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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0440/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Puro Matos Valera contra la Sentencia núm. 0635/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional2 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0895Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos que integran el expediente y con los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en compensación equivalente al valor del punto comercial creado y constituido por causa de desahucio, incoada por el señor Puro Matos Varela en contra de la señora Juana Altagracia Barros. Dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, median te la Sentencia Civil núm. 72 -2014, del veintisiete (27) de enero del dos mil catorce (2014).

Inconforme con esta decisión, el señor Puro Matos Varela interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el indicado recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 462-2014, del veintiocho (28) de octubre de l dos mil catorce (2014).

El señor Puro Matos Varela interpuso un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 462-2014, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0635/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020). En desacuerdo con la decisión, el señor Puro Matos Varela interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Puro Matos Valera contra la Sentencia núm. 0635/2020 , dictada e l veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Puro Matos Valera, la parte recurrida, la señora Juana Altagracia Barros Castillo y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza;

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0440/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0895, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Puro Matos Valera contra la Sentencia núm. 0635/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) dí as del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Puro Matos Valera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó, el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) , la Sentencia núm. 0635/2020 , objeto del presente recurso de revi sión constitucional, cuyo dispositivo establec ió lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Puro Matos Varela contra la sentencia núm. 462 -2014, dictada el 28 de octubre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Lcdo. Manuel Antonio Payano Jiménez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Esta decisión fue notificada el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020), al recurrente, Puro Matos Valera, en su domicilio, de conformidad con el Acto núm. 697-2020, instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintisiete (27) de octubre del dos mil veinte (2020) por el señor Puro Matos Valera, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2020) a la actual recurrida, señora Juana Altagracia Barros, según consta en el Acto núm. [ sic] seiscientos sesenta y siete ( 667), instrumentado el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2020 ), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

En esas atenciones, la señora Juana Altagracia Barros depositó su escrito de defensa en ocasión del presente recurso de revisión, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020) vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

5) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente arguye, en síntesis, que la corte a qua rechazó su solicitud de prórroga de la medida de comunicación de documentos y en el fondo rechazó sus pretensiones, alegando que no habían elementos de prueba suficientes para determinar la existencia del punto comercial o fondo de comercio, sin observ ar que se trataba de una medida para salvaguardar su derecho de defensa y de una tutela judicial efectiva, por lo que si necesitaba otros medios probatorios era imprescindible ordenar, aun de oficio, la reapertura de los debates o las medidas pertinentes, como la peticionada. (…)

7) El estudio de la sentencia impugnada revela que la jurisdicción de alzada no incurrió en una violación al derecho de defensa como ha sido denunciado, toda vez que si bien es cierto que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del art. 49 de la Ley 834 de 1978, una nueva comunicación de documentos, esta misma disposición legal también expresa que esta no es exigida, puesto que, las partes han tenido la oportunidad de comunicar sus documentos desde el inicio del litigio, en cuyo sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que en presencia de un pedimento expreso, la prórroga de la medida de comunicación de documentos es posible, pero ello no obliga siempre al juez de segundo grado a concederla, pues, en uso de su poder soberano disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie.

8) En adición a lo anterior, es preciso señalar que las pruebas que sirvan de soporte a las pretensiones de las partes deben ser aportadas voluntaria y oportunamente por estas, ya que esta responsabilidad no puede atribuírsele a los tribunales, además, en el caso ocurrente, cuando al evaluar las pretensiones de fondo las desestima, lo hace luego de ponderar los medios probatorios que le fueron aportados, en los cuales sostuvo su decisión, por lo que este medio de casación carece de pertinencia y por tanto, debe ser desestimado.

9) En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada no ponderó los documentos aportados en s u justa dimensión, toda vez que del examen de estos, especialmente del contrato de alquiler, se puede apreciar que sí demostró poseer una clientela durante 21 sus años operando el fondo comercial en el inmueble alquilado y, de aplicar el principio de razonabilidad eso solo se logra con esfuerzo y una clientela establecida que genere los beneficios suficientes para mantener la operatividad, lo que no tomó en consideración la corte; igualmente, en cuanto a que no se demostró que la hoy recurrida quiera hacer uso del fondo comercial, solo hay que ver que esta demandó en primer lugar por falta de pago, lo que fue cubierto y luego por la llegada del término, acciones que demuestran su intención de tomar, no solo la posesión del inmueble, sino también del punto co mercial por él fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo, lo que le fue reconocido por la propia recurrida en el contrato al establecerse que el inquilino no tiene derecho a vender punto comercial a menos que llegase a un acuerdo con la propietaria por escrito.

10) A pesar de que nuestro ordenamiento jurídico no reglamenta la figura del fondo de comercio o punto comercial como tradicionalmente es reconocido, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de señalar que este consiste en un conj unto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente se presenta como un organismo con perfecta unidad por los fines a que atiende, que no son otros que la obtención de beneficios económicos en el orden comercial o industria l, es decir, que constituye un conglomerado de bienes muebles, corporales e incorporales destinados a la explotación de una actividad de índole esencialmente comercial. De su lado, se ha señalado que sus elementos distintivos están compuestos por la clientela, el renombre, derecho a la locación, nombre comercial, patente de invención, marca de fábrica, materias primas, mercaderías, entre o tras, pertenecientes a un comerciante y que le permiten la realización de sus operaciones comerciales.

11) Dicho esto, se extrae que el fondo de comercio precisa de un sin número de elementos que al agruparse conservan su principal activo que es la clientela, por tanto, esta constituye un pilar importante para el fomento sostenible del negocio, es por ello que debe quedar demostrada su concurrencia para dar por establecido su existencia, lo que es una cuestión de hecho que admite todo medio probatorio y que corresponde demostrar a aquel que pretende se le reconozca un derecho, de manera que no es suficiente tener años acumu lados manejando un fondo de comercio, sino que esa permanencia en el tiempo represente un aporte eficaz que estimule la afluencia de un elemento intangible como la clientela y que a su vez sea indiscutiblemente demostrada.

12) Cabe destacar que aun cuando en el contrato de alquiler depositado ante la alzada y en ocasión del presente recurso de casación, se estableciera que el inquilino no tenía derecho a vender el punto comercial sin autorización de la propietaria, como señala el recurrente, se trata de un contrato sobre un local comercial en el cual incuestionablemente se pretendía instaurar un modelo de negocio, sin embargo, esta sola precisión no demuestra que este se haya desarrollado con todos los elementos propios del fondo de comercio, entre ellos una clientela, como señaló la alzada.

13) Bajo tales circunstancias, cuando la alzada establece que el recurrente no demostró poseer una clientela conforme el análisis de los elementos de prueba, lo hace en uso de su poder soberano en la apreciación de estas, lo que indica que sí ponderó los documentos que le fueron aportados y consideró que estos no resultaban suficientes para acreditar sus pretensiones, con lo cual no incurrió en los vicios denunciados en este aspecto.

14) En relación a que la hoy recurrida interpuso varias demandas que demostraban su intención de explotar el fondo de comercio, tampoco justifica la casación de la sentencia recurrida, puesto que, por una parte las acciones por ella impulsadas buscan proteger derechos legalmente protegidos, como lo es perseguir el cobro de alquileres vencidos o demandar por la llegada del término consensuado y, en otro orden, la sola interposición de una demanda no indica que se tiene por propósito la referida explotación del fondo de comercio, sino qu e deben ser aportados elementos de prueba oportunos y contundentes que no dejen dudas de este propósito, lo que pudo observar la alzada al admitir que

el recurrente no hizo tal diligencia, por todo lo cual el medio examinado carece de pertinencia y procede desestimarlo.

15) En el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que la corte confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes, sin embargo, los motivos por esta ofrecidos difieren de los que originalmente retuvo el primer juez, lo que demuestra que su sentencia carece de motivos de hecho y de derecho que justifiquen su decisión. 16) En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcia l. En ese sentido el tribunal de segundo grado conoce la universalidad de los hechos, pudiendo adoptar los motivos del primer juez o proveer unos propios, con lo cual no incurre en violación, salvo desnaturalización, lo que no se ha demostrado en la especie, toda vez que la corte ofreció respuesta a las pretensiones del recurrente sin apartarse del objeto perseguido, por tanto, no se materializa la violación denunciada, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Puro Matos Valera, en su condición de parte recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: Que de acuerdo con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se ha ya producido una violación de un derecho fundamental;

POR CUANTO: Que en este caso , el recurso se fundamenta en la violación a los derechos y garantías f undamentales relativas a la propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior, caso en el cual, según el mismo artículo 53, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

POR CUANTO: Que además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, también se exige la especial transcendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53. En el mismo texto, se pone a cargo del tribunal la

obligación de motivar la decisión;

POR CUANTO: Que de acuerdo al artículo 100 de la referida Ley 137- 11, que el Tribunal Consti tucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcan ce y concreta protección de los derechos fundamentales, lo cual está es un criterio vinculante para este tribunal de alzada tal y como se desprende de las sentencias TC/000772012 (sic) y TC/0021/2012, dictada por este mismo tribunal, librando así de formalismos al procedimiento de revisión constitucional;

POR CUANTO: Que existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible, razón por la cual el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado le permitirá pronunciarse sobre la protección de los derechos que le han sido conculcados al Señor PURO MATOS VALERA.

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO:-

POR CUANTO: Que conforme al modelo diseñado en la referida Ley No. 137 -11, el presente recurso de revisión constitucional debe ser depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este Tribunal;

POR CUANTO: Que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional debe ser anulada, dada la existencia de motivos suficientes para que la casación fuera admitida, y por ser violatoria a los principios, derechos y garantías fundamentales c onsagrados en la Constitución Dominicana, relativos al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; (…)

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Juana Altagracia Barros , en condición de recurrid a, persigue que el recurso de revisión que nos ocupa sea rechazado . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que el presente proceso está basado en la tercera causar (sic) del artículo 53 de la ley 137 -11 la cual establece lo siguiente: cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

Y que en este caso su recurso se fundamenta en la violación a los derechos y garantías fundamentales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa Y derecho a recurrir,

Mas se están invocando la conculcación de tales derechos pero en ninguno de los grados recurridos en la jurisdicción ordinaria de justicia se vulneraron tales derechos ya que el mismo desde que rento (sic) el inmueble por el que pretende ser resarcido este si ha venido violando y

limitando los derechos fundamentales de la recurrida así como restringiendo los derechos de propiedad de la recurrida toda vez que este renta el inmueble propiedad de la recurrida consistente en locales ya estructurados tal y como lo establecen los contratos realizados por ambas partes y luego de que la propietaria n ecesita su inmueble este pretende ser resarcido por el valor 10 veces mayor del terreno es decir que el inmueble en total tiene un valor de la suma de tres millones doscientos nueve mil seiscientos pesos (RD$3,209,600.00) según certificación de la propieda d inmobiliaria emitida por la dirección general de impuesto internos de fecha 7/10/2020, y este pretende la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00) por un supuesto fondo de comercio fermentado por este por lo que solo del análisis de este punto se verifica la mala fe de parte del recurrente y que este no estará conforme con ningún procedimiento que no le arroje la ganancia de sus derechos infundados y que realmente no tiene máxime (sic) que de solo un análisis del contrato (sic) se puede apreciar (sic) de que este le fue rentado un local comercial desde el inicio no un solar yermo como este alega, y además de que se le estableció claramente que el inquilino no tienen derecho a vender el punto comercial a menos que llegue a acuerdo con la p ropietaria debido a las trabas que ponen muchos inquilinos precisamente creyéndose dueño de punto comerciales como ocurre en caso de la especie que este quiere ser resarcido por un mil 1000% de lo que vale el inmueble por un supuesto fondo de comercio que este reclama en el terreno de la recurrida.

Por lo que cabe destacar que, de ser así el derecho de propiedad, así como el comercio inmobiliario estaría en una (sic) limbo jurídico porque cualquiera que rente un local y ponga cualquier chinchorrito a

la hora de entregar quiera ser resarcido por el tiempo que Acumulo (sic) caeríamos en una inseguridad jurídica al mayor activo del país que es el mercado inmobiliario.

Por lo que el fondo de comercio el principal activo que lo constituye es la clientela, el nombre y el servicio brindado lo que aquel que lo posee se instala en cualquier parte y esa parte irán su cliente porque el fondo de comercio no está en el inmueble en si no en la calidad del servicio y de la clientela lo cual constituye una fidelidad que tr asciende, pero como en caso que nos ocupa realmente no es el fondo de comercio sino la permanencia en el inmueble por encima de los derechos constitucionales establecido y r3econocido (sic) a la propietaria en el artículo 51 de la carta magna así como el 544 y siguiente del código civil el recurrente lo que pretende es despojar a la propietaria de su inmueble con la alegación del supuesto fondo de comercio lo cual no ha podido establecer en ningún grado de jurisdicción de la justicia ordinaria y ahora pretende que este tribunal se convierta en una súper casación y anule la sentencia dictada en última instancia ordinaria.

La tutela judicial efectiva y el debido proceso invocado por la parte recurrente: desde el inicio se le han sido respetado y reconocidos toda vez que se le han respetado los plazos, se le ha dado la oportunidad de que este produzca y presente todos y cada uno (sic) de sus medios de defensa, lo cual ha realizado en todos los procesos ordinario (sic) realizado y en ninguno está conforme porque el fin no he (sic) el reconocimiento o la tutela realmente efectiva exigida, sino que lo que se ha perseguido en todo lo largo del proceso es incidentarse (sic) su propio proceso con el fin de mantenerse con la usufructuacion (sic) de

los derechos reales de la recurrida y con tal acción mantenerse en el inmueble propiedad de la recurrida. (…)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 0635/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 697-2020, instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020).

3. Instancia contentiva de l presente recurso de revisión constitucional, presentada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veinte (2020), por el señor Puro Matos Valera, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. [sic] seiscientos sesenta y siete ( 667), instrumentado el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

5. Escrito de defensa depositado por la señora Juana Altagracia Barros, en ocasión del recurso de revisión que nos ocupa, e l veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020) vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos que integran el expediente y con los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en compensación equivalente al valor del punto comercial creado y constituido por causa de desahucio, incoada por el señor Puro Matos Varela en contra de la señora Juana Altagracia Barros. Dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, median te la Sentencia Civil núm. 72 -2014, del veintisiete (27) de enero del dos mil catorce (2014).

Inconforme con esta decisión, el señor Puro Matos Varela interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rechazó el indicado recurso de apelación mediante la Sentencia núm. 462-2014, del veintiocho (28) de octubre de l dos mil catorce (2014).

El señor Puro Matos Varela interpuso un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 462-2014, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0635/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020). En desacuerdo con la decisión, el señor Puro Matos Varela interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso.

9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).

9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada íntegramente al recurrente, señor Puro Matos Valera, en su domicilio , el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020) , según consta en el Acto núm. 697-2020. Entretanto, el

recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintisiete (27) de octubre del dos mil veinte (2020), de lo que se desprende con facilidad que fue presentado dentro del plazo que contempla la normativa.

9.4. Adicionalmente, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.5. En esa misma línea, esta sede constitucional ha juzgado que:

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.6. Asimismo, mediante Sentencia TC/0392/22, este colegiado ha precisado lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar

motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.7. Adentrándonos al caso concreto, verificamos que el recurrente se limita alegar vu lneración al derecho de propiedad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y a citar ciertos artículos de la Constitución, sin señalar adecuadamente, de manera clara y precisa, cómo la sentencia impugnada le vulnera los indicados derechos fundamentales.

9.8. Partiendo de lo anterior, el recurrente ha omitido indicar en detalle , las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una violación de sus derechos fundamentales. Refleja, de parte del recurrente, una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales. Esto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinar io, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.

9.9. En otros casos en los cuales el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional carece de motivación suficiente, este tribunal constitucional declara su inadmisibilidad. En la Sentencia TC/0069/21 este tribunal ha determinado lo siguiente:

m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]

p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los a rgumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

9.10. Asimismo, este colegiado ha juzgado que este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso (TC/0476/20). También se ha expuesto lo siguiente:

resulta evidente que el escrito introductorio […] no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que

lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso. (TC/0605/17)

9.11. En igual sentido, esta sede constitucional ha establecido:

este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio— de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse, a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada[.] (TC/0921/18)

9.12. Por todo lo anterior, este tribunal constitucional verifica que el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a esta corte revisar la decisión impugnada. Es ese sentido, no se satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por ello, se procede a inadmitir el presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por

causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Puro Matos Valera contra la Sentencia núm. 0635/2020 , dictada e l veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Puro Matos Valera, la parte recurrida, la señora Juana Altagracia Barros Castillo y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Be ard Marcos, jueza;

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria