Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en la demanda principal en daños y perjuicios interpuesta por Frederico Ratkoczy Suazo contra el Condominio Torre Roalca, IV, así como de manera reconvencional, interpuesta por dicho condominio contra el demandante principal . Al respecto, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante Sentencia núm. 037 -2018-
SSEN-02202, dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acogió en parte la demanda principal y condenó al demandado al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00). L a demanda reconvencional fue rechazada.
Inconforme con esta decisión, el señor Frederico Ratkoczy Suazo interpuso un recurso de apelación contra ella, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 023-03-2019-SSEN-01035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), decisión que lo acogió, modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV al pago de una indemnización, por la suma de quinien tos mil pesos dominicanos ($500.000,00), más un 1 % de interés mensual, a favor del señor Frederico Ratkoczy Suazo.
El Condominio Torre Roalca IV, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue acogido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022); en consecuencia, casó parcialmente la sentencia recurrida, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia en el aspecto casado y las envió ante la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional. En desacuerdo, el Condominio Torre Roalca IV interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional interpuesto por el Condominio Torre Residencial ROALCA IV contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, el Condominio Residencial ROALCA IV , y a la parte recurrida , Frederico Ratkoczy Suazo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0175/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Condominio Torre Residencial ROALCA IV contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: CASA de forma parcial la sentencia civil núm. 02 6-03- 2019-SSEN-01035, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio, en co nsecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia se encontraban en aspecto casado y, para hacer derecho, las envían por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacion al, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por condominio torre Roalca IV, contra la referida sentencia, por los motivos anteriormente expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas.
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0610, fue notificada a la parte recurrente, Condominio Torre ROALCA IV, ubicada en la calle General Ramón Franco Bidó núm. 25, sector Bella Vista, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 891/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil v eintidós (2022), instrumentado por Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Condominio Torre Residencial ROALCA IV interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, mediante escrito depositado el cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y remitido al Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Frederico Ratkoczy Suazo, mediante Acto núm. 915/2022, de l veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las razones siguientes:
(…) 19) Conforme se ha expuesto y contrario a lo afirmado por el actual recurrente, la alzada analizó de forma exhaustiva cada uno de los medios de pruebas presentados, los cuales contrastó unos con los otros y resultaron suficientes para edificarse y adoptar su decisión al determinar de forma inequívoca: la falta, el daño y el ví nculo de causalidad entre estos, sin incurrir en el vicio de falta de base legal.
20) Con respecto a la violación del debido proceso y su derecho de defensa, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera transgredido el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes y cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva.
(…) 27) De lo anterior se advierte, tal y como denuncia el recurrente, que los motivos del fallo impugnado so n incompatibles con su dispositivo, ya que, resulta contradictorio indicar en sus motivaciones que reducirá el monto indemnizatorio y en el ordinal primero de su dispositivo mantiene la condena sin variación; por tanto, al haber la alzada actuado en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio de contradicción imputado y, por vía de consecuencia, en falta de motivos, ya que, no expuso las razones que otorgan sustento jurídico a su dispositivo en ese aspecto. Por lo que acoger en cuanto a este punto el recurso de casación y casar únicamente el monto de la indemnización contenido en la sentencia impugnada y enviar el asunto así delimitado ante la corte de envío.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Condominio Torre Residencial ROALCA IV solicita la acogida de su recurso y la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610; sustenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
57.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se limitó a juzgar el aspecto sesgado en que la Corte de Apelación decidió el recurso, sin considerar que el recurso de casación también incluyó el aspecto relativo a la falta de responsabilidad de la exponente en los supuestos daños reclamados por la indemostrada filtración, conforme se confirma en la cita de la motivación contenida en la sentencia recurrida (…)
58.- En una palabra, para la Corte a-qua, en ratificación de lo juzgado por la Corte de Apelación, es razonable imponer una condenación a la exponente por una supuesta filtración que afecta a la unidad funcional del demandante y a otras unidades, sobre la base de que las mismas son atribuibles al hecho del condominio que, reiteramos, no es el constructor del edificio, y que no le debe garantía alguna a la contraparte. He ahí el aspecto verdaderamente controvertido en la especie, sobre lo que no quiso hurgar esa alta Corte.- (…)
60.- Al proceder a la lectura de la Sentencia No. CJ -PS-22-01610, Expediente No. 001-011- 2020-RECA-00378, de fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se aprecia que no responde cabalmente a los medios desarrollados en el memorial de casación, caracterizándose por pretender ser salomónica, es decir, que frente a una evidente violación a la ley de la sentencia emitida por la Corte de Apelación, la cual juzgo que la responsabilidad civil juzgada no correspondía al orden contractual, como fue demandado, sino que correspondía al orden de la responsabilidad civil cuasi delictual, pero que no obstante entendía que las indemnizaciones eran irracionales y desproporcionadas, culminando con ratificar la
sentencia recurrida. Esto es lo que ha avalado la Suprema Corte de Justicia, en detrimento de principios fundamentales que pautan el proceso, todo eso al margen de las pruebas de los supuestos daños y perjuicios reclamados por el demandante. El hecho de que en una asamblea el condominio entiende que debe proceder a las reparaciones de las filtraciones que afectan a todos los condomines, no consti tuye para nada un compromiso contractual en ese sentido, que lleve, como en efecto se ha hecho, a afirmar que las filtraciones son responsabilidad del Consorcio de Condomines como un aspecto contractual como sostiene la demanda, o como una responsabilidad cuasi delictual, como ha sido juzgado, lo cual culmina siendo una afirmación desprovista de prueba, de base legal y realmente aberrante, adornada con una sentencia de la alta Corte parca, dotada de una simplicidad asombrosa y de fórmulas generales para justificar una errada decisión.
La sentencia recurrida, establece parcamente, y sin ningún sustento probatorio, contrariando todo lo anterior que la sentencia recurrida se sostiene en base legal, pero sin observar que la misma no establece el hecho generado r de la responsabilidad civil, los supuestos daños causados y la sanción al reclamo que, real y efectivamente hace el demandante, relativo a la responsabilidad civil contractual, para variarlo veladamente por un orden distinto, para favorecer a una parte en detrimento de los derechos de la exponente.- (…)
67.- Contrario a lo aducido por la Suprema Corte de Justicia la sentencia recurrida no se caracteriza por motivaciones coherentes y sencillas, que derivaron en comprobar la existencia de las filtraciones sufridas por el demandante, no, también debió la Corte apoderada determinar el responsable de tales filtraciones, lo cual no hizo. Pero
tampoco le parece relevante a la Suprema Corte de Justicia la develada violación al principio de contradicción y publici dad del proceso deslizada en la Sentencia de la Corte que la llevó a sin advertir a la exponente para que propusiera los medios de prueba que respondan a tal variación, el orden de la responsabilidad civil reclamada por el demandante, transformando su reclamación de la responsabilidad civil contractual a la responsabilidad civil cuasi delictual, lo cual se produjo después de cerrados los debates.- (…)
Sencillamente en ese sentido la Corte a -qua no tuteló y aplicó a la especie la voluntad de las partes expresada en el contrato expresado en los estatutos, como era su beber y obligación, atendiendo más a la emotividad que al derecho, lo cual es reprochable tratándose de la decisión de una alta Corte.
La parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido intentado de conformidad con las normas procesales previstas por la Ley No, 137- 11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proce dimientos Constitucionales. - SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia No. CJ-PS-22- 01610s Expediente No. 001 -011-2020-RECA-00378, de fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPRE MA CORTE DE JUSTICIA, por las razones y motivos expuestos.- (Sic) TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Frederico Ratkoczy Suazo depositó su escrito de defensa el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) solicitando principalmente que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y, en cuanto al fondo, que se rechace . Para sustentar sus petitorios, expone los motivos siguientes:
3.- A que partiendo de lo establecido en los artículos precedentemente indicados, independientemente de que el recurso de que se trata no cumple con los requisitos formales requeridos y no decidir la sentencia atacada sobre derechos fundamentales de la rec urrente, ni mucho menos contener violación alguna de la Constitución de la República, se debe admitir que este Honorable Tribunal Constitucional, es competente para conocer el referido recurso, el cual ha sido interpuesto por el Consorcio de Propietarios C ondominio Roalca IV, manifiestamente abusivo de las vías de derecho, con el único interés de retardar en el tiempo la obligación de pago que tiene frente a la exponente, como justa indemnización por danos y perjuicios.
(…)
2.- El presente recurso de revi sión constitucional, en cuando a su admisibilidad formal, ha pretendido ser sustentado por la parte recurrente, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 53, Numeral 3 y artículo 54, de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pr ocedimientos Constitucionales, sin embargo Honorables Magistrados, debemos llamar su atención inmediata en el sentido de que dicho recurso no reúne los presupuestos jurídicos que permitirían y harían posible su admisión formal, no habiendo probado en lo más mínimo la parte recurrente, el cumplimiento de los requisitos
de ley exigidos, estando consecuentemente destinado el referido recurso, a ser declarado inadmisible, sin necesidad de que se conozca el fondo del mismo, de manera enunciativa, no limitativa p or las razones que se precisan a continuación:
El presente Recurso de Revisión no se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 53, Numeral 3, Literales "a" y "c" de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, en razón de que: i) No existen violaciones constitucionales referidas a los alegados derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia atacada en revisión, ni mucho menos dichos alegados derechos vulnerados, fueron formalmente invocados por la el Consorcio de Propietarios de Condominio Roalca IV; y ii) En modo alguno es imputable de forma inmediata y directa a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia atacada en revisión, las supuestas violaciones a derechos fundamentales alegadas por el Consorcio de Propietarios de Condominio Roalca IV, las cuales, en el hipotético caso de que se hubiesen registrado durante el proceso, con independencia a lo decidido por la sentencia de la SG Impugnada en revisión -lo que tampoco aconteció- no podría ser revisado por este Honorable Tribunal Constitucional, por mandato expreso del artículo 53.3, literal "c" de la Ley No.137-11.
b) Que además de que la Sentencia atacada en Revisión Constitucional no contiene vulneración o conculcación constitucional alguna, la misma tampoco se contrae a la discusión de derechos fundamentales que afecten a la Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV, ello así en razón de que: i) la sentencia atacada lo que hace es rechazar un recurso de casación, relacionado y referido pura y simplemente a una
condena de carácter meramente económico, que sólo genera en la recurrente Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV, la obligación legal y judicial de pagar u na suma de dinero, a favor de la exponente, lo cual clara y evidentemente no coloca a la condenada y recurrente, en riesgo de sufrir perjuicio a derecho fundamental alguno, ni mucho menos en riesgo de algún daño irreparable, más aún cuando los fondos a los cuales fue condenada, son fondos creados por Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV ha estado cobrando y acumulando, como consecuencia de los miles de pesos que han sido pagados por los propietarios contribuyentes incluido el sr Frederico Ratkoczy Suazo ,hoy recurrido, para pagos de mantenimiento de áreas comunes ii) la sentencia atacada en revisión, como antes se ha precisado, no conoció de medios referidos a vulneración de derechos fundamentales de Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV, sino que lo que resolvió fue un recurso de casación interpuesto por Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV, sustentado sus precarios medios de defensa y casación en prescripciones y aspectos procesales contenidos en la ley aplicable al caso, y que ahora irresponsable y deleznablemente pretende desconocer y alegar que no era aplicable ante este Honorable Tribunal Constitucional, pretendiendo tergiversar el verdadero objeto V naturaleza de lo decidido por la Honorable Suprema Corte de Justicia^ que no fue más que un asunto de naturaleza económica, donde no se encontraba en discusión derecho fundamental alguno.
c) El Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa, no satisface en lo más mínimo los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.137‘11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , texto que de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión contra
decisiones jurisdiccionales a la especial trascendencia o re levancia constitucional de la cuestión planteada, y que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales de que se trate, no existiendo en la especie discusión sobre ningún derecho fundamental que le asista a la recurrente. Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV y que eventualmente pudiese considerarse como de especial trascendencia o relevancia constitucional;
3. Cabe destacar además, que la recurrente en revisión constitucional, al tiempo de no probar que haya sustentado en el proceso vulneración de derechos fundamentales en su perjuicio, en su escrito de revisión constitucional, se limitó simplemente a enunciar que había cumplido con las formalidades de ley para la interposición del recurso, sin haber establecido de manera concreta, probado y sustentado en lo más mínimo ante este Honorable Tribunal, las razones de derecho por las cuales en este caso se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por la ley para la admisibilidad de la acción; (…)
4. Conforme las exigencias de la ley que regula los procedimientos constitucionales, lo cual ya ha sido juzgado por este Honorable Tribunal Constitucional, ha quedado claramente establecido que el éxito de un Recurso de Revisión Constitucional está subordinado entre otros requisitos que han sido referidos y que tampoco se cumplen en este caso, a que durante el proceso, se haya invocado formalmente la violación a derechos fundamentales, que la violación de dichos derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a la decisión jurisdiccional atacada con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, y que exista la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, nada de lo cual se encuentra configurado en la especie.
5.- Que el pretender o más aún, llega r a pensar que la Jurisdicción Constitucional, es un tercer grado de jurisdicción donde se revisarán en toda su extensión los hechos, circunstancias de la causa y derechos de las partes en litis, como lo ha pretendido la recurrente, no es más que un claro yerro procesal y acto de desesperación irresponsable por dilatar en el tiempo el cumplimiento de la obligación de pago que tiene frente a la exponente, pues dentro de las condiciones indispensables para poder acudir ante dicha jurisdicción y proponer la Re visión Constitucional de que se trate de conformidad con el artículo 53.3 de la antes referida Ley No.137-11, como antes se ha referido, es que durante el proceso, se haya invocado formalmente la violación a derechos fundamentales y que la violación de dichos derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a la decisión jurisdiccional atacada, no pudiendo el Tribunal Constitucional revisar los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha eventual violación se haya producido.
6. Honorables Magistrados, la recurrente, contrario a lo sustentado en su Recurso de Revisión Constitucional, no invocó durante el proceso, ni sostuvo ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, las supuestas - aunque inexistentes- violaciones a derechos fundamentales referidas a: i) Supuesta violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y ii) Supuesta violación a los principios de tutela Judicial efectiva y debido proceso;
7- Conforme se evidencia del contenido de la decisión recurrida en revisión y argumentos de casación presentados por la recurrente, no se contempla, ni prueba que se haya sustentado en la litis, vulneración de los principios constitucionales y derechos fundamentales que ahora infundada y mezquinamente se alega fueron vulnerados por la Honorable Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia atacada en revisión; que bajo este escenario, frente a un recurso de revisión constitucional evidentemente carente de sustentación real y seria, cargado de simples alegatos y transcripciones de textos de ley y referencias generales y abstractas de supuestas violaciones a derechos fundamentales que en modo alguno existen, ni mucho menos pudiesen ser imputables a la sentencia de la SCJ atacada en revisión, no hay lugar a que se pueda apreciar la e xistencia de trascendencia constitucional; todos estos, presupuestos jurídicos imprescindibles para la admisibilidad y procedencia del recurso los que se encuentran totalmente ausentes en este caso, donde como se ha dicho y probado, lo que se decidió fue un conflicto de naturaleza eminentemente económica, no de discusión sobre derechos fundamentales de la recurrente.
8.- A que Independientemente de que con el Recurso de Revisión al que se contrae el presente escrito de defensa, se ataca una sentencia que pone término a un proceso de naturaleza económica, donde no se discutió derecho fundamental alguno, habiendo sido la recurrente, parte activa y principal en todas las instancias, ejerciendo su derecho de defensa de la manera más amplia y absoluta posible, lo que hace inadmisible dicho recurso, conforme hemos denunciado, no se satisface en este caso el requisito previsto en el Párrafo Final del artículo 53 y el artículo 100 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Con stitucionales, que, de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de
revisión de decisiones jurisdiccionales, a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará en el caso particular atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
(…)
11.- Honorables Magistrados, como consecuen cia de lo precedentemente expuesto, queda fehacientemente probado que el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata, y mediante el cual se ataca una sentencia a la que no le es imputable vulneración de derecho fundamental alguno, ni de ninguna norm a constitucional, habiendo decidido dicha sentencia un asunto de naturaleza meramente económica, no habiéndose presentado ningún medio de casación relacionado con vulneración de derechos fundamentales, según se comprueba en la propia decisión emitida por l a Suprema Corte de Justicia objeto de la presente revisión, existiendo única y exclusivamente una condenación de naturaleza constitucionalmente intrascendente el conocimiento del Recurso de Revisión de que se trata, ser siendo procedente y de derecho, que el mismo sea declarado inadmisible.
(…)
13.- A que el derecho de acceso a la justicia: -derecho de configuración legal- tiene como base la Constitución, y son las leyes adjetivas las que determinarán las formalidades requeridas para hacer uso de! susodicho derecho, en ese sentido el apoderamiento de esta sede
constitucional y posterior conocimiento de lo planteado ante esta jurisdicción, está supeditado al cumplimiento irrestricto de las prerrogativas y formalidades que prescriben tanto la ley que regula la materia, como las que por aplicación del principio de supletoriedad tengan vinculación con el caso específico.
14- A que conforme criterio de la Honorable Suprema Corte de Justicia, el objeto de una acción tiene que ser determinado conforme las pretensiones que son sometidas por el accionante frente a una parte, por lo que en caso de determinarse, como en la especie, la inexistencia de objeto y causa de la decisión a intervenir, no existe entonces posibilidad alguna de satisfacer dichas pretensiones; e n este caso el objeto del recurso de revisión que nos ocupa, es que se declare la nulidad de la Sentencia SG-PS-22-0610 , dictada por la Suprema Corte de Justicia, por unas supuestas e inexistentes violaciones de derechos fundamentales, sin que existan evi dencias de que en el proceso se invocara formalmente alguna violación a derechos fundamentales, ni que se invocaran tales violaciones ante la suprema Corte de Justicia y que se mantuvieran existentes las mismas en la sentencia atacada en revisión, cuya sentencia conforme se evidencia en su contenido, fue dictada conforme al derecho y la Constitución, sin contener violación a tales derechos fundamentales. Pero, además, conforme se ha expuesto, tampoco se puede decir que en este caso hay especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se aprecia atendiendo a su importa ncia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido; alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales de que se trate. En tal virtud, al estar el recurso de revisión que nos ocupa, desprovisto de las características y condiciones antes enunciadas, resulta procedente y de derecho que se declare la
inadmisión del mismo por carecer de objeto y relevancia constitucional, sin necesidad de conocer el fondo;
15.- Honorables Magistrado s, es bien conocido por todos que El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello v así se aprecia razonablemente por el órgano judicial.
(…)
2.- De la revisión de la decisión atacada en revisión y del contenido del recurso de revisión de que trata, queda claramente comprobado que la parte recurrente ha presentado ante este Honorable Tribunal Constitucional, pretensiones nuevas y pretendidamente adaptadas al ámbito Constitucional, sobre la base de supuestos derechos fundamentales que no eran el objeto del apoderamiento, ni de lo decidido por la Honorable Suprema Corte de Justicia, conforme la sentencia que hoy irresponsablemente es objeto de revi sión constitucional; en su escrito de revisión constitucional, la recurrente, alega sin sustentación real de derecho.
3- Al pretender la recurrente sustentar su maltrecho recurso de revisión constitucional en el hecho precedentemente enunciado, trata de manera infantil y absurda de olvidar y dejar de lado que precisamente este
(Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV ) misma sustentó el recurso de casación que dio lugar a la sentencia atacada en revisión, en las disposiciones de la Ley No.1542 que pretende desconocer, al quedar convencida y aceptar que en cuando al fondo del derecho y derechos adquiridos por la exponente. (…)
6.- Honorables Magistrados, lo errático, mezquino. Incoherente, contradictorio y falaz de los argumentos de supuestas violac iones a derechos fundamentales que pretende imputar la recurrente a la sentencia atacada en revisión, pretendiendo hacer pensar que los mismos fueron alegados y desconocidos por la Honorable Suprema Corte de Justicia. 7. - Como se puede observar> los argume ntos de casación esgrimidos por Consorcio dé Propietarios Condominio Roalca> IV, ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, precedentemente transcritos y contenidos íntegramente en la sentencia atacada en revisión constitucional, en ningún momento refier en la presentación de medios sobre vulneración de derechos fundamentales de ninguna especie, sino que contrario a lo que falsamente alega en su escrito de revisión constitucional, sus medios de defensa^ ejercidos ampliamente en todo el proceso y presentado s ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, fueron ejercidos sustentándose en la ley aplicable al caso en cuestión. 8.- Que, con motivo de los argumentos y medios de casación propuestos por Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV ante la Honorabl e Suprema Corte de Justicia, que como se ha dicho no se refieren a vulneración de derechos fundamentales, sino a medios de defensa presentados por la propia recurrida en virtud a la ley aplicable al caso, intervino la sentencia objeto de la improcedente e infundada revisión que nos ocupa, estableciéndose dentro de sus correctas consideraciones de rechazo del
Recurso de Casación, en irrestricto apego y respeto de la ley y la Constitución de la República.
(…) 42. Que siendo así las cosas, habiendo quedado fe hacientemente evidenciado que no existe violación constitucional imputable de manera inmediata y directa a la sentencia atacada, al propio tiempo e quedar evidenciado lo falaz de los argumentos de la recurrente, además de nunca haber probado que no tenía l a responsabilidad de los danos y perjuicios producidos hacia esa unidad funcional antes descrita y sobre a sus ocupantes, responsabilidad asumida y reconocida ,que en la asamblea celebrada el día 2 de febrero del 2018, donde en el punto cuatro la asamblea aprueba por unanimidad y toma la resolución que este problema es responsabilidad del consorcio de propietarios v de // del acta levantada al efecto se estableció lo siguiente: todos los condóminos donde claramente asumen la responsabilidad absoluta del consorcio de propietarios y de todos los condomines que el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa, sea rechazado en todas sus partes, por improcedente e infundado, con todas sus consecuencias legales y de derecho.
La parte recurrida concluye solicitando lo siguiente:
Respecto de la Inadmisión del Recurso de Revisión Constitucional Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7.12, 53, Numeral 3 y Párrafo Ultimo, y el artículo 100 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos Constitucionales, y por los artículos 44 y siguientes de la Ley No.834 de 1978, Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV ,
contra la Sentencia Sa-PS-22-0610 , dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia> por no satisfacer los requerimientos previstos en los artículos artículos 7.12, 53, Numeral 3 y Párrafo Ultimo, y el artículo 100 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: Declarar el presente recurso libre del pago de costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, Numeral 6 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
En cuanto al Fondo del Recurso de Revisión Constitucional Para el hipotético, remoto e Improbable caso de que las conclusiones sobre inadmisión precedentemente propuestas no fuesen acogidas
Primero: Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por Consorcio de Propietarios Condominio Roalca IV, contra la Sentencia SG -PS-22-0610, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, por improcedente, infundado y carente de sustentación legal, debiendo en consecuencia ser rechazado por este Honorable Tribunal Constitucional, de manera enunciativa, no limitativa, en razón de que: a) La decisión recurrida en revisión, no fue dictada con motivo de un recurso de casa ción donde se sustentara la vulneración de derechos fundamentales, ni los alegados por la recurrente en revisión, ni ningún otro derecho de tal naturaleza, no conteniendo en consecuencia, violación de derecho fundamental alguno que le pueda ser imputable d e manera inmediata y directa; b) La decisión recurrida en revisión, no declara inaplicable por inconstitucionalidad ninguna ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; c) La decisión recurrida no viola precedente alguno de este
Honorable Tribunal Constitucional; d) La decisión recurrida no tiene incidencia en el contenido de un derecho fundamental, ni de modificaciones de principios anteriormente determinados; e) La decisión recurrida en revisión, más allá de la indemnización económica planteada, no e ncierra aspectos sobre discusión de derechos fundamentales que permitan a este Honorable Tribunal Constitucional, reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; f) La decisión recurrida en revisión, no refiere discusión de derechos fundamentales que introduzcan un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional y que en tal sentido, justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado; y g) El recurso de revisión constitucional está sustentado en hechos propios del proceso original y no planteados como vulneración de derechos fundamentales ante la Suprema Corte de Justicia, los cuales no puede revisar este Honorable Tribunal Constitucional, como si fuese un cuarto (4to.) grado de jurisdicción, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 53.3.C, de la Ley No.l37 -ll,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Segundo: Declarar el presente recurso libre del pago de costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, Numera l 6 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 891/2022, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Condominio Residencial ROALCA IV el cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 915/2022, de l veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa presentado por Frederico Ratko czy el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en la demanda principal en daños y perjuicios interpuesta por Frederico Ratkoczy Suazo contra el Condominio Torre Roalca, IV, así como de manera reconvencional, interpuesta por dicho condominio contra el demandante principal . Al respecto, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante Sentencia núm. 037 -2018-
SSEN-02202, dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acogió en parte la demanda principal y condenó al demandado al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00). L a demanda reconvencional fue rechazada.
Inconforme con esta decisión, el señor Frederico Ratkoczy Suazo interpuso un recurso de apelación contra ella, que tuvo como resultado la Sentencia núm. 023-03-2019-SSEN-01035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), decisión que lo acogió, modificó el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios del Condominio Roalca IV al pago de una indemnización, por la suma de quinien tos mil pesos dominicanos ($500.000,00), más un 1 % de interés mensual, a favor del señor Frederico Ratkoczy Suazo.
El Condominio Torre Roalca IV, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue acogido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022); en consecuencia, casó parcialmente la sentencia recurrida, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia en el aspecto casado y las envió ante la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional. En desacuerdo, el Condominio Torre Roalca IV interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. En esta atención, resulta oportuno reiterar que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. En relación con el plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. A través de la Sentencia TC/0109/24 ,1 este Tribunal Constitucional, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones
1 Del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
9.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0610 fue notificada a la parte recurrente el Condominio Torre ROALCA IV, mediante el Acto núm. 891/2022, instrumentado el treinta y uno (31) de m ayo de dos mil veintidós (2022) notificación realizada en el domicilio de la parte recurrente ubicado en la calle General Ramón Franco Bidó núm. 25, sector Bella Vista, Distrito Nacional, mientras que el recurso fue incoado el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial.
9.5. De lo anterior, se infiere que, tomando en consideración los señalados precedentes y al cotejar ambas fechas, se ad vierte que entre la notificación de la sentencia a la parte recurrente [treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)] y la interposición del presente recurso [cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022)], transcurrieron treinta y cinco (35) días, período superior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, puesto que el último día hábil para interponer el presente recurso era el primero (1ero) de julio de dos mil veintidós (2022), lo que no hizo la parte recurrente.
9.6. En conclusión, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Condominio Torre Residencial ROALCA IV contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610 fue presentado fuera de plazo, razón por la que el Tribunal Co nstitucional procede a declararlo inadmisible por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magi strada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional interpuesto por el Condominio Torre Residencial ROALCA IV contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, el Condominio Residencial ROALCA IV , y a la parte recurrida , Frederico Ratkoczy Suazo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, núm. 137 -11, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
2 Conforme con el a rtículo 186 de la Constitución, e l Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, el Condominio Torre Residencial ROALCA IV interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0610 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó de forma parcial y rechazó en sus demás aspectos el recurso de casación.
2. El recurso de casación fue fallado en el sentido indicado anteriormente en razón de que existe una incongruencia entre los fundamentos y el dispositivo de la decisión impugnada, en la medida en que el tribunal expresó en sus consideraciones que procedería a reducir el monto indemnizatorio, pero en el ordinal primero del dispositivo mantuvo inalterada la condena. Tal discordancia revela una contradicción interna en la sentencia, pues la motivación no guarda coherencia con lo finalmente decidido . En consecuencia, la alzada incurrió en el vicio de contradicción y, correlativamente, en falta de motivación, al no exponer las razones jurídicas que justifiquen el contenido de su dispositivo en ese particular.
3. Este Tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión por extemporáneo, luego de considerar que el Condominio Torre Residencial ROALCA IV, lo interpuso el cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), afirmando que fue expuesto tres (3) días hábiles después de vencido el plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para ejercer válidamente el derecho a recurrir en revisión constitucional, pues, a juicio de este colegiado, debió interponerlo, a más tardar, el día primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), cuyo término fue computado a partir de la fecha en que se notificó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0610, esto es, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
4. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que interpuesto tres (3) días hábiles después de vencido el plazo de los treinta (30) días hábiles y francos que establecen el referido artículo 54.1 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, para la suscrita jueza, en lo adelante este plenario constitucional debería considerar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, con base en los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
5. Si bien comparto la decisión adoptada por este plenario, salvo mi voto respecto a las consideraciones expres adas en el marco del examen de inadmisibilidad por aplicación del aludido artículo 54.1 de la Ley 137 -11, decretada en la especie.
6. Respecto el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, esta sede constitucional ha precisad o en múltiples decisiones que dicho plazo es franco y calendario, es decir, que son contados, desde su notificación, todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo), y el día del vencimiento del recurso (dies ad quem), extendiéndose el término al día hábil inmediatamente siguiente cuando el último día recaiga en sábado, domingo o fecha no laborable4.
7. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
4 Remítase a las Sentencias TC/335/14 del 22 de diciembre de 2014 y TC/0143/15 del 1° de julio de 2015.
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por ca da treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
8. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos (2) días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 137 -11 se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos (2) días francos, además de aquellos días que, como he expresado previamente, no resulten comprendidos dentro del referido cómputo por ser no laborables.
9. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa que [l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales
sobre la duración n ominal que les atribuye la ley 5. En ese sentido, para computar adecuadamente el plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este tribunal tome en consideración que un día se compone de 24 horas, de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.
10. A diferencia de lo expuesto por este colegiado, en la especie, el indicado plazo inició el primero (1ro.) de julio de dos mil veintidós (2022), fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, en adición a los dos (2) días francos y los días no laborables, el recurso podía interponerse efectivamente hasta el cuatro (04) de julio de dos mil dos mil vein tidós (2022), de modo que contrario a lo estimado por este colegiado, el recurso no resultaba extemporáneo ya que fue depositado válidamente el día veinte (04) de julio del mismo año.
11. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del plazo para la interposición del recurso al razonar que
9.5 De lo anterior, se infiere que, tomando en consideración los señalados precedentes y del cotejo de ambas fechas, se advierte que, entre la notificación de la sentencia a la parte r ecurrente, 31 de mayo de 2022, y la interposición del presente recurso, 4 de julio de 2022, transcurrieron treinta y cinco (35) días, período superior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, puesto que el plazo vencía el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), último día hábil para interponer el presente recurso, lo que no hizo la parte recurrente.
5 Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943). Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.
12. En mi opinión, para analizar si el recurso satisface la condición del plazo de prescripción resulta necesario que en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este tribunal se disponga a computar el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
13. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta6, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e inter eses garantizados por la Carta Sustantiva.
14. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una
6 Ver Sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.
tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
15. Para la d octrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”8, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al re sto del ordenamiento jurídico.
16. Por tanto, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, sobre la base de un conteo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la sentencia recurrida vulneró en su perjuicio
algún derecho o garantía fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.
17. El razonamiento expresado anteriormente es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, conforme a los cuáles la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efec tiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de dichos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137- 11).
III. CONCLUSIÓN
En el futuro, en supuestos análogos a la especie, conviene que el plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento de la condición prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria