Síntesis del conflicto
De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes , se desprende que los señores Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo fueron beneficiados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) , en mil novecientos sesenta y nueve (1969), con la asignación de una porción de terreno de sesenta (60) tareas dentro del proyecto campesino y habitacional, distrito municipal del Proyecto 4.
El señor Tomás Peña Calderón procreó nueve (9) hijos con la señora Eufemia Geraldo, de los cuales sobreviven Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Rivera, Liduvina Geraldo y Eridania Geraldo; también, tuvo tres (3) hijos con la señora Juana Méndez, de nombres Carmen Luisa Méndez, María Nora y Federico Méndez; posteriormente, concibió tres (3) hijos con la señora Ángela Díaz, a saber: Nanci Margarita Peña Díaz, Nelson T omás Peña Díaz y Wilson Milcíades Peña Díaz.
Eufemia Geraldo y Tomás Peña Calderón fallecieron e l trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) y el cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), respectivamente.
En dos mil quince (2015), el Instituto Agrario Dominicano (IAD) realizó un levantamiento en relación con las personas que ocupaban los terrenos asignados, mediante el proyecto campesino y habitacional , con la finalidad de otorgar los títulos definitivos . En virtud de es e procedimiento, resultaron propietarios de la porción de terreno inicialmente descrita los señores Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo.
A raíz de esta situación, se originó la litis sobre derechos registrados en nulidad de certificados de títulos incoada por Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, en contra de Jhoan Samuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz , figurando como interviniente forzoso el Instituto Agrario Dominicano (IAD).
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua declaró inadmisible la referida demanda, mediante la Sentencia núm. 0081201700344, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de que la parte demandante no depositó documentos que avalaran su s peticiones.
Por su parte, l a sede de apelación acogió el recurso , revocó la sentencia recurrida y acogió la demanda original. En consecuencia, le ordenó al Registro de Títulos de Azua la cancelación del Certificado de título matrícula núm. 0500045915, emitido a nombre de Ángela Díaz , en aval de su derecho de
propiedad sobre la parcela núm. 300367825004, y del Certificado de título matrícula núm. 0500045916, que respaldaba el derecho de propiedad de Jhoan Samuel Castillo Ramírez sobre la parcela núm. 300367815435; también dispuso la emisión de los certificados de títulos que amparen el derecho de propiedad de las parcelas antes descritas a favor de Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo.
Inconforme con ese fallo, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00056, de l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , objeto del presente recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez cont ra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez, y a la parte recurrida, Tomás del Jesús Peña Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Milagros Altagracia Geraldo, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presiden te; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 66
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/1114/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0783/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0734, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00056, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La referida decisión establece en su parte dispositiva:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Johan Samuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz, contra la sentencia núm. 1399-2018-S-00155, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Edisson Miguel Guzmán Brito, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
El cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó la sentencia impugnada al L icdo. César Arias , mediante los actos núm. 473/2021 y 477/2021 , instrumentados por el ministerial Rafael A. Lemonier Sánchez, alguacil de estrados de la Cáma ra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Azua.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional
La parte recurrente, señores Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez, interpusieron formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00056, mediante escrito depositado ante la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil veintiuno (2021), remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo , María Luisa Geraldo de Riviera , Luduvina Geraldo , Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez , mediante el Acto núm. 1084/2021, del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
12. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: en vista de un memorial de casación, el presidente proveerá un auto mediante el cual
autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso (…). De conformidad con el artículo 7 de la citada ley, el cual dispone que: habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
13. Del estudio de las piezas que componen el expediente se comprueba, que la parte hoy recurrente interpuso el presente recurso de casación en fecha 1° de julio de 2019, mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; que, previo a esto, en fecha 27 de junio de 2019, mediante el acto núm. 215/2019, instrumentado por el ministerial Andrés Porfirio Zayas Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, notificó el indicado memorial de casación a Tomás de Jesús Peña Geraldo, quien actúa a nombre y representación de los señores Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Rivera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, sin que mediara auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que le autorizara a emplazar, lo cual es sancionado con la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de una notificación prematura.
14. Por otro lado, se evidencia que, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1° de julio de 2019, dictó el auto autorizando a la parte recurrente Johan Manuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz, a emplazar a la parte recurrida Tomás del Jesús Peña Geraldo, Lucia Geraldo, Cruz María
Geraldo y compartes, realizándose este emplazamiento en fecha 8 de agosto de 2019, mediante el acto núm. 245/2019, instrumentado por Andrés Porfirio Zayas Pérez, de calidades ya indicadas.
15. En ese tenor, para el cómputo del plazo, debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual y, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se computa el día que inicia el plazo (diez ad quo) siendo la fecha de emisión del auto ni el día que expira (diez ad quem). De igual manera, si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará, en razón de la distancia, entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte de Justicia, observando la regla prevista en el artículo 1033 del referido código.
16. Del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte que el presente recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1° de julio de 2019, expidiéndose e n esa fecha el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. En ese sentido, del acto núm. 245/2019, de fecha 8 de agosto de 2019, instrumentado por Andrés Porfirio Zayas Pérez, se advierte que el recurso fue notificado en el municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, de ahí que, para realizar el cómputo del plazo de los 30 días francos previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, es necesario aumentar el plazo cuatro (4) días, en razón de la distancia que media entre el lugar de notificación y la sede de la Suprema Corte de Justicia, siendo el último día hábil para notificarlo el 5 de agosto de
2017, lo que evidencia que el emplazamiento se realizó cuando había vencido el plazo de treinta días francos.
17. En atención a las circunstancias referidas, procede que esta Tercera Sala declare la caducidad del recurso, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que impide ponderar el memorial de casación, en razón de que la caducidad, po r su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta Sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez, procura que se anule la sentencia impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone n los siguientes argumentos:
POR CUANTO, como veis, el órgano de casación decidió declarando caduco el recurso de casación, sentencia hoy impugnada en REVISION CONSTITUCIONAL por requerimiento, diligencia y virtud de JHOAN CASTILLO RAMIREZ Y ANGELA DIAZ, al considerar se han violado en su contra derechos fundamentales: como no tutelar con efectividad el derecho fundamental del debido proceso: valoro una disposición de la ley 3726 de 1953 modificada: momento de la notificación del recurso de casación a la contra parte, por encima del de recho fundamental al recurso de casación mismo, sin tomar en cuenta que el recurrido le fue comunicado el recurso el 27 de junio 2019 a efecto del cual se defendió el 23 de septiembre 2019 cuando deposito su memorial de defensa, acto que por demás hizo tar díamente, y no fue sancionado con caducidad como lo fueron los hoy recurrentes. Al obrar así, la suprema corte de
justicia, no tutelo efectivamente el derecho al recurso de casación que poseen los recurrentes. También ese erróneo obrar del alto tribunal, se llevó de paro y consigo el derecho fundamental acordado a la mujer que en sociedad con su pareja adquiere bienes inmuebles, y el derecho fundamental a la propiedad, viol. Arts. 51 y 55 de la constitución.
Los recurrentes persiguen, primero, que el tribunal constitucional revise, compruebe y declare que el órgano judicial del cual procede la sentencia revisada no ejerció un papel efectivo en la tutela del derecho fundamental de los recurrentes a que le sea revisada si la ley le fue correctamente aplicada, o sea, derecho fundamental a la casación, al valorar como caduco o prematuro el acto del 27 de junio 2019 de notificación de la instancia en casación de los recurrentes, sin tomar en cuenta que lo hicieron nuevamente el 8 de agosto del 2019 cuando notificaron el auto del presidente del 1 de julio 2019, en ambos casos al intimado, llegando el acto del recurso de casación al conocimiento del notificado conforme reiterado mejor criterio del alto tribunal. Segundo, analizar y declarar que la violación con stitucional anterior, arrastro por vía de consecuencias, la violación a los arts. 51 y 55 de la constitución, por ende, nada de lo decidido fue conforme a la constitución vigente. Tercero, procede anular la decisión del 24 de febrero del 2021 de la tercera sala suprema corte de justicia, con envío a ese tribunal para que juzgue el fondo de la casación.
POR CUANTO, en el expediente formado con motivo del recurso de casación bajo la custodia de la secretaría general de la suprema corte de justicia, existe un memorial de casación, recibido el 1 de julio del 2019, firmado por quien fue el abogado de los recurrentes en esos momentos; el acta núm. 215/2019, del 27 de junio del 2019, de Andrés
Porfirio zayas Pérez, ordinario de la cámara penal de Azua, notificado a los hoy recurridos, así como el auto exp. Núm. 04441, del primero de julio del 2019, dictado por el presidente del alto tribunal, también el acto de alguacil núm. 245/2019, del 8 de agosto del 2019, mediante el cual se notificó el dicho auto a los recurridos en revisión.
POR CUANTO, estas pruebas puras como el oro, solo hacen fe de una verdad enarbolada reiteradamente, por el alto tribunal, en el sentido de que el fin de la notificación es que el acto notificado llegue al conocimiento del notifica do, en este caso a los recurridos, quienes ejercieron su derecho a la defensa depositando su memorial de defensa, con el cual atacaron al recurso de los hoy recurrentes, ello indica que no solo se defendieron sino que tuvieron éxito alcanzando la victoria en casación en forma incidental logrando la caducidad del recurso.
POR CUANTO, que valoro más la SCJ la finalidad de las notificaciones indicadas y su propio principio, que el formalismo procesal de la ley 3726-53, ¿qué dice que acto va primero y cual va de ultimo? Es claro que el formalismo, dejando de tutelar efectivamente un derecho fundamental a los recurrentes, derecho a la casación, llevándose consigo otros derechos del mismo rango.
Con base en los motivos antes señalados, concluye de la siguiente manera:
PRIMERO, declarando bueno y valido en la forma el recurso en revisión constitucional y suspensión de la ejecución de la sentencia, incoado por JHOAN SAMUEL CASTILLO RAMIREZ Y ANGELA DIAZ, contra sentencia 2021 -ssen00056, del 24 de febrero del 2021, dictada por la suprema corte de justicia, por conforme a la ley;
SEGUNDO, que, al admitir el recurso, el tribunal constitucional DISPONGA provisionalmente, suspender la ejecución y registro de la sentencia atacada, remitiendo una copia al registro d e títulos de Peravia y al abogado del estado ante el tribunal de tierras, conforme arts. 135 y 136 del reglamento aplicación de los tribunales de tierras;
TERCERO, revise, compruebe y declare que el órgano judicial del cual procede la sentencia revisada, no ejerció correctamente su papel efectivo en la tutela del derecho fundamental de los recurrentes al recurso de casación, al valorarlo como caduco o prematuro, violación constitucional que arrastro por vía de consecuencias, la violación a los arts. 68 y 69, 51 y 55, en agravio de la última madre ya anciana de 80 años y de la constitución, por ende, nada de lo decidido fue conforme a la constitución vi ente procede anular la decisión del 24 de febrero del 2021 de la tercera sala suprema corte de justicia, con envió a ese tribunal para que juzgue el fondo de la casación.
CUARTO, condenar a los recurridos que sucumben, al pago de las costas de la revisión, distraídas estas a favor del abogado concluyente, quien informo antes del fallo, haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO, que por vía electrónica nos sea remitida una copia de la decisión a intervenir, para los fines correspondientes. Haréis justicia. Bajo reservas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Tomás del Jesús Peña Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Milagros Altagracia Geraldo, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez , pretende n que se rechace el presente recurso de revisión constitucional. Para justificar sus pretensiones, sostienen lo siguiente:
A que la Ley No 3726, sobre procedimiento de Casación, modificada por la Ley No 491 -08 en sus Artículos 8, 9 y 10 establecen el procedimiento que el recurrente debe realizar, a los fines de que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, procedimiento que no fue efectuado por el recurrente, en consecuencia, la SCJ, dirimió apegado a la Ley al ponderar nuestro memorial de defensa.
La parte recurrente hace mención de algunos preceptos jurídicos constitucionales, pretendiendo establecer que fueron vulnerado, además hace un vaciado en su recurso de los Artículo de la Ley 137-11 sobre procedimiento Constitucionales que plantean lo relativo DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES, pero en ningún momento realiza un cuadro fáctico donde se haga entender el conteo de los días en conformidad con la Ley, de los acto quo participaron en el recurso de casación y de esta manera dejar claro que la decisión de la SCJ sobre CADUCIDAD fue mal o bien aplicada, pero su recurso no rompe o ataca el criterio de SCJ cual además d e la CADUCIDAD establece que hubo un procedimiento prematuro, por el contrario podemos contemplar que la
parte recurrente entiende que la decisión de la sentencia que pretende impugnada, fue fundamentada bajo un aspecto de formalidad; insinuando que es injusto que la CADUCIDAD pueda cambiar el rumbo de un proceso.
A que la parte recurrente notifico el memorial de casación, antes de depositarlo en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El referido memorial fue notificado mediante acto de al guacil No. 215/2019 de fecha 27 de junio del 2019, del protocolo del ministerial Andrés Porfirio Zayas Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del DJ de Azua, y posteriormente depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de julio del 2019, según podemos contemplar el auto de autorización de emplazamiento. En vía de consecuencia el emplazamiento fue encabezado del memorial de casación, pero no fue encabezado con el Auto del presidente.
El precisado auto fue notificado de manera independiente, mediante acto de alguacil No 245/2019 de fecha 8 de agosto de 2019 del protocolo del ministerial Andrés Porfirio Zayas Pérez, de calidades ya indicada, o sea un mes y siete días después de la notifi cación del memorial de casación.
POR CUANTO A que el memorial de casación no fue notificado nuevamente mediante acto de alguacil 245/2019 de fecha 8 de agosto de 2019, del protocolo del ministerial Andrés Porfirio Zayas Pérez, de calidades ya indicada, c omo han establecido la parte hoy recurrente (ver pág. 2 del precisado acto de alguacil, donde establece la pieza que fue notificada. En este sentido la parte recurrente entro en absoluta
contradicción con el citado Art. 7 de la Ley No. 3726, sobre procedimiento de Casación.
POR CUANTO a lo que establece la Ley No 3726, sobre procedimiento de Casación, modificada por la Ley No 491 -08, y analizado el recurso de casación estar sustentado en una inmensidad de fallos previos a la Suprema Corte de Justicia, es justa y apegada a la ley la decisión de la SCJ en la sentencia que los recurrentes solicitan a este alto Tribunal que sea revisada y anulada.
Con base en los motivos antes señalados, concluyen como sigue:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente mal fundado y carente de base legal el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y suspensión de la ejecución de la sentencia, de fecha once (11) del mes de julio del año 2021 interpuesto por los señores Jhoan Samuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz, contra la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00056 dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00056 dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero de 2021.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artícul o 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del quince (15) de junio del dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados durante el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 473/2021, instrumentado por el ministerial Rafael A. Lemonier Sánchez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 477/2021, instrumentado por el ministerial Rafael A. Lemonier Sánchez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021).
4. Instancia contenti va del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositada por Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez el once (11) de julio de dos mil veintiuno, ante la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 1084/2021, instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua , el doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
6. Original del escrito de defensa relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por Tomás del Jesús Peña Geraldo , quien actúa en su propio nombre y en representación de Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Gerald o de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Rivera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), ante la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes , se desprende que los señores Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo fueron beneficiados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) , en mil novecientos sesenta y nueve (1969), con la asignación de una porción de terreno de sesenta (60) tareas dentro del proyecto campesino y habitacional, distrito municipal del Proyecto 4.
El señor Tomás Peña Calderón procreó nueve (9) hijos con la señora Eufemia Geraldo, de los cuales sobreviven Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Rivera, Liduvina Geraldo y Eridania Geraldo; también, tuvo tres (3) hijos con la señora Juana Méndez, de nombres Carmen Luisa Méndez, María Nora y Federico Méndez; posteriormente, concibió tres (3) hijos con la señora Ángela Díaz, a saber: Nanci Margarita Peña Díaz, Nelson T omás Peña Díaz y Wilson Milcíades Peña Díaz.
Eufemia Geraldo y Tomás Peña Calderón fallecieron e l trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) y el cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), respectivamente.
En dos mil quince (2015), el Instituto Agrario Dominicano (IAD) realizó un levantamiento en relación con las personas que ocupaban los terrenos asignados, mediante el proyecto campesino y habitacional , con la finalidad de otorgar los títulos definitivos . En virtud de es e procedimiento, resultaron propietarios de la porción de terreno inicialmente descrita los señores Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo.
A raíz de esta situación, se originó la litis sobre derechos registrados en nulidad de certificados de títulos incoada por Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, en contra de Jhoan Samuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz , figurando como interviniente forzoso el Instituto Agrario Dominicano (IAD).
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua declaró inadmisible la referida demanda, mediante la Sentencia núm. 0081201700344, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de que la parte demandante no depositó documentos que avalaran su s peticiones.
Por su parte, l a sede de apelación acogió el recurso , revocó la sentencia recurrida y acogió la demanda original. En consecuencia, le ordenó al Registro de Títulos de Azua la cancelación del Certificado de título matrícula núm. 0500045915, emitido a nombre de Ángela Díaz , en aval de su derecho de
propiedad sobre la parcela núm. 300367825004, y del Certificado de título matrícula núm. 0500045916, que respaldaba el derecho de propiedad de Jhoan Samuel Castillo Ramírez sobre la parcela núm. 300367815435; también dispuso la emisión de los certificados de títulos que amparen el derecho de propiedad de las parcelas antes descritas a favor de Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo.
Inconforme con ese fallo, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez interpusieron un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00056, de l veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , objeto del presente recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, a saber:
9.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser interpuesto en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada; su cómputo es calendario y franco, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.
9.2. En el presente caso, según la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada se notificó en manos del Licdo. César Augusto Arias González, abogado que representó a la parte recurrente en la sede de casación , mediante los actos núm. 473/2021 y 477/2021, instrumentados por el ministerial Rafael A. Lemonier Sánchez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
9.3. Al respecto , es pertinente destacar que, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estableció que la notificación de resoluciones o sentencias solo será válida para considerar que la parte recurrente ha tomado conocimiento de la misma y, en consecuencia, computar el cálculo del plazo correspondiente únicamente cuando dicha actuación procesal se hi ciere a la persona o en el domicilio de la parte contra quien se dirige la acción, a pesar de que esta haya hecho elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, pues considerar lo contrario conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de favorabilidad y pro actione.
9.4. En ese orden, al no existir constancia de que a los señores Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez se le haya notificado la decisión impugnada a su persona o en su domicilio, esta sede constitucional retiene que el plazo
consagrado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.
9.5. Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esta condición se cumple en la especie debido a que la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021); además, con la caducidad del recurso de casación, se puso término al proceso judicial en cuestión, agotando la posibilidad de que se puedan interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Igualmente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional procede ( 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un prec edente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En este caso, los recurrentes invocan la causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal ya que alega n la vulneración del debido proceso y la falta de efectividad en la tutela de su derecho fundamental al recurso de casación por haberse incurrido en un formalismo procesal y por ignorar la finalidad de las notificaciones.
9.7. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137- 11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que d icha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Mediante la Sentencia TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 , numeral 3, de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos establecidos en el aludido numeral se encuentran satisfechos, toda vez que la parte recurrente (i) sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue la que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al recurso de casación,
de lo que se deduce que tomó conocimiento de las vulneraciones alegadas con el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada y (iii) le atribuye de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la corte de casación.
9.10. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fu e definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que los recurrentes plantean la violación del debido proceso y de su derecho fundamental al recurso, en virtud de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le dio preferencia al formalismo procesal del recurso de casación y pasó por alto la finalidad de las notificaciones.
9.13. En tal sentido, se verifica que el presente recurso de revisión ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que esta sede continúe profundizando y afinando su posición respecto de las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso al recurso de cara a la caducidad de l recurso de casación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, que anteriormente regía el Procedimiento de Casación.
9.14. En consecuencia, damos por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
10.1. Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que declaró caduco el recurso de casación ejercido por los indicados señores.
10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada , por entender que la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo al recurso de casación, toda vez que para fundamentar la caducidad pronunciada le dio prioridad al formalismo procesal de la Ley núm. 3726, pasando por alto la finalidad de la notificación, a pesar de que la parte recurrida tuvo conocimiento del recurso y pudo ejercer su derecho de defensa con el depósito de su respectivo memorial.
10.3. Por su parte, los recurridos sostienen que la jurisdicción a qu o actuó conforme al derecho al constatar que el recurso de casación se notificó antes de haberse depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), sin hacerlo acompañar del auto de autorización de emplazamiento, el cual se comunicó por separado el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019); además de que tampoco se notificó nuevamente el memorial de casación junto con el auto de autorización
de emplazamiento, como exige el artí culo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. Asimismo, añaden que los recurrentes no establecieron con claridad un marco fáctico que permita constatar si los plazos legales fueron respetados ni demostraron que la decisión impugnada sea incorrecta.
10.4. En ese orden, es preciso señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación, tras considerar que:
Del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte que el presente recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1° de julio de 2019, expidiéndose en esa fecha el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar. En ese sentido, del acto núm. 245/2019, de fecha 8 de agosto de 2019, instrumentado por Andrés Porfirio Zayas Pérez, se advierte que el recurso fue notificado en el municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, de ahí que, para realizar el cómputo del plazo de los 30 días francos previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, es necesario aumentar el plazo cuatro (4) días, en razón de la distancia que media entre el lugar de notificación y la sede de la Suprema Corte de Justicia, siendo el último día hábil para notificarlo el 5 de agosto de 2017, lo que evidencia que el emplazamiento se realizó cuando había vencido el plazo de treinta días francos.
En atención a las circunstancias referidas, procede que esta Tercera Sala declare la caducidad del recurso, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que impide ponderar el memorial de casación, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, e lude el conocimiento
del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta Sala.
10.5. De lo anterior se infiere que la corte a quo declaró caduco el recurso de casación tras retener que el emplazamiento se realizó después de haberse vencido el plazo de treinta (30) días consagrado por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.6. El artículo 7 de la Ley núm. 3726 dispone que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.7. Es preciso señalar que el mandado del referido texto legal constituye una disposición procesal de orden público, de tal modo que, dada su naturaleza y carácter imperativo, es incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al momento de interpretar la norma 1; tampoco puede ser derogado por la voluntad de las partes ni por los actores internos del sistema de justicia2.
10.8. En ese contexto , esta sede constitucional reiteró –en sus Sentencias TC/0437/17 y TC/1114/24– el carácter formalista del recurso de casación , indicando que las exigencias procesales establecidas por el legislador ordinario en la Ley núm. 3726, que anteriormente regía el procedimiento extraordinario del recurso de casación, no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que lo garantizan con la imposición de sanciones ante la inobservancia de
1 Véase, sobre el particular, lo decidido por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/1114/24, de treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 2 Artículo 111 de la Constitución de la República
los requisitos de forma o de fondo previstos en el ordenamiento jurídico; tal como la caducidad, que consiste en sancionar, con la pérdida de efectividad o validez, una actuación procesal que no se realizó dentro del plazo previsto por la norma.
10.9. En la especie, los recurrentes no dirigen su recurso de revisión constitucional hacia un error de cómputo en relación con el plazo en que se debió realizar el emplazamiento en casación ; de hecho, ni siquiera aportan la documentación de lugar para que este tribunal examine dicho aspecto, sino que sus argumentos se orientan a denunciar la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a las vías recursivas, dado que, según indican, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió apartarse de las exigencias formales de la casación y conocer el recurso, en razón de que la parte recurrida tuvo conocimiento efect ivo del mismo y pudo ejercer su derecho de defensa.
10.10. Sin embargo, cabe destacar que a pesar de que el derecho al recurso reviste una naturaleza fundamental , su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la ley, conforme lo disponen los artículos 69.9 y 149, párrafo III, de la Constitución de la República. En tal sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales cuya violación invocan los recurrentes, máxime cuando, como se ha señalado antes, se trata de formalidades de orden público que han de ser observadas por el juzgador en la instrucción de los procesos jurisdiccionales de los que resulte apoderado.
10.11. En esas atenciones, no se adviert e que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya transgredido los derechos fundamentales invocados, en los términos señalados por la parte recurrente, al declarar caduco el recurso de
casación tras retener que Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez no emplazaron a la parte recurrida dentro del plazo establecido por el artículo 7 de la Ley núm. 3726. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y confirmar la sentencia impugnada, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
11.1. Este tribunal constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez cont ra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l
veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00056, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez, y a la parte recurrida, Tomás del Jesús Peña Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Milagros Altagracia Geraldo, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presiden te; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.
I
1. El conflicto de la especie se origina con la asignación de una porción de terreno de 60 tareas dentro del proyecto campesino y habitacional, Distrito Municipal del Proyecto 4, realizada por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en el año 1969, a favor de los señores Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo. Los referidos señores procesaron nueve hijos de los cuales sobreviven: Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Rivera, Liduvina Geraldo y Eridania Geraldo. El señor Tomás Peña Calderón también tuvo tres hijos con la señora Juana Méndez, de nombres: Carmen Luisa Méndez, María Nora y Federico Méndez; y, posteriormente, concibió 3 hijos con la señora Ángela Díaz, a saber: Nanci Margarita Peña Díaz, Nelson Tomás Peña Díaz y Wilson Milcíades Peña Díaz. Los referidos progenitores, Eufemia Geraldo y Tomás Peña Calderón fallecieron en fechas trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005) y cinco (5) de mayo del año dos mil doce (2012), respectivamente.
2. En el año 2015 el Instituto Agrario Dominicano (IAD) real izó un levantamiento con relación a las personas que ocupaban los terrenos asignados mediante el proyecto campesino y habitacional, con la finalidad de otorgar los
títulos definitivos. En virtud de ese procedimiento, resultaron propietarios de la porción d e terreno inicialmente descrita los señores Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo. Esta actuación originó una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificados de títulos incoada por Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, María Luisa Geraldo de Riviera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, en contra de Jhoan Samuel Castillo Ramírez y Ángela Díaz, figurando como interviniente forzoso el Instituto Agrario Dominicano (IAD).
3. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua, declaró inadmisible la referida demanda mediante la Sentencia núm. 0081201700344 del veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que la parte demandante no depositó documentos que avalaran sus peticiones. La referida decisión fue recurrida en apelación por los señores Tomás del Jesús Peña Geraldo, Milagros Altagracia Geraldo, Lucía Geraldo de Vásquez, Cruz María Geraldo, M aría Luisa Geraldo de Rivera, Luduvina Geraldo, Eridania Geraldo, Carmen Luisa Méndez y María Nora Méndez, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la Sentencia núm. 1399- 2018-S-00155, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
4. La referida decisión de la corte de apelación acogió la demanda original y, en consecuencia, le ord enó al Registro de Títulos de Azua la cancelación del certificado de título matrícula núm. 0500045915, emitido a nombre de Ángela Díaz, en aval de su derecho de propiedad sobre la parcela núm. 300367825004, y del certificado de título matrícula núm. 0500045916, que respaldaba el derecho de propiedad de Jhoan Samuel Castillo Ramírez sobre la parcela núm. 300367815435; así como también dispuso la emisión de los certificados de
títulos que amparen el derecho de propiedad de las parcelas antes descritas a favor de Tomás Peña Calderón y Eufemia Geraldo.
5. Inconforme con ese fallo, Ángela Díaz y Jhoan Samuel Castillo Ramírez interpusieron un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033 - 2021-SSEN-00056 del veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la especie.
6. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el p resente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, en la dimensión del derecho de defensa como parte esencial de la referida tutela judicial efectiva por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fuero n abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en el voto disidente a la Sentencia
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 4. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la a dmisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusione s relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial tra nscendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, los recurrentes pretenden que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso n o presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justifica ción por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar
la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo5. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
5 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.