Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la presentación de una acusación penal a instancia privada interpuesta por la entidad Newville Universal Corp., contra el señor Samuel Mercedes Shephard y la razón social Od Dominicana, por presunta violación a los artículos 503 y 477 de la Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y los artículos 1 y 20 de la Ley núm. 633, sobre Contadores Públicos Autorizados.
La referida acusación fue declarada inadmisible por falta de calidad mediante Resolución núm. 047-2018-SRES-00047, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que fue recurrida por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que rechazó el recurso interpuesto a través de la Sentencia núm. 505 -2019-SSEN-00117. Esta decisión , al ser recurrida en casación, fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00873, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), la que constituye el objeto del presente recurso de revisión en sede constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Al respecto cabe resaltar, que del análisis de las decisiones rendidas en instancias anteriores, así como los argumentos presentados
- En ese orden de pensamiento, si bien es cierto que la razón social recurrente arguye violaciones constitucionales, no menos cierto es que
- A raíz de lo anteriormente examinado esta sede casacional no avista vulneración alguna a la tutela judicial efectiva como sostiene la
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Newville Universal Corp., contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Newville Universal
Corp., a la parte recurrida, Samuel Mercedes Shephard, y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0186/19 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0221/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0066, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Newville Universal Corp., contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guer rero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
En su parte dispositiva, la referida decisión expresa lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Newville Universal Corp., representada por Rosalina Trueba de Prida y Diego Prida, contra la sentencia penal núm. 502 -2019-SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Ape lación del Distrito Nacional el 25 de julio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Confirma la decisión impugnada.
Tercero: Condena a la recurrente Newville Universal Corp., al pago de las costas generadas en grado de casación distrayéndolas en favor y provecho de los Lcdos. Vicente Morillo de la Rosa, Orlando Jorge Mera y Eduardo Núñez Vásquez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia recurrida antes descrita, le fue notificada a la parte recurrente , Newville Universal Corp., mediante el Acto No. 839-2021, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Edinson
Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional El diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la parte recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , y posteriormente remitido ante la secretaría de este tribunal constitucional, el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023). El recurso de revisión antes indicado fue notificado al señor Samuel Mercedes Shephard, en calidad de parte recurrida, por medio del Acto núm. 224 -2022, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022). Del mismo modo, mediante el Acto núm. 1986-2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el referido recurso le fue notificado a la Procuraduría General de l a República, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). 3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente, contra la Sentencia núm. 502 -2019- SSEN-00117, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional , el veinticinco ( 25) de julio de l dos mil diecinueve (2019), fundamentándose, entre otros, en los motivos siguientes: 10. Este texto nos indica que son los administradores o los gerentes de la sociedad o empresa matriz quienes deben rendir cuenta de todas las operaciones realizadas por las sociedades subordinadas o filiales, y OD Dominicana Corp., no es la empresa matriz, por lo que no prospera el vicio argüido.
11. Aduce además en el medio propuesto, que en el presente caso la Corte a qua debió prescindir del estricto análisis y apego a la personalidad jurídica de Od Dominicana Corp., y proceder con el levantamiento del velo corporativo a fin de determinar si efectivamente la sociedad Newville había sido defraudada y afectada en la violación de sus derechos mediante la operación del comercio fraudulento e Ilícito de la sociedad Od Dominicana y no limitarse a considerar sin fundamento alguno que Newville simplemente no tenía calidad.
15. Respecto a la calidad de New ville Universal Corp., para recibir información financiera y económica de OD Dominicana Corp., nos referimos ampliamente en el primer medio, no advirtiendo esta alzada ninguna violación a las normas aludidas de carácter procesal, así como en especial de la ley que rige la materia de que se trata, por lo que hacemos mutatis mutandi de los fundamentos allí plasmados; sin embargo con relación al acuerdo suscrito entre Benmore, OD Panamá y Newville, enarbolado por el recurrente, cabe destacar que este no le da calidad a la recurrente Newville Universal Corp., de socia, accionista, copartícipe u obligacionista de OD Dominicana, para así poder recibir de los estados financieros de dicha compañía conforme lo prescribe Ley 47908, (Modificado por la Ley 31 -11, de fecha 11 de
febrero de 2011), sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en su artículo 36, por lo que se rechaza el medio propuesto.
19. Al respecto cabe resaltar, que del análisis de las decisiones rendidas en instancias anteriores, así como los argumentos presentados por la recurrente en su escrito de casación y de los recurridos en su memorial de defensa, que los señores Rosalina Trueba de Prida y Diego Prida son los propietarios de la sociedad comercial Newville Universal Corp., y ostentaron las funciones directivas de Od Dominicana Corp., nunca siendo socio de esta última, y durante su gestión tuvieron poder de decisión según sus funciones y recibían los reportes financiero de la dicha sociedad, pero como determinamos en otro apartado, esto no les da la calidad que exige la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, para que en la actualidad soliciten dicha información de forma directa a la empresa Od Dominicana Corp., pues la que recibieron en su momento era como parte de las funciones que desempeñaban no como socio de esta.
20. En ese orden de pensamiento, si bien es cierto que la razón social recurrente arguye violaciones constitucionales, no menos cierto es que su reclamo se concentra en la falta de moti vación o falta de estatuir respecto de la ponderación de la prueba para determinar su calidad para accionar en justicia; sin embargo, como se ha descrito precedentemente, los razonamientos brindados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos q ue rigen el correcto pensar y las exigencias de motivación pautadas por esta Sala Penal, encontrándose su fallo legitimado, en tanto produjo una fundamentación apegada a las
normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión. 21. A raíz de lo anteriormente examinado esta sede casacional no avista vulneración alguna a la tutela judicial efectiva como sostiene la recurrente, sino que se advierte la existencia de una correcta aplicación de los derechos fundamentales, debido a que la Corte a qua, al conocer sobre los méritos del recurso de apelación interpuesto, ofreció una clara y precisa indicación de su fundamentación, con lo cual cumplió con el mandato de ley, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que procede desestimar el vicio denunciado.
22. Por otro lado, claramente se aprecia que la recurrente replantea su calidad para solicitar estados económicos y financieros a la sociedad OD Dominicana Corp., por lo que ante la alegada deficiencia de motivos de la parte recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la part e recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que, al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación
que se analiza, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional , Newville Universal Corp., pretende que la referida sentencia sea anulada y, para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
Honorables Magistrados, la Segunda Sala de la Suprema desnaturalizó las garantías mínimas de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al desestimar la petición que le hiciese el hoy recurrente en revisión, la razón social NEWVILLE UNI VERSAL CORP., de revocar la Sentencia Penal Núm. 502 -2019-SSEN-OOI 17,dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en razón de que en esta los jueces incurrieron en la transgresión de normas de naturaleza constitucional al recha zar el recurso de apelación, confirmando con ello la inadmisibilidad de la acusación penal privada por la supuesta falta de calidad.
Ha sido hecho no controvertido y asumido como cierto por las partes de este proceso y por los tribunales ordinarios que co nocieron del mismo, que la razón social NEWVILLE UNIVERSAL CORP., era socia unitaria y absoluta de la sociedad BENMORE INTERNATIONAL CORP, quien tenía los derechos de exclusividad para operar y explotar en la República Dominicana la prestigiosa franquicia de tiendas de materiales, útiles de oficina y servicios Office Depot, así como el
derecho para operar en Trinidad y Tobago, Jamaica, Bahamas y British Virgin Island por un plazo de diez años, renovables por igual período.
Por su parte, OD PANAMA, es su ve z una filial propiedad en un cien por ciento (100%) de OD MÉXICO, quien forma parte del conjunto económico mexicano GRUPO GIGANTE, operador del negocio de Office Depot y otras marcas famosas en México, Panamá, Honduras, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Colombia y Chile, con un valor que supera los dos mil millones de dólares estadounidenses (US$2,000.000.000.00).
En la especie, la violación a la tutela judicial efectiva se configura, en primer lugar, por la afectación al derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente, configurado al momento de la Segunda Sala de la Suprema omitir referirse a la primera denuncia formulada en el primer medio del recurso de casación, constituyendo esto un acceso aparente y no real a dicha alzada, ya que al no decidi r la queja allí presentada, la razón social NEWVILLWE no pudo recibir las respuestas respecto a si, en su caso, para decidir si tenía la calidad de víctima en el proceso era necesario determinar si ella conformaba un conjunto o grupo económico con las empr esas OD PANAMA, BENMORE INERNATIONAL y OD DOMINICANA, y en ese mismo sentido determinar si para determinar la calidad de víctima de NEWVILLE eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 492 del Código de Trabajo, 51 al 58 de la Ley 479 -08 y el 1 del decreto 12 de agosto de 2010, las cuales regulan todo lo relativo al funcionamiento y la relación existente entre las empresas que forman parte de un grupo económico. Por la tanto esta parte del conflicto no fue resuelta con la decisión recurrida, lo cual constituye una clara violación al acceso a la
justicia por falta de respuesta a la denuncia formulada, y con ello una clara limitación a la razón de NEVWILLE de poder defender efectivamente sus intereses económicos afectados como consecuencia de los hechos que se describen en la acusación.
Al momento de responder el citado medio recursivo vuelve la Sala Penal a incurrir en la falta de motivación y en la violación al precedente fijado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, tal y como explicamos a continuación:
Como indicamos en otra parte de este recurso, en la sentencia TC/0009/2013, el Tribunal Constitucional estableció que, para evaluar el cumplimiento cabal del deber de motivación, los tribunales cumplir con ciertos parámetros, los cuales no se cumplen tal y como explicamos a continuación:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Resulta evidente que la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-00873 -decisión recurrida -, dictada por la S ala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al decidir sobre el segundo motivo del recurso de casación, no cumple con este requisito toda vez que dicha decisión no exterioriza cómo llega a la conclusión de que del contenido del acuerdo de accionistas suscri to el primero de diciembre de 2014 entre BENMORE, OD PANAMÁ y NEWVILLE, para operar la franquicia Office Depot, no se desprende la calidad de NEVWILLE para solicitar información contable y financiera de OD DOMINICANA al operar el funcionamiento de las cita das franquicias en República Dominicana.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En la sentencia atacada, al intentar responder el segundo medio del recurso de casación, la Sala Penal no expuso por qué llegó a la conclusión de que el contenido del acuerdo de accionistas suscrito el primero de diciembre de 2014 entre BENMORE, OD PANAMÁ y NEWVILLE, para operar la franquicia Office Depot no satisface las condiciones requeridas por el artículo 83 del Código Procesal Penal para ser considerado como víctima del presente proceso. Dicho de otra manera, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no explicó por qué la valoración de la prueba documental objeto de análisis - el acuerdo de accionistas suscrito el primero de diciembre de 2014 entre BENMORE, OD PANAMÁ y NEVVVILLE, para operar la franquicia Office Depot - arrojaba como resultado que ese documento no le otorgaba calidad de víctima a la sociedad NEVWILLE. Esto supone no solo un total desconocimiento del contenido y el alcance de este, sino también la inexistencia de un mínimo ejercicio de valoración probatoria y motivación que afecta el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Producto de lo anterior, se puede constatar que la decisión atacada, en cuanto al punto analizado, tampoco satisface este requisito, toda vez que el tribunal no exteriorizó cuáles fueron los razonamientos que lo motivaron a considerar que no procedía, a partir del contenido del supra indicado acuerdo, considerar que NEVWILLE no tenía la calidad para requerir información a OD DOMINICANA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en vez de ofrecer una razón para
justificar por qué el acuerdo de accionistas mencionado no le confería la calidad de víctima a la empresa NEWVILLE, optó por eximirse de su obligación de mot ivar esa conclusión, lo cual es una actuación desprovista en el marco de un Estado de derecho, modelo estatal que se fundamenta precisamente en el sometimiento pleno de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. La decisión atacada ni siquiera suministró cuál fue la base normativa que sirvió como justificación para la rechazar la denuncia presentada, ya que ni siquiera se molestó en explicar en su decisión el contenido del acuerdo sometido a su consideración como soporte de la denuncia presentada en el segundo medio del recurso de casación. En consecuencia, se constata que el tribunal tampoco satisface este elemento del test.
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional. La decisión atacada, dada la inexistente motivación en lo que concierne a establecer porque no procedía, a partir del contenido del acuerdo de accionistas suscrito el 1 de diciembre de 2014 entre BENMORE, OD PANAMÁ y NEWVILLE, para operar la franquicia Office Depot, se comprueba que no cumple con este elemento del test, ya que una decisión carente de motivación no legitima a los tribunales frente a la sociedad; todo lo contrario, la erosiona, porque la fuente de legitimidad de las sentencias o resolucion es judiciales radica en la calidad de su argumentación. Si no se ofrecen razones, o si las que se exteriorizan
son deficientes, se dificulta la posibilidad de controlar a través de las vías recursivas esas decisiones.
En vista de lo antes indicado, la res puesta ofrecida por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia adolece de una motivación suficiente y adecuada, lo cual no sólo constituye una violación a al debido proceso sino que además también se traduce en una clara violación al precedente fijado por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 0009/2013, y que ha ido desarrollando de manera paulatina en otras decisiones, razones por las cuales, en base a este medio, procede anular la decisión recurrida.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida , Samuel Mercedes Shephard, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante Acto núm. 224 -2022, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero de l dos mil veintidós (2022), no depositó escrito de defensa.
6. Dictamen del Ministerio Público
La Procuraduría General de la República mediante dictamen depositado , el veintiocho (28) de enero del dos mil veintiuno (2021), y recibido en la secretaría de este Tribunal , el diecisiete ( 17) de abril de l dos mil veintitrés ( 2023), estableció lo siguiente:
4.4. La decisión hoy atacada motiva correctamente la faltad de calidad del recurrente y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad que acarrea esta falta, al no cumplir con el mandato legislativo, lo cual es algo puramente procesal, por lo que no ha sido agotado ningún pronunciamiento respecto al fondo.
4.5. La falta de calidad tampoco es considerada como violación al deber de motivación que tienen los tribunales de la República, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo y limit arse a decretar una inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún precedente del tribunal constitucional, de lo cual resulta que el recurso de revisión constitucional, a su vez, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien solicitaros lo siguiente:
V. CONCLUSIONES DE OPINION
UNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por NEWVILLE UNIVERSAL CORP., en contra de la contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2021, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Const itucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados , en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por la razón social Newville Universal Corp., el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 839 -2021, contentivo de notificación de sentencia, de l veintiuno (21) de octubre de l dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 224 -2022, relativo a notificación de recurso de revisión constitucional, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022).
4. Dictamen del Ministerio Público , depositado el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), recibido en la s s ecretaría del Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023).
5. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la presentación de una acusación penal a instancia privada interpuesta por la entidad Newville Universal Corp., contra el señor Samuel Mercedes Shephard y la razón social Od Dominicana, por presunta violación a los artículos 503 y 477 de la Ley núm. 479-08, modificada por la Ley núm. 31-11, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y los artículos 1 y 20 de la Ley núm. 633, sobre Contadores Públicos Autorizados.
La referida acusación fue declarada inadmisible por falta de calidad mediante Resolución núm. 047-2018-SRES-00047, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que fue recurrida por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que rechazó el recurso interpuesto a través de la Sentencia núm. 505 -2019-SSEN-00117. Esta decisión , al ser recurrida en casación, fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00873, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), la que constituye el objeto del presente recurso de revisión en sede constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional 10.1. Antes de abordar el presente recurso, es oportuno señalar que el recurso de revisión constitucional, tal como ha sido creado y diseñado por el constituyente dominicano, a partir de la reforma de l dos mil diez ( 2010), mediante el artículo 277 constitucional, obedece a la necesidad de controlar el apego a la Constitución de todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios, incluyendo a nuestra m ás alta instancia judicial, la Suprema Corte de Justicia, a fin de preservar la supremacía de la Constitución; control del que escapaban dichos órganos hasta la referida reforma, de acuerdo a lo antes indicado. Ese control, atribuido al Tribunal Constituci onal, a partir de la triple función que le confiere el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental,1 permite que los justiciables acudan a este órgano mediante el indicado recurso de revisión, a fin de procurar, en esencia, la tutela de sus derechos e intereses legítimos afectados, supuestamente, por la decisión jurisdiccional impugnada en revisión.
10.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), a que el mismo se interp onga, mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11. En relación con el plazo de treinta (30) días
1 El artículo 184 prescribe que el Tribunal Constitucional tiene por misión “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.
previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15:p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15:p. 21).
10.3. En la especie, consta el Acto núm. 839-2021, del veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó la decisión impugnada en el domicilio de la parte recurrente. En consecuencia, el vencimiento del indicado plazo se produjo el veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso fue depositado, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), es decir, cumple con el referido plazo previsto en el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11.
10.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve los medios consistentes en la alegada violación al debido proceso y la falta de moti vación de la sentencia recurrida, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
10.5. De acuerdo al indicado artículo 53, en su numeral 3, de la Ley núm. 137- 11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de lo s siguientes requisitos: (a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. La configuración de los supuestos se considerará satisfechos o no satisfechos dependiendo las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) ─relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace la parte recurrente─ queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas son atribuidas a la deci sión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.7. Lo mismo ocurre con el requisito previsto por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.8. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, que en este tipo de recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe expresarse si dichos requisitos, exigidos por los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53, se encuentran satisfechos o no satisfechos, se puede evidenciar que los presupuestos antes referidos satisfacen su cumplimiento, ya que se ha invocado vulneración al derecho de la debida motivación. Derecho
esté configurado dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, especialmente en su numeral 3); así como se han agotado todas las vías recursivas disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria sin que se haya subsanado dicha vulneración y la violación invocada es imputada a l tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constituci onal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribu nal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.11. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que, si bien se recomienda a los recurrentes ofrecer una motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso, también el Tribunal debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13; TC/0404/15). Los principios generales respecto a dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado en las recientes Sentencias TC/0397/24, de l seis (6) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), y TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), siendo una obligación a este fin, en adición a los supuestos reconocidos en la Sentencia TC/0007/12.
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencien ─en apariencia─ una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar si los a gravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en lo s términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18; es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.12. A partir de los indicados parámetros procederemos a examinar si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. En la especie, la parte recurrente ha justificado la especial trascendencia de su recurso, en base a los siguientes argumentos:
...Permitirá que el Tribunal se refiera a un conflicto sobre el cual no se ha pronunciado, como lo es lo referente al derecho al acceso a la justicia penal de las personas jurídicas que integran un conjunto o grupo económico, regula do por la Ley 479 -08, el artículo 492 del Código de Trabajo y el artículo 1 del decreto 408 -10, respecto de las infracciones penales cometidas por una de las personas jurídica integrantes del grupo, ya que podrá determinar si en estos casos, como consecuencia de la relación existente, los demás integrantes adquieren la condición de sujeto pasivo del delito.
Permitirá al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales del artículo 83 del Código Procesal Penal que vulneran l os derechos fundamentales de las personas jurídicas frente a los hechos cometidos por los socios que tienen el control de las mismas en detrimentos de los socios minoritarios, y que se escudan en las trabas legales contenidas en la Ley 479-08
Permitirá de finir el contenido y alcance de la figura denominada levantamiento de velo corporativo o inoponibilidad de la personería jurídica de una sociedad comercial como mecanismo de acceso a la justicia de las personas que resulten afectado como consecuencia de la utilización de esta para la comisión fraude a la ley.
10.13. Las principales consideraciones contenidas en el presente recurso, son las siguientes:
Tal como se explicó en la parte anterior, en la especie hay dos grandes causales de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional, a saber, la violación de precedentes del Tribunal Constitucional (Art.
53.2, Ley 137-11) y la violación de derechos fundamentales (Art. 53.3, Ley 137-11). Con el objetivo de exponer una secuencia argumentativa lo más coherente y sencilla posible, evadiremos el orden de las causales sugeridas por el legislador, y abordaremos los medios del presente recurso denunciando co njuntamente las vulneraciones a derechos fundamentales y la contradicción de la decisión con los precedentes que sobre los citados derechos ha ido desarrollando el tribunal constitucional, pero que desafortunadamente fueron ignorados en el fallo impugnado. Así las cosas, este tribunal sin duda se pronunciará para que de esta forma se garantice el Estado social y democrático de derecho.
Honorables Magistrados, la Segunda Sala de la Suprema desnaturalizó las garantías mínimas de los derechos a la tutela judi cial efectiva y al debido proceso al desestimar la petición que le hiciese el hoy recurrente en revisión, la razón social NEWVILLE UNIVERSAL CORP., de revocar la Sentencia Penal Núm. 502 -2019-SSEN-OOI 17,dictada por [a Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en razón de que en esta los jueces incurrieron en la transgresión de normas de naturaleza constitucional al rechazar el recurso de apelación, confirmando con ello la inadmisibilidad de la acusación penal privada por la supuesta falta de calidad.
Conforme a lo antes expuesto, al haberse denunciado ante la Suprema Corte de Justicia la violación de derechos fundamentales cometidas por la Corte de Apelación, ya que razonó contrario al Derecho y perpetuó la transgresión ya acaecida en primer grado, si esta no remedía con su fallo la infracción constitucional denunciada, se hace partícipe de ella
y su fallo, por consecuencia lógica, deviene en violatorio de la Constitución al negar al justiciable una tutela judicial efectiva.
Resulta que en el primer me dio del recurso de casación denunciamos que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por la víctima, NEWVILLE UNIVERSAL CORP., emitió una sentencia manifiestamente infundada porque aplicó erróneamente las normas que regulan el derecho a la información dentro del marco de una sociedad comercial, específicamente lo relativo a la calidad para solicitar la misma, y por consiguiente, para ser considerado víctima en caso de que la citada información no haya sido entregada.
Como este Tribunal Constitucional puede apreciar, la Sala Penal de la Suprema al momento de rechazar esta primera parte del primer medio del recurso de casación omite referirse a la denuncia formulada por la razón social NEWVILLE, consistente en que la Corte de Apelación, al confirmar la inadmisibilidad de la acusación presentada por supuesta falta de calidad, emitió una sentencia manifiestamente infundada porque no tomó en consideración que para la determinación de su condición de víctima, era necesario reconocer que esta conforma un conjunto económico del cual forman parte también OD PANAMA, y que ambas son las accionistas de BENMORE, que a su vez es la única accionista de OD DOMINICANA, que es la única empresa del conjunto que realiza [as operaciones comerciales que genera dividendos para las demás empresas que forman parte del grupo.
Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte no cumplió con su sagrada obligación de tutelar de manera adecuada y
oportuna el derecho de acceso efectivo a la justicia de la razón social NEVWILLE, así como del debido proceso, ya que de manera irrazonable no valoró ni decidió respecto de varios de los méritos del recurso de casación, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Corte de Apelación por la misma no contener una motivación adecuada y por aplicar erróneamente normas relevantes para revertir la decisión de primera grado que declaró inadmisible la acusación penal privada presenta da por la parte hoy recurrente.
Una segunda denuncia formulada en el primer medio del recurso de casación estaba vinculada a la inobservancia de los artículos 5 y 12 de la Ley de Sociedades Comerciales al momento de declarar la inadmisibilidad de la acusa ción presentada por NEWVILLE, inobservancia cometida por el tribunal de primer grado y continuada por la Corte de Apelación al momento de rechazar la denuncia presentada en este sentido.
Omiten que, en vista de lo anterior, para decidir la solicitud de inadmisibilidad de la acusación era necesario aplicar, de manera conjunta y armónica, los artículos 83 del Código Procesal Penal, así como el 492 del Código de Trabajo, 51 al 58 de la Ley 479-08 y el 1 del decreto 12 de agosto de 2010, las cuales regulan tod o lo relativo al funcionamiento y la relación existente entre las empresas que forman parte de un grupo económico, como ocurre en la especie. De haber tomado en consideración las citadas normas al momento de dirimir la citada controversia, tanto la Corte de Apelación como la Segunda Sala de la Suprema hubiesen confirmado que ciertamente NEWVILLE tiene calidad para requerir información contable y financiera para fiscalizar
el manejo de las operaciones comerciales realizados en OD DOMINICANA, por ser esa la empresa del grupo o conjunto económico a través de la cual BEMOMRE realiza sus actividades comerciales, por lo tanto, al no haberle entregado la información, requerida, tanto por el perito contable designado por NEVWILLE como la requerida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de un auxilio judicial previo en el marco de un proceso penal seguido en contra de los ejecutivos de OD PANAMA y otras empresas, NEWVILLE adquiere la condición de víctima y por tanto no procedía declarar inadmisible la acusación.
Habiendo puesto de manifiesto que la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-00873 adolece de motivación, se advierte automáticamente una violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa dirección se pronunció el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0186/19, cuando sostuvo que los tribunales están en la obligación de ofrecer motivos claros, precisos y suficientes al momento de emitir sus sentencias, por lo que, de no hacerlo, estarían vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, exigencias constitucionales que se sustentan en lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Sustantiva. Como consecuencia de esa transgresión al artículo 69 de [a Constitución, se desprende que la resolución atacada está viciada de una nulidad de pleno derecho, conforme a los términos del articulo 6 de la Carta Sustantiva.
En efecto, la falta de motivación que se aprecia en la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional contra decisión jurisdiccional, en cuanto a la denuncia presentada respecto de la procedencia o no del levantamiento del velo corporativo de OD
DOMINICANA, supone que la medida adoptada —la confirmación del no levantamiento y como consecuencia de ello la declaratoria de la inadmisibilidad de la acusación formulada - no resulta idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin perseguido de impartir justicia de manera adecuada.
10.14. La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente revisión, estableció los siguientes fundamentos:
19. Al respecto cabe resaltar, que del análisis de las decisiones rendidas en instancias anteriores, así como los argumentos presentados por la recurrente en su escrito de casación y de los rec urridos en su memorial de defensa, que los señores Rosalina Trueba de Prida y Diego Prida son los propietarios de la sociedad comercial Newville Universal Corp., y ostentaron las funciones directivas de Od Dominicana Corp., nunca siendo socio de esta última, y durante su gestión tuvieron poder de decisión según sus funciones y recibían los reportes financiero de la dicha sociedad, pero como determinamos en otro apartado, esto no les da la calidad que exige la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, para que en la actualidad soliciten dicha información de forma directa a la empresa Od Dominicana Corp., pues la que recibieron en su momento era como parte de las funciones que desempeñaban no como socio de esta.
20. En ese orden de pensamiento, si bien es cierto que la razón social recurrente arguye violaciones constitucionales, no menos cierto es que su reclamo se concentra en la falta de motivación o falta de estatuir respecto de la ponderación de la prueba para de terminar su calidad
para accionar en justicia; sin embargo, como se ha descrito precedentemente, los razonamientos brindados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y las exigencias de motivación pautadas por esta Sala Penal, encontrándose su fallo legitimado, en tanto produjo una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión.
21. A raíz de lo anteriormente examinado esta sede casacional no avista vulneración alguna a la tutela judicial efectiva como sostiene la recurrente, sino que se advierte la existencia de una correcta aplicación de los derechos fundamentales, debido a que la Corte a qua, al conocer sobre los méritos del recurso de apelació n interpuesto, ofreció una clara y precisa indicación de su fundamentación, con lo cual cumplió con el mandato de ley, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que procede desestimar el vicio denunciado.
10.15. Como hemos visto, la discusión esencial sobre el asunto planteado mediante el presente recurso se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad dictada en primer grado mediante la Resolución núm. 047-2018- SRES-00047, cuestión que constituyó el objeto de ponderación en las sucesivas instancias del Poder Judicial y, por lo tanto, es un asunto que se refiere a temas de legalidad ordinaria concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional . Al efecto, el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional se comporte como una cuarta instancia que incursione
en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, por lo que, en consecuencia, el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.16. El criterio de este tribunal ha sido declarar la inadmisibilidad por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional en aquellos casos en los que, como en la especie, los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia: TC/0409/24, párr. 9.37.b) . Esta decisión estableció, además, entre otras, las siguientes consideraciones:
9.24 [e]l rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [...]. De allí que, haciendo nuestro –mutatis mutandis – el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, la especial t rascendencia o relevancia constitucional persigue –por lo menos – tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice pa ra discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (citas internas omitidas).
10.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional , a fin de satisfacer el requerimiento prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11. En ese tenor hemos comprobado que, de los alegatos de la parte recurrente, no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que tampoco se identifica el indicado parámetro descrito en l a Sentencia TC/0409/24. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Newville Universal Corp., contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00873, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Newville Universal
Corp., a la parte recurrida, Samuel Mercedes Shephard, y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria