Inicio · Sentencias · TC/0453/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0453/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernardo Castillo y Andrea Grullard contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0472Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en solicitud de homologación de contrato de venta y transferencia de derechos en relación con el solar núm. 19, manzana 13, Distrito Catastral núm.1; DC Pos. núm. 413256724525 , incoada por Rafael Antonio Furcal Peguero contra Bernardo Castillo y Andrea Grullard. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná , mediante la Sentencia núm. 201600549, dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , acogió las pretensiones de la parte demandante y ordenó el registro de los derechos a favor del señor Rafael Antonio Furcal Peguero.

Inconforme con la decisión, los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante la Sentencia núm. 2017-0120, dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

En desacuerdo con esta última decisión, los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00491, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernardo Castillo y Andrea Grullard

contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurre ntes, Bernardo Castillo y Andrea Grullard ; y a la parte recurrida, Rafael Antonio Fulcar Peguero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, p residente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0453/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0472, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernardo Castillo y Andrea Grullard contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00491, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrea Grullard y Bernardo Castillo contra la sentencia núm. 2017 -0120, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copia do en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Rafael Martínez Guzmán, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, Andrea Grullard, mediante el Acto núm. 86/2021, instrumentado por el ministerial Carlos Rodríguez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción original de Samaná, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En el expediente n o consta notificación de la sentencia rec urrida al señor Bernardo Castillo.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante

escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Rafael Antonio Furcal Peguero, mediante el Acto núm. 384/2023, instrumentado por la ministerial Marleny Joran Peña , alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Las Terrenas , el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil vein te (2020), se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:

9. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en los vicios invocados al establecer como una litis sobre derechos registrados un as unto que trata de una homologación de contrato, el cual es competencia de los tribunales de derecho común; en ese sentido, la acción de homologación de contrato no constituye una litis sobre derechos registrados, en violación a los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 108-05, por lo que procede casar la sentencia hoy impugnada.

(…)

13. De la apreciación del único medio propuesto y de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada se evidencia, que los jueces del fondo fueron apoderados de una litis sobre derechos registrados en la que la hoy parte recurrida Rafael Antonio Furca l Peguero solicitó la

homologación de un contrato de venta de fecha 16 de noviembre de 2012, convenido con la parte hoy recurrente Bernardo Castillo y Andrea Grullard, en relación con un terreno registrado con un área de 155.23m², ubicado en el solar núm. 19, manzana núm. 13, distrito catastral núm. 1, municipio Sánchez, posicional 413256724525, quien pretende el registro a su favor del inmueble en litis, el cual se encuentra registrado a favor de la parte hoy recurrente, la cual solicitó ante los jueces de fondo la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria y el rechazo de la demanda primitiva.

14 En esa línea argumentativa, el tribunal a quo respondió en cuanto a la incompetencia alegada, que dicho pedimento fue propuesto ante el Tribunal de Tierras d e Jurisdicción Original de Samaná el cual falló rechazando la solicitud y declarándose competente para conocer de la demanda primitiva, mediante sentencia núm. 201600095, de fecha 29 de febrero del 2016, la que no fue recurrida por las vías legales establecidas, adquiriendo tal y como lo estableció el tribunal a quo la autoridad de la cosa juzgada, por lo el tribunal a quo no podía pronunciarse nuevamente sobre lo ya juzgado.

15. Basado en este criterio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante, que una vez el tribunal ha comprobado que el asunto planteado ante ellos ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no puede dirimir ni pronunciarse nuevamente sobre el asunto¹; por lo que al decidir como lo hizo, el tribunal a quo falló conforme con el artículo 1351 del Código Civil.

16. Del presente análisis se comprueba, además, que el único medio propuesto por la parte hoy recurrente se sostiene en la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria, sin plantear ningún vicio o agravio

contra el fondo de la litis sobre derechos registrados decidida por el tribunal a quo; asimismo, el presente estudio permite comprobar que la sentencia impugnada contiene motivación suficiente y eficiente que la sostiene en hechos y derecho, por lo que procede desestimar el aspecto analizado y con ello rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

Las partes recurrentes, Bernardo Castillo y Andrea Grullard , pretenden en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

A) VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

Los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, consagra la tutela Judicial Efectiva y debido proceso, los cuales tienen como pilar el derecho de defensa, que a ese mismo tenor, el articulo 8 ordinal 1, de la convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, debidamente ratificada por el Congreso Nacional, mediante, mediante Resolución número 739, promulgada el 25 de diciembre del año 1977, reza: "que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un pla zo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación en cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,"; que en ese mismo sentido se pronuncia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual, si bien hace referencia a la

materia penal, cabe resaltar que la Corte Interameri cana sobre Derechos Humanos, se ha pronunciado de que el debido proceso, también es exigible a otras materias como la civil; indicado que: "en la materia que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el articulo 8 no especifica "garantías mínimas", como lo hace el numeral 2, al referirse a materia penal. Sin embargo, el concepto de "debidas garantías", se aplica también a esos órdenes y por ende a ese tipo de materias, el ind ividuo tiene derecho al debido proceso, que se aplica en materia penal.

El desarrollo de este recurso de Revisión Constitucional, además de las violaciones a derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, reviste una especial relevancia o trascendencia constitucional, en razón de que como hemos venido observando en los párrafos anteriores, tanto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como por ante la Suprema Corte de Justicia, f ueron inobservadas regias que rigen el debido proceso y las garantías de las partes, y que ante esa inobservancia vulneran los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del hoy recurrente.

El recurrente, sostiene la violación al debido proc eso, Tutela Judicial Efectiva y derecho de defensa, fundamentándose en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un recurso de Casación, contra la sentencia No. 2017-0120, de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2 017, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, decidió Rechazar el Recurso que habían depositado los recurrentes Andrea Grullard Y Bernardo Castillo, pretendiendo con esta acción, revocar la sentencia impugnada, pero este alto Trib unal, en violación al debido proceso,

rechaza dicho recurso, sin verificar de forma eficaz, la existencia de las pruebas depositadas por los recurrentes, esto resulto ser clave en la toma de dicha, pues con esa inobservancia, lesiona el derecho de defesa de los recurrentes, con esta decisión el alto tribunal pierde el control del debido proceso y de la tutela efectiva, que consagra nuestra constitución.

En esas atenciones, la Tutela Judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 69 de la Constitución , sujeta su efectividad y acción a la observancia del debido Proceso, a proteger la parte sustantiva de los derechos fundamentales que contiene la Constitución y, además, esa salvaguarda se extiende a la garantías constitucionales genérica de todo proceso y en cualquier tipo de materia; y opera tanto para la acción como para el accionado.

La titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a todas las personas, ya sean físicas o jurídicas, (públicas o Privadas), tanto nacionales como extranjeros, siempre y cuando el ordenamiento constitucional, por la naturaleza misma del derecho, otorgue capacidad y así lo permita. Cuando se viola la Tutela Judicial efectiva, también se viola el derecho fundamental que busca reconocer.

Por su lado el debido proceso, es el conjunto de condiciones que deben cumplirse, para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración; aplica para cualquier tipo de escenario, donde se encuentre involucrado un derecho fundamental, jurisdiccional o no, pues como garantía tiene obviamente una fundamentación axiológica, ligada a la consecuencia del valor justicia.

Así Mismo, sobre el debido proceso de ley, la Suprema Corte de

Justicia, mediante la Resolución No. 1920 -03, del t rece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), sobre garantías mínimas de carácter procesal, estableció lo siguiente: " a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindibles en toda materia, para qu e las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones, de mismo modos ante todas las instancias del proceso,. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas, no solo en los procesos penales, sino, además, en lo que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter, siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata".

Que aun cuando los Jueces, tienen la facultad de dar a la causa las verdaderas connotaciones jurídicas, no menos cierto es que, en virtud de la citada Resolución, sobre garantías mínimas, todo juzgado debe dar a los justiciables, la oportunidad de preparar su defensa, en relación a las leyes por lo que van hacer juzgados, lo cual no solo aplica en el ámbito penal, sino que es aplicable a todas las materias, como hemos visto en parte anterior, por estos motivos, entendemos que la Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-00491, de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Suprema Corte de Justicia, debe ser anulada enviada nuevamente a la suprema Corte de Justicia, para su correcta ponderación.

Los recurrentes concluyen solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma, como bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional, de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por los señores ANDREA GRULLARD Y BERNARDO CASTILLO, en contra de la sentencia Núm. 033 -2020-

SSEN-00491, de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), Distada por la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, dicho recurso de Revisión Constitucional, interpuesta por los señores ANDREA GRULLARD Y BERNARDO CASTILLO, en contra de la Sentencia Núm. 033 -2020- SSEN-00491, de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), Distada por la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia y ORDENAR, el envío del Expediente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondiente, por los motivos expuesto en la presente instancia y aréis Justicia.

5. Argumentos del recurrido en revisión constitucional

El señor Rafael Antonio Furcal Peguero solicita en su escrito de defensa depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que el recurso de revisión se declare inadmisible. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

1.5: Los recurrentes int erpusieron dicho recurso, esgrimiendo que la decisión de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, le han violados derechos, como son: 1 - TUTELA JUDICIAL EFECTİVA, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA.

1.6 Cabe resaltar que sobre esos tres (3) medios invocados por la recurrente, no ha habido un sol argumento de hecho ni derecho que puedan sustentar sus pretensiones, aluden que se le han violado derechos constituciones y tratados internacionales, de los cuales somos sinalagmáticos. Hasta ahí...

1.7 El Recurso de Revisión Constitucional contra dedición jurisdiccional interpuesto, es con la finalidad de que ese Honorable Tribunal Constitucional, decida que la sentencia número 033 -2020- SSEN-00491 De La Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2020, declare que la misma fue dada en violación a las normas constitucionales; queriendo la parte recurrente desconocer una venta que realizaron de conformidad a los artículos 1134 y 1585 del código civil dominicano, valiéndose de artimañas mal sana y deshonestas; pretendiendo que los órganos encargados de impartir justicia, violenten los preceptos jurídicos-constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 86/2021, instrumentado por el ministerial Carlos Rodríguez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Samaná, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada a la señora Andrea Grullard, parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 384/2023, instrumentado por la ministerial Marleny Joran Peña,

alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del Municipio Las Terrenas, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual se le notifi ca el presente recurso al señor Rafael Antonio Furcal Peguero, parte recurrida.

5. Escrito de defensa depositado por Rafael Antonio Furcal Peguero , en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante el C entro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

6. Memorándum oficio núm. SGRT-7536, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le notifica el escrito de defensa a la parte recurrente, Bernardo Castillo.

7. Memorándum oficio núm. SGRT-7537, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le notifica el escrito de defensa a la parte recurrente, Andrea Grullard.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en solicitud de homologación de contrato de venta y transferencia de derechos en relación con el solar núm. 19, manzana 13, Distrito Catastral núm.1; DC Pos. núm. 413256724525 , incoada por Rafael Antonio Furcal Peguero contra Bernardo Castillo y Andrea Grullard. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná , mediante la Sentencia núm. 201600549, dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , acogió las pretensiones de la parte demandante y ordenó el registro de los derechos a favor del señor Rafael Antonio Furcal Peguero.

Inconforme con la decisión, los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que mediante la Sentencia núm. 2017-0120, dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

En desacuerdo con esta última decisión, los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00491, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegia do como franco y calendario (Sentencia

TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) q ue la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00491 fue notificada al recurrente, los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard , el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto el núm. 86/2021 , (ii) que dicha notificación se realizó en el domi cilio ubicado en casa núm. 54, de la calle Mella, municipio Sánchez, provincia María Trinidad Sánchez, y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el señor Andrea Grullard, en su persona. Sin embargo, en dicho acto no consta el traslado realizado para notificar al domicilio o a la persona del señor Bernardo Castillo.

9.3. Es un principio general admitido que solo una notificación valida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la inter posición de las vías de recursos, tratándose, entonces, de la modalidad establecida por la legislación para realizar las notificaciones de los actos; por tanto, en cuanto al señor Castillo dicha notificación no será considerada como válida para hacer correr el plazo.

9.4. No obstante, se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Por ende, este colegiado considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

1 Sentencia TC/0159/25.

9.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por ello, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, resultan satisfechos. En relación con la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la misma no admite recurso alguno en sede judicial.

9.6. También, l a admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, conforme lo establece la parte capital del art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Sentencia TC/605/17). El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional deb e estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).

9.7. En la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva se constata que

la parte recurrente se limitó a indicar su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste y la Suprema Corte de Justicia, y a m encionar los derechos fundamentales que considera vulnerados, sin desarrollar ni explicar de manera clara, precisa y coherente cómo el órgano jurisdiccional, mediante la decisión impugnada, vulner ó los derechos fundamentales mencionados, por lo que no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso y los perjuicios que le haya causado la sentencia recurrida.

9.8. En tal sentido, las partes recurrentes deben exponer, aun mínimamente, cuáles y en qué consisten las violaciones y agravios denunciados. Nótese que en su instancia la parte recurrente argumenta de manera genérica que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, al expresar lo siguiente:

El presente recurso tiene su fundamento en la Sentencia Núm. 033 - 2020-SSEN00491, de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Suprema Corte de Justicia, viola en primer grado, un precedente del Tribunal Constitucional; y, en segundo lugar, viola derechos fundamentales de los hoy recurrentes, que por su naturaleza deben ser examinados por el Tribunal Constitucional […].

El recurrente, sostiene la violación al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y derecho de defensa, fundamentándose en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un recurso de Casación, […], decidió Rechazar el Recurso que habían depositado los recurrentes Andrea Grullard y Bernardo Castillo, pretendiendo con esta acción, revocar la sentencia impugnada, pero este alto Tribunal, en violación al debido proceso, rechaza dicho recurso, sin verificar de forma eficaz, la existencia de las pruebas depositadas por los recurrentes, esto resulto ser clave en la toma de dicha, pues con esa inobservanc ia, lesiona el derecho de defesa de los recurrentes, con esta decisión el alto

tribunal pierde el control del debido proceso y de la tutela efectiva, que consagra nuestra constitución.

9.9. Sin embargo, la parte recurrente no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones. Es así como se observa que en sus argumentos se refieren a imputaciones generales contra la decisión recurrida, sin indicar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados en su instancia recursiva. Ese análisis revela, además de lo anterior, que los recurrentes limitan sus argumentaciones a realizar una relación de los he chos y del historial procesal, como si de una cuarta instancia se tratara el recurso constitucional de decisión jurisdiccional, obviando explicar o desarrollar los perjuicios que le causa la sentencia recurrida.

9.10. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no encontrarse desarrollados los argumentos con relación a las violaciones en que incurrió la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, en términos de argumentación adecuada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bernardo Castillo y Andrea Grullard

contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurre ntes, Bernardo Castillo y Andrea Grullard ; y a la parte recurrida, Rafael Antonio Fulcar Peguero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, p residente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria