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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0008/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alberto Silfa contra la Resolución núm. 01033/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0521Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa se contrae a una demanda civil en paralización de obra y restitución de derecho de propiedad interpuesta por la señora Juana Milagro Marte González contra el señor Luis Alberto Torre Silfa, en relación con una porción de terreno dentro de la parcela núm. 3, del D. C. 8, de la ciudad de Azua. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual dictó la Sentencia civil núm. 478-2017-SSEN-00455, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que acogió la demanda civil en paralización de obra y la restitución del derecho de propiedad.

La aludida sentencia civil núm. 478-2017-SSEN-00455 fue recurrida en apelación por Luis Alberto Torres Silfa, para cuyo conocimiento fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Dicho tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación mediante

5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Pueblo Viejo, Azua

Sentencia núm. 00309/2018, dictada el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta última decisión, el indicado señor interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a por medio del fallo objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alberto Silfa contra la Resolución núm. 01033/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Alberto Silfa, y a la parte recurrida, señora Juana Milagros Marte González.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0210/19 ↗ · TC/0446/22 ↗

Citada después por

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0008/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0521, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alberto Silfa contra la Resolución núm. 01033/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , e n ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 01033/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), y su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Torres Silfa, contra la sentencia civil núm. 131-2018, dictada el 5 de junio de 2018, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La impugnada resolución núm. 01033/2021, fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia al recurrente en revisión, señor Luis Alberto Torres Silfa , mediante el Acto núm. 020/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos1 el cuatro (4) de febrero del dos mil veintidós (2022).

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida resolución núm. 01033/2021, fue interpuesto por el señor Luis Alberto Torres Silfa mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido y recibido en esta sede constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la referida revisión, el recurrente invoca que la decisión atacada viola en su perjuicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La instancia que contiene el presente recurso de revisión fue notificada a requerimiento de la parte recurrente a la parte recurrida en revisión, señora Juana Milagros Marte González, por medio del Acto núm. 027/23, instrumentado por la ministerial Lic. Mariluz Pérez Nova2 el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 0 1033/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Dicha alta corte fundamentó esencialmente el referido fallo en los argumentos siguientes:

2 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Pueblo Viejo, Azua

En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, Juana Milagros Marte González, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2018; sin embargo, no figuran depositados en el expediente el acto de emplazamiento mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida a comparecer por ante esta Suprema Corte de Justicia; verificándose que figura en el exped iente el memorial de defensa de la parte recurrida, Juana Milagros Marte González, depositado el 21 de septiembre de 2018, el cual contiene constitución de abogados, sin embargo, no consta el acto de notificación del indicado escrito, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie , según aplique, contra dicha recurrida.

En tal virtud, al encontrarse el presente. expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni han solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará Constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Luis Alberto Torres Silfa solicita la anulación de la impugnada resolución núm. 01033/2021. El indicado recurrente fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A qué se puede inferir de la Resolución dictada por la Suprema Cortes de Justicia que el abogado representante en perjuicios de los intereses de su propio representado no cumplió con los requerimientos procesales para salvaguardar sus intereses, lo que constituye una deslealtad frente a su cliente, además lo deja en la indefensión, generándoles serios agravios, poniendo en riesgo su propiedad donde reside al juntos de su familia.

ATENDIDO: A que partiendo de este hecho la conducta del abogado ante el incumplimiento frente al cliente se puede interpretar de varías manera, violac ión a la ética profesional, contubernio contra la otra parte; es decir un hecho poco común e inusual el abandono de un proceso sin justificar que el cliente no haya satisfecho los gastos y honorarios por ejemplo: nada explica coherentemente esta inconducta que le genera un perjuicio incalculable al recurrente, indistintamente cual fuese el resultado de la decisión de fondo de la alta corte.

ATENDIDO: A que en esas atenciones dado el hecho de que el recurrente no es abogado e ignora la situación jurídica, debió la corte establecer que se trata; con la inactividad procesal de una indefensión por consiguiente en esta circunstancia debió el alto tribunal tutelar efectivamente.

ATENDIDO: A que, de cierta garantía establecida en el debido proceso, es lo que da lugar al presente Recurso de Revisión Constitucional.

POR CUANTO: A que el artículo 69 de la Constitución de la Republica Dominicana, establece lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intere ses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto

del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

l) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente a imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

POR CUANTO: A que el artículo 74 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente: Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías

fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los dere chos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás Órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar;

Por todo lo antes expuesto y por lo que vos podéis suplir con su sapiencia, tenemos a Bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: Que acojáis como bueno y valido la presente solicit ud de Revisión Constitucional interpuestas por el señor LUIS ALBERTO TORRES SILFA, en contra de la Resolución No. 01033/2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Que anuléis la Resolución No. 01033/2021, dictada por la Suprema Corte de Just icia, de fecha 14 de diciembre 2021, por ser el producto de un proceso inconstitucional y que en su defecto por vuestra decisión emita su propia decisión de la solución de la solución del caso.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no obra constancia de que la parte recurrida, señora Juana Milagros Marte González , depositara escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el presente recurso de revisión por medio del Acto núm. 027/23, instrumentado por la ministerial Lic. Mariluz Pérez Nova 3 el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Resolución núm. 01033/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 021/2022 , instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos4 el cuatro (4) de febrero de l dos mil veintidós (2022), a través del cual la Resolución núm. 01033/2021 fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia al recurrente en revisión, al señor Luis Alberto Torres Silfa.

3. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 01033/2021 , interpuesto por e l señor Luis Alberto Torres Silfa, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el veintiocho (28) de marzo de l dos mil veintidós (2022), el cual fue

3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

remitido y recibido en esta sede constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 027/23 , instrumentado por la ministerial Lic. Mariluz Pérez Nova5 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ; a través del cual le fue notificada a requerimiento de la parte recurrente, señora Juana Milagros Marte González , la instancia que contiene el presente recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa se contrae a una demanda civil en paralización de obra y restitución de derecho de propiedad interpuesta por la señora Juana Milagro Marte González contra el señor Luis Alberto Torre Silfa, en relación con una porción de terreno dentro de la parcela núm. 3, del D. C. 8, de la ciudad de Azua. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual dictó la Sentencia civil núm. 478-2017-SSEN-00455, del diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que acogió la demanda civil en paralización de obra y la restitución del derecho de propiedad.

La aludida sentencia civil núm. 478-2017-SSEN-00455 fue recurrida en apelación por Luis Alberto Torres Silfa, para cuyo conocimiento fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Dicho tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación mediante

5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Pueblo Viejo, Azua

Sentencia núm. 00309/2018, dictada el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta última decisión, el indicado señor interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a por medio del fallo objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la alud ida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión . La inobservancia de este

plazo, estimado por este colegiado com o franco y calendario,6 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7

9.2. Este colegiado reconoció en la Sentencia TC/0335/148 como hábil y franco al aludido plazo de treinta (30) días instituido por el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11.9 Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia TC/0143/15,10 el referido precedente fue modificado para considerar en lo adelante dicho plazo como franco y calendario, eliminando el dies a quo y el dies ad quem.11 Además, este colegiado igualmente reconoció que la fecha de esa notificación se toma como punto de partida del plazo para interponer el recurso de revisión.12

9.3. El precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 no ha experimentado ninguna modificación a la fecha, razón por la cual resulta aplicable al presente caso. En consecuencia, de la argumentación expuesta se extrae que , la Resolución núm. 01033/2021 , fue notificada al hoy recurrente, señor Luis Alberto Torres Silfa mediante el Acto núm. 02 0/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos13 el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), mientras que dicho señor interpuso la revisión que nos ocupa el veintiocho (28) de marzo de l dos mil veintidós (2022), o sea, cincuenta y un

6 Véase la Sentencia TC/0143/15. 7 TC/0247/16. 8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 9 Dicho fallo dictaminó al respecto lo siguiente: A.2. Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). 10 Del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 11 «j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión ju risdiccional será franco y calendario». Subrayados nuestros. 12 Véanse las sentencias TC/0210/19, TC/0446/22, entre muchas otras. 13 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(51) días después, cuando el plazo de los treinta (30) días francos y calendarios se encontraba vencido. Ante este cuadro fáctico, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Alberto Silfa contra la Resolución núm. 01033/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Alberto Silfa, y a la parte recurrida, señora Juana Milagros Marte González.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria