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Revisión de amparo

TC/1050/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., contra la Sentencia núm. 030- 02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional2 de octubre de 2026Exp. TC-05-2022-0389Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por la s partes, el conflicto tiene su origen en la solicitud de información realizada por Servi-Crédito Gloria Ivette, S .R.L., a la Dirección General de Impuestos Internos, con el interés de que este órgano expidiera una certificación en la que hiciera constar el nombre, cédula y dirección de la persona titular del derecho de propiedad sobre dos inmuebles ubicados en la provincia La Vega.

La parte hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, justificó la imposibilidad de entrega de la información solicitada en que la sentencia que servía de fundamento a dicha solicitud no le ordenaba en su parte dispositiva expedir la información solicitada, razón por la cual la hoy recurrente interpuso en su contra una acción d e amparo que fue conocida y declarada inadmisible por notoria improcedencia por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00371, decisión ahora recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Servi- Crédito Gloria Ivette, S.R.L., y a la Dirección General de Impuestos Internos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José

Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1050/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0389, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Servi-Crédito Gloria Ivette , S.R.L., contra la Sentencia núm. 030- 02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por ser notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 23 de mayo de 2022, por la entidad SERVI-CRÉDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y su director general LUIS VALDEZ VERAZ, en virtud del artículo 70 inciso 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINSITRATIVO, a los fines procedentes.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo,

mediante Acto núm. 1744/2022 , instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Servi-Crédito Gloria Ivette , S.R.L., interpuso el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00371 el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Procuraduría General Administrativa mediante el A cto núm. 3070/2022, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el primero (1ro) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, fundamentado su decisión en la motivación siguiente:

22. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala advierte que lo reclamado por el amparista mediante la presente acción, se fundamenta en la emisión de una certificación en la que se haga constar el nombre, cédula y dirección de los propietarios de los inmuebles descritos como 314138872410, con una extensión superficial de 66,238.00 metros cuadrados (m2), ubicado en el municipio de La Vega,

amparado con el certificado de matrícula núm. 0300010866"; y del inmueble identificado como: "Una porción de terreno con una extensión superficial de 94,480.40 metros cuadrados (m 2), dentro de la parcela núm. 148, Distrito Catastral núm. 14, municipio de La Vega, amparado con el certificado de matrícula núm. 0300000430.

23. De lo antes expuesto, dentro de las atribuciones de juez de amparo está la de resolver asuntos que no han sido designados en la ley a la vía ordinaria; de lo anterior se infiere que, en la especie, se trata de situaciones que, sin precisar análisis al fond o de la cuestión principal se tratan de trámite de mera legalidad, lo que hace posible la existencia de otros mecanismos legales para la efectiva tutela de los derechos involucrados y que, entonces, hacen la presente acción de amparo notoriamente improcede nte, tal y como se hará constar en el parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)

4. Hechos y argume ntos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Para justificar sus pretensiones , Servi-Crédito Gloria Ivette , S.R.L., alega — entre otras— las siguientes consideraciones:

Resulta que : la decisión tomada por el tribunal a —quo es totalmente contradictoria a la decisión tomada por el mismo tribunal a—quo en la referida SENTENCIA No. 0030 -03-2020-SSEN-00336, del EXPEDIENTE No. 00302020 -ETSA-01210, de fecha 07 -12-2020, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE HABEAS DATA, cuyo dispositivo está plasmado en la página No. 05 de 17, de esta instancia, decisión judicial que utiliza el suscrito abogado como base legal para interponer el presente recurso, pues la Ley No. 137 —11, impone las

mismas condiciones y requisitos EN MATERIA DE AMPARO, así como en MATERIA DE HABE AS DATA, todo lo anteriormente expuesto se hace en aplicación del PRINCIPIO DE INFORMALIDAD que caracteriza a la MATERIA CONSTITUCIONAL, cuyo principio está consagrado en el artículo No. 7 de dicha ley.-

Resulta que: la decisión tomada por el tribunal a —quo, vulnera e inobserva el artículo No. 48, de la Ley No. 11 -92 y/o CODIGO TRIBUTARIO que, en cuanto al DEBER DE PUBLICIDAD, dispone: "Los actos de la Administración Tributaria son en principio públicos. Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la administración estime por decisión motivada mantener en reserva, o que por disposición de este Código o por sus normas especiales así se determine, así como también aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva" ., cuyas disposiciones legales están avaladas por los artículos Nos. 33, Literal y 259, Numeral 2, de la Ley No. 11 —92 y/o CODIGO TRIBUTARIO, razón de ser del presente recurso.-

Resulta que: cuando existen sentencias contradictorias emanadas por el tribunal a -quo, con relación a litis judicial similares, el suscrito abogado justifica el mérito del presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Dirección General de Impuestos Internos solicita —mediante su escrito de defensa depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) —

que el recurso de revisión sea declarado inadmisible. P ara justificar sus pretensiones, alega —entre otros motivos— que:

8. En consecuencia la recurrente SERVI -CREDITO GLORIA IVETTE, SRL, no ha cumplimentado su deber de colocarles en condición de, tan siquiera, de manera meridiana, favorecerle; situación que tampoco es subsanable en esta jurisdicción (aunque tampoco le ha intentado) notando que la parte in fine del numeral c) del artículo 53 indica que no procede en esta instancia la discusión de los hechos que provocaron el litigio, por lo que deberá este Honorable Tribunal declarar el presente recurso inadmisible.

9. Petitorio que adquiere fuerza bajo el fundamento de que en la instancia recursiva de recurrente SERVI-CREDITO GLORIA IVETTE, SRL, no se invoca ni se referencia, formalmente, ninguna de las demás condiciones de procedencia previstas en el artículo 53 de la Ley 1 37-1 1 , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que este Honorable Tribunal proceda a revisar la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00371 , de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que, la recurrente no coloca en condiciones a este Tribunal Constitucional para conocer su recurso, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de la especie.

21.La notoria improcedencia, como causal de inadmisión, implica un estudio superficial, que, combinado con los presupuestos del artículo 65 de la Ley No. 1 37-1 1 suponen el primer filtro -luego del plazo- que pesa sobre la acción de amparo. Así, la evalua ción implicará detectar la posibilidad de que por la actuación u omisión perseguida se conculque un derecho de tipo fundamental, a saber, el acceso a la información pública, según plantea el accionante.

6. Opinión del procurador general administrativo

El procurador general administrativo, a través de su escrito de defensa depositado el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pretende de manera principal que el recurso de revisión constitucional se declare inadmisible por no satisfacer el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y de manera subsidiaria, rechazarlo en todas sus partes, estableciendo lo siguiente:

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no vulneración a derecho fundamentales.

ATENDIDO: A qué se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.

MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de fecha 31 de octubre del 2022, interpuesto por la entidad comercial SERVI - CREDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., contra la Sentencia No. 0030 -02- 2022-SSEN-00371 de fecha 07 de septiembre del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de fecha 31 de octubre del 2022, interpuesto por el recurrente SERVI - CREDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., contra la Sentencia No. 0030 -02- 2022-SSEN-00371 de fecha 07 de septiembre del 2022, emitida por l a Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Servi-Crédito Gloria Ivette , S.R.L., el treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Escrito de defensa depositado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 1744/2022, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por la s partes, el conflicto tiene su origen en la solicitud de información realizada por Servi-Crédito Gloria Ivette, S .R.L., a la Dirección General de Impuestos Internos, con el interés de que este órgano expidiera una certificación en la que hiciera constar el nombre, cédula y dirección de la persona titular del derecho de propiedad sobre dos inmuebles ubicados en la provincia La Vega.

La parte hoy recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, justificó la imposibilidad de entrega de la información solicitada en que la sentencia que servía de fundamento a dicha solicitud no le ordenaba en su parte dispositiva expedir la información solicitada, razón por la cual la hoy recurrente interpuso en su contra una acción d e amparo que fue conocida y declarada inadmisible por notoria improcedencia por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00371, decisión ahora recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son las siguientes: todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2. En esta atención, el artículo 95 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, al disponer que « el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.3. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales.

10.4. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial ( dies a quo ), así

como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2

10.5. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.3

10.6. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado, a partir de las documentaciones que integran el expediente, que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., parte recurrente en revisión, el veint icuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 1744/2022, instrumentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), mientras que la interposición del recurso se realizó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo de ley, por lo que el recurso es admisible en este punto.

10.7. Verificando lo anterior, procede determinar si el presente recurso de revisión cumple con el requisito establecido en el artículo 96, que prescribe: «El

1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16 y TC/0109/17, entre otras decisiones. 3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además , de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada».

10.8. Al examinar la instancia contentiva del presente recurso de revisión se advierte que la parte recurrente, Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., que figuró como parte accion ante en la acción de amparo, no expone de manera clara, precisa y concreta los agravios que le habría causado la Sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00371.

10.9. En efecto, la parte recurrente se limita a reproducir ante este colegiado los argumentos que ya fueron sometidos a la consideración del juez de amparo, conforme se verifica al comparar la cronología de los hechos contenida en las páginas 3 a 6 de la instan cia de acción de amparo con las páginas 3 a 6 del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En dicha comparación se advierte que se trata sustancialmente de los mismos planteamientos, a los cuales la recurrente solo añade dos argumentos nuevos : primero, la alegada existencia de sentencias contradictorias emanadas del tribunal a quo, sin precisar de manera concreta en qué consiste tal contradicción; segundo, la invocada vulneración del artículo 48 del Código Tributario, disposición que se limita a transcribir sin desarrollar una motivación mínima que explique de qué forma la sentenci a recurrida habría desconocido o vulnerado dicho precepto.

10.10. Por tanto, la recurrente no expone razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en condiciones de valorar el fondo del recurso ni de determinar si se ha producido la vulneración de algún derecho fundamental.

10.11. Con relación a lo indicado precedentemente, mediante la Sentencia TC/0195/15, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo semejante al presente, criterio que ha sido reiterado en

la TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia.4

10.12. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21, el Tribunal Constitucional juzgó:

[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137-11; Ley núm. 172-13; Ley núm.310-14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.5

10.13. En efecto, el Tribunal Constitucional, por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22 y TC/0284/23, entre otras, ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión en materia de amparo que, como en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, en el presente caso, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Servi- Crédito Gloria Ivette, S.R.L.

4 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25. 5 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos , Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Servi-Crédito Gloria Ivette, S.R.L., contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00371, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Servi- Crédito Gloria Ivette, S.R.L., y a la Dirección General de Impuestos Internos.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José

Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria