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Recurso de casación

SCJ-SR-25-00018

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia28 de febrero de 2025Exp. 0031-2020003040Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00361 de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00018 Expediente núm.: -RECA-02266 Recurso de Casación Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Manuel A. Read Ortiz Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco, en fecha 28 del mes de febrero del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0031-TST- 2023-S-00361 de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de corte de envío, formalizado por la señora quien tiene como abogado constituido al Dr. de generales que constan en el expediente.

Parte recurrida en este proceso es el señor la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

El inmueble objeto de este proceso es la parcela núm. 115-A-Ref.-526 del Distrito Catastral núm. 10, Distrito Nacional.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE RESULTAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 27 de octubre de 2023 la señora por intermedio de su abogado depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación en el cual propone los medios que se plantean más adelante.

B. En fecha 30 de octubre de 2023 fue depositado el acto núm. 244/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación, Distrito Nacional, contentivo de la notificación de memorial de casación.

C. En fecha 20 de noviembre de 2023 fue depositado el acto núm. 365/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación Distrito Nacional, contentivo de la notificación de memorial de defensa.

D. En fecha 9 de noviembre de 2023 la parte recurrida por intermedio de su abogado depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.

E. Mediante sentencia núm. SCJ-TS-24-0387 de fecha 27 de marzo de 2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue remitido el presente expediente a las Salas Reunidas al establecer en efecto, se advierte que este recurso de casación en su tercer medio persigue casar la sentencia impugnada sustentado en aspectos que constituyen algunos de los puntos de derecho sobre el que versó la primera casación; de modo que en este caso, se trata de un recurso en el que existen medios mixtos, por lo que conforme el criterio de las Salas Reunidas, en el caso que en un segundo recurso de casación, proponga medios de casación mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, estas Salas Reunidas conservarán la competencia excepcional y exclusiva para conocer y fallar de manera íntegra el recurso de casación así presentado.1 LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1 SCJ, Salas Reunidas, sent. Núm. SCJ-SR-22-00014, 21 de abril 2022, .1337 1. Las Salas Reunidas están apoderadas para conocer del recurso de casación contra la sentencia de referencia, interpuesto por la señora en el que figura como parte recurrida .

2. Es importante destacar que tratándose el presente caso de un segundo recurso de casación de acuerdo a las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación las Salas Reunidas de la Suprema Corte de justicia … conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos, la competencia de las Salas Reunidas para conocer del presente recurso, queda configurada en virtud de la citada disposición legal.

3. De la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato y certificado de título relativa a la parcela núm. 115-A-Ref.-526 del Distrito Catastral núm. 10 del Distrito Nacional incoada por el señor contra , la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20165498 de fecha 31 de agosto de 2016 la cual acogió la demanda, declarando la nulidad del contrato de venta de fecha 2 de octubre de 2003 intervenido entre y , ordenando la cancelación del certificado de título emitido a favor de la señora y la restitución del derecho de propiedad a favor de y, el desalojo de o cualquier persona que a cualquier título estuviere ocupando el inmueble.

b. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por , dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1398-2018-S-00225 de fecha 6 de noviembre de 2018 rechazando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia.

c. No conforme con esa decisión, la señora recurrió en casación dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 86 de fecha 28 de febrero de 2020 la cual casó la sentencia y dispuso el envío a la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central sobre la base de 12) En ese sentido, esta Tercera Sala es del criterio, que el tribunal a quo, al dar por establecido que la solicitud de audición de testigos se realizó fuera de la fase de sometimiento de pruebas, cuando dicha medida fue sometida en la primera audiencia celebrada a propósito del recurso de apelación, en fecha 3 de mayo de 2007, la cual no fue valorada oportunamente por el tribunal de alzada, ya que aplazó la referida audiencia a fin de que la parte hoy recurrente notificara la lista de testigos a la parte hoy recurrida quedando la referida medida en un limbo procesal, atribuyendo un tratamiento procesal a la recurrente que coloca el fallo impugnado en un contexto de vulneración del derecho de defensa, de naturaleza constitucional; de modo que, procede acoger el medio de casación bajo estudio y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios.2 d. Por efecto de la referida sentencia de casación fue apoderada como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que dictó la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00361 de fecha 21 de agosto de 2023 cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2016, por la señora , representada por los Dres. y , contra la sentencia núm. 20166598 de fecha 31 de agosto del año 2016, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción original del Distrito Nacional, con relación a la parcela núm. 115-Ref.-526 del D.C 10 del Distrito Nacional. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto precedentemente, por los motivos expuestos. TERCERO: CONFIRMA, la sentencia núm. 20165498 de fecha 31 de agosto del año 2016, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la parcela núm. 115-A-Ref.-526 del D.C 10 del Distrito Nacional. CUARTO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente, 2 SCJ, 3ª Sala, sentencia núm. 86 de fecha 28 de febrero de 2020 LEVANTAR la anotación preventiva generada con motivo del presente proceso, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. QUINTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, realizar las siguientes actuaciones: a. DEGLOSAR, si así lo solicitaren las partes, los documentos aportados al expediente, previa comprobación de credenciales y dejar copia de los mismos en el expediente, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada. B. PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.

e. Contra la sentencia descrita en el literal anterior la parte arriba indicada ha interpuesto el presente recurso de casación resultando apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte, la cual mediante su sentencia SCJ-TS-24-0906 de fecha 31 de mayo de 2024 declaró su incompetencia y lo envió a estas Salas Reunidas.

En cuanto al interés casacional 4. A partir de la promulgación de la Ley 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio potenciado sobre la base de un eje de optimización donde prevale una visión institucional; se trata de una restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional3.

5. El criterio jurisprudencial citado en el párrafo anterior aborda las tres vertientes que revisten el interés casacional como institución procesal; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10. 3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

3 SCJ-PS-23-2806, Exp. 2 6. Conviene destacar que conceptualmente la infracción procesal se refiere a la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como vulneraciones de orden sustancial, de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya obligación y observancia corresponde a los juzgadores.

7. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinta y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

8. Del recurso que nos ocupa se advierte que la parte recurrente, plantea infracciones procesales al sostener que la corte de envío incurrió en falta de valoración de documentos, violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos vicios cuya naturaleza imponen su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante la figura del interés casacional, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta de los dos (2)

acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.

Análisis de los medios 9. En su memorial la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primer medio: violación a la Constitución y la Ley; segundo medio: falta de valoración de documentos decisivos aportados al proceso; tercer medio: violación al derecho de defensa; cuarto medio: desnaturalización de los hechos.

10. En el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente sostiene, que hubo violación a la ley y a la Constitución dominicana porque el tribunal a quo no tomó en cuenta aspectos de hecho determinantes para el fundamento de sus pretensiones, esencialmente que el recurrido se hizo representar por para concertar un préstamo ante la entidad financiera Geapo S.A., cuya garantía consistía - entre otros- en el inmueble objeto de esta litis; que a falta del cumplimiento en los pagos, el recurrido autorizó para que a través de la entidad financiera se gestionara la venta de ese inmueble, lo que originó que la recurrente pagara en un primer término la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) lo que constituía la suma adeudada y, posteriormente, otros tres millones de pesos (RD$ 3,000,000.00) por concepto de compra del inmueble y su mejora, por lo que la corte de envío debió valorar esos hechos y no dar preponderancia a las declaraciones del recurrido en las que negó haber dado el poder y haber suscrito el contrato de venta de fecha 21 de octubre de 2003 a favor de la recurrente.

11. Respecto del segundo medio de casación planteado la recurrente señala que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación de documentos (medios de prueba) pues no tomó en cuenta que todos los documentos depositados por la recurrente fueron presentados en original, tal y como lo exige la norma que rige la materia, contrario al recurrido que solo se ha limitado a reclamar que la firma plasmada en el contrato de venta de fecha 21 de octubre de 2003 no era la suya, cuando además era deber del tribunal a quo requerirle a esta parte la entrega de los demás documentos, incluyendo el original del certificado de título.

12. En su tercer medio de casación la recurrente plantea violación a su derecho de defensa ya que no fueron valorados en su justa dimensión los documentos y alegatos que la parte recurrente depositó y argumentó, reiterando que no fueron tomadas en cuenta la forma en que se hicieron las negociaciones del recurrido con la recurrente y fundamentalmente, porque no fueron escuchados los testigos de los hechos denunciados, esto a pesar de haber sido solicitado por la recurrente en la etapa procesal correspondiente y, que de haber prestado su declaración, el tribunal hubiera adoptado una decisión distinta.

13. Finalmente, en su cuarto medio de casación manifiesta que se incurrió en desnaturalización de los hechos ya que en el numeral d y los demás numerales de sus motivaciones, el tribunal a quo …señala que …solo figura en el expediente copia del certificado de título de fecha 6 de marzo de 2003, para acreditar el derecho de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 910.06 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 115-Ref.-526 del D.C núm. 10 del Distrito Nacional, sin embargo, nunca le fue solicitado al Registro de Títulos las documentaciones que dieron lugar a la transferencia incluyendo el certificado de título, requisito sinecuanom (sic) para dicha transferencia exigida por la ley, en relación a la operación de compra que le otorgó la condición de titular de derecho, haber realizado la misma por mediación de la Inmobiliaria Geapo, y , quien según afirmó se encontraba apoderado. (…), no tomando en cuenta el tribunal a quo los hechos referidos por la recurrente, respecto a que el recurrido incurrió en un compromiso económico que le obligó a autorizar a sus representantes en el país – - además de un familiar, el señor , a que liquidaran los bienes muebles e inmuebles que fueran de su propiedad, entre los que figuraba la propiedad hoy en litis.

14. La parte recurrida, en su memorial de defensa, responde a los aspectos planteados por la parte recurrente, de la siguiente manera: a) que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal a quo valoró de manera correcta las declaraciones del señor , y la parte recurrente tergiversa los hechos porque en esas declaraciones de manera precisa y clara se hizo constar que no se hizo representar; por lo que, al no poder rebatir las pruebas presentadas por la parte recurrida, entiéndase el contrato de venta falso de fecha 21 de octubre de 2003, el contrato de radiación de hipoteca, certificado de título núm. 2003-2101 emitido a favor del señor , el informe pericial emitido por el Inacif que demuestra la carácter fraudulento del contrato con el que se adjudicó la propiedad la señora ya que indica que el recurrido, nunca firmó el contrato por el que operó la transferencia de este inmueble; b) respecto a la violación del derecho de defensa, indica que este fue el motivo por el cual la primera sentencia fuera casada, por lo que la corte de envío cumplió con el voto de esta alta corte ya que fueron escuchados los testigos solicitados por la parte recurrente, y y, a pesar de ambos haber declarado no se logró revertir los motivos por los cuales el tribunal de primer grado acogió la demanda original y consecuentemente, la corte confirmó esa decisión. Sobre los testigos que alegadamente no fueron escuchados, […], ; el primero había sido escuchado; de la segunda nadie sabe cuál es su paradero y el tercero, nunca fue propuesto; c) que la Corte a qua no distorsionó el sentido de las declaraciones ni los documentos sometidos a su escrutinio ya que en la sentencia atacada se puede apreciar la relación armónica y lógica entre los hechos y el derecho, conteniendo motivos suficientes que la justifican y que llevaron a determinar el carácter fraudulento de la operación de compraventa efectuada por la señora y así lo confirma la experticia del Inacif, que es la prueba sustancial y eficaz en el presente caso, no pudiendo la parte recurrente probar la validez y la buena fe de la transferencia del derecho de propiedad a su favor, contrario al señor quien probó que su derecho de propiedad fue despojado de forma ilícita.

15. Como hechos retenidos en la sentencia impugnada, constan los siguientes: que se encuentra depositado en el expediente el informe pericial de fecha 12 de abril de 2016, emitido por el Instituto Agrario Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el que describe lo siguiente: Objetivo de la experticia: Determinar autenticidad o falsedad de las firmas. Fundamento: Toda persona posee una firma (o escritura) que le es propia y que se diferencia de las demás. Metodología: Método grafonómico y macro comparativo. Resultado: El examen pericial determinó que la firma manuscrita que aparece plasmada en el renglón del “comprador” en el contrato de compraventa marcado como evidencia (A) se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de . No así la firma de que se encuentra plasmada en el renglón de vendedor (sic). Que fue esa experticia la que examinó y utilizó el tribunal a quo, como prueba sustancial al establecer sobre la legalidad y autenticidad de las firmas estampadas, en el acto de venta cuya ejecución se pretende en la demanda primigenia y en este recurso, sustentó el Tribunal que (…) la alegada operación de venta realizada en el octubre del año 2003 es nula, en atención a la falsedad advertida, así como la ausencia de elementos de prueba aportados por la parte demandada para refrendar o probar la validez y la buena fe en la adquisición del derecho de propiedad (…) (sic) (…) En consecuencia, existiendo dudas razonables sobre la certeza de la firma que garantizaría la legalidad del contrato de compraventa de que se trata, esta Corte considera que ante esta alzada los recurrentes no probaron la ilegalidad o impertinencia del reporte de la experticia; informe que vino a confirmar, las declaraciones del señor , avalada por las declaraciones de los testigos, como pruebas supletorias en el análisis lógico de enlazar los hechos con los documentos, que, además, el referido señor, parte recurrida, no se encontraba en el país al momento de suscripción del mismo y que tampoco otorgó poder a alguna persona para que actuare en su representación en ese sentido y, tal como se desprende del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) por ende, ese contrato no es legítimo, en razón de que no fue consensuado por una de las partes, en este caso, el señor quedando evidenciado que se encuentra afectado de nulidad. De igual manera, todo comprador, en el ejercicio de la sinceridad de la operación inmobiliaria realizada y de la buena fe, debe suministrar el duplicado del certificado de título de su vendedor, lo que no ha ocurrido en la especie, constituyendo una vulneración a los artículos 51 de la Constitución Dominicana y 90, 91 de la Ley 108-05, sobre Registro inmobiliario.” 16. Para apuntalar el primer medio de casación, en el que la parte recurrente alega, que la corte de envío violó los artículos 39 numeral 3; 51; 68 y 69 de la Constitución Dominicana, indicando que la señora adquirió el inmueble por compra intervenida con el señor , relatando una serie de situaciones circunstanciales –que según la recurrente- demuestran que es la propietaria de esta porción de terreno.

17. En ese sentido, ha sido retenido como criterio jurisprudencial constante que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley de los principios jurídicos invocados.4 En ese orden de ideas, se ha comprobado que en cuanto al medio de casación analizado, la parte recurrente se ha circunscrito a desarrollar situaciones de hecho sin indicar de manera clara y precisa en qué sentido lo decido por la corte a qua contraviene las disposiciones constitucionales citadas, razón por la cual el primer medio es declarado inadmisible.

18. En su segundo, tercer y cuarto medio de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al no valorar de forma correcta los documentos presentados y que demuestran que la señora adquirió el inmueble por mediación de la inmobiliaria Gestapo, los señores y , al desembolsar la cantidad de RD$6,000,000.00, lo que fue desconocido por el tribunal al acreditar veracidad a las declaraciones del recurrido que alega que no firmó el contrato de venta por medio del cual vendía este inmueble a favor de la recurrente.

4 SCJ, Salas Reunidas, 11 de agosto de 2010, núm. 5, .1197; 11 de agosto de 2010, núm. 5, . 1197; 1ª Cám., 11 de septiembre de 2009; núm. 32, . 1132; 14 de junio de 2006, núm. 7, . 1147, pp. 122-138.

19. En adición a lo anteriormente expuesto, plantea la recurrente que la corte de envío no escuchó los testigos propuestos en apoyo de sus pretensiones, cuyas declaraciones reforzarían su tesis sobre las negociaciones llevadas a cabo entre las partes y cuya medida, de haber sido agotada, hubiera dado lugar a que el Tribunal a quo se edificara en un sentido distinto al que lo hizo ya que la recurrente ejecutó la transferencia de este bien inmueble sobre la base de los documentos que le fueron presentados en aval del mismo.

20. Es oportuno concretar que ha sido fijado como criterio jurisprudencial que hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza.5 21. La valoración de los medios analizados requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el señor demandó en nulidad del contrato de venta de fecha 21 de octubre de 2003 por medio del cual el señor vendió a favor de la señora una porción de terreno con una extensión superficial de 910.06 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 115-A-Ref.-526 del distrito catastral núm. 10 del Distrito Nacional, en el entendido de que no había firmado el indicado contrato; b) el tribunal de primer grado 5 SCJ, 1ª Sala, 18 de julio de 2012, núm. 35, .1220 acogió en toda su extensión la demanda, al determinarse en el informe pericial de fecha 12 de abril de 2016 emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que la firma plasmada en el contrato de venta atacado no correspondía a ; c) en la alzada, la sentencia fue confirmada en todas sus partes ya que la parte recurrente no pudo aportar medios de prueba que contrariaran los resultados emitidos por la experticia caligráfica; como ya ha sido establecido en esta misma sentencia, esa sentencia fue casada conforme sentencia núm. 86 de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al determinarse que fue violentado el derecho de defensa de la parte recurrente, al no escucharse a las personas acreditadas en su lista de testigos y que oportunamente fue depositada en el expediente; d) la corte de envío nueva vez confirmó la sentencia apelada, al determinar que a pesar de que fueron escuchados los testigos propuestos por la parte recurrente, sus declaraciones no fueron suficientes para que el tribunal dedujera que el señor había consentido la venta intervenida en el contrato de venta de fecha 21 de octubre de 2003.

22. Ahora bien, como principio general del derecho se ha establecido que todo el que pretende probar un hecho en justicia debe aportar las pruebas que lo fundamentan, en nuestro ordenamiento jurídico, esta regla se encuentra recogida en las disposiciones establecidas en el artículo 1315 del Código Civil; en ese sentido, de los hechos retenidos por la sentencia impugnada se hizo constar que como prueba documental en el expediente solo figura copia del certificado de título de fecha 6 de marzo del año 2003, para acreditar el derecho de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 910.06 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 115-Ref.-526 del D.C núm. 10 del Distrito Nacional.

23. La recurrente ha sostenido que el señor se hizo representar de otras personas – y Alejando - para concertar la venta de esta parcela; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada y de los medios de prueba que fueron ponderados en ella, se determina que la parte recurrente no aportó elementos de pruebas idóneos que reforzaran este argumento, por lo que es del informe de la experticia caligráfica emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 12 de abril de 2016 del que se retuvo la falta de consentimiento por parte del vendedor respecto del contrato de venta de fecha 21 de octubre de 2003, dado que la firma plasmada no corresponde al señor .

24. En ese tenor, las disposiciones contenidas en el artículo 1108 del Código Civil señala las cuatro condiciones esenciales para la validez de las convenciones: 1) el consentimiento de la parte que se obliga; 2) la capacidad para contratar; 3) un objeto cierto que forme la materia del compromiso y 4) una causa lícita en la obligación. Estas condiciones constituyen los elementos mínimos indispensables establecidos por la ley con la finalidad de que la contratación produzca, respecto de los contratantes, los efectos jurídicos que le son propios.6 6 SCJ, Salas Reunidas, 15 de agosto de 2012, núm. 3, . 1221 25. De igual modo, al alegar que el tribunal a quo no valoró una serie de documentos fundamentales para la suerte del proceso, era de lugar demostrar ante estas Salas Reunidas que los referidos documentos fueron puestos a la valoración del tribunal en la fase correspondiente, sobre lo cual es oportuno establecer que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio 7 Así mismo, la parte recurrente debía especificar cuál de los documentos aportados resultaban decisivos para la suerte del litigio.

26. La corte de envío, en virtud del poder soberano de apreciación de que están investidos los jueces de fondo fundó su convicción del análisis conjunto de los diversos medios de prueba aportados a la causa, de los cuales determinó que existía suficiente evidencia para declarar la nulidad del contrato de venta atacado, por no haber sido firmado por el vendedor, ahora parte recurrida.

27. Que respecto del planteamiento hecho por la recurrente de que la solicitud de audición de testigos que robustecieran sus pretensiones, la señora , puntualmente, los señores , SCJ, 1ª Sala, sent. núm. 8, 6 de febrero de 2013, . 1227 Moronta, quienes declararían sobre los hechos suscitados entre las partes y que terminaron con la venta de este inmueble, con los que el tribunal se hubiera edificado en un sentido distinto al que lo hizo.

28. De la sentencia impugnada se extrae que en la audiencia celebrada por el tribunal a quo en fecha 6 de octubre de 2020 fueron propuestos por la parte recurrente para ser escuchados como testigos los señores , y , aplazando el tribunal la audiencia a esos fines, este último su declaración en audiencia conocida en fecha 19 de enero de 2021 y, en audiencia de fecha 2 de marzo de 2021, por lo que contrario a lo planteado por la recurrente, el tribunal a quo agotó en la fase judicial correspondiente la medida de audición de testigos, escapando al control de la corte de envío, el por qué la parte proponente de la medida no formalizó la comparecencia de los demás testigos propuestos, por lo que no se configura la infracción ponderada.

29. De todo lo relatado en esta sentencia, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido determinar que, en el presente caso, el tribunal a quo procedió amparado en un ejercicio de tutela, de conformidad con el mandato constitucional y el derecho, determinando que no se configuran las infracciones señaladas en su segundo, tercer y cuarto medios de casación, por lo que ha lugar a rechazarlos y del recurso de casación interpuesto por .

30. Por aplicación de las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23 ha lugar a condenación en costas en perjuicio de la parte recurrente.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, 6 numeral 4; 10, 54 de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023 y 1315 del Código Civil.

FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00361 de fecha 21 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.