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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0599/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional24 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0683Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en nulidad de adjudicación presentada por el señor José Luis Núñez Rodríguez en contra de Benjamín Santana Rodríguez , alegando que no fue puesto en causa en el proceso de embargo del que resultó la adjudicación.

Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1860 -2023-SSEN- 00818, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Esa decisión fue recurrida por el señor José Luis Núñez Rodríguez y conocida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00202, de l quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Posteriormente, el hoy recurrente interpuso recurso de casación contra esta decisión, acción recursiva que fue conocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad el recurso. Es esta decisión la que hoy concierne esta alta corte.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Luis Núñez Rodríguez y a la parte recurrida, Benjamín Santana Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pr imer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0599/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0683, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Dí az Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casaci ón interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez, contra la Sentencia núm. 335 -2024- SSEN-00202, dictada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Esta decisión judicial fue notificada al recurrente mediante e l Acto núm. 295/2025, instrumentado por el ministerial José Heriberto Pineyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue interpuesto el cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva fue notificada a l señor Benjamín Santana Rodríguez mediante el Acto núm. 185/2025, instrumentado por el ministerial Yanil Veras Suarez, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

5) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará ha bilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. Plazo que no es franco, en virtud de la regla expuesta en los párrafos que anteceden.

6) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte rec urrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumi r su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el lunes 17 de junio de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el lunes 8 de julio del 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.

9) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor José Luis Núñez Rodríguez solicita que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:

RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 5 de la página 5 establece: Que la INACCION se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin embargo, en el numeral 2 de la página 4 de la misma sentencia, ella misma expresa que del examen del expediente revela que la notificación del recurso se realizó por acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual la parte recurrida disponía de un plazo de 15 das para cumplir las actuaciones descritas en el art. 8 de la ley número 3726 -53 del 29 de diciembre del año 1953.

RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia en la página 7 de la misma sentencia, declara la perención del recurso, condenando a la parte recurrente por su supuesta falta o INACCION, sin embargo, en la glosa procesal depositada en la secretaria de esa corte, consta que cumplimos fielmente en tiempo y espacio con lo que era nuestro compromiso legal de acción, habiendo cumpliendo a cabalidad con todo lo solicitado o requerido por la ley, ya que la suprema corte de justicia del expediente No. 001-011-2017-RECA-00716, expidió el auto de emplazamiento el día 7/11/2017, el cual fue notificado mediante el acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual la parte recurrida disponía de un plazo de 15 días para depositar su memorial de defensa, con cuya acción o decisión esta corte está vulnerando el sagrado derecho de defensa, viola el debido proceso de ley y condena a una parte por INACCION de la otra.

En la segunda página de la sentencia revisada expresa que los documentos que reposan en expediente son A) Consta: a) el memorial depositado en fecha 17 de junio de 2024, mediante el cual la parte

recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida, sin embargo, esta corte olvida mencionar que fueron depositado otros documentos conjuntamente con ese recurso y además mediante el acto No. 222/2024 fue notificado el memorial de casación en tiempo hábil depositado ante esa corte y la parte recurrida no deposito su memorial de defensa. Y en virtud del artículo 28 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, establece cuando debe remitirse expediente a la sala para ser fallado. Además, esta corte, tiene dentro de una de sus funciones y facultade s la de garantizar el debido proceso de ley y la protección del bien jurídico de las partes, por lo que al fallar así como lo hiciera declarando nuestro recurso caduco, olvida la tutela judicial efectiva, ya que la parte recurrida no solo no deposito su me morial de defensa, sino, que no lo notifico.

Por todos estos motivos procedentemente expuestos, y los que vos podréis suplir con vuestro elevado conocimiento de la Constitución, los tratados, las Leyes y el espíritu del derecho, tenemos a bien solicitar a este tribunal constitucional en su calidad de garante de la aplicación de los mecanismos que aseguran la protección de los derechos fundamentales, muy respetuosamente, lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones jurisdiccionales, por haber sido interpuesto de conformidad con los artículos 53, 54, de la Ley 137- 11, que regula la materia y en consecuencia se verifique los agravios y violaciones a derechos fundamentales planteados en dicho recurso.

SEGUNDO: Que sea la sentencia No. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 31/10/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y sea REVOCADA la misma por ser atentatoria y violadora de Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución de la Republica Dominicana, tratados internacionales y convenciones, y sea devuelto el expediente para que la corte que dicto la susodicha resolución, haga los análisis de lugar de los textos constitucionales, protegiendo, respetan do y haciendo valer los derechos fundamentales de las partes a los fines de aplicar una sana justicia y darle a las partes lo que es de cada cual, sin que se vaya a perjudicar a una parte para beneficiar a la otra.

TERCERO: Que se DECLARE inconstitucional el art. 20 párrafo II de la Ley 2 -23 por ser el mismo violatorio de derechos fundamentales como son: la IGUALDAD ANTE LA LEY; LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO DE LEY, y entre otros derechos fundamentales contra los que atenta dicho artículo, por entenderse que no es posible que habiendo la parte estado activa en el proceso y habiéndole notificado a la parte recurrida el recurso de casación y depositado el mismo, observándose que la parte recurrida no estuvo activa del proceso, ni le importó el mismo, sin embargo, es premiada; entendemos que tal como lo expresa el art. 28, al momento de la remisión del expediente para el fallo, la sala que ha de conocerlo, debería intimar a las partes para que en un plazo no mayor de 3 días, complete el expedi ente, para el caso de que el expediente no haya permanecido por un largo periodo inactivo.

CUARTO: Que en virtud de los motivos antes esbozados en el cuerpo del presente recurso y por todas las violaciones a derechos fundamentales, este tribunal tenga a bien ORDENAR a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, CONOCER EL FONDO DEL. CASO y declarar el ART. 20, parrado II DÉ LA LEY 2-23 contraria al derecho y violatorio de derechos fundamentales y del principio de la IGUALDAD ANTE LA L.EYES, hasta tant o haya una decisión de este tribunal de acoger el presente recurso y anular la decisión cuestionada o cualquiera que sea la decisión de dicho tribunal, en virtud de lo que prevé el art. 54, numeral 8 de la Ley137-11.

QUINTO: Que se declare el procedimiento libre de costa conforme a lo establecido por la Ley 137- 11, sobre la materia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Benjamín Santana Rodríguez expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

La sentencia objeto de este recurso declaró CADUCO el recurso de casación antes descrito bajo la base de que la parte recurrente no depositó el acto de emplazamiento conforme lo establece el párrafo I del Art. 20 de la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación. -

La parte recurrente no ha probado que haya depositado el acto de emplazamiento. En la página 6 del adefesio de recurso de revisión civil constitucional, dice haber notificado el memorial de casación mediante

acto No.222/2024, sin indicar fecha ni ministerial actuante; no obstante deposita, ahora en el recurso de revisión civil constitucional el acto No.222/2024, de fecha 20 de junio del año 2024, del ministerial YAMIL VERAS SUAREZ, Alguacil Ordinario del 1er. Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, que observado el mismo, no contiene el EMPLAZAMIENTO conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 2 -23 sobre Procedimiento de Casación. - Dicho acto no fue depositado al expediente del recurso de casación a los fines de poder valorar su regularidad.

Por tales motivos y por los que vosotros seguro supliréis con vuestros elevados criterios jurídicos y gran espíritu de justicia, os presentamos las siguientes: -

CONCLUSIONES

PRIMERO:- DECLARAR la nulidad del recurso de revisión c ivil constitucional interpuesto por el señor JOSE LUIS NUÑEZ RODRIGUEZ, en contra de la sentencia marcada con el núm. SCJ-PS- 24-2113, de fecha 31 de octubre del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el mismo es tá dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no así al Tribunal constitucional, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, tal como lo dispone el párrafo I de la Ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional, violando así e l debido proceso de ley establecido en el Art. 69 de la Constitución.-

SEGUNDO:- De manera subsidiaria y para el hipotético y remoto caso de que el medio de nulidad no sea acogido, pronunciar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso, por ser totalmente difuso , toda vez que se presenta con poca claridad, certeza, muy dilatado extenso, menciones de nombres y decisiones que en nada se relacionan con las partes con rasgos de imprecisión al extremo que contiene un objeto o petitorio en relación a una resolución No. 00172/2021, de fecha 24 de marzo del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión ésta que nada tiene que ver con el proceso intervenido entre las partes, violando así las disposiciones del Art. 54, párrafo I de la Ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional.-

TERCERO: - De manera mucho más subsidiaria y para el remoto e hipotético caso de que el medio de nulidad y de inadmisión solicitados más arriba no sean acogidos, RECHAZAR el presente recurso de revisión civil constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la parte recurrente no ha probado que en la sentencia objeto del recurso se le hayan violado derechos fundamentales. -

CUARTO: - Por ser de ley, compensar las costas del proceso.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso , los más relevantes son los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Una copia del Acto núm. 295/2025, instrumentado por el ministerial José Heriberto Pineyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025) y remitida a este tribunal el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 185/2025, instrumentado por el ministerial Yanil Veras Suarez, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

5. La instancia contentiva del escrito de defensa, depositada el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en nulidad de adjudicación presentada por el señor José Luis Núñez Rodríguez en contra de Benjamín Santana Rodríguez , alegando que no fue puesto en causa en el proceso de embargo del que resultó la adjudicación.

Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 1860 -2023-SSEN- 00818, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Esa decisión fue recurrida por el señor José Luis Núñez Rodríguez y conocida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00202, de l quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Posteriormente, el hoy recurrente interpuso recurso de casación contra esta decisión, acción recursiva que fue conocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la caducidad el recurso. Es esta decisión la que hoy concierne esta alta corte.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procederá, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.2. En cuanto al pr ocedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la noti ficación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario.

9.3. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó al hoy recurrente mediante el Acto núm. 295/2025, del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinc o (2025), mientras que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2 010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente, Juan Luis Núñez Rodríguez , sostiene que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2113 es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues erró al declarar la perención del recurso de casación.

9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el artículo 53.3, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violació n se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, el recurrente alega violaciones atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contr a esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en

sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplica ble a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional [...] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Sobre la base de la carencia de este requisito, la parte recurrida solicita la inadmisión del presente recurso, argumentando que en definitiva la sentencia impugnada de la Suprema Corte de Justicia esta correctamente emitida y fallada en función de lo que dispone una ley promulgada, que debe otorgársele estricto cumplimiento cada vez que le llega un recurso de casación....

9.11. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. En la especie, la parte recurrente ha justificado, en esencia, la existencia del señalado requisito, argumentando que recae en:

RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia en la página 7 de la misma sentencia, declara la perención del recurso, condenando a la parte recurrente por su supuesta falta o INACCION, sin embargo, en la glosa procesal depositada en la secretaria de esa corte, consta que cumplimos fielmente en tiempo y espacio con lo que era nuestro compromiso legal de acción, habiendo cumpliendo a cabalidad con todo lo solicitado o requerido por la ley, ya que la suprema corte de justicia del expediente No. 001-011-2017-RECA-00716, expidió el auto de emplazamiento el día 7/11/2017, el cual fue notificado mediante el acto no. 342/2017 de fecha 22/11/2017, a partir de la cual la parte recurrida disponía de un plazo de 15 días para depositar su memorial de defensa, con cuya acción o decisión esta corte está vulnerando el

sagrado derecho de defensa, viola el debido proceso de ley y condena a una parte por INACCION de la otra.

Sin embargo, en el desarrollo de sus medios de revisión, este tribunal no puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.13. Al analizar los argumentos del recurrente, se observan inconsistencias en los medios presentados, ya que el proceso de casación desarrollado por completo durante el año dos mil veinticuatro (2024) y el hoy recurrente alude a un auto de emplazamiento emitido en el año dos mil diecisiete (2017), pero en la glosa procesal no consta copia de auto de emplazamiento alguno que valide el alegato de haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones protocolares de emplazamiento.

9.14. De todo lo anterior se advierte que a partir de la sustentación de los indicados medios, el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por un lado, los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia TC/0409/24: §. 9.37.b), lo que convertiría al Tribunal en una cuarta instancia (mutatis mutandis Sentencia TC/0130/13: p. 8).

9.15. Esto se sustenta en la idea de que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho[ordinario], son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional (mutatis mutandis

Sentencia TC/0017/13: pp. 14-15). Ante esto, conforme a lo expresado por este tribunal en la citada Sentencia TC/0409/24:

9.24 [e]l rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [...]. De allí que, haciendo nuestro –mutatis mutandis –el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, la especial trascendencia o relevancia constitucional persigue –por lo menos – tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.(citas internas omitidas).

9.16. En conclusión, se comprueba que en los alegatos de la parte recurrente no se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María

del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Luis Núñez Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2113, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Luis Núñez Rodríguez y a la parte recurrida, Benjamín Santana Rodríguez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pr imer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria