Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de un contrato de venta suscrito el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) entre los señores Héctor Bienvenido de Beras Paredes (vendedor) y Francisco Bautista Cordero (comprador). Posterior a la venta, el comprador suscribió un pagaré en beneficio del vendedor por la suma de dos millones cincuenta con 00/100 pesos ($2,000,050.00) con un interés de 2 % mensual. Ante el incumplimiento de pago del comprador, el vendedor demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios al comprador. Por su parte, el comprador incoó una demanda principal contra Héctor Bienvenido de Beras Paredes en resolución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios p or incumplimiento en la entrega de los certificados de títulos de inmueble. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada de ambas acciones, las que fueron rechazadas mediante la Sentencia núm. 156- 2001-SSEN-00169, dictada el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ambas partes apelaron dicha decisión, Francisco Bautista Cordero de manera principal y Héctor Bienvenido de Beras Paredes de forma incidental. Mediante la Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00471, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , apoderada, rechazó el recurso de Héctor Bienvenido de Beras Paredes y acogió en parte el intentado por Francisco Bautista Cordero; revocó en parte la sentencia recurrida, admitió la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios y ordenó a Héctor Bienvenido de Beras Paredes , la devolución de las sumas
pagadas. A su vez, ordenó al comprador entregar la posesión material de los inmuebles y confirmó los demás aspectos del fallo.
No conforme, Héctor Wilfredo de Beras Paredes recurrió en casación la sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3155, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Héctor Wilfredo de Beras Paredes, así como, a la parte recurrida, Francisco Bautista Cordero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0168/20 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0159/25 · TC/0803/23 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0449/26 · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0120/25 · TC/0040/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0970/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0752, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3155, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Héctor Wilfredo de Beras Paredes, contra la sentencia civil núm. 335 -2021- SSEN-00471, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , en fecha 17 de diciembre de 2021, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Ramón Emigdio Polanco Clase, al pago de las costas procesales a favor del Dr. Alberto Bienvenido Mejía Martínez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.
La sentencia impugnada fue notificada —a requerimiento del recurrido— a la parte recurrente en su persona mediante el Acto núm. 694/2023, instrumentado por el ministerial Michel Andrés Romero, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso en revisión
El señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes (parte recurrente) apoderó a este
tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155, mediante instancia depositada el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2025).
El recurso de revisión fue notificado a Francisco Bautista Cordero (parte recurrida) en su domicilio a través del Acto núm. 26/24, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155 rechazó el recurso de casación con base en los motivos que se exponen a continuación:
[…]
17) Por tanto, de lo anterior se verifica que, aunque la corte a qua no estableciera en su fallo si las obligaciones a cargo del actual recurrente estaban o no sujetas o no determinado plazo, tal situación no influiría en la suerte de lo juzgado, pues de lo indicado en el párrafo anterior se evidencia que estaban sujetas al plazo de 30 días indicado en el acto de puesta en mora; y porque lo relevante en la especie era que el entonces apelante incidental, hoy recurrente, acreditara ante las jurisdicciones de fondo que había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, lo que no hizo, pues se verifica que lo constatado por la
alzada fue que los trabajos de deslinde y subdivisión fueron rechazados por el tribunal de jurisdicción original que resultó apoderado, lo que impidió al recurrido transferir los inmuebles a su favor, tal y como fue convenido.
19) En lo relativo a que la alzada condenó al hoy recurrente al pago de suma indemnización por unos supuestos daños que no fueron acreditados, del análisis de la sentencia cuestionada se verifica que la alzada comprobó la existencia de los elementos consti tutivos de la responsabilidad civil, como la falta cometida por el ahora recurrente al no haber entregado la documentación en cuestión, y el daño experimentado por el hoy recurrido al encontrarse impedido de obtener la disposición real de los inmuebles por él adquiridos, en razón de que no había podido transferirlos a su favor, tal y como se lleva dicho, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, su contraparte demostró el perjuicio por él sufrido.
22) En lo que respecta a los alegatos antes indicados, es preciso señalar, que en los párrafos 17 y 18 de la presente decisión esta sala estableció que aunque las partes no establecieron un término para que el actual recurrente cumpliera con su obligación de entrega de la documentación necesaria para que el recurrido transfiriera los inmuebles nombre dicha obligación quedó sujeta al plazo de 30 días contenidos en el acto de puesta en mora que le notificó el ahora recurrido al actual recurrente, por lo que, contrario a lo alegado, desde que operó el acto de puesta en mora en cuestión la obligación de que se trata estaba sujeta a un término. En consecuencia, al estatuir la alzada en el sentido en que lo hizo no le atribuyó al señor Héctor Wilfredo de Beras Par edes obligaciones que no se derivaran de los elementos
probatorios sometidos al contradictorio.
23) Por ende, de los motivos antes indicados esta Primera Sala ha podido constatar que la alzada al estatuir en el sentido en que lo hizo actuó dentro del ámbito de la legalidad y sin incurrir en los vicios invocados por la parte recurrente. Además, el exa men íntegro de la sentencia impugnada revela que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al tenor de lo que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ha permitido también a esta sala, en atribuciones de Corte de Casación, verificar que la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual, y en adición a los argumentos expuestos con anterioridad, procede desestimar los medios examinados por resultar infundados y rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes solicita que sea anulada la sentencia impugnada y alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
Los Derechos Fundamentales conculcados, omitidos, y no aplicados en favor del señor De Beras Paredes, están contenidos en el Código Civil y la Constitución, lo que constituye la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
1.- El Artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa
y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.
2.- El Artículo 1612 del Código Civil, el cual es claro al establecer que: No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquel un plazo para el pago.
3,- Articulo 1613. - No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Vencido el término que se le concedió al comprador para que realizara el pago de las ventas. el vendedor procedió a intimarlo para que cumpla con su obligación. el cual tuvo como respuesta: 1 - El NO PAGO, y, 2- Una demanda en rescisión de los contratos de compraventa.
4.- Articulo 1650.- […]
5.- El Artículo 1315 […]
El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 establece que procede el recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, como sería la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritos por el artículo 69, incisos 4 y 19, de la Constitución dominicana, sentencia TC/0168/20
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no analizó la procedencia del recurso a la luz de las disposiciones de los Artículos 1583, 1612, 1613, 1650, 1315, del Código Civil, sino que procedió a realizar un examen a grandes rasgos de la decisión ata cada. En tal sentido, al responder como lo hizo basada únicamente en la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro, se limitó a indicar lo establecido por esta, dejando de lado los derechos del señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes, lo cual constituye una falta.
El interés legítimo del señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes consiste que en reconocimiento de la Constitución, los pactos internacionales y las leyes que versan en relación a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Constitucional consolide la eficacia constitucional y salvaguarde los d erechos invocados en favor de su titular, quien ha cursado a través de las vías legales puestas a su disposición sin que le haya sido tutelado el derecho que le otorga el Código Civil en su calidad de vendedor de los terrenos descritos en este recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, sobre todo por imponerle condenaciones sin tomar en consideración sus derechos fundamentales establecidos en la ley.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes contra la Sentencia de la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia sentencia núm. SCJ -PS-22-3155 dictada en fecha 28 de octubre de 2022.
SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes y en consecuencia. ANULAR la sentencia núm. SCJ -PS- 22~3155 dictada en fecha 28 de octubre de 2022 por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, así como la Resolución número 0890/2023 de fecha 31 de agosto del 2023, por los motivos que se exponen en el cuerpo de este recurso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la secretaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio que establecerá este honorable Tribunal Constitucional, y para que esta determine si procede el envío a otra Corte de Apelación para que el asunto sea juzgado de nuevo en toda su extensión, y así salvaguardar los derechos fundamentales que fueron vulnerados al señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia que intervenga, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes; y a la parte recurrida, Francisco Bautista Cordero, y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y Procuraduría Fiscal de la provincia de El Seibo.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley núm. 137-11.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , señor Francisco Bautista Cordero, no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificad a del recurso de revisión mediante el Acto núm. 26/24, del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.1
6. Pruebas documentales
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso.
2. Acto núm. 694/2023, instrumentado por el ministerial Michel Andrés Romero el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por Héctor Wilfredo de Beras Paredes el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 26/24, instrumentado por el ministerial José Dolores Mota del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
1 Sentencia TC/0383/18.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de un contrato de venta suscrito el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) entre los señores Héctor Bienvenido de Beras Paredes (vendedor) y Francisco Bautista Cordero (comprador). Posterior a la venta, el comprador suscribió un pagaré en beneficio del vendedor por la suma de dos millones cincuenta con 00/100 pesos ($2,000,050.00) con un interés de 2 % mensual. Ante el incumplimiento de pago del comprador, el vendedor demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios al comprador. Por su parte, el comprador incoó una demanda principal contra Héctor Bienvenido de Beras Paredes en resolución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios p or incumplimiento en la entrega de los certificados de títulos de inmueble. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada de ambas acciones, las que fueron rechazadas mediante la Sentencia núm. 156- 2001-SSEN-00169, dictada el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ambas partes apelaron dicha decisión, Francisco Bautista Cordero de manera principal y Héctor Bienvenido de Beras Paredes de forma incidental. Mediante la Sentencia núm. 335-2021-SSEN-00471, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , apoderada, rechazó el recurso de Héctor Bienvenido de Beras Paredes y acogió en parte el intentado por Francisco Bautista Cordero; revocó en parte la sentencia recurrida, admitió la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios y ordenó a Héctor Bienvenido de Beras Paredes , la devolución de las sumas
pagadas. A su vez, ordenó al comprador entregar la posesión material de los inmuebles y confirmó los demás aspectos del fallo.
No conforme, Héctor Wilfredo de Beras Paredes recurrió en casación la sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3155, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al examen del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad.
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este
plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso 2, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.3
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14 4, el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, dicho criterio fue variado mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
9.4. En complemento, este plazo debe ser aumentado conforme a la distancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.5
9.5. Es preciso indicar que el Tribunal Constitucional ha verificado lo siguiente: i) que la sentencia impugnada, núm. SCJ-PS-22-3155, fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 694/2023, del cuatro (4) de diciembre de dos
2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisé is (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 Sentencia TC/0159/25.
mil veintitrés (2023); ii) que la notificación se realizó en el domicilio real del recurrente, ubicado en la calle Francisca Jiménez núm. 11, de la ciudad de El Seibo; iii) que dicho acto fue recibido por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, quien dijo ser su persona. Por tanto, la notificación se considera válida para hacer correr el plazo para la interposición del recurs o. (Sentencia TC/0109/245)
9.6. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aument ado en razón de la distancia,6 pues entre la ciudad de El Seibo (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de ciento veintiséis kilómetros (126 km.); por tanto, al plazo original hay que sumarle cuatro (4) días calendarios —un día por cada treinta kilómetros—.
9.7. A contar de la fecha de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente (4 de diciembre de 2023), el último día hábil para la interposición del recurso de revisión era el lunes trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). Como el recurso se interpuso el ocho (8) de enero de dos mil veintitrés (2023), su sometimiento se realizó dentro del término consagrado en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que satisface dicho requisito de admisibilidad.
9.8. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad , procede verificar si la decisión impugnada está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y si fue dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) . Este plenario constata que la decisión impugnada fue expedida por la Primera Sala
6 Sentencia TC/0159/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial , por lo que tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277 de la Constitución, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos.
9.9. El artículo 53, la Ley núm. 137 -11 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes , fundamenta su recurso en la violación a la tutela judicial.
9.10. La debida motivación de la instancia contentiva del recurso de revisión encuentra su sustento en el artículo 54.1, cuyos términos consignan lo siguiente: «El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida (…)».
9.11. Conforme al criterio de este tribunal e stablecido e n la Sentencia TC/0803/23, el recurso de revisión constitucional «debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional».
9.12. En otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito
introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Sentencia TC/0138/24: p. 14, y TC/0449/26: pp. 20-23).
9.13. En relación con este particular, mediante la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),7 este tribunal constitucional estableció lo siguiente:
c. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
d. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la precitada Ley número 137-11, cuyos términos rezan lo siguiente: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)
e. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a
7 Criterio reiterado en las sentencias TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0569/19, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020); TC/0009/21, del veinte (20) de ener o de dos mil veintiuno (2021) y TC/0120/25, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
9.14. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados que, a consideración del recurrente han sido violentados por el tribunal al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. Ello es así según lo dispuesto por el artículo 54.1, antes mencionado.
9.15. Este plenario, al examinar la instancia contentiva del recurso verifica, que la indicada violación a la tutela judicial efectiva está sustentada, en resumen, en los argumentos siguientes:
[…] la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia hace suyo este erróneo argumento de la Corte de Apelación para rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que emitió la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en el presente caso.
Ni la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial De San Pedro de Macorís, ni la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, tomaron en cuenta los derechos del señor Héctor Wilfredo de Beras paredes establecidos en el mencionado artículo 1612 del código civil.
9.16. Conforme lo expuesto, este tribunal constitucional ha constatado que la parte recurrente no argumentó cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva, sino que se limitó a reproducir los
artículos 1583, 1650, 1613, 1612, 1613, 1315 del Código Civil, y a indicar que la Corte de Casación hizo suyos los motivos expuestos por la Corte de Apelación. De igual forma se verifica el relato de los hechos procesales suscitados en las instancias de fondo , las críticas que expuso en cuanto a la aplicación de la ley por parte de la Corte de Apelación y la transcripción de criterios jurisprudenciales.
9.17. En ese orden, el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar, con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional impugnada en cuanto a la violación a sus derechos y garantías fundamentales de manera específica la tutela judicial efectiva. Expuesto de otra forma, omitió señalar de forma adecuada las faltas que atribuye al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas dieron lugar a una violación de sus garantías fundamentales, puesto que en su instancia se refleja una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales.
9.18. Todo lo anterior hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada. En definitiva, tal como se ha indicado precedentemente, la solicitud de nulidad de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3155 no satisface la debida argumentación para respaldar sus pretensiones.
9.19. En consecuencia, como el recurso de revisión constitucional no cumple con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, deviene inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3155, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Héctor Wilfredo de Beras Paredes, así como, a la parte recurrida, Francisco Bautista Cordero.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria