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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00031

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2025Exp. 00312021003362Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la entidad , SRL., (ABSA) representada por , contra la sentencia núm. 0031-TST-S- 00529 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00031 Recurso de Casación Exp. núm.: -RECA-02766 – 3362 (4081388) Recurrente: , SRL. (ABSA) Recurrida: Materia: Tierras Mgdo. Manuel Alexis Read Ortiz Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y conformadas por los jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 31 del mes de marzo del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación depositado en fecha 20 de diciembre de 2023 contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00529 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por la entidad comercial , S.R.L., (Absa) representada por su gerente-presidente, que tiene como abogados constituidos al Dr. y la Lcda. .

Parte recurrida en este proceso, la señora , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. Norca .

El inmueble objeto de este proceso, solar núm. 6 manzana núm. 1012 del distrito catastral núm. 1, Distrito Nacional.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 20 de diciembre de 2023 la parte recurrente S.R.L (Absa), por intermedio de sus abogados, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación en el que propone los medios que se indica más adelante.

B. El acto núm. 676/2023 de fecha 27 de diciembre de 2023 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de casación.

C. En fecha 5 de enero de 2024 la parte recurrida , por intermedio de su abogada, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

D. El acto núm. 04/2024 de fecha 8 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de defensa.

E. En fecha 19 de enero de 2024 la parte recurrente depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el escrito ampliatorio de conclusiones, el cual fue notificado mediante acto núm. 23/2024 de fecha 18 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de calidades ya señaladas, aportado al expediente en fecha 19 de enero de 2024.

F. Mediante sentencia núm. SCJ-TS-24-1162 de fecha 28 de junio de 2024, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del presente proceso y envió el expediente a estas Salas Reunidas para su instrucción y fallo.

G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por la entidad , S.R.L., cuya parte recurrida es la señora .

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 dispone que Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, en el cual se trae por segunda vez al contradictorio la legalidad y regularidad del poder especial otorgado al representante de la sociedad comercial ahora recurrente para consentir la transacción.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. con motivo de una Litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta y transferencia de inmueble incoada por la señora en relación con el solar núm. 6 de la manzana núm. 1012 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 500.00 metros cuadrados, la Séptima sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 129-2018-S-00055 de fecha 7 de febrero de 2018 que acogió la demanda, ordenó la ejecución del contrato de venta de fecha 10 de junio de 1999 intervenido entre la entidad , S.R.L., representada por (vendedor) y (compradora), con firmas legalizadas por el doctor , notario para el Distrito Nacional y ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional cancelar el certificado de título núm. 98-4172, emitiendo el certificado de título a favor de la señora .

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por la entidad S.R.L., (Absa) dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la sentencia núm. 1398-2019-S-00041 de fecha 17 de abril de 2019, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.

c. No conforme con esta decisión, la entidad S.R.L., (ABSA) interpuso recurso de casación decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 186 de fecha 16 de diciembre de 2020, que casó el asunto estableciendo que el tribunal no contestó, como era su obligación, el alegato en contra del poder que autoriza a un representante a firmar el acto de venta cuestionado.

d. Para conocer nuevamente el proceso como tribunal de envío, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cual dictó su sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00529 de fecha 13 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 21 de marzo de 2018 por , S.R.L (ABSA), sociedad comercial representada por su gerente , por conducto sus abogados, Dr. y los Lcdos. y , en contra de la sentencia número 1269-2018-S-00055 dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito nacional, a propósito de la litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta y transferencia de inmueble, promovida por la parte hoy recurrida, en relación al inmueble identificado como solar núm. 6, manzana núm. 1012 del distrito catastral núm. 01, del Distrito Nacional, con un área de 500.00 m2, por haber sido interpuesto de conformidad con la norma que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia núm. 1269-2018-S-00055 dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales en favor [de] la Lcda Norka , representante de la parte recurrida, de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, y NOTIFICAR la misma al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes. (Sic) 5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, la entidad , S.R.L., (ABSA) interpuso recurso de casación, donde invoca los siguientes medios: Primer medio: Cuestión constitucional. Violación del principio fundamental de defensa y violación al debido proceso. Segundo medio: Violación de la ley 479-08 de Sociedades. (Sic) 6. Previo al examen del fondo del recurso de casación es preciso atender con prioridad los incidentes planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa ya que, en caso de ser acogidos, tendrán por efecto impedir el examen del recurso.

A. En cuanto a la solicitud de nulidad del recurso de casación 7. La parte recurrida solicita la nulidad del recurso por haberse fundamentado en la derogada Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, en lugar de la vigente Ley núm. 2-23. Argumenta que la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 13 de noviembre de 2023 se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley núm. 2-23 ya que esta última estaba en vigor al momento de la interposición del recurso, el 20 de diciembre de 2023.

8. Al respecto, a juicio de estas Salas Reunidas, el hecho de que la recurrente haya citado artículos de la derogada Ley núm. 3726-53 no constituye un motivo para declarar la nulidad del recurso ya que se ha comprobado que en modo alguno se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrida, dado que el acto de notificación del memorial de casación realizado por la parte recurrente se efectuó dentro del plazo procesal establecido en la Ley núm. 2-23 dando a la parte recurrida la oportunidad, y de hecho así lo hizo, de presentar los reparos pertinentes al recurso, por lo que se desestima este punto de sus conclusiones.

b. Sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de emplazamiento del memorial de casación 9. La parte recurrida solicita la nulidad del acto de emplazamiento argumentando que la recurrente realizó la citación conforme con la derogada Ley núm. 3726-53 y no entregó junto con el acto, los documentos anexos al memorial de casación, lo cual origina indefensión, sancionada con la nulidad según la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Además, señala que no se cumplió con el artículo 19 y el numeral 8) del artículo 20 de dicha ley, ya que el plazo de 15 días francos y la hora de comparecencia señalados en el acto generan confusión y podrían llevar a sanciones bajo la nueva norma.

10. Sobre el emplazamiento en casación, el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 prevé que: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En ese orden, el párrafo II de este artículo dispone que: El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

11. Por otro lado, el numeral 8) del artículo 20 del mismo texto legal, estipula: Una vez depositado el memorial de defensa de la parte recurrida, ya no habrá lugar a la interrupción del trámite y fallo del recurso de casación. Y, de acuerdo al artículo 88 de la misma ley se establece que: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

12. Ha sido juzgado que (…) la Ley núm. 2-23 no sanciona con nulidad el hecho de que el acto de emplazamiento sea notificado tardíamente, después del vencimiento del plazo de 5 días hábiles contados a partir del depósito del memorial de casación, sino que dicha sanción aplica solo en los casos en que el referido acto sea notificado sin sus respectivos anexos, esto es, a copia del memorial de casación con constancia de recibo por parte de esta Suprema Corte de Justicia y el inventario de documentos si acaso ha sido depositado alguno, siempre y cuando se compruebe que tales omisiones han producido indefensión o vulneración de algún derecho de la contraparte.1 13. En ese sentido, la parte recurrente depositó el 3 de enero de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el inventario de documentos en el que se evidencia que, junto con el acto de notificación del presente recurso de casación se encuentra adjunta la copia de acuse de recibo núm. 4081388, correspondiente a la interposición del recurso de casación, emitida por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. De acuerdo con el expediente, la parte recurrente no depositó ningún documento adicional en su memorial de casación. Además, en caso de haberlo hecho, para invocar la nulidad del acto, la parte recurrida debe probar que tales omisiones le han causado un estado de indefensión en su perjuicio, lo cual no ha sido demostrado, ni se ha demostrado que las actuaciones procesales de la parte recurrente hayan entorpecido el trámite de este proceso, por lo que se rechaza este pedimento incidental.

c. Sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación por no anexar la copia auténtica de la sentencia impugnada 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. SCJ-PS-23-1923 de fecha 29 de septiembre de 2023, . Inédito 14. La parte recurrida solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible debido a que el memorial de casación no incluye una copia auténtica de la sentencia impugnada, lo cual es un requisito procesal. Argumenta que el propio recurrente admite en el recurso de que no anexó dicha copia ni los documentos justificativos, aunque menciona el artículo 134, párrafo único, de la Ley de casación, que establece que no es necesario acompañar físicamente estos documentos y basta con enunciarlos en el memorial.

15. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo I del artículo 18 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación: (…) el memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

16. En este caso, la parte recurrente aportó conjuntamente con su recurso de casación una fotocopia de la sentencia impugnada; ha sido juzgado que la exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado, establece que debe ser aportada, una copia auténtica, que se entiende por auténtica cuando ha sido certificada por autoridad competente; la autenticidad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado de todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22 del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de los medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo, queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento2.

17. En la especie, la sentencia impugnada fue certificada por la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, firmada digitalmente conforme con el procedimiento establecido en la Ley núm. 399-22 que habilita y regula el uso de medios digitales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, documento que está acompañado de un enlace que permite determinar la integridad de la decisión y verificar su autenticidad, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado, motivo por el que se desestima este presupuesto de inadmisibilidad.

d. Inadmisibilidad del recurso de casación por no exponer, ni desarrollar los fundamentos que justifiquen el interés casacional 18. Finalmente, la recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por no exponer, ni desarrollar los fundamentos que justifiquen el interés casacional, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 10 inciso 3, letras a) b) y c) de la Ley núm. 2-23.

2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1940 de fecha 30 de septiembre de 2024, . Inédito.

19. Es importante destacar que la noción de interés casacional está llamada a transcender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.3 20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niñas, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto al fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual 3 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

21. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. También existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere acreditar presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas, adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

22. Según la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio optimizado donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinta y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes, por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

24. En los acuerdos plenos no jurisdiccionales suscritos por los integrantes de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia respectivamente, se precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de estos documentos (1 de agosto y 5 de noviembre de 2023), se predicará flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, pero ello no significa la imposibilidad se declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

25. En cuanto a los medios de casación que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia), conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a la corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometidas por dicho funcionario, respecto de la que no se puede que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

27. En la especie se debe precisar que, independientemente de que la parte recurrente titula sus medios en el sentido siguiente: cuestión constitucional; violación del principio fundamental de defensa; violación del debido proceso y violación de la Ley 479-08 de sociedades (sic); del análisis de su contenido se verifica que en sus medios denuncia que la corte de envío omitió responder un pedimento formal, violentando su derecho de defensa, infracciones procesales cuya naturaleza imponen su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante la figura del interés casacional, en el sentido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, por lo que se rechaza este punto de las conclusiones de la parte recurrida, sin que haya necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Análisis de los medios 28. Los medios de casación propuestos serán reunidos por su vinculación y a la vez divididos en aspectos para una mejor compresión del caso. En ese sentido, en el primer aspecto presentado la recurrente denuncia que su derecho de defensa resultó afectado cuando el juzgador en audiencia de fondo celebrada el 26 de agosto del 2021, irrespetando el debido proceso a petición de la recurrida acogió una solicitud de aplazamiento de la audiencia a fin de desglosar los documentos que formaban parte del recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, sin advertir que su decisión resultaba violatoria del artículo 134 de la ley de casación vigente. Es altamente sabido que en esta materia la documentación es manejada directamente entre las secretarías de los tribunales como una concesión de la nueva ley de casación. Así las cosas, el tribunal desconoció la aplicación del artículo 63 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario al admitir la precitada solicitud de aplazamiento olvidando que ese pedimento debió presentarse en audiencia de prueba momento en el cual debió comunicar al juez o tribunal aquellas pruebas que le hayan resultados inaccesibles y que a su juicio deberían ser ponderadas; pero esa petición fue sometida ilegalmente en audiencia de fondo sin previa declaración de inaccesibilidad cuando ya estaba cerrada la audiencia de lectura de prueba. De aquí resulta que los elementos de prueba presentados fuera de la etapa de prueba deben ser excluidos por atentar contra el debido proceso y consecuencialmente producir indefensión.

29. Conviene destacar el texto legal citado por la recurrente en su memorial de casación - artículo 63 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario - no hace referencia al momento procesal en que deben ser sometidos los medios de pruebas; en cambio, el párrafo I del artículo 60 de dicha ley es el que dispone: en la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas.

30. En cuanto a este aspecto, de la sentencia impugnada se extrae que (…) para el conocimiento de dicho recurso de apelación fueron fijadas las audiencias de lugar, siendo celebrada la primera en fecha 09 de junio del 2021, estuvieron presentes las partes, donde la recurrida solicitó el aplazamiento a fin de desglosar los documentos que forman parte del recurso de casación, sin oposición de la parte recurrente, y el tribunal acogió dicho petitorio y aplazó para el día 26 de agosto del 2021, donde ambas partes presentaron sus medios de pruebas, el tribunal, luego de interpelar a las partes de si estaban listas para cerrar la fase de presentación de pruebas, dictaminó en ese sentido y fijó la audiencia de fondo para el día 21 de octubre del 2021, donde estuvieron presentes ambas partes, quienes presentaron medios de inadmisión y sus conclusiones al fondo, los cuales se encuentran enunciados en otra parte de esta decisión y acumulados por el tribunal para ser fallados junto con el fondo por disposiciones distintas otorgando un plazo de 15 días de manera consecutivas a ambas partes y una vez vencidos dichos plazos, el expediente quedaría en estado de recibir fallo. 4 31. De las incidencias procesales transcritas se retiene que, en la audiencia de producción de pruebas del 9 de junio de 2021, la recurrida Felícita María Rosario solicitó el aplazamiento con el fin de desglosar los documentos que formaban parte del recurso de casación, pedimento que no tuvo oposición por parte de la ahora recurrente. La 4 Pág. 7, numeral 4 de la sentencia impugnada.

presentación de las pruebas continuó en la audiencia del 26 de agosto de 2021 (audiencia a la que ha hecho referencia la recurrente), en la que el tribunal hizo constar en su sentencia que ambas partes presentaron sus medios de prueba, cerrando esta fase y fijando la audiencia de fondo para el 21 de octubre de 2021. En ese contexto ni del registro procesal detallado ni de las conclusiones al fondo se verifica que la parte ahora recurrente haya objetado las pruebas presentadas por la recurrida. Por lo contrario, no se opuso a la solicitud de aplazamiento ni al desglose de los documentos.

32. Por tanto, se concluye que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la corte de envío permitió, en igualdad de condiciones, que las partes acreditaran sus medios de prueba y una vez cerrada esta etapa procesal, en la audiencia de fondo, ambas partes cumplieron con el mandato de la ley y plantearon sus conclusiones incidentales y al fondo, no evidenciándose que alguna de ellas haya depositado algún documento que no haya sido parte del contradictorio. Por tanto, no se configura el vicio de violación al derecho de defensa, procediendo a rechazar este aspecto.

33. Denuncia la parte recurrente que el debido proceso resultó afectado por inaplicación del artículo 36 de la Ley de casación vigente ya que el tribunal de tierras estaba obligado a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación; pero esto no ocurrió porque la sentencia recurrida inusualmente conoció nuevamente el caso ignorando esta disposición.

34. Se precisa establecer que, el control casacional podrá ser total o parcial; la casación total ocurre cuando la censura se extiende a todas las disposiciones sometidas mediante el recurso de casación, sin que la Corte de Casación deje subsistir la decisión atacada, ya sea de manera expresa o indicando que procede la casación, al acoger uno o varios de los medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás medios de casación; por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación del fallo impugnado afecta cierta parte de su dispositivo5.

35. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío núm. 186 de fecha 16 de diciembre de 2020, al casar la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central señaló en sus motivaciones lo siguiente: (…) 13. De lo anterior se comprueba que el tribunal a quo no se pronunció sobre uno de los puntos de las conclusiones vertidas por la parte hoy recurrente, lo que se constituye en un vicio de omisión de estatuir, ya que el aspecto sobre el cual la corte a quo omitió estatuir era esencial para la suerte de la demanda en ejecución de contrato de venta y transferencia, en razón de que, según se advierte del estudio de las piezas que se describen en la sentencia, el fundamento de dicha demanda radica en la regularidad de la documentación y transacciones relativas a la venta del inmueble que se trata, por tanto, el tribunal a quo estaba obligado a contestar tales aseveraciones; que al no hacerlo así, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de estatuir y una subsecuente desnaturalización de los hechos, por lo que procede acoger el aspecto del medio examinado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados; y dispuso en su dispositivo: PRIMERO: CASA la 5 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 14, 17 septiembre 2014, 2014, .1246.

sentencia núm. 1398-2019-S-00041, de fecha 17 de abril de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

36. Lo anterior revela que la primera casación fue total, sin limitaciones al tribunal de envío; es decir, la sentencia impugnada en la primera casación desapareció, por lo que las partes fueron colocadas en el mismo estado en que se encontraban antes del fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia respecto de todos los aspectos del recurso de apelación.

37. En casos en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío por un aspecto formal, la anulación se extiende a todas las partes que no fueron dilucidadas y rechazadas por la Corte de Casación, por tanto, el tribunal de envío que resulte apoderado analizará íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a su criterio, como ocurrió en la especie, por lo que se rechaza el aspecto estudiado.

38. Arguye la parte recurrente que el tribunal ignoró responder originariamente el pedimento formal de rechazo de la demanda, debido a la inexistencia del poder especial expreso que autorizó a un representante legal a firmar el documento de venta del inmueble objeto de esta Litis según establece el artículo 27 de los Estatutos Sociales que rigen a la empresa recurrente; que el alegado poder fechado del año 1999 fue depositado subrepticiamente con la complacencia del tribunal fuera de audiencia de prueba-sin previa declaratoria de inaccesibilidad en audiencia de prueba-pero la recurrida olvidó que esa fotocopia es un adefesio jurídico denominado poder especial que estaba sujeto a las formalidades de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades, así como de la antigua Ley núm. 50-87 que disponen que se necesita el registro civil a los fines de obtener fecha cierta.

39. Que, para fundamentar el fallo impugnado, la Corte de envío retuvo los hechos siguientes: (…) Una vez examinado el elenco de pruebas controvertido y ponderado en primer grado, en atención al efecto devolutivo con que cuenta el recurso de apelación, es el criterio de esta alzada que la jueza realizó un adecuado ejercicio de valoración probatoria al dotar de suficiencia el desfile probatorio para acoger la demanda y ordenar la requerida transferencia del derecho de propiedad, al quedar probado que: a) La entidad , S.A, (ABSA) es registralmente, la propietaria del inmueble descrito como solar núm. 6, manzana núm. 1012, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 500 m2, según certificado de título núm. 98- 4172, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 05 de mayo del 1998. b) Consta en versión fotostática, el contrato de venta de fecha 10 de junio de 1999, suscrito por la razón social S.A., (ABSA) representada por el Ing. en calidad de vendedora y , en calidad de compradora, relativa al inmueble descrito, legalizadas las firmas por el Dr. , notario del Distrito Nacional; negocio jurídico que, tal y como expresara la parte recurrida, no fue desconocido por la parte recurrente, inicialmente demandada, al expresar en audiencia de fecha 13 de diciembre del año 2016, que realizar una experticia caligráfica carecía de objeto, pues no se discutía su veracidad o contenido, sino la facultad de los suscribientes por no cumplir con las disposiciones estatutarias.

c) Al respecto, fue aportada el acta de fecha 10 de junio del 1999, mediante la cual, los miembros del consejo de administración de la indicada entidad aprobaron y ratificaron dicha venta. 18. Amén de lo antes expuesto, no es un hecho controvertido que la parte recurrida está en posesión del inmueble desde el momento en que se realizó el indicado acto, manifestando que le fueron entregados todos los documentos legalmente requeridos a los efectos de la venta y que los mismos se le extraviaron, por lo que acudió a su vendedora a fin de lograr volver a obtenerlos y así procurar el registro a su favor del indicado inmueble, obteniendo de parte del Ing. , en su calidad de representante de la entidad vendedora, una copia del contrato y una certificación de fecha 10 de diciembre del 2007, donde declara que dicha copia es fiel y conforme al original. 19.

Dicha certificación junto a la indicada copia del contrato fue debidamente registrada ante la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos en cumplimiento con preceptos legales y al pago de los impuestos por transferencia, tal y como se puede verificar en los sellos que contienen plasmados por dichas instituciones, hecho que la parte recurrente alegó ser un invento del tribunal a quo. 20. Reiteramos, en la instrucción de la causa ante el tribunal de primer grado, específicamente en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2016, la parte recurrente afirmó por mediación de su representante, Dr. , lo siguiente: “(…) no se está discutiendo que esos documentos se originaron ciertamente, aquí la compañía , que esa operación fue hecha sin el previo cumplimiento de las disposiciones estatutarias de la compañía, no se está discutiendo la veracidad o no, de los documentos que dice la colega, ese inmueble fue vendido a título personal, sin tener los poderes necesarios el presidente de la empresa, que murió hace varios años, los estatutos anteriores como los posteriores a la transformación, prohibían la disposición de los bienes de la compañía sin la previa autorización del consejo (…) nosotros decimos que los cheques existen y el pago existe, pero no lo hicieron con la ley de la compañía (…). 21. De ello se esgrime que el único punto controvertido es que el representante de la entidad vendedora, supuestamente no poseía el poder para disponer el inmueble; no obstante, la parte recurrente no desmiente que el Ing. ostentaba el cargo de presidente y tesorero de la compañía cuando se materializó la venta, y que en los artículos núms. 28 y 29 de los estatutos vigentes de fecha 04 de enero del 1997, se establecía lo siguiente: “El presidente y tesorero del consejo de administración lo es también de la compañía (…) corresponde al presidente y tesorero: a) presidir las juntas generales y el consejo de administración; b) actuar en nombre de la compañía en todas las operaciones y actuaciones de la vida civil, comercial administrativa y jurídica; c) firmar todos los documentos, cheques, obligaciones de comercio que emita la compañía (…), d) dirigir los negocios de la compañía (…). 22. Unido a ello verificamos que conforme al acta de asamblea celebrada en fecha 10 de junio del año 1999 por el consejo de administración los señores , […], en sus calidades de presidente, vicepresidente y secretario respectivamente, fue aprobado y ratificado el contrato de venta en favor de la hoy recurrida ; que si bien la parte recurrente niega este documento no ha realizado ninguna acción para demostrar que el mismo no sea legítimo ni ha llamado a los indicados señores que constituyen el consejo de administración a fin de que les sea oponible esta acción, como agentes suscriptores del acto que hoy se cuestiona, máxime cuando fue aportada una copia certificada de la nómina de dicha entidad por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, donde se constata la calidad de dichos miembros. 23. De manera que tal y como fue considerado por la Jueza a quo todos estos hechos y documentos nos permiten constatar que al momento de la suscripción del acto de venta en fecha 10 de junio del 1999, el Ing. ostentaba la calidad para en nombre de la entidad , S.A. (ABSA) para transferir a favor de el inmueble ya descrito; por tanto, improcedentes e infundados los argumentos presentados en su contra por la parte recurrente, quien por su parte ha demostrado que su derecho adquirido cumple con los criterios de especialidad, legalidad y legitimidad que sostienen la publicidad registral, establecidos en el principio II de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, más aún cuando la parte recurrente solo se limitó a alegar sin presentar ningún documento que denote irregularidad en el referido contrato de venta, solo que está en copia simple argumento débil frente al conjunto de pruebas que de forma armónica hemos valorado en sustento de lo que hemos considerado. 24. El artículo 1315 del Código Civil, dispone que “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos, probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador, así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho de materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negados por la otra parte; lo que no ocurre en la especie, donde solo presentaron argumentos.

40. Del estudio de la sentencia impugnada se determina que el 10 de junio de 1999 fue suscrito un contrato de venta entre la razón social S.A. (ABSA), representada por en calidad de vendedora y en calidad de compradora, el cual fue ratificado en esa misma fecha por el Consejo de Administración de dicha entidad comercial. Posteriormente, la parte recurrida demandó la ejecución del contrato de venta y la transferencia del inmueble, pretensiones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado y confirmadas por la corte de envío, fundamentándose en que la parte recurrente no aportó los medios de prueba idóneos para afirmar que la persona que figura suscribiendo el contrato de venta en nombre de la empresa no tenía la calidad para hacerlo.

41. En efecto, en la sentencia impugnada fue valorada como válida la copia fotostática del contrato de venta de fecha 10 de junio de 1999, documento mediante el cual el inmueble salió del patrimonio de la recurrente y pasó a manos de la recurrida; ahora bien, la decisión del tribunal no solo devino de la ponderación de este medio de prueba, sino que verificaron otros hechos relevantes para la solución del caso, a saber: a) que la venta recogida en dicho documento fue aprobada mediante acta de fecha 10 de junio de 1999 emitida por el Consejo de Administración de la sociedad comercial , S.R.L., (ABSA); b) que tanto la copia fotostática del contrato de venta y el acta del consejo de administración de fecha 10 de junio de 1999, fueron registrados en la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); c) que los suscribientes del contrato de ratificación de venta hecho por el Consejo de Administración en fecha 10 de junio de 1999 pertenecían a la nómina de dicha empresa según la certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; d) que la parte recurrida cumplió con la obligación del pago de impuestos por transferencia; e) que la parte recurrida tiene la ocupación del inmueble y, f) que no fue probado por la parte recurrente que en su condición de presidente y tesorero de la compañía, no podía suscribir documentos de esta naturaleza, todo ello de conformidad a los numerales 28 y 29 de los estatutos de fecha 4 de enero de 1997, vigentes a la fecha de la redacción del acto de venta.

42. Al tenor, es importante destacar que ha sido retenido como criterio jurisprudencial que las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico, a menos que se acompañen de otros medios de prueba complementarios que sirvan para formar la convicción del juez (…)6; en este caso concreto, el tribunal de envío no fundamentó su decisión únicamente en un documento aportado en fotocopia, sino que este medio de prueba fue reforzado por elementos probatorios documentales que le permitieron concluir en la validez del negocio jurídico cuestionado.

43. La recurrente sostiene que el tribunal de envío omitió responder el pedimento de rechazo de la demanda porque alegadamente el poder expreso que autorizaba a la persona que representó la compañía no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 16 párrafo I de la Ley núm. 479-087 y no estaba en el registro civil, por tanto, carece 6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 139 de fecha 25 de noviembre de 2020, . 1320.

7 Artículo 16. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Tanto para la sociedad como para la empresa individual de responsabilidad limitada, la matriculación, el depósito y la inscripción de los documentos constitutivos de fecha cierta; al respecto, las conclusiones de la parte recurrente en el tribunal de envío fueron las siguientes: Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia núm. 1269-2018-S 00055, contenida en el expediente núm. 99 dictada el siete (07) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de apelación: en vista de que: a) No existe un poder especial expreso autorizando la venta del inmueble objeto de la presente litis a favor de Felicia , emanado de una asamblea general o del consejo de administración de la sociedad , SRL por tratarse de que esta es una persona jurídica moral independiente de sus socios; b) la entidad , SRL no reconoce el supuesto acto de venta ya citado, contenido en una versión fotostática por carecer de legitimidad porque no es conforme a la ley tiene fuerza probatoria; y la supuesta venta de que se trata es nula por tratarse de la venta de lo ajeno, ya que no resulta suficiente ostentar, ni ejercer las funciones de presidente de una compañía para disponer de un inmueble propiedad de esta última, excepto en los casos en los estatutos facultan de manera especial y expresa a dicho funcionario a vender el inmueble. Segundo: Rechazar en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y contraria al derecho, la presente demanda litis sobre derechos registrados que contiene solicitud de ejecución de contrato de compraventa seguida de transferencia de inmueble, incoada por la señora en contra de la entidad S.R.L. Tercero: Ordenar mantener con toda su fuerza legal el certificado de título núm. 4172 que ampara el derecho de propiedad de la entidad , S.R.L., inmueble: Solar núm. 6 (seis) de la manzana núm. 1012, del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de quinientos (500) metros cuadrados, y está limitado: al norte, calle en proyecto; al este, calle núm. 9; al sur, solar núm. 7; y al oeste, solar núm. 5. Declarando y admitiendo que dicho inmueble es patrimonio absoluto de la entidad S.R.L. porque nunca dispuso ni autorizó la transferencia a través de sus órganos estatutarios. Cuarto: Disponer de las mismas, se realizarán en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente al domicilio social indicado en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales y de conformidad con el procedimiento establecido por la ley que regula el Registro Mercantil. Párrafo I.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e inscripción en el Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación, así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general, todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción sea requerida por la Ley de Registro Mercantil.

reservar el 20 por ciento (20%) a favor del doctor , abogado actuante según contrato de cuota litis (honorarios) suscrito el 21 de junio del 2021, debidamente legalizado y registrado con la sociedad Aybar SRL, ordenando admitir a su favor del debido certificado de título. Quinto: Descartar del proceso cualquier documento que provenga de un depósito realizado posteriormente a la debida presentación de pruebas. Sexto: Condenar a la señora , al pago de las costas del procedimiento declarándolas a favor de los abogados de la exponente por haberlas estado avanzando en su totalidad bajo toda clase de reserva de acciones y derecho. Séptimo: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días a los fines de depositar escrito justificativo de conclusiones.

44. Esta Suprema Corte de Justicia es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial, se encuentra que el medio de casación para ser ponderado debe encontrarse exento de novedad, lo que implica, que debió plantearse ante el Tribunal (…) y, en consecuencia, contestado, pues de lo contra aríamos en presencia de un medio nuevo en casación8.

45. En ese contexto, no se comprueba de la sentencia impugnada que la parte recurrente haya atacado el poder otorgado al señor para realizar la venta a favor de la recurrida sustentando en que este no cumplió con el artículo 16 párrafo I de la Ley núm. 479-08 relativo a la inscripción de los documentos societarios en el Registro Mercantil y que tampoco estaba en el registro civil; sus ataques estuvieron centrados en establecer que la empresa vendedora es una persona jurídica independiente de sus socios, 8 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2021-SSEN-00809, 31 de agosto de 2021, . Inédito.

y el supuesto poder es un documento fotostático, por tanto, los aspectos planteados en los medios presentados son nuevos de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley 2-23 que reza: los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo legal contraria: 1) Los medios de puro derecho; 2) Los Medios nacidos de la sentencia; 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales, situaciones que no se identifican en el presente caso; razones por las cuales se declaran inadmisibles los aspectos analizados.

46. Finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a estas Salas Reunidas, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

47. En cuanto a las costas, se declaran compensadas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme aplicación combinada de los artículos 54 de la Ley núm. 2-23 y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Código de Procedimiento Civil; Ley núm. 479-08, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la entidad , SRL., (ABSA) representada por , contra la sentencia núm. 0031-TST-S- 00529 de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.