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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0120/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Manuel Rivas Cuevas contra la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional9 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0490Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas, contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y el señor Jesús Abreu Cuevas, por despido e fectuado el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) . Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona que, mediante la Sentencia núm. 105-2009-195, del veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos, indemnizaciones y daños y perjuicios.

1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

En desacuerdo con dicho fallo , el señor Luis Manuel Rivas Cuevas interpuso un recurso de apelación respecto del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona dictó la Sentencia núm. 441-2009-089, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 105-2009-195 y, en consecuencia:

a. Declaró la resciliación del contrato de trabajo que existía entre la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y el señor Jesús Abreu Cuevas con el señor Luis Manuel Rivas Cuevas.

b. Declaró injustificado el despido hecho por la parte recurrida y, por vía de consecuencia, condenó a la recurrida Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), a pagar al hoy recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas, sus prestaciones laborales, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por este con motivo de las violaciones a los artículos 712 del Código de Trabajo y 203 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social.

La referida sentencia fue recurrida en casación por el señor Luis Manuel Rivas Cuevas y, al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 357, del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) , mediante la cual casó la decisión impugnada por incurrir el tribunal a quo en el vicio de desnaturalización de los hechos.

Para conocer nuevamente del proceso y dentro de los límites del envío , la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó la Sentencia núm. 36-2011, del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la cual acogió parcialmente el

recurso y modificó el ordinal cuarto de la Sentencia núm. 441 -2009-089 en lo relativo al pago de las prestaciones laborales. Inconforme con e ste último resultado, el señor Luis Manuel Rivas Cuevas recurrió nuevamente en casación siendo este declarado inadmisible por la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión resulta ser el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Manuel Rivas Cuevas contra la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Manuel Rivas Cuevas; y a la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José

Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0064/19 ↗ · TC/0058/22 ↗

Citada después por

TC/1043/26 · TC/0970/26 · TC/0583/26 · TC/0298/26 · TC/0125/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0120/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0490, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Manuel Rivas Cuevas contra la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

1.1. La Sentencia núm. 16, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Manuel Ruiz Cuevas, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

1.2. En el presente expediente, consta que la referida sentencia fue notificada a los abogados del recurrente, en su domicilio, mediante un memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación del recurso en revisión y del escrito de defensa

2.1. La parte recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 16, mediante un escrito depositado el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y remitido a este tribunal constitucional el dos (2) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024). En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo que esta

ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, prescritos en los artículos 39, 60 y 62, párrafo tercero; así como las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

2.2. El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), mediante el Acto núm. 1199/ , 2018, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro 1 el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . En esas atenciones, la parte recurrida en revisión, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao ), no depositó su escrito de defensa , no obstante haber recibido la notificación del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas, contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y el señor Jesús Abreu Cuevas, por despido e fectuado el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) . Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona que, mediante la Sentencia núm. 105-2009-195, del veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos, indemnizaciones y daños y perjuicios.

1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

En desacuerdo con dicho fallo , el señor Luis Manuel Rivas Cuevas interpuso un recurso de apelación respecto del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona dictó la Sentencia núm. 441-2009-089, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 105-2009-195 y, en consecuencia:

a. Declaró la resciliación del contrato de trabajo que existía entre la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y el señor Jesús Abreu Cuevas con el señor Luis Manuel Rivas Cuevas.

b. Declaró injustificado el despido hecho por la parte recurrida y, por vía de consecuencia, condenó a la recurrida Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), a pagar al hoy recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas, sus prestaciones laborales, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por este con motivo de las violaciones a los artículos 712 del Código de Trabajo y 203 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social.

La referida sentencia fue recurrida en casación por el señor Luis Manuel Rivas Cuevas y, al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 357, del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) , mediante la cual casó la decisión impugnada por incurrir el tribunal a quo en el vicio de desnaturalización de los hechos.

Para conocer nuevamente del proceso y dentro de los límites del envío , la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó la Sentencia núm. 36-2011, del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la cual acogió parcialmente el

recurso y modificó el ordinal cuarto de la Sentencia núm. 441 -2009-089 en lo relativo al pago de las prestaciones laborales. Inconforme con e ste último resultado, el señor Luis Manuel Rivas Cuevas recurrió nuevamente en casación siendo este declarado inadmisible por la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión resulta ser el objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

4. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión , la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) . La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15) , se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0247/16).

5.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada mediante un memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en el domicilio de sus abogados el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) , mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el diez (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). Es conveniente precisar que tal notificación no es válida, ya que fue realizada y recibida en el domicilio del abogado del recurrente ; por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, e n tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14) 2. En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

5.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisf echos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.

5.4. Cabe también indicar que, en su artículo 53, la Ley núm. 137-11 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya

2 En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]».

producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente, Luis Manuel Rivas Cuevas, basa su recurso en la tercera causal del referido art. 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, prescritos en los artículos 39, 60 y 62, párrafo tercero; así como las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

5.5. No obstante, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 indica que el «recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado».

5.6. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este colegiado. En otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Véase la Sentencia TC/0138/24: pág. 14).

5.7. En la especie, verificamos el recurrente no ha identificado, de manera clara y precisa, la causal bajo la cual fundamentan su recurso. Si bien enuncia la vulneración a derechos fundamentales, específicamente a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, así como las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución (pp. 11-14), el recu rrente, más que demostrar la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales, está en desacuerdo con la decisión recurrida y pretende, a través de su escrito, que este tribunal constitucional revise, nuevamente, la valoración realizada por la Suprema Corte de Justicia. En

adición a lo anterior, la parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva –de manera directa, inmediata y concreta– de la sentencia recurrida.

5.8. Asimismo, este colegiado ha constado en la instancia introductoria que el recurrente no ha aportado argumentación alguna que le permita evaluar la actuación u omisión de los órganos jurisdiccionales de cara a la alegada violación enunciada. En esencia, el recurrente se ha limitado a dec ir que la Suprema Corte de Justicia no valoró las pruebas presentadas (p. 14), sin conectarla con una situación de indefensión (Sentencia TC/0064/19) ; o naturalización que equivalga indefensión (Sentencia TC/0058/22) . Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra, en esencia, una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar la de cisión jurisdiccional hoy impugnada con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que le permita revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo así la exigencia del artículo 5 4.1 de la Ley núm. 137-11.

5.9. En consecuencia, y en virtud de las motivaciones y precedentes anteriormente referidos, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Manuel Rivas Cuevas contra la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), toda vez que el recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analiz ar el recurso de revisión constitucional ni cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, por lo que no se satisface el requerimiento de motivación establecido por el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Luis Manuel Rivas Cuevas contra la Sentencia núm. 16, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Manuel Rivas Cuevas; y a la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José

Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de l a Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0490.

I. Antecedentes

1.1. El caso expuesto en la decisión que precede se originó con una demanda en materia laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor Luis Manuel Rivas Cuevas en contra de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y del s eñor Jesús Abreu Cuevas, por un despido efectuado el diez (10) de junio del dos mil ocho (2008). Consta que dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona que, media nte la Sentencia núm. 105-2009-195 del veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), procedió con su rechazo.

1.2. El señor Luis Manuel Rivas Cuevas recurrió en apelación dicha decisión ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelació n del Departamento Judicial de Barahona que, mediante sentencia del treinta y uno

(31) de agosto del dos mil nueve (2009), revocó la decisión recurrida, declaró el despido efectuado como injustificado y acogió parcialmente las pretensiones del señor Luis Manuel Rivas Cuevas. De todas formas, este interpuso un recurso de casación principal ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual consideró, en virtud del indicado recurso, que procedía conocer nuevamente de una parte del proceso por haberse incurrido en desnaturalización de los hechos. Consecuentemente, envió el caso a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Este último, como tribunal de envío, modificó la sentencia en lo relativo al pago de las prestaciones laborales. Todavía inconforme, el señor Luis Manuel Rivas Cuevas recurrió nuevamente en casación, recurso que fue declarado inadmisible por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de octubre del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya que las condenaciones del caso no superaban el monto de veinte (20) salarios mínimos.

1.3. Las pretensiones del señor Luis Manuel Ruíz Cuevas en contra de la referida decisión que declaró la inadmisibilidad de su recurso de casación, fueron planteadas a este Tribunal Constitucional a través del recurso resuelto en la decisión que antecede, el cual fue declarado inadmisible por no cumplir con el requerimiento de motiv ación establecido por el artículo 54.1 de la Ley número 137-11.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. Estamos de acuerdo con la decisión tomada por este colegiado al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Manuel Rivas Cuevas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley número 137-11, ya que el recurrente no colocó a este colegiado en condiciones de determinar en cuáles violaciones

constitucionales incurrió la decisión recurrida, puesto que el recurso no contiene un mínimo motivacional ni desarrolla los argumentos que lo justifican.

2.2. Sin embargo, en el cuerpo de la decisión no se hace referencia expresa a cuáles fueron los argumentos esbozados por el señor Luis Manuel Rivas Cuevas, parte recurrente, en la instancia a través de la cual interpuso el presente recurso. A nuestro criterio, la exposición íntegra de los argumentos de las partes debe constar en las decisiones de este colegiado, sobre t odo cuando la inadmisibilidad del recurso interpuesto es determinada por el artículo 54.1 de la Ley número 137-11, en lo relativo a la falta de motivación y argumentación. La falta de la transcripción de estos argumentos es lo que nos han llevado a salvar nuestro voto, ya que la decisión que antecede únicamente establece que el recurrente no identificó con claridad ni precisión las causales o argumentos que justifican su recurso.

2.3. En el presente caso, el señor Luis Manuel Ruíz Cuevas relata los hechos del caso y de las sentencias que intervinieron en el curso del proceso, alegando que la inadmisibilidad de su último recurso de casación, en lugar de corregir los supuestos males causados en las instancias anteriores, causaron más daños, ignorando las pruebas presentadas y asumiendo la salida más fácil al caso. De allí, el recurrente transcribe los artículos 39, 60, 68 y 69 de la Constitución de la República, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.1 del Pacto Int ernacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 3 de la Ley número 87/01, sobre Seguridad Social.

2.4. Evidentemente, tal y como se ha dispuesto en la decisión que antecede, el recurrente no desarrolló argumentos ni motivaciones que justif icaran, evidenciaran o explicaran cómo fueron vulneradas las referidas disposiciones a

través de la sentencia actualmente recurrida, con lo cual el recurso deviene en inadmisible por aplicación del artículo 54.1 de la Ley número 137-11.

III. Conclusión

3.1. De todas formas, reiteramos que la decisión debió hacer constar de manera íntegra los argumentos del recurrente, no solo porque esto sumaría a la transparencia de las decisiones de este colegiado, sino que hubiera facilitado a cualquier lector la identific ación de los medios planteados que fueron considerados como inadmisibles por este Tribunal Constitucional, fortaleciendo su deber de motivación de las decisiones.

María del Carmen Santana, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria