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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1126/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Giancarlo Espaillat de Moya contra la Resolución núm. 0727-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional29 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0718Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con motivo de la demanda en cobro de penalidad y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Beach Rock Residences, S. R. L., contra el señor Giancarlo Espaillat de Moya, así como de la demanda reconvencional incoada por este último. La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió ambas pretensiones mediante la Sente ncia núm. 037-2018-SSEN-00110, del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con esa decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación: el señor Giancarlo Espaillat de Moya, de manera principal, y Beach Rock Residences, S. R. L., de forma incidental. Mediante la Sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-01175, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental.

5 Ibid.

Persistiendo en su inconformidad, el señor Giancarlo Espaillat de Moya interpuso un recurso de casación cuya perención fue declarada de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0727-2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Giancarlo Espaillat de Moya, contra la Resolución núm. 0727 -2023, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Giancarlo Espaillat de Moya, y a la recurrida, Beach Rock Residence s, S. R. L., y a su director general, señor Luis Alberto Almánzar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1126/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0718, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Giancarlo Espaillat de Moya contra la Resolución núm. 0727-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Resolución núm. 0727-2023, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Giancarlo Espaillat de Moya, contra la sentencia civil núm. 026 -03- 2019-SSEN-01175, dictada el 27 de diciembre de 2019 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Esta decisión fue notificada —a requerimiento de la parte hoy recurrente, señor Giancarlo Espaillat de Moya—, a la parte recurrida, entidad Beach Rock Residences, S. R. L., y su director general, Luis Alberto Almánzar, mediante el Acto núm. 794/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez1 el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Giancarlos Espaillat de Moya, interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 0727 -2023, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La instancia y los documentos que sustentan el recurso fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a Beach Rock Residences, S. R. L., y su director general, Luis Alberto Alm ánzar, mediante el Acto núm. 844/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez 2 el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 0727-2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio la perención del recurso de casación; se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de

2 Ibíd.

la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, como fue indicado el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 350/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, antes descrito; sin embargo, no figura en el expediente la constitución de abogados del recurrido, su memorial de defensa ni el acto de notificación de dichas actuaciones a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción y haber transcurrido desde la fecha del emplazamiento a la fecha de la presente decisión un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Giancarlo Espaillat de Moya pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alega esencialmente lo transcrito a continuación:

(…) En el presente caso, el Sr. Giancarlo Espaillat De Moya procede a apoderar a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito, fundamentado y justificado en cuanto al hecho de que los tri bunales jurisdiccionales, no pudieron amparar ni resguardar derechos fundamentales constitucionalmente amparado, producto de inobservancias (…)

(…) la Ley sobre Procedimiento de Casación establece las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurs o de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil.

(…) la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en la misma, ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional en su sente ncia núm. TC/0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación; que, el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; que, en procura de

la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

(…) en el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación, se establece la fundamentación de la Perención de Oficio, bajo el alegato de que en el expediente no figura constitución de abogado del recurrido, memorial de defensa ni solicitud por parte del recurrente, para que se pronunciase el defecto.

(...) Primer Motivo: La decisión 0727-2023, vulnera el justo y debido proceso, el derecho de defensa, al principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva y debido proceso, Artículos 68 у 69 de la Constitución de la República. (Ver criterio fijado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0009/13, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil trece 2013).

(…) Pero es que la corte de casación inobservó completamente el principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva, así como el principio de interpretación favorable, a que alude las disposiciones del artículo 74 literal 2 de la Constitución de la República y artículos 68 y 69 sobre Tutela Judicial Efectiva Y Debido Proceso. Porque no observo el daño perpetrado con su decisión así como las notificaciones y escritos por parte de Beach Rock Residences, donde se establece que el mismo actúa en el proceso en su calidad de gerente.

(…) Segundo Motivo: El Tribunal Constitucional, en casos similares, se pronunció como sigue: Así, encontramos que uno de los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es la adecuada motivación

de las decisiones. Dentro de esta obligación se encuentra el compromiso que tienen los jueces de responder los planteamientos formales que le hayan realizado las partes envueltas en un proceso del cual se encuentren apoderados. B. Procedía examinar el fondo del recurso para determinar si se produjo o no la violación a los derechos fundamentales alegados. Este tribunal ha sostenido el criterio de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede asumirse, en principio, como una acción violatoria de algún derecho fundamental; precedente que fue establecido en la sentencia TC/0057/12, de 2 de noviembre de 2012... Cabe destacar que este tribunal constitucional ha establecido que cuando la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se limita a verificar el cumplimiento de una norma (cadu cidad o perención), lo procedente es la inadmisibilidad del indicado recurso...

La aplicación de la ley no puede vulnerar derechos fundamentales. Entonces, cabe cuestionarse: ¿Cuál es la falta procesal cometida por quien ha recurrido en revisión cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y se le inadmite el recurso?, ¿Quién creó esta novedosa causa de inadmisión para aniquilar el derecho al recurso? La respuesta a estas preguntas podría ayudar a reflexionar a quienes tienen un criterio distinto del alcance de las normas procesales, si le está permitido -en el estado actual de nuestro sistema jurídico- crear Derecho petrificando el principio de separación de funciones.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye su instancia solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Acogéis como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

interpuesto contra la Decisión Jurisdiccional 0727-2023, producida por la Suprema Corte De Justicia; En Atribuciones De Corte De Casación, Primera Sala; de fecha 28/07/2023; por ser justo y descansar sobre base legal.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, declarar inconstitucional de la decisión jurisdiccional 0727-2023, producida por la Suprema Corte De Justicia; en atribuciones de corte de casación, Primera Sala; de fecha 28/07/2022; por estar apoyada en faltas graves contra la Constitución y sobre los criterios de nuestro Tribunal Constitucional y según lo ponderado en cada motivo del recurso; y en consecuencia, se Pronuncien La Anulación consecuente de la referida decisión impugnada.

TERCERO: y por vía de consecuencia, Disponga Por Sentencia, estatuir de manera directa o bien mediante envío a los fines de que el derecho de tutela efectiva y debido proceso sea amparado.

CUARTO: Condenar a Beach Rock Residences SRL, al pago de las Costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a fervor de la Licda. Ninive Altagracia Vargas Polanco; abogada concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Beach Rock Residences, S. R. L., y su director general, Luis Alberto Almánzar, no depositaron escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional, a pesar de haberle sido notificado mediante el Acto núm.

844/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez 3 el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 0727-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por el señor Giancarlo Espaillat de Moya ante el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-01175, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia certificada de la Sentencia núm. 037-2018-SSEN-00110 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

5. Acto núm. 844/2024 instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez 4, mediante el cual se le notificó el presente recurso de revisión

3 Ibíd. 4 Ibíd.

constitucional a Beach Rock Residences, S. R. L., y su director general, Luis Alberto Almánzar, el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 794/2024 instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Núñez5, mediante el cual se le notificó la Resolución núm. 0727-2023 a Beach Rock Residences, S. R. L., y su director general, Luis Alberto Alm ánzar, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con motivo de la demanda en cobro de penalidad y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Beach Rock Residences, S. R. L., contra el señor Giancarlo Espaillat de Moya, así como de la demanda reconvencional incoada por este último. La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió ambas pretensiones mediante la Sente ncia núm. 037-2018-SSEN-00110, del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con esa decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación: el señor Giancarlo Espaillat de Moya, de manera principal, y Beach Rock Residences, S. R. L., de forma incidental. Mediante la Sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-01175, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental.

5 Ibid.

Persistiendo en su inconformidad, el señor Giancarlo Espaillat de Moya interpuso un recurso de casación cuya perención fue declarada de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 0727-2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que «las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público » (TC/0245/15) 6. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30)

6 Sobre el carácter de orden público de las normas relativas a los plazos. véanse las sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0003/19, TC/0263/21, TC/0408/22, TC/0029/23, TC/0258/24, TC/1385/25 y TC/0113/26, entre otras.

días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión «a persona o domicilio real de las partes envueltas en el proceso » 7. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario8, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para «el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión»9. Además de que dicho «plazo aumentará en razón de la distancia», en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/2410, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este deberá ser depositado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Sobre este particular, e l Tribunal Constitucional ha establecido que una actuación procesal realizada por la propia parte recurrente, que presuponga necesariamente el conocimiento íntegro de la decisión recurrida, puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del referido plazo. En particular, mediante la Sentencia TC/0741/24, esta sede constitucional determinó que la notificación de la decisión efectuada a requerimiento de quien posteriormente interpuso el recurso acredita su conocimiento desde la fecha de dicha actuación procesal.

7 Sobre el deber de notificar en la persona o su domicilio, véanse las sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, TC/0155/25, TC/0245/25 y TC/1009/25, entre otras. 8 Con relación a la naturaleza del plazo de treinta (30) días para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, véanse, entre otras, las decisiones TC/0143/15, TC/0247/26, TC/0720/17, TC/0127/18, TC/0154/19, TC/011/20, TC/0032/21, TC/0327/22, TC/0256/23, TC/0785/24, TC/0764/25 y TC/0560/26. 9 El punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional ha sido abordado en los fallos TC/0001/18, TC/0154/19, TC/0392/20, TC/0009/21, TC/0188/21, TC/0183/22, TC/0494/24 y TC/0391/25, entre otros. 10 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0594/25, TC/0674/25, TC/1096/25, TC/0085/26, entre otras.

9.3. En la especie, conforme a las piezas que integran el expediente, la Resolución núm. 0727-2023 fue notificada, a requerimiento del hoy recurrente, a Beach Rock Residences, S. R. L., y a su director general, señor Luis Alberto Almánzar, mediante el Acto núm. 794/2024, del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Con esta actuación se comprueba que el recurrente tenía conocimiento íntegro de la decisión impugnada desde esa fecha, por lo que debe ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo. Como el presente recurso fue interpuesto el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024), entre ambas fechas transcurrieron once (11) días calendario; en consecuencia, este colegiado determina que el mismo fue presentado en tiempo oportuno.

9.4. Continuando con el examen de los demás requisitos de admisibilidad , procede verificar si la decisión impugnada está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y si fue dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este plenario constata que la decisión impugnada fue expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial , por lo que tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos.

9.5. El artículo 53, la Ley núm. 137 -11 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». En la especie, la parte recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido

proceso y al derecho de defensa, así como de los principios de racionalidad e interpretación favorable.

9.6. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (TC/0369/19; TC/0003/22).

9.7. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26: párr. 9.15).

9.8. Este plenario al examinar la instancia contentiva del recurso verifica, que la violación al derecho de defensa, al principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva con relación al debido proceso está sustentadas, en resumen, en los argumentos siguientes:

(…) en el caso ocurrente, […], se establece la fundamentación de la Perención de Oficio, bajo el alegato de que en el expediente no figura

constitución de abogado del recurrido, memorial de defensa ni solicitud por parte del recurrente, para que se pronunciase el defecto.

[…]

(…) Pero es que la corte de casación inobservó completamente el principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva, así como el principio de interpretación favorable, a que alude las disposiciones del artículo 74 literal 2 de la Constitución de la República y artículos 68 y 69 sobre tutela judicial efectiva y debido proceso. Porque no observo el daño perpetrado con su decisión, así como las notificaciones y escritos por parte de Beach Rock Residences, donde se establece que el mismo actúa en el proceso en su calidad de gerente.

9.9. Conforme a lo expuesto, este tribunal constitucional determina que la instancia presentada por el recurrente refleja un déficit argumentativo, ya que la parte recurrente no estableció cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró las garantías fundamentales enunciadas.

9.10. En efecto, la parte recurrente se limitó a señalar que la Corte de Casación ignoró el principio de racionalidad, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación favorable de la Constitución, al no considerar el daño causado por su decisión, las notificaciones y el escrito de Beach Rock Residences, donde se establece que este actúa en el proceso en su calidad de gerente. Sin embargo, no explica de manera clara y concreta cuál era la incidencia de dichas actuaciones en la declaración de perención, ni de qué manera su falta de valoración produjo una lesión constitucional directa. Por tanto, se determina que la parte recurrente no identifica el razonamiento específico de la decisión impugnada que considera contrario a la Constitución, limitándose a manifestar su inconformidad con la declaración de pere nción decretada por la Suprema

Corte de Justicia, sin establecer una relación causal clara entre esa actuación y la alegada vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

9.11. Todo lo anterior hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada. En definitiva, dicho recurso de revisión dirigido contra la Resolución núm. 0727-2023, no satisface la debida argumentación para respaldar sus pretensiones al no cumplir con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, deviene inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional . No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Giancarlo Espaillat de Moya, contra la Resolución núm. 0727 -2023, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Giancarlo Espaillat de Moya, y a la recurrida, Beach Rock Residence s, S. R. L., y a su director general, señor Luis Alberto Almánzar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria