Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto tiene su origen en la acusación penal interpuesta por la procuradora fiscal el Distrito Judicial de Villa Altagracia contra Ardaney Jaramel Acosta Columna (a) Melo, por violación de las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304, del Código Penal dominicano, en perjuicio de Edwin Cedeño Navarro y el occiso Alberto Aguasviva Medina
En este sentido, el uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia dictó la Sentencia núm . 0953-2016-SPEN-0028, mediante la cual declaró culpable de los ilícitos de tenta tiva de homicidio y homicidio voluntario al señor Ardaney Jaramel Acosta Columna, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización solidaria de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($ 5,000,000.00) a favor de los actores civiles, como justa reparación de daños y perjuicios.
En desacuerdo con la sentencia, el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia 0294-2017-SPEN-00067, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), que también confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
Inconforme con el fallo anterior, el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1102, dictada e l veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), que, a su vez, confirmó la sentencia impugnada. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1102, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ardaney Jeramel Acosta Columna, así como a la parte recurrida, señores Alberto Aguasvivas Rosario y Georgina Medina Polanco, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0064/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0120/25 · TC/1136/25 ↗ · TC/0476/20 ↗ · TC/0605/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0125/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0675, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ardaney Jaramel Acosta Columna contra la Sentencia núm. 1102, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 1102, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo, copiado íntegramente, es el siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a Alberto Aguasvivas Rosario y Georgina Medina Polanco en el recurso de casación interpuesto por Ardaney Jeramel Acosta Columna, contra la sentencia núm. 0294-2017- SPEN-00067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de A pelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de abril de 2017; cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Tercero: Condena al recurrente Ardaney Jeramel Acosta Columna, al pago de las costas causadas en la presente alzada. En cuanto a las civiles, procede que sean distraídas a favor de los Licdos. Eugenio Javier Cáceres Roque, Plutarco Mejía Ovalle y Néstor Julio Victorino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
De conformidad con la certificación expedida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, no existe constancia de que la Sentencia núm. 1102 haya sido notificada al recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ardaney Jeramel Acosta Columna interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este tribunal constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada mediante el Oficio núm. SGRT-1114, del seis (6) de abril de dos mil veintitrés (2023), dirigido a los Lcdos. Eugenio J. Cáceres Roque, Plutarco Mejía Ovalle y Néstor Julio Victoriano, abogados de la parte recurrida.
El recurso fue notificado a la señora Georgina Medina Polanco , en calidad de parte recurrida, mediante los siguientes actos: a) núm. 110/2021, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Luis Alfredo de la Rosa E., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santiago; y 2) núm. 2610/2024, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El referido recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Acto núm. 455/2024, del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…] que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos determinados por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se enc uentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;
Considerando, que los medios a revisar en esta alzada versan sobre la valoración de las pruebas dirigidas a establecer el fáctico que determinaría la calificación jurídica correcta, por ende, la sanción penal a imponer. Que no es materia casacional el ocuparse ni de la valoración de las pruebas ni de la determinación de la pena a imponer, no obstante, subsiste la correcta aplicación de la ley sustantiva, siendo de lugar examinar el panorama fáctico probado, tal como vislumbra la Corte aqua;
Considerando, que la incidencia circunstancial de que el imputado Ardaney Jeramel Acosta Calumna tuviera un enfrentamiento con Edwin Cedeño Navarro y al disparar no le causara ningún daño físico al mismo, hiriendo a una persona y cercenándole la vida a otr a, no lo libera de responsabilidad, toda vez que debe entenderse en materia penal, que el tipo de error capaz de fundamentar la no responsabilidad
es aquel relacionado con lo sustancial o esencial que haya motorizado la acción, lo que no ocurrió, no siendo de lugar eximirlo de responsabilidad en el presente hecho de haber dado muerte a una persona o herirlo mortalmente, sin proponérselo, al disparar voluntariamente contra una persona distinta a quien resultó víctima del proyectil, como sucedió en la especie;
Considerando, que fue determinado y probado la intención del imputado; sin embargo, que el error fue el objetivo de la persona, al presentarse un elemento accidental, que finalmente provocó un fallo en la ejecución, permaneciendo el obrar antijurídico del imputado, quedando precisado el elemento esencial del tipo penal, que resulta ser el dolo, el designio de provocar heridas para causar muerte. […]
Considerando, que, a juicio de esta Sala, la Corte a -qua ejerció adecuadamente el control vertical, respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de una adecuada motivación; toda vez, que el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente s u decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;
Considerando, que, en ese tenor, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ardaney Jeramel Acosta Columna, a fin de que se admita su recurso y se anule la sentencia recurrida, arguye, en síntesis, lo siguiente:
Antecedentes del caso por cuanto:
A que en fecha 25 de Julio de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió la Sentencia No. 1102, la cual en su parte dispositiva dice así: […]
Resulta, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especifico los motivos por el cua l impuso la condena más gravosa, es decir una condena de quince (15) años en perjuicio del accedente.
Resulta, que si el accedente, en cuanto al hecho en sí, no se le encontró ninguna herramienta que dieran lugar a una condena de esa magnitud, porque no se ha podido demostrar que nuestro representado haya tenido una participación directa ni indirecta dentro del proceso.
Resulta, que, al momento de imponer la pena más gravosa, no se tomó en cuenta los antecedentes de l imputado, ya que nunca había sido procesado por ningún tipo de hecho delictivo, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar lo contrario.
Art 336, Correlación entre acusación y sentencia. […].
Textos legales que fundamentan el presente recurso.
Resulta: Que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional la República Dominicana en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde la tutela de la justicia Constitucional ha sido conferida tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a tra vés del Control Concentrado y el Control Difuso;
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. […].
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. […].
[…] El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal mientras no Se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
MEDIOS
RESULTA, que estamos haciendo la Revisión de la Sentencia No. 1102, de fecha de Julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón que la misma viola el principio fundamental de la Constitución de la República en los artículos 68 у 69. 25
POR CUANTO: Que la Constitución de la República Dominicana, dispone en su artículo 40, el derecho a la libertad y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
POR CUANTO: A que la supra indicada sentencia, tal y como se demostrara que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho suficientes para que esta honorable revoque la misma en todas sus partes. En tal vir tud, procedemos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por nosotros argüidos con relación a los vicios que contiene la referida sentencia y que han dado lugar al presente memorial de casación.
POR CUANTO: Que el artículo 400 del Código Procesal Penal estatuye: […].
POR CUANTO: Que, de igual modo, el artículo 25 del precitado texto legal dispone: […].
POR CUANTO: Que al solicitante Ardaney Jeramel Acosta Columna, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado declararse culpable de un hecho del cual se presume de inocencia.
POR CUANTO: Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por el encartado.
POR CUANTO: Que el encartado solicita en la presente Revisión Constitucional que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
POR CUANTO: Que es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones.
POR CUANTO: Que el bloque de constitucionalista comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, entre otros.
POR CUANTO: Que el artículo 24 de la Ley Número 76 -02, establece que: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. "El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación a la decisión, conforme a lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
POR CUANTO: Que el Nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 400, acoge el Principio de vieja data, "TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APPELATÜM", reclamando este postulado, que el Juzgador no podré conocer fuera de los puntos recurridos, y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, el conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
atacados por las partes. Sin embargo, este articulo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que: el juez o los jueces revisen las cuestiones de índole Constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien promovió el recurso. […]
POR CUANTO: Las funciones de este Tribunal Constitucional radican en el estudio, valoración y la protección como guardianes celosos de la constitucionalidad y la aplicación de la misma en las leyes, y que ha expresado su criterio de que el Recurso de Revisión no crea una nueva instancia, sino que se trata de una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, por ello se exige que de manera evidente se haya incurrido en una lesión constitucional o en un error grosero de interpretación constitucional, como en el caso de la especie.
Con base en dichas argumentaciones, solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el imputado Ardaney Jeramel Acosta Columna, contra la Sentencia No. 1102, de fecha 25 de Julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones indicadas más arriba y por tener méritos suficientes y por estar conforme a una justa invocación de hechos y derecho.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional, en base a las comprobaciones de hecho del análisis de las actas de figuran en el legajo del expediente del caso, actuando por propio imperio, proceda revocar en todas sus partes la Sentencia No. 1102, de fecha 25 de Julio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, Alberto Aguavivas y Georgina Medina Polanco, solicitan —de manera principal — que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, y de manera subsidiaria, que sea desestimado , para lo cual presentaron, en síntesis, los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:
5- RESULTA: Que en fecha 22 de Diciembre del Año 2020 fue recibido por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , sustentado por el hoy recurrente Ardeney Jeramel Acosta Columna , al estudiar el citado Recurso, nos damos cuenta que, dicha acción Recursiva, no argumenta, ni siquiera una violación a los derechos Constitucionales del Recurrente, puesto que, pretende atacar, las facultades que poseen y ejercen los Jueces del Fondo en su soberanía de apreci ación de los Hechos, Las Pruebas y Los Procedimientos establecidos en la normativa procesal, vale decir, Honorables Magistrados que, al fundamentar sus pretensiones, solo podemos encontrar, citamos (Que al solicitante Ardeney Jeramey Acosta Columna, le fue ron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual se presume de inocencia).
6.POR CUANTO ; como puede comprobarse, Honorables Magistrados, se trata de una afirmación sin sustento, toda vez que, en ninguna de las Sentencias que han sido emitidas hasta la fecha, especialmente en la Recurrida en Revisión Constitucional, se puede comprobar que, al hoy
Recurrente, se les instigara, por medio alguno a Declararse Culpable, sino que, la Sentencia que rechaza el Recurso de Casación, la No.1102 Recurrida en Revisión Constitucional, RECHAZA el Recurso de Casación por no encontrar en la Sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal, los agravios argumentados por el hoy Recurrente y no probado por el mismo, vale decir, la Sentencia No.1102 de fecha 25 de Julio del 2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, está suficientemente Motiva da, verificando la correcta aplicación de la Ley aplicable en los Ilícitos Penales, por los cuales fuere condenado el hoy Recurrente, comprobando, dicha alzada que, Al Hoy Recurrente, se les respetaron, en todas las instancias, sus derechos fundamentales, razón por la cual, el recurso de revisión constitucional debe ser desestimado, en primer lugar, por interponerlo fuera de plazo, en segundo lugar por no presentar, en su acción Recursiva, ninguna mención a violaciones de derechos fundamentales que se hayan cometido en contra del Recurrente, vale decir que, el presente Recurso de Revisión Constitucional, deviene en Inadmisible por carecer de objeto, puesto que, al no contener la acción Recursiva en sus argumentaciones, ningún agravio en cuanto a los derechos fundamentales del Recurrente, deja al Honorable Tribunal Constitucional, sin la posibilidad de ejercer su control de cumplimiento estricto de la Constitución en los Procesos Jurisdiccionales.
7. Que en el POR CUANTO (Quinto párrafo), el Recurrente plantea que, citamos (Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por el encartado)...situació n que se plantea sin prueba alguna que implique violación de derechos constitucionales del Recurrente en Revisión Constitucional, toda vez que, en su propia
afirmación se comprueba que, en la citada audiencia, tuvieron y ejercieron su derecho de Defensa con todas las prerrogativas, no estando, la Corte A-qua, en obligación de acoger algún planteamiento del hoy Recurrente, si como en la especie, la Corte A -qua comprueba que, la Sentencia Recurrida en Casación, no contiene los vicios denunciados por el Recurrente en Casación y que el Derecho fue correctamente aplicado con sus garantías, como lo demuestra el haber recorrido el presente proceso, todos los grados de jurisdicción, sin ninguna obstrucción al ejercicio del derecho de Defensa del hoy Recurrente, razón por la cual, el recurso de revisión constitucional debe ser desestimado Por todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrida Alberto Aguasvivas Rosario y Georgina Medina Polanco, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tienen a bien solicitar a los honorables Magistrados Jueces del Tribunal Constitucional, lo siguientes.
Sobre la admisibilidad del recurso:
1- Los solicitamos: el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
Que, al Recurrir la Sentencia, aunque es un derecho, los jueces deben valorar que, existen plazos de acción y que, en el presente proceso o acción recursiva, el plazo para interponer el recurso está ampliamente prescrito, […].
En atención a los argumentos antes señalados, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Declare la inadmisibilidad del presente recurso , por vencimiento del plazo prefijado y carecer de objeto.
De manera subsidiaria, sin renunciar a las conclusiones principales:
Sobre el fondo del recurso:
2- SEGUNDO: DESESTIMAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , por no 5 contener en el desarrollo del mismo, ninguna mención que indique, violación de derecho de defensa alguno, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia No.1102 de fecha 25 de Julio del 2018, emitida por la Segunda Sa la de la Suprema Corte de Justicia, careciendo de Objeto, por no argüir ninguna violación de índole Constitucional, limitándose el Recurrente, únicamente a esbo zar el proceso establecido para la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional, lo cual, no es suficiente para que el Tribunal Constitucional, se encuentre apoderado.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
En su dictamen, la Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 53.3, literal c, y 54.1 de la Ley núm. 137-11; para ello presentó, en síntesis, los siguientes argumentos:
3.3.- En el presente proceso como se podrá observar no se cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren "todos y cada una de las exigencias requeridas a saber: 1) "la violación del derecho fundamental" "imp utable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional"
y 2) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
3.4.- Tampoco el recurrente se refiere a algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la ley núm. 137 -11, cuestión que como no se ha invocado no nos referiremos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por lo que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53.
3.5.- La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al recurrente la obligación de establecer las razones por las cuales su caso reviste de especial relevancia y trascendencia constitucional, requisito que en este caso no se ha cumplido.
3.6.- Conforme al art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión, cuando se trate de la violación a derechos fundamentales, está condicionada a que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el conte nido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. La noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (Sentencia TC/0007/12) su evaluación está directamente estrech ada (1) a los hechos del caso; (2) los planteamientos jurídicos a la luz del caso; (3) las interrogantes jurídicas que se derivan del caso; y (4) el impacto objetivo del caso para la interpretación y aplicación de la Constitución en relación con los
derechos fundamentales. De allí que es razonable concluir que se trata de un requisito material apreciable respecto a todo el caso.
3.7.- Finalmente, tampoco podría considerarse que el recurso de revisión reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales. El tribunal asumió este criterio en solo dos casos en toda su ju risprudencia. Primero, en la Sentencia TC/0064/12, donde el tribunal concluyó que no existía discusión sobre derechos fundamentales. Segundo, en la Sentencia TC/0001/13, donde se verifica que, al no existir ninguna violación de derechos fundamentales, no p uede apreciarse discusión alguna sobre protección de derechos fundamentales, aunque el criterio de esta sentencia aplicaba a los casos de perención y fue abandonado - en este aspecto - en la Sentencia TC/0021/16 y la Sentencia TC/0663/17. Se puede concluir que, si de manera manifiesta no se aprecia la discusión sobre derechos fundamentales, aunque solo se limita a citar disposiciones constitucionales, carece el recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.8.- El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cuestión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso r eviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. (…)
IV. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso.
4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la sentencia núm. 1102, de fecha 25 de julio del año 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual
rechaza el recurso de casación interpuesto por Ardaney Jeramel Acosta Columna, en este sentido, el recurrente no alega la violación de algún derecho fundamental, sino que se basan en cuestiones de hecho y de mera legalidad ordinaria.
4.2.- No obstante, como observaremos el recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentati va requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.3.- Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que, no reúne los presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53 esto es: "1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos...".
4.4.- Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada у recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinaria de mera legalidad es una atribución exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal, esto se infiere del hecho de la exigencia de referirse la valoraciones de la prueba testimonial realizadas por el tribunal de primer grado, así como
la Corte de Apelación denunciada en el recurso de casación, de donde el recurrente deduce la falta de motivación, lo que erróneamente ha confundido con falta de valoración de las pruebas, cuestión que entra en el campo de la mera legalidad ordinaria.
4.5.- Por otra parte, el recurrente no ha establecido o justificado por qué su recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad el párrafo in fine del art. 530 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y lo s Procedimientos Constitucionales, en definitiva, basa sus argumentos en sostener que la Suprema Corte no fundamentó la decisión, sin embargo, no ha establecido en que radica la ausencia de motivación. (…)
4.11.- Al analizar íntegramente el recurso de revisión, se puede concluir que el recurrente se basa en cuestiones de hechos y aplicación de la ley, que compete su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, lo que produce consecuentemente la inadmisibilidad del presente recurso en revisión.
Con base en dichas argumentaciones, la Procuraduría General de la República concluye solicitando:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ardaney Jeramel Acosta Columna, en contra la Sentencia núm. 1102, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de julio de 2018, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por no cumplir con el requisito que se configura en los artículos 53, numeral 3, literal c, y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ardaney Jaramel Acosta Columna el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Sentencia núm. 1102, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
3. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, C ésar José García Lucas, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, C ésar José García Lucas, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 2610/2024, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 110/2021, instrumentado por el ministerial Luis Alfredo de la Rosa E., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santiago, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 455/2024, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
8. Oficio núm. SGRT -4011, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 9. Oficio 03867, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo del dictamen del procurador general de la República.
10. Acto núm. 31/2025, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
11. Acto núm. 334/2025, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
12. Acto núm. 899/2024, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
13. Escrito de defensa depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, e l dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto tiene su origen en la acusación penal interpuesta por la procuradora fiscal el Distrito Judicial de Villa Altagracia contra Ardaney Jaramel Acosta Columna (a) Melo, por violación de las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304, del Código Penal dominicano, en perjuicio de Edwin Cedeño Navarro y el occiso Alberto Aguasviva Medina
En este sentido, el uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia dictó la Sentencia núm . 0953-2016-SPEN-0028, mediante la cual declaró culpable de los ilícitos de tenta tiva de homicidio y homicidio voluntario al señor Ardaney Jaramel Acosta Columna, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización solidaria de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($ 5,000,000.00) a favor de los actores civiles, como justa reparación de daños y perjuicios.
En desacuerdo con la sentencia, el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia 0294-2017-SPEN-00067, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017), que también confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
Inconforme con el fallo anterior, el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1102, dictada e l veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), que, a su vez, confirmó la sentencia impugnada. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a l os siguientes razonamientos:
10.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y dentro del plazo de treinta (30) días subsecuentes a la notificación ─íntegra─ de la decisión jurisdiccional recurrida a la parte que la impugna. Al respecto, este tribunal constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015)].
10.2. En el expediente, consta la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la que se establece que la Sentencia núm. 1102, no se había notificada a la parte recurrente, señor Ardeney Jeramel Acosta Columna.
10.3. De igual manera, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el r ecurrente, señor, Ardeney Jeramel Acosta Columna , guarda prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres CCR - XVII, por lo que la notificación de la sentencia, para considerarse como válida para iniciar el cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante esta sede, debe realizarse personalmente, lo que no ha sucedido en el presente caso.
10.4. En este sentido, en la Sentencia TC/0565/2024, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció lo siguiente:
10.10. En el ámbito penal se procura, por igual, que las notificaciones lleguen a manos de las personas que se encuentran privadas de libertad. En tal sentido el artículo 142 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: «Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia».
10.11. Al efecto, mediante la Resolución núm. 1732 -2005, emitida el quince (15) de septiembre del dos mil cinco (2005) por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, fue aprobado el Reglamento para la Tramitación de las Notificaciones, Citaci ones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal, que dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 3: […] Alguacil: Oficial público o ministerial investido por la ley para realizar las labores de notificación de actos judiciales y extrajudiciales, citaciones, así como la ejecución de los aspectos civiles de la sentencia y otros que la ley pone a su cargo, cuya competencia será determinada por la demarcación territorial del tribunal ante el cual ejerza sus funciones.
Notificación: Comunicación formal a las partes en un proceso determinado de una resolución judicial o administrativa, la cual emana del funcionario judicial competente o parte interesada que puede constituir el punto de partida del término de plazos para el ejercicio de actuaciones procesales.
Notificador: Auxiliar del despacho judicial, quien realizará las notificaciones y citaciones a solicitud de la secretaria del tribunal.
10.12. En este sentido, el artículo 10, de la citada resolución núm. 1732- 2005 dispone: “Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificad o el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario”.
10.5. En virtud de lo anterior, se considera que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil , por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por los recurridos, sustentado en que el presente recurso fue interpuesto fuera de plazo.
10.6. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despué s de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la indicada fecha, poniendo fin al proceso en el Poder Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.
10.7. Por igual, la acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, de be encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. Como puede advertirse, el señor Ardaney Jaramel Acosta Columna fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53.3.c. Dicho recurrente sustenta sus pretensiones en que, a su juicio, la Sentencia núm. 1102 vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.9. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. 1102, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
10.10. No obstante, el motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por e sta jurisdicción.
10.11. Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyos términos establecen lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado1 depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia (…)».
10.12. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
10.13. En este sentido, la Procuraduría General de la República solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible, alegando, en síntesis , que el recurrente no justificó su recurso de acuerdo con los requisitos establecidos, ni se observa que haya algún supuesto de especial relevancia o trascendencia constitucional. Además, no se han presentado los argumentos necesarios para demostrar la violación de un derecho fundamental en los términos del artículo
1 El subrayado es nuestro.
53, ni se ha cumplido con el requisito de la parte capital de l artículo 54 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la exigencia de la argumentación requerida.
10.14. En efecto, en el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la sentencia impugnada , viola los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Sin embargo, no expone cómo, ni de qué manera, la sentencia atacada vulnera la referida disposición constitucional relativa a las garantías de los derechos fundamentales, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, limitando su queja a cuestiones de hecho que dieron origen a la causa y, consecuentemente, a la imposición de la condena.
10.15. Al examinar la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión constitucional, este tribunal ha constatado que la parte recurrente se limitó a transcribir las disposiciones constitucionales y legales que considera han sido vulneradas, así como a indicar que la sentencia recurrida no solo le vulnera su derecho,
sino que contiene vicios de derecho suficientes para que esta honorable revoque la misma en todas sus partes. (…) Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, no tomó en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por el encartado.
10.16. Esto refleja, de parte del recurrente, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este tribunal constitucional , dado el carácter extraordinario,
excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.
10.17. En efecto, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, en esencia , muestra una inconformidad con la solución al caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que podamos evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso referente a la decisión jurisdiccional hoy impugnada. El recurrente ha omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una violación de sus derechos fundamentales; por tanto, su instancia carece de una motivación clara, precisa y coherente que nos permita revisar, en el aspecto señalado, la Sentencia núm. 1102, por lo que no satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.18. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) ─relativa a una especie análoga─, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
10.19. Además, en la Sentencia TC/0605/172, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional estableció:
e. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados p or el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.
Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sent encia núm. (…), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
10.20. En relación con este particular, median te la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este tribunal constitucional dijo lo siguiente:
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta
2 Criterio reiterado en las sentencias TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0569/19, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020); TC/0009/21, del veinte (20) de ener o de dos mil veintiuno (2021) y TC/0120/25, del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), TC/1136/25, del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
10.21. En esta atención, este colegiado ha juzgado que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional «[…], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso» (TC/0476/20). También, se ha expuesto lo siguiente:
resulta evidente que el escrito introductorio […] no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por me dio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso. (TC/0605/17)
10.22. En definitiva, como puede apreciarse en la lectura inextensa de la instancia recursiva, la parte recurrente no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar, con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccio nal impugnada en cuanto a la violación a sus derechos y garantías fundamentales, de manera específica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.23. En efecto, nos encontramos frente a un recurso en el que la parte recurrente no explica ni desarrolla de forma precisa las violaciones que le causa la Sentencia núm. 1102, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) , por lo que no cumple con el requisito de un escrito motivado, claro y preciso donde señale el cómo y por qué se vulneran sus derechos fundamentales, sino que se limitó a describir cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron durante el proceso penal seguido en su contra. En tal sentido, no cumplió con el mandato establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.24. Por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1102, como se hará constar en la parte dispositiva. Por tanto, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, en aplicación del artículo 7 , numeral 12, de la Ley núm. 137-11, no procede examinar el fondo del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1102, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ardaney Jeramel Acosta Columna, así como a la parte recurrida, señores Alberto Aguasvivas Rosario y Georgina Medina Polanco, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria