Síntesis del conflicto
El presente caso se origina a raíz de una demanda laboral en pago de indemnizaciones por no inscripción en la Seguridad Social interpuesta por el señor Domingo Ortiz Peralta contra Francisco Alejandro Lebreault y las entidades Company 24H e Impuestosfacil.com. Al respecto, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 32/2017 el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la que declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva de la acción.
Inconforme con la Sentencia núm. 32/2017 , el señor Domingo Ortiz Peralta presentó un recurso de apelación, emitiendo la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-00373 el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia impugnada.
En desacuerdo con esta última decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Resolución núm. 033-2022-SRES-00048, dictada el
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Domingo Ortiz Peralta , contra la Resolución núm. 033 -2022-SRES-00048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Domingo Ortiz Peralta ; y a las partes recurridas, el señor Francisco Alejandro Lebreault, las entidades Impuestosfacil.com y Company 24H.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0673/25 · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0055/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0108/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0256, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Domingo Ortiz Peralta contra la Resolución núm. 033-2022-SRES- 00048 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Resolución núm. 033-2022-SRES-00048, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Domingo Ortiz Peralta, contra la sentencia núm. 029 -2018-SSEN- 00373, dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motiv os antes expuestos.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, e l señor Domingo Ortiz Peralta, mediante el memorándum Oficio núm. SGRT -2544, emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y recibido el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y adendum del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicho recurso fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Francisco Alejandro Lebreault , mediante el Acto núm. 1397-2024, instrumentado por el ministerial Danilo Alberto Roca Batista, alguacil ordinario de Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , el veinticinco (25)
de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024); sin embargo, no consta notificación del recurso de revisión a las entidades Impuestosfacil.com y Company 24H, partes del proceso.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Resolución núm. 033-2022-SRES-00048 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
3. La presente resolución tiene como presupuesto que en fecha 5 de marzo de 2019, el señor Domingo Ortiz Peralta, interpuso un recurso de casación contra la decisión núm. 029-2018-SSEN-00373, dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de l a Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que ha transcurrido el plazo que establece la ley para emplazar a los recurridos, Company 24H, Impuestofacil.com y Francisco Alejandro Lebreault¹.
4. En la especie, hasta la fecha de la presente resolución, resulta que: a) el recurrente no ha depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el acto de emplazamiento que le requiere realizar el artículo 6 de la ley sobre Procedimiento de C asación; y tampoco se observa que el recurrido haya realizado escrito de defensa, constitución de abogado o haya solicitado pedimento alguno a esta Corte de Casación con respecto de este recurso.
5. En vista de lo anterior, el secretario general de esta Suprema Corte de Justicia, con una finalidad garantista, notificó al recurrente, en fecha 15 de julio de 2021, el acto de alguacil núm. 579/2021, instrumentado por Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio elegido por la parte recurrente, que resultó ser un domicilio desconocido, mediante el cual
se le intimó para que deposite el referido acto de emplazamiento en un plazo de 15 días, actuación a la que no ha obtemperado conforme se advierte de la certificación a ese respecto emitida por dicho funcionario.
(…)
11. Por lo dicho precedentemente, esta jurisdicción ha determinado que en la especie el plazo de 5 días francos que tiene el recurrente para realizar el acto de emplazamiento inicia al momento en que se interpuso el recurso de casación por ante la Corte de Trabajo correspondiente, pudiéndose ampliar en razón de la distancia.
12. Aquí debe dejarse sentado que la caducidad del recurso de casación puede ser invocada de oficio por esta Suprema Corte de Justicia (parte final del artículo 7 antes mencionado) y que, en vista de ausencia regulatoria al respecto, puede ser producida y declarada antes de la celebración de la audiencia en la que se conoce del recurso.
(…)
16. En el presente caso puede inferirse correctamente, conforme con lo antes expuesto, que el recurrente no ha realizado el acto de emplazamiento, pues ha incumplido totalmente la normativa anteriormente mencionada que le obliga a depositarlo, ya que hay que reconocer que ha vencido, tanto el plazo para realizar dicho acto de emplazamiento, como el término legal para su depósito en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Todo ello pese a que se le ha garantizado su derecho a la tutela judicial efecti va mediante la notificación por parte del secretario, en una fecha bastante posterior a la de la interposición del recurso de casación que nos ocupa, de un acto
de alguacil con la finalidad de que proceda a ello, en el que se le advierte de manera específica que, en el caso de no obtemperar al requerimiento del depósito del acto de emplazamiento, será sancionado con la caducidad de su recurso.
(…)
19. Por estas razones, habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 5 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha dicho recurrente haya depositado el acto de emplazamiento a los recurridos, procede determinar que dicho recurrente no lo ha realizado en el plazo de cinco (5) días francos que tenía para hacerlo, procediendo en consecuencia declarar de oficio, la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
El señor Domingo Ortiz Peralta argumenta, lo siguiente en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
1. El señor Domingo Ortiz Peralta, tuvo un accidente de camino a su trabajo producto del cual quedo sumamente herido de una pierna, al puto de mantener secuelas, permaneciendo con clavos insertos. Este trabajador no había sido inscrito en la Seguridad Social al momento del accidente, por lo que el empleador pago la cirugía y el trato medico durante los primeros tres meses (periodo asignado de licencia). En ese lapso el empleador le pago su salario completo.
2. Una semana de pues de reintegrar al trabajo, el trabajador fue desahuciado. Sin embargo, cuando el trabajador se dirigió a la ARL, para solicitar la pensión por de capacidad de trabajo reducida, así
como los tratos como los tratos médicos, le informaron que no se encontraba inscrito durante el accidente de trabajo y, por ende, no gozaba de los beneficios de la Seguridad Social.
3. En consecuencia, por tales razones, el trabajador interpuso una demanda en daños y perjuicios contra el ex empleador fundamentada en el siguiente razonamiento.
(…)
Este caso le fue entregado emano del Licdo. ERICK ESTER COMAS, en tiempo hábil para obtener un buen resultado de dicho proceso, si no fijamos en la fecha que tienes las certificaciones, en la hora del depósito de la demanda, ya estaban vencida las certificaciones, de manera que desde el inicio estos abogados están en falta grave.
(…)
Estimado magistrado de esta Excelentísima Tercera sala de esta suprema corte de justicia, aquí le muestro como entres estos diez largo años, estado esperando con muchas paciencias que se me haga justicia. Cuando recibo el oficio No. SGRT-2544, en su parte número (16), dice que el recurrente no realizo el acto de emplazamiento, si esto sucede cuando el aguacil, vas a notificar no los encuentra por la cual le pone que el domicilio, es de conocido ya que es cierto esto, porque cuando yo voy a la oficina a darle seguimiento al caso no los encontré, ya que es tan grande la mala intención de Jaime Luis Rodríguez, que no notifico ni a mí ni al tribunal sobre su mudanza, como asiendo acto de desaparecido, los pude encontrar por medio del colegio de abogado, y aun así esta es la fecha que no me cumplen. Que amigable mente estado luchando con esto malhechores para llegar a un acuerdo justo y se me
hecho imposible ya que solo con el Licdo. Erick Ester, he logrado un pequeño acuerdo de un millón de pesos.
Mediante adendum de l veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), alega:
En el recurso de revisión esta mi abogado la cual me representaban en la demanda, en contra de la empresa company 24 H, de manera que mi abogado sometieron la demanda fuera de plazo a legando que era un plazo de 5 año, de manera que en primera instancia la declararon inadmisible, y es por eso es que le estoy reclamando a mi abogado que termine de cumplir con su compromiso, ya que en el dos mil veintidós tuvimos una reunión en la torre Gapo, suites 07, con la finalidad de que vamos a someter nuevamente la demanda en contra de la empresa, pero claro como yo fui el que me di cuenta de que en ese mismos año, en el mes de febrero la suprema y su tercera sala publicaron una resolución con el número de oficio.SGRT -2544, la cual me castiga por cuanto mi abogado no c umplieron con su deber de depositar el acto de emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia y por rezo me declararon el caso caduco, así que esperamos que la ley 137 -11, sea aplicada en mi caso.
Concluye solicitando a este tribunal:
Resuelve. Que los Licdo. Erick Ester Comas , Jaime Luis Rodríguez Rodríguez, Bartolome Yaque Pujals Suares, Vilena Comas Espinal.
Paguen el monto de ocho millones de pesos (8,000,000,00), por el daño causado por su Negligencia en el proceso hiciera justicia.
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional
El señor Francisco Alejandro Lebreault no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 1397 - 2024, instrumentado por el ministerial Danilo Alberto Roca Batista, alguacil ordinario de l Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
No consta en el expediente que las entidades Impuestosfacil.com y Company 24H hayan sido notificadas del recurso de revisión . Sin embargo , tal irregularidad procesal carece de relevancia, en vista de que la decisión que se va a tomar les beneficia; por lo tanto, el derecho a la defensa de las partes recurridas no se verá afectado. Esto, de acuerdo con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0006/12,1 emitida el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Resolución núm. 033-2022-SRES-00048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Memorándum oficio núm. SGRT-2544, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
1 «Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal».
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Domingo Ortiz Peralta ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1397 -2024, instrumentado por el ministerial Danilo Alberto Roca Batista, alguacil ordinario de Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina a raíz de una demanda laboral en pago de indemnizaciones por no inscripción en la Seguridad Social interpuesta por el señor Domingo Ortiz Peralta contra Francisco Alejandro Lebreault y las entidades Company 24H e Impuestosfacil.com. Al respecto, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 32/2017 el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la que declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva de la acción.
Inconforme con la Sentencia núm. 32/2017 , el señor Domingo Ortiz Peralta presentó un recurso de apelación, emitiendo la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-00373 el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia impugnada.
En desacuerdo con esta última decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Resolución núm. 033-2022-SRES-00048, dictada el
veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible y, al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante memorándum Oficio núm. SGRT -2544, recibido el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso
de revisión fue depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024).
9.3. Por lo tanto, este colegiado considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a la parte recurrente le fue válidamente comunicada la resolución impugnada, en su persona.
9.4. Como requisito para la admisibilidad del recurso, el artículo 54.1, además, indica: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. (...).
9.5. Adicionalmente, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este- sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente- han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.6. En ese orden, este colegiado se ha pronunciado mediante Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que:
h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que
la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. Dicho artículo dice: (…).
9.7. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, al resultar evidente que la parte recurrente no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación mediante la Resolución núm. 033 -2022-SRES-00048. Más bien, se evidencia que su queja est á dirigida al manejo y actuación de la defensa técnica que le representó en justicia.
9.8. En efecto, la parte recurrente se limita a indicar la relación de los hechos, sin desarrollar ni explicar de manera clara, precisa y coherente cómo el órgano jurisdiccional, mediante la Resolución núm. 033 -2022-SRES-00048, vulneró algún derecho fundamental, por lo que no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso y los perjuicios que le haya causado la resolución recurrida. En tal sentido, la parte recurrente debe exponer, aun mínimamente, cuáles y en qué consisten las violaciones y agravios denunciados para que el Tribunal pueda evaluar sus pretensiones.
9.9. Al respecto, en su Sentencia TC/0324/162, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–
2 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0673/25, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.10. En esa misma línea, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha juzgado que:
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.11. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), estableció:
(…) la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
9.12. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se i naplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.13. De este modo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionad a a que el escrito en el que se sustenta esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que se impugna. Esto no ha ocurrido en el presente caso , puesto que resulta evidente la carencia de argumentos de la instancia recursiva.
9.14. Por consiguiente, resulta evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, ya que estos no permiten a este Tribunal Constitucional determinar si realmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió alguna infracción a derechos o garantías fundamentales al rechazar su recurso de casación. Por lo anterior, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente rec urso de revisión por no s atisfacer las
condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Domingo Ortiz Peralta , contra la Resolución núm. 033 -2022-SRES-00048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Domingo Ortiz Peralta ; y a las partes recurridas, el señor Francisco Alejandro Lebreault, las entidades Impuestosfacil.com y Company 24H.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria