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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0230/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0678Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por la razón social Inversiones Globales, S.A., contra los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez, proceso del que dicha empresa resultó adjudicataria de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 88 del distrito catastral 2, municipio Nagua, con una extensión superficial de 3 ,700 metros cuadrados, amparado en el Certificado de Título núm. 58 -34. Como consecuencia de ello, l os señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 00846/2014, dictada el treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Inconformes con es a decisión, los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 121-16, dictada el veintitrés (23)

de mayo del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , decisión que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado.

El señor Florito Núñez , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la fo rma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Florito Núñez , y a l a recurrida, Inversiones Globales, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0230/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0678, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisie te (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicame nte las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 3033-2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez contra la sentencia núm. 121 -16, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.

Dicha sentencia fue notificada al señor Florito Núñez, con domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 82/2022, instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero del dos mil veintidós (2022).

La referida sentencia fue notificada a la señora Alba Ozoria de Núñez, con domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 1366/2021, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

Entre los documen tos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la señalada decisión a la empresa Inversiones Globales, S.A.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022) por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veinti uno (2021). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó a la empresa Inversiones Glo bales, S.A. , mediante el Acto núm . 323 -2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022). De igual forma, se notificó mediante el Acto núm. 417/2022, instrumentado por el ministerial Ángel López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez, el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , cuyo dispositivo ha sido precedentemente trascrito , se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

En el primer y segundo medios de casación, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que explicó ante la

alzada, en sustento de su vía recursi va, que para la fecha en que se suscribió el pagaré notarial que originó el crédito, el señor Florito Núñez se encontraba fuera del país, tal como podía advertirse de la fotocopia de su pasaporte, el cual indicó la alzada en su decisión dentro de las pruebas aportadas -lo que significa que tenían conocimiento de ella-, pero que no la valoraron para verificar las fechas de entrada y salida del país, estando dicha parte imposibilitada de firmar ningún acto contractual ni notarial con la contraparte; que no ob stante lo anterior, la corte a qua indica en su sentencia que los recurrentes se declararon deudores de la recurrida por la suma de RD$908,000.00, desnaturalizando así los hechos de la causa.

El examen del fallo impugnado pone de manifestó que la alzada confirmó la decisión de primer grado que había rechazado la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez contra Inversiones Globales, S. A.

Para forjar su criterio, la corte a qua [sic] juzgó que los demandantes originales no aportaron pruebas que demostraran que el título que sirvió de base al procedimiento de embargo inmobiliario haya sido anulado o de alguna forma atacado; o, que se haya incumplido con las notificaciones de las actuaciones establec idas por la ley respecto a la ejecución forzosa que concluyó con la sentencia de adjudicación núm. 00642/2012, de fecha 2 de octubre de 2012, ni que se haya incurrido en vicio de forma al procederse a la subasta. Tampoco, según expuso la alzada, no se advertía violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La jurisdicción de alzada verificó que la adjudicación atacada en nulidad se fundamentó en los actos siguientes: i) mandamiento de pago

núm. 260 -2012, de fecha 4 de junio de 2012; ii) proce so verbal de embargo contenido en el acto núm. 301 -2012, de fecha 17 de julio de 2012; iii) denuncia del embargo mediante el acto núm. 302 -2012, de fecha 17 de julio de 2012; i v) pliego de condiciones, poder al alguacil actuante; v) original de la certific ación de registro de acreedor, matrícula núm. 1400006058; vi) publicaciones del periódico El Caribe, contentivo de aviso de venta y vii) acto núm. 412-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, contentivo de convocatoria a la audiencia de venta en pública subasta.

Con relación a la materia tratada conviene precisar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional1 y al cual la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes

1 TC/0044/15, 23 de marzo de 2015.

pendientes y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio.2

El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedi miento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinar io, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes,3 por lo que, en principio, las referidas irregularidades deben ser invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y no en ocasión de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación con que culminó ese proceso ejecutorio.

9) Cabe destacar que esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como

2 SCJ, 1A Sala, núm. 210,11 de diciembre de 2020, B.J. 1321. 3 Ibidem.

fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente.4

10) En ese sentido, es preciso puntualizar que cuando el demandante en nulidad de la sentencia de adjudicación es una persona que fue puesta en causa durante el procedimiento de embargo, sea en calidad de embargado, acreedor inscrito, detentador, copropietario, entre otras, precisamente con la finalidad de que se defienda en el curso del procedimiento y plantee incidentalmente cualquier pretensión de su interés, es evidente que -fuera de los casos admitidos por la jurisprudencia-, el tribunal apoderado no puede pronunciar la nulidad de la sentencia de adjudicación por irregularidades e inobservancias de las actuaciones previas a la subasta y que forman parte del procedimiento precluido, si n comprobar a la vez, que la parte demandante no pudo plantearlas oportunamente al juez del embargo.

11) En el caso concreto juzgado, la corte a qua confirmó la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación por no haber demostrado que el título que sirvió de base para el procedimiento de embargo inmobiliario haya sido anulado o de alguna forma impugnado, además de que no se advertía un incumplimiento en las notificaciones establecidas por la ley ni violación alguna al debido proceso.

12) En ese orden, el hecho de que la parte recurrente aportara una copia de su pasaporte, en ocasión de la demanda en nulidad de

4 SCJ, 1ra Sala núm. 227, 28 octubre 2020, B.J. 1319.

sentencia de adjudicación, en modo alguno es justificación en derecho para hacer pasible de nulidad la adjudicación dictada pues, como juzgó la alzada, no se advertía que el título que le sirvió de base haya sido impugnado ni fuera decretada su nulidad, de ahí que, ante la falta de decisión o impugnación tendente a invalidar el título en virtud del cual actuó la parte hoy recurrida, los razonamientos asumidos por la alzada son correctos.

13) Se advierte de la argumentación que ofrece en su contexto integral, que la corte ponderó la comunidad de pruebas aportadas a los debates, incluyendo la fotocopia del pasaporte cuya omisión de valoración se aduce, pues aun cuando no hizo un juicio particular sobre esta, al enunciar las pruebas aportadas retuvo que procedió a su análisis, lo que implica que la [sic] tomó todas en consideración al momento de fallar, lo cual es procesalmente válido en derecho y se corresponde con las facultades discrecionales que en la materia le reconoce la ley, además de que expresó puntualmente la corte a qua [sic], en cuanto al título que sirvió de base al embargo, que no se advert ía que este fuera anulado o impugnado.

14) En esas atenciones, la alzada actuó conforme a derecho al juzgar en la forma en que lo hizo y sin incurrir en los vicios que den uncian, como tampoco se advierte la desnaturalización de los hechos invocada pues cuando los juzgadores indicaron que los recurrentes se declararon deudores de la parte recurrida, lo hicieron a partir del análisis de las pruebas puestas a su vista, sobre lo cual la parte recurrente no ha demostrado que no se corresponda con los hechos de la causa, por lo que los medios examinados son improcedentes y deben ser desestimados.

15) En el tercer y cuarto medios de casación, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada no expli ca las razones por las que la parte recurrente es responsable civilmente y debe pagar la deuda contraída, y por qué la prueba presentada no era admisible. La sentencia así dictada, a su decir, transgrede los preceptos que deben respetarse para motivar una decisión como el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además de que no expone los puntos de hecho y de derecho (base legal) que justifican la decisión.

16) En cuanto a las quejas casacionales de que no se advierte la responsabilidad civil reten ida y la inadmisibilidad de pruebas, es preciso indicar que, según se h a visto en el presente caso, la corte de apelación estuvo apoderada para conocer sobre el recurso contra una sentencia que decidió la suerte de la nulidad de adjudicación que se invocaba. El razonamiento de la corte para forjar su criterio, expuesto en la parte anterior de esta decisión, en parte alguna muestra argumentos relativos a lo que denuncia el recurrente en el aspecto examinado, siendo a todas luces improcedente e inoperante para hacer pasible de nulidad la sentencia objeto del presente recurso, por lo que tales aspectos se desestiman.

17) Esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Florito Núñez , alega , en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa de FLORITO NÚÑEZ, al darle el valor jurídico a los motivos de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y esta última, a la sentencia de adjudicación al darle continuidad a los actos del proceso hasta llegar a la sentencia No. 3033 -2021 de fecha 27 de octubre de 2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuando el recurrente, nunca recibió regularmente ningún acto de procedimiento por encontrarse fuera de la República Dominicana desde el día 11 de enero de 2008, fecha en que salió del país hasta su nuevo regreso en el año 2018 ; cuando la notificación es irregular, incurrió en una violación de la ley y del derecho de defensa, y además del debido proceso; pero además, de que el pagaré que sirvió para hacerse expedir una Certificación de Registro de Acreedor, emitida en fecha 1° d e junio de 2012, con la cual inicio el procedimiento de embargo inmobiliario, fue expedida la primera copia del referido pagaré, sin haber sido firmado por el propietario del inmueble adjudicado, actual recurrente.

b) El recurrente, señor FLORITO NUÑEZ, nunc a pudo defenderse, pero además, los tribunales anteriores no fueron capaces de observar y

hacer observar los actos procesales, y con ellos, la irregularidad procesal, es por lo indicado más arriba que procede anular la sentencia No. 3033-2021 de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

c) Si bien es cierto de que tanto por ante la Corte Civil como por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron invocados los medios de casación, que son más bien una denuncia de las irregularidades durante el procedimiento del embargo inmobiliario, no menos cierto es, que tanto la Corte como la Primera Sala de la SCJ estaban en el deber de valorar los actos de procedimiento, no solo del embargo inmobiliario, sino t ambién todos los actos que fueron presentados, depositados durante el curso de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación y los diferentes recursos, tanto de apelación como de casación, lo cual no hizo ninguno de los tribunales apoderados, cuando ha sido criterio de la SCJ de que el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún [sic] oficiosamente, que el derecho de defensa había sido garantizado mediante una citación o notificación regular y a falta de esta no puede estatuir válidamente . (SCJ, Sent. 26 de Febrero de 2020, Principales Sentencias, 2020, p. 348, No. 7). Lo que no ocurrió, pues el señor FLORITO NUÑEZ, nunca fue notificado, citado ni emplazado conforme al art. 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano […].

d) Es en ese se ntido, que en el proceso que dio lugar a la sentencia de adjudicación, la demanda en nulidad de esta, y los recursos posteriores, sobre todo el de la sentencia No. 3033 -21 de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se incurrió en una violación de la tutela judicial efectiva

e) Una de las garantías fundamentales es la tutela judicial efectiva, y dentro de ella el debido proceso y el derecho de defensa los cuales tienen rango constitucional a los cuales están so metidos todos los poderes públicos, y tienen que vigilar por su cumplimiento (Art.69.4.10). Sin embargo, todo esto fue violado por los jueces que conocieron las instancias y los distintos recursos interpuestos por el señor FLORITO NÚÑEZ, a pesar de que se trata de disposiciones normativas que en conjunto forman parte fundamental del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 74.3 de nuestra Constitución.

f) Estas garantías constitucionales y procesales están concretizadas fuertemente en los artículos antes comentados y muy especialmente en la sentencia evacuada por este Tribunal Constitucional sobre el particular, que por igual reconoce que todo tribunal al fallar debe motivar adecuadamente sus decisiones lo que tampoco se advierte en ninguno de las sentencias recurridas, sobretodo [sic] en la impugnada.

g) En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión constitucional procede puesto que ya se cerraron las vías ordinarias violadoras de los derechos indicados, por ello con esta acción el señor FLORITO NÚÑEZ, procura remediar o revocar las decisiones, sobre to do, la de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dada que está en abierta transgresión a esos derechos fundamentales del recurrente.

h) Por tanto, es procesalmente viable el recurso de revisión en el presente caso por tratarse de la violaciones de precedentes y de derechos fundamentales, protegidos constitucional mente como lo es el derecho de defensa y el debido proceso, a fin de hacer efectivos esos

derechos de los cuales ha sido privado ilegalmente el señor FLORITO NUÑEZ.

VIOLACION DE LA LEY. FALTA DE MOTIVACION.

i) Ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, de que la sentencia se vale por sí misma, y si se lee y analiza la sentencia No. 3033-2021 de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, podemos llegar a la conclusión de que es una sentencia sin motivos, porque los juzgadores tienen que dictar sentencia en base a los hechos y el derecho y por sí mismo motivar su sentencia, sin embargo, la sentencia impugnada fue dictada por el tribunal indicado tomando como motivos los que dieron los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Dice la SCJ que Para que un a decisión jurisdiccional pueda estimarse debidamente motivada y fundamentada, sus motivaciones deben resolver los puntos planteados controversia. (SCJ, sent. 30 de marzo de 2021, Principales Sentencias, 2021, p. 1392, No. 9); en el caso de la especie no h ay ningún motivo. Y la motivación es el instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo. (SCJ., sent del 31 de mayo de 2021, Principales Sentencias, 2021, p. 2918, No. 6). En la sentencia impugnada no hay motivos.

j) La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad, garantizando que se ha actuado racionalmente, porque determina el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso concreto, además de dar las razones capaces de sostener y justificar cada decisión, lo que no existe en la sentencia impugnada, y por tanto procede que sea anulada.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 3033-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un Recurso de Casación interpuesto por el señor FLORITO NUÑEZ, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas en el artículo 53.3 de la Ley 137-11 OTCPC y en plazo establecido en el artículo 54.1 de la misma.

SEGUNDO: Que en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional constatando que la sentencia impugnada viola el derecho a la tutela judicial al carecer de la no aplicación de las garantías conforme el debido proceso y el derecho de defensa; violación a la ley, por falta de mo tivación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, en virtud de las disposiciones del art. 54.9, DECLARAR NULA en todas sus partes la sentencia No. 3033 - 2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de octubre 2021, en d esconocimiento de la Constitución y la ley.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente,

señor FLORITO NUÑEZ; a la recurrida INVERSIONES GLOBALES, S. A., para su conocimiento.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso de revisión libre de costas, de acuerdo con el art. 7.6 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011 y modificaciones, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso no hay constancia de que la recurrida, Inversiones Globales, S.A., haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 323-2022, instrumentado el cuatro (4) de abril de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. De igual forma se notificó mediante el Acto núm. 417/2022, instrumentado e l veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ángel López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 82/2022, instrumentado el ocho (8) de febrero de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; mediante el cual notificó la sentencia impugnada al señor Florito Núñez.

3. El Acto núm. 1366/2021, instrumentado el treinta (30) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la señora Alba Ozoria de Núñez.

4. La notificación del dos (2) de junio de l dos mil veintitrés (2023) , vía el Consulado dominicano en la ciudad de New Orleans, Luisiana, Estados Unidos de América, mediante el cual se notificó la sentencia impugnada a la señora Alba Ozoria de Núñez.

5. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judic ial el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022) y remitida a l Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

6. El Acto núm. 323 /2022, instrumentado el cuatro (4) de abril de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ramón Antonio Caro Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de María Trinidad Sánchez ; mediante el cual notificó la instancia recursiva a la empresa Inversiones Globales, S.A.

7. El Acto núm. 417/2022, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ángel López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez; mediante el cual notificó la instancia recursiva a la empresa Inversiones Globales, S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por la razón social Inversiones Globales, S.A., contra los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez, proceso del que dicha empresa resultó adjudicataria de una porción de terreno dentro de la parcela núm. 88 del distrito catastral 2, municipio Nagua, con una extensión superficial de 3 ,700 metros cuadrados, amparado en el Certificado de Título núm. 58 -34. Como consecuencia de ello, l os señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 00846/2014, dictada el treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Inconformes con es a decisión, los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 121-16, dictada el veintitrés (23)

de mayo del dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , decisión que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado.

El señor Florito Núñez , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia .

Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/15,5 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artí culo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Florito Núñez bajo el procedimiento de notificación con domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 82/2022, instrumentado el ocho (8) de febrero del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022).

9.4. No obstante, se comprueba que para realizar la notificación con domicilio desconocido, el ministerial actuante se trasladó a la avenida México, núm. 40, suite 206, del sector San Carlos, Distrito Nacional, lugar donde tienen su estudio profesional los abogados constituidos y apoderados especiales del señor Florito

5 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

Núñez, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo exigido por este órgano constitucional mediante el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro ( 2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación, como garantías f undamentales del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual requiere, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la alegada violación del principio a la irretroactivid ad de la ley es atribuida por el recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al

tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cum ple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o rele vancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa e incumplió o no su obligación de motivar correctamente su decisión, y determinar así si el rechazo pronunciado descansó en una correcta comprobación del derecho y los documentos relativos al presente caso.

En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión rechazó –como se ha visto– el recurso de casación interpuesto por los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez contra la Sentencia núm. 3033-2021, dictada el veintitrés (23) de mayo de l dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

10.2. Como hemos dicho, el recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación, en tanto que garantías esenciales del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el derecho de defensa de FLORITO NÚÑEZ, al darle el valor jurídico a los motivos

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y esta última, a la sentencia de adjudicación al darle continuidad a los actos del proceso hasta llegar a la sentencia No. 3033 -2021 de fecha 27 de octubre de 2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuando el recurrente, nunca recibió regularmente ningún acto de procedimiento por encontrarse fuera de la República Dominicana desde el día 11 de enero de 2008, fecha en que salió del país hasta su nuevo regreso e n el año 2018; cuando la notificación es irregular, incurrió en una violación de la ley y del derecho de defensa, y además del debido proceso; pero además, de que el pagaré que sirvió para hacerse expedir una Certificación de Registro de Acreedor, emitida en fecha 1° de junio de 2012, con la cual inicio el procedimiento de embargo inmobiliario, fue expedida la primera copia del referido pagaré, sin haber sido firmado por el propietario del inmueble adjudicado, actual recurrente.

El recurrente, señor FLORITO NUÑEZ, nunca pudo defenderse, pero además, los tribunales anteriores no fueron capaces de observar y hacer observar los actos procesales, y con ellos, la irregularidad procesal, es por lo indicado más arriba que procede anular la sentencia No. 3033-2021 de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, de que la sentencia se vale por sí misma, y si se lee y analiza la sentencia No. 3033-2021 de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, podemos llegar a la conclusión de que es una sentencia sin motivos, porque los juzgadores tienen que dictar sentencia

en base a los hechos y el derecho y por sí mismo motivar su sentencia, sin embargo, la sentencia impugnada fue dictada por el tribunal indicado tomando como motivos los que dieron los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Dice la SCJ que Para que una decisión jurisdiccional pueda estimarse debidamente motivada y fundamentada, sus motivaciones deben resolver los puntos planteados controversia. (SCJ, sent. 30 de marzo de 2021, Principales Sentencias, 2021, p. 1392, No. 9); en el caso de la especie no hay ningún motivo. Y la motivación es el instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía proc esal fundamental de las partes, y es una obligación de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo. (SCJ., sent del 31 de mayo de 2021, Principales Sentencias, 2021, p. 2918, No. 6). En la sentencia impugnada no hay motivos.

10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base , principalmente, de las siguientes consideraciones:

En ese orden, el hecho de que la parte recurrente aportara una copia de su pasaporte, en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en modo alguno es justificación en derecho para hacer pasible de nulidad la adjudicación dictada pues, como juzgó la alzada, no se advertía que el título que le sirvió de base haya sido impugnado ni fuera decretada su nulidad, de ahí que, ante la falta de decisión o

impugnación tendente a invalidar el título en virtud del cual actuó la parte hoy recurrida, l os razonamientos asumidos por la alzada son correctos.

Se advierte de la argumentación que ofrece en su contexto integral, que la corte ponderó la comunidad de pruebas aportadas a los debates, incluyendo la fotocopia del pasaporte cuya omisión de valoraci ón se aduce, pues aun cuando no hizo un juicio particular sobre esta, al enunciar las pruebas aportadas retuvo que procedió a su análisis, lo que implica que la [sic] tomó todas en consideración al momento de fallar, lo cual es procesalmente válido en derecho y se corresponde con las facultades discrecionales que en la materia le reconoce la ley, además de que expresó puntualmente la corte a qua [sic], en cuanto al título que sirvió de base al embargo, que no se advertía que este fuera anulado o impugnado.

En esas atenciones, la alzada actuó conforme a derecho al juzgar en la forma en que lo hizo y sin incurrir en los vicios que denuncian, como tampoco se advierte la desnaturalización de los hechos invocada pues cuando los juzgadores indicaron que los recur rentes se declararon deudores de la parte recurrida, lo hicieron a partir del análisis de las pruebas puestas a su vista, sobre lo cual la parte recurrente no ha demostrado que no se corresponda con los hechos de la causa, por lo que los medios examinados son improcedentes y deben ser desestimados.

En el tercer y cuarto medios de casación, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada no explica las razones por las que la parte recurrente es responsable civilmente y debe pagar la deuda contraída,

y por qué la prueba presentada no era admisible. La sentencia así dictada, a su decir, transgrede los preceptos que deben respetarse para motivar una decisión como el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además de que no expone los puntos de hecho y de derecho (base legal) que justifican la decisión.

En cuanto a las quejas casacionales de que no se advierte la responsabilidad civil retenida y la inadmisibilidad de pruebas, es preciso indicar que, según se ha visto en el presente caso, la corte de apelación estuvo apoderada para conocer sobre el recurso contra una sentencia que decidió la suerte de la nulidad de adjudicación que se invocaba. El razonamiento de la corte para forjar su criterio, expuesto en la parte anterior de esta decisión, en parte alguna muestra argumentos relativos a lo que denuncia el recurrente en el aspecto examinado, siendo a todas luces improcedente e inoperante para hacer pasible de nulidad la sentencia objeto del presente recurso, por lo que tales aspectos se desestiman.

Esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder d e control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar el presente recurso de casación.

10.4. Como pri mer medio, el recurrente invoca la (supuesta) violación del derecho de defensa y, por consiguiente, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, en este sentido, que reside en Estados Unidos y no le fue notificado ningún acto de procedimiento del embargo trabado en su

contra. También señala que el pa garé que sirvió a su acreedor para hacerse expedir la certificación de registro de acreedor del primero (1ro) de junio del dos mil doce (2012), con la cual se inició el procedimiento de embargo inmobiliario, «fue expedida la primera copia del referido pagaré, sin haber sido firmado por el propietario del inmueble adjudicado, actual recurrente».

10.5. Sobre esa supuesta violación debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

10.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), se ha referido al derecho de defensa precisando lo que a continuación consignamos:

[…] podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

10.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de ma rzo del dos mil trece (2013), indicamos lo siguiente:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.

10.8. El estudio de la sentencia impugnada nos permite constatar, al amparo de nuestra propia jurisprudencia, que venimos de citar, que –contrario a lo alegado por él– el señor Florito Núñez sí pudo, y ejerció, su derecho a defenderse, ya que participó en las diferentes etapas del proceso de embargo que, conforme a las normas legales aplicables en la materia, fue seguido en su contra. Ese estudio permite comprobar que dicho señor fue regularmente citado, compareció a audiencia, fue asistido por abogados de su elección y tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba que consideró pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones.

10.9. En consecuencia, procede a rechazar el medio sustentado en la supuesta violación del derecho de defensa.

10.10. En su segundo medio de revisión, el recurrente invoca la (supuesta) falta de motivació n de la sentencia imp ugnada. En ese sentido sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó:

[…] una sentencia sin motivos, porque los juzgadores tienen que dictar sentencia en base a los hechos y el derecho y por sí mismo motivar su

sentencia, sin embargo, la sentencia impugnada fue dictada por el tribunal indicado tomando como motivos los que dieron los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

10.11. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de l dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la C onstitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.6

10.12. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), señaló al respecto lo que a continuación transcribimos:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta

6 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.13. En es a misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.7

10.14. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:

10.14.1. Desarrolla sistemáticamente los medios invoc ados por el recurrente en casación. En efecto, en el estudio de la sentencia atacada se puede determinar que, al emitir su fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Florito Núñez. Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente los medios relativos a la supuesta «violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la violación del derecho de defensa ». De igual forma, en respuesta al primer y al segundo medios de casación, precisó lo siguiente:

[…] el hecho de que la parte recurrente aportara una copia de su pasaporte, en ocasión de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en modo alguno es justificación en derecho para hacer pasible de nulidad la adjudicación dictada pues, como juzgó la alzada, no se advertía que el título que le sirvió de base haya sido impugnado ni fuera decretada su nulidad, de ahí que, ante la

7 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motiva ción ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/ 0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/ 17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.

falta de decisión o impugnación tendente a invalidar el título en virtud del cual actuó la parte hoy recurrida, los razonamientos asumidos por la alzada son correctos.

Además, desarrolló de forma apropiada lo concerniente al alegato de que «la decisión impugnada no explica las razones por las que la parte recurrente es responsable civilmente y debe pagar la deuda contraída, y por qué la prueba presentada no era admisible ». Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.

10.14.2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en los cuáles esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que las irregularidades denunciadas por los recurrentes en casación debían ser invocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecid os por los artículos 728 y 729 del Códig o de Procedimiento Civil y no con ocasión de una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, y que la corte que conoció de su recurso de ap elación respondió adecuadamente los medios que le fueron sometidos , razón por la cual procedía rechazar el medio de defensa que sustentó en que se encontraba fuera del país cuando se firmó el pagaré notarial que sirvió de base para el procedimiento de embargo.

10.14.3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la

sentencia impugnada revela, asimismo, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Florito Núñez y Alba Ozoria de Núñez la Suprema Cor te de Justicia verificó que la corte d e apelación apoderada valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración y respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo.

10.14.4. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resu lta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia sustent ó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en los artículos 141, 711, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil.

10.14.5. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado po r esta s ede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.8

En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adop tada, conforme a métodos correctos y racionales de interpretación y aplicación de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.

10.15. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica –como precedentemente hemos dicho – que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación por los recurrentes. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la (alegada) violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada.

10.16. De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 69

8 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.

de la C onstitución, como erróneamente ha alegado el recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la fo rma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Florito Núñez contra la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 3033 -2021, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, señor Florito Núñez , y a l a recurrida, Inversiones Globales, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria