Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L (en calidad de acreedor) y Juan Pablo Martínez Rodríg uez (en su calidad de deudor) el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, la entidad, Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Juan Pablo Martínez Rodríguez que culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 00176 -2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que declaró adjudicatario al persiguiente.
Como consecuencia, la señora Ana Belkis García Camilo interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra Juan Pablo Martínez
Rodríguez y la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, alegando que es copropietaria del inmueble en su calidad de pareja consensual del embargado. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal mediante la Sentencia núm. 00608-2014, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En desacuerdo, la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que mediante la Sentencia Civil núm. 007-16, dictada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.
Inconforme, la señora Ana Belkis García Camilo recurrió en casación la Sentencia Civil núm. 007 -16 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 0463/2021, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti uno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional
- Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l a señora Ana Belkis Ga rcía Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor a Ana Belkis García Camilo; así como, a la parte recurrida , Propiedades y Servicios RVB, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0159/25 · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0239/19 ↗ · TC/0011/20 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0109/13 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0134/15 ↗ · TC/0021/24 ↗ · TC/0174/24 ↗ · TC/0308/24 ↗ · TC/0874/23 ↗ · TC/0808/23 ↗ · TC/0184/23 ↗ · TC/0524/23 ↗ · TC/0871/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0473/22 ↗ · TC/0518/22 ↗ · TC/0532/22 ↗ · TC/0352/23 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/0873/23 ↗ · TC/0087/24 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0658/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0566, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúbli ca Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0463/2021, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ana Belkis García Camilo contra la sentencia civil núm. 007-16, dictada el 13 de enero de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a Ana Belkis García Camilo al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la recurrida.
La sentencia impugnada fue notificada por la parte recurrente, señora Ana Belkis García Camilo, en su persona , mediante el A cto núm. 95/2021, instrumentado por el ministerial M anuel de Jesús Domínguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Salcedo el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Ana Belkis García Camil o apoderó a este Tribunal Constitucional mediante instancia depositada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la entidad Propiedades y Servicios RVB, S.R.L, a través del Acto núm. 163/2021, instrumentado por el ministerial, José Ramón Batista Acost a, alguacil de estrados del juzgado de Paz Especial de Tránsito número tres , de Espaillat, el veintiocho (28) de abril de dos mil
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación interpuesto por Ana Belkis García Camilo y se fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:
[…] en el caso de especie, si bien la corte rechazó el medio de inadmisión planteado por la recurrida por considerar que la demandante tenía calidad e interés para interponer la demanda de que se trata en su condición reconocida de concubina del embargado para luego rechazar dicha demanda en cuanto al fondo, no se advierte que dicho tribunal haya incurrido en ninguna contradicción, puesto que la calidad y el interés para ejercer una acción constituyen presupuestos procesales i ndependientes de la procedencia de las pretensiones del accionante, en cuanto al fondo y, en este caso, el reconocimiento judicial de la calidad de concubina de la demandante no conlleva que esa calidad le haya sido oponible a la acreedora en el momento en que se suscribió la hipoteca ejecutada.
Con relación a la materia tratada, cabe destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189- 11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la úni ca vía para impugnar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal2, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional […]
La comentada postura jurisprudencial limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicaci ón de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inm obiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes, por lo que, en principio, las
referidas irregularidades deben ser inv ocadas incidentalmente en el procedimiento de embargo en la forma y los plazos establecidos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, y no en ocasión de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación con que culminó ese proceso ejecutorio.
[…] 10) En el caso concreto ahora juzgado, de la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua ponderó y estatuyó con relación a los argumentos y documentos sometidos por dicha parte a esa jurisdicción con la finalidad de establecer que ella era la pareja consensual del embargado, Juan Pablo Martínez Rodríguez y que por tanto existía una comunidad patrimonial de hecho entre ellos; en efecto, la alzada no desconoció que la demandante ostentaba la calidad de concubina del deudor en ninguna parte de su decisión sino que rechazó su demanda sustentándose en que esa relación consensual ni sus consecuencias jurídicas eran oponibles a la persiguiente acreedora, pri meramente, porque su deudor figuraba como soltero y único propietario del inmueble embargado en el certificado de título correspondiente y, en segundo lugar, porque el fallo en que se reconoció judicialmente la unión marital de hecho invocada fue dictado c on posterioridad a la sentencia de adjudicación cuestionada y tampoco le era oponible a la acreedora.
[…] ni en la sentencia impugnada ni en la decisión dictada en primer instancia ni en los demás documentos aportados al expediente, consta que la actual r ecurrente haya invocado y demostrado a los jueces de fondo que el inmueble embargado constituía la vivienda familiar donde habitaban ella, el deudor y sus hijos, por lo que los agravios invocados
en ese sentido constituyen un medio nuevo que no puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, puesto que sin desmedro de la tutela especial conferida a la vivienda familiar, el hecho de que el inmueble embargado este destinado a este fin es una cuestión fáctica que debe ser establecida por los jueces de fondo en el ejercicio de sus facultades de apreciación y no puede ser planteado por primera vez en casación, ni mucho menos verificado por esta jurisdicción en sus atribuciones de Corte de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ana Belkis García Camilo , pretende que se ordene de manera provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto se conozca del recurso de revisión. En cuanto al fondo, que se revoque la sentencia. En apoyo de sus pretensiones alega, lo siguiente:
POR CUANTO: a que hoy estamos recurriendo dicha sentencia en suspensión y revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por entender, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha limitado a replicar el contenido de la sentencia anterior y alegar que actuaron conforme a derecho, sin valorar o destacar con argumentos válidos los medios de casación sometidos, que resumen denotan una total violación a procesos y leyes, incluyendo la cons titución dominicana y el bloque de convencionalidad, violentando, los derechos a la parte recurrente, contradiciendo sentencias de la misma suprema corte, con el pretexto de que fueron medios, propuestos, por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia , más sin embargo, honorables jueces, desde el primer grado, hemos demostrado, la calidad que tienes la señora Ana Belkis García Camilo, para demandar, en su calidad de compañera sentimental o unión hecho, y que no se enteró antes de las
negociaciones, realizada entre el señor Juan Pablo Martínez Rodríguez y la parte persiguiente, hoy recurrida, con una motivación insuficiente, lo que constituye una violación a las normas de procedimiento y normas de derecho común, al no llevar a cabo la apreciación de las pr uebas y con ella una errónea aplicación del derecho, dejando sin un nido en que refugiarse a esa familia.
El primer aspecto a regular lo es la falta de motivación, pues al parecer la Suprema Corte de Justicia, no ha cumplido con los requerimientos que se impusieron como precedente obligatorio para todos los poderes públicos través de la sentencia 9/13 de esta alta corte, esto lo decimos porque como se explicó ya con antelación al indicar la admisibilidad del recurso por la vía del art. 53.2, la Suprema Cor te De Justicia incumplió al no explicar de la manera que exige el precedente las razones por las que declara la perención del recurso de casación del recurrente, aun habiendo en nuestro país y el mundo un proceso de cuarentena que cualquier tribunal, y aún más nuestra Suprema Corte de Justicia , debe tener en cuenta para fallar cualquier proceso por simple que parezca.
[…] Fue Probado al tribunal, que existió una relación consensual basado en unión de hecho, y que el bien embargado, constituye un bien de fa milia, donde se alojan todos los miembros que constituyen esa familia, lo que hace consonancia y similitud con la sentencia de audiencia pública de fecha 28 de marzo del año dos mil doce (2012) de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual este honorable tribunal debes revocar la decisión recurrida, ordenando él envió por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nueva vez del recurso de casación de que se trata.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: declarando admisible la presente revisión jurisdiccional a la sentencia o resolución no. 00463 -2021, de fecha 24 de febrero del año dos mil veinte y uno (2021, dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, por ser correcta en la forma, y ajustado en el fondo.
SEGUNDO: ordenar la suspensión de la ejecución de la referida sentencia o resolución no.00463-2021, de fecha 24 de febrero del año dos mil veinte y uno (2021), dictada por la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la República , hasta tanto ese honorable tribunal constitucional se pronuncie sobre el fondo de la revisión que le ha sido solicitado mediante el presente escrito.
TERCERO: ordenar anular la señalada sentencia o resolución no. 00463-2021, de fecha 24 de febrero del año dos mil veinte y uno (2021), dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, toda vez, que desde el primer grado, fue p robado al tribunal, que existió una relación consensual basado en unión de hecho, y que el bien embargado, constituye un bien de familia, donde se alojan todos los miembros que constituyen esa familia, lo que hace consonancia y similitud con la sentencia de audiencia pública de fecha 28 de marzo del año dos mil doce (2012) de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte De Justicia , razón por la cual este honorable tribunal debes revocar la decisión recurrida, ordenando él envió por ante el pleno de la Suprema Corte De Justicia, para que conozca nueva vez del recurso de casación de que se trata por la misma haber sido dictada en violación al derecho de propiedad establecido en nuestra
carta magna, en su artículo 51 y 55, lo que protege el derecho de propiedad de las relaciones de hecho o consensual al establecer el estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad, la propiedad al goce, disfrute y disposición de sus bienes 1) ninguna persona puede ser privada de su privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, con lo establecido en la ley, así como haber incurrido en la violación conocida como omisión de estatuir, y haber sido emitida sin la debida motivación, lo que equivale a omisión de estatuir, falta de base legal y violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de nuestra carta magna y especialmente algunos de sus componentes principales, principio proporcionalidad, razonabilidad, motivación y el debido proceso.
CUARTO: ordenarle remitir el asunto por ante el pleno de la suprema corte de justicia con la finalidad de que conozca nueva vez del asunto, garantizando la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales que le fueron violados, el debido proceso, y por vías de consecuencias el bloque legalidad, el bloque de legalidad, el de convencionalidad y con ello, sean restaurados los derechos que le han sido arrancados y que le asisten a la señora Ana Belkis García Camilo.
QUINTO: declarar el presente proceso constitucional libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Propiedades y Servicios RVB, S .R.L., mediante su escrito de defensa en relación con el recurso depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial
el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicita en primer término que se rechace la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia; se declare la inadmisibilidad del recurso y , de forma subsidiaria , su rechazo fundamentado con los argumentos siguientes:
En ese orden, debemos concluir que este honorable Tribunal Constitucional debe de clarar el rechazo de la solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa, dado que la solicitud carece de motivación no cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 54, numeral 8, de LOTCPC y que habilita este tipo de medida. Así mismo, en virtud de naturaleza económica que tiene la medida de la decisión recurrida, que no amerita la excepcionalidad de la suspensión.
[…] la parte recurrente afirma que existió una vulneración de derechos fundamentales al haber incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en una supuesta omisión de estatuir, falta de base legal y violación a la tutela judicial efectiva en la decisión rendida, en virtud de una supuesta errónea aplicación del derecho y falta de motivación, transcribiendo argumentos que no son vinculados al caso de la especie ni permiten entender por qué o cómo se da la supuesta vulneración y su trascendencia constitucional.
15. La recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a replicar el conten ido de la sentencia anterior y alegar que actuaron conforme al derecho, sin valorar o descartar con argumentos válidos los medios de casación sometidos, desconociendo sus pretensiones con una motivación insuficiente, derivando en una errónea aplicación del Derecho. Dicha pretensión desconoce las motivaciones y consideraciones esbozadas desde la página 9 a la página 20 de la decisión atacada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que los motivos que sustentan el recurso de revisión se circunscriben a su des acuerdo con la decisión tomada por la Primera Suprema Corte de Justicia y por lo cual resulta pertinente indicar que el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial y que en virtud de lo previsto en el art ículo 53.c de la Ley núm. 137 -11 el Tribunal Constitucional no puede conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo: tribunales de primera instancia y cortes de apelación.
A fin de co ncluir confirmar los motivos por los cuales este honorable Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, los alegatos de los recurrentes se circunscriben a atacar el razonamiento y las valoraciones realizadas por los tribunales del orden judicial, no sometiendo a este tribunal constitucional alguna argumentación tendente а probar la existencia de una violación a un derecho fundamental6. Por tanto, este honorable Tribunal Constitucional debe declarar e ste recurso de revisión constitucional inadmisible, pues no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 53 de LOTCPC y que habilitan este tipo de recursos.
Con todo lo expuesto queda claro que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de la ley al rechazar el recurso de casación, ni en una vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente, puesto que la decisión recurrida fue emitida en apego a lo dispuesto en la norma y tomando en consideración que las pretensiones de ambas partes, por lo que no tiene ningún asidero jurídico su argumento de que se vulneró su derecho de defensa cuando ha hecho un pleno ejercicio de sus derechos en todo el proceso, más que nada en detrimento del
recurrido.
Por todo lo anterior, es más que evide nte que el recurso de revisión constitucional deberá ser rechazado, por no haberse demostrado que existiera una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente y mucho menos que esa vulneración pudiera imputarse a los tribunales que conocieron del caso, ya que éstos han actuado conforme al derecho y los principios constitucionales y legales al declarar admisible el recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado y posteriormente rechazar el recurso de casación.
Con base en dichas consid eraciones la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de suspensión de efectos de la decisión la sentencia núm. 0463 -2021, del 24 de febrero de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relat iva al expediente núm. 2016 -2424, contenida en el recurso de revisión constitucional incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García Camilo, en contra de la misma sentencia, por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 54 numeral 8 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García Camilo, en contra de la sentencia núm. 0463-2021, del 24 de febrero de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente núm. 2016 -2424, por no cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, núm. 137- 11.
SUBSIDIARIAMENTE: TERCERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional incoado el 28 de abril de 2021 por Ana Belkis García Camilo, en contra de la sentencia núm. 0463-2021, del 24 de febrero de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente núm. 2016-2424, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, y, en consecuencia, ratificar dicha decisión en todas sus partes.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son lo s que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso.
2. Acto núm. 95/2021, instrumentado por el min isterial, Manuel de Jesús Domínguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Salcedo, el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
3. Instancia depositada por la señora Ana Belkis García Camilo en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0463/2021.
4. Acto núm. 163/2021, instrumentado por el ministerial, José Ramón Batista Acosta, alguacil de estrados del juzgado de Paz Especial de Tránsito número
tres, de Espaillat, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado por Propiedades y Servicios RVB, S .R.L, en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 234/2021, instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Domínguez el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través del cual la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, le notifica el escrito de defensa a la recurrente, señora Ana Belkis García Camilo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L (en calidad de acreedor) y Juan Pablo Martínez Rodríg uez (en su calidad de deudor) el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, la entidad, Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Juan Pablo Martínez Rodríguez que culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 00176 -2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que declaró adjudicatario al persiguiente.
Como consecuencia, la señora Ana Belkis García Camilo interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación contra Juan Pablo Martínez
Rodríguez y la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, alegando que es copropietaria del inmueble en su calidad de pareja consensual del embargado. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal mediante la Sentencia núm. 00608-2014, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En desacuerdo, la sociedad comercial Propiedades y Servicios, RVB, S.R.L, interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que mediante la Sentencia Civil núm. 007-16, dictada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación.
Inconforme, la señora Ana Belkis García Camilo recurrió en casación la Sentencia Civil núm. 007 -16 ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. 0463/2021, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinti uno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo es tablecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe s er hecha, para su validez a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal medi ante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma
conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El plazo es aumentado a razón de la distancia.1
9.3. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 0463/2021 fue notificada a la señora Ana Belkis García Camilo el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 95-2021, (ii) que la referid a notificación se realizó en el domi cilio ubicado en la calle El Buen Pastor núm. 15, del sector Clavijo, del municipio Salcedo, de la provincia Hermanas Mirabal , y (iii) que el mencionado acto fue recibido por la requerida en su propia persona . De la revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente ,2 por lo tanto, dicha actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.4. También se ha constatado que el present e recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en el municipio Salcedo, provincia Hermanas Mirabal. Conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, pues, entre la provincia Hermanas Mirabal (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una distancia de ciento cuarenta y cinco kilómetros (145 kms.); por tanto,
1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366. 2 Sentencia TC/0109/245
al plazo original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30 kilómetros—.
9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Por consiguiente, el término para la interposición del recurso de revisión vencía el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto fuera del plazo mencionado en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad.
9.7. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto p or la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. En cuanto a la solicitud de medida provisional tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal entiende que dicha medida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso.
10.2. En este sentido, el Tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia impugnada carece de objeto, toda vez que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales
se resuelve con carácter definitivo el recurso de revisión favorecen su inadmisión por la razón indicada. Por tanto, al no ser necesaria su ponderación, procede declarar su inadmisibilidad, tal y como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las decisiones TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras. Esta solución vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de más adelante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Na poleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l a señora Ana Belkis Ga rcía Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor a Ana Belkis García Camilo; así como, a la parte recurrida , Propiedades y Servicios RVB, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, núm. 1337 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:
3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES
a. La señora Ana Belkis García Camilo, interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia contra la Sentencia núm. 0463/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación formulado por esta contra la Sentencia Civil núm. 007 -16, dictada el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
b. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue notificado a la recurrente en fecha el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), después de haber vencido el plazo de treinta (30) días francos previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día habilitado para la interposición del recurso, según este Tribunal, era el día el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
c. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina so bre la base de que fue interpuesto un (1) día después de vencido el plazo de los treinta (30) días francos que dispone el referido artículo 54.1. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
d. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, q ue para su cálculo no se computan el día inicial ( dies a quo) y el día del vencimiento del recurso ( dies ad quem)5. e. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispo ne lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada trei nta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de qu ince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
f. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas]
5 Ver en este sentido, las sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.
y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la not ificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 137 -11 se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos (2) días francos.
g. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que [l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley.6
h. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de 24 horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.
i. En el presente caso, el indicado plazo inició el día primero (1) de abril de dos mil veintiuno (2021), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, la adición de los dos (2) días francos al plazo de treinta (30) días y, de cinco (5) días francos producto del aumento en razón de la distancia (artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil), para un total de treinta cinco (35) días francos y calendarios, daba l ugar a que el plazo venciera el día siete
6 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.
(7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no el cinco (5) de mayo como alega la decisión objeto del presente voto.
j. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que
[…] “9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 0463/2021 fue notificada a la señora Ana Belkis García Camilo el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 95-2021, (ii) que la referida notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle El Buen Pastor núm. 15, del sector Clavijo, del municipio de Salcedo, de la provincia Hermanas Mirabal, y (iii) que el mencionado acto fue recibido en la persona de la requerida. De la revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente7, por lo tanto, dicha actuación procesal c umple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. En ese orden, la señalada notificación se realizó en el municipio de Salcedo, p rovincia Hermanas Mirabal. Conforme lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado plazo
7 Sentencia TC/0109/245
debe ser aumentado en razón de la distancia, pues, entre la provincia Hermanas Mirabal (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva), media una distancia de ciento cuarenta y cinco kilómetros (145 kms.); por tanto, al plazo original se aumenta en cinco (5) días calendarios —un día por cada 30 kilómetros—.
9.6. Tal y como se ha indicado, la sentencia impugnada fue notificada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Por consiguiente, el término para la interposición del recurso de revisión vencía el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el día seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto fuera del plazo mencionado en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad.”
k. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que al haberse presentado al día siguiente (seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , se colige que el recurso de revisión deviene en inadmisible por extemporáneo.
l. Considero que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la
persona t itular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
m. Esta colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídic o dominicano del principio de armonización concreta8, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los b ienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
n. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido p roceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de
8 Ver sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
o. Para la doct rina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”9, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al rest o del ordenamiento jurídico.
p. Es así que, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la sentencia recurrida vulneró en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.
q. El razonamiento expresado es cónsono con los p rincipios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la
9 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).
III. CONCLUSIÓN
A mi juicio, en la es pecie correspondía que, a fin de proveer una solución efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales, este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión de decis ión jurisdiccional y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo del de la cuestión planteada, para determinar si la sentencia impugnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto del criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
Introducción
Para una más clara exposición de mi voto disidente, he valorado como necesario hacer una breve exposición del historial procesal del caso (I), imprescindible para su correcta compresión, para luego pasar a explicar los aspectos que, conforme a mis consideraciones, obvió o no valoró adecuadamente el Tribunal en su sentencia y que justificaron mi separación del voto mayoritario (II).
I. La decisión del Tribunal
En lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal, será necesario hacer una breve explicación del historial procesal del asunto (A) y, a continuación, hacer un breve análisis de los criterios que condujeron al Tribunal a tomar la decisión contestada (B).
A. Historia procesal del asunto
La historia procesal del presente caso se reduce, en lo esencial, a lo siguiente:
a. El c aso tiene su origen en la demanda que, en nulidad de sentencia de adjudicación, fue interpuesta por la señora Ana Belkis García Camilo contra el
señor Juan Pablo Martínez Rodríguez y la sociedad comercial Propiedades y Servicios RVD, S.R.L. Ese proceso cul minó en sede judicial con la sentencia núm. 0463/2021, dictada el 24 de febrero de 2021 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;
b. Esa decisión fue notificada el 30 de marzo de 2021 a la señora Ana Belkis García Camilo, en su domicilio, mediante el acto de alguacil 95 -2021, instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Domínguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Salcedo; y
c. La señora García Camilo recurrió en revisión constitucional la sentencia indicada mediante instancia depositada en fecha 6 de mayo de 2021 de agosto de 2023; recurso que fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional mediante la presente sentencia, sobre la consideración de que había sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 54.1 de la ley 137-11.
B. Los criterios del Tribunal
La inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal Constitucional descansa, en lo esencial, como fundamento de la decisión dada, en los siguientes criterios:
a. En primer lugar, la inadmisibilidad declarada tiene como punto de partida el artículo 54.1 de la ley 137 - 11, el cual dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal [ sic] que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treint a días a partir de la notificación de la sentencia”.
b. En segundo lugar, el Tribunal indica: “ La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada
sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. El plazo es aumentado a razón de la distancia.10” [sic].
c. En tercer lugar, el Tribunal señala que “ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sente ncia núm. 0463/2021 fue notificada a la señora Ana Belkis García Camilo el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 95 -2021, (ii) que la referida notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle El Buen Pastor núm . 15, del sector Clavijo, del municipio de Salcedo, de la provincia Hermanas Mirabal, y (iii) que el mencionado acto fue recibido en la persona de la requerida [sic]. De la revisión de la notificación se verifica que la misma es válida por haberse realizad o en el domicilio de la parte recurrente, por lo tanto, dicha actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo”, y que, además, “el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia”.
d. Finalmente, afirma que “el término para la interposición del recurso de revisión vencía el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al haberse depositado el día seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto fuera del plazo mencionado en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137- 11, en consecuencia, no satisface este requisito de admisibilidad”, y que, por
10 Sentencia núm. TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
consiguiente, “procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por la señora Ana Belkis García Camilo contra la Sentencia núm. 0463/2021, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11”.
II. Los aspectos relevantes de mi voto disidente
Para un mayor o mejor entendimiento de mi voto disidente en el presente caso, entiendo pertinente exponer, aun sea en unas escasas líneas, las reglas que dominan el cómputo de los plazos en esta materia (A), para luego hacer las consideraciones necesarias respecto del caso que ahora ocupa nuestra atención (B).
A. El cómputo de los plazos en materia procesal
La norma fundamental para el cómputo de los plazos en esta materia está contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 11, el cual se aplica de manera supletoria en materia de revisión constitucional12.
Ese texto dispone –como puede apreciarse con facilidad – que en el cómputo general de un plazo no se incluyen el día de la notificación (el dies a quo) ni el
11 El artículo 1033 del Código de procedimiento Civil dispone: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”. 12 Esto es conforme al criterio del propio Tribunal Constitucional, asentado en su emblemática sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2025, en la que este órgano precisó que el plazo previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11 “debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplica en este caso, en virtud del principio de su pletoriedad […], por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14”.
día del vencimiento del plazo (el dies ad quem) cuando ésta se hace “a persona o domicilio”, es decir que el plazo es franco, lo que significa que, en ese caso, al plazo original hay que sumarle dos días.
Del estudio del referido texto se concluye, asimismo, que todo plazo (general) por día ha de computarse de fecha a fecha y que, siendo franco –lo que es fundamental para entender el asunto – éste comienza a contarse a partir del segundo día, además de excluir el día del vencimiento, agregando un segundo día a ese cómputo general. Ello quiere decir que al plazo original hay que sumar dos días, pues, de lo contrario, no sería franco 13. Eso es precisamente lo que significa un plazo franco14. Este mismo razonamiento es el que sirve de base para que el legislador haya dispuesto (en el referido artículo) el aumento del plazo por día cuando de distancia se trate: un día por cada treinta kilómetros o fracción de quince entre el domicilio o la residencia de la parte citada y el lugar en que ésta ha de presentar el escrito o la declaración correspondiente a la notificación o citación que se le ha hecho. Esta consideración del día en el plazo también se da cuando el día de su vencimiento es feriado, ya que el texto
13 Este criterio, referente a la suma de dos días al plazo original (convirtiendo así el plazo de treinta días del artículo 54.1 de la ley 137-11 en uno de treinta y dos días) ha sido consignado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. En una de sus decisiones más recientes en este sentido, el Tribunal afirmó, de manera categórica lo siguiente: “… en su Sentencia TC/0134/15, del primero (1ro.) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días”. (Las negritas y el subrayado son míos). Este criterio ha sido reiterado, recientemente, entre otras decisiones, en las sentencias TC/0021/24, de 8 de mayo de 2024; TC/0174/24 , de 10 de julio de 2024; TC/0308/24, de 19 de agosto de 2024; y TC/0874/23, TC/0873 y TC/0808/23, de 27 de diciembre de 2023. Conforme a este mismo criterio, véase, además, entre muchas otras, las sentencias TC/0184/23, de 4 de abril de 2023; TC/0524/23, de 18 de agosto de 2023; y TC/0871/23, de 27 de diciembre de 2023. 14 Esto lo ha precisado (con otras palabras) la Suprema Corte de Justicia. Cito, sólo a modo de ejemplo, la sentencia que, marcada con el número 32, dictó, en fecha 20 de marzo de 2013, su T ercera Sala, en la que ésta afirmó: “… el plazo de treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha , no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos …”. Y agrega: “… dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo dispone n los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil…”. (El subrayado es mío).
dispone: “Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”.
En resumen: a) en el plazo franco no se computan los días de las puntas (es decir, ni el primero ni el último); b) siendo así, el plazo franco comienza a contarse a partir del segundo día (correspondiente al día que sigue a la notificación o citación), además de excluir el último día del cómputo , “brincando” o “saltando” al siguiente día; c) el plazo por día se computa de fecha a fecha, es decir, de una fecha a la siguiente; y d) los días francos y los no hábiles (como el último día feriado o cualquier otro que, de manera expresa, incluya una ley especial) se suman al plazo (general) de ley, que es, en realidad, lo que significa el no cómputo de esos días.
Sólo sobre la base de esas premisas (que considero básicas y fundamentales y que –según creo – no respetó totalmente el Tribunal) es que descan sa la justificación de mi voto disidente y la censura a la decisión dictada por este órgano constitucional.
1. Para entender mi posición hay que partir del criterio incuestionable (y que, por tanto, funciona como un axioma) de que al plazo de 30 días (calendario) establecido por el art. 54.1 de la ley 137-11 se le suman los 2 días francos y los días en que aumentan el plazo en razón de la distancia, de conformidad con la jurisprudencia incuestionada del Tribunal 15, que en la especie a que se refiere esta sentencia fueron 5 días. Ello quiere decir que en el presente caso el plazo original de 30 días se convierte en uno de 37 días: 30 días del plazo del artículo 54.1 de la ley 137-11 + 2 días francos + 5 días en razón de la distancia.
15 Véase la sentencia que sentó el precedente del Tribunal Constitucional en este sentido, la TC/1222/24, de 30 de diciembre de 2024.
Además, ese plazo de 37 días se cuenta (se computa) de día a día.
2. Siendo así, el recurso fue incoado dentro del plazo de ley, aplicando para el cómputo del plazo, cualquiera de los siguientes criterios:
a. Entre el 30 de marzo (fecha de notificación de la sentencia recurrida) y el 31 de marzo de 2021 hay 1 día; entre el 31 de marzo y el 30 de abril hay 30 días y entre el 30 de abril y el 6 de mayo de 2021 hay 6 días, lo cual hace un total de 37 días, exactamente, según la siguiente suma elemental de primer año de la escuela primaria: 1+30+6= 37 días. Esto quiere decir que en el presente caso el 6 de mayo de 2021 (fecha de la interposición del recurso) era el último día hábil para incoar el recurso, lo que justamente hizo la recurrente, pero que no entendió el Tribunal debido a una suma incorrecta del plazo.
Si el plazo de 30 días previsto por el artículo 54.1 de la ley 137-11 se convierte en un plazo de 32 días, con la suma de los dos días francos, como ha juzgado el Tribunal en numerosas ocasiones16, a lo que se adicionan los días que resultan del aumento de la distancia (lo que también es conforme a la jurisprudencia del Tribunal, como hemos indicado), es evidente que en el presente caso el recurso de revisión fue interpuesto el último día hábil para recurrir en revisión. Pero como par ece que en derecho es cuestionable aquello de que “para buen entendedor, pocas palabras bastan”, paso a demostrar de otras maneras que el Tribunal erró en su decisión:
16 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de las sentencias ya citadas, las siguientes decisiones: TC/0473/22, de 11 de junio de 2022; TC/0518/22, de 27 de diciembre de 2022; TC/0532/22, de 28 de diciembre de 2022; TC/0352/23, de 6 de junio de 2023; TC/589/23, de 8 de septiembre de 2023; TC/0872/23, de 27 de diciembre de 2023; TC/0873/23, de 27 de diciembre de 2023; TC/0874/23, de 27 de diciembre de 2023; y TC/0087/24, de 27 de junio de 2024. En la última de estas decisiones el Tribunal indicó, de mane ra clara y palmaria, que al pazo original de 30 días del artículo 54.1 de la ley 137 -11 “han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días”. (El subrayado y las negritas son míos).
b. Si contáramos con un calendario en las manos (siguiendo un eficiente método aplicado en la escuela primaria), diríamos así: del día 30 al 31 de marzo, hay 1 día; del 31 de marzo al 1 de abril, hay 2; del 1 al 2 de abril, 3; del 2 al 3, 4; del 3 al 4, 5; del 4 al 5, 6; del 5 al 6, 7; del 6 al 7, 8; del 7 al 8, 9; del 8 al 9, 10; del 9 al 10, 11; del 10 al 11, 12; del 11 al 12, 13; del 12 al 13, 14; del 13 al 14, 15; del 14 al 15, 16; del 15 al 16, 17; del 16 al 17, 18; del 17 al 18, 19; del 18 al 19, 20, del 19 al 20, 21; del 20 al 21, 22; del 21 al 22, 23; del 22 al 23, 24; del 23 al 24, 25; del 24 al 25, 26; del 25 al 26, 27; del 26 al 27, 28; del 27 al 28; 29; del 28 al 29, 30; del 29 al 30 de abril, 31; del 30 de abril al 1 de mayo, 32; del 1 al 2, 33; del 2 al 3, 34; del 3 al 4, 35; del 4 al 5, 36; y del 5 al 6 de mayo de 2021, 37 días, igualmente.
c. Otra vía: si elimináramos el 30 de mayo de 2021, día de la notificación de la sentencia (dies a quo), el plazo comenzaría a computarse a partir del día siguiente, el segundo día, obviamente, es decir, el 31 de marzo de 2021 en el presente caso. Si contáramos desde ahí hasta el día 30 de abril de 2021 (porque entre una y otra fecha hay exactamente 30 días y, por tanto, éste sería el último día de los treinta para recurrir ( dies ad quem ), tendríamos que “saltarlo”, “brincarlo” u “obviarlo” (es deci r, no computarlo), por tratarse del otro día franco, lo que significa que el plazo concluiría el 1 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual habría que sumar, inevitablemente, los cinco días del aumento en razón de la distancia, llegando, por tanto, el pl azo hasta el 6 de mayo de 2021, vencimiento, justamente, del plazo de los 30 días establecido por el artículo 54.1 de la ley 137 -11, más los 5 días del aumento en razón de la distancia. Se confirma así, una vez más, que en el presente caso el plazo para recurrir en revisión venció el 6 de mayo de 2021 , lo que quiere decir que el Tribunal erró cuando juzgó en esta sentencia que el plazo venció el 5 de mayo de 2021.
Por consiguiente, de cualquier manera (hay otras) que computemos el plazo, llegaremos a la conclusión de que el recurso se ejerció dentro del plazo de ley, lo que no juzgó así, sin embargo, la mayoría del Pleno del Tribunal.
B. La aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda
En adición a lo anterior, referido a cálculos matemáticos y c uestiones de pura lógica numérica, es necesario agregar otro elemento de justicia constitucional básica, conforme a lo que indico a continuación:
a. Es incuestionable que entre el criterio mayoritario del Tribunal y el mío hay serias dudas razonables, pues entre lo que afirma el Tribunal en su decisión y lo que yo sostengo en mi voto disidente no hay afirmaciones disparatadas ni incoherentes, supuestamente, sino argumentos serios y lógicos, los cuales deben ser debidamente ponderados, como ha de hacer todo buen intérprete.
b. También debe considerarse como incuestionable que el artículo 277 de la Constitución de la República ha establecido un recurso (el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ) que tiene rango constitucional y que, por consiguiente, cuando éste se ejerce estamos en presencia del ejercicio de un derecho fundamental.
c. Es igualmente incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.4 de la Constitución, el Tribunal Constitucional está conminado (imperativamente compelido) a interpretar las normas que consagran derechos fundamentales en el sentido que más favorezca a los titulares de esos derechos. En este sentido, es necesario llamar la atención sobre el alcance que este órgano constitucional ha dado al principio de favorabilidad, dejando bien claro su criterio cuando, con claridad meridiana, afirmó lo siguiente:
Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo7, de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, pa ra favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales17.
De ello se concluye que en el presente caso (en que resulta evidente que hay serias y razonables dudas respecto de la interpretación de las normas relativas al ejercicio de un derecho fundamental) la interpretación del texto ha debido favorecer a la titular del derecho a recurrir en revisión . Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha obviado la aplicación del referido artículo 74.4 y, con ello, el principio pro homine o principio de favorabilidad , a cuyo complimiento está sujeto, según el mandato del artículo 6 de la nuestra Carta Sustantiva.
Conclusión
Considero, en consecuencia, de conformidad con el criterio aquí externado, que el Tribunal Constitucional no tuteló los derechos fundamentales de la recurrente en revisión, pues de haberlo hecho habría admitido el recurso de revisión y, a falta de otro fin de inadmisión, proced ido a conocer el fondo del recurso de revisión constitucional de referencia. Ello nos habría conducido a una visión más garantista del recurso de revisión, poniendo de manifiesto la necesidad constitucional de esta garantía procesal, prevista por el artícu lo 277 de la Constitución de la República como una especie de acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales ante la imposibilidad,
17 Sentencia TC/0323/17, de 20 de junio de 2017. (Las negritas y el subrayado son míos).
conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, de hacerlo mediante el control concentrado de constitucionalidad.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria