Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con unas demandas en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoadas por separado por Segundo Olivo Vásquez contra María Altagracia Ortega Méndez e Idelfonso Carrión Báez, el cual produjo las
Sentencias núm. 1859, del veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2011), y 2075, del diecinueve (19) de julio del dos mil once (2011), ambas dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , que acogieron ambas demandas.
En vista de las decisiones, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de tercería que culminó con la Sentencia núm. 3595, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), que rechazó el recurso.
En desacuerdo con la sentencia de primer grado, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de apelación que indujo la Sentencia núm. 492, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), que rechazó el recurso de apelación, y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Aún en desacuerdo, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de apelación que produjo la Sentencia 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso de casación y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wiltón Herrera Núñez contra la Sentencia núm. 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Wiltón Herrera Núñez, así como a la parte recurrida, señor Segundo Olivo Vásquez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Va lera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0210/19 ↗ · TC/0446/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0114/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0479, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wiltón Herrera Núñez contra la Sentencia núm. 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repúblic a Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias consti tucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Wiltón Herrera Núñez, a través del dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Wiltón Herrera Núñez , contra la sentencia civil núm. 5+9, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del prese fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Wiltón Herrera Núñez al pago de las costas procesales a favor de los Dres. Francisco Rafael Osorio Olivo y José Antonio Ogando Cuevas, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberles avanzado en su totalidad.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Wiltón Herrera Núñez , mediante el Acto núm. 361/2020, del veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Wiltón Herrera Núñez, interpuso el presente recurso de revisión el cinco (5) de febrero del dos mil veintiuno (2021), mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, Wiltón Herrera Núñez, pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, solicitando la admisibilidad y que se anule la sentencia recurrida.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Segundo Olivo Vásquez, mediante el Acto núm. 001/2023, del tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Luna Castaños , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo . Sin embargo, en el expediente no consta depositado su escrito de defensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con unas demandas en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoadas por separado por Segundo Olivo Vásquez contra María Altagracia Ortega Méndez e Idelfonso Carrión Báez, el cual produjo las
Sentencias núm. 1859, del veintisiete (27) de mayo del dos mil once (2011), y 2075, del diecinueve (19) de julio del dos mil once (2011), ambas dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , que acogieron ambas demandas.
En vista de las decisiones, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de tercería que culminó con la Sentencia núm. 3595, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), que rechazó el recurso.
En desacuerdo con la sentencia de primer grado, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de apelación que indujo la Sentencia núm. 492, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), que rechazó el recurso de apelación, y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Aún en desacuerdo, el señor Wiltón Herrera Núñez interpuso un recurso de apelación que produjo la Sentencia 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), que rechazó el recurso de casación y es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
4. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
5.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 1, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad2.
5.2 Este colegiado reconoció en la Sentencia TC/0335/143 como hábil y franco al aludido plazo de treinta (30) días, instituido por el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -114. Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 TC/0247/16 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Dicho fallo dictaminó al respecto lo siguiente: «A.2. Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012)».
TC/0143/155, el referido precedente fue modificado para considerar en lo adelante dicho plazo como franco y calendario, eliminando el dies a quo y el dies ad quem 6. Además, este colegiado igualmente reconoció q ue la fecha de esa notificación se toma como punto de partida del plazo para interponer el recurso de revisión7.
5.3 Cabe destacar, igualmente, que mediante las Sentencias TC/0109/24, del uno (1) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional indicó claramente que solo serán válidas las notificaciones hechas a persona o en domicilio del recurrente.
5.4 Dentro de este contexto, cabe destacar que entre la fecha de notificación íntegra de la sentencia recurrida a la parte recurrente, señor Wiltón Herrera Núñez [el veintidós (22) de diciembre del dos mil veinte (2020)] y la fecha de interposición del presente recurso de revisión [el cinco (5) de febrero de l dos mil veintiuno (2021)], transcurrieron cuarenta y seis (46) días, de los cuales dos (2) no resultan computables, por lo que deben ser excluidos, a saber: el veintidós (22) de diciembre de l dos mil veint e (2020) (dies a quo ), y el cinco (5) de febrero del dos mil veintiuno (2021) (dies ad quem). En vista de que el cálculo de plazo culmina el sábado , veintitrés (23) de enero de l dos mil veintiuno (2021), y que el lunes, veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), era feriado, el último día hábil para interponer el recurso fue el martes, veintiséis (26) de enero del dos mil veintiuno (2021).
5 Del uno (1) de julio de dos mil quince (2015). 6 «j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». 7 Véanse las Sentencias TC/0210/19, TC/0446/22, entre muchas otras.
5.5 Sin embargo, dicha actuación fue efectuada el cinco (5) de febrero del dos mil veintiuno (2021) , o sea, diez (10) días después del vencimiento del plazo franco y calendario de treinta (30) días previsto por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, con base en los precedentes argumentos, se impone declarar la inadmisión por extempora neidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Wiltón Herrera Núñez contra la Sentencia núm. 1987-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Wiltón Herrera Núñez, así como a la parte recurrida, señor Segundo Olivo Vásquez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Va lera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria