Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por el Ministerio Público y las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, contra los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, por la supuesta violación de los artículos 49, numeral 1, literales A y B, y 65 de la Ley núm. 241, anterior Ley de Transito de Vehículo de Motor. Como consecuencia de ello, el Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del municipio Salvaleón de Higüey, mediante la Sentencia núm. 192-2018-00014, del veinticuatro (24) de octubre de l dos mil dieciocho (2018) , declaró al imputado Jean Antonio Marte Pérez culpable de violar las disposiciones de los artículos 9-1, 61, literales A y B, y 65, de la referida Ley núm. 241, y lo condenó a 3 años de prisión suspendid a en su totalidad, así como al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) y a una indemnización conjunta y solidaria con el tercero civilmente demandado, señor Bienvenido Marte Durán , ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.000.00), en favor y provecho de la señora Eusebia Jiménez de la Cruz y la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.000.00), en favor de la señora María Rodríguez, cónyuge y madre, respectivamente, del fallecido Martín de Castro Rodríguez. Además, dicha sentencia excluyó del proceso a la compañía aseguradora Atlántica, S. R. L.
Inconformes con esta decisión, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Dur án interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 334-2020-
SSEN-327, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó , en todas sus partes, la sentencia dictada en primer grado.
Los señores J ean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Dur án, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del p resente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán ; a la s recurridas, señoras Eusebia Jiménez de l a Cruz y María Rodríguez , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0263/15 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0495/21 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0489/23 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0008/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0255/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0868, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia penal núm. 001 -022-2021- SSEN-01533, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidia s Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia penal núm. 001-022-2021-SSEN-01533, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Dur án. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Jean Antonio Marte Pérez, imputado y civilmente d emandado y Bienvenido Marte Durán, tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal no. 334-2020-SSEN-327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2020, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, con distracción de las civiles en favor y provecho del Dr. Julio Portillo Medina y la Lcda. Linda Alejandra del Rosario, quienes afirman haberlas avanzado.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena [sic] del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
La referida sentencia fue notificada al Lic. Carlos Alberto Ramírez Castillo, abogado constituido y apoderado especial de los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán , mediante el Acto núm. 177 -2022, instrumentado, el catorce (14) de marzo de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Entre los documentos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión a las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto, el trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022), por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia penal núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva se notificó a las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez mediante el Acto núm. 197/2022, instrumentado el diecinueve
(19) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el ministerial Castor J. Rijo Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia.
La instancia recursiva se notificó a la Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 271/2022, instrumentado el tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , precedentemente tra nscrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Único Medio: Falta de Fundamento.
Los recurrentes cuestionan como primer aspecto en su único medio recursivo, que la Corte a qua no observo que el imputado fue condenado por alegada violación a las disposiciones del artículo 76 de la ley no. 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, sin ser advertido de ese nuevo hecho, conforme lo prevé el artículo 321 del Código Procesal Penal, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de defensa.
Del estudio de la sentencia objeto de impugna ción se advierte, que el aspecto precedentemente descrito no le fue planteado a la Corte a qua [sic] a los fines de su ponderación, lo constituye un argumento nuevo
presentado ante esta alzada, lo que nos imposibilita verificar si el tribunal de segundo grado incurrió en algún error; no obstante a esto, al verificar la decisión dictada por el tribunal de juicio se colige, que el tipo penal a que hacen alusión los recurrentes no se encuentra presente en dicha decisión, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad, por lo que en esas atenciones, procede el rechazo del aspecto invocado.
Como un segundo aspecto dentro de su acción recursiva arguyen los recurrentes, que la Corte a qua [sic] en su considerando núm. 10, violenta el derecho de defensa del imputado al hacer constar que el tribunal de juicio retuvo la falta en su contra por no cederle el paso a la hoy víctima, que esta situación no solo no fue probada, sino que se basa en una casuística nueva que no le fue advertida, provocándole una indefensión.
Como se aprecia de la transcripción de los fundamentos expuestos por la Corte a qua [sic] en el numeral 3.1 de la presente decisión, la Alzada [sic] no trae tales argumentos de manera aislada al proceso, sino que resultaron ser de la ponderación que realizó el tribunal de juicio a los medios de pruebas y sobre los hechos probados ante dicha instancia, es decir que lo planteado por la Alzada [sic] tuvo lugar a la comprobación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, es decir que no es una situación nueva que tenía que ser advertida al imputado con la finalidad de salvaguardar su derecho de defensa, porque justo de esos hechos él pudo ejercer su defensa m aterial; en esas atenciones, se rechaza lo analizado por carecer de sustento.
Como último aspecto indican los recurrentes, que la corte a qua incurrió en falta de motivación de manera específica en su considerando núm. 13, sin embargo, se colige que el tribunal de segundo grado si ejerció su obligación motivacional, dando respuesta precisa y detalla da sobre los puntos atacados a través del escrito de apelación, tal como se avista el numeral 3.1 de la presente decisión, es decir que cumplió con lo estable cido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar en hecho y en derecho.
Ante lo invocado precisamos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en afirmar que la motivación de la decisión cons tituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado en una doble vertiente: de una parte, como mecanismo de control por los organismos superiores encargados de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; de otra parte, cumple una función de legitimación de los usuarios del sistema de justicia y de la sociedad, al observarse que la decisión no fue tomada de forma arbitraria o irracional.
Que s obre la base de los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión impugnada esta correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficien tes y
coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en esta, en esas atenciones se rechaza el último aspecto analizado.
Que, por los motivos expuestos, procede a rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley no.10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, alegan, en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
Violación al derecho de defensa y al debido proceso - Tutela Judicial efectiva-. Artículo 69 de la Constitución en sus incisos 04,07 y 10:
a) Resulta, que el miércoles que contábamos a nueve (09) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en el acta de transito marcada con el No.452/2016, emitida el día diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), en la carretera de Punta Cana, próximo al cruce de Cap -Cana, se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo de motor conducido por el señor Jean Antonio Marte Pérez y una motoc icleta guiada por el señor Martí n de Castro Rodríguez, el cual penosamente le arrebato la vida a este último;
b) Que, lo anterior desato, lamentablemente, que el señor Martín de Castro Rodríguez, falleciera al haber impactado con su motocicleta por la parte trasera derecha del vehículo conducido por el señor Jean Antonio Marte Pérez, según consta en el acta de transito levantada al efecto, y a la fotografía del vehículo propiedad del seño r Osvaldo Bienvenido Marte Durán, el cual refleja y corrobora las declaraciones vertidas en el acta de transito al visualizarse de la misma que el choque o colisión se produjo en la parte trasera derecha;
c) En virtud del accidente de tránsito de que se trata, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), las señoras Eusebia Jiménez de Cruz y María Rodríguez de Castro, en sus calidades de cónyuge y madre del finado Martí n de Castro Rodríguez, según consta en las actas de nacimiento y matrimonio emitas al efecto, interpusieron por ante el Fiscalizador de l Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Salvaleón de Higüey, provincia la Altagracia, una querella penal con c onstitución en actor civil en contra de los señores Jean Antonio Marte Pérez, en calidad de conductor, y de Osvaldo Bienvenido Marte Durá n, en calidad de propietario del vehículo, y de la entidad Atlántica de Seguros, en calidad de tercero civilmente demandado, como ente aseguradora de la cosa envuelta en el accidente de tránsito, esta última que un recibo de descargo por concepto de pago de indemnización, como veremos en lo sucesivo;
d) Anteriores motivaciones violatorios a todas luces al derecho de defensa y al debido proceso de ley, pese a que según se advierte del auto de apertura a juicio levantado al efecto, mediante la resolución penal No.193-2017-00006, el señor Jean Antonio Marte Pérez, debía ser juzgado por los hechos punibles consagrados en los artí culos 49
numeral 1, literales A y B y 65 de la ley 241 de vehículo de motor, con miras a que la defensa pudiera hacer valer su derecha de defensa al respecto. Por demás, la disposición legal del artículo 76, resulta ser ajena a la calificación jurídica ya otorgada por el juez de lo preliminar al caso de que se trata:
e) A que conforme con todo lo antes expuesto, es obvio que la corte a-qua tampoco se percató de que el derecho de defensa del señor Jean Antonio Marte Pérez, y la tutela judicial efectiva, había sido violentado de manera categórica al ser condenado el imputado por alegadamente violar las disposiciones del artículo 76 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin previamente habérsele puesto en conocimiento de este nuevo hecho que se le impuso, y ni siquiera advertirlo, conforme prevé el artículo 321 del Código Procesal Penal;
f) Pero aun, noble jueces, la corte a-qua [sic] lo que hizo fue, según el considerando 16 de la sentencia recurrida, acreditar que el tribunal a-quo [sic] realizó una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, garantizando el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, NADA MÁS ABSURDO, cuando lo que debió hacer fue tutelar el derecho de defensa y el debido proceso de ley del imputado y percatarse que fue condenado sobre un hecho imputable nuevo producto de una calificación jurídica desconocida en su totalidad por el imputado en franca violación a su derecho constitucional de la defensa, de debido proceso y tutela judicial efectiva […].
g) Asimismo, la corte a-qua [sic] en su considerando 10, de manera violatoria al derecho de defensa del imputado, hace constar que el tribunal a-quo [sic] retuvo la falta en contra del señor JEAN ANTONIO
MARTE PÉREZ, por no cederle el paso al conductor de la motocicleta, no sólo sin haberse probado el hecho imputado de no ceder el paso, sino también, basado en una casuística nueva que no fue admitida por el juzgador de lo preliminar en su auto de apertura a juicio, y tampoco advertido al imputado por el Juez [sic] de fondo para que pudiera defenderse; provocando lo anterior, un estado de indefensión violatoria a los derechos fundam entales del señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ;
h) Hay más Magistrados [sic], de la simple lectura de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la querella penal con constitución en actor civil, de la resolución penal que dictó auto de apertura a juicio, y de las sentencias emitidas por el tribunal a-quo [sic] y la corte a -qua [sic], podrán corroborar de manera fehaciente que nunca se le acusó, y ni siquiera se le advirtió, al señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ, por la violación del artículo 76 de la L ey 241, de Tránsito de Vehículos de Motor. Lo que provoca, al ni siquiera ser advertido de la variación ó [sic] inclusión de una nueva calificación jurídica en su contra tanto el tribunal a -quo [sic] como la corte a-qua [sic] han dictado una sentencia violatoria a preceptos legales, constitucionales y de pactos internacionales de derechos humanos, de cara a la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, y 18 y 32 del Código Procesal Penal, las cuales han sido refrendadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
i) Siendo preciso recordarle nobles jueces Constitucionales, que tanto la corte a -qua [sic], el tribunal a -quo [sic], como la Suprema Corte de Justicia, ten ían la obligación de tutelar las garantías y
principios constitucionales de un ciudadano en el curso de un proceso penal; no obstante, garrafalmente violaron el sagrado derecho de defensa del señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ, así como, el debido proceso de l ey y la tutela judicial efectiva, que ellos como órganos jurisdiccionales están en la obligación de resguardar. Por consiguiente, es impetrante citar que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, c onforme como manda nuestra constitución de la República.
Falta de motivación violación al artículo 40 de la Constitución dominicana
j) Tanto la sentencia penal emitida por el tribunal a -quo como la dictada por la corte a-qua e incluso la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carecen de motivación, y por tales motivos deben ser revocadas, y es que, la corte a -qua [sic] para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, únicamente se limita a establecer en su considerando 13 lo siguiente: El alegato de falta de motivación de la decisión recurrida carece de fundamentos, puesto que el tribunal a-quo [sic] valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, estableciendo las razones por las cuales estableció la responsabilidad penal del imputado, y con ello, la responsabilidad de este y del tercero civilmente responsable, estableciendo además en que consistió la falta cometida por dicho imputado y que dio lugar a la ocurrencia del accidente de que se trata, como se ha dicho.
k) De acuerdo con lo citado, se suponía entonces que el tribunal a - quo [sic] de manera detallada realizara un ejercicio de an álisis y de
ponderación de las pruebas en su justa dimensión de acuerdo con los supuestos únicos hechos punibles que se tipifican en los artículos 49-1, 61 literales A y B y 65 de la ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, lo que lamentablemente se negó hacer, y los cuales le fueron advertidos a la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual tampoco lo hizo. l) En ese orden de ideas, el tribunal a-quo [sic], la corte a-qua [sic] y mucho menos l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, motivaron sus decisiones conforme a las pruebas aportadas, y es que, al momento de instruirse el proceso, conforme las declaraciones del testigo a cargo en ningún momento se refirieron a las mismas ni para acogerlas ni para desmeritarlas debido a las evidentes contradicciones; de igual manera, nunca se refirieron a la supuesta alta velocidad en las zonas rurales y urbanas, y según se desprende del acta de transito levantada al efecto y de las propias declaraciones del testigo y del hoy recurrente, el accidente se produjo en la autopista del Coral, es decir en una carretera;
m) Peor aún, en único considerando el tribunal a -quo [sic] en cinco (05) líneas manifestó que la falta era atribuirle al señor Jean Antonio Marte Pérez, porque era su deber ceder el paso, es decir que llegó a esa conclusión sin hacer un estudio y una correlación con las pruebas aportadas, toda vez que ni las prue bas documentales ni las testimoniales hacen mención del hecho de que el recurrente no cediera el paso. No obstante, lo anterior, ratificar que la supuesta conducción temeraria por los hechos previstos y sancionados por los artículos 49 - 1, 61 A y B y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor [sic], no fue demostrada y tampoco motivada su porque para tanto el tribunal a-quo [sic] como la corte-a-qua [sic] fallar como lo hicieron,
lo que fue subsanado erradamente y violentado derechos constitucionales por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
n) Otro aspecto importante es la existencia de un documento titulado Declaración jurada y recibo de descargo, el cual fue firmado por el licenciado Julio Porfirio Medina Lora, abogado constituido de las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, por medio del cual reciben la suma de Cien [sic] mil pesos dominicano con 00/100 (RD$1000,000.00), como justa y útil indemnización total, definitiva e irrevocable, de cara al siniestro ocurrido en fecha 09 de marzo del año 2016;
ñ) Así mismo, la corte a -qua [sic] al respecto estableció en su considerando número 12 lo siguiente: Finalmente [sic], la parte recurrente alega que el Tribunal a -quo [sic] no pondero el acto de desistimiento firmado entre las partes envueltas en el proceso, sin establecer a que documento se refiere, y si bien puede sobrentender que se refiere al descargo firmado por el abogado de la parte demandante en favor de la entidad aseguradora Atlántica Seguros; sin embargo, no establece cual [sic] es el alcance e interpretación que pretende se le dé a dicho documento, o cuales efectos que pretende que se deriven de este, siendo este un asunto de puro interés privado, no puede ser suplido de oficio por esta Corte [sic];
o) En este sentido, tenía el tribunal a-quo [sic] y la corte a-qua [sic], así también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la obligación de mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, establecer por qué interpreta de modo favorable para los querellantes y actores civiles un descargo otorgado por concepto de
los mismos daños y perjuicios que solicitaban a través de su querella con constitución en actor civil; mientras que, la corte a -qua [sic] no debió alegar desconocimiento del alcance e interpretación de un documento depositado como prueba alegand o que se trataba de un interés privado para quitarse el problema de encima;
p) A que el tribunal a-quo [sic] y la corte a-qua [sic] incumplieron a todas luces las disposiciones del artículo 24 del código procesal penal [sic], ya que de las motivaciones precarias de sus decisiones se evidencia que no establecieron en base a cuales pruebas llegaron a la conclusión determinada y el valor otorgado a cada una de ellas, como lo fueron las declaraciones del testigo propuesto, el acta de tránsito y las demás pruebas documentales que acrediten fehacientemente como [sic], cuándo y por qué ocurrieron los hechos;
q) En ese tenor, tanto la cote a-qua como el tribunal a-quo [sic], y así lo fortaleció la Suprema Corte de Justicia, únicamente, hicieron una relación de los documentos del procedimiento haciendo mención de los requerimientos de las partes, pero sin fundamentar en cuales pruebas del proceso fundamentaron sus indicaciones claras y precisas de los hechos y del derecho;
Con base en dichas consideraciones, los recurrentes, señores Jean Antonio Marte Pérez y Osvaldo Bienvenido Dur án, solicitan al Tribunal lo que , a continuación, transcribimos:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Osvaldo Bienvenido Marte Dur án, en
contra de la sentencia penal No. 001-022-2021-SSEN-01533, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, y oponible a los señores Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Osvaldo Bienvenido Marte Durá n en contra de la sentencia penal No. 001-022-2021-SSEN-01533, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, y oponible a los señores Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, y en consecuencia, ANULAR la sentencia penal No. 001-022-2021-SSEN-01533, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, por las razones anteriormente expuestas, muy especialmente, por las violaciones a los derechos fundamentales de la defensa, de debido proceso y a la tutela judicial, conforme los artículos 40 y 69 de la Constitución de la Republica.
TERCERO: Ordenar el ENVIO del proceso penal de que se trata por ante una de las Cámaras Penales de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que este Tribunal Constitucional considere oportuno, para fines de que, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales
de defensa, de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pueda estatuir sobre los mismos por la vía difusa.
CUARTO: COMPESAR las costas del proceso por tratarse de derechos fundamentales. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las recurrid as, señ oras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez , mediante escrito de defensa depositado , el once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022), solicitan que sea rechazado el presente recurso de revisión. Alegan, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo que transcribimos a continuación:
Violación al derecho de defensa y al debido proceso tutela judicial efectiva. - artículo 69 de la constitución en sus incisos 04,07 y 10.
a) Atendido: Que los accionantes, en su punto (2.9) refieren que el miércoles que contábamos a nueve (09) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); según consta en el acta de tránsito núm. 452-2016, emitida el día diez (10) del mes de marzo del año 2016, por la autoridad metropolitana de transporte (AMET) en la carretera Punta Cana, próximo al cruce de Cap -Cana, se produjo un accidente de tr ánsito entre un vehículo de motor conducido por Jean Antonio Marte Pérez y una motocicleta conducida por Martí n de Castro Rodríguez, el cual penosamente le arrebató la vida a este último.
b) Atendido: Que los recurrentes en el punto (2.12) de su recurso, [sic] que la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de la provincia de la Romana, registro [sic] en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) es decir seis (06) después del accidente una defunción tardía, a cargo del señor Martín de Castro Rodríguez, inscrita en el libro Num. [sic] 00003, folio num. [sic] 0051, acta num. [sic] 0000251, del año 2016.
c) Atendido: Que, en ese tenor, expresan en el punto (2.13) que en virtud del accidente de tránsito de que se trata, en fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2016, las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, en sus calidades de cónyuge y madre del finado Martín de Castro Rodríguez, según consta en las actas de nacimiento y matrimonio emitida al efecto, interpusieron formal querella penal con constitución en actor civil en contra de los señores Jean Antonio Marte Pérez, en calidad de conductor imputado y Osvaldo Bienvenido Marte Durán, en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, tercero demandado, y la razón social Atlántica de Seguros, en su calidad de compañía aseguradora de la cosa envuelta en el accidente de tránsito, esta última recibió de descargo por concepto d e pago de indemnización, como veremos en lo sucesivo.
d) Atendido: Que proponen en el punto (2.14) en su acción donde expresan que, en la instancia contentiva de la querella penal con constitución en actor civil, las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez , le imputaron a Jean Antonio Marte Pérez, la violación (hechos punibles) de los artículos 49 numerales 1 y 3, 50 numerales 1y2, 61 letras a y c y 65 de la ley 241, (antigua) de trá nsito de vehículo de motor, producto del accidente de tránsito de marras;
e) Atendido: Que en el punto (2.15) exponen que la querella provoco que la fisca lía del Tribunal Especial de Trá nsito del municipio de Higüey [sic], en fecha siete (07) del mes de octubre del año 2016, presentara formal acusación y solicitud de aper tura a juicio en contra del señor Jean Antonio Marte Pérez, por violación (hechos punibles) de los artículos 49-1, 61-A y B 65, de la ley 241, modificada por la ley 114- 99.
f) Atendido: Que en el punto (2.16) los recurrentes expresan que por lo anterior en fecha 20 de julio del año 2017, en audiencia pública, oral y contradictoria, se celebro [sic] la audiencia preliminar del caso de la especie en la Sala de l Juzgado de Paz Especial de Trá nsito del municipio de Salvaleon [sic] de Higüey, en la cual la parte acusadora- Ministerio Publico- concluyo [sic], entre otras cosas, de la siguiente manera: Primero: Que se tenga por formulada nuestra acusación en contra del imputado Jean Antonio Marte Pérez a los artículos 49 numeral 1,61 literales A y B y 65 de la ley 2 41 modificada por la ley 114-99, en perjuicio de Martin [sic] de Castro Rodríguez fallecido, por violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y B, 65 de la ley 241 modificada por la l ey 114-99, en perjuicio de Martí n de Castro Rodríguez, fallecido (ver resolución número 193-2017-00006, contentiva de apertura a juicio, en su página 02).
g) Atendido: Que los accionantes tratan en su punto (2.19) que los notables jueces, podrán observar la calificación que le fue otorgada a los hechos punibles cometidos por el imputado Jean Antonio Marte Pérez, estaba sometida , según el auto de apertura a juicio antes descrito, a la violación de los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y B, y 65 de la ley 241 modificada por la ley 114-99, antigua ley de Transito
de vehículo de motor, en perjuicio de Martí n de Castro Rodríguez, las cuales se traducen a lo que produjo el accidente supuestamente fue la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia, debido a la conducción temeraria y descuidada d el imputado al conducir fuero de los limites [sic] de velocidad establecidos para la zona urbanas y rurales;
h) Atendido: que en el apartado (2.22) de su recurso, establecen que las anteriores motivaciones resultan ser violatorias a todas luces al derecho de defensa y al debido proceso de ley, pese a que según advierte el auto de apertura a juicio levantado al efecto, la resolución penal num.193-2017-00006, el imputado Jean Antonio Marte Pérez, debía ser juzgado por los hechos punibles consagrados en los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y B, y 65 de la ley 241 modificada por la ley 114-99, antigua ley de tránsito de vehículo de Motor, sin que en ningún momento u escenario haya sido advertida la defensa técnica la defensa técnica de la nueva tipificac ión emitida en violación al artículo 76, de la ley 241, de tránsito de vehículos, con miras a que la defensa pudiera hacer valer su derecho de defensa al respecto. Por demás, la disposición legal del artículo 76, resulta ser ajena a la calificación jurídica ya otorgada por el juez de lo preliminar al caso de que se trata: la recurrida expresa en cuanto a este punto y las demás aseveraciones en cuanto al mismo que los recurrentes, que el contenido quieren llevar sorpresa al tribunal de la revisión constituci onal, cuando plantea que el imputado fue condenado también con las disposiciones del artículo 76 de la ley 241 sobre tránsito, y expresan que el mismo fue extra incluido en la calificación jurídica, jurídica, ver, que el contenido esgrimido por los recurre nte no es del artículo 76, sino del 74 de la norma regida.
i) Que al verificar la sentencia del tribunal a-quo [sic], en el numeral 14 se verifica, que el punto aludido por los recurrentes entiéndase CALIFICACION JURIDICA no se encuentra en ningún caso el artículo 76 como parte de la referida calificación extra.
j) Que tampoco fue incluido en la misma el artículo 74, que es el aludido contenido que versa en la sentencia, ver que el artículo al cual nos referimos, solo cuenta en la sentencia antes dicha como r eferente de motivación no de calificación jurídica del numeral 14 de la aludida sentencia.
k) Que en ese sentido el juez a la hora de decidir puede utilizar artículos para la motivación de su sentencia y con ellos no violenta el derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, ni ocasiona indefensión, causa por la que los alegatos de los recurrentes deben ser desestimado, y confirmada la sentencia impugnada.
l) Atendido: Que en el punto (2.30) establecen que, de la simple lectura de la acusación presentada por el Ministerio público, de la querella penal con constitución en actor civil, de la resolución penal que dictó auto de apertura a juicio, y de la sentencia emitida por el tribunal a -quo [sic], y la que dicto la corte a -quo [sic] podrán corroborar de manera fehacientes que nunca se le acoso, y ni siquiera se le advirtió al imputado Jean Antonio Marte Pérez, por violación del artículo 76 de la ley 241, de Transito de Vehículo de Motor. Lo que provoca, al ni siquiera ser advertido de la variación o inclusión de una nueva calificación jurídica en su contra tanto el tribunal a -quo [sic] como la corte a -qua [sic] han dictado una sentencia violatoria a preceptos legales, constitucionales y pactos internacionales de
derechos humanos, de cara a la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, 18 y 32 del Código Proce sal Penal, las cuales han sido refrendadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana.
m) Atendido: Que los recurrentes plantean en su punto (2.31 ) que tanto la corte a -qua, el tribunal a -quo, como la Suprema Corte de Justicia, tenían la obligación de tutelar las garantías y principios constitucionales de un ciudadano en el curso de un proceso; no obstante, garrafalmente violaron el sagrado derecho de defensa de Jean Antonio Marte Pérez, así como el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, que ellos como órganos jurisdiccionales están en la obligación de resguardar. Por consiguiente, es impetrante citar que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuación [sic] judiciales y administrativas, conforme como manda nuestra constitución de la Republica.
n) Atendido: Que los recurrentes, continúan alegando en el punto (2.33) de su recurso, que se considera violado el derecho de defensa cuando en la instrucción de la caus a el tribunal no garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva. Sustentado (SCJ.1 Sala 22 de febrero del año 2014, B.J 1239; 29 de enero del año 2014, 44, B.J 1238).
Falta de motivación violac ión al artículo 40 de la Constitución Dominicana:
ñ) Atendido: Que de acuerdo a lo que plantea en el punto (2.39) citado, se suponía entonces que el tribunal a -quo [sic] de manera detallada
realizara un ejercicio de análisis y de ponderación de las pruebas en su justa dimensión de acuerdo con los supuestos únicos hechos punibles que se tipifican en los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y B, y 65 de la ley 241 modificada por la ley 114 -99, antigua ley de tránsito de vehículo de motor, lo que lamentablemente se negó hacer, y los cuales fueron advertidos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual tampoco lo hizo.
o) Atendido: Que conforme el punto (2.40) de los recurrentes, establecen que el tribunal a -quo [sic], la corte a -qua [sic], y muchos menos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, motivaron sus decisiones conforme las pruebas aportadas, y es que, al momento de instruirse el proceso, conforme las declaraciones del testigo a cargo en ningún momento se refirieron a las mis mas ni para acogerlas ni para desmeritarlas debido a las evidentes contradicciones; de igual manera, nunca se refirieron a la alta velocidad en la que alejadamente transitaba el imputado Jean Antonio Marte Pérez, por demás infundada, toda vez que el articu lo 61 en sus literales A y B hace mención de límite de velocidad en las zonas rurales y urbanas, y según se desprende del acta de transito levanta al efecto y de las propias declaraciones del testigo y del hoy recurrente, el accidente se produjo en la autopista del Coral, es decir en una carretera.
p) Atendido: Que siguen en el punto (2.44) de su acción y expresan que asimismo, la corte a -qua establecido en su considerando numero 12 lo siguiente: finalmente, la parte recurrente alega que el tribunal a- quo [sic] no pondero el acto de desistimiento firmado entr e las partes envueltas en el proceso´ sin establecer a que documento se refiere, y si bien puede sobreentender que se refiere al descargo firmado por el
abogado de la parte demandante en favor de la entidad aseguradora ATLANTICA SEGUROS; sin embargo no establece cual es el alcance e interpretación que pretende se le de [sic] a dicho documento, o cuales [sic] efectos que pretende que se deriven de este, siendo esto un asunto de puro interés privado, no puede ser suplido de oficio por esta corte.
q) Atendido: Que en el punto (2.55) los recurrentes, continúan justificando su recurso y establecen lo siguiente: falta de base legal no motivación. Que el examen de la sentencia revela que los jueces que la dictaron no dieron motivos en su sentencia en relación con los alegatos del recurrente expuestos, lo que de haber sido examinados hubieran podido conducir eventualmente a la corte a-qua [sic] a dar una solución distinta a la litis; que en esta condición en la sentencia impugnada se ha incurrido en vicio de falta de base legal; (Sent. No.13 julio del 1991, B.J.968-970, pág.).
r) Atendido: Que en el punto (2.56) y ultimo de su recurso los recurrentes exponen: al respeto el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, ha dicho que conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, toda persona tiene derecho a obtener la efectiva tutela judicial de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés , sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el de recho de toda persona a acceder al sistema judicial y obtener de los tribunales una decisión motivada y contradictoria, no consintiéndose el que por parte de estas se pueda sufrir indefensión al no permitírsele ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69; (TC/0489 15 de fecha 06 de noviembre del año 2015.
Sobre la base de dichas consideraciones, l as recurridas, señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, concluyen solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma declaréis la invalides del Recurso de revisión constitucional de la sentencia penal núm. 001 -022-2021- SSEN-01533 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, presentado por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, por haber sido interpuesto inhabilitado con el tiempo y en desacuerdo co n las disposiciones de la ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y procedimiento Constitucionales, sin oponibilidad para las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez.
SEGUNDA: En cuanto al fondo se proceda a rechazar el recurso de revisión constitucional presentado por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durá n, en contra de la sentencia penal num.001-022-2021-SSEN-01533 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); dictada por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, sin oponibilidad para las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, y en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus parte de la sentencia penal No.001 -022-2021-SSEN-01533 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, por misma no adolecer de los vicios denunciados por los recurrentes, y en cambio fundarse en armonía con el derecho de defensa, de acuerdo al debido proceso, guardando la tut ela judicial efectiva y en armonía con los incisos 04, 07 y 10 del artículo 69 de la
Constitución de la Republica, causa y motivo por el que solicitamos su confirmación y desestimar todos los medios presentados por los recurrentes en su acción.
TERCERO: Dejar sin efecto el pedimento de envió planteado por los recurrentes, en virtud de que, en la sentencia impugnada, fueron debidamente tutelados los derechos guardando la tu tela judicial efectiva y en armonía con los incisos 04,07 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la Republica, en ese sentido no hay algo que tratar en otro Tribunal, para estatuir.
CUARTO: COMPESAR las costas del proceso de tratarse de un pedido sobre supuestos derechos fundamentales, pedimento erróneo.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito contentivo de dictamen , del trece (13) de mayo del dos mil veintidós (2022), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:
a) Los recurrentes alegan que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha trasgredido su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
b) Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada de como la decisión recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fueron agotados correctamente el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.
c) Dicho esto, la Suprema Corte hace las siguientes valoraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:
Ante lo invocado precisamente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en afirmar que la motivación de la decisión constituye un dere cho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado en una doble vertiente: de una parte, como mecanismo de control por los organismos superiores encargados de evaluar a través de los recursos, si en [sic] proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; d e otra parte, cumple una función de legitimación de los usuarios del sistema de justicia y de la sociedad, al observarse que la decisión no fue tomada de forma arbitraria o irracional.
d) Que la base de los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, es Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión impugnada esta correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en esta, en esas atenciones se rechaza el último aspecto analizado;
e) Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contesto [sic] el pedimento realizado por el recurrente sin
incurrir ella misma en violación al art 69 de la Constitución Dominicana [sic], concretamente en lo relativ o a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con base en dichas consideraciones, la Procuradur ía General de la República solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por JEAN ANTONIO MARTE PEREZ y BIENVENIDO MARTE DURAN , en contra de la Sentencia No. 001 -022-2021-SSEN-01, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de diciembre del 2021.
7. Pruebas documentales
Los documentos relevantes que obran en el expediente , relativos al presente recurso de revisión, son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 177-2022, instrumentado el catorce (14) de marzo de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la sentencia impugnada al Lic. Carlos Alberto Ramírez Castillo, abogado constituido y apoderado especial de los recurrentes.
3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justi cia, el trece (13) de abril de l dos mil veintidós (2022), y remitida al Tribunal Constitucional , el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. El Acto núm. 197/2022, instrumentado, el diecinueve (19) de abril del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Gastor J. Rijo Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia recursiva a las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez.
5. El Acto núm. 271 -2022, instrumentado e l tres (3) de marzo de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General de la República.
6. El escrito de defensa depositado por l as señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, el once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022).
7. El escrito contentivo del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, el trece (13) de mayo del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por el Ministerio Público y las señoras Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez, contra los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, por la supuesta violación de los artículos 49, numeral 1, literales A y B, y 65 de la Ley núm. 241, anterior Ley de Transito de Vehículo de Motor. Como consecuencia de ello, el Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del municipio Salvaleón de Higüey, mediante la Sentencia núm. 192-2018-00014, del veinticuatro (24) de octubre de l dos mil dieciocho (2018) , declaró al imputado Jean Antonio Marte Pérez culpable de violar las disposiciones de los artículos 9-1, 61, literales A y B, y 65, de la referida Ley núm. 241, y lo condenó a 3 años de prisión suspendid a en su totalidad, así como al pago de una multa de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) y a una indemnización conjunta y solidaria con el tercero civilmente demandado, señor Bienvenido Marte Durán , ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.000.00), en favor y provecho de la señora Eusebia Jiménez de la Cruz y la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.000.00), en favor de la señora María Rodríguez, cónyuge y madre, respectivamente, del fallecido Martín de Castro Rodríguez. Además, dicha sentencia excluyó del proceso a la compañía aseguradora Atlántica, S. R. L.
Inconformes con esta decisión, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Dur án interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 334-2020-
SSEN-327, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó , en todas sus partes, la sentencia dictada en primer grado.
Los señores J ean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Dur án, en desacuerdo con esa última decisión, interpus ieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del p resente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artí culo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó a los señores Jean Antonio Marte s Pérez y Bienvenido Marte Durán , por medio de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 177-2022, instrumentado el catorce (14) de marzo de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , mientras que el recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto, el trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que dicho plazo nunca se inició y que, por consiguiente, esta notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Procede concluir, por tanto, que el presente
1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la Sentencia recurrida, marcada como 001-022-2021-SSEN- 01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberles violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa y el
derecho a la debida motivación, como garantías fundamentales del debido proceso, y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.6. De lo anteriormente transcrito , concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del i ndicado artículo 53, el cual exige , a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente conten ido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación del principio a la irretroactividad de la ley es atribuida por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos
ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materi a, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprud enciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como afirman los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa e incumplió o no su obligación de motivar correctamente su decisión, y determinar así si el rechaz o pronunciado descansó en una correcta comprobación del derecho y los documentos rela tivos al presente caso. Asimismo, permitirá al Tribunal abordar aspectos de relevante importancia del derecho de defensa y del derecho a la debida motivación de la sentencia, en tanto que partes esenciales del debido proceso (estadio básico de la tutela judicial efectiva), en el curso de los procesos jurisdiccionales similares al que ahora ocupa nuestra atención.
En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
11.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto– el recurso de casación interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia núm. 334-2020-SSEN-327, dictada el veinte
(20) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11.2. Como hemos dicho, l os recurrentes alegan que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación, en tanto que garantías esenciales del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostienen, al respecto, de manera principal, lo siguiente:
Anteriores motivaciones violatorios a todas luces al derecho de defensa y al debido proceso de ley, pese a que según se advierte del auto de apertura a juicio levantado al efecto, mediante la resolución penal No. 193-2017-00006, el señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ, debía ser juzgado por los hech os punibles consagrados en los artículos 49 numeral 1, literales A y B y 65 de la Ley 241 de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sin que en ningún momento u escenario haya sido advertida la defensa técnica de la nueva tipificación contenida en la violación al artículo 76 de la Ley 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, con miras a que la defensa pudiera hacer valer su derecha de defensa al respecto. Por demás, la disposición legal del artículo 76, resulta ser ajena a la calificación jurídica ya otorgada por el juez de lo preliminar al caso de que se trata:
A que conforme con todo lo antes expuesto, es obvio que la corte a-qua tampoco se percató de que el derecho de defensa del señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ, y la tutela judicial efectiva, hab ía sido violentado de manera categórica al ser condenado el imputado por alegadamente violar las disposiciones del artículo 76 de la Ley 241, sobre de Tránsito de Vehículos de Motor, sin previamente habérsele
puesto en conocimiento de e ste nuevo hecho que se le imputó , y ni siquiera advertirlo, conforme prevé el artículo 321 del Código Procesal Penal; Tanto la sentencia penal emitida por el tribunal a-quo [sic] como la dictada por la corte aqua [sic] e incluso la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carecen de motivación, y por tales motivos deben ser revocadas, y es que, la corte a -qua [sic] para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, únicamente se limita a establecer en su considerando 13 lo siguiente: El alegato de falta de motivación de la decisión recurrida carece de fundamento, puesto que el tribunal a-quo [sic] valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, estable ciendo las razones por las cuales estableció la responsabilidad penal del imputado, y con ello, la responsabilidad de éste y del tercero civilmente responsable, estableciendo además en que consistió la falta cometida por dicho imputado y que dio lugar a la ocurrencia del accidente de que se trata, como se ha dicho más arriba; De [sic] acuerdo con lo citado, se suponía entonces que el tribunal a -quo [sic] de manera detallada realizara un ejercicio de análisis y de ponderación de las pruebas en su justa dimensión de acuerdo con los supuestos únicos hechos punibles que se tipifican en los artículos 49 -1, 61 literales A y B y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, lo que lamentablemente se negó hacer, y los cuales le fueron advertidos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual tampoco lo hizo.
En ese orden de ideas, el tribunal a -quo [sic], la corte a -qua [sic] y muchos menos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, motivaron sus decisiones conforme a las pruebas aportadas, y es que, al momento de instruirse el proceso, conforme las declaraciones del testigo a cargo en ningún momento se refirieron a las mismas ni para
acogerlas ni para desmeritarlas debido a las evidentes contradicciones; de igual manera, nunca se refirieron a la supuesta alta velocidad en la que a legadamente transitaba el señor JEAN ANTONIO MARTE PÉREZ, por demás infundada, toda vez que el artículo 61 en sus literales A y B hace mención de límite de velocidad en las zonas rurales y urbanas, y según se desprende del acta de tránsito levantada al efecto y de las propias declaraciones del testigo y del hoy recurrente, el accidente se produj o en la Autopista Del Coral, es decir en una carretera;
11.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base, principalmente, de las siguientes consideraciones:
Del estudio de la sentencia objeto de impugnación se advierte, que el aspecto precedentemente descrito no le fue planteado a la Corte a qua [sic] a los fines de su ponderación, lo constituye un argumento nuevo presentado ante esta alzada, lo que nos imposibilita verificar si el tribunal de segundo grado incurrió en algún error; no obstante a esto, al verificar la decisión dictada por el tribunal de juicio se colige, que el tipo penal a que hacen alusión los recurrentes no se encuentra presente en dicha decisión, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad, por lo que en esas atenciones, procede el rechazo del aspecto invocado.
Como un segundo aspecto dentro de su acción recursiva arguyen los recurrentes, que la Corte a qua [sic] en su considerando num.10, violenta el derecho de defensa del imputado al hacer co nstar que el
tribunal de juicio retuvo la falta en su contra por no cederle el paso a la hoy víctima, que esta situación no solo no fue probada, sino que se basa en una casuística nueva que no le fue advertida, provocándole una indefensión.
Como se aprecia de la transcripción de los fundamentos expuestos por la Corte a qua [sic] en el numeral 3.1 de la presente decisión, la Alzada [sic] no trae tales argumentos de manera aislada al proceso, sino que resultaron ser de la ponderación que realizó el tribunal de juicio a los medios de pruebas y sobre los hechos probados ante dicha instancia, es decir que lo planteado por la Alzada [sic] tuvo lugar a la comprobación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, es decir que no es una situación nueva que tenía que ser advertida al imputado con la finalidad de salvaguardar su derecho de defensa, porque justo de esos hechos él pudo ejercer su defensa material; en esas atenciones, se rechaza lo analizado por carecer de sustento.
Como último aspecto indican los recurrentes, que la corte a qua [sic] incurrió en falta de motivación de manera específica en su considerando núm. 13, sin embargo, se colige que el tribunal de segundo grado si ejerció su obligación motivacional, dando respuesta precisa y detallada so bre los puntos atacados a través del escrito de apelación, tal como se avista el numeral 3.1 de la presente decisión, es decir que cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar en hecho y en derecho.
Ante lo invocado precisamos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en afirmar que la motivación de la
decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado en una doble vertiente: de una parte, como mecanismo de control por los organismos superiores encargados de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; d e otra parte, cumple una función de legitimación de los usuarios del sistema de justicia y de la sociedad, al observarse que la decisión no fue tomada de forma arbitraria o irracional.
Que sobre la base de los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión impugnada esta correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación , lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en esta, en esas atenciones se rechaza el último aspecto analizado.
11.4. Como primer medio, los recurrentes invocan la (supuesta) violación del derecho de defensa y, por consiguiente, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega n, en este sentido, que se viola el derecho de defensa al condena rlos por violación del artículo 76 de la Ley núm. 241, sin previamente habérsele puesto en conocimiento de este nuevo hecho que se le s imputó.
11.5. Sobre esa supuesta violación debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
11.6. Además, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de l dos mil trece (2013), indicamos sobre el invocado derecho de defensa, lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
11.7. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 321 , del Código Procesal Penal, invocada por los recurrentes, este órgano de justicia constituci onal ha precisado en su Sentencia TC/0263/15,2 lo que transcribimos a continuación:
2 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
En ese orden, debemos puntualizar que si bien el artículo 321 3 del Código Procesal Penal le concede la prerrogativa a todos los jueces penales apoderados del fondo de variar la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio, tan pronto constaten en el desarrollo del proceso la existencia de tal posibilidad, es a disposición legal contiene como norma procesal implícita la imposición, a cargo de los magistrados de fondo, de tener que fundamentar su decisión con las consideraciones necesarias que permitan constatar las circunstancias por las cuales se procede a la variación jurídica de los hechos, debiendo, por demás, otorgar al imputado un plazo para que este prepare y formule su defensa.
11.8. El análisis de la decisión impugnada permite comprobar que los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán plant earon como medio de casación la alegada violación del derecho de defensa por considerar, tal como se menciona con anterioridad, que el tribunal de primer grado varió la calificación jurídica del caso, condenándolos por violación del artículo 76 de la Ley núm. 241 , sobre Tránsito de Vehículos de Motor, cuestión que no fue advertida en apelación ni por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, sí respondió la cuestión planteada de la manera siguiente:
Los recurrentes cuestionan como primer aspecto en su único medio recursivo, que la Corte a qua [sic] no observó que el imputado fue condenado por alegada violación a las disposiciones
3 El artículo 321 del Código Procesl Penal dispone: Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.
del artículo 76 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin ser advertido de ese nuevo hecho, conforme lo prevé el artículo 321 del Código Procesal Penal, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de defensa.
Del estudio de la sentencia objeto de impugnación se advierte, que el aspecto precedentemente descrito no le fue planteado a la Corte a qua [sic] a los fines de su ponderación, lo que constituye un argumento nuevo presentado ante esta Alzada [sic], lo que nos imposibilita verificar si el tribunal de segundo grado incurrió en algún error; no obstante a esto [sic], al verificar la decisión dictada por el tribunal de juicio se colige, que el tipo penal a que hacen alusión los recurrentes no se encuentra presen te en dicha decisión, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad, por lo que en esas atenciones, procede el rechazo del aspecto invocado.
11.9. Además, el estudio de los documentos que conforman el expediente permite comprobar que , mediante la Sentencia condenatoria núm. 192 -2018- 00014, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Higüey, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán fueron condenados por violar las disposiciones de los artículos 49 -1, 61, A y B, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114 -99, en perjuicio de MARTÍN DE CASTRO RODRÍGUEZ , no por violación del artículo 76 de la indicada ley, como errón eamente invocan los recurrentes, y apunta con acierto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11.10. En adición, el estudio de la sentencia impugnada nos permite constatar, al amparo de nuestra propia jurisprudencia –que venimos de citar – que, contrario a lo alegado por los recurrentes, que ellos sí pudieron, y ejercieron, su derecho a defenderse, ya que participaron en las diferentes etapas del proceso penal que, conforme a las normas legales aplicables en la materia, fue seguido en su contra. Ese estudio permite comprobar que dichos señores fueron regularmente citados, comparecieron a audiencia, fueron asistidos por un abogado de su elección y tuvieron la oportunidad de presentar los medios de prueba que consideraron pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones.
11.11. En consecuencia , procede rechazar el medio invocado por los recurrentes relativo a la violación del derecho de defensa y, por consiguiente, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
11.12. En su segundo medio de revisión, l os recurrentes invocan la (supuesta) falta de motivación de la sentencia impugnada. En ese sentido sostienen que:
se suponía entonces que el tribunal a -quo [sic] de manera detallada realizara un ejercicio de análisis y de ponderación de las pruebas en su justa dimensión, de acuerdo con los supuestos únicos hechos punibles que se tipifican en los artículos 49-1, 61, literales A y B, y 65, de la Ley 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, lo que lamentablemente se negó a hacer.
11.13. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia
TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de l dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 6 8 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán4.
11.14. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), señaló al respecto lo que, a continuación, transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motiv ación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
4 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.15. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que , para que una sentencia esté debidamente motivada , debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional5.
5 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/1 4, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, T C/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
11.16. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación; a saber:
Desarrolla sistemáticamente los medios invoc ados por el recurrente en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que, al emitir su fallo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática , los medios planteados por los recurrentes, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán . Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente el medio relativo a la supuesta falta de fundamentos y a las alegada s violación del derecho de defensa y falta de motivación. De igual forma, en respuesta al primer medio de casación, precisó lo siguiente:
…que el aspecto precedentemente descrito no le fue planteado a la Corte a qua [sic] a los fines de su ponderación, lo que constituye un argumento nuevo presentado ante esta Alzada [sic], lo que nos imposibilita verificar si el tribunal de segundo grado incurrió en algún error; no obstante a esto, al verificar la decisión dictada por el tribunal de juicio se colige, que el tipo penal a que hacen alusión los recurrentes no se encuentra presente en dicha decisión, es decir, que lo planteado por los recurrentes carece de veracidad….
Además, en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa , estableció que:
la Alzada [sic] no trae tales argumentos de manera aislada al proceso, sino que resultaron ser de la ponderación que realizó el tribunal de juicio a los medios de pruebas y sobre los hechos probados ante dicha
instancia, es decir, que lo planteado por la Alzada [sic] tuvo lugar a la comprobación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, es decir que no es una situación nueva que tenía que ser advertida al imputado con la finalidad de salvaguardar su derecho de defensa, porque justo de esos hechos él pudo ejercer su defensa material….
En cuanto a la falta de motivación , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió el medio indicando que:
…el tribunal de segundo grado sí ejerció su obligación motivacional, dando respuesta precisa y detallada sobre los puntos atacados a través del escrito de apelación, tal como se avista en el numeral 3.1 de la presente decisión, es decir, que cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal….
Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.
Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que del análisis del artículo 24 del Código Procesal Penal se desprende la obligación de motivar las decisiones en hecho y derecho. En ese orden de ideas señala que comprobó que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional , razón por la cual procedía rechazar los medios que le fueron sometidos.
Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, la Suprema Corte de Justicia verificó que la corte de apelación apoderada valoró correctamen te las pruebas sometidas a su consideración y respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo.
Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciacion es genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposicione s contenidas en los artículos 24, 246 y 427 del Código Procesal Penal.
Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión6.
11.17. En virtud de lo anterior mente indicado , verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a métodos correctos y racionales de interpretación y aplicación de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
11.18. El Tribunal Constitucional ha podido advertir, además, que l os recurrentes, señor es Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán , cuestionaron ante la Suprema Corte de Justicia la valoración de las pruebas que realizaron los tribunales de fondo para emitir su s decisiones, tales como los informativos testimoniales y el acta de tránsito levantada al momento del accidente. Al respecto, este tribunal ha expresado, de manera reiterada, que las comprobaciones de hechos y las valoraciones probatorias escapan a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
11.19. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:
6 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias some tidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
11.20. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada Sentencia TC/0102/14 sostiene también lo siguiente:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inf eriores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas7.
11.21. De igual forma, en la Sentencia TC/0495/21, de l dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal afirmó:
En lo referente a los fundamentos anteriormente transcritos debemos precisar que las apreciaciones y ponderaciones de los hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias para determinar la culpabilidad o no de un imputado corresponden a los jueces de fondo,
7 Criterio reiterado en la sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
escapando tales comprobaciones al control de la casación, puesto que la actuación de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, está limitada en establecer si la Constitución o la ley ha sido bien aplicada en los procesos judicia les de fondo conocidos por los tribunales inferiores.
11.22. Por consiguiente, procede a desestimar el medio sustentado en la supuesta falta de motivación.
11.23. De lo precedentemente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 69 de la Constitución, como erróneamente han alegado los recurrentes. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01533, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán ; a la s recurridas, señoras Eusebia Jiménez de l a Cruz y María Rodríguez , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme documentos depositados en el expediente, el conflicto tiene su origen en la acusación pública ejercida por el Ministerio Público y las ciudadanas Eusebia Jiménez de la Cruz y María Rodríguez contra los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán por la presunta violación de los artículos 49 y 65 de la antigua ley de tránsito núm. 241. 2. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Salvaleón de Higüey, dictó la sentencia núm. 192-2018-00014, de fecha 24 de octubre del año 2018, mediante la cual condenó al imputado Jean Antonio Marte Pérez a 3 años de prisión suspendida en su totalidad, más el pago
de una indemnización conjunta y solidaria con el tercero civilmente demandado, Bienvenido Marte Du rán, ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), en provecho de la señora Eusebia Jiménez de la Cruz, entre otras cosas.
3. En desacuerdo con esa decisión, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que por sentencia núm. 334- 2020-SSEN-327, emitida el 20 de octubre del año 2020, rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
4. Posteriormente, los señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, elevaron un recurso de casación contra el fallo arriba expresado, que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01533, dictada el 29 de diciembre del año 2021. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por dichos recurrentes.
5. En ese orden, la mayoría de jueces que componen esta judicatura constitucional, a través del fallo objeto de este v oto, rechazaron el recurso de revisión fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:
«El Tribunal Constitucional ha podido advertir, además, que los recurrentes, señores Jean Antonio Marte Pérez y Bienvenido Marte Durán, cuestionaron ante la Su prema Corte de Justicia la valoración de las pruebas que realizaron los tribunales de fondo para emitir sus decisiones, tales como los informativos testimoniales y el acta de tránsito levantada al momento del accidente. Al respecto, este tribunal ha expresado de manera reiterada que las comprobaciones de hechos y
las valoraciones probatorias escapan a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la sentencia TC/0102/14, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios;
En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada sentencia TC/0102/14 sostiene también lo siguiente: Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.».
6. Vistas las motivaciones arriba transcritas, el voto mayor de este pleno consideró que las comprobaciones de los hechos y las valoraciones probatorias escapan a la naturaleza del recurso de casación, conforme lo sostenido en el precedente TC/0102/14, es decir que la Suprema Corte de Justicia no puede valorar las pruebas presentadas durante el juicio de fondo, y solo debe limitarse a examinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los tribunales ordinarios.
7. Esta juzgadora formula este voto disidente para expresar su desacuerdo respecto al alcance atribuido por este Tribunal Constitucional a la potestad valorativa que posee la Suprema Corte de Justicia sobre las pruebas y hechos en el marco de un recurso de casación en materia penal.
8. Y es que contrario a lo estatuido en la presente decisión, al tratarse de un proceso penal el caso ha de regularse, no de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de Procedimiento de Casación, sino según lo prescrito por el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15). Veamos:
9. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley núm. 3726, dispone lo siguiente:
«Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fal los en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto».
10. Si bien, el artículo antes transcrito establece que la alta corte casacional decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos de ultima o única instancia pronunciados por los tribunales, sin embargo, en la esta decisión se ignoró las potestades reconocidas a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación en el marco de un proceso penal por disposiciones ulteriores, pues, el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15) dispone al respecto lo siguiente:
«Artículo 427. - Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las
disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está pres o;». (resaltado nuestro)
11. De acuerdo a lo prescrito por la disposición previamente reproducida, queda fuera de toda duda que, —en materia penal— la Corte de Casación tiene la facultad, no sólo de revisar los hechos y las pruebas sometidas al proceso, sino que puede dictar directamente la sentencia del caso e imponer penas, de ser necesario.
12. En ese orden de ideas, a juicio de esta juzgadora, mediante la sentencia objeto de este voto —y los precedentes sobre los que se sustentó el referido criterio— se cercenan facultades reconocidas por el Legislador Democrático a la Suprema Corte de Justicia en el marco de un proceso penal, lo que constituye un despropósito por parte de esta corporación constitucional y un irrespeto a la seguridad jurídica de los justiciables.
13. En suma, a nuestro j uicio, consideramos que lo estatuido en este fallo , comporta un desconocimiento e incomprensión de lo establecido por la ley, toda vez que es el mismo artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15), que reconoce a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación en el marco de un proceso penal, la potestad valorativa que ella posee sobre las pruebas incorporadas al proceso, constituyendo ésta la razón por la que elevamos este disidente a los fines de advertir el erróneo alcance atribuido a este poder legalmente reconocido, el cual atenta contra la tutela judicial efectiva 8 y la seguridad jurídica 9 de los justiciables.
14. Y es que, si el juez omite cualquier mención respecto a una prueba válidamente incorporada al proceso, se produce un vicio denominado -Silencio de Pruebas -, que se produce “cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio ”10, es decir que se omite val orar una prueba determinante en un proceso, situación que puede causar indefensión o vulnerar el derecho de defensa a una de las partes. 15. En suma, quien suscribe este voto estima que:
a. La valoración de una prueba es un paso fundamental en un proceso judicial.
8 “El artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido pr oceso, que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen, entre otras, que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de l as formalidades propias de cada juicio.” (TC/0489/23) 9 “La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13) 10 Vicio del silencio de pruebas│/accesoalajusticia.org/
b. Esta valoración consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico.
c. El juez debe valorar las pruebas de manera racional, proporcional y razonable.
d. El juez debe respetar las reglas de la sana crítica, que son los principios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
e. El juez no puede utilizar su conocimiento privado de los hechos.
f. El juez debe determinar cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de no haber probado un hecho.
g. El juez debe pronunciarse expresamente sobre todas las pruebas que busquen dejar sin efectos otras.
16. Además, el presente voto, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en v arias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de peda gogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver
lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]
17. Por efecto de todo lo anterior, no concordamos con la presente sentencia, al establecer que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, no puede valorar las pruebas, sino que se limita a si fue bien o mal aplicada, pues hemos demostrado previamente, esta interpretación es incorrecta cuando se trata de materia penal, considerando que la ley 10-15, al modificar el Código Procesal Penal dispuso que la referida alta corte del Poder Judicial al decidir el recurso de casación puede dictar la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada.
18. En definitiva, a nuestro modo de ver, se debió acoger el recurso y anular la sentencia recurrida con envío a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para que, tal como alegaron los recurrentes, valoré las pruebas y los hechos del caso en concreto, en el sentido que ha sido abordado en el presente voto.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria