Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el contrato de venta suscrito e l diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), entre el señor Agapito Mota Santana (comprador) y el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes (vendedor), respecto del inmueble descrito a continuación:
PARCELA No. 4-B-1 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de El Seibo, la cual tiene una extensión superficial de: 43 (CUARENTA Y TRES) HECTÁREAS, 27 (VEINTISIETE) ÁREAS, 86 (OCHENTA Y SEIS) CENTIAREAS, y está limitada: AL NORTE: Eloy Morales, Suc. De José Vilorio y Alfonso Peguero; AL ESTE: P. No. 4 -B-2; AL SUR: Ps. Nos. 4-B-5 y 4-B-7 y rio Huma; AL OESTE; p No.4, Isidro Valdez, Eloy Morales y camino a Arroyo Grande
Dicho contrato fue suscrito por la suma de un millón novecientos cincuenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,952,000.00) y establece en la cláusula tercera que:
Declara EL VENDEDOR que por este mismo acto se reserva el derecho de readquirir el inmueble objeto de la presente venta, mediante la restitución de la suma arriba indicada, en el término de seis (06) años a partir de esta misma fecha (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012) y finalizará el diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), alegadamente, el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes inscribió una hipoteca convencional en primer rango, en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) sin el consentimiento del comprador, quien en ese momento tenía la documentaci ón referente a dicho inmueble. Los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, herederos y continuadores jurídicos del señor Agapatito Mota Santana, al ver que el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes había hecho una negociación con el Banco Agrícola por la suma anteriormente descrita, le solicitaron copias de los documentos referente s al inmueble en cuestión y se encontraron con la sorpresa de que el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes los había estafado, en una franca violación al artículo 405 del Código Penal dominicano.
Como el señor Agapito Mota Santana falleció el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), a causa de un shock séptico posquirúrgico, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, continuadores jurídicos del fallecido señor Mota Santana,
notificaron al señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes el Acto núm. 631-18, mediante el cual le notifican lo siguiente:
Por ante este mismo acto si harán uso o no de lo establecido en el numeral Tercero (3) de la venta el cual fue copiado anteriormente, el cual le otorgamos un plazo de un (1) día franco, para que responda mediante acto de alguacil y su procederá a realizar el pago de la suma de un millón novecientos cincuenta y dos mil pesos dominicanos (RD$1,952,000.00), para la readquisición del inmueble —descrito anteriormente.
Producto de lo ocurrido, los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero interpusieron una querella penal con constitución en actor civil contra el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, ante el procurador fiscal del Distrito Judicial de El Seibo; la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 157-2021-SSEN-00001, del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró al ciudadano Héctor Wilfredo de Beras Paredes no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Agapito Mota Guerrero, Femando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mo
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, y a l os recurridos, señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, y Rigoberto Mota Guerrero, así como a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0591/25 · TC/0454/25 · TC/0474/25 · TC/1241/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0996/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0350, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25- 1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ). Mediante dicha decisión , se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, mediante el dispositivo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Héctor Wilfredo de Beras Paredes, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00553, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de octubre de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.
Segundo: Condena al recurrente Héctor Wilfredo de Beras Paredes al pago de las costas, por las razones previamente expuestas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a l recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, mediante el Acto núm. 748/2025, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michel Andrés, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a l os recurridos, señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero, mediante el Acto núm. 1.496/2025, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
El indicado recurso también fue notificado a la Procuraduría General de la República por parte del recurrente, mediante el Acto núm. 594/2026, de l trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
4.7. Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que
genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traigan consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circun stancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados.
4.8. Sobre este punto ya se ha referido nuestro Tribunal Constitucional, señalando que: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial.
4.10. En ese sentido, al estudiar las circunstancias particulares de este proceso, salta a la vista que el mismo ha sido conocido dentro de un plazo razonable, ya que, a pesar de haber mediado una suspensión de los plazos procesales con motivo a la pandemi a del Covid -19, que produjo un cese en la labores jurisdiccionales en todo el país por espacio de aproximadamente tres meses, el recurrente pudo agotar incluso la presentación del recurso de apelación con arreglo al tiempo previsto en el Código Procesal Penal, y haciendo el ejercicio mental de sustraer las incidencias derivadas de tal circunstancia, es evidente que, aun en la fase de casación, se ha garantizado su derecho a que su causa sea conocida en un tiempo razonable.
4.11. Que, en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en
el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por una circunstancia que escapaba a su control.
4.12. Así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en el conflicto, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta Alzada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, por lo que procede rechazar la solicitud de extinción propuesta por el recurrente.
4.13. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente cuestiona, en esencia, el hecho de que se dictara una sentencia manifiestamente infundada, en atención a las respuestas ofrecidas por la Corte a qua a los siguientes argumentos de su recurso de apelación: a) que los tribunales inferiores incurrieron en omisión de estatuir al no haber contestado dos instancias que este depositó en momentos diferentes para hacer valer al tribunal que el conflicto era de naturaleza civil y no penal, por lo q ue debía declarar su incompetencia; b) que resultaba improcedente una condena civil al no haberse podido retener responsabilidad penal, c) que la parte querellante no aportó documentos a partir de los cuales se pudiera probar su calidad, ya que, a decir de l recurrente, lo único que justificaría concederles una indemnización sería un acto de determinación de herederos, y no las actas de nacimiento que fueron depositadas por ellos.
(…)
4.17. A partir de la respuesta transcrita uf supra, estima esta Segunda Sala que, no solo ha sido atendido el aspecto por el cual alegaba el recurrente omisión de estatuir, sino que las motivaciones ofrecidas por
la Corte a qua para desestimar su queja han sido las correctas, al haberse comprobado que las instancias por las cuales reclama el imputado y que antedatan la sentencia de fondo, acusaban una supuesta incompetencia de la jurisdicción penal, sin embargo, du rante el desarrollo de la fase de juicio la defensa no formuló pedimento alguno en este sentido; es decir, no invocó incidente tendente a declarar la incompetencia del tribunal, obedeciendo este reclamo a una etapa precluida a la cual no se va a retrotraer el proceso, razón por la que se desestima este alegato.
4.18. Como segunda queja, sostiene el imputado que resulta improcedente la retención de responsabilidad civil ante la ausencia de responsabilidad penal, sin embargo, la declaratoria de no responsabilidad penal no es óbice para que exista una condena en el aspecto civil, al existir conductas que, si bien causan alguna afectación e infringen los mandatos del ordenamiento jurídico, no se encuentran tipificadas por las normas penales, lo que implica que ese accionar perjudicial no es penalmente antijurídico, pe se a que pueda estar proscrito en otras ramas del derecho; y esto es así, no por mera voluntad de los legisladores, sino que, por las consecuencias tan gravosas del ámbito penal, este ha sido considerado como un sistema de ultima ratio y excepcional aplicación.
4.19. En efecto, lo dicho anteriormente se encuentra sustentado por lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal Penal, que en su párrafo in fine dispone: la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria vá lidamente ejercida, cuando proceda. La lógica de esta norma no es otra que la del estándar probatorio; es así como el estándar que se exige en el proceso penales el de la duda razonable, cuyo modelo de convicción es más elevado que el de las materias no pe nales, a título de guisa, en materia civil el
estereotipo de convicción se rige por elementos menos exigentes que el exigido para pronunciar en materia penal sentencia de condena, es lo que explica que lo juzgado en lo penal se imponga en lo civil. Aún más, es lo que permite entender cómo si el imputado es absuelto en el proceso penal, por qué es condenado en base a los mismos hechos civilmente, sencillamente que el estándar de convicción en la materia penal es muy elevado.” En el caso, las instancias anteriores, apoderadas de una querella penal, dieron por establecido que existió una falta por parte del imputado que ha generado un daño a los recurrentes, al comprobarse un vínculo causal entre la afectación y el perjuicio generado; situación que, efectivamente, da lugar a que su responsabilidad civil se ve comprometida aun habiendo recibido un descargo en lo penal.
(…)
4.22. Como queja final del recurso de casación que nos ocupa, cuestiona el imputado Héctor Wilfredo de Beras Paredes la calidad de los querellantes para actuar en justicia como representantes del señor Agapito Mota, persona con la que él contrató, concluyendo esta Alzada que las calidades de las partes corresponden a etapas precluidas del proceso, en la que dicho aspecto ya ha sido examinado y determinado por los tribunales inferiores, en especial considerando las particularidades de este caso, en el que ya se han agotado dos juicios, dos apelaciones y dos casaciones en las que todas las partes han mantenido sus correspondientes calidades, precisamente por haber sido debidamente probadas en las etapas procesales idóneas y mediante los documentos pertinentes, resultando manifiestamente infundado el alegato del recurrente, razón por la que se desestima.
4.23. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente,
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivaciones que se derivan del artículo 24 del Código Procesal. Por consiguiente, procede desestimar los argumentos ponderados por improcedentes e infundados, y, consecuentemente, el medio analizado.
4.24. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, expone —en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional — como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS SEGURIDAD JURÍDICA Y DEL JUEZ IMPARCIAL Y POR CONSIGUIENTE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPUBLICA DOMINICANA, TRANSGRESIONES A LOS ARTÍCULOS 5 Y 78 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO.
(…) los jueces de segundo tribunal colegiado Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, que componen la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5/julio/2022, mediante la Resolución Núm. 001 -022- 2022-SRES-00990, declararon la admisible el Recurso de Casación, interpuesto por la parte querellante, la cual Casaron y dictaron la Sentencia Núm SCJ-SS-22-120 de 31/0ct./2022, Expediente Núm. 001 - 022-2022-RECA-00641, la cual se detalla más arriba en el numeral 1 en los antecedes, de esta instancia o escrito motivado: SEGUNDO: Casa la sentencia, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio y envía el presente proceso por ante la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, conformada por un nuevo juez distinto, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas.
(…) esos mismos jueces del segundo tribunal colegiado, Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, en fecha 1/Sept./2025, mediante la Resolución Núm. 001-022-2025-SRES-01615, declararon la admisible el Recurso de Casación, interpuesto por en esta ocasión por el señor HÉCTOR W. DE BERAS PARADES (imputado), la cual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30/Sept./2025, dicto la Sentencia Núm. SCJ- SS-25 1148, objeto del presente Recurso de Revisión, di cha decisión rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el señor HÉCTOR W. BERAS PAREDES. Como consta más arriba en dicha instancia establecido en el numeral II. Conocieron nuevamente el expediente por segunda ocasión.
(…) dicho expediente se volvió a conocer por segunda ocasión por los mismos jueces del segundo tribunal colegiado Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, poniendo en duda su imparcialidad, trayendo consigo una violación de derecho fundamental al imputado contenido en el artículo 69.2 de la Constitución, cometiendo una falta grave a toda luz, y no tuvieron la delicadeza de inhibirse transgrediendo lo establecido en el Código Procesal Penal, como lo establece el artículo 78 numerales 6 y 10, del Código Procesal Penal, que estable lo siguiente: “6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa” . “10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
(…) el artículo 69.2 de nuestra Constitución y ley fundamental que reconoce a todo justiciable el derecho a ser juzgado por una jurisdicción imparcial; que para el presente caso los mismos jueces del segundo tribunal colegiado, Francisco Antonio Jerez Mena, M aría G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, obraron contrario, puesto que no hicieron caso a lo establecido en el artículo 188 de la Constitución relativo al control difuso, y el art. 51 de la Ley Núm. 137/11 y los procedimientos Constitucionales. Los jueces solo están sujetos a la Constitución y a las leyes, son independientes frente a los demás jueces.
(…) el segundo tribunal colegiado compuesto por los magistrados, Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, violentaron con su accionar la función judicial, que se rige por el Principio de Seguridad Jurídica: “que es un principio transversal en la estructura de un Estado de derecho, en líneas generales posee una
función estabilizadora, toda vez que asegura la previsibilidad, respecto de los actos públicos y así evitar que el capricho, arbitrariedad o torpeza de las autoridades se pueda perjudicar a los individuos. La función judicial debe regirse por este principi o, pues sus decisiones deben de estar orientadas en un mismo camino y si bien no todos los procesos judiciales son iguales, ante realidades fácticas homogéneas ha de existir similitud en resultado, a menos que existan condiciones particulares, necesidad o prioridad al juzgador a apartarse de la forma en que ha dictado sus fallos anteriores.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 69.1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, 8.1 CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 9.3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ASÍ LA TRANSGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 44.11 Y 148 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
(…) esa “(…) conforme al artículo 148 del Código procesal Penal, (Modificado por la Ley 10 -15, del 6/Feb./2015, articulo 42) el plazo máximo de duración del proceso es de cuatro (4) años, contados desde el momento de la formulación de cargos o presentación de la q uerella con constitución en parte civil, lo que ocurrió el 30 de agosto de 2019, hasta el momento en que fue interpuesto nuevamente el Recurso de Casación: la fecha actual 23/sept/2025, que se conoció la audiencia del Recurso de Casación, interpuesto por la parte imputada, ha trascurrido un plazo superior a los 6 años y 23 días, sin que se haya dictado una sentencia penal condenatoria firme, lo cual excede en demasía el límite legal para la duración razonable del proceso. Por lo tanto, procede declarar la e xtinción de la acción penal por vencimiento del plazo
máximo legal, garantizando los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, justicia oportuna y el plazo razonable y tutela judicial efectiva”.
(…) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia A -quo, les resta a los 5 años 1 mes, los tres (3) meses del Covid-19, que se produjo por un cese en las labores jurisdiccionales en todo el país. Pero no suma, lo que la Constitución y las leyes ponen a su favor del imputado, como son el de apelación y el de casación, como ocurre en este caso, los demás meses que se detallan más arriba hasta llegar por segunda ocasión a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en esta ocasión interpuesto por la parte imputada. Provocaron dilación y el retraso desfavorable para la solución del conflicto sin indicar más retraso que solo el que se produjo con el Covid-19, tuvo incidencia en la tramitación del proceso, pero Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia A-quo, no explican cuál fue el impacto de la pandemia en este caso en específico; cuál fue el retraso concreto, medido en días. que causó tal situación.
(…) aparentemente, en la visión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, NO usaron, los recursos que la Constitución y las leyes ponen a su favor, del imputado, como son el de apelación y el de casación, automáticamente pierde el derecho a que s u proceso sea conociendo en un plazo razonable.
(…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tomó en cuenta a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado, c) el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, d) la conducta de las autoridades judiciales, e) la organización judicial. J) la duración media de los procesos, g) el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social,
entre otros factores. Criterio planteado por el Tribunal Constitucional. En violación al precedente constitucional, transgrediendo así en demasía la debida motivación garantía del debido proceso.
(…) en ese sentido el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, mediante su Sentencia TC/0009/13, del once (1l) de febrero de dos mil trece (2013). Los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven co mo criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado es la garantía fundamental, lo cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió, dando lugar a vulneración de derecho fundamentales, articulo 68 y 69 de la Constitución.
(…) para la CIDH, este plazo sobre la duración máxima, "comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de ciertos delitos.
En esas atenciones, el recurrente en revisión, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, concluye de la siguiente forma:
PETITORIO
PRIMERO: DELARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por HÉCTOR W. DE BERAS PAREDES contra la Sentencia Núm. SCJ-SS- 25-1148, objeto del presente Recurso de Revisión, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por los motivos que
figuran en el cuerpo de la presente instancia de fecha 29/Dic./2025 y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia Núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trec e (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero, alegan —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:
(…) contrario a lo que aduce el recurrente señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, el tribunal a -qua no incurre en los vicios denunciados, ya que desde el tribunal de primer grado, hasta la suprema Corte de Justicia, no le vulneran ningunos de los derechos fundamentales a la parte recurrente, muy contrario a lo que dice la parte recurrente señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, las sentencias anteriormente descritas, fueron dictadas conformes a las leyes, jurisprudencias y la constitución dominicana, de forma correcta, apegada a la normas jurídicas que rigen el proceso penal, sin incurrir en errores algunos, por lo que dichos medios expuestos por la parte recurrente señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, deben de ser desestimado.
(…) referente al primer medio del Recurso de Revisión Constitucional, en la que el recurrente señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, de la supuesta Violación a los principios seguridad jurídica y del juez imparcial y por consiguiente violación al artículo 69.2 de la constitución de la república dominicana, transgresiones a los artículos 5 y 78 del código procesal penal dominicano, en la cual alega en síntesis lo siguiente: “ATENDIDO: A qué, los jueces de segundo tribunal colegiado de nuestra Suprema Corte de Justicia los Magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, que componen la Segunda Sala , en fecha 5/julio/2022, mediante la Resolución Núm. 001-022-2022-SRES-00990, declararon la admisible el Recurso de Casación, interpuesto por la parte querellante, la cual Casaron y dictaron la Sentencia Núm. SCJ-SS-22- 120 de 31/0ct./2022, Expediente Núm. 001 -022-2022-RECA-00641, la cual se detalla más arriba en el numeral 1 en los antecedes, de esta instancia o escrito motivado: SEGUNDO: Casa la sentencia, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio y envía el presente proceso por ante la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, conformada por un nuevo juez distinto, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas.
(…) el artículo 5 del Código Procesal Penal, que habla sobre la imparcialidad e independencia, estableciendo así lo siguiente: "Los jueces solo vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma (imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda 1 injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder judicial o los particulares" ...entre otras cosas.
(…) el significado de La Seguridad Jurídica es el siguiente “un principio fundamental en el ordenamiento legal que garantiza a los ciudadanos certeza sobre sus de derechos y obligaciones, así como previsibilidad en
la aplicación de las normas. Este principio implica que las leyes deben ser claras, estables y aplicarse de manera consistente, lo que genera confianza en el sistema legal. Asegurando que las personas cuenten con reglas y normas claras que disciplinen su conducta y permitan predecir las con secuencias legales de sus acciones.
(…) el tribunal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es un tribunal colegiado que está conformado por 4 jueces que son los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy l. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, cada uno de esos jueces ejercen sus funciones, y sus criterios y opiniones las hacen de manera independiente, y luego formaron de manera unánime en su decisión lo que quiere decir que la sentencia fue dictada apegada a las leyes, y a la constitución dominicana, por lo que los alegatos de la parte recurrente señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, son infundados.
(…) el significado de Un "nuevo juicio" (o rejuicio) es la repetición de un proceso judicial que puede ser ordenada por un tribunal ante errores legales significativos, pruebas recién descubiertas o mala conducta, con el fin de garantizar la imparcialidad y justicia, empezando el caso desde cero, pero en el caso de la especie no ocurre así ya que la presente sentencia esta apegada al orden constitucional.
(…) los jueces a-quo, en aquel entonces había ordeno un nuevo juicio entendiendo que a la parte querellante se le había violentado sus derechos de víctima en representación de su padre, en virtud de que los mismos habían presentados las documentaciones que lo acreditaban como tales, y por esta razón y otras fue que se ordenó el nuevo juicio, en la que el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, salió condenado en el aspecto civil.
(…) no existe tales violaciones que pretende el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, traer por la greña, ya que desde que se inició el nuevo juicio se ha estado aplicando las normas, las reglas y las leyes del derecho, y lo que pretende el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, es que se le libre del compromiso que tiene frente a los herederos del finado señor AGAPITO MOTA SANTANA, ya que bien lo explica los jueces a -quo en su sentencia, las cuales dicen los siguiente: “4.19. En efecto, lo dicho anteriormente se encuentra sustentado por lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal Penal, que en su párrafo in fine dispone: la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. La lógica de esta norma no es otra que la del estándar probatorio; es así como el estándar que se exige en el proceso penal es el de la duda razonable, cuyo modelo de convicción es más elevado que el de las materias no penales, a título de guisa, en materia civil el estereotipo de convicción se rige por elementos menos exigentes que el exigido para pronunciar en materia penal sentencia de condena, es lo que explica que lo juzgado en lo penal se imponga en lo civil. Aún más, es lo que permite entender cómo si el imputado es absuelto en el proceso penal, por qué es condenado en base a los mismos hechos civilmente, sencillamente que el estándar de convicción en la materia penal es muy elevado. En el caso, las instancias anteriores, apoderadas de una querella penal, dieron por establecido que existió una falta por parte del imputado que ha generado un daño a los recurrentes, al comprobarse un vínculo causal entre la afectación y el perjuicio generado; situación que, efectivamente, da lugar a que su responsabilidad civil se ve comprometida aun habiendo recibido un descargo en lo penal ”. 4.20. Al contestar este argumento, y luego de haber examinado la sentencia rendida por el tribunal de primer grado, la Corte a qua, en un sentido cónsono al que hemos expuesto, tuvo a bien establecer en el numeral 10 de su decisión lo siguiente: “esta Corte
establece que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador del primer grado, para sustentar la sentencia condenatoria en el aspecto civil, valoró las pruebas que fueron presentadas durante el conocimiento del juicio en debida forma, siendo valoradas con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”; “el razonamiento que ha asentado en la motivación fue el resultado de la valoración armónica y conjunta de todas las pruebas documentales, con las cuales se pudo probar la calidad de sucesores de los querellantes, que accionaron civilmente en contra del imputado, en donde este razonó que resultó efectivamente probado que las víctimas sufrieron un daño en su patrimonio , a resultas de las acciones y maniobras efectuadas por el imputado, que sin llegar a constitui r un ilícito penal en su contra, de los mismos hechos se desprendió un daño y un perjuicio a las víctimas, que quedaba a cargo del encartado su reparación, tal y como fue decidido por el juzgador.
(…) en lo referente al plazo razonable que alega el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, no procede en virtud de que el mismo imputado hoy recurrente constitucional, en su escrito en el numeral 4.6, letra c, establece claramente que el tribunal de la suprema corte de justicia “ordeno la celebración de un nuevo juicio”, quiere decir en pocas palabras que el caso comienza desde cero, es decir que igualmente también deberían establecerse los plazos, lo que quiere decir también que si el nuevo juicio comenzó a partir del día 13 del mes de marzo del año 2023 fecha en que fue recibido el proceso, y a partir de esa fecha hasta la fecha de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, de fecha 30 de septiembre de 2025 solamente han trascurrido un plazo de Dos(2) años y Seis (6) meses, quiere decir que se ha dictado sentencia en un tiempo razonable, por lo que dicho recurso carece de fundamentos.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al fondo que sea rechazado por improcedente, y carente de base legal, EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Declarar el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley Orgánica No. 137 -11, del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, a través de su dictamen —depositado el catorce (14) de junio de dos mil veinti séis (2026)—, expone los siguientes argumentos:
(…) Sobre el particular, es menester establecer que, el Ministerio Público, en ocasión del recurso de casación interpuesto en el proceso de que se trata, sostuvo que, al derivarse el mismo de una acción penal privada y no advertirse una afectación directa al interés público que justificara su intervención, procedía dejar la solución del litigio al criterio de la Suprema Corte de Justicia. Dicha postura respondió a la naturaleza del conflicto, circunscrito en principio a la esfera de intereses particulares de las partes.
(…) No obstante, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el análisis trasciende el ámbito
estrictamente penal y se sitúa en el plano de la tutela de derechos fundamentales, lo que activa una dimensión distinta del interés institucional del Ministerio Público, en su calidad de garante del orden constitucional, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En tal virtud, su intervención en esta sede no tiene por objeto asumir la defensa de intereses particulares, sino circunscribirse a un examen objetivo de la relevancia constitucional del caso y de la eventual configuración de vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de la decisión impugnada.
(…) En ese sentido, el presente caso plantea una cuestión de especial trascendencia constitucional, relativa a la tensión entre la autoridad de las decisiones dictadas en sede de casación y la operatividad efectiva del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 69 de la Constitución y en los instrumentos internacionales aplicables, constituye una garantía estructural del debido proceso y un límite material al ius puniendi. Su evaluación exige un análisis casuístico conforme a criterios objetivos, entre los cuales destacan: (i) la duración total del proceso;(ii) la complejidad del asunto; (iii) la conducta de las partes; y (iv) la conducta de las autoridades judiciales. La previsión legal de plazos máximos de duración del proceso penal opera como concreción normativa de esta garantía, cuya inobservancia puede acarrear la extinción de la acción penal.
(…) En particular, corresponde determinar si la decisión de la Suprema Corte de Justicia realizó una ponderación adecuada del contenido esencial del derecho al plazo razonable, o si, por el contrario, dicha actuación podría incidir en una prolongación indebida del proceso penal en detrimento de las garantías fundamentales de la persona imputada.
(…) El transcurso del tiempo procesal posee carácter continuo y no se suspende por la interposición de recursos ni por la emisión de decisiones jurisdiccionales, incluidas las de casación. De ello se sigue que el tribunal de envío, al momento de conocer del proceso, debe verificar si concurren causales de extinción vinculadas al vencimiento del plazo máximo, en tanto dicha verificación forma parte de su deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. La eventual existencia de un pronunciamiento previo sobre la extinción no excluye per se un nuevo examen cuando median hechos sobrevenidos, en particular el ulterior transcurso del tiempo.
(…) De las argumentaciones desarrolladas precedentemente se desprende que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En particular, la decisión recurrida plantea una problemática de marcada relevancia constitucional, relacionada con el efecto vinculante de las sentencias de casación, los límites funcionales del tribunal de reenvío y el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, cuestiones que exceden el interés particular de las partes y ameritan un pronunciamiento de este Tribunal en aras de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución.
(…) En tal virtud, y sin que ello implique adelantar valoración alguna sobre el mérito del caso, resulta procedente admitir el presente recurso de revisión constitucional, a fin de que el Tribunal Constitucional pueda ejercer su función de garante de la su premacía constitucional y de uniformador de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y organización del sistema jurisdiccional. En consecuencia, la admisión de los recursos se impone como un presupuesto necesario para
preservar la coherencia del ordenamiento jurídico y fortalecer la eficacia de la justicia constitucional.
En esas atenciones, la Procuraduría General de la República concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2025, por haber sido incoados conforme a los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 y por revestir especial trascendencia y relevancia constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Procuraduría General de la República ESTIMA que corresponde al Tribunal Constitucional determinar, en el ejercicio de sus atribuciones de control, si la decisión impugnada comporta una vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 748/2025, de l tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michel Andrés, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148 al señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes.
3. Acto núm. 1,496/2025, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación del recurso de revisión a los recurridos, señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el contrato de venta suscrito e l diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), entre el señor Agapito Mota Santana (comprador) y el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes (vendedor), respecto del inmueble descrito a continuación:
PARCELA No. 4-B-1 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de El Seibo, la cual tiene una extensión superficial de: 43 (CUARENTA Y TRES) HECTÁREAS, 27 (VEINTISIETE) ÁREAS, 86 (OCHENTA Y SEIS) CENTIAREAS, y está limitada: AL NORTE: Eloy Morales, Suc. De José Vilorio y Alfonso Peguero; AL ESTE: P. No. 4 -B-2; AL SUR: Ps. Nos. 4-B-5 y 4-B-7 y rio Huma; AL OESTE; p No.4, Isidro Valdez, Eloy Morales y camino a Arroyo Grande
Dicho contrato fue suscrito por la suma de un millón novecientos cincuenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,952,000.00) y establece en la cláusula tercera que:
Declara EL VENDEDOR que por este mismo acto se reserva el derecho de readquirir el inmueble objeto de la presente venta, mediante la restitución de la suma arriba indicada, en el término de seis (06) años a partir de esta misma fecha (19) del mes de junio del año dos mil doce (2012) y finalizará el diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), alegadamente, el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes inscribió una hipoteca convencional en primer rango, en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) sin el consentimiento del comprador, quien en ese momento tenía la documentaci ón referente a dicho inmueble. Los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, herederos y continuadores jurídicos del señor Agapatito Mota Santana, al ver que el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes había hecho una negociación con el Banco Agrícola por la suma anteriormente descrita, le solicitaron copias de los documentos referente s al inmueble en cuestión y se encontraron con la sorpresa de que el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes los había estafado, en una franca violación al artículo 405 del Código Penal dominicano.
Como el señor Agapito Mota Santana falleció el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), a causa de un shock séptico posquirúrgico, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, continuadores jurídicos del fallecido señor Mota Santana,
notificaron al señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes el Acto núm. 631-18, mediante el cual le notifican lo siguiente:
Por ante este mismo acto si harán uso o no de lo establecido en el numeral Tercero (3) de la venta el cual fue copiado anteriormente, el cual le otorgamos un plazo de un (1) día franco, para que responda mediante acto de alguacil y su procederá a realizar el pago de la suma de un millón novecientos cincuenta y dos mil pesos dominicanos (RD$1,952,000.00), para la readquisición del inmueble —descrito anteriormente.
Producto de lo ocurrido, los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero interpusieron una querella penal con constitución en actor civil contra el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, ante el procurador fiscal del Distrito Judicial de El Seibo; la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 157-2021-SSEN-00001, del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), declaró al ciudadano Héctor Wilfredo de Beras Paredes no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Agapito Mota Guerrero, Femando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero y , en consecuencia, declaró su absolución por insuficiencia probatoria.
Inconformes con la decisión, los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero recurrieron en apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada y rechazó la apelación mediante la Sentencia núm. 334 -2022-SSEN-00021, dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
No conforme con la indicada decisión, los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero recurrieron en casación, recurso del que fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1220, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación, casó la sentencia y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, por lo que envió el expediente ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
En este orden, la indicada cámara volvió a conocer la querella y dict ó la Sentencia núm. 157-2023-SSEN-00033, del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se declaró ─en el aspecto penal─ al ciudadano Héctor Wilfredo de Beras Paredes no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Agapito Mota Guerrero, Femando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero y , en consecuencia, declara su absolución, por insuficiencia probatoria. En cuanto al aspecto civil, condenó al señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes a pagar a los querellantes Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) como justa indemnización por los daños civiles provocados a dichos ciudadanos por parte del imputado.
Luego de esta decisión, ante la inconformidad de ambas parte s, fueron interpuestos dos recursos: un recurso en apelación principal, por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, y de manera incidental, por los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero . La Cámara Penal de la Corte de Apelación dictó el Auto núm. 334 -2024-TAUT-
00150, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes incidentales y querellantes y actores civiles originales, y declaró admisible el recurso interpuesto por el recurrente principal y querellado original. Finalmente, dicha corte dictó la Sentencia núm. 334 -2024-SSEN-00553, del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes y confirmó la sentencia recurrida en todos los demás aspectos.
No conforme con la indicada decisión, el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes la recurrió en casación, recurso del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual rechazó el recurso de casación. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2)
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
10.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) 10.3. días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015) ], es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
10.4. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, objeto del presente recurso, fue notificada al recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, mediante el Acto núm. 748/2025, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michel Andrés, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de El Seibo.
10.5. Dicho acto satisface la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro
(2024), y reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.6. En la especie, conforme a lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que asumió tal postura, el plazo de treinta (30) días francos y calendario debe ser aumentado en razón a la distancia, pues, entre El Seibo (lugar de la notificación) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que fue dep ositada la instancia recursiva), media una distancia de ciento veintinueve kilómetros (129 km). Por tanto, al plazo original de treinta (30) días (francos y calendario) hay que sumarle cuatro (4) días, traduciéndose a favor de la parte recurrente en un plazo de treinta y cuatro (34) días, francos y calendario.
10.7. El recurso de revisión fue interpuesto e l veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinticinco (2025 ); como la sentencia fue n otificada el tres (3) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) , el recurso fue incoado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y conforme al Precedente TC/0109/24.
10.8. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10.9. Los demás requisitos que deben satisfacerse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) de dicho artículo, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
10.10. De acuerdo con el mismo artículo, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
10.11. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a los principios de seguridad jurídica y del juez imparcial y por consiguiente violación al artículo 69.2 de la Constitución de la República dominicana, transgresiones a los artículos 5 y 78 del Código Procesal Penal dominicano; al principio de legalidad establecido en los artículos 40 y 69.1 y 2 de la Constitución dominicana, 8.1 Convención Americana de los Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la transgresión de los artículos 1, 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el proceso sea conocido en un plazo razonable . En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.
10.12. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.13. Respecto de estos requisitos de admisibilidad , el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0123/18 que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.14. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de
los derechos alegados1 surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violaci ón del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
10.15. Este tribunal constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
10.16. En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
1 Ver párrafo 10.10 de la presente sentencia.
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.17. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, este tribunal estableció que:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
10.18. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, si se incurrió en violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso y a la motivación que tal aspecto debe tener en la sentencia. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
11.2. El recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en varias violaciones, presentadas en dos medios, el primero, relativo a la alegada violación a los principios seguridad jurídica y del juez imparcial y por consiguiente violación al artículo 69.2 de la Constitución de la República Dominicana, transgresiones a los artículos 5 y 78 del Código Procesal Penal dominicano; el segundo, sobre violación a derechos fundamentales conculcados al principio de legalidad establecido en los artículos 40 y 69.1 y 2 de la Constitución dominicana, 8.1 Convención Americana de los Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la transgresión de los artículos 1, 8, 44.11 y 148 del Código Procesal Penal.
11.3. En el primer medio , el recurrente basa su alegato en los siguientes argumentos:
(…) los jueces de segundo tribunal colegiado Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, que componen la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5/julio/2022, mediante la Resolución Núm. 001 -022- 2022-SRES-00990, declararon la admisible el Recurso de Casación, interpuesto por la parte querellante, la cual Casaron y dictaron la Sentencia Núm SCJ-SS-22-120 de 31/0ct./2022, Expediente Núm. 001 -
022-2022-RECA-00641. Asimismo, “(…) esos mismos jueces del segundo tribunal colegiado, Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, en fecha 1/Sept./2025, mediante la Resolución Núm. 001 -022-2025-SRES- 01615, declararon la admisible el Recurso de Casación, interpuesto en esta ocasión por el señor HÉCTOR W. DE BERAS PARADES (imputado), la cual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30/Sept./2025, dicto la Sentencia Núm. SCJ -SS-25 1148, objeto del presente Recurso de Revisión (…), Conocieron nuevamente el expediente por segunda ocasión”, por lo que “(…) dicho expediente se volvió a conocer por segunda ocasión por los mismos jueces del segundo tribunal colegiado Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, poniendo en duda su imparcialidad, trayendo consigo una violación de derecho fundamental al imputado contenido en el artículo 69.2 de la Constitución (…)
11.4. Sobre este medio, los recurridos alegan lo siguiente:
Que (…) no existe tales violaciones que pretende el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, traer por la greña, ya que desde que se inició el nuevo juicio se ha estado aplicando las normas, las reglas y las leyes del derecho, y lo que pretende el señor HEC TOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, es que se le libre del compromiso que tiene frente a los herederos del finado señor AGAPITO MOTA SANTANA (…).
11.5. Para responder a este primer medio sostenido por el recurrente, que se basa en que en el proceso se incurrió en violación del artículo 69.2 de la Constitución, debido a que los mismos jueces que conocieron del recurso de casación en el primer proceso son los mismo s que conocieron el segundo
recurso de casación, este tribunal constitucional considera que no se incurrió en la violación indicada, toda vez que al revisar las decisiones relativas a los dos recursos de casación del caso que nos ocupa , las Sentencias núm. SCJ-SS-22- 1220 y SCJ -SS-25-1148, se verifica que los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco conocieron y fallaron los dos recursos de casación , es decir, que fallaron dos veces sobre el mismo caso , lo que no es contrario a derecho, porque la misma Ley núm. 25-91, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, promulgada el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) (modificada posteriormente por las Leyes 156-97 y 242 -11, que establecen su estructura, funciones y organización básica), determina en su artículo 15:
En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
11.6. Asimismo, el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), dispone:
Artículo 6. Órganos de casación. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes:
1) La Primera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
2) La Segunda Sala, que conoce de los recursos de casación en materia penal, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11.7. Como se ve, al analizar los textos anteriores, se extrae que los mismos establecen que cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras (ahora salas) reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y como en la especie se trata de un segundo recurso sobre puntos distintos al primer recurso en materia penal , es correcto que la Sala Penal conozca del mismo y no se prohíbe que sean los mismos jueces, por la misma razón.
11.8. Sobre este tema, en un caso similar, pero relativo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0001, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), que declaró la incompetencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y dispuso el envío a la sala de la Suprema Corte de Justicia que le correspondía, se indicó lo siguiente:
19) Estas Salas Reunidas en fecha 7 de noviembre de 2018 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en consecuencia, en virtud del criterio antes expuesto y del referido art. 15
de la Ley 25 de 1991, al no tratarse del mismo punto de derecho argüido en el primer recurso de casación, procede declarar de oficio la incompetencia de las Salas Reunidas por ser un asunto procesal que interesa al orden público y disponer el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, actuando como Corte de Casación, conozca y decida el presente recurso de casación.
11.9. Por todo lo plasmado en los párrafos anteriores, sobre la conformación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tanto para conocer del primer recurso de casación como del segundo de este proceso, en la que se constata que —como hemos indicado precedentemente — los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco conocieron de ambos recursos , con dicha actuación se ha procedido de manera compatible con el principio de imparcialidad judicial, que es parte del debido proceso y dentro del marco de la seguridad jurídica, pues — en conclusión— dichos jueces sí estaban habilitados para conocerlos. Por ende, y por las consideraciones anteriores, este primer medio debe ser desestimado.
11.10. En cuanto al segundo medio, que versa sobre la violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso , el recurrente fundamenta dicha violación en los siguientes argumentos:
(…) conforme al artículo 148 del Código procesal Penal, (Modificado por la Ley 10 -15, del 6/Feb./2015, articulo 42) el plazo máximo de duración del proceso es de cuatro (4) años, contados desde el momento de la formulación de cargos o presentación de la qu erella con constitución en parte civil, lo que ocurrió el 30 de agosto de 2019, hasta el momento en que fue interpuesto nuevamente el Recurso de Casación: la fecha actual 23/sept/2025, que se conoció la audiencia del Recurso de Casación, interpuesto por la parte imputada, ha trascurrido un plazo superior a los 6 años y 23 días, sin que se haya dictado una sentencia
penal condenatoria firme, lo cual excede en demasía el límite legal para la duración razonable del proceso. Por lo tanto, procede declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo legal, garantizando los principios de seguridad jurí dica, legalidad, debido proceso, justicia oportuna y el plazo razonable y tutela judicial efectiva.
11.11. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho del indicado fallo, tal y como consta en los párrafos 4.10 al 4.12 de su decisión, a saber:
4.10. En ese sentido, al estudiar las circunstancias particulares de este proceso, salta a la vista que el mismo ha sido conocido dentro de un plazo razonable, ya que, a pesar de haber mediado una suspensión de los plazos procesales con motivo a la pandemi a del Covid -19, que produjo un cese en la labores jurisdiccionales en todo el país por espacio de aproximadamente tres meses, el recurrente pudo agotar incluso la presentación del recurso de apelación con arreglo al tiempo previsto en el Código Procesal Penal, y haciendo el ejercicio mental de sustraer las incidencias derivadas de tal circunstancia, es evidente que, aun en la fase de casación, se ha garantizado su derecho a que su causa sea conocida en un tiempo razonable.
4.11. Que, en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por una circunstancia que escapaba a su control.
4.12. Así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en el conflicto, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta Alzada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, por lo que procede rechazar la solicitud de extinción propuesta por el recurrente.
11.12. Sobre este tema, los recurridos sostienen, en contestación a lo planteado por el recurrente, que:
(…) en lo referente al plazo razonable que alega el señor HECTOR WILFREDO DE BERAS PAREDES, no procede en virtud de que el mismo imputado hoy recurrente constitucional, en su escrito en el numeral 4.6, letra c, establece claramente que el tribunal de la suprema corte de justicia “ordeno la celebración de un nuevo juicio”, quiere decir en pocas palabras que el caso comienza desde cero, es decir que igualmente también deberían establecerse los plazos, lo que quiere decir también que si el nuevo juicio comenzó a partir del día 13 del mes de marzo del año 2023 fecha en que fue recibido el proceso, y a partir de esa fecha hasta la fecha de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, de fecha 30 de septiembre de 2025 solamente han trascurrido un plazo de Dos(2) años y Seis (6) meses, quiere decir que se ha dictado sentencia en un tiempo razonable, por lo que dicho recurso carece de fundamentos.
11.13. Asimismo, la Procuraduría General de la República alega que:
(…), Resulta procedente admitir el presente recurso de revisión constitucional, a fin de que el Tribunal Constitucional pueda ejercer su función de garante de la supremacía constitucional y de uniformador
de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y organización del sistema jurisdiccional. En consecuencia, la admisión de los recursos se impone como un presupuesto necesario para preservar la coherencia del ordenamiento jurídico y fortalecer la eficacia de la justicia constitucional.
11.14. Tomando en consideración el alegato relativo al plazo razonable , este tribunal constitucional debe verificar cómo ha transcurrido el proceso penal , haciendo un relato cronológico del indicado proceso , con la finalidad de vislumbrar el período transcurrido en el proceso.
11.15. Sobre el indicado aspecto, este tribunal tiene a bien indicar el relato del proceso en el tiempo:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Presentación de formal querella con constitución en parte civil treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) cero (0) días cero (0) días Celebración de juicio: Sentencia Declaratoria de no culpabilidad de violar art. 405 CP, por falta de pruebas nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días un (1) año, cinco (5) meses y siete (7) días Interposición de recurso de apelación veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) tres (3) meses y doce (12) días un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días
Rechazo recurso de apelación veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) ocho (8) meses y siete (7) días dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días Interposición recurso de casación cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) un (1) mes y cuatro (4) días dos (2) años, cinco (5) meses y treinta (30) días Resolución declara admisible recurso de casación y fija audiencia pública para el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) cuatro (4) meses y un (1) día dos (2) años y diez (10) meses Celebración audiencia recurso de casación diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) un (1) mes y doce (12) días dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días Se declara con lugar recurso de casación, se casa sentencia, se ordenación celebración total de un nuevo juicio y envía proceso treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) dos (2) meses y catorce (14) días tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días Recepción expediente en Cámara Penal trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) cuatro (4) meses y trece (13) días tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días
Auto núm. 157 -2023-TFIJ- 00014 fijando audiencia para el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) cuatro (4) días tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días Audiencia pública [aplazada remitir inhibición Mag. Ramona Santana, para el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)] once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) seis (6) días tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días Audiencia acoge inhibición, designación de otro juez y fija audiencia para el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) dos (2) meses y diez (10) días tres (3) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días Audiencia fue aplazada para ordenar el arresto de dos testigos y se fijó para el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) un (1) mes y seis (6) días tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días Audiencia aplazada para citar otro testigo y fue fijada para el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) catorce (14) días tres (3) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días Nuevo tribunal de juicio de fondo declaró absolución de imputado, por insuficiencia probatoria y en el aspecto civil cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (6) días tres (3) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días
condenó al imputado al pago de dos millones de pesos ($2,000,000.00) a los querellantes veintitrés (2023) Interposición recurso de apelación por ambas partes Principal: catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Incidental: veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)) dos (2) meses y diez (10) días cuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días Auto núm . 334-2024-TAUT- 00150 que declaró inadmisible el recurso del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), declaró admisible el recurso del catorce ( 14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y fijó audiencia para el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) tres (3) meses y seis (6) días cuatro (4) años, cuatro (4) meses y once (11) días Audiencia fue suspendida para el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) cinco (5) de septiembre de dos mil seis (6) meses y quince (15) días cuatro (4) años, diez (10) meses
veinticuatro (2024) y veintiséis (26) días Rechazo recurso de apelación cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) veintinueve (29) días cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días Interposición nuevo recurso de casación por imputado diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) siete (7) meses y quince (15) días cinco (5) años, siete (7) meses y diez (10) días Resolución núm. 001 -022- 2025-SRES-01615, que declara admisible recurso de casación y fija audiencia primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) tres (3) meses y doce (12) días cinco (5) años, diez (10) meses y veintidós (22) días Audiencia casación veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) veintidós (22) días cinco (5) años, once (11) meses y catorce (14) días Rechazo recurso de casación treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) siete (7) días cinco (5) años, once (11) meses y veintiún (21) días
11.16. De la historia procesal que obra en el expediente hemos comprobado que, ciertamente , como plantea el recurrente hubo varios aplazamiento s y suspensiones del proceso en cuestión; sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo el análisis comparativo correspondiente, en el cual queden claros los motivos de aplazamiento verificando en cada caso si ciertamente la extensión del plazo máximo para la extinción de la acción procedía o s i las dilaciones provenían del imputado con la finalidad de retardar el proceso.
11.17. Lo anterior resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13 (reiterado en la Sentencia TC/0017/13). En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/172, así como en otras numerosas decisiones3.
11.18. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal d) los siguientes parámetros generales:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus
2 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 3 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/055 1/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas4.
11.19. Además, en el literal g del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la aplicación del test de la debida motivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional5.
11.20. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ), a los parámetros establecidos por la
4 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 5 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.
Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148, pues de la página 6 se verifica que fueron presentados sus dos medios de casación:
Primer medio: Solicitud de Extinción de la Acción Penal por Inobservancia del plazo máximo de duración, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución y los artículos 1, 8, 25, 148 y 149 del Código Procesal Penal. Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada en violación a los principios de legalidad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito no se ha respetado, pues la decisión impugnada, aunque explica los pedimentos de las partes , no motiva suficientemente el fallo aplicado en la especie , en lo relativo al alegato de que el proceso no se llevó a cabo dentro del plazo legal.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación tampoco se cumple en la especie, pues el fallo contiene motivaciones y argumentos breves sin profundidad sobre la razón por la que consideró que la sentencia recurrida fue dictada en un plazo razonable, mencionando los tres (3) meses en que fueron suspendidos los plazos procesales en el dos mil veinte (2020) a causa de la pandemia por el COVID-19, sin explicar si se justificaba el tiempo transcurrido.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este elemento del test se cumple, porque no se indican enunciaciones genéricas ni las disposiciones legales, no obstante, a pesar de ello, en dicha decisión, la corte de casación se limita a establecer que se encontraban ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en el conflicto, siendo ajena a ellos la causa de retardaci ón del proceso. Tampoco explica dicha corte cómo ha podido determinar que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este elemento no se cumple, porque, como hemos explicado ut supra, la corte de casación no explicó con el detalle debido, la razón de la extensión de los plazos durante el proceso, mencionando dicha corte solo lo relativo a la suspensión de los plazos por la pandemia causada por el COVID-19.
11.21. En definitiva, en la especie, al haber este tribunal realizado el cuadro correspondiente concerniente a los plazos transcurridos y de la verificación de la motivación de la sentencia recurrida, ha comprobado que en la sentencia recurrida en revisión no se han explicado las razones por las que el proceso se ha prolongado hasta su duración actual, ni se ha justificado lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativo a que no se ha producido la extinción de la acción penal por sobrepasarse la duración máxima del plazo legal, por estar justificada la dilación.
11.22. De hecho, en este sentido, este tribunal constitucional indicó en la Sentencia TC/0394/18 qué tipo de dilaciones justifican que un proceso dure más
tiempo del plazo establecido legalmente , lo cual no fue explicado detalladamente por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Dicho precedente estableció lo siguiente:
i. En ese orden, cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.
11.23. En este mismo orden de ideas, también el Precedente TC/0740/24 amplía lo relativo a l aspecto de las dilaciones y cuándo estas justifican la extensión del plazo, especificando lo siguiente:
11.25. Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.
11.24. De lo anterior, se extrae que para que pueda justificarse la extensión del plazo legal de un proceso penal, sin que esto implique violación al principio del plazo razonable, es importante que la corte a quo agote un proceso argumentativo en el cual se constat en las incidencias provocadas por el
imputado o los imputados, por las cuales no correspondía retener la extinción de dicho proceso. En consecuencia, este tribunal tiene a bien concluir, que del contraste entre la Sentencia núm. SCJ-SS-25-1148 y el desarrollo procesal del presente caso, se advierte que la corte de casación hizo referencia —como se explicó en el test de la debida motivación — a la suspensión de los plazos procesales producida con ocasión de la pandemia del COVID-19 y afirmó que no existió falta de diligencia imputable a las partes o a los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, no exteriorizó de manera concreta el cómputo aplicado al plazo máximo legal invocado por el recurrente, ni individualizó suficientemente l os períodos e incidencias procesales que, conforme a su razonamiento, justificaban que dicho límite legal no se considerara vencido.
11.25. De manera que esta insuficiencia motivacional adquiere particular relevancia en las circunstancias de la especie, pues el recurrente había sido absuelto en el aspecto penal y la consecuencia jurídica que permanecía en discusión era la condena pronunciada en el aspecto civil. De ahí que correspondía a la corte de casación explicar de manera clara y suficiente el tratamiento otorgado al plazo máximo legal invocado y su incidencia respecto de la controversia civil sometida a su conocimiento.
11.26. Por tanto, al no ofrecer —la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia— esa explicación concreta, la sentencia recurrida no permite identificar con suficiencia las razones jurídicas que sustentaron el rechazo del planteamiento formulado por el recurrente, incumpliéndose en este aspecto las exigencias de motivación que forman parte de la garantía del debido proceso.
11.27. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que procede acoger el recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y ordenar el envío del expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, según lo previsto por el artículo 54.9 de la Ley núm.
137-11, a fin de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.10 de dicha ley.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, y a l os recurridos, señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero, y Rigoberto Mota Guerrero, así como a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 6 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del
6 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales7, presento mi voto disidente en la sentencia que antecede, la cual acogió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anuló el referido fallo por un supuesto déficit motivacional incurrido al analizar el pedimento de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y, consecuentemente, remitió el conocimiento del recurso de casación a la Suprema Corte de Justicia para que lo resuelva nuevamente con estricto apego al mandato de esta sede constitucional.
2. En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos no comparto, sostengo que, en primer lugar, lo procedente en la especie era rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En este sentido, conforme a los párrafos que figuran en la sentencia, considero que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió adecuada y suficientemente las razones en las que fundamentó el rechazo de la petición de extinción en cuestión, así como los medios de casación. Razonamiento que he hecho constar en mis votos disidentes sobre la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal, en las Sentencias TC/0591/25 8, TC/0454/259 y TC/0474/2510, entre otras.
3. Sin embargo, el presente voto disidente es con la finalidad de precisar algunos razonamientos sobre los casos que abordan la duración máxima del proceso penal, cuando conjuntamente con lo penal existe una condena en el aspecto civil. Por lo que, resulta indispensable distinguir los efectos derivados de la decisión jurisdiccional en sus respectivos ámbitos.
4. Resalto que, el presente caso inició con una acción penal privada, en la cual el señor Héctor Wilfredo de Beras Paredes, en el aspecto penal fue
7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 8 Sentencia TC/0591/25, de siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 9 Sentencia TC/0454/25, de cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). 10 Sentencia TC/0474/25, de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
declarado no culpable de violar el artículo 40511 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el delito de estafa; mientras que en lo civil fue condenado al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños ocasionados a los señores Agapito Mota Guerrero, Fernando Mota Guerrero, José Antonio Mota Guerrero, Fermín Mota Guerrero, Rubén Darío Mota Guerrero y Rigoberto Mota Guerrero. Dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada por la Corte de Apelación y, luego la decisión de la alzada fue objeto de un recurso de casación que fue rechazado. En consecuencia, en este caso, que es evidentemente distinto al de las sentencias anteriores en materia de extinción, lo relativo a la indemnización civil subsiste y mantiene plena eficacia jur ídica, independientemente de la absolución pronunciada en el ámbito penal.
5. Estimo que la mayoría de mis pares debió observar la distinción entre la acción penal y la petición civil, como cuestión fundamental para la solución del recurso de revisión, pues en nuestro ordenamiento jurídico no es posible sostener válidamente que la absolución en lo penal priva a la víctima de obtener una indemnización por los daños materiales o morales que tienen naturaleza civil. Esto lo sostengo porque cuando conjuntamente con lo penal se somete una pretensión civil que ha prosperado ―como ocurrió en el presente caso― existe una consecuencia jurídica concreta que permanece vigente. Dicho de otro modo, la absolución penal no eliminó la condena civil, ni esta queda sin efecto como consecuencia de aquella. Se trata de dos (2) estatutos jurídicos y procesales distintos, aunque deriven de una misma decisión jurisdiccional, pues cada uno tiene su propia naturaleza, objeto y efectos.
11 Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cua lesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quim érico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.
6. En tal sentido, no puede desconocerse que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue promovido por el accionante cuestionando, entre otros aspectos, la falta de motivación de la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto del incidente de solicitud extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. De manera que, a mi modo de ver, el examen constitucional pretendido por el accionante no se dirigía exclusivamente a la acción penal, la cual ya habí a culminado por completo en su favor con la declaración de inocencia ─reconocida por sentencia firme─, sino con la finalidad de incumplir con el pago de la indemnización impuesta en el aspecto civil.
7. En este punto, entiendo necesario resaltar que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, aunque puedan ser conocidas dentro de un mismo proceso, no se confunden ni necesariamente producen idénticos efectos jurídicos. En este contexto, la jurisdi cción penal descartó la responsabilidad penal del recurrente, pero simultáneamente reconoció la existencia de daños susceptibles de ser reparados, por lo cual estableció una condena indemnizatoria a favor de la víctima y parte civilmente constituida. Por e llo, me permito concluir que la absolución penal no hace que la condena civil de la decisión pierda eficacia, ya que la misma constituye una manifestación expresa de que la decisión jurisdiccional conserva efectos jurídicos que trascienden el resultado de lo penal.
8. Nótese que la extinción regulada por el aludido artículo 148 recae exclusiva e inequívocamente sobre la acción penal, por lo que su ámbito de aplicación no puede ser extendido por vía de interpretación, ya que, una vez la pretensión de naturaleza civil se convierte en sentencia, esta conserva su propia autonomía aunque haya sido iniciada dentro del proceso penal en el que ha obrado una absolución, ya que mientras lo penal procura el ejercicio del poder punitivo frente a un delito, lo civil busca la obtención de una reparación resarcitoria por el daño ocasionado en razón de la comisión del mismo se haya hecho con o sin intención de dañar.
9. Por lo dicho, la extinción de la acción penal ─instituida en el artículo 148 del Código Procesal Penal─ opera con carácter exclusivo y restrictivo sobre la persecución pública de los hechos punibles, sin que esto afecte las condenas civiles impuestas con fi nes indemnizatorios. Al efecto, el juez penal una vez apoderado de una constitución en actor civil dentro del proceso, adquiere la plenitud de jurisdicción para resolver el diferendo resarcitorio de forma autónoma. Por consiguiente, al dictar una sentencia condenatoria en el aspecto civil, el juzgador acoge la acción civil a la luz de los artículos 1382 al 1386 12 del Código Civil, evaluando los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (la falta, el daño y el vínculo de causalidad), los cuales mantienen su vigencia y exigibilidad con total independencia de las incidencias procesales que afecten la vigencia de la acción penal pública.
10. La autonomía entre la acción penal y la condena civil es evidente y diferenciable, pues basta con comprobar que cuando el juez estatuye sobre la responsabilidad civil dentro de un proceso penal, no se basa en disposiciones penales per se, sino en aplicación de las reglas que establece el Código Civil; por ello, el hecho de que un juez de la jurisdicción penal tenga aptitud para estatuir conjuntamente sobre una pretensión civil accesoria al proceso penal, no hace desaparecer la autonomía de lo civil, si así fuera no tendría sentido dictar sentencias penales absolutorias que contienen en sí mismas una condena civil,
12 Código Civil dominicano Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esp oso, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por su s discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.
pues la reparación de los daños civiles, provenientes de procesos penales, entonces carecería de efectividad.
11. Debo reiterar que este caso no se corresponde con la casuística de los casos de extinción penal sometidos anteriormente a nuestra revisión, ya que en la especie se comprueba que, en favor del accionante ya media una conclusión definitiva favorable del proceso penal, una sentencia absolutoria que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, quedando como único aspecto pendiente lo relativo a la condena en daños y perjuicios en favor de la víctima. A mi juicio eso debió ser sometido al análisis constitucional en conjunto, ya que la naturaleza distinta de ese aspecto de la sentencia sometida a revisión es lo que evidentemente ha motivado al accionante a traer este proceso ante esta sede constitucional.
12. En definitiva, la absolución penal no hace desaparecer la totalidad de los efectos de una sentencia que la pronuncia, cuando concurre en ella una condena civil, pues esta última mantiene vigencia en la situación jurídica del recurrente aún absuelto penalmente, circunstancia a la que debió referirse este colegiado al momento de examinar este caso en cuanto a la duración máxima del proceso penal.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 8) fue emitida la Sentencia núm. SCJ -SS-25-1148, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Héctor Wilfredo De Beras Paredes.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, a fin de anular la sentencia recurrida, y devolverla por ante el tribunal que la dictó, tras verificar que no superó el test de la debida motivación, al considerar que:
10.20. (…) en la sentencia recurrida en revisión no se han explicado las razones por las que el proceso se ha prolongado hasta su duración actual, ni se ha justificado lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativo a que no se ha producido la extinción de la acción penal por sobrepasarse la duración máxima del plazo legal, por estar justificada la dilación.
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar lo relativo al análisis del artículo 148 del antigu o Código Procesal Penal, aplicable a la especie, sobre el plazo de la duración máxima del proceso. Al respecto, es importante tomar en cuenta que, si bien puede argumentarse que su contexto de aplicación solo recae sobre el ámbito penal y, por ende, la fijación máxima del proceso no puede extenderse a aspectos civiles, resulta enteramente aplicable la regla general del plazo razonable.
4. En ese orden de ideas, tal como fue explicado en la Sentencia TC/1241/24:
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No
obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.
Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente ameri ta una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en mar cha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera. (pp. 177-178)
5. Por otro lado, no tiene mucho sentido si se ejerce la acción penal accesoria: (a) se lleva el aspecto civil en el contexto de un mismo proceso; (b) si es accesoria a lo principal, deben aplicar las mismas reglas visto el Código Procesal Penal como un todo; y (c) como se llegó desde la óptica de la prevención, incluso cuando la prevención penal fue descartada, se lleva todo en el mismo contexto y procedimiento. Abundemos en algunos aspectos propios.
6. El artículo 148 del Código Procesal Penal (CPP), aplicable en el caso, prevé que la duración máxima de 4 años a todos los procesos, sin separar la cuestión penal de lo civil. Esto encuentra apoyo en otras disposiciones del CPP. Primero, el artículo 50 del CPP alude que la acción civil se ejerce conforme a
las “disposiciones de este código”. Segundo, el capítulo no propone reglas distintas para cuando se conoce la acción civil junto a lo penal, incluso cuando lo penal es desestimado por insuficiencia de pruebas o no configuración del tipo penal. Tercero, de hecho, la única alusión al aspecto penal se refiere al artículo 148 cuando indica la duración máxima del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal. Cuarto, no menos importante, la acción civil aquí es accesoria a lo penal, a menos que se ejerza el derecho previsto en el artículo 50 del CPP; esto se implica que, en virtud del paralelismo de las formas, las mismas formas que dan inicio, conducen o modifican la acción penal, serían análogas para la acción civil.
7. Un contraargumento sería que la consecuencia del exceso en la duración máxima del proceso es la extinción de la acción penal ( Artículo 44.11 CCP). Pero, este es un argumento non sequitur , es decir, que no se sigue de sus premisas. Ante esto nos encontramos un problema de un vacío o laguna, una situación para la cual no está prevista, permitiendo la interpretación extensiva o por analogía para la libertad del imputado, pero, de aquí se ext iende para el ejercicio de sus derechos y facultades ( artículo 25 CPP). Esto es una norma llamada de clausura que ayuda a colmar la laguna en el sentido como tal expuesto. Incluso, debe decirse, que también ayudaría la aplicación del argumento a fortior: si el juez está facultado para declarar la extinción de la acción penal por exceso en la duración máxima del proceso, con mucha mayor razón lo está para para declarar respecto a la acción civil.
8. Mucho menos el párrafo in fine del artículo 53 del código persuade a una conclusión contraria. La indicada disposición indica: “La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.” Salvando los problemas jurídicos que se deriven de este artículo, solo aduce que el juez mantiene la competencia para pronunciarse respecto a la acción civil, sin indicación alguna de otras formas o procedimientos distintos a los “previstos en este código”, es decir, del Código Procesal Penal.
9. Aunque moralmente debiera aplicarse un régimen distinto, el legislador falló en su trabajo en distinguir o darnos parámetros para aplicar la disociación interpretativa para apelar al argumento a contrario. El artículo 148 del CPP aplica tanto para la acció n penal como para la acción civil accesoria, incluso cuando la acción penal quedó decidida.
10. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto, con el propósito de puntualizar la cuestión interpretativa en torno a la aplicación del plazo legal de la duración máxima del proceso penal y su extensión a la acción civil accesoria. Conc luimos que el artículo 148 del indicado código aplica al proceso total, sin distinguir entre aspecto penal y civil. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria