Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento puro y simple y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Gaudy Arlenne Guerrero contra Juan Armando Lugo y Birina Francisca Castro Lara, relativa a un inmueble ubicado en el municipio Baní, provincia Peravia, dentro del expediente núm. 538 -2020- ECIV-00353.
Dicha demanda fue conocida en primer grado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual, mediante la Sentencia núm. 538-2023-SSEN-00096, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró buena y válida la acción incoada por Gaudy Arlenne Guerrero, acogió parcialmente sus pretensiones y ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, rechazando los medios de defensa propuestos por Juan Armando Lugo y Birina Francis ca Castro Lara, tras considerar válidos los actos de venta aportados y no probadas las alegaciones de simulación o nulidad.
Contra esta decisión, Juan Armando Lugo interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 160 -2024, de l veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el indicado recurso.
Posteriormente, Juan Armando Lugo interpuso un recurso de casación contra la sentencia de alzada , el cual fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dicha sala pronunció el defecto de Gaudy Arlenne Guerrero por falta de comparecencia, rechazó el recurso de casación interpuesto por Juan Armando Lugo y confirmó la Sentencia núm. 160-2024. No conforme, el señor Juan Armando Lugo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0563.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Armando Lugo , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Juan Armando Lugo, así como a la parte recurrida, Gaudy Arlenne Guerrero, para los fines de lugar correspondientes.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0017/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0223/23 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0683/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0239/19 ↗ · TC/0011/20 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0109/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0044/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1000, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Armando Lugo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0563, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ; su parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de Gaudy Arlenne Guerrero, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Juan Armando Lugo, contra la sentencia núm. 160 -2024, dictada el 25 de abril de 2025, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el nombrado recurrente, contra la indicada sentencia y por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente figura el Acto núm. 435-2025, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, que notifica la sentencia anterior a la señora Gaudy Arlenne Guerrero.
2. Presentación del recurso de revisión
El señor Juan Armando Lugo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Gaudy Arlenne Guerrero, mediante el Acto núm. 1,969-2025, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Junior Michell Pimentel Reynoso, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, recibido por el señor Arturo Guerrero, quien dijo ser tío de la recurrida.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563 se fundamenta, esencialmente, en los motivos siguientes:
En el desarrollo de una primera vertiente de su medio de casación, el recurrente denuncia que la corte omitió estatuir respecto del alegato de que en el dispositivo del fallo apelado se ignoró la demanda en intervención incoada por Ydalia Lugo Lara.
De cara a lo cuestionado, en el fallo impugnado consta lo siguiente: Que, el recurrente alega además en su recurso que el juez de primer grado no se pronunció en cuanto a la intervención forzosa, interpuesta por los señores Ydalia Lugo Lara y Juan Armando Lugo, mediante la cual alegan que el Licdo. Alexander Peguero, en fecha 4 de julio del 2014, fue personalmente a la casa de la señora Ydalia Alcántara, donde la hizo firmar una hoja en blanco, bajo el pretexto de un préstamo para su hijo Armando Lugo, la cual había sido notariada por el Licdo. Juan Humberto Peguero, en fecha 14 de marzo del 2012, sin embargo, esta
Corte entiende que en dicho documento no se hace constar que existiere préstamo alguno, sino más bien un acto de venta puro y simple, por lo que se rechaza. (sic)
Verifica esta Sala que contrario a lo invocado por el recurrente- la corte no incurrió en la infracción procesal denunciada, pues de la lectura del fallo censurado se extrae que en sus motivos decisorios el alegato en particular sí quedó respondido; que, si bien no usó las directas, usuales y, al parecer, esperadas palabras por parte del recurrente al momento de referirse al asunto (en cuanto al alegato de, en lo referente a, en cuanto a que), en virtud del efecto devolutivo de la apelación la alzada estableció la improcedencia de la acción incidental en cuestión, pues dicho documento -el enarbolado como sos tén de las pretensiones del recurso de apelación -no se hace constar que existiere préstamo alguno, sino más bien un acto de venta puro y simple; por la cual se desestima la vertiente del medio que se examina. (sic).
En cuanto al agravio incoado, la jurisprudencia de esta Corte de Casación precisa que la desnaturalización es el vicio que supone que los hechos establecidos como ciertos no se ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. Esta infracción procesal constituye una vía en la que se permite a esta Sala evaluar los hechos que fueron presentados por las partes por ante la jurisdicción de fondo, con la finalidad de determinar si la interpretación otorgada por la alzada a los elementos fácticos se configura con lo que en efecto fue alegado.
La exégesis de los motivos desarrollados en la disposición judicial bajo cuestionamiento hace evidente que la corte justificó el rechazo del recurso de apelación y confirmó el fallo apelado que acogió en parte la
demanda principal -primigenia, en lo que respecta a la entrega del inmueble vendido en favor de la compradora y hoy recurrida, tras haber valorado que el acto de venta no adolece de ningún vivió que comprometa su legalidad, así como también que el covendedo r, entonces apelante y actual recurrente no depositó ninguna prueba que amerita la procedencia de su recurso; por lo que, en suma, la alzada juzgó que los argumentos del recurrente para sostener su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble que junto a Birina Francisca Castro Lara vendió a la recurrida, lo que a juicio de este justifica la falta de entrega del predio totalmente pagado en su provecho, no fue objeto de prueba correcta.
En eses sentido, del fallo impugnado se justifica que la corte desarrolló un razonamiento correcto sin tergiversar los hechos pues, conforme expusieron los jueces a quo, el recurrente no depositó las pruebas que dieran lugar a la revocación de la sentencia apelada, la que acogió en parte la demanda principal y le ordenó devolver en manos de la recurrida el inmueble vendido, conforme acto de venta suscrito entre estos. En tal sentido, al no sustentar sus pretensiones con pruebas irrefutables que permitieran verificar a la alzada la razón del incumplimiento de la obligación dispuesta a su cargo, no se verifica él vivió alegado por su exponente.
En virtud de lo antes esclarecido, resulta manifiesto que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado, adopta una postura correcta en cuanto a los hechos, sin desnaturizarlos y además ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Corte de Casación, ejerciendo su poder de control, peda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el agravio invocado, por lo que procede
desestimar la vertiente del medio examinado; y, al no existir ningún otro presupuesto legal que analizar, se rechaza el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Juan Armando Lugo interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
6- Que el artículo 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y d los Procedimientos constitucionales Núm. 137 -11, sobre la Revisión de Oficio, reza: El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judic ial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
7- Que el artículo 53, de la misma Ley, sobre la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, prescribe: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
8- Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal qu e dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
9- Que el artículo 69, de la constitución, sobre la Tutela judicial efectiva debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
10- Que el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (10 de diciembre), proclama: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionale s
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. -, Que el principio rector No. 3 establece: Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el ma rco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
11- Que la sentencia recurrida viola varios precedentes del Tribunal Superior Administrativo, entre los cuales se encuentran los siguientes:
A) Sentencia TC/0331/1410, ratificada en la Sentencia TC/0079/1711, adoptó el siguiente precedente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura ase gurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas 10 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Del nueve ( 9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expedientes números TC-04-2021-0028 у ТС -07-2021-0011, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecució n de sentencia interpuestos por la tienda La Gran Vía contra la Sentencia núm. 1509/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Página 30 de 51 frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).
B) Que el mismo El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0017/13 sobre la debida motivación, en cuanto a que es una
garantía del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva reconoció: (...) la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principi os sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
C) En lo que respecta a la debida motivación que deben cumplir los jueces al adoptar una decisión, este Tribunal fijó su criterio en la Sentencia TC/0009/1313 y ratificado en las TC/0017/1314, TC/0187/1315 у TC/0372/1416, al establecer: El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los t ribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso.
12- Que el Artículo 39, de la constitución dominicana sobre el derecho a la igualdad, establece: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mi smos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
13- Que el art. 7, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dice: Todos los seres humanos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
14- Que el art. 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre la Observación general sobre su aplicación prescribe: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
15- Que el Artículo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
16-Que el Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, enuncia: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
17- Que el Artículo 72 de la Constitución Dominicana, sobre Acción de amparo, contiene: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fund amentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de
particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad de., (sic).
18- Que el artículo 73, de la constitución dominicana, Sobre Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Por lo anterior, la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que tenga a bien acoger como buena y válida la presente solicitud de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesta por el recurrente Juan Armando Lugo, sentencia no. scj-ps- 25-0563, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia, por haberse instrumentado de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia no. scj -ps-25-0563, de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia; y, en consecuencia: 1: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el recurrente Juan Armando Lugo, en contra de la sentencia antes señalada; 2 - Enviar el conocimiento del caso a la Primera Sala de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Que se condene a la señora Gaudy Arlenne Guerrero, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Licdo. Rafael Aquiles Rivera Andújar, por haberla avanzado en todas sus partes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La señora Gaudy Arlenne Guerrero depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de julio dos mil veinti cinco (2025) y fue recibido en este tribunal constitucional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . En dicho escrito, solicita la inadmisión del recurso de revisión, por considerar que es caduco el emplazamiento y la notificación , y no satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 4 de la Ley núm. 137 -11. Para sustentar esta solicitud, expone esencialmente los siguientes argumentos:
ATENDIDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tendrá a bien comprobar que el Recurso de Casación interpuesto por el señor JUAN ARMANDO LUGO, fue depositado fuera del plazo que establece la ley No. 2 -23, artículo 14 de la Ley número 2 -23 sobre Recursos de Casación establece: Plazo para recurrir. Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título del que resulta la sentencia recurrida. 2) El Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sent encia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público. 3) El procurador general administrativo en materia contencioso-administrativa y contencioso tributaria, y 4) El Abogado del Estado en las materias que proceda su intervención.
ATENDIDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tendrá a bien comprobar que el hoy recurrente en REVISIÓN CONSTITUCIONAL señor JUAN ARMANDO LUGO, en su medio de casación alego en su recurso, aunque no de manera precisa motivaciones de contradicciones; ese es el único medio que hizo referencia.
ATENDIDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tendrá a bien comprobar que la parte recurrente no obstante haber sido notificada la sentencia objeto del presente recurso de casación en fecha 22 de mayo del 2025, y la misma ser recurrida fuera del plazo en fecha 30 de junio del 2025, mediante el acto No. 1,969-2025, violentando así el debido proceso de ley.
ATENDIDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tendrá a bien comprobar que las motivaciones tanto de hecho como de derecho que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia 538 -2020- ECIV-00353, fue conforme al debido proceso que establece la constitución.
ATENDIDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, tendrá a bien comprobar que el Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. 3) El recurrido
depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad. 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admi tirlo deberá motivar su decisión. 6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia. 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso. 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 9) La decisión del Tribun al Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el T ribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
ATENDIDO: Que tal como contempla Ley No. 845, que modifica varios Artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de Apelación y de Oposición.
Artículo 443. El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los Artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.
ATENDIDO: Que tal como contempla la ley 834 del 1978 sobre La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.
Art. 39. Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. - La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. - La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
Art. 40. Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.
Art. 41. Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser
acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Art. 42. Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.
Art. 43. En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Medios de inadmisión.
Art. 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Art. 45. Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicio a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.
ATENDIDO: A que la Constitución Dominicana al referirse a LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, establece lo siguiente:
Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela у protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por l a presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
ATENDIDO: A qué el artículo 51 de la Constitución Dominicana, prescribe: El derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, di sfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizado s o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
POR CUANTO: A que no existe la necesidad de hacer un rosario de motivaciones, porque este honorable Tribunal Constitucional a bien comprobar que los motivos del recurso se bastan por sí mismos para ser declarados inadmisibles, anulados y rechazados, por lo que solicitamos y concluimos de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar como bueno y valido tanto en la forma como en el fondo el presente escrito de defensa, por haber sido hecho en tiempo
hábil y conforme la Ley, por parte de la señora GAUDY ARLENNE GUERRERO.
SEGUNDO: A)- Declarar la inadmisibilidad del recurso de Revisión Constitucional, por ser caduco el emplazamiento y la notificación, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 54, de la Ley o. 13711 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los proced imientos constitucionales. G. О. о. 10622 del 15 de junio de 201; B) -En cuanto al fondo sin renunciar a los medios de inadmisión rechazar en todas y cada una de sus partes, los medios y las conclusiones en que fundamenta el Recurso de Revisión Constitucion al intentado por el señor JUAN ARMANDO LUGO, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y, en consecuencia, confirmar la Sentencia No. SCJ-PS-25-0563, de fecha 31 de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREM A CORTE DE JUSTICIA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia.
TERCERO: Condenar al señor JUAN ARMANDO LUGO, al pago de las costas, a favor y provecho del DR. ANGEL ESTEBAN MARTINEZ SANTIAGO y la LICDA. LICDA. AFRODITA MARIA CEDEÑO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1,969 -2025, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Junior Michell Pimentel Reynoso, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
3. Escrito de defensa presentado por la señora Gaudy Arlenne Guerrero el veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 435-2025, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia.
6. Copia de la Sentencia núm. 160-2024, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
7. Copia de la Sentencia núm. 538-2023-SSEN-00096, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Peravia, en atribuciones civiles.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento puro y simple y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Gaudy Arlenne Guerrero contra Juan Armando Lugo y Birina Francisca Castro Lara, relativa a un inmueble ubicado en el municipio Baní, provincia Peravia, dentro del expediente núm. 538 -2020- ECIV-00353.
Dicha demanda fue conocida en primer grado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual, mediante la Sentencia núm. 538-2023-SSEN-00096, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró buena y válida la acción incoada por Gaudy Arlenne Guerrero, acogió parcialmente sus pretensiones y ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, rechazando los medios de defensa propuestos por Juan Armando Lugo y Birina Francis ca Castro Lara, tras considerar válidos los actos de venta aportados y no probadas las alegaciones de simulación o nulidad.
Contra esta decisión, Juan Armando Lugo interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 160 -2024, de l veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el indicado recurso.
Posteriormente, Juan Armando Lugo interpuso un recurso de casación contra la sentencia de alzada , el cual fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dicha sala pronunció el defecto de Gaudy Arlenne Guerrero por falta de comparecencia, rechazó el recurso de casación interpuesto por Juan Armando Lugo y confirmó la Sentencia núm. 160-2024. No conforme, el señor Juan Armando Lugo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0563.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Previo a analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene recordar que, de conformidad con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, este tribunal debe emitir dos decisiones: una relativa a la admisibilida d del recurso y otra, en caso de resultar admisible, concerniente al fondo del recurso de revisión constitucional. No obstante, mediante la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce
(2012), este tribunal estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, basta con dictar una sola sentencia, criterio que ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0223/23, de l cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y que se mantiene en el presente caso.
9.2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme a lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, este presupuesto se encuentra satisfecho, debido a que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y adquirió firmeza.
9.3. Sin embargo, previo al examen de cualquier otro presupuesto de admisibilidad, este tribunal debe verificar, de manera oficiosa, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, en tanto dicho requisito constituye una condición esencial para la procedencia de la revisión constitucional.
9.4. En ese orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone expresamente que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia».
9.5. En relación con el alcance de dicho plazo, este tribunal constitucional ha establecido de manera reiterada que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. La inobservancia de este plazo ha sido sancionada de forma constante con la
inadmisibilidad del recurso, conforme a los precedentes fijados, entre otros, en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, de l treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), y más recientemente en la Sentencia TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
9.6. Asimismo, este tribunal ha precisado que el referido plazo es franco y calendario, criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), y reiterado de manera uniforme en decisiones posteriores, lo que implica que se excluyen del cómputo el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento ( dies ad quem), trasladándose el término al siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o día feriado.
9.7. En la especie, se verifica que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563 fue notificada a la parte recurrente, señor Juan Armando Lugo, mediante el Acto núm. 435 -2025, de l veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Francis Bienvenido Castillo Ramírez, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia.
9.8. Por su parte, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Al computarse el plazo de treinta (30) días francos y calendario a partir de la notificación de la sentencia recurrida, se verifica que el día de término era el domingo, veintidós (22) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual, por
recaer en día no laborable, se trasladó al lunes , veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, al haber sido interpuesto el recurso e l miércoles, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se desprende, de manera inequívoca, que entre la notificación íntegra de la sentencia recurrida y el depósito del recurso de revisión constitucional transcurrió un lapso superior al plazo máximo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Le y núm. 137-11, razón por la cual el presente recurso resulta extemporáneo, y, por lo tanto, inadmisible, sin que resulte necesario examinar los demás presupuestos de admisibilidad ni los argumentos de fondo invocados por la parte recurrente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prev istas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Armando Lugo , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0563, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Juan Armando Lugo, así como a la parte recurrida, Gaudy Arlenne Guerrero, para los fines de lugar correspondientes.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011 3, en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:
1 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Armando Lugo interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 0563, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en contra de la Sentencia 160-2024, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.
2. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible, por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue notificado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), después de haber vencido el plazo (franco y calendario) de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, ya que el último día habilitado para la interposición del recurso, según este tribunal, era el lunes veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto después de vencido el plazo de los treinta (30) días que dispone el referido artículo 54.1 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, contrario al crite rio mayoritario de este plenario, para la suscrita jueza, fue interpuesto oportunamente, con base a los razonamientos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
4. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que: «El recurso se interpondrá mediante escrito
motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se computan el día inicial ( dies a quo) y el día del vencimiento del recurso ( dies ad quem) 4.
5. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
6. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos (2) días al plazo original para
4 Ver en este sentido, las Sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.
poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de treinta ( 30) días dispuesto en la Ley núm. 137 -11 se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos días francos.
7. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que «[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley».5
8. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este colegiado constitucional tome en consideración que un día se compone de veinticuatro (24) horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día una vez concluido el día de la notificación.
9. En el presente caso, el indicado plazo inició el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los treinta días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, la adición de los dos días francos al plazo de treinta (30) días, daba lugar a que el plazo venciera el día veintitr és (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). Aumentado, además, debido a la distancia 6, la parte recurrente tenía hasta el veintiséis (26) de junio para interponer su recurso, no
5 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164. 6 La notificación de la sentencia fue realizada en la ciudad de Baní, Provincia Peravia. La distancia entre Bani y Santo Domingo es aproximadamente 60 km. Según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo se aumenta 1 día por cada 30 km de distancia. Por lo tanto, el plazo se aumentaría en 2.
el día veintitrés (23) de junio, como establece la decisión objeto del presente voto.
10. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que:
(…) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, al computarse el plazo de treinta (30) días francos y calendario a partir de la notificación de la sentencia recurrida, se verifica que el día de término del plazo era el domingo veintidós (22) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual, por recaer en día no laborable, se trasladó al lunes veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, al haber sido interpuesto el recurso en fecha miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), resulta evidente que el mismo fue presentado fuer a del plazo legal, deviniendo extemporáneo.
11. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco, ni consideró el aumento del plazo debido a la distancia, al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que el término era el día veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
12. Desde nuestra perspectiva, cuando este Tribunal Constitucional realice el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fund amentales, se disponga a calcular el plazo de modo más
garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro-persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que «[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».
13. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta7, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
14. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece, en su artículo 7, una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, los de efectividad, y favorabilidad, que disponen lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a util izar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
7 Ver Sentencia TC/0109/13, de 4 de julio de 2013.
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
15. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protecci ón y el principio pro homine o pro personae, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)8, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.
16. Por tanto, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión, sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin de dete rminar si la sentencia recurrida transgredió en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.
17. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la
8 JORGE PRATS, EDUARDO. “ Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.
garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).
III. CONCLUSIÓN
18. A juicio de esta juzgadora, en el presente caso correspondía que el plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia , admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento de la condición prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo de la cuestión planteada, para determinar si la sentencia impugnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria