su parte, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011 rechazó el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas. Esta decisión se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:

Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que los jueces del fondo al anular la sanción y multa interpuestas por la Dirección General de Aduanas (DGA), sobre la base de la Ley núm. 14-93, modificada por la Ley núm. 12-01 y el artículo 9 de la Ley núm. 146-00, a la razón social D' Junior Electrónica, SRL, lo hicieron amparados en el precedente vinculante de una decisión del Tribunal Constitucional dominicano.

[…]

En la especie, el Tribunal Consti tucional dominicano ha establecido que, si bien la Administración Tributaria tiene potestad sancionadora, tal como lo expresa el artículo 46 del Código Tributario, en este caso en concreto, la Dirección General de Aduanas (DGA) no podía imponer una sanción, porque el hecho a sancionar y la sanción misma deben estar tipificadas en la ley, circunstancia que no ocurre en la especie, pues la Ley núm. 14-93 no le otorga a la Dirección General de Aduanas facultad para imponer multas. En el caso presente, al no es tar contemplada en la ley la sanción que la recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), le impuso a la recurrida, dicha institución incurrió en una inobservancia del principio de reserva de ley, pues la potestad sancionadora de la Administración y las sanciones imponibles solo pueden ser instituidas por el Congreso Nacional. Por tanto, la

Dirección General de Aduanas al aplicar una multa no establecida en las leyes, incurrió en una violación al derecho al debido proceso administrativo de la recurrida, c omo se garantiza en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 69, numerales 7 y 10; razón por la cual procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida, por haberse hecho una correcta aplicación del texto constitucional.

En ese sentido se advierte, que los jueces del fondo se limitaron a aplicar un precedente vinculante sobre la sanción y multa aplicadas por la Dirección General de Aduanas (DGA), en virtud de la Ley núm. 14 - 93, modificada por la Ley núm. 12-01 y el artículo 9 de la Ley núm. 146- 00, a la razón social D' Junior Electrónica, SRL., de lo que no se infiere que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte hoy recurrente, puesto que la referida aplicación representa una garantía a sus derechos fundamentales.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, sin observarse contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, si n incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

D’ Junior Electrónica, SRL, solicita que la sentencia recurrida en revisión sea revocada. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:

Que a pesar de que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dicto [sic] la sentencia No. 425-2013 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el tribunal comprobó que el cobro del veinte por ciento (20%) [sic] no se encuentra fundamentado en ningún texto legal, ya que conforme se puede comprobar en la Ley 14-93, esta no establece tal sanción del 20%.

[…]

En desacato a la disposición de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante su sentencia No. 425-2013, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano No. TC/0667/16 de fecha 14 de diciembre del año 2016, la Dirección General de Aduanas cobra y sigue cobrando la referida sanción, como si las disposiciones jurisdiccionales [sic] e irrespetando la vinculación jurídica que tienen las decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano y estas no le fueran oponibles, y por la amenaza y ex torsión a que son sometidos los importadores, se ven en la obligación de pagar dichos valores por presión y desconocimiento en muchos casos de lo que establece la Ley, que es lo que se pretende hacer con la empresa “D´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R.L”.

[…]

En su actuación durante todo el allanamiento ilegal que estamos tratando en el presente procedimiento, los oficiales fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas incurrieron en las siguientes faltas:

1.- Violentaron el debido proceso

2.- Subvirtieron el orden constitucional

3.- Vulneraron derechos fundamentales de la empresa (como el derecho a la buena administración).

4.- Vulneraron las normas de procedimiento, toda vez que se presentaron en el local de las empresas (cerrado) sin la correspondiente orden judicial, emitida por el juez competente.

[…]

Que también la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dicto [sic] la sentencia No. 425-2013 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el tribunal comprobó que el cobro del veinte por ciento (20%) [sic] no se encuentra fundamentado en ningún texto legal, ya que conforme se puede compro bar en la Ley 14-93, esta no establece tal sanción del 20% [sic] y la multa del artículo 9 de la Ley No. 146 -00, y que también el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia No. TC/0667/16 de fecha 14 de diciembre ha dispuesto en su literal “i” lo siguiente:

[…]

Que, del análisis del texto anterior, se colige que el artículo 23 del Decreto No. 36-11 al ser contrario a dicha normativa, es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 6 parte in fine de la Constitución Dominicana que reza: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; por lo que, en base a lo previsto en el artículo 188 (Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento) de la Constitución Dominicana y 51 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales que reza “Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo. La decisión que rechace la excepción de inconstitucionali dad solo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto ”; es procedente que tengáis a bien acoger a este honorable tribunal que proceda a declarar la inaplicabilidad por ser inconstitucional lo dispuesto en el refe rido decreto por los motivos expuestos precedentemente [sic].

[…]

Que ha de tomarse en cuenta el hecho de que la satisfacción del pago ascendente a Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro

Centavos (RD$38,408,965.34) para las mercancías compradas po r la razón social “D´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R.L.”, es improcedente, mal fundada y carente de base legal, siendo de este modo que dicho crédito no es cierto, líquido y exigible, toda vez que: Primero no ha demostrado la supuesta conducta que menciona y segundo ha dispuesto multas y sanciones inexistentes e ilegales.

[…]

Que la Constitución Dominicana, en su artículo 6 establece que, cito: […]. En este sentido entendemos que ninguna autoridad pública o privada puede hacerse prevalecer [sic] en acciones evidentemente ilegales, solo con la finalidad de cobrar más impuestos que los que legalmente debe recibir el fisco.

Que el artículo 7 de la Constitución establece que: […].

Que el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución establece que: “Las normas d el debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

[…] Que el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución establece que: “Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: […]. 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos : sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la com unidad y no puede prohibir lo que lo que le perjudica; […]”.

Que el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución establece que […].

Que el artículo 73 de la Constitución establece que: […].

Que el artículo 148 de la Constitución establece que: […].

Que el artículo 243 de la Constitución establece que: […].

Que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano establece que […].

Que el artículo 185 de la Ley 3489 para el régimen de las aduanas (Mod. Por el art. 19 de la Ley 226 de fecha 19/06/2006), establece que […].

Que el artículo 79 de la Ley 11 -92 (modificado por la Ley 27 -06 de fecha 19 de junio de 2006), establece […].

Que el artículo 139 de la ley 11 -92 (modificado por el artículo 6 de la Ley 495-06), establece que: […].

Que el código tributario, Ley 11 -92, en su artículo 158 sobre “Contenido de la instancia” cita que […]. En vista de lo antes descrito, la empresa D ´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R.L., han cumplido con el debido proceso de intercambio de documentos que prueban fehacientemente la veracidad de las imputaciones vertidas contra la Dirección General de Aduanas (DGA).

Que el artículo 7 de la Constitución establece que: […].

Que el artículo 68 de la Constitución establece que: […].

Que el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución establece que: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Que el artículo 138 de la Constitución establece que: "Principios de la Administración Pública. […].

[…]

Honorables Magistrados el fundamento primordial por el que el debido proceso se extiende a las actuaciones administrativas reside en el hecho de que la Administración está vinculada indisolublemente a los principios y preceptos contenidos en la Constitución Dominicana. En ese sentido, cuando las garantías que conforman el debido proceso pueden ser invocadas - como bien se desprende el artículo 69 numeral 10 de la Constitución, y el del artículo 3 principio 22 de la Ley núm. 107-13 por las personas en los procedimientos administrativos, en aras de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de la Administración Pública que pueda afectarlos, s e hace referencia al debido procedimiento administrativo. En tal presupuesto, el debido proceso administrativo constituye un principio-derecho que concede a los administrados derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo; el cual debe ser observado por la Administración pública en la formulación de los procedimientos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción [sic].

[…]

En el caso de la especie [sic], la actuación de la dirección general de aduanas [sic] comienza con una fiscalización, luego con la notificación de la decisión 6.1 [sic] duda razonable sobre el valor declarado. En ningún momento la empresa hoy recurrente tuvo la oportunidad defenderse en cuando al procedimiento administrativo sancionador, NI LE FUE NOTIFICADO EN NINGÚN MOMENTO QUE SE INICIABA DICHO PROCEDIMIENTO, como podrá observar dicho tribunal, en el acto administrativo atacado, desde sus Genesis [sic] el mismo ha violentado derechos fundamentales.

[…]

Honorables Magistrados, el decreto núm. 36 -11que [sic] aprueba el Reglamento para la Valoración Aduanera conforme al Acuerdo del Valor del Gatt del 1994, y deroga el Decreto No.667-01. G.O. No.10604 del 24 de enero de 2011, dispone en su artículo 6 que “el Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo con los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo de la Valoración de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: […].

SENTENCIA DICTADA POR LA OCTAVA SALA LIQUIDADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO 0030 -1647-2021-SSEN- 00354.

Honorables magistrados en vista de la interposición del Recurso Contencioso Interpuesto por la razón social D ´ JUNIOR ELECTRÓNICA por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha VEINTE (20) de enero del año 2020. Dicha Sala dictó el siguiente fallo acogiendo parcialmente la solicitud de nulidad de dicho acto y modifico

el acto administrativo atacado, eliminando la sanción del 20% [sic] en virtud de la ley 14-93 por la suma de RD$ 2,400,560.63 y la multa del artículo 9 de la ley 146-00 ascendente a la suma de RD$ 8,242,962.50 por ser contraria a la normativa vigente, y confirma la resolución atacada en el demás aspecto [sic] en [sic] decir: […].

RECURSO DE CASACION POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA [sic] DOMINICANA.

Que en ese mismo orden la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS procedió a realizar un RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA PRECEDENTEMENTE INDICADA SENTENCIA [sic], en fecha 4 de abril del año 2022, alegando un único medio: Violación y Falsa interpretación de la ley, dicho recurso le fue rechazo [sic] mediante la sentencia SCJ-TS-22-1011 Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

EMBARGO RETENTIVO TRABADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A LA RAZÓN SOCIAL D' JUNIOR ELECTRÓNICA, SUS GERENTES JUAN ÁNGEL LIZ Y EVELYN HERNÁNDEZ DE LIZ. [sic] EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, LO QUE DEMUESTRA TAMBIÉN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTES CONTINUAS [sic] DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La ley 107 -13 sobre los Derechos de la s personas con sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo en su artículo 10 dispone “Todo acto administrativo se considera valido [sic] en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad con esta ley" En este sentido se ha

pronunciado nuestra más alta corte constitucional estableciendo lo siguiente […].

PUNTO I. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 91

La Dirección General de Aduanas no cumplió con lo establecido en el artículo 91 de la ley 11 -92 Código Tributario que establece del mandamiento de pago y procedimiento de cobro compulsivo de deuda tributaria, el cual aplica [sic] por tratarse de impuestos reliquidados. Dicho artículo es claro al establecer lo siguiente: […].

PUNTO II. COBRO DE LO INDEBIDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 3489 PARA EL RÉGIMEN DE LAS ADUANAS:

En dicho embargo la Dirección General de Aduanas pretende cobrar la suma de RD$ 11,661,485.60 por concepto del interés del 2% mensual calculado desde la fecha 27-01-2021 hasta el 18-10-2022. Esto es error [sic], ya que dicho artículo se refiere a las LIQUIDACIONES DE ADUANAS que se encuentran los [sic] puertos aduaneros y deben ser cobradas por las colecturías de aduanas, y estamos ante un PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR, donde ya dichas importaciones al momento de entrar al país pagaron los derechos e impuestos, veamos lo que establece dicho artículo: […].

PUNTO III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 377 DE LA LEY 168 -21 DE ADUANAS:

Este es un proceso iniciado en el año 2019, por lo tanto, la ley 168-21 no debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad de la ley y el principio de retroactividad de la ley.

[…]

PUNTO IV. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 LEY 491 -08 LEY DE CASACIÓN:

El artículo 12 de la ley 491 -08 establece muy claramente lo siguiente: el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, sin embargo, las disposiciones del presente articulo [sic] no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral.

En el caso que nos ocupa, dicho proceso tiene dos (02) [sic] recursos de casación: UNO INTERPUESTO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y OTRO INTERPUESTO POR LA EMPRESA D´JUNIOR ELECTONICA.

Por lo que la ejecución de dicho embargo es arbitraria y contraria a la ley.

PUNTO V. VIOLACIÓN AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA 0830-/2018

El tribunal constitucional [sic] que en virtud de lo que establece la ley 137-11 que en su artículo 31 estable que todas las Decisiones y los Precedentes del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado [sic].

Y se ha pronunciado claramente en la sentencia TC 0830/2018 [sic].

Como hemos podido observar, de conformidad con esos textos la acción ejecutoria se inicia en perjuicio del deudor por parte del ejecutor administrativo, previo mandamiento de pago, pudiendo el embargado oponerse a la ejecución ante el mismo ejecutor administrativo, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación del referido mandamiento, tal y como dispone el artículo 91.

Es oportuno hacer un paréntesis para aclarar que, cuando hablamos de un crédito cierto, líquido y exigible, nos referimos al crédito q ue, ante una controversia, precisa de una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada. y [sic] sin perjuicio de las disposiciones del artículo 139 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente: […].

PUNTO VI. CON RELACIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NO DEMOSTRACIÓN DE URGENCIA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

La ley 107-13 sobre los Derechos de la personas con [sic] sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo en su artículo 10 dispone “Todo acto administrativo se considera valido [sic] en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidad con esta ley” En [sic] este sentido se ha pronunciado nuestra más alta corte constitucional estableciendo lo siguiente” [sic] El significado de presunción de validez (...) significa únicamente que ha de entenderse transferida al destinatario de la resolución la carga de impugnar los actos de la administración, para evitar que esa presunción de ser conforme al derecho los convierta en inmunes ante la pasividad que supone el transcurso de los plazos impugnatorios…”.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN POR HABERSE INCOA [sic] EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY.

SEGUNDO: EN CUANDO AL FONDO REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA POR LA OCTAVA SALA LIQUIDADORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO 0030-1647-2021-SSEN-00354.

TERCERO: ORDENAR que la sentencie a intervenir sea ejecutoria sobre minuta, sin importar cualquier recurso a intervenir sobre la misma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Dirección General de Aduanas (DGA) solicita que se declar e la inadmisibilidad del señalado recurso de revisión o, en caso contrario, solicita —de forma subsidiaria— que se rechace. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

Honorables Magistrados, de la simple lectura del recurso en revisión constitucional de sentencia que nos ocupa se evidencia una clara contradicción: En los motivos se hace referencia a la sentencia núm. SCJ-TS-22-1011 de fecha 30 de septiembre de 2022 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, en las conclusiones formales, que son las que ligan al Tribunal, la parte recurrente se ha limitado a apoderar al Tribunal respecto de la

sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00354, de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.

Por consiguiente, habiendo mediado una sentencia jerárquicamente superior, la resulta [sic] evidente que el presente recurso deviene en inadmisible, al haber sido interpuesto de manera formal contra la sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN00354 [sic] de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Esto así, pues de acuerdo al artículo 277 constitucional: […].

En el presente caso, de la interposición del Recurso de Casación realizado por esta Dirección General de Aduanas, mediante memorial depositado el 4 de abril de 2022 contra la sentencia núm. 0030 -1647- 2021-SSEN-00354 de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, queda evidenciado que el plazo para la interposición del recurso, que por demás se trata de una sentencia que no es la última instancia le gal de todas formas, se encontraba ampliamente vencido a la fecha de interposición del presente recurso el 15 de diciembre de 2022. Por lo que procede que sea declarado inadmisible el presente recurso, por inobservancia del plazo prefijado [sic].

[…]

Que del contenido del presente recurso interpuesto por la empresa D´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R.L. no se evidencia NINGUNA de las tres causales indicadas en la disposición precedentemente citada respecto de la sentencia impugnada, ni con relación a ninguna ot ra sentencia

ligada al proceso, de hecho. En cambio, la referida empresa ha intentado convertir el presente recurso en una mera instancia judicial, ventilando aspectos de fondo que le son ajenos a la naturaleza del presente recurso de revisión y sin observar mínimamente los requisitos exigidos para su interposición.

Adicionalmente, el párrafo del mencionado artículo 53 añade que para ser recibible el recurso en revisión constitucional de sentencia por violación a un derecho fundamental, si fuere el caso, e n atención a su especial trascendencia o relevancia constitucional [sic]. Al respecto, hemos de destacar que la empresa D ´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L. no ha identificado la supuesta trascendencia o relevancia constitucional del presente recurso.

[…]

Que resulta palpable que el recurso presentado por la empresa D´JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L. se encuentra pobremente motivado en hecho y derecho, máxime porque ha sido dirigido contra una sentencia que no fue dictada en última instancia, y todos los argumentos presentados corresponden al fondo del asunto, cual si se tratase de una instancia de apelación, lo que no se corresponde con el presente recurso, conforme [sic] los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Por todo lo que corresponde que sea declarado inadmisible el presente recurso.

[…]

En esa tesitura nos permitimos indicar que, como ha podido observarse en el desarrollo del presente escrito, la Gerencia de Fiscalización

cumplió a cabalidad el debido procedimiento administrativo contemplado en las normativas aduaneras anteriormente citadas, y que a pesar de todas las oportunidades otorgadas por la Administración, el importador D´Junior Electrónica, S.R.L. no hizo uso de su derecho de defensa, para presentar las documentaciones que podrían despejar las dudas con relación a los montos y cantidades de mercancías importadas, tanto mediante las comunicaciones remitidas a la empresa, así como la invitación a conciliar los valores determinados remitido en la Resolución de Determinación por Fiscalización a Posterior núm. GF/DO-1007, antes mencionada. Por el contrario, esta es una estrategia utilizada por la parte accionante a los fi nes de confundir a ese Honorable Tribunal a bien de conozca esta acción [sic], sin existir siquiera medios fundados sobre la presente pretensión.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR BUENO U [sic] VÁLIDO en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa presentado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), con relación al Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia interpuesto por la empresa D´JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L. contra la Sentenci a núm. 0030 -1647-2021- SSEN-00354 de fecha 30/09/2021 dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; por haber sido presentado este Escrito de Defensa conforme a los cánones procedimentales aplicables en las normas, la jurispru dencia y los principios sustantivos correspondientes.

SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR que el presente recurso presentado por la empresa D´JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L. de acuerdo a sus conclusiones formales fue interpuesto en fecha

15/12/2022 contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00354 de fecha 30/09/2021 dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual no se corresponde a la decisión dictada en última instancia judicial.

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el presen te recurso de Revisión Constitucional de Sentencia por alguna de las siguientes razones:

A) Por haber sido interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia, es decir, que no cumple con el requisito de irrevocabilidad [sic] establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

B) Por inobservancia del plazo de 30 días calendario y franco establecido en el artículo 54, numeral I de la Ley núm. 137-11.

C) Por no haberse demostrado ni satisfecho las condiciones objetivas de admisibilidad establecidas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al no haber siquiera invocado si la sentencia invocada declara inaplicable una norma por inconstitucional; si violó un precedente del Tribunal Constitucional o si violó un derecho fundamental cuya vulneración haya sido invocada en el proceso desde que se tomó conocimiento de la misma; que se agotaron todos los recursos disponibles en la vía jurisdiccional sin subsanación y que la violación a dicho derecho sea directa e inmediatamente imputable a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

Conclusiones subsidiarias, en el improbable caso que [sic] no sean acogidas nuestras conclusiones principales:

CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia interpuesto por la empresa D ´ JUNIOR ELECTRÓNICA, S. R. L. contra la Sentencia núm. 0030-1647- 2021-SSEN-00354 de fecha 30/09/2021 dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo por carecer de toda sustancia legal, fáctica y probatoria.

6. Pruebas documentales

Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2. La instancia recursiva depositada por D’ Junior Electrónica, SRL, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y remitida a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Una copia del Acto núm. PJ16702022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

4. Una copia del Acto núm. 917/2020, instrumentado por el ministerial Luis A. Araujo Cabrera, alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

5. La instancia contentiva del escrito de defensa depositada por la Dirección General de Aduanas el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

7.1. El presente conflicto se origina como consecuencia de la Resolución de Determinación por Fiscalización GF/DO -1007, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA) el 18 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual notificó a la razón social D’Junior Electrónica , S RL, los resultados de la fiscalización sobre sus importaciones correspondientes a l período fiscal comprendido entre el 8 de abril de 2017 y el 8 de abril de 2019, así como los ajustes realizados en el cuadro de reliquidación.

7.2. Inconforme con la referida resolución, D’Junior Electrónica , S RL, interpuso un recurso contencioso administrativo que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión, entre otras cosas, acogió de manera parcial el referido recurso y, en consecuencia, ordenó modificar el acto atacado, declaró nulo el 20 % de la sanción impuesta por la Administración en virtud de la Ley núm. 14-93, ascendente a dos millones cuatrocientos mil quinientos sesenta pesos con 63/100 ( $2,400,560.63), así como la multa del artículo 9 de la Ley núm. 146-00, ascendente a ocho millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos con 50/100 ( $8,242,962.50), por ser ambas contrarias a la normativa vigente , y confirmó los demás aspectos de la resolución atacada.

7.3. La DGA, en desacuerdo con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Esas dos sentencias son el objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de treinta (30) de junio del año dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional es inadmisible por las siguientes consideraciones:

9.1. En la especie, se debe indicar que la recurrente D’ Junior Electrónica, SRL, refiere en su instancia recursiva que el recurso de revisión ha sido interpuesto contra dos sentencias emitidas con ocasión del proceso seguido por dicha entidad en la jurisdicción conte nciosa administrativa, a saber : 1) la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y 2) la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre d e dos mil veintidós (2022). A continuación nos referiremos a ambas decisiones.

A. En cuanto a la Sentencia 00330-1647-2021-SSEN-00354

9.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, , en los procesos de revisión de las decisionales jurisdiccionales el Tribunal Constitucional solo puede ser apoderado de las decisiones que ostenten el carácter de la autoridad de l a cosa irrevocablemente juzgada. Ello quiere decir que este órgano constitucional es competente para conocer en revisión los fallos jurisdiccionales que hayan agotado todas las vías recursivas de impugnación que estén disponibles, y provengan de la última actuación jurídica procesal habilitada para tales fines.

Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010 […], en los siguientes casos: […] 3. Cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […] b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondient e y que la violación no haya sido subsanada.

9.3. Por la naturaleza de la decisión judicial impugnada, y de conformidad con lo que señala el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, la Sentencia núm. 00330- 1647-2021-SSEN-00354 es susceptible de ser recurrida en el ámbito del Poder Judicial, esto es, el recurso de casación. Por tanto, respecto de esta sentencia aún no se han agotado los recursos disponibles dentro de l Poder Judicial y, en consecuencia, dicha decisión no puede ser recurrida ante este tribunal constitucional.

9.4. Mediante las sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14, TC/0259/15 y TC/00 19/26, entre muchas otras, el Tribunal Constitucional estableció y reiteró su criterio respecto de la necesidad de agotar los recursos disponibles dentro del Poder Judicial antes de recurrir ante este órgano constitucional. En este sentido el Tribunal precisó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.5. En un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia TC/0121/131, este tribunal constitucional declaró inadmisible un recurso de revisión jurisdiccional por no haber sido interpuesto contra una decisión definitiva. En efecto, dicha sentencia estableció lo transcrito a continuación:

Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito [sic]) y siguientes de la Ley núm. 13711, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso . En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía

1 De cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una fun ción de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbit o de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional

9.6. Igualmente, en la indicada decisión precisó lo siguiente:

[…] no podrá jamás disponerse suspender, revocar o dar por buenas y válidas [sic] sentencias previas a la aludida última vía jurisdiccional agotada, por lo que no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones.2

2 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

9.7. En ese mismo sentido, en las sentencias TC/0144/21 , TC/0874/25 y TC/0019/26 consignó:

Para la admisión de un recurso constitucional de decisión jurisdiccional es preciso, entre otras cosas, que la decisión recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y el rec urso extraordinario de casación que fueren pertinentes; es decir, que ya no haya posibilidad de presentar recursos en su contra y que se trate de una decisión emitida por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada en ocasión [sic] del proceso.

9.8. De a cuerdo con lo precedentemente establecido, el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no se satisface en el presente caso, puesto que la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN- 00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , no constituye una decisión definitiva que ponga fin al proceso de referencia y que desapodere de forma definitiva al Poder Judicial del conocimiento del fondo ; por tanto, no reúne las condiciones procesales necesarias para ser recurrida en revisión constitucional.

Por consiguiente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

B. En cuanto a la Sentencia SCJ-TS-22-1011

9.9. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como

cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16 4; además, mediante la Sentencia TC/0335/145, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era fr anco y hábil. Sin embargo, en su sentencia TC/0143/15, de 1 ro. de julio de 2015, este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario.

9.10. Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal adoptó el criterio de que

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.6

3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siet e (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 De veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 5 De veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 6 Sentencia de primero (1ro) de julio de 2024. En esa decisión el Tribunal indicó: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la de cisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.11. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011 haya sido notificada a la parte recurrente, D’ Junior Electrónica, SRL. En virtud de lo anterior, se da por establecido que dicho plazo no comenzó a computarse, de lo que se concluye que el recurso de referencia fue incoado en tiempo hábil, lo que opera en favor de la entidad recurrente (Sentencia TC/0109/24).

9.12. Por su parte , el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 prescribe que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la notificación del recurso de revisión. Al examinar el expediente, constatamos que el recurso de revisión fue notificado el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 917/2022, a la parte recurr ida, Dirección General de Aduanas, mientras que s u escrito de defensa fue depositado el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro de los 30 días que prevé la norma.

9.13. Continuando con el análisis de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.14. El artículo 53.3 establece que el recurso procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya

tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.15. Al an alizar el escrito que contiene la instancia recursiva, el Tribunal verifica que no se satisface el requisito contenido el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 no se satisface . En efecto, s i bien la parte recurrente alega vulneración del debido proceso y del orden constitucional y la vulneración de derechos fundamentales, en la lectura de su instancia recursiva no se comprueba que dicha s infracciones sean atribuidas de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que expresa su desacuerdo con la decisión emitida por la Dirección General de Aduanas, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas en el proceso sean revisadas y valoradas nuevamente. 9.16. Ciertamente, D’ Junior Electrónica , S RL, alega, esencialmente, lo siguiente:

[…] A pesar de la sentencia No. 425 -2013 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que indicó que el cobro del 20% [sic] no está fundamentado legalmente, la Dirección General de Aduanas insiste en aplicar dicha sanción, desoyendo las decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano y apelando a la presión sobre los

importadores, como es el caso de D' JUNIOR ELECTRÓNICA, S.R .L. La falta de fundamento legal en el cobro cuestionado genera violaciones al debido proceso, subversión del orden constitucional y vulneración de derechos fundamentales.

La actuación de la Dirección General de Aduanas inició con una fiscalización y la notificación de una decisión sobre el valor declarado, sin que la empresa recurrente tuviera la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo sancionador. Desde el inicio del procedimiento, se violentaron derechos fundamentales, y la DGA incumplió los requisitos necesarios para la modificación del valor de las mercancías, según lo establecido en el artículo 6 del decreto 36 -11 relacionado con la valoración aduanera conforme al GATT de 1994.

Además, la DGA no presentó al contribuyente ni al Tr ibunal Superior Administrativo ninguna base de datos o listas de precios que justifiquen el aumento del valor de las mercancías importadas, lo que imposibilita al tribunal evaluar adecuadamente la actuación de la DGA respecto al incremento del valor impues to a D ´ JUNIOR ELECTRÓNICA. Esto también impide garantizar el derecho a la defensa y el respeto al debido proceso. Finalmente, la DGA tampoco cumplió con lo estipulado en el artículo 91 de la ley 11 -92 del Código Tributario, que especifica el procedimiento de cobro compulsivo de deuda tributaria, aplicable a impuestos reliquidados. Todo lo mencionado pone de manifiesto la necesidad de que se respeten los derechos fundamentales y que se actúe conforme a las disposiciones legales vigentes para asegurar un procedimiento justo y transparente.

9.17. Lo anteriormente transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se

limitó a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y concernientes a la valoración de pruebas, con el objeto de que este órgano constitucional conozca nuevamente el fondo del asunto . Tales propósitos escapan al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 .3.c) de la Ley núm. 137-11.

9.18. En este sentido es pert inente señalar que mediante la Sentencia TC/0798/23, haciendo acopio de lo indicado en la TC/0169/20, este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, conforme a los criterios establecidos en las Sentencias TC/0070/167 y TC/0281/188, en las que precisó lo siguiente:

De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.9

9.19. El Tribunal ha establecido , desde la Sentencia TC/0 010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha ya sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que s olo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

7 De diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 8 De veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 9 Este criterio ha sido reiterado , en tre otras, en las sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25.

9.20. En consecuencia, procede declarar la inadmisi bilidad del recurso de revisión interpuesto por la entidad D’ Junior Electrónica , S RL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expu estos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social D’ Junior Electrónica , S .R.L., contra la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón social D’ Junior Electrónica, SRL, y a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 10 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales11, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión

10 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

jurisdiccional de la especie, con base en el artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada Ley núm. 137-11.

2. En este sentido, la inadmisibilidad del referido recurso contra la Sentencia SCJ-TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:

«9.18 Lo anteriormente transcrito, pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y concernientes a la valoración de pruebas, para que este órgano constitucional conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la ley 137-11.

9.19 En este sentido es pertinente señalar q ue mediante la sentencia TC/0798/23 el Tribunal Constitucional, haciendo acopio de lo indicado en la sentencia TC/0169/20, reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas, conforme a los criterios est ablecidos en las sentencias TC/0070/16 12 y TC/0281/1813, en las que precisamos lo siguiente: De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y

12 De diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 13 De veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica14.

9.20 El Tribunal ha establecido, desde la sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía co nstitucional que haya sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

9.21 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la entidad D’ Junior Electrónica, S. R. L., contra la sentencia SCJ -TS-22-1011, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la ley 137-11».

3. En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares en la sentencia de referencia, en sus párrafos 9.18, 9.19 y 9.20, establece que «la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y concernientes a la valoración de pruebas». En este contexto, sos tengo que la causal de inadmisibilidad debió ser la prevista en el artículo 53, párrafo, de la referida ley, relativo a la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional y no la establecida por el artículo 53.3.c.

14 Este criterio ha sido reiterado , entre otras, en las sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25.

4. Bajo esta perspectiva, hago constar la motivación realizada por el recurrente en su instancia recursiva, a saber:

«En este sentido estamos claramente ante una violación al debido proceso que dicho tribunal no puede pasar por alto. Y en aras de confundir a ese honorable tribunal deposita el acto No. 99/2021 de fecha 27 de enero del año 2021 instrumentado por el Ministerial FREMIO MARTIN ROJAS SAVIÑON, alguacil de estrado de la segunda sala del juzgado de trabajo del distrito nacional, que ciertamente es un mandamiento de pago, pero por la suma de RD$ 38,408,965.34 por concepto de la resolución de determinación por fiscalización posterior No. GF/DO -1007 de fecha 18 de diciembre del año 2 019. Que en virtud de dicho acto la administración tributaria procedió a trabar una oposición y embargo retentivo a dicha empresa el cual fue levantado mediante la sentencia 0030-02-2021-SSEN-00351 de fecha 30 de julio del año 2021».

5. Obsérvese que en un recurso de revisión constitucional similar e idéntico resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 15 se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:

9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito const itucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros,

15 Reiterada en TC/0409/24, TC/0639/25, entre otras.

precisos y concisos, en qué consi ste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.16

6. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en las sentencias núm. T C/0007/12, TC/0397/24, TC/0409/24, entre muchas otras, el presente recurso de revisión debió ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, en la medida en que las impugnaciones formuladas se circunscriben a cu estiones relativas a la interpretación y aplicación del derecho común, así como a la apreciación de los medios probatorios, materias que resultan ajenas al ámbito competencial atribuido a este Tribunal Constitucional en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión

16 Las negritas son nuestras.

adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional respecto a la sentencia que resolvió el recurso contencioso tributario originario. A nuestro juicio, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado en su contra por haberse sometido luego del vencimiento del plazo estipulado para el ejercicio de dicha acción recursiva en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia» (resaltado nuestro); solución adoptada por este colegiado en casos homólogos al presente (TC/0069/13, T C/0332/18, TC/0082/19, TC/1186/24, TC/1520/25). De modo que se configura, además, una inobservancia de nuestra propia jurisprudencia constitucional en la materia.

1. En la especie, el Tribunal Constitucional se encontraba apoderado de la revisión constitucional de dos decisiones jurisdiccionales: 1) Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se resuelve el recurso contencioso tributario incoado por D’Junior Electrónica, S.R.L. el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)17; y 2) Sentencia núm. SCJ -TS-22-1011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual se decide el recurso de casación interpuesto por la institución recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), contra la referida sentencia núm. 00330 -1647-2021-SSEN-00354. Al conocer de estas acciones recursivas, el Tribunal Constitucional procede a valorar de manera separada los presupuestos procesales de admisibilidad fijados por la ley, iniciando, conforme al orden procesal correspondiente, con la primera sentencia emitida, esto es, la Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354.

17 Contra la Resolución de Determinación por Fiscalización GF/DO -1007, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA) el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

2. En este contexto, conviene recordar que, tal como ha sostenido reiteradamente este colegiado en numerosas sentencias, «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15, párr. 10.8). Actuando en consonancia con dicho criterio, correspondía al Tribunal Constitucional examinar, en primer orden, el cumplimiento del plazo previsto legalmente para la interposición del recurso de revisión presentado por D’ Junior Electrónica , S.R.L. contra la antes mencionada sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354. Sin embargo, este análisis fue inobservado por la mayoría del Pleno de esta sede constitucional, que procedió directamente al examen de la condicionante prevista en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativa a que sólo son susceptibles de revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) 18, concluyendo que dicho requerimiento no fue satisfecho; y , además, que tampoco fue satisfecha la exigencia prescrita en el artículo 53.3.b), sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.

3. Conforme indicamos al inicio del presente voto, esta alteración del orden de prelación en el examen de los presupuestos procesales constituye el aspecto respecto del cual expresamos nuestra divergencia en relación con los motivos de la presente sentencia. En efecto, es nuestro parecer que, en la especie, procedía aplicar el mismo razon amiento utilizado por este colegiado al fallar casos análogos al presente; entre estos, cabe citar la Sentencia TC/0082/19, en la cual se estableció lo siguiente:

18 Fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución dominicana, que luego fue modificada el quince (15) de junio de dos mil quince (2015) y el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

c. En el presente expediente, no existe prueba fidedigna de que la Sentencia núm. 494 haya sido notificada formalmente a las partes envueltas en el proceso. Empero, observamos que, en la especie, las partes recurrentes, antes de interponer el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, procedieron a recurrir la Sentencia núm. 494 en revisión c ivil ante la misma Suprema Corte de Justicia. Con el ejercicio de esta acción recursiva, se acredita el pleno conocimiento por parte de los recurrentes de la decisión impugnada.

d. Ante supuestos con cuestiones fácticas similares, el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio de que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional la fecha en que fue presentado el recurso de revisión civil. Este criterio se fundamenta en que el ejerci cio de la referida vía recursiva supone, necesariamente, el previo conocimiento de la parte recurrente de la decisión y los motivos que la sustentan.

A tal efecto, este colegiado, mediante su Sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible un recurso de revisi ón constitucional, en virtud de que habían transcurrido casi dos (2) años entre la fecha en que el recurrente había interpuesto una solicitud de corrección de error material contra la misma sentencia que había recurrido en revisión, actuación que manifesta ba el conocimiento de la decisión por parte de dicho recurrente. De manera que este tribunal asumió la fecha de dicha actuación del recurrente como «el punto de partida» para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión.

En este tenor, ha ciendo uso de la facultad conferida mediante el art. 184 de la Constitución dominicana para emitir decisiones constituidas en precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional ha estatuido que ─en aquellos casos donde no exista prueba material de la noti ficación formal de la sentencia a la parte recurrente─ una actuación procesal realizada por el propio recurrente que suponga necesariamente el previo conocimiento de la decisión recurrida, puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso19. Específicamente, mediante sus sentencias TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16, TC/0220/17, entre otras, el Tribunal Constitucional expresó que la finalidad del requerimiento de la notificación es la preservación del derecho a ejercer los recursos de las partes envueltas en los plazos establecidos en la ley. En este sentido, dispuso en estos fallos que «si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie».

e. Con base en la argumentación anteriormente expuesta, adoptaremos como punto de partida para el cálculo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el seis (6) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual los hoy recurrentes interpusieron el recurso de revisión civil contra la Sentencia núm. 494, que es la misma decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional. Resulta entonces que entre la última fecha enunciada y el día en que los indicados recurrentes sometieron el presente recurso de revisión

19 Negritas nuestras.

constitucional ─veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)─ transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, lapso que excede ampliamente el plazo de treinta (30) días prescrito por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima proceden te declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 494, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). (En este mismo sentido, véanse TC/0069/13, TC/0239/13, TC/0332/18, TC/1186/24, TC/1520/25, entre otras)

4. Aplicando este criterio al caso concreto, y ante la ausencia de prueba fehaciente de la notificación de la sentencia recurrida a la sociedad recurrente, entendemos que incumbía adoptar como punto de partida para el cálculo del plazo la fecha en que esta ejerció su derecho de defensa respecto del recurso de casación sometido por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la Sentencia núm. 00330 -1647-2021-SSEN-00354, puesto que dicha actuación resultaría inconcebible sin el conocimiento previo de la recurrente acerca de la decisión y de los motivos que la sustentan. En este tenor, observamos que D’ Junior Electrónica, S.R.L. depositó su memorial de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), mientras que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa tuvo lugar el quince (15) de diciembre del mismo año. Entre ambas fechas transcurrió un total de siete (7) meses y diez (10) días, lapso que excede ampliamente el plazo de treinta (30) días prescrito por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. ***

5. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluimos que, si bien estimamos jurídicamente correcto declarar la inadmisibilidad del pres ente recurso de revisión constitucional, consideramos que el Pleno del Tribunal Constitucional incurrió en un error al fundar la decisión respecto a la primera decisión ─Sentencia núm. 00330-1647-2021-SSEN-00354, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)─ en la insatisfacción del artículo 53 (parte capital y numeral 3.b) de la Ley núm. 137 -11, indicando que « no constituye una decisión definitiva que ponga fin al proceso de referencia y que desapodere de forma definitiva al Poder Judicial del conocimiento del fondo» . Tal como demostramos en el desarrollo del presente voto, la inadmisión del recurso de revisión se configura por haber ejercido el recurso de revisión fuera del plazo contemplado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación en cuanto al aspecto anteriormente analizado. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria