Síntesis del conflicto
De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso surge con motivo de la demanda de nulidad de procedimiento de embargo ejecutivo, nulidad de adjudicación y devolución del vehículo de motor embargado a su legítimo dueño, incoada por Créditos Guimanfer, S.R.L., representada por el señor Edward José Guzmán Ramírez, contra los señores Braulio Manuel Soto Aristy, Plácido Sánche z Marte y Alejandrina Leocadio. Respecto a esta demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 31/2014, del catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual rechazó dicha acción.
Inconforme con el fallo adoptado, Créditos Guimanfer, S.R.L. , interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. No conforme, Créditos Guimanfer, S.R.L., recurrió en casación, el cual fue declarado ina dmisible mediante la Sentencia núm. 117, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Créditos Guimanfer, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Créditos Guimanfer, S.R.L.; y a la recurrida, señora Alejandrina Leocadio.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0085/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0673/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0997, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Créditos Guimanfer, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 117, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Créditos Guimanfer, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Fior D'Aliza E. Reyes García, Elpidio Beltré Luciano y el Dr. Francisco E. V alerio Tavárez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, Créditos Guimanfer, S.R.L., en su domicilio ubicado en la aven ida Bonaire núm. 101, ensanche Ozama, Santo Domingo Este, mediante el Acto núm. 610/18, instrumentado por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Créditos Guimanfer, S.R.L., (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión mediante escrito depositado el trece (13) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señora Alejandrina Leocadio, mediante Acto núm. 618/24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 117, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que los recurridos, la señora Alejandrina Leocadio y el señor Plácido Sánchez Marte, solicitan por separado en sus memoriales de defensas, la inadmisibilidad del recurso de casación, por ser extemporáneo, al haber sido interpuesto cuando el plazo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia, establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya se encontraba vencido;
Considerando, que en el expediente no reposa el Acto de Alguacil mediante el cual se notifica la sentencia recurrida a la parte recurrente a fin de poder verificar la veracidad o no de lo que alega la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual procede rechazar dicho reclamo; […]
Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: que del cotejo del Acto núm. 418/2014 y la instancia contentiva del recurso de apelación promovido por Créditos Guimanfer, S.R.L., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se evidencia que entre la notificación de la sentencia y el ejercicio del recurso de apelación, medio un plazo de veintinueve (29) días, que conforme las disposiciones del artículo 618 del Código de Trabajo, el plazo de la apelación en materia sumaria, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, por lo tanto como es criterio de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, que la finalidad de la notificación de una sentencia es la de permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, que por tratarse el caso de la especie de una demanda en nulidad de adjudicación, en ocasión de la ejecución de un crédito laboral, el mismo era de diez (10) días contados a partir del veinticuatro (24) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), plazo que se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición del presente recurso de apelación, por lo que sin necesidad de ponderar ningún otro hecho ni documento, esta Corte estima pertinente declarar la prescripción del recurso de apelación promovido por Créditos Guimanfer, S.R.L., por los motivos expuestos; también agrega: que al declarar inadmisible el recurso de apelación, la Corte está impedida de conocer el fondo de la presente demanda y méritos del presente recurso de apelación;
[…] que, de la combinación de los artículos anteriormente citados, tenemos que todas las reclamaciones o demandas relacionados con la ejecución de las sentencias en materia laboral es competenci a de los tribunales laborales y que el procedimiento aplicable es el procedimiento sumario, que el recurso de apelación debe ser
interpuesto en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia;
Considerando, que esta corte, en la pon deración de los medios de pruebas depositados en el expediente, ha podido comprobar que la sentencia recurrida en apelación fue notificada a las partes mediante Acto de Alguacil núm. 418/2014, de fecha 24 de abril del año 2014, por el ministerial Daniel Ez equiel Hernández Féliz y que el recurso de apelación contra dicha decisión fue depositado en la secretaría del tribunal competente en fecha 23 de mayo del año 2014, por lo que se puede apreciar, que como bien estableció el Tribunal a -quo [sic] el plazo para ejercer dicha acción estaba ventajosamente vencido, debido a que el mismo era de diez (10) días, por tratarse de una materia sumaria;
Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, Créditos Guimanfer, S.R.L., solicita que se anule la Sentencia núm. 117, para lo cual argumenta, esencialmente, lo siguiente:
ATENDIDO: A que conforme a los documentos que la parte recurrente, ha de depositar y que no fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia, este honorable tribunal ha de verificar que se han violado
derechos consagrados por la Constitución, como lo es el derecho de Propiedad, cuya situación debe evaluarse.
ATENDIDO: A que las violaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución se evidencia en lo siguiente:
PRIMERO: Al momento del embargo, reposaba una oposición sobre el vehículo de que se trata y que reclama su propietaria la entidad Créditos Guimanfer SRL. SEGUNDO: La referida oposición era a favor de la entidad Créditos Guimanfer SRL, en virtud del contrato de venta condicional suscrito con el señor Braulio Manuel Soto Aristy, lo cual no valoró correctamente la juez de primer grado, ni la Corte de Apelación y no se avoco a conocer la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: A que la parte recurrente entiende sobremanera que el juez de primer de primer grado, no hizo una correcta valoración de los hechos y el derecho ya que ha obviado el Derecho de Propiedad de la enti dad Créditos Guimanfer S.R.L., sobre el vehículo embargado.
ATENDIDO: A que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la entidad comercial Créditos Guimanfer S.R.L., mediante Acto No. 610/2018, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), del Ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez , alguacil de [sic] ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia está siendo recurrida en revisión conforme a los medios siguientes:
Primer medio: falta de documentos valoración de los documentos
ATENDIDO: A que tanto el tribunal de Primer grado, como la Corte de Apelación que decidieron sobre el presente caso, obviaron el hecho de que al momento en que se realiza el embargo del vehículo en cuestión, sobre dicho vehículo existía una oposición por venta condicional, lo cual se verifica en los siguientes documentos:
1) Copia de la matricula contentiva a el vehículo placa No. L249172, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos ( DGII), a nombre del señor Braulio Manuel Soto Aristy por la venta condicional que le hiciera la entidad comercial Créditos Guimanfer, S.R.L
2) Original de la certificación, de fecha 24 de mayo del 2013, expedida por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII).
Documentos estos que fueron depositados ante el tribunal, y en los cuales se verifica sin lugar a dudas que antes de la emisión de la Matricula a nombre de Créditos Guimanfer S.R.L., existía una Oposición por V enta Condicional de Muebles.
Segundo medio: falta de aplicación del derecho
ATENDIDO: A que el artículo 1 de la ley 483 del 9 de noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles establece lo siguiente: Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato.
ATENDIDO: A que con el embargo practicado sobre el vehículo tipo carga, marca International, modelo 4900DT466E, color blanco, año
1998, placa l249172,, chasi s 1HTSDAAM1WH497612 y su posterior venta en pública subasta, se ha violentado lo establecido el en el artículo I de la ley 483 del 9 de Noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles, antes descrito, toda vez, que conforme lo establecido en ese artículo el bien mueble no es propiedad del comprador hasta tanto no se haya pagado el precio total de la venta, por ende el embargo practicado en perjuicio del señor Braulio Manuel Soto Aristy, fue realizado sobre un bien mueble que no es de su propiedad conforme lo establece la referida ley y es por ello que el tribunal Constitucional no debe legitimar una actuación a todas luces ilegal e inconstitucional.
Tercer Medio: Violación al Derecho de Propiedad
ATENDIDO: A que el art. 51 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente:- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
ATENDIDO: A que el derecho de propiedad no puede ser vulnerado, ya que es un derecho jurisprudencial y constitucional establecido además en el Art. 51 de la Constitución dominicana, de fecha 26 del mes de enero del año 2010.
ATENDIDO: A que como consecuencia del embargo practicado sobre el vehículo de que se trata y su posterior venta en pública subasta, se ha afectado el derecho de propiedad de la entidad comercial Créditos Guimanfer S.R.L., cuya entidad vendió u n bien mueble, trabó una Oposición por V enta Condicional ante la Dirección General de
Impuestos Internos y aun así está viendo afectado su derecho, producto de un embargo a todas luces ilegal y desproporcionado.
ATENDIDO: A que el artículo 1134 del Código Civil Dominicano reza: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley deben de llevarse a ejecución de buena fe.
ATENDIDO: A que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano expresa textualmente lo siguiente: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Reciprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha pr oducido la extinción de su obligación.
ATENDIDO: A que el artículo 37 de la Ley organiza del tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales establece lo siguiente: Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y juridicamente protegido.
ATENDIDO: A que el artículo 38 de la Ley organiza del tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales establece lo siguiente:.-Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.
ATENDIDO: A que el artículo 48 de la Ley organiza del tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales establece lo siguiente:.-Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.
ATENDIDO: A que el artículo 48 de la Ley organiza del tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales establece lo siguiente: Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo. La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
ATENDIDO: A que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Toda parte que sucumba será condenada en las costas. Asimismo el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Los Abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del abogado quien afirme haberla avanzado en su mayor parte.-.
Concluye solicitando:
PRIMERO: Que declare la nulidad de sentencia no. 117-2018 de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo Y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia., por uno o todos los medios propuestos en el presente recurso de revisión constitucional.
SEGUNDO: Que condenéis a la parte recurrida señora Alejandrina Leocadio, al pago de las costas del presente recurso de alzada distrayendo las mismas a favor y provecho del Lic. Cristobalina Mercedes Roa, abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La señora Alejandrina Leocadio (parte recurrida) depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024 ), remitido al Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Para fundamentar sus pretensiones aduce lo siguiente:
ATENDIDO: A que la entidad comercial Créditos Guimanfer SRL, recurre en revisión constitucional la sentencia laboral No.117/2014, de fecha 14 de marzo del año 2018, dictada por la Tercera Sala de los Laboral, Contencioso Administrativos y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo todos sus alegatos van dirigido contra la sentencias civiles Nos. 00139/2015, de fecha 30 de enero del año 2015 y la 627/2015, de fecha 30 del mes de noviembre del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, y en ese sentido alega que el juez de primer grado no hizo una correcta valoración de los hechos y del derecho y propone como motivos de Revisión Constitucional los siguientes medios: primer medio: falta de valoración de los documentos: segundo medio: falta de aplicación del derecho: tercer medio: violación al derecho de propiedad.
ATENDIDO: A que en el primer medio de revisión Constit ucional Propuesto sostiene la recurrente razón social Créditos Guimanfer SRL, errónea valoración de los documentos, que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte de Apelación que decidieron el presente caso, obviaron el hecho que al momento en que se realiza el embargo del vehículo en cuestión, sobre dicho vehículo existía una oposición por venta condicional, lo cual se verifica en la matricula del vehículo placa no, L249172, expedida por la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) a nombre de Braulio Manuel Soto Aristy, y en la original de la certificación expedida en fecha 24 del mes de mayo del año 2013, por la Dirección General de Impuesto Internos (DG).
(…)
ATENDIDO: A que como podrán apreciar los honorables magistrados, al momento de ponderar el recurso de revisión de que se trata, los tribunales de primer grado como las Cortes de Apelación, en mater ia civil y en materia laboral hicieron una correcta ponderación de las pruebas documentales que le fueron sometidas por las partes a su consideración, por lo que es de derecho y procedente que el medio de inconstitucionalidad propuesto y que hemos analizad o, sea rechazado por improcedente, mal fundado y sobre todo por carecer de sustentación legal.
ATENDIDO: A que, como segundo y tercer medio de revisión constitucional, la recurrente Créditos Guimanfer SRL, propone la falta de aplicación del derecho y la violación del derecho de propiedad.
ATENDIDO: A que dichos alegatos son infundados y carentes de base y sustentación legal, y así los demuestran los razonamientos que contienen la sentencia a la que hemos hechos referencia, y que hemos transcrito los fragme ntos que tratan sobre la ponderación de los documentos aportados por las partes al proceso y a la aplicación de las normas que sustentan los fallos referidos, por lo que ambos medios revisión constitucional propuesto, deben ser desestimado por ser improcedente, mal fundado pero sobre todo por carecer de sustentación legal.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie procede y es de justicia que este Honorable Tribunal de alzada en una sana y correcta aplicación de justicia, rechace por improcedente, mal funda do y carente de toda sustentación legal el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la entidad comercial Créditos Guimanfer S. R. L., contra la Sentencia Civil No.117-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por no contener los fallos atacados ningunos de los vicios alegado por la parte recurrente como sustentación de dicho recurso.
Conforme lo anterior, concluye solicitando:
PRIMERO: DECLARAR regular en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional, interpuesto por la entidad comercial Créditos Guimanfer S. R. L., contra la Sentencia Civil No.117-2018, dictada por
la tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso A dministrativo y Contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional interpuesto por la entidad comercial Créditos Guimanfer S. R. L., contra la Sentencia Civil No.117 -2018, dictada por la tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y ca rente de toda sustentación legal, en especial por no contener el fallo recurrido los vicios alegado por la recurrente como medios de sustentación del recurso de que se trata.
TERCERO: CONDENAR a la recurrente la razón social Créditos Guimanfer S. R. L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Francisco E. Valerio Tavárez, abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.
6. Documentos que conforman el expediente
Entre los documentos depositados en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión constitucional depositado el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia de la Sentencia núm. 117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
3. Escrito de defensa depositado por la señora Alejandrina Leocadio ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia de la Sentencia núm. 31/2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014).
5. Acto núm. 610/18, instrumentado el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 618/24, instrumentado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso surge con motivo de la demanda de nulidad de procedimiento de embargo ejecutivo, nulidad de adjudicación y devolución del vehículo de motor embargado a su legítimo dueño, incoada por Créditos Guimanfer, S.R.L., representada por el señor Edward José Guzmán Ramírez, contra los señores Braulio Manuel Soto Aristy, Plácido Sánche z Marte y Alejandrina Leocadio. Respecto a esta demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 31/2014, del catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual rechazó dicha acción.
Inconforme con el fallo adoptado, Créditos Guimanfer, S.R.L. , interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. No conforme, Créditos Guimanfer, S.R.L., recurrió en casación, el cual fue declarado ina dmisible mediante la Sentencia núm. 117, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en atención al razonamiento siguiente:
9.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio de dos mil quince (2015)]. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este órgano
estableció que, para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.1
9.2. En efecto, la Sentencia núm. 117, hoy recurrida, le fue notificada íntegramente a la parte recurrente, Créditos Guimanfer, S.R.L., en su domicilio ubicado en la avenida Bona ire núm. 101, sector Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, mediante el Acto núm. 610/18, instrumentado el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez, 2 mientras que el presente recurso fue aportado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), justo treinta (30) días calendario luego de que se habilitó su interposición, por lo que fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, es de rigor procesal determinar si la decisión impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.4. En el caso que nos ocupa, se verifica e l cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la decisión recurrida fue dictada con
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , y al rechazar el recurso de casación, se cerró definitivamente la posibilidad de impugnar la Sentencia núm. 117 por la vía de los recursos ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. En otro orden, este órgano cons titucional procede a determinar si el presente recurso de revisión satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual condiciona, también, la admisibilidad a que el escrito contentivo del recurso de revisión se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.
9.6. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, al resultar evidente que la parte recurrente no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso de casación mediante la Sentencia núm. 117, ahora impugnada.
9.7. En efecto, en su instancia, la parte recurrente no dirige sus argumentaciones contra la decisión recurrida, sino que se limita a establecer , por ejemplo, en el 4to atendido de su instancia, que el juez de primer grado, no hizo una correcta valoración de los hechos y el derecho ya que ha obviado el
Derecho de Propiedad de la entidad Créditos Guimanfer S.R.L., sobre el vehículo embargado.1
9.8. Asimismo, más adelante en su recurso argumenta que,
tanto el tribunal de primer grado, como la corte de apelación que decidieron sobre el presente caso, obviaron el hecho de que al momento en que se realiza el embargo del vehículo en cuestión, sobre dicho vehículo existía una oposición por venta condicional, lo cual se verifica en los siguientes documentos: (…) Documentos estos que fueron depositados ante el tribunal, y en los cuales se verifica sin lugar a dudas que antes de la emisión de la matricula a nombre de Créditos Guimanfer S.R.L., existía una oposición por venta condicional de muebles. (…).2
9.9. En ese sentido, si bien en su recurso la parte recurrente establece como medios recursivos contra la Sentencia núm. 117 : 1. Falta de valoración de los documentos; 2. falta de aplicación del derecho y 3. violación al derecho de propiedad, Créditos Guimanfer, S.R.L., no expresó los agravios que le genera la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con nuestro caso. En su primer medio, se refiere a la falta de valoración de pruebas por los tribunales de primera y segunda instancia, sin mencionar cómo la sentencia aquí recurrida incurrió en falta de valoración de pruebas. Respecto al segundo y tercer medio, se refiere a cómo el embargo practicado y su posterior venta incurrieron en falta de aplicación del derecho y vulneraron su derecho de propiedad, sin explicar cómo la sentencia recurrida le vulneró estos derechos.
1 Negritas nuestras 2 Negritas nuestras.
9.10. En efecto, la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado principios o garantías constitucionales, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que este colegiado pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican, puesto que estos se han limitado a trascribir los artículos que alegan le han sido vulnerados sin precisar en forma clara y mínimamente coherente en cuáles aspectos la sentencia impugnada ha incurrido en las indicadas violaciones.
9.11. Al respecto, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual e ste tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.12. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan
constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.13. Por consiguiente, resulta evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, ya que estos no permiten a este tribunal constitucional determinar si realmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió alguna infracción a derechos o garantías fundamentales al rechazar su recurso de casación . Por lo anterior , procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, con la concurrencia de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Créditos Guimanfer, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Créditos Guimanfer, S.R.L.; y a la recurrida, señora Alejandrina Leocadio.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES, CON LA CONCURRENCIA DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
*
1. Mediante la Sentencia núm. 31/2014, de catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional rechazó la demanda de nulidad de procedimiento de embargo ejecutivo, nulidad de adjudicación y devolución del vehículo de motor embargado a su legítimo dueño, incoada por Créditos Guimanfer, S.R.L., representada por el señor Edward José Guzmán Ramírez, contra los señores Braulio Manuel Soto Aristy, Plácido Sánchez Marte y Alejandrina Leocadio. Inconforme con este dictamen, Créditos Guimanfer, S.R.L. sometió un recurso de apelación en su contra, que fue inadmitido por haber sido incoado fuera del plazo contemplado en el art. 618 del Código de Trabajo a través de la Sentencia núm. 297/2014, emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014).
2. Insatisfecho nuevamente con el fallo obtenido, la entidad Créditos Guimanfer, S.R.L. interpuso un recurso de casación, que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a mediante la Sentencia núm. 117,
de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
3. La mayoría de los honorables ju eces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión por estimar que
«la entidad Créditos Guimanfer, S.R.L., no ha expresado los agravios que le genera la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con nuestro caso. En su primer medio, se refiere a la falta de valoración de pruebas por los tribunales de primera y segunda instancia, sin mencionar cómo la sentencia aquí recurrida incurrió en falta de valoración de pruebas. Respecto al segundo y tercer medio, se refiere a cómo el embargo practicado y su posterior venta incurrieron en falta de aplicación del derecho y vulneraron su derecho de propiedad, sin explicar cómo la sentencia recurrida le vulneró estos derechos».
Si bien compartimos la decisión de inadmitir el recurso de revisión de la especie, salvamos nuestro voto con relación a las motivaciones desarrolladas por el Tribunal para justificar su dictamen.
I.
4. Conforme indicamos anteriormente, pese a compartir el dispositivo de la decisión adoptada por este tribunal, nos apartamos de sus motivaciones al advertir que, en su instancia recursiva, la parte recurrente enuncia y arguye que existe: «1. Falta de valoración de los documentos; 2. Falta de aplicación del derecho; y 3. Violación al derecho de propiedad». Esto evidencia la existencia,
aunque mínima, de motivación en el recurso de revisión en cuestión. Obsérvese, pues, que en dicha instancia figuran los alegatos transcritos a continuación:
ATENDIDO: A que conforme a los documentos que la parte recurrente, ha de depositar y que no fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia, este honorable tribunal ha de verificar que se han violado derechos consagrados por la Constitución, como lo es el derecho de Propiedad, cuya situación debe evaluarse. ATENDIDO: A que las violaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución se evidencia en lo siguiente:
PRIMERO: Al momento del embargo, reposaba una oposición sobre el vehículo de que se trata y que reclama su propietaria la entidad Créditos Guimanfer SRL.
SEGUNDO: La referida oposición era a favor de la entidad Créditos Guimanfer SRL, en virtud del contrato de venta condicional suscrito con el señor Braulio Manuel Soto Aristy, l o cual no valoró correctamente la juez de primer grado, ni la Corte de Apelación y no se avoco a conocer la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: A que la parte recurrente entiende sobremanera que el juez de primer de primer grado, no hizo una correcta valoración de los hechos y el derecho ya que ha obviado el Derecho de Propiedad de la entidad Créditos Guimanfer S.R.L., sobre el vehículo embargado.
ATENDIDO: A que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la entidad comercial Créditos Guimanfer S.R.L., mediante Acto No. 610/2018, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), del Ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez,
alguacil de [sic] ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A qu e la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia está siendo recurrida en revisión conforme a los medios siguientes:
Primer medio: falta de documentos valoración de los documentos ATENDIDO: A que tanto el tribunal de Primer grado, como la Corte de Apelación que decidieron sobre el presente caso, obviaron el hecho de que al momento en que se realiza el embargo del vehículo en cuestión, sobre dicho vehículo existía una oposición por venta condicional, lo cual se verifica en los siguientes documentos:
1) Copia de la matricula contentiva a el vehículo placa No. L249172, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre del señor Braulio Manuel Soto Aristy por la venta condicional que le hiciera la entidad comercial Créditos Guimanfer, S.R.L
2) Original de la certificación, de fecha 24 de mayo del 2013, expedida por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII).
Documentos estos que fueron depositados ante el tribunal, y en los cuales se verifica sin lugar a dudas que antes de la emisión de la Matricula a nombre de Créditos Guimanfer S.R.L., existía una Oposición por Venta Condicional de Muebles.
Segundo medio: falta de aplicación del derecho
ATENDIDO: A que el artículo 1 de la ley 483 del 9 de noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles establece lo siguiente: "Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la tot alidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato".
ATENDIDO: A que con el embargo practicado sobre el vehículo tipo carga, marca International, modelo 4900DT466E, color blanco, año 1998, placa L249172,, chasis 1HT SDAAM1WH497612 y su posterior venta en pública subasta, se ha violentado lo establecido el en el artículo 1 de la ley 483 del 9 de Noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles, antes descrito, toda vez, que conforme lo establecido en ese a rtículo el bien mueble no es propiedad del comprador hasta tanto no se haya pagado el precio total de la venta, por ende el embargo practicado en perjuicio del señor Braulio Manuel Soto Aristy, fue realizado sobre un bien mueble que no es de su propiedad c onforme lo establece la referida ley y es por ello que el tribunal Constitucional no debe legitimar una actuación a todas luces ilegal e inconstitucional.
Tercer Medio: Violación al Derecho de Propiedad
ATENDIDO: A que el art. 51 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente:- “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
ATENDIDO: A que el derecho de propiedad no puede ser vulnerado, ya que es un derecho jurisprudencial y constitucional establecido además en el Art. 51 de la Constitución dominicana, de fecha 26 del mes de enero del año 2010.
ATENDIDO: A que como consecuencia del embargo practicado sobre el vehículo de que se trata y su posterior venta en pública subasta, se ha afectado el derecho de propiedad de la entidad comercial Créditos Guimanfer S.R.L., cuya entidad vendió un bien mueble, trabó una Oposición por Ve nta Condicional ante la Dirección General de Impuestos Internos y aun así está viendo afectado su derecho, producto de un embargo a todas luces ilegal y desproporcionado. […]
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago d e las costas del procedimiento, en distracción y provecho del abogado quien afirme haberla avanzado en su mayor parte.-.
5. Ante esto, discrepamos de la opinión de la mayoría en inadmitir el caso, por la supuesta insatisfacción del requerimiento respecto a la motivación que debe contener el recurso de revisión en los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. No obstante esto, consideramos que la decisión, es decir, el dispositivo es correcto en derecho, ya que, ciertamente, el recurso de revisión constitucional es inadmisible; pero, no bajo el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, sino por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional al no reunir las condiciones previstas por el párrafo del art. 53 de la Ley núm. 137 - 11.
II.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como en la Sentencia TC/0397/24, del 6 de septiembre de 2024; la Sentencia TC/0409/24, del 11 de septiembre de 2024; y la Sentencia TC/0489/24, del 8 de octubre de 2024.3
7. A nuestro juicio, el presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en vista de que no se observa se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos contemplados en las sentencias antes mencionadas. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
8. En esencia, la parte recurrente argumenta:
ATENDIDO: A que conforme a los documentos que la parte recurrente, ha de depositar y que no fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia, este honorable tribunal ha de verificar que se han violado
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424). 3 Delimitada por la Sentencia TC/0784/24.
derechos consagrados por la Constitución, como lo es el derecho de Propiedad, cuya situación debe evaluarse.
ATENDIDO: A que las violaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución se evidencia en lo siguiente:
PRIMERO: Al momento del embargo, reposaba una oposición sobre el vehículo de que se trata y que reclama su propietaria la entidad Créditos Guimanfer SRL. SEGUNDO: La referida oposición era a favor de la entidad Créditos Guimanfer SRL, en virtud del contra to de venta condicional suscrito con el señor Braulio Manuel Soto Aristy, lo cual no valoró correctamente la juez de primer grado, ni la Corte de Apelación y no se avoco a conocer la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: A que la parte recurrente entiend e sobremanera que el juez de primer de primer grado, no hizo una correcta valoración de los hechos y el derecho ya que ha obviado el Derecho de Propiedad de la entidad Créditos Guimanfer S.R.L., sobre el vehículo embargado.
ATENDIDO: A que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la entidad comercial Créditos Guimanfer S.R.L., mediante Acto No. 610/2018, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), del Ministerial Faustino Arturo Romero Tavárez, alguacil de [sic] ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia está siendo recurrida en revisión conforme a los medios siguientes:
Primer medio: falta de documentos valoración de los documentos
ATENDIDO: A que tanto el tribunal de Primer grado, como la Corte de Apelación que decidieron sobre el presente caso, obviaron el hecho de que al momento en que se realiza el embargo del vehículo en cuestión, sobre dicho vehículo existía una oposi ción por venta condicional, lo cual se verifica en los siguientes documentos:
1) Copia de la matricula contentiva a el vehículo placa No. L249172, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a nombre del señor Braulio Manuel Soto Aristy por la venta condicional que le hiciera la entidad comercial Créditos Guimanfer, S.R.L
2) Original de la certificación, de fecha 24 de mayo del 2013, expedida por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII).
Documentos estos que fueron depo sitados ante el tribunal, y en los cuales se verifica sin lugar a dudas que antes de la emisión de la Matricula a nombre de Créditos Guimanfer S.R.L., existía una Oposición por Venta Condicional de Muebles.
Segundo medio: falta de aplicación del derecho
ATENDIDO: A que el artículo 1 de la ley 483 del 9 de noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles establece lo siguiente: "Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato".
ATENDIDO: A que con el embargo practicado sobre el vehículo tipo carga, marca International, modelo 4900DT466E, color blanco, año 1998, placa L249172,, chasis 1HTSDAAM1WH497612 y su posterior venta en pública subasta, se ha violentado lo establecido el en el artículo 1 de la ley 483 del 9 de Noviembre del año de 1964, sobre venta condicional de Muebles, antes descrito, toda vez, que conforme lo establecido en ese artículo el bien mueble no es propiedad del comprador hasta tanto no se haya pagado el precio total de la venta, por ende el embargo practicado en perjuicio del señor Braulio Manuel Soto Aristy, fue realizado sobre un bien mueble que no es de su propiedad conforme lo establece la referida ley y es por ello que el tribunal Constitucional no debe legitimar una actuación a todas luces ilegal e inconstitucional.
Tercer Medio: Violación al Derecho de Propiedad
ATENDIDO: A que el art. 51 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente:- “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
ATENDIDO: A que el derecho de propiedad no puede ser vulnerado, ya que es un derecho jurisprudencial y constitucional establecido además en el Art. 51 de la Constitución dominicana, de fecha 26 del mes de enero del año 2010.
ATENDIDO: A que como consecuencia del embargo practicado sobre el vehículo de que se trata y su posterior venta en pública subasta, se ha afectado el derecho de propiedad de la entidad comercial Cré ditos
Guimanfer S.R.L., cuya entidad vendió un bien mueble, trabó una Oposición por Venta Condicional ante la Dirección General de Impuestos Internos y aun así está viendo afectado su derecho, producto de un embargo a todas luces ilegal y desproporcionado. […]
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del abogado quien afirme haberla avanzado en su mayor parte.-.
9. En ese orden de ideas, la evaluación de los sup uestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y l os parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de
corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. (Sentencia TC/0397/24)
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o m odificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar un a sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10. Ninguno de los parámetros antes destacados permite identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Por un lado, los a legatos presentados se basan, en esencia, en la supuesta omisión de ponderación de documentos respecto a la existencia de una venta condicional. Y, por otro lado, se persigue que el Tribunal realice determinaciones sobre la interpretación, alcance y aplica ción del artículo 1 de la Ley núm. 483, de nueve (9) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), sobre Venta Condicional de Muebles, para precisar aspectos fácticos sobre si procedía o no el embargo respecto al vehículo; situación que resalta una cuestión de mera legalidad.
11. Asimismo, observamos que, si bien por una parte enuncia la violación al derecho de propiedad, la parte recurrente restringe sus reclamos a la realización del embargo, no siendo el objeto directo e inmediato de la controversi a el derecho de propiedad, sino la regularidad del embargo. De esta forma, el recurso de revisión constitucional se limita a querer corregir la interpretación jurídica y la legalidad ordinaria del Poder Judicial, lo cual escapa a nuestra competencia.
12. La parte recurrente pretende que el Tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el Tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, somos de opinión que el Tribunal erró inadmitirlo por falta de motivación, cuando la causa de inadmisión es en razón de la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.
* * *
13. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general, de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpre tación o aplicación constitucionalmente posible.
14. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expedien te puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración»
(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
15. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
16. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los pro cedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficiente s en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
17. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
18. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
19. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten concluir que lo planteado en el recurso de revisión no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres juez; con la concurrencia de la magistrada Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria